Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
---|---|
Sentencia | 80 - 26/04/2018 - DEFINITIVA |
Expediente | B372C2/17 - VALDEBENITO, HUGO ANTONIO C/ SANCHEZ, ROBERTO ANTONIO S/ ORDINARIO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de abril de 2018, se reúnen en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Carlos Marcelo Cuellar y Jorge A. Serra, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: ?VALDEBENITO, HUGO ANTONIO C/ SANCHEZ, ROBERTO ANTONIO S/ ORDINARIO (l)? Expte. N° B372C2/17 , que fuera iniciada el 21/6/17. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Jorge A. Serra; segundo votante, Dr. Carlos Marcelo Cuellar y tercer votante, Dra. Alejandra M. Paolino.- ---A la cuestión planteada, el Dr. Serra dijo: ---I) ANTECEDENTES: ---I-A) A fs. 9/13 se presentan los Dres. Daiana de las Nieves Puchy y Elio Hernán Gallardo, en su carácter de apoderados del Sr. Hugo Antonio Valdebenito.- En tal carácter, inician demanda contra el Sr. Roberto Antonio Sánchez, reclamando la entrega de la libreta de aportes y fondo de cese laboral, como asimismo el pago de la multa de 30 a 90 jornales establecida en la ley 22.250.- ---Sostienen que su mandante trabajo en relación de dependencia para el demandado como obrero de la construcción entre el 31/10/14 y el 30/5/15, fecha en que fue despedido.- ---Refieren que habiendo cursado la intimación de ley a los fines de la entrega de la libreta respectiva, el demandado no cumplió dicha obligación, por lo cual no pudo percibir percibir el fondo de desempleo.- Por tal motivo y ante el incumplimiento del empleador, solicitan se aplique la multa prevista en el art. 18 de la ley 22.250.- ---Me remito a una lectura de la transcripción del intercambio epistolar (ver fs. 10/11) y demás fundamentos que sustentan la pretensión (ver fs. 11/12).- Ofrecen prueba (ver fs. 12/13).- ---I-B) A fs. 14 se corrió traslado de la demanda y a fs. 30/32 se presenta el Sr. Roberto Antonio Sánchez, con el patrocinio de los Dres. Valeria Silva y Carlos Aiassa.- ---Niega los hechos invocados en la demanda, sosteniendo que el demandante jamás concurrió a retirar la libreta de fondo de desempleo que se pudo a disposición conforme carta documento remitida el 11/12/15, por lo cual mal puede culpar a la empresa por la falta de entrega.- ---Agrega que habiendo cursado Valdebenito nueva intimación en mayo de 2017, se procedió a poner a disposición la certificación de aportes y remuneración y la credencial de registro laboral para el cobro del fondo de desempleo, consignándola el día 7/6/17.- ---Considera que la demanda no es más que una aventura judicial a los fines de obtener el pago de un multa que no corresponde, por lo que solicita el rechazo de la demanda (ver fs. 32).- Ofrece prueba (fs. 32).- ---I-3) A fs. 33 se fijó audiencia en los términos del art. 36 de la ley 1504 y no habiendo arribado las partes a ningún acuerdo, se ordenó la producción de la prueba informativa (ver acta de fs. 37), a fs. 46 se pusieron los alegatos a disposición de las partes para alegar, habiendo ejercido dicha facultad la parte actora a fs. 47.- --- A fs. 50 se dispuso el pase de los autos al Acuerdo para sentencia.- Hallándose firme dicha providencia, corresponde emitir un pronunciamiento definitivo en este acto.- ---II) HECHOS: ---Conforme lo dispuesto por el Art. 53 de la Ley 1504, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que considero relevantes para la resolución de la presente causa.- ---En tal orden de ideas, cabe señalar que: ---1) No existe controversia respecto de la relación laboral que vinculara a las partes ni sobre las fechas durante la cual se extendió la misma.- ---2) Tampoco se ha cuestionado la autenticidad de las cartas documento agregadas por las partes.- ---3) Obra en sobre reservado Nro. B37262/DZT, el expediente administrativo Nro. 36.396-S-17 de la D.Z.T.B., por el cual el demandado puso a disposición del trabajador la documentación detallada en la presentación de fs. 1.- ---Tratándose de actuaciones labradas por un organismo de la administración pública, debo desestimar los argumentos vertidos por el actor en su presentación de fs. 45, teniendo por cierto que la credencial agregada en la contracarátula de dicho expediente se halla efectivamente a su disposición.- ---III) DECISORIO: ---III-1.- A los fines de resolver la cuestión he de transcribir el texto de los artículos de la ley 22.250 de aplicación al caso, por cuanto resultan por demás claro en cuanto a la forma en que debe proceder el empleador una vez producido el distracto.- --- En efecto, dispone el ARTICULO 17. ? El trabajador dispondrá del Fondo de Cese Laboral al cesar la relación laboral, debiendo la parte que resuelva rescindir el contrato, comunicar a la otra su decisión en forma fehaciente. Producida la cesación, el empleador deberá hacerle entrega de la Libreta de Aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos y de la actualización a que hubiere lugar, según lo determinado en el artículo 30, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de finalizada la relación laboral. Unicamente en caso de cese se abonará en forma directa el aporte que corresponda a la remuneración por la cantidad de días trabajados durante el lapso respecto del cual no haya vencido el plazo para el depósito previsto por el artículo 16. --- A su vez, el ARTICULO 18 establece que " El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo anterior en tiempo propio, producirá la mora automática, quedando expedita la acción judicial para que al trabajador se le haga entrega de la libreta, se le depositen los aportes correspondientes o se le efectúe el pago directo cuando así corresponda. Si ante el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17, el trabajador intimare al empleador por dos (2) días hábiles constituyéndolo en mora, se hará acreedor a una indemnización, que la autoridad judicial graduará prudencialmente apreciando las circunstancias del caso y cuyo monto no será inferior al equivalente a treinta (30) días de la retribución mensual del trabajador, que se menciona en el segundo párrafo del artículo 15, ni podrá exceder al de noventa (90) días de dicha retribución. La reparación así determinada, será incrementada con el importe correspondiente a treinta (30) días de la retribución citada, en el supuesto que se acreditare incumplimiento del empleador a la obligación de inscripción resultante de lo dispuesto en el artículo 13" --- Y el ARTICULO 20, fija la forma en que debe proceder el empleador en caso de falta de retiro de la credencial por parte del trabajador; "Producida la cesación de la relación laboral si el trabajador no retirare la Libreta de Aportes, el empleador deberá intimarlo para que así lo haga por telegrama dirigido al domicilio consignado en aquel instrumento, bajo apercibimiento de que transcurrido cinco (5) días hábiles desde la fecha de la intimación, procederá a entregarla al Registro Nacional de la Industria de la Construcción".- --- En el caso que nos ocupa y aun colocándonos en la posición más favorable al demandado, no habiéndose apersonado el trabajador a retirar la credencial respectiva, debió haberla consignado en el Registro de la Industria de la Construcción -o a todo evento en la Delegación Zonal de Trabajo- en el plazo expresamente fijado por el legislador.- --- Transcurrido dicho plazo, de pleno derecho se configuraba su mora, resultando de aplicación la multa prevista en el art. 18.- --- En sentido concordante se ha resuelto "No basta la sola mención en el intercambio telegráfico de que la Libreta del Fondo de Desempleo estaba a disposición y que el trabajador no se presentó a retirarla, ya que para liberarse, el principal debe, transcurrido el plazo de cinco días hábiles desde la fecha de la intimación, entregarla al Registro Nacional de la Industria de la Construcción. De no proceder así, y si como en el caso el demandado la acompañó con su contestación de demanda, no puede exonerarse del pago de la indemnización prevista por el art. 18 de la ley 22.250. CNAT Sala VI Expte N° 9.977/09 Sent. Def. N° 63.560 del 16/12/2 011 « Bordón Carlos Alberto c/ Pasgra S.A. s/despido » (Fernández Madrid ? Craig, fallo publicado en el Boletín Temático de Jurisprudencia de la CNtrab. "Trabajadores de la Industria de la Construcción", ver www.pjn.gov.ar/Publicaciones/00009/00061839.Pdf ). --- No niego que resulta inexplicable que el actor haya aguardado más de un año para cursar nueva intimación, pero no existe sustento legal que permita eximir al empleador de las consecuencias de su incumplimiento, más allá de eventualmente considerarse a los fines de mensurar la sanción pecuniaria y el curso de los intereses.- --- III-2.- Conforme lo expuesto, habiendo sido intimado en debida forma el demandado -ver fs. 2- y siendo que luego de poner a disposición del actor la libreta de fondo de desempleo -o credencial- conforme misiva de fs. 3, no procedió a su depósito en el organismo administrativo competente hasta el mes de junio de 2017, corresponde receptar la pretensión deducida en la demanda y fijar una sanción pecuniaria en los términos del art. 18 de la ley 22.250.- --- A los fines de establecer el quantum de la misma, no puedo soslayar la falta de interés que evidenció el actor en retirar la misma (y percibir las sumas respectivas), por lo que considero razonable fijar la multa en el equivalente a 40 días de la remuneración que le correspondía percibir a la fecha del cese de la relación laboral.- --- A los fines de establecer dicho término, se ha mensurado el plazo durante el cual se desarrolló la relación laboral (7 meses) y el término durante el cual el actor tampoco realizó actividad alguna para la entrega de la credencial.- --- III-3.- A la misma deberá adicionarse un interés del 36% anual a partir del 19/12/15 (fecha en la cual debió proceder a la consignación de la credencial) y hasta el 31/8/16.- --- A partir del 1/9/16 y hasta la fecha de retiro del certificado de remuneraciones y servicios (15/6/17 - ver expediente DZL reservado en Secretaría-), se devengará la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina "para prestamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales", conforme la doctrina fijada por el STJ de la Provincia en autos "Guichaqueo Eduardo Ariel C/ Provincia de Rio Negro ( Policía de Río Negro) S/ Accidente de Trabajo S/ Inaplicabilidad de Ley" Expte Nro 27.980/15 STJ.- --- Entiendo que al haberse hallado a disposición del trabajador la credencial del IERIC en la Delegación Zonal del Trabajo (ver HECHOS, apartado 3) y no existir motivo válido que justifique la falta de retiro, a partir de esa fecha cesó la mora de parte del empleador.- --- Máxime que no se discute en la causa ninguna cuestión vinculada a la cuantía de los aportes realizados por el empleador (ver fs. 9 -Objeto- y fs. 11vta. -Reclamo-), lo que limita cualquier análisis sobre esa cuestión en virtud del principio de congruencia.- --- En caso de incumplimiento, deberá reanudarse el cómputo de los intereses desde la fecha del vencimiento para el cumplimiento de la presente y hasta el efectivo pago.- --- III-4.- Respecto de la entrega de la credencial y encontrándose agregada a las actuaciones administrativas, deberá el actor retirarla en la Delegación Zonal de Trabajo.- --- A tales efectos, deberá remitirse dicho expediente por Secretaría sin más trámite.- --- III-5.- En cuanto se refiere a las costas del pleito, estimo que las mismas deberán ser impuestas al demandado, por resultar vencido y no existir motivo alguno que justifique un apartamiento del principio general que rige en la materia (art. 68 del Cod. Procesal).- ---Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: ---1.- Hacer lugar a la demanda, aplicando al demandado una multa en los términos del art. 18 de la ley 22.250, equivalente a 40 días de la remuneración que le correspondía percibir al actor a la fecha del cese de la relación laboral, que deberá ser abonada al Sr. Hugo Antonio Valdebenito, en el plazo de diez días a partir de la aprobación de la liquidación definitiva.- ---Las suma fijada devengará los intereses establecidos en el Considerando III-3, debiendo practicar el actor liquidación en el plazo de cinco días.- ---2.- Remitir el expediente administrativo Nro. 36.396-S-17 de la D.Z.T.B (reservado en sobre Nro. B37262/DZT) a la Delegación Zonal de Trabajo, a los fines de la entrega de la credencial del IERIC al actor.- ---3.- Imponer las costas del proceso al demandado.-. ---4.-Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad procesal en que exista planilla de liquidación definitiva.- ---Mi voto.- ---A la misma cuestión planteada, los Dres. Carlos Marcelo Cuellar y Alejandra M. Paolino, dijeron: ---Por compartir en lo sustancial los considerandos precedentes y la forma en que propone resolver respecto de las pretensiones deducidas en la causa, adherimos al voto del Dr. Jorge A. Serra.- ---Así lo votamos.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) Hacer lugar a la demanda, aplicando en concepto de multa a cargo del demandado Roberto Antonio Sánchez, una suma equivalente a 40 días de la remuneración que le correspondía percibir al actor a la fecha del cese de la relación laboral (art. 18, ley 22.250), que deberá ser abonada al Sr. Hugo Antonio Valdebenito, en el plazo de diez días a partir de la aprobación de la liquidación definitiva.- --- Las suma fijada devengará los intereses establecidos en el Considerando III-3, debiendo practicar el actor liquidación en el plazo de cinco días.- ---II) Remitir por Secretaría el expediente administrativo Nro. 36.396-S-17 de la D.Z.T.B (reservado en sobre Nro. B37262/DZT) a la Delegación Zonal de Trabajo, a los fines de la entrega de la credencial del IERIC al actor.- ---III) Imponer las costas del proceso al demandado.-. ---IV) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad procesal en que exista planilla de liquidación definitiva.- ---V) Hágase saber que en la oportunidad de practicarse liquidación definitiva se deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas N° 008, debiendo cancelarse el mismo previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.).- ---VI) Regístrese, protocolícese y notifíquese por Secretaría la presente.- ALEJANDRA M. PAOLINO CARLOS M. CUELLAR Juez de Cámara Juez de Cámara JORGE A. SERRA Juez de Cámara Ante mi: M. de los Angeles Pérez Pysny Secretaria Subrogante |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |