| Organismo | JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
|---|---|
| Sentencia | 77 - 07/05/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | SA-00193-C-2023 - LICANQUEO, LUCIANA MICAELA C/ FERREYRA, GUILLERMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Antonio Oeste, emitida en la firma de la fecha digital.-
Y VISTOS: este caso "LICANQUEO, LUCIANA MICAELA C/ FERREYRA, GUILLERMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. SA-00193-C-2023, para dictar sentencia: RESULTA: 1.- Interposición de la demanda – pretensión: La Sra. Luciana Micaela Licanqueo DNI. 30.093.367, el día 22/09/2023 y por derecho propio, interpuso demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Guillermo FERREYRA, citando en garantía a PROVIDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A, por la suma de PESOS $1.786.200, o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos, con mas sus intereses.- Relató que el 21/10/2022, en circunstancias en que su vehículo Peugeot 207 CPMPACT XS 1.4 Patente JEB076, estaba estacionado en la acera de calle Pellegrini 380 de la ciudad de San Antonio Oeste, sin ocupantes,aproximadamente siendo las 22:21hs fue colisionado por el rodado del demandado, quien en una maniobra temeraria y sin cuidado al dar marcha atrás, chocó la parte delantera derecha de su rodado.- Manifestó que efectuada la denuncia del siniestro ante la Aseguradora PROVIDENCIA SEGUROS del demandado con el número N° 134433, el día 15 de junio de 2023 se llevó a cabo una mediación que tramitó bajo el legajo "LICANQUEO, MICAELA LUCIANA Y ESPINDOLA, GABRIEL DAVID / FERREYRA, GUILLERMO S/MEDIACION" N° 0212-23-CSAO", cuyo resultado fue negativo al no llegar las partes a un acuerdo componedor.- De la misma manera, inició la mediación contra la Aseguradora, la que tramitó bajo el legajo "LICANQUEO, LUCIANA MICAELA Y PROVIDENCIA COMP. DE ARG. DE SEGUROS S.A / TAXI DIBU S/ MEDIACION" N° 0038-23- CSAO", dónde tampoco se arribó a acuerdo.-
De esta manera, atribuyó la responsabilidad del siniestro al demandado en los términos de del Código Civil y Comercial de la Nación, en la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, en la Ley de Seguros N° 17.418, doctrina y jurisprudencia citadas y aplicables al caso.- Así, solicitó la valuación de los daños que reclama a saber: a) Daño Patrimonial, en el rubro la suma de pesos $ 286.200.- b) Daño Moral, en el rubro la suma de pesos $ 1.500.000.- c) Daño Punitivo en una suma a estimar.- Finalmente ofreció prueba, fundó en derecho, mencionó la reserva del caso federal y concretó su petitorio.- 2.- Contestación de demanda y procedimiento: Que, promovida la demanda, se resolvió como primer medida que la misma se encuadraría en un proceso ordinario común, toda vez que entre las partes no rige la ley de defensa al consumidor, en atención al hecho acaecido - accidente de tránsito-, y porque la citada en garantía no responde por un seguro contratado entre la aquí actora y ella.- Que así, firme que estuvo dicho proveído, se corrió traslado de la demanda incoada.-
El día 29/11/2023, se presentó el Sr. Guillermo FERREYRA mediante Gestor Procesal -gestión que fuera ratificada con posterioridad-, quién contestó la demanda, negó los hechos por imperativo procesal, la prueba documental aportada por la actora, la existencia, cuantía y procedencia del reclamo de daños y perjuicios.- Así, postuló la negación del siniestro relatado en la demanda, como también la veracidad y exactitud del acontecimiento, en orden a responsabilizar al demandado y la Compañía de Seguros.- Sobre los daños reclamados formuló observaciones e impugnaciones a los rubros y montos de indemnización, señalando que, desde el punto de vista sustancial, el daño resarcible debe reunir la calidad de ser cierto, subsistente o actual, personal del accionante y afectar un interés legítimo del acreedor.- Así, solicitó el rechazó de la acción, negó la responsabilidad civil, e impugnó los rubros indemnizatorios.- Fundó el derecho en la normativa aplicable del CCyC de acuerdo a las consideraciones allí expuestas.- Que, el día 14/02/2024 se presentó la Compañía de Seguros PROVIDENCIA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., mediante apoderado, contestó la demanda y solicitó su rechazo con expresa imposición de costas.- Negó, por imperio procesal, la totalidad de los hechos expuestos en la demanda, rechazó la totalidad de los rubros reclamados, como así también impugnó la prueba documental acompañada.- Reconoció que el vehículo dominio AF121MY, tenía un contrato de seguro de responsabilidad civil amparado por Póliza Nº 991457 vigente, y con cobertura financiera al momento del siniestro denunciado como de ocurrencia el día 21/10/2022.- Por su parte, el día 23/02/2024 la actora contestó el traslado conferido, sin tener objeciones que manifestar.- 3.-Seguidamente y ante la existencia de hechos controvertidos se fijó la audiencia del Art. 361 del CPCC (Ley P 4142), la que se celebró en fecha 15/04/2024, con la comparecencia de las partes sin lograr acuerdo. Así, se abrió la presente causa a prueba.- De esta manera, habiéndose producido la prueba, en fecha 04/11/2025 se clausuró el período probatorio poniéndose los autos a disposición de las partes para alegar, haciendo uso de tal facultad la parte actora en fecha 18/11/2025.- Posteriormente se llamó autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.- ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: I.- La cuestión a decidir: En este caso, corresponde determinar cómo se produjo el siniestro ocurrido el 21/10/2022, que involucrara los vehículos de la actora -Peugeot 207 Patente JEB076-, estacionado sobre calle Pellegrini 380 de la ciudad de San Antonio Oeste y sin ocupantes; y el vehículo del demandado -FIAT CRONOS Patente AF121MY-, que al dar marcha atrás lo colisionó en su parte delantera derecha.- En función de ello, deberá determinarse si hubo responsabilidad, y en su caso los daños y su cuantificación.- II.- Derecho aplicable: En este caso resulta de aplicación el Código Civil y Comercial de la Nación -cuya entrada en vigencia operó en agosto del año 2015-, ya que el hecho y los daños invocados ocurrieron el día en el año 2023.- Así, cabe señalar que toda cosa riesgosa crea una responsabilidad objetiva del dueño y del guardián, "Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva", Art. 1757 del CcyC.- La Corte Suprema de Justicia en este sentido ha venido diciendo que "...al tratarse de un daño causado por "el riesgo" de la cosa (Art. 1113, ap. 2º, párrafo final), basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de la misma, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder" (Fallos: 317:13 36, entre otros).- Este criterio se mantiene vigente en el nuevo Código, tal lo expuesto en el artículo referenciado precedentemente (1757) y en el Art. 1722, por lo que estamos frente a una responsabilidad del dueño o guardián de la cosa por el daño causado por la misma, siendo entonces la responsabilidad de tipo objetiva, basada en el criterio de que quien crea el riesgo debe pagar por los daños causados, debiendo probarse solamente la relación de causalidad (causa adecuada) entre la cosa y el daño producido, así "La ley no atribuye iuris et de iure responsabilidad al dueño o guardián de la cosa que ha intervenido en el hecho dañoso, sino solo cuando esta ha sido "causante" del daño" (Zavala de González, Matilde, "Daños causados por el riesgo de la cosa y por una conducta riesgosa", L. L. 1983D113 y "Actualidad en la jurisprudencia sobre derecho de daños Relación de causalidad", L. L. 1997D, 1272).- En consecuencia, al tratarse de un daño causado con una cosa riesgosa, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada como dueña o guardián de la misma acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, o la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, excepto disposición legal en contrario.- Por su parte, el daño se configura cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva, Art. 1737 CCyC.- Ante ello, el Art. 1738 CCyC dispone que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.- Para la procedencia de esta indemnización, el Art. 1739 CCyC prevé que debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.- Lo que se busca, conforme lo indica el Art. 1740 CCyC, es una reparación plena, la cual consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.- En cuanto a la acreditación del daño, el Art. 1744 CCyC señala que el mismo debe ser probado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.- Se ha establecido que el demandado para eximirse de responsabilidad, debe acreditar la interrupción del nexo causal, acreditando la existencia de la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder o la concurrencia de algún supuesto de caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1729, 1730, 1731, 1734, 1736 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación).- Por otra parte, cabe mencionar que en relación a la citada en garantía, la Ley de Seguros Nº 17.418 en su Art. 118 determinó un mecanismo específico destinado a vincular al asegurador al reclamo que formula el tercero damnificado contra el asegurado a quien le atribuye una responsabilidad civil emergente de algún supuesto comprendido en la cobertura de la póliza contratada.- Así, la aseguradora, una vez constituida como parte en el proceso, debe aducir todas sus defensas en el marco de las actuaciones y, oportunamente y de así resolverse, pagar a la víctima en los términos del contrato de seguro.- Atento lo expuesto, deberé analizar entonces la prueba a los fines de resolver el caso.- III.- Prueba: Que, corresponde acudir al esquema probatorio, y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez a la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15).
Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o, dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss.). Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re "Baiadera, Víctor F.", LL, 1.996 E, 679). Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica.- Asimismo, no tendrá el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (conf. art. 356 CPCC titulado apreciación de la prueba). A ello se debe agregar, aunque parezca redundante, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios.- Por último, debo decir que con relación a la verdad objetiva, y en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en la sana crítica, hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces.- Así:
Efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 356 del CPCC, y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 3 del CCyC y art. 200 de la Constitución Provincial. a.- Prueba pericial accidentológica: Agregada el 18/06/2025, el perito dictaminó que:
El día 21 de octubre del año 2022 siendo aproximadamente las 22.21hs. en momentos y circunstancias que vehículo Peugeot 207 Compact XS 1.4 dominio JEB 076 se encontraba estacionado en calle Pellegrini a la altura del numeral 380 de la localidad de San Antonio Oeste, cuando es impactado en la parte delantera derecha por el vehículo Fiat Cronos 1.3 Drive GSE dominio AF121MY, conducido por el ciudadano Espindola Gabriel David. Conforme consta en auto el choque es compatible con circulación en retroceso o marcha atrás por parte del conductor al mando del vehículo Fiat Cronos. Se desprende de la dinámica del siniestro que el vehículo del actor se encontraba estacionado frente al Centro de Jubilado, carril lado izquierdo cardinal oeste. Atento a no existir relevamiento que nos indique elementos objetivos, no se puede determinar velocidad que animaba el vehículo. Al momento del impacto el vehículo se encontraba estacionado sin ocupantes, por esto no existen lesiones en la actora. Reviste carácter de vehículo embestido el Peugeot 207 Compact XS 1.4 dominio JEB 076 atento a encontrarse estacionado y conforme posible ángulo de incidencia de impacto. Reviste carácter de vehículo embistente el Fiat Cronos 1.3 Drive GSE dominio AF121MY, conforme ángulo de incidencia de impacto. Los daños se encuentran en la parte lateral derecha en óptica, guardabarros delantero y paragolpe del Peugeot 207.- b.- Testimonial: El testigo Fausto Agustín BENITEZ declaró que recordaba el día que ocurrió el impacto, ya que había sido pasajero del taxi. Que tenía que llevar una torta al Salón de Jubilados, por lo que pidió el taxi, y al llegar al lugar, luego de bajar del vehículo, el conductor realizó una marcha hacia atrás y se produjo el choque con el auto que estaba estacionado. Fueron a buscar a la dueña del auto, que se encontraba en el Salón, y mantuvo una conversación con el taxista para intercambiar los datos del seguro.- c.- Informativa: La compañía Antártida Seguros, el 23/05/2025 informó que la copia de la constancia de cobertura y del frente de la denuncia de siniestro ocurrido el 21/10/2022 que se acompañaron al oficio, motivo del presente responde, se corresponde con los obrantes en sus archivos, tanto en su contenido como en su forma.- La compañía Providencia Compañía Argentina de Seguros, informó que la Predenuncia 134433 - Siniestro 209640 (adjunta)- posee validez ya que coincide con la información obrante en sus registros.- d.- Valoración:
De la prueba producida, ha quedado acreditado el siniestro ocurrido por cuanto la pericia pudo determinar el golpe sufrido por el vehículo de la aquí actora, determinando como ocurrió el accidente mediante el croquis - plano dibujado.-
Además el perito tuvo en cuenta las constancias del expediente para sí dictaminarlo.-
En efecto, de la prueba informativa acompañada por la actora, la Aseguradora del demandado confirmó -ver informativa- que los datos de la denuncia de siniestro hecha por su asegurado se condicen en lo que hay en sus registros. Es decir que allí, quedó plasmado que el demandado colisionó el auto de la actora al dar marcha atrás.-
Por ello, en atención a las conclusiones dadas por el experto, debo decir que dicho peritaje tiene pleno valor probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica (Art. 356 y Art. 404 del nuevo CPCC), dado el rol imparcial y técnico del perito, quien ha explicado suficientemente sus respuestas y sus conclusiones.-
Por otra parte, resulta de vital importancia el testimonio del Sr. Benítez, quién fuera pasajero del taxi y fue testigo ocular del hecho.- En este sentido debo recordar que "(...) testigo es la persona física, hábil, extraña al proceso, que viene a poner en conocimiento del tribunal y por citación de la jurisdicción, realizada de oficio, a pedido de parte o de manera espontánea, un hecho o una serie de hechos o acontecimientos que han caído bajo el dominio de sus sentidos (...)”. Falcón Enrique M. Tratado de la Prueba. Ed. Astrea. Ciudad de Bs. As. 2009. Pág. 512.
En consecuencia, el hecho dañoso ha quedado acreditado en las circunstancias en que transcurriera.- IV.- Responsabilidad Civil:
Para determinar la responsabilidad, tengo en cuenta que la actora, ha logrado demostrar el daño causado por el contacto entre los rodados, por lo que “el embistente debe responder por las consecuencias dañosas del accidente de tránsito en el que participó, si no ofreció elementos que persuadieran eficazmente de la concurrencia de alguna de las causales de eximición que prescribe el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, pues la culpabilidad de quien embiste a otro con la parte delantera del automotor, sea en la parte trasera o lateral, se presume iuris tantum” (conf. CNCiv., Sala A, in re “García, Viviana Claudia c/ Saliva, Benito Francisco y otros s/ daños y perjuicios”, del 19-6-2012, AR/JUR/32352/2012).-
A consecuencia de ello, el demandado no ha acreditado ni demostrado la culpa de la víctima, o el hecho de un tercero, por el cual no deba responder.-
Es así que son muy frecuentes los pronunciamientos judiciales en los que se sostiene que la más leve negligencia es suficiente para comprometer la responsabilidad, situación ésta que adquiere especial justificación si se tiene en cuenta que el conductor maneja una cosa riesgosa y que, por tal motivo, debe extremar los recaudos para no causar daños a terceros (conf. PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa - Contractual y Extracontractual”, Parte General, Tomo I, pág. 205, ed. LA LEY, Buenos Aires, 2006; CNCiv esta sala, 29/11/2011, Expte. N° 110.9347/2004, “Ortiz, Jorge Paulino c. Transporte Río Grande S.A.C.I.F. y otros s/daños y perjuicios” ídem 29/11/2011, Expte. N° 44.793/2001, “Cisterna, Sara Silvia y otro c. Visciglia, Ezequiel Norberto s/daños y perjuicios”).- Entonces, aplicados los elementos de la responsabilidad civil al caso y conforme a los fundamentos dados precedentemente, encuentro que en función de lo expuesto, corresponderá atribuirle responsabilidad al demandado según lo prevé los artículos 1716, 1724, 1757, 1769 y cc del CCyC, Ley 24449, ello como titular del rodado embistente marca FIAT CRONOS 1.3 DRIVE GSE patente AF121MY, por el siniestro ocurrido, y a la citada en garantía la Aseguradora PROVIDENCIA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., en los términos contractuales acordados con su asegurada (conf. Arts. 109 y 118 Ley de Seguros Nº 17.418), que es oponible a terceros conforme amplia jurisprudencia de la CSJN (“Villarreal” de fecha 29/08/2006; “Cuello” de fecha 07/08/2007; “Núñez” de fecha 16/6/2015; entre otros).-
V.- Rubros Indemnizatorios: Corresponde dilucidar la procedencia de cada rubro reclamado, y su cuantificación.- El daño es “todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades. (CSJN, 22/12/93, E.D. 157-581)”; “es un componente inseparable del acto ilícito (T.S. de Córdoba, Sala CCom. CAdm., 12/12/86. LLC 1 987-438)”; ya que “si no hay daño, directo ni indirecto, no hay acto ilícito punible para los efectos de este código (CNCiv., sala B, 28/9/84, E.D.112-233)”. Además, “debe ser cierto y actual para que pueda existir resarcimiento (CSJN, 07/03/85, E.D. 113-612), pero es indemnizable también la frustración de la probabilidad de éxito, cuando por sus características supera el parámetro de daño eventual para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible (CSJN, 28/04/98, L.L.1998-C-322); pero el mero estado de riesgo no es indemnizable si no hay daño”. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, Código Civil Comentado \Responsabilidad Civil\, Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, Pág. 25, 33).- En este sentido, la Corte Suprema desde antaño viene sosteniendo la indemnización en términos justos, así en “Provincia de Santa Fe c/ Nicchi”, juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera ´justa´, puesto que “indemnizar es (...) eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento”, lo cual no se logra “si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida. (Sent. del 26-VI-1967, Fallos: 268:1121, considerandos 4° y 5°)”.- Por su parte, todo daño patrimonial y extrapatrimonial, mensurable económica y objetivamente, debe ser tenido en cuenta por el juzgador, quien constreñido por el principio de congruencia sólo podrá pronunciarse de manera expresa y precisa sobre los planteos efectuados por las partes, no pudiendo extenderse más allá de ellas -modificando, ampliando o completándolas- puesto que encuentra su límite en la forma en que ha quedado trabada la litis. Así, “la carencia de prueba concreta lleva al rechazo del daño reclamado y el monto indemnizatorio debe establecerse juzgando prudencialmente la prueba rendida (CSJN, 04/12/80, L.L., 1981-B-46)”. (Conf. Mosset Iturraspe Op. Cit., Pág. 40).- A.- Daño Patrimonial: Por este rubro el actor reclamó la suma de $286.200,00.- Este daño ha quedado acreditado con la prueba producida.- En su oportunidad la actora acompañó un presupuesto que arrojó la suma de $242.400. Si bien fue desconocido por la demandada y luego la actora desistió de la informativa, lo cierto es que debe tenerse por válido al quedar acreditado el daño ocasionado para determinar el monto de su reparación.-
Además, no hay nada que permita inferir que el presupuesto acompañado del taller Pantalla, esté alterado o sea falso.-
En consecuencia, este rubro prosperará por la suma de $242.400 a la que se le adicionará un interés de la tasa pura del 8% anual desde el día del hecho -21/10/2022- y hasta el dictado de la presente sentencia, y de allí en mas se le deberán aplicar los intereses correspondientes hasta su efectivo pago, siguiendo los lineamientos establecidos como doctrina legal obligatoria por el STJ de esta Provincia, aplicando el fallo Fleitas hasta el mes de Abril 2023, y de allí en adelante conforme lo dictaminado en autos "Machín" aplicando la tasa nominal anual (T.N.A) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple.-
B.-Daño Moral: Por este rubro reclama el actor la suma de $1.500.000,00.- El daño moral por su índole espiritual, debe tenérselo por configurado por la sola producción del hecho dañoso, ya que se presume la existencia de una lesión en los sentimientos.- Para fijar su monto ha dicho nuestro máximo Tribunal que: "...debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste" (CSJN, "Mosca, Hugo A. v. Provincia de Buenos Aires y otros, del 06/03/07, página web de Lexis Nexis, nro. 35010557).-
En este sentido, tengo en cuenta el factor tiempo que ha transcurrido desde el evento dañoso -año 2022-, y que a la fecha de la pericia -18/06/2025-, aún seguía el vehículo sin reparar.- Ante tal situación de desgaste no sólo económica por no brindar una respuesta adecuada y a tiempo, sino también emocional, la actora se vio obligada a acudir a la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos, pasando previamente por una vía de conciliación obligatoria que fue infructuosa, por lo que corresponde hacer lugar a su reclamo por este rubro.-
En consecuencia, estimo prudente fijar este rubro en la suma de $2.000.000 por entender que la misma resulta justa, razonable y equitativa, a la que se le adicionará un interés de la tasa pura del 8% anual desde el día del hecho -21/10/2022- y hasta el dictado de la presente sentencia, y de allí en mas de le deberán aplicar los intereses correspondientes hasta su efectivo pago, siguiendo los lineamientos establecidos como doctrina legal obligatoria por el STJ de esta Provincia, aplicando el fallo Fleitas hasta el mes de Abril 2023, y de allí en adelante conforme lo dictaminado en autos "Machín" aplicando la tasa nominal anual (T.N.A) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple.-
c.- Daño Punitivo:
Respecto a este rubro, y en atención al trámite impuesto a este caso, el mismo será rechazado por no tener relación con lo aquí resuelto.-
VI.- En consecuencia, y teniendo en cuenta que el Código Civil y Comercial consagra expresamente el principio de reparación plena (art. 1740), entendido como un derecho constitucional reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (muestra de ello son los fallos en "Santa Coloma c. Ferrocarriles Argentinos", 05/08/1986 y "Ruiz c. Estado Nacional, 24/05/1993) en base a los arts. 14, 17, 19, 33, 42, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; y que dicho principio comprende "las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida" (art. 1738 CCyC). También establece como criterio valorativo a la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas indemnizatorias a otorgar (art. 1741 CcyC), entiendo que con el dictado de la presente se ha dado cumplimiento a la normativa impuesta.- VIII.- Honorarios y costas: En atención a cómo se resuelve este caso, las costas serán impuestas a la parte vencida.- Asimismo, a los fines de regular los honorarios de los abogados y peritos intervinientes, se tendrá en cuenta el trabajo realizado medido por su extensión, eficacia, etapas cumplidas y resultado, de acuerdo a las pautas establecidas en los Arts. 6, 8, 10, 38, 48 y 50 de la Ley G 2212 y la ley 5069, difiriendo para la etapa de ejecución la determinación del monto.- Asimismo, tendré en consideración los Art. 77 del CPCC y 730 del CCyC, y la doctrina legal emergente de los precedentes del STJ en Se. 26/16 "MAZZUCHELLI" y "PEROUENE (Se 18/17), como así también la aplicación del IVA en caso que estime corresponder.- Por todo lo expuesto, normativa y jurisprudencia citada RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la acción por daños y perjuicios promovida por la Sra. Luciana Micaela Licanqueo DNI. 30.093.367, contra Guillermo Ferreyra y la citada en garantía LA PROVIDENCIA COMPAÑIA de SEGUROS S.A., a pagar concurrentemente en el plazo razonable y usual de 10 días corridos a partir de su notificación, la suma de $2.242.400, con más los intereses que deberán calcularse según las pautas dadas para cada rubro, bajo apercibimiento de ejecución.-
2.- Imponer las costas a los demandados, por aplicación del principio objetivo de la derrota (conf. Art. 62 CPCC).- 3.-Regular los honorarios profesionales del Dr. Lucas Yamil CERRO, en el 16% de lo que resulte del monto base a determinarse. Cúmplase con la ley 869.- Regular los honorarios del Dr. Jorge Luis FAGALDE ULLOA, en el 13% de lo que resulte del monto base a determinarse, con más el 40% en su calidad de apoderado. Cúmplase con la ley 869.- Regular los honorarios del perito interviniente Aldo Fabian CAPITAN, en el 8% de lo que resulte del monto base a determinarse.- Se deja constancia que deberá cuantificarse del monto base que resulte en la etapa de ejecución. Asimismo se deja constancia que para efectuar dicha regulación se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito y que no incluye el I.V.A., el que en la eventualidad de corresponder deberá ser denunciado en autos, según la situación del beneficiario frente al tributo (Arts. 6, 7, 8, 10, 40 y 50 de la Ley G 2212-).- Para el perito interviniente se ha tenido en consideración la naturaleza, extensión y complejidad de las pericias presentadas en autos, con el tope establecido en el Art. 18 de la Ley 5069 (conf. Arts. 5, 18 y conc., de la Ley 5069).- 4.- Notifíquese atento a lo dispuesto por el Art. 120 del CPCC.- K. Vanessa Kozaczuk Jueza |
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