Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
---|---|
Sentencia | 36 - 11/09/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | 40582 - RODRIGUEZ Hugo Luis C/ ÑANCURPAY Gerardo y Otra S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRANSITO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 11 de septiembre de 2017.- AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "RODRIGUEZ Hugo Luis C/ ÑANCURPAY Gerardo y Otra S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO)” (EXP. - 40582), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:- RESULTA:- I.- A fs. 31/35 el Sr. Hugo Luis Rodriguez, por derecho propio, promueve acción por daños y perjuicios contra los Sres. Gerardo Ñancurpay y Gladis Ares por la suma de $ 10.000,00 o en lo que en más o en menos pudiere surgir de autos, con más intereses y costas.- Relata que el día 6 de octubre de 2008 a las 9:40 hs -aproximadamente- circulaba a bordo de su vehículo marca Peugeot 504 -dominio VVA446- por Avenida Roca de esta ciudad, en sentido Norte/Sur, acompañado por su hijo Juan Pablo Rodriguez.- Sostiene que al llegar a la intersección de calle Tres Arroyos ha aminorado la velocidad por cuanto circulaban otros vehículos delante suyo, habiendo sido luego impactado en forma abrupta e intempestiva en la parte trasera por una camioneta marca Renault Express -dominio CIL 738- conducida por la demandada Sra. Gladis Ares quien circulaba en igual sentido.- Expresa que a raíz del impulso provocado por la camioneta marca Renault Express, el actor ha impactado con el vehículo que circulaba delante suyo -camioneta Renault, dominio CEZ 881, de propiedad de la Sra. Susana Rivas-, provocando un choque en cadena.- Agrega que en tal oportunidad se ha detenido y que al bajarse del vehículo ha sido increpado por la conductora del vehículo que lo ha embestido; que ha tratado de hablar con la conductora para conseguir sus datos personales, del vehículo y del seguro; que la conductora de tal rodado luego se ha retirado del lugar sin dar mayores explicaciones ni datos.- Indica que ha radicado la correspondiente denuncia y que ha podido tomar nota de la chapa patente del vehículo.- Luego relata haber ocurrido a mediación previa y que ante la negativa de los demandados inicia esta acción.- Desarrolla la responsabilidad que endilga a los demandados y reclama por rubros indemnizatorios: daño material en la suma de $ 2.751,00, daño moral en la de $ 4.000,00, privación de uso en la suma de $ 1.249,00 y daño psicológico en la de $ 2.000,00. Todo en lo que en más o en menos pudiere surgir de la prueba de autos.- Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a esta acción, con costas.- II.- A fs. 48/51 el demandado Sr. Gerardo Ñancurpay contesta el traslado de esta acción, por derecho propio y opone a su progreso excepción de prescripción liberatoria.- Indica para tal defensa que conforme el escrito de demanda el hecho ha ocurrido el día 06 de octubre de 2008, que la instancia de mediación ha sido el día 03 de noviembre de 2008 y que si bien esto último suspende la prescripción por 20 días desde la interposición del formulario de requerimiento (cf. art. 54 Ley P 3847), el plazo para interponer esta acción quedaba extendido hasta el día 27 de octubre de 2010; que el cargo del 02 de diciembre -promoción de esta acción- evidencia que la acción se encuentra prescripta.- Cita y desarrolla al efecto el art. 4037 del Código Civil así como el propósito de tal norma.- Acto seguido contesta en subsidio demanda, formulando la negativa de rito.- Al punto IV brinda su versión sobre los hechos.- Expresa que el hecho ocurrió tal como ha sido relatado por la actora pero en circunstancias distintas; que en tal oportunidad la Sra. Ares circulaba en sentido Norte/Sur a bordo de su camioneta marca Renault Express -dominio CIL 738- y que al momento de arribar a pocos metros con intersección de calle Tres Arroyos, la nombrada -Sra. Ares- se ha encontrado con una maniobra abrupta por parte del actor por cuanto ha frenado en forma intempestiva debido a que delante suyo una camioneta detuvo su marcha -camioneta Renault, dominio CEZ 88 de propiedad de la Sra. Susana Rivas-.- Agrega que al descender de la camioneta, la demandada ha observado que conforme a los daños de su frente ha alcanzado a tocar levemente la parte trasera del Peugeot 504 con la delantera de su vehículo y que por ende no puede ocasionar los daños en la parte trasera del vehículo del actor como manifiesta.- Indica que el actor ha sido mendaz en el relato de los hechos; que ha sido él quien ha frenado abruptamente.- Luego cuestiona la procedencia y la cuantía de los daños reclamados; funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a la excepción de prescripción opuesta así como que se rechace esta acción, con costas.- III.- A fs. 57/60 contesta el traslado de esta acción la Sra. Gladis Ares, por derecho propio y opone a su progreso excepción de prescripción liberatoria.-.- Brinda argumentos para ello y en subsidio contesta el traslado de esta acción en idéntico sentido al accionado Sr. Gerardo Ñancurpay, remitiendo a lo reseñado por razones de brevedad.- Cuestiona la procedencia y la cuantía de los daños reclamados; funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a la excepción de prescripción opuesta así como que se rechace esta acción, con costas.- IV.- A fs. 64 la parte actora contesta el traslado de la excepción de prescripción.- Niega los hechos de los demandados, ratifica en un todo lo esgrimido en su escrito de demanda y en cuanto a la excepción sostiene que tal como lo establece el art. 16 de la Ley 3847, el curso de la prescripción queda suspendido por el plazo de cuarenta días contados desde la fecha de audiencia y que ello puede ser prorrogado por acuerdo de partes por días más. Sostiene entonces que la acción ha sido incoada en tiempo y forma, solicitando el rechazo de tal defensa con costas.- V.- A fs. 77 obra el acta que da cuenta de haberse llevado a cabo la audiencia prevista por el art. 361 del C.P.C.C., decretándose en tal oportunidad la apertura a prueba de esta causa y proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por los litigantes.- A fs. 170 la Actuaria ha certificado sobre el vencimiento del período probatorio y los medios rendidos; a fs. 193/194 se ha declarado la negligencia de la actora en la producción de la pericial en fotografía, clausurándose el período probatorio.- A fs. 199 han sido colocados estos autos para alegar y a fs. 204 ha sido dispuesto que previo al llamamiento de autos el actor debía culminar el trámite del beneficio de litigar sin gastos oportunamente iniciado, lo que ha motivado el dictado de la resolución de fs. 210/211.- A fs. 221 me he avocado en el entendimiento de esta causa.- A fs. 231/232 se ha resuelto rechazar el planteo de caducidad de instancia incoado por el demandado, ordenándose la confección del respectivo certificado de deuda -Formulario 008-.- A fs. 244 y ante los cambios legislativos introducidos por la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial han sido colocados estos autos para alegar con la limitación allí indicada, llamándose a fs. 246 "autos para dictar sentencia" -providencia que se encuentra firme y consentida-, quedando los presentes en estado de resolver en definitiva.- CONSIDERANDO:- I.- Tal como ha quedado trabada esta litis, razones de mejor orden han de llevarme a abordar la excepción de prescripción liberatoria opuesta por los demandados.- Para esto no resultará ocioso señalar que a partir del 1° de agosto de 2015 han entrado en vigencia las disposiciones del Código Civil y Comercial y conforme lo dispuesto por los arts. 7 y 2537 de tal cuerpo, el tratamiento de tal defensa deberá ser encuadrado dentro de las disposiciones del art. 4037 de Código Civil -responsabilidad civil extracontractual-.- Comenzando, surge de lo actuado que el hecho ha ocurrido el día 6 de octubre de 2008 y que esta acción ha sido promovida el día 2 de diciembre de 2010 (cf. cargo de fs. 35), de lo cual puede deducirse que el vencimiento del plazo de dos años dispuesto por el art. 4037 del Código Civil ha operado el día 6 de octubre de 2010.- La parte actora al contestar el traslado de tal defensa ha invocado la suspensión de tales plazos, invocando lo dispuesto por el art. 16 de la Ley 3847.- Sostuvo que el curso de la prescripción ha quedado suspendido por cuarenta días hábiles contados desde la fecha de audiencia y que ello puede ser prorrogado por acuerdo de partes por días más.- En cuanto a la norma que ha invocado el actor, cabe señalar que no es el art. 16 el que resulta aplicable sino las disposiciones del art. 54: la suspensión de la prescripción de la acción operará en la mediación judicial desde la interposición del formulario de requerimiento (...) y hasta veinte (20) días después de finalizado el procedimiento de mediación.- El cómputo de tal plazo debe realizarse en días corridos y no hábiles judiciales por cuanto el instituto en estudio -prescripción liberatoria- tiene su origen en una norma de fondo y no de procedimiento (arg. arts. 23, 25, 26, 27 del Código Civil).- De lo expuesto debe decirse que al haber finalizado el día 3 de noviembre de 2008 la mediación, la acción ha quedado suspendida hasta el 26/10/2010 y por el plazo adicional de 20 días como indica la norma.- Concluyendo entonces he de decir que a la fecha de su promoción -2 de diciembre de 2010- la acción por responsabilidad extracontractual que ha incoado se encontraba ampliamente prescripta (art. 4037 del Código Civil; STJ "AGOS c/ RIECHERT" del 30/10/2013, entre otros), no advirtiendo en el supuesto situaciones que aconsejen una duda al respecto -ante los daños reclamados, oportunidad en que han quedado consumados/configurados y que coinciden con el hecho generador-, correspondiendo por ende hacer lugar a la defensa opuesta por los demandados, rechazando la acción por daños y perjuicios incoada por el actor.- II.- Las costas deberán ser soportadas por el actor por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).- Por todo ello, FALLO:- I.- Haciendo lugar a la excepción de prescripción liberatoria opuesta por los demandados, declarando prescripta la acción de daños y perjuicios incoada por el Sr. Hugo Luis Rodriguez contra los Sres. Gerardo Ñancurpay y Gladis Ares y ordenando en consecuencia que una vez firme y/o consentida la presente se archiven estas actuaciones.- II.- Costas al actor vencido (art. 68 del C.P.C.C.).- III.- Atento lo dispuesto por el art. 20 y 48 de la Ley 2212 corresponde determinar la base regulatoria en los presentes en la suma de $ 10.000,00 -monto reclamado-, ascendiendo el límite impuesto por el art. 77 del C.P.C.C. a la suma de $ 2.500,00.- Ahora, ponderado el escaso monto de la base regulatoria, del límite del art. 77 del C.P.C.C. y conforme el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal local (Se. 26/16 “MAZZUCHELLI), parámetros dados por los arts. 6,7,8,9,10,12, 38, 39 y concs. de la Ley G 2212 y disposiciones contenidas en la Ley 5069 -art. 18, entre otros-, debo decir que no resulta razonable ni factible la aplicación al supuesto de los mínimos dispuestos por tales normas.- Ante ello, corresponde regular los honorarios profesionales a favor de la Dra. Carina Andrea Tesan -patrocinante del actor- y del Dr. Yamil Jalil -patrocinante de los demandados- en la suma de $ 1.390,00 para cada uno de ellos (1 IUS + BONO) y a favor de los peritos Diana Minio -perito accidentológica- y Francisco José Giambirtone -perito mecánico- la suma de $ 1070,00 -1 IUS-. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. CUMPLASE CON LA LEY 869 Y 5069.- Andrea V. de la Iglesia Jueza |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |