Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº 1 - VIEDMA
Sentencia44 - 09/10/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteA-1VI-481-C2016 - UZZANTE ANTONIO RAMON Y OTRO C/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Juzgado Civil, Com. y Mineria Nº 1
I Circunscripción Judicial
Sentencia Definitiva Nº44.


Viedma, 7 de octubre de 2.019.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "UZZANTE ANTONIO RAMON Y OTRO C/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) - EXPTE. Nº 0161/16/J1 traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 22/32 vta. se presentan los Sres. Antonio Ramón Uzzante y Mauricio Felipe Uzzante Casco mediante apoderados y presentan demanda de daños y perjuicios contra ?Ford Argentina S.C.A.?, ?Plan Ovalo S.A.? y ?Pedro Corradi S.A?, reclamando la suma de $1.489.213,76, o en más o en menos de lo que resulte de las pruebas de autos con costas e intereses, conforme la liquidación y a los fundamentos que exhiben.-
Narran que el 9 de enero de 2013, la Sra. Estela María Casco adquirió en la Concesionaria ?Pedro Corradi S.A? de la ciudad de Trellew, Provincia de Chubut, un vehículo Ford Focus Style 1.6 Nafta, Sedan 5 puertas, Dominio MAI-521, cuyas demás características se desprenden de la factura N º 0003-000116373 emitida por el vendedor, la que acompañan.-
Explican que la compra se efectuó por medio del ?Plan Ovalo S.A de ahorro para fines determinados? mediante la Solicitud Nº 00165705, y que la Sra. Casco adquirió el vehículo para el uso propio y familiar. Por ello, luego de inscribirlo en Registro del Automotor Trelew, tramitó una tarjeta de autorización para la conducción a su esposo Antonio Ramón Uzzante (fs. 29 de la causa penal).-
Indican que desde los primeros días de uso el automóvil hacía ruidos y que tuvo que ser reparado en el taller de la Concesionaria por su sistema de arranque defectuoso y otras fallas. (Presentan orden de reparación 27/03/2013).-
Cuentan que concibieron que después de la reparación el rodado funcionaba perfectamente por lo que emprendieron un viaje de Trelew a San Antonio Oeste el día 30/03/2013, siendo conducido el automóvil por el Sr. Antonio Ramón Uzzante.-
Señalan que en ese viaje la Sra. Casco iba en el asiento del acompañante y una amiga de su hijo, Srta. Agustina Paz, en el asiento trasero cuando, aproximadamente a las 17 hs a la altura del Km. 1217 de la Ruta Nº 3, inmediatamente después de sobrepasar a otro automóvil el Ford Focus comienza a salirse de la ruta sin que el conductor realice maniobra alguna, impacta contra un montículo de tierra y vuelca dando varios tumbos de frente y costado.-
Destacan que a causa del accidente falleció la Sra. Estela María Casco, quien fue despedida del vehículo, el Sr. Uzzante sufrió heridas graves y la Srta. Paz salió ilesa.-
Relatan que de las pericias realizadas en el lugar del accidente la policía provincial no pudo determinar las causas del mismo, pero si constató que los cinturones de seguridad no funcionaron - se desprendieron en el vuelco- y los airbags no se activaron. (Constancias en el Exp: ?Uzzante Antonio Ramón s/ Homicidio Culposo? S7-13-0844-juzgado Penal Nº4).-
Explican que por este motivo y ante la posibilidad de que el vehículo posea otras fallas de fabricación causantes del accidente, se procedió a practicar la pericia que se incorpora como prueba anticipada de estos autos. Los resultados de la misma, luego de hacerse el procedimiento que ordena la ley, demostraron serios problemas de fabricación del vehículo Focus que los transportaba.-
Indican que a pesar de no poder comprobarse las causas del accidente -por no hallarse fallas en el sistema de tracción o de rodamiento- sí se comprobaron que existían fallas que comprometían al momento del siniestro la seguridad de los ocupantes del automóvil.-
Señalan que si los cinturones de seguridad y los airbags hubieran funcionado el auto se hubiera dañado, pero los ocupantes hubieran permanecido en sus lugares en el vehículo y muy probablemente solo sufrido golpes menores.-
Explican la importancia del funcionamiento de los cinturones y los airbag por la doctrina de Seguridad Vial. Invocan la ley de consumidores e usuarios, realizan otras consideraciones, fundan en derecho y citan jurisprudencia, liquidan los rubros reclamados, ofrecen prueba, hacen reserva del Caso Federal y concretan su petitorio.-
2.- Que a fs. 52/56 vta. se presenta ?Pedro Corradi S.A? y mediante apoderado contesta demanda. Niega los hechos expuestos en la demanda, desconoce la prueba acompañada por la actora, y relata su propia versión de los hechos.-
En primer lugar, se opone a que sin determinar las causas del siniestro la parte actora intente responsabilizar a las demandadas, asimismo indica que es ilógico responsabilizar al concesionario por supuestos errores en la fabricación del rodado. Igualmente alega, que los productos de Ford Argentina están sometidos a exigentes controles de calidad y que ?Pedro Corradi S.A? es un mero transmisor del producto y que no ha tenido ingerencia alguna, ni posibilidad de conocer si el vehículo poseía defectos siendo el fabricante quien tiene a cargo una obligación de resultado.-
Explica que el accidente se produce por un error humano de desatención y falta de pericial del conductor. Plantea su eximición de responsabilidad toda vez que los defectos intrínsecos se deben a vicios de la cosa o ?de fabricación? y no en la etapa de comercialización.
Efectúa reserva del Caso Federal, acompaña documental, impugna los rubros reclamados, funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio.-
3.- A fs. 71/88 se presenta ?Plan Ovalo S.A? y mediante apoderado contesta y niega los hechos expuestos en la demanda, desconoce la prueba acompañada por la actora, y relata su propia versión de los hechos.-
Enuncia que es cierto que la Sra. Estela María Casco suscribió con un concesionario oficial de Ford un contrato de plan de ahorro por 84 cuotas, administrado por su mandante por medio de la solicitud 00165705, integrando el grupo 7324 orden 115, constituido el 31/12/2010 y finalizado el 10/11/2017.-
Expone que a contrario de lo que dice la parte actora, Plan Ovalo no es financista y que no puede ser incluido en la enumeración del art. 40 LDC, indica que lejos está de ser fabricante, importadora, productora de los bienes del plan de ahorro suscripto.-
Destaca que su función es de administradora de los fondos de los integrantes de los grupos.-
Explica como funciona el sistema de ahorro previo a círculo cerrado y que el modelo Ford Focus Style 1.6 nafta le fue adjudicado a la Sra. Casco conforme el sorteo, acto 418, siendo aceptado por la suscriptora la adjudicación el 7-11-12.-
Refiere también que el plan en cuestión se halla cancelado en su totalidad con 29 cuotas pagas y las restantes adelantadas al ser constatado el fallecimiento de la titular por la compañía de Seguros.-
Cita su Contrato Social y demuestra que su objeto es limitado de forma exclusiva como empresa administradora de planes de ahorro, sin otra intermediación posible.-
Precisa la responsabilidad del conductor, la ausencia de nexo de causalidad, la falta de presupuestos mínimos para que sea procedente la reparación del daño, e impugna los rubros reclamados.-
Acompaña documental, efectúa reserva del Caso Federal, funda en derecho, ofrece los restantes medios de prueba y concreta su petitorio.-
4.- A fs. 94/105 se presenta ?Ford Argentina S.C.A? y mediante apoderado contesta demanda. Niega los hechos expuestos en la demanda, desconoce la prueba acompañada por la actora, y da su propia versión de los hechos.-
Narra que el accidente obedeció a circunstancias ajenas a su responsabilidad, y que por causas no determinadas el conductor pierde el control del rodado.-
Indica que es evidente que de estar atento el conductor a las contingencias del tránsito el siniestro no se hubiera producido, que éste no guardó pleno dominio del rodado, y que según detalles del expediente penal el auto giró sobre su propio eje, es decir, hizo un trompo sobre la ruta y al salir de la misma comenzó a dar vueltas.
Explica que la Srta. Paz no estaba atada y su cuerpo golpeó deformado los asientos, ayudando a que los cinturones se desprendan para el caso de que realmente estuvieran colocados.-
Explica que el sistema de airbags solo se activa ante golpes horizontales, que en este caso el principal golpe del rodado fue de posición angular, la deformación horizontal que presenta la parte transversal delantera del rodado siniestrado es de escasa magnitud y lógicamente no pudo producir un alto nivel de desaceleración en dirección horizontal para activar los airbags.-
Concluye que el funcionamiento de los airbags es conforme su diseño.
Expone los motivos que considera atendibles a fin de estar eximido de responsabilidad, concretándose ello en que el daño obedece al hecho de un tercero por el cual no debe responder, esto es ausencia de nexo causal, niega la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor N.º 24.240, se opone a la procedencia de los daños reclamados, hace reserve del Caso Federal, ofrece prueba y concreta su petitorio.-
5.- Que, ante la existencia de hechos controvertidos, a fs. 130 se fija la audiencia prevista por el art. 361 del CPCC de cuya celebración da cuenta el acta obrante a fs. 151/152 y, ante la imposibilidad de avenimiento en dicha oportunidad se abre la causa a prueba y se provee a fs. 154/157 la ofrecida por las partes que resultara útil y conducente.-
Que producida la prueba, previa certificación por Secretaría respecto del vencimiento del plazo y su resultado a fs. 481/482 y vta. se procede a la clausura del período probatorio.-
Las partes presentaron alegatos a fs. 487/492 vta. la actora y a fs. 486 y vta. y a fs. 493/494 las demandadas ?Plan Ovalo S.A? y ?Ford Argentina SCA?.Que a fs. 505 se llama autos para sentencia, providencia que también se encuentra firme y motiva la presente.-
CONSIDERANDO:
I.- Que conforme fuera trabada la litis, merced a los escritos introductorios del proceso la cuestión a resolver en autos radica en determinar la procedencia o no de la responsabilidad civil que los actores endilgan a los demandados en el marco de una relación de consumo originada por la adquisición del vehículo Ford Focus Style 1.6 Nafta, Sedan 5 puertas, Dominio MAI 521.-
II.- Corresponde precisar entonces qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CCyC y las enseñanzas de Roubier. La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma. La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso.- Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fe. 2.015.-
Sin perjuicio de lo antes expuesto, no puedo soslayar que el art. 7 del CCyC prevé en su tercer párrafo que las nuevas leyes supletorias no son aplicables a las relaciones en curso de ejecución con excepción de las normas más favorables al consumidor. Y en función de los antecedentes de autos es evidente que estamos ante consecuencias con origen en un contrato de consumo que une a las partes.-
En orden a esa determinación y en tanto el vehículo se adquirió el 9 de enero de 2013 he de aplicar para resolver el presente caso la Ley 24.240, el CC y en lo que pudiere corresponder en base a lo expresado precedentemente el CCyC.-
III.- Que siendo la presente causa planteada en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley Nº 24.240), es conveniente recordar que esta normativa busca lograr un equilibrio entre quienes son partes de una relación consumeril, a través de un sistema de protección jurídica in favor debilis. Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia al sostener que ?(?) la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto Inter. normativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución nacional?. (C.S.J.N., causa C.745.XXXVII., in re ?Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.C.V.?, sent. del 21-III-2006, Fallos: 329:695, voto del doctor Zaffaroni; causa F.331.XLII; REX, ?Federación Médica Gremial de la Cap. Fed. -FEMEDICA- c DNCI - DISP 1270/03?, sent. del 18-XI-2008, Fallos: 331:2614, disidencia del doctor Maqueda).- Vale mencionar que la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor es de orden público, de rango constitucional conforme el art. 42 de la Constitución Nacional -a partir de la reforma de 1.994- y art. 30 de la Constitución de Río Negro.-
Asimismo, el nuevo Código Civil y Comercial también recepta los principios consumeriles (conf. ley 24.240, arts. 1092, 1093, 1094 y cc. del CCyC). En este sentido, ante un vínculo contractual por el estilo, la ley despliega una ??protección que excede el marco contractual y que autoriza, en muchos casos, a ejercer sus derechos frente a toda la cadena de comercialización, aún contra aquellos contra quienes no los une de forma concreta un contrato?. (Hernández Carlos y Picasso, Sebastián; ?La conexidad en las relaciones de consumo?, en ?Ley de Defensa del consumidor comentada y anotada?, Tº III, La Ley, 2011, págs. 484/501). Conf. CACivil de Viedma en autos caratulados: ?Céspedes Narciso c/ Pfund Raúl Oscar y Otros s/ daños y perjuicios (ordinario)?, Expte. N° 8052/16 CAV.-
Es cierto también que ?La ley de consumidores dispone en su art. 5º: "Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios"; art. 6º: "Cosas y servicios riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos?; debe coordinarse con el art. 42 de la CN. Efectivamente, en la sociedad de consumo la prestación de servicios y la derivación al mercado de bienes debe ser con absoluta seguridad, pues no pueden derivarse los riesgos y daños a los consumidores.? (Ghersi, Carlos, Cuál es el alcance de la obligación de seguridad y prevención en el Código Civil y Comercial. ¿Hay un verdadero cambio de paradigma?, ED, diario nº 14.119 del 8-2-17).
?La globalización hace que los procesos de producción, distribución, circulación y comercialización de los bienes y servicios en el mercado sean de imposible conocimiento para el usuario y el consumidor, y sobre todo, cuando la relación de causalidad del daño en este siglo XXI es una relación de causalidad compleja (otra falla en el Código Civil y Comercial no haberla incorporado), con lo cual el art. 40 de la ley 26.361 hace una síntesis perfecta: responsabilidad objetiva y solidaria de todos los integrantes del circuito económico?(conf. Weingarten, Celia, Derecho de daños, Buenos Aires, La Ley, 2015.)
Asimismo la jurisprudencia es pacifica al respecto, y en este sentido se ha dicho que ?(?) la obligación tácita de garantía que pesa sobre el fabricante vendedor, con fundamento en el principio de buena fe, también recae sobre el vendedor no fabricante (Stiglitz, \"Responsabilidad contractual del vendedor por incumplimiento del deber de seguridad\", JA, 1989-iii-606). Es que es el fabricante quien introduce en el medio social la cosa viciada y por lo tanto debe responder plenamente por todos los daños que ella cause y que en virtud de la relación contractual con el cliente, la concesionaria tiene frente al comprador el deber jurídico de realizar por su cuenta el acondicionamiento, esto es efectuar todas las reparaciones conducentes a asegurar el buen funcionamiento de la cosa? (CNCom, Sala C, ?Helbling, Carlos c. Sevitar S.A. y otros?, 28/09/02; íd., Sala B, ?Roberto Ariel c/ D' Arc Libertador S.A. s/ ordinario? 09/11/2009; íd., Sala E, ?Aquino, Oscar c. Fiat Crédito Compañía Financiera S.A. s. ordinario?, del 22.8.2006)?. (Conf. CNAComercial, Sala F, en autos Angio Salud S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario (Expte. Nº 19659/2012), 19/09/17).-
Por su parte, el Superior Tribunal provincial, con el mismo criterio sostuvo: ?(?) se ha sostenido en doctrina el objetivo de la ley es responsabilizar a todos los que hayan formado parte de la cadena de comercialización y distribución del producto; y que en materia de los daños resultantes de la prestación del servicio responderán todos aquellos sujetos que intervinieron en el proceso que va desde la concepción y creación del servicio hasta la concreta prestación del mismo al consumidor, siendo en todos los casos la responsabilidad solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe-Javier H. Wajntraub, Ley de Defensa del Consumidor, págs. 234/235). (Conf. STJRNS1 Se. 26/15 ?Sartor?).-
En lo que respecta a la atribución de responsabilidad, el art. 40 de la Ley 24.240 reza: ?Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio?. Sostiene Ricardo Lorenzetti que ?el sistema imputativo consiste en una responsabilidad objetiva derivada del vicio o defecto de la cosa o del servicio, amplia legitimación pasiva solidaria con acciones de repetición, y unas eximentes basadas en la ruptura del nexo causal?. (Conf. R. L. Lorenzetti, ?Tratado de los Contratos?, Tº I, Ed. Rubinzal Culzoni, 1999, Pág. 91). Por su parte, la doctrina también entiende que ?(?) dentro del marco de esta normativa - el consumo- la responsabilidad de la ley 24.240 (arts. 5, 10 y 40), es objetiva y nace de ese contrato previsto en esa norma sin que sea procedente referirla a las de la responsabilidad contractual o extracontractual prevista en la normativa del Código Civil (conf. Jorge Mosset Iturraspe Javier Wajntraub ?Ley de Defensa del Consumidor?, Pág. 243). (Conf. C. Civ. y Com. Sala 1ª, Depto. Judicial de San Martín. ?L., M. G. c/ Inc. S.A. Supermercados Carrefour y otro s/ Daños y perjuicios?; y CC0002 QL 16312 49/15 S 16/04/2.015).-
Asimismo se dijo ?esta norma abandona el régimen de la responsabilidad basada en la culpa, ya que éste resulta inadecuado y desprotege a la víctima al recaer sobre ella la carga de la prueba, siguiendo de este modo los postulados del nuevo derecho en materia de daños que, con una concepción más solidarista, centra la atención en el daño injustamente sufrido por sobre la conducta del dañador (cfr. esta CNCom., esta Sala A., 30.06.10 in re ?Novoa Claudia Marcela c/ Taraborelli Aumobiles S.A y otro s. ordinario- Conf. Cám. Nac. de Apel. en lo Com., ?Monti Eduardo Jorge y otro c/ Maynar AG S.A. y otro s/ sumarísimo?, 2012, Cita online: MJ-JU-M-71863-AR MJJ71863, MJJ71863).-
En este sentido, si se comprueba incumplimiento de parte de alguna de las demandadas, la jurisprudencia ha entendido que la empresa organizadora del sistema debe responder por la conducta contractual del intermediario, debiendo asumir las derivaciones negativas del incumplimiento incurrido (conf. CNCom., sala C, "Contrera, Erin L. c. Dolera, Nelly H. y otros", del 19/06/1998, LA LEY, 1998-E, 709 - DJ, 1999-1, 218.). En esta línea, la doctrina mayoritaria considera a los concesionarios como agentes de comercio, mandatarios de las administradoras de planes de ahorro previo para fines determinados, con facultades para concluir contratos en su representación y cobrar una comisión por estos servicios. (conf. CNCom., sala A, "Homus SA, Ernesto R. c. Autolatina Argentina SA de Ahorro para Fines Determinados", del 14/10/1998, LA LEY, 1999-B, 55 - DJ, 1999-1, 1096.).-
IV.- Efectuadas las anteriores determinaciones corresponde ahora expedirme sobre la legitimación de las partes.-
Comprendo en tanto los actores, son consumidores al acreditar ser herederos legítimos de quien fuera en vida titular del vehículo Ford Focus, actuando en su representación, (conf. Certificado de Defunción de la Sra. Estela María Casco, Certificado de nacimiento del Sr. Felipe Uzzante Casco, y Acta de matrimonio de los Sres. Antonio Román Uzzante y Estela María Casco reservados a fs. 130, en el Expte. 0291/14/J1).-
Asimismo se determinan como usuarios del vehículo siniestrado por lo que encuadran con los requisitos definidos por la ley en su art. 1 de la LDC-
Por otro lado, las demandadas, emergen como integrantes de la cadena de comercialización del producto objeto de autos. (art. 40 de la LDC).-
Así, la firma ?Pedro Corradi S.A? operó como concesionario oficial con quien la parte actora contrató en primer lugar la compra de un auto por medio de un contrato de plan de ahorro administrado por ?Plan Ovalo S.A de Ahorro para fines Determinados?, ésta última quien posibilitó, en atención a su objeto y finalidad, la adquisición del automotor en cuestión, que fuera determinado en cuanto a marca y modelo, para uso familiar, toda vez que se presume, en atención a su organización, que sin su prestación el contrato no se hubiera celebrado. Por último, ?Ford Argentina S.A? quien se determina en el marco de la ley de defensa del consumidor como fabricante del automóvil Ford Focus Style 1.6 objeto de autos.-
Destaco, asimismo, que todos los que intervienen en la cadena de comercialización utilizan la marca Ford para promocionar sus productos o servicios, es decir ?han puesto su marca en la cosa o servicio? (Art. 40 LDC).-
Que me detengo en relación a ?Plan Ovalo S.A de Ahorro para Fines Determinados? en tanto se postula su falta de responsabilidad en base a ser únicamente administradora de un sistema de planes de ahorro, debo precisar que no encuentro asidero a tal postura , ello así toda vez que entiendo que la empresa administradora de los planes de ahorro, integra la relación consumeril. Es que sin esta primer intervención la operación en particular (adquisición del vehículo), no podría haberse concretado. Va de suyo que si el consumidor acude a sus servicios para la adquisición de un automotor marca Ford, es porque necesita o le resulta conveniente la colaboración económica y de financiación (ahorro en cuotas) y esta, sociedad precisamente integra una organización económica de la cual tiene beneficios económicos por entregar automotores marca Ford, siendo entonces el primer eslabón de la cadena de consumo. Y tal es así que en el formulario de adhesión se destaca que por lo dispuesto por la Resolución de la Inspección General de Justicia N° 8/2015, se deja constancia que las obligaciones asumidas por Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados se encuentran garantizadas por una fianza otorgada por Ford Argentina S.C.A., fabricante de los productos que entrega la Sociedad Administradora, con domicilio en la calle Av. de Mayo 651, Capital Federal y cuyo original se halla incluido en el Expediente N° 35.253 de la Inspección General de Justicia. También utiliza el logo de Ford, como se adelantara arriba. Es que las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en la LDC y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica (Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008).-
Concluyo entonces que las tres firmas antes nombradas invisten el carácter genérico de proveedoras incluidas del Art. 2 de la LDC, y en consecuencia también ostentan carácter de legitimadas pasivas en estas actuaciones, debiendo cumplir como proveedoras, especialistas en el rubro, con su obligación de entregar un objeto de consumo en las condiciones de seguridad (art. 42, Constitución Nacional) que ellas mismas asumen (Modelo prometido y Manuel del Propietario) y en su caso lo que determina su obligación de responder por los daños en los términos del art. 40 de la ley.-
V.- Que entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (Conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, Tº 1, pág. 15).-
Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-.
No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba). A ello se debe agregar, aunque parezca redundante, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios.-
Empero sin perjuicio de estas consideraciones aplicables a todas las causas en general, en particular en esta temática debo enfatizar que la Ley del Consumidor, también expande sus efectos hacia la carga dinámica de la prueba, ello debido a la dificultad que pueda asir la víctima al probar la causa del daño. ?El concepto ?carga dinámica de la prueba? o ?prueba compartida? consiste en hacer recaer en ambas partes la obligación de aportar elementos de juicio al juzgador, privilegiando la verdad objetiva sobre la formal para brindar la efectiva concreción de la justicia. Se trata de un concepto particularmente útil cuando los extremos son de muy difícil comprobación?. (Conf. SCJBA Causa ?G., A. C. c/ "Pasema S.A." y otros s/ Daños y perjuicios?, C. 117.760, sent. del 1-IV-2.015).-
Es que la ley referida, contiene una norma expresa relativa a la carga de la prueba, el art. 40, último párrafo: ?Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena?; en referencia al prestador del servicio. También el art. 53, tercer párrafo, impone a los proveedores: ?(?) aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio?. En estos términos, "corresponde al proveedor la obligación de colaborar en el esclarecimiento de la cuestión aportando todos los elementos que tenga en su poder. De nada sirven las negativas genéricas y/o particulares (?)?, por el contrario, ?(?) estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión pues el proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor?. (?Aspectos procesales?, cit. LL 2010-C-1281 y sigtes.). (Conf. SCJBA Causa ?G., A. C. c/ \'Pasema S.A.\' y otros s/ Daños y perjuicios?, C. 117.760, sent. del 1-IV-2.015).-
VI.- Que efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado integra el proceso y valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del C.P.C.C. y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 3 del CCyC.-
VI.1.- Que encuadrado el régimen legal aplicable como así también los contornos de la responsabilidad en el derecho de consumo y conforme al modo en que ha quedado trabada la litis, corresponde ahora determinar los hechos sobre los cuales existe acuerdo entre las partes como así también aquellos que se encuentran controvertidos.-
Así, las partes coinciden en que la Sra. Casco adquirió el rodado Ford Focus Style 1.6 Nafta, Sedan 5 puertas, Dominio MAI-521 de la Concesionaria ?Pedro Corradi S.A.? en la ciudad de Trelew mediante un plan de ahorro administrado por la Empresa ?Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados? y que dicho rodado fue provisto y entregado por ?Ford Argentina S.A.?.-
No obstante esa originaria coincidencia, las partes no están de acuerdo en la existencia del siniestro que involucró al rodado el día 30/03/2013 en Ruta Nacional N.º 3 a la altura del Km. 1217 el que no ha sido reconocido ni por la demandada Pedro Corradi S.A. ni por ?Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados?, mientras que si lo hizo Ford Argentina S.A. a fs. 94 vta. quien reconoció el siniestro y que el automóvil era conducido por el actor Sr. Antonio Ramón Uzzante.-
No son contestes las partes en las circunstancias de tiempo, lugar, y mecánica del siniestro, como tampoco respecto del origen, extensión y particularidades de los supuestos desperfectos que tuvo el vehículo en cuestión, extremo que en caso de ser comprobado conforme a la valoración de la prueba producida será la base para determinar que incidencia tuvieron estas fallas en la producción de los daños que derivaron del accidente de tránsito y dará la solución al caso de acuerdo con la normas de interpretación del derecho consumeril, que entiendo aquí plenamente aplicable.-
VI.2. Que en esa tarea y a los fines de dirimir la cuestión recurriré a la prueba ofrecida y la que efectivamente fuera producida, de la que surge en primer orden las actuaciones caratuladas ?Uzzante Antonio Ramón y Otro S/ Prueba Anticipada? Expte. N° 0291/14/J1. Asimismo a fs. 130 donde se encuentra reservada la solicitud de adhesión al Plan Ovalo 00165705, factura de compra un Ford Focus Style 1.6 l nafta gris mercurio, 0003-00016373, Título automotor original de la Sra. Estela María Casco, certificado de defunción de la Sra. Casco, certificado de nacimiento del Sr. Felipe Uzzante Casco, Acta de matrimonio de los Sres. Antonio Román Uzzante Estela María Casco, tres comprobantes de pago de de cuotas Plan Ovalo S.A., carta documento enviada por Sancor Seguros, póliza de seguro N° 9677 de Sancor seguros.-
En las actuaciones de prueba anticipada se ha producido un informe pericial mecánico. Así, surge el informe Nº 00946 del laboratorio de Metalúrgica y Tecnología Mecánica del Departamento de Ingeniería de la Universidad Nacional del Sur, a cargo de los Ing. Industrial Mecánicos Sres. Mauro Puccinelli y Daniel Ziegler, a fs. 175/183 y su anexo a fs. 184/190, la que ha sido propuesta como pericial mecánica por la actora- a fs. 742 de autos.-
De la documental agregada con la demanda surge también el manual del propietario de Ford Focus, a fs. 14 copia certificada por la Notaria Marcela Gaitán, a fs. 17 el recibo de cobro de haberes de la Sra. Casco, que ha sido reconocido por medio de prueba informativa a la ANSES a fs. 210/211, a fs. 18 el certificado médico del Dr. Sokolovsky, reconocido por dicho médico a fs. 237 y vta.-
Asimismo, a fs. 20 consta el recibo de haberes del Sr. Antonio R. Uzzante, ratificado por medio de prueba informativa por el Gobierno de la Provincia de Chubut a fs. 216/218, y la Orden de reparación por defectos de arranque en el Ford Focus a fs. 21 ratificada por el perito contador de autos a fs. 334.-
También observo la copia del expediente reconstruido de la causa penal caratulada ?Uzzante Antonio Ramón s/ homicidio culposo? Nº S7-13-0844 del Juzgado Penal N° 4, reservado a fs. 447. De sus constancias destaco a fs. 1 el acta de procedimiento policial, el croquis ilustrativo y fotografías de fs. 2/13, el acta de extracción de sangre al Sr. Uzzante de fs. 31, certificado médico de fs. 32, informe de los peritos idóneos de fs. 38, 39 y 52, declaración testimonial de la Srta. Agustina Paz a fs. 40/41 y el informe de la perita bioquímica de fs. 74/75 sobre el resultado negativo de presencia de alcohol en sangre del conductor, entre demás constancias.-
Verifico los términos de la Sentencia de índole Penal de fs. 85/86 vta., donde se dicta el sobreseimiento del Sr. Antonio Ramón Uzzante fundándose la misma en que desde el punto de vista del derecho penal no se ha comprobado cuál es la conducta negligente, imprudente o imperita que debe reprochársele al imputado por el resultado dañoso, fallecimiento de su esposa. Dice especialmente la Sentencia que ?Uzzante no agravó el riesgo permitido...? Concluye que ?conforme la valoración objetiva de los hechos, circunstancias que rodean el presente existiendo estado de certeza sobre la inocencia del imputado... se dicta el sobreseimiento del Sr. Antonio Ramón Uzzante? (conf. Sentencia 118 folio 509 del Juzgado de Instrucción N º 4 de Viedma -fecha: 31/10/2013 agregada en autos a fs. 453/454).-
Tengo presente además las restantes pruebas informativas producidas al Registro del Automotor N° 2 de Trelew a fs. 189, a la Municipalidad de Trelew a fs. 248 sobre la vigencia del carnet de conducir del Sr. Uzzante, a la Inspección General de Justicia de la Nación a fs. 438/442 junto a la documentación en poder de terceros agregada fs.415/424 enviada por Iron Mountain S.A.-
De igual forma tengo presente el Reconocimiento Judicial, de constatación por intermedio del Secretario actuante sobre la autenticidad de información publicada en la página web "Autoblog" copiando en forma textual la dirección http://autoblog.com.ar/2013/11/06/recall-para-el-ford-focus-iii/ en el explorador de internet y extracción de una copia de dicha página para su agregación a las presentes actuaciones a fs. 410/411.-
Surgen también declaraciones testimoniales vía Oficio Ley 22.172, de los Sres. Miguel Ángel Ocampo a fs. 402, María Magdalena Casco a fs. 403, Matilde Noemí Casco a fs. 404 y Srta. Agustina Paz a fs. 314, Sergio Gabriel Soria a fs. 315, Carlos Maximiliano Prato a fs. 318, Mauro Damián Jones a fs. 319, y el testigo propuesto por la demandada Ing. Jorge Norberto La Padula cuyo informe obra a fs. 435 y a fs. 478 se reserva el correspondiente CD.-
Tengo en cuenta los informes periciales producidos mediante Oficios Ley 22.172 en la ciudad de Trelew. Así, surgen informe pericial médico del Dr. Mariano Tolino a fs. 371/380 e informe pericial contable realizado por el Cdor. Ricardo Gustavo Torone a fs.320/369.-
Por último, se ha producido en autos informe Pericial Accidentológico confeccionado por el Lic. Manuel Vicente Cabrera agregado a fs. 457/468.-
VI.3.- Reseñada la prueba producida corresponde determinar si ha ocurrido el siniestro con el Ford Focus objeto de la relación de consumo que liga a las partes y en su caso efectuar la reconstrucción del hecho.-
A esos fines he de tener en cuenta el expediente penal y los informes periciales producidos en autos.-
Así, se ha dicho que ?La pericia accidentológica constituye un medio adecuado para determinar como se produjo la colisión, en la medida que se cuenten con los mínimos datos y elementos para poder lograr la reconstrucción del hecho controvertido. Por otro lado, es preciso recordar que en lo que respecta a la prueba pericial y su confección por un profesional en la materia es que la misma "?tiene por objeto auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos, a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, aún cuando el juez personalmente los posea. Se caracteriza por ser un medio de prueba indirecto, en tanto el juez no accede al material de conocimiento sino a través del perito, e histórico, desde que se configura como representativo en relación a aquel material? (Conf. Morello. Sosa. Berizonce, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.331/332). Ahora bien, el magistrado, está autorizado a fundar su pronunciamiento en aquellas conclusiones de los peritos que entienda adecuados para el correcto esclarecimiento de la cuestión, siguiendo para ello el principio de la sana crítica y conformando su criterio también con los demás elementos de prueba verificados en la causa?. (Conf. CACyCom. de La Matanza, Sala I, en los autos caratulados ?Credenti, Alberto y otros c/ Romero, Victor y otros s/ daños y perjuicios? (Causa Nº 3510/1), 19/11/14).-
Efectuadas las anteriores determinaciones tengo en cuenta el informe de la pericia accidentológica realizado por el Lic. Manuel V. Cabrera agregado en estos autos a fs. 457/468, junto al informe pericial Nº 00946 del laboratorio de Metalúrgica y Tecnología Mecánica del Departamento de Ingeniería de la Universidad Nacional del Sur agregado a fs. 175/190 -prueba anticipada Expte. N° 0291/14/J1- realizado por los Ing. Industrial Mecánicos Sres. Mauro Puccinelli y Daniel Ziegler, que ha sido ofrecida como pericial mecánica por la actora a fs. 145 ( y proveída a fs. 156 vta.).-
Ahora bien, tomar en consideración las conclusiones de los dictámenes en los términos del art. 477 del CPCC no implica dejar de hacer el análisis jurídico de los datos técnicos, ni sin más dejar de atender lo que surge de las restantes pruebas colectadas, las que conforman todo el plexo probatorio.-
Explica el Lic. Cabrera en su informe accidentológico que ?....se establece como el sitio del hecho en la Ruta Nacional N° 3, kilómetro 1221, al norte de la localidad de Sierra Grande. Conforme lo recabado se establece el protagonismo del vehículo Ford Focus Style 1.6 nafta, dominio MAI-521, color gris; conducido por el Sr. Uzzante Ramón Antonio (56 años de edad), quien se acompañaba de la Sra. Casco Estela María (66 años de edad) y de la Srita. Paz Agustina (19 años de edad). El aspecto mortal está dado por el Dr. Cayuqueo Adrián Moisés, destacando para la Sra. Casco Estela María: TEC (traumatismo Encéfalo Craneano) Grave; y por otro lado la Dra. Levi Ángela Liliana para el Sr. Uzzante Ramón Antonio: traumatismo de cráneo, Glasgow 15/15, hematoma bipalpebral ojo izquierdo, traumatismo de miembro superior izquierdo con fractura de humero, herida cortante en muslo izquierdo .... En cuanto a la infraestructura, se ha citado en radiograma de prevención y actuación procedimental policial: "asfalto en buen estado" ... "Tarde nublada, con frío y llovizna". -
En su rol de intentar determinar el modo que ocurrió el accidente dice el perito que ?...Desde la salida de la cinta asfáltica con tendencia o modalidad de derrape en ruta, y el posterior desplazamiento en banquina con modalidad de vuelcos, se releva directamente mediante el software de Graficación; destacando que tales detalles son ilustrados en la Planimetría W 1 anexada (y su valor a aplicar corresponde a la realización de cálculos trigonométricos). Los desplazamientos citados, nos permite efectuar una determinación de velocidad. El resultado obtenido nos permite destacar la circulación prevencional, dentro de los límites reglamentarios vigentes. ...? concluye luego de utilizar formulas físico-matemáticas que la velocidad en que circulaba el vehículo protagonista es de 101 Km./h,...la misma ha sido consumida únicamente por el desplazamiento de la salida de la cinta asfáltica hasta la posición estática final.?
A fs. 37 de las copias de las actuaciones Penales, planilla estado de automotor" en las observaciones, se detalla en el rodado Ford protagonista: "Destrucción total parte trasera, lateral derecho, con aplastamiento parte trasera inferior del techo, destrucción parte delantera del motor con faros, paragolpes y capo, rotura de los cuatro neumáticos, paragolpes trasero roto, espejo retrovisor izquierdo destruido, también rotura parcial del parabrisas, destrucción total de luneta, ambos vidrios traseros destruidos, faro trasero izquierdo roto y tapas de ruedas totalmente destruidas". A fojas 38, el Sr. Pedraza Raúl Rufino, de profesión gomero, destaca que el rodado Ford: "presenta 04 neumáticos marca Pirelli, exactamente iguales medidas 205/55 R16, los mismos se encuentran destruidos producto del vuelco, pero se puede apreciar que se trataría de neumáticos nuevos ... ". A fs. 39, el Sr. Osario Ramón Eduardo, de profesión chapista, cita que el rodado Ford: "Frente del rodado destrucción total; abolladura de capot, guardabarros izquierdo delantero y retrovisor izquierdo destrucción total, puertas lado izquierdo abolladuras manijas, vidrio puerta trasera destruidos, puerta trasera destruida total, paragolpes trasero destrucción total, guardabarros trasero derecho destrucción total, puerta trasera derecha destrucción total, tapizado interior destrucción total, butacas descuadrado techo, cuatro llantas destrucción total, parabrisas destrucción total, puerta y guardabarros delantero abolladura, radiador y motor caído." A fs. 52, el Sr Castillo Carlos Miguel, de profesión mecánico y electricista, detalla que el rodado Ford: "presenta rotura de parabrisas del interior hacia afuera, aire acondicionado y radiador se encuentran rotos, electro ventilador se encuentra destruido, radiador del aire acondicionado destruido, los 2 brazos o extremos de dirección doblados hacia el interior, los 2 pantógrafos del semieje doblados hacia el interior, soporte de las barras estabilizadoras doblados en ambos lados, frente del chasis doblado hacia la izquierda, amortiguadores traseros destruidos hacia el interior, los 2 pantógrafos están doblados hacia el interior, falta retrovisor lado izquierdo, faltante manija de puerta izquierda trasera, faltante de luz trasera del lado derecho, faltante de las 2 luces delanteras, faltante de vidrios traseros y luneta, cinturón de seguridad del lado derecho dañado, desprendido soporte del cinturón de seguridad del lado izquierdo del conductor, no se accionó el airbag, la chapa patente delantera se encuentra en el interior, desprendimiento del semieje del lado derecho, solicita verificación del rodado en general realizada por personal especialista?. Señala,?hace hincapié en los cinturones de seguridad y airbag?.-
A su turno al contestar los puntos de pericia sobre las causas del accidente, en las partes pertinentes, el Lic. Cabrera dice ?No existe constancia en relación al factor mecánico del rodado, que destaque una incidencia causal a la trascendencia siniestral como elemento de seguridad activa? y sobre el factor humano dice: ?...Al conductor del vehículo Ford Focus protagonista, si bien se desconoce los factores endógenos o propio en el momento de la colisión, se determina una omisión o falla en el control del rodado producto generalmente por una falta de atención, disminución de la percepción o descuido... pero culmina su opinión al respecto diciendo ?...no es posible profundizar sobre tales aspectos al desconocerse los factores endógenos o propios del conductor en el momento preciso de la intensa desaceleración en la ruta, que destaca un intenso derrape sobre la ruta y banquina, finalizando en la posición final estática, lo que ha desestabilizado su rodado adquiriendo un componente anormalizador... que tuvo como resultado la reducción de posibilidades de dominio del vehículo ? (fs. 465).-
Tengo en cuenta también lo expresado por el testigo Sr. Miguel Ángel Ocampo, quien expresó que venía conduciendo de la Ciudad de Puerto Madryn con destino a la ciudad de San Antonio Oeste detrás del auto color gris, cuando se cruza de carril comenzando a dar tumbos"(Acta de procedimiento fs. 01 de expediente penal).-
En función de lo expuesto hasta aquí tengo suficientes elementos para tener por reconstruido el hecho, del cruce de la ruta hacia la banquina, en la medida la actividad probatoria desplegada en autos por cada una de las partes.-
De este modo, y luego de valorada la prueba producida, tengo por reconstruido el hecho ocurrido coincidente con lo señalado conforme surge de postulaciones efectuadas por las partes en cuanto a sus coincidencias, y la demás prueba surgida y valorada en autos -documental, testimonial e informe pericial-. Así, el día 30/03/2013 aproximadamente a las 17 hs. el Ford Focus Dominio MAI-521 conducido por el Sr. Antonio Ramón Uzzante, su esposa la Sra. Estela María Casco ubicada en el asiento del acompañante y la Srta. Agustina Paz en el asiento trasero recostada, a la altura del Km. 1217 de la Ruta Nacional Nº 3, sale de la ruta produciéndose el vuelco del rodado en cuestión.-
VI.4- Que determinada la existencia del siniestro corresponde ahora determinar si los cinturones de seguridad y airbags del vehículo siniestrado funcionaron o no de acuerdo al fin previsto en la fabricación del rodado y en su caso si dicho desempeño produjo el resultado dañoso (muerte de la Sra. Casco y lesiones graves en el Sr. Uzzante).-
En orden a ello el primer interrogante que corresponde responder es si tanto el conductor Sr. Antonio Ramón Uzzante y su acompañante en el asiento delantero derecho Sra. Estela María Casco tenía aplicado el cinturón de seguridad.-
En ese sentido la testigo Srta. Agustina Paz, quien iba en el asiento trasero- expuso que ambos ocupantes la Sra. Casco y el Sr. Uzzante ?...viajaban con cinturón de seguridad colocado..? y agrega que el automóvil contaba con dos airbag en la parte del volante, del acompañante y que ninguno se activó?. (fs.40/41 exp. Penal S/-13-0844).-
Por otro lado a fs. 403 y 404 de autos (fs. 18 y 19 del Oficio Ley 22.172 Expte N° 73/2017 del Juzgado Civil y Comercial de la ciudad de Puerto Madryn) la Sra. María Magdalena Casco refiriéndose a la Sra. Estela María Casco expresó que ?A ella le vi el golpe en la frente que es lo que le produce el traumatismo de cráneo, que le produce la muerte instantánea según dicen en el Hospital y tenía un golpe en el lado derecho del Hombro para abajo, porque a ella se le rompió el cinturón. Me dijeron en el hospital que a ella se le había cortado el cinturón de seguridad...? y también la Sra. Matilde Noemí Casco dijo que ?la vi en la morgue... tenía en el pecho como cruzado una marca y en la frente...? (fs. 403/404).-
Y en relación a las marcas sobre el cuerpo del Sr. Uzzante describe el testigo Sr. Sergio Gabriel Soria, sobrino del actor, relata. ?que vio al actor cuando lo trajeron al Hospital...ví golpes en el rostro, hematoma en el ojo izquierdo, excoriaciones en el rostro del mismo lado, también en la base del cuello del lado izquierdo. Excoriaciones en la piel en el hombro y en el brazo izquierdo...? (fs. 315, Oficio Ley 22.172 N° 110/2017 Juzgado Civil y Comercial N°1 de la ciudad de Trelew, del Poder Judicial de Chubut ) .-
Resulta por demás ilustrativo y concluyente el informe Nº 00946 del laboratorio de Metalúrgica y Tecnología Mecánica del Departamento de Ingeniería de la Universidad Nacional del Sur -a fs. 175/1490- realizado por los Ing. Industrial Mecánicos, Sres. Mauro Puccinelli y Daniel Ziegler, que demuestran cómo operó el modo de activación del sistema de ambos cinturones de seguridad delanteros en el caso de autos, lo que infiero que para que esto suceda los mismos deben estar colocados, es decir encastradas las trabas en su correspondiente charretera y hebilla.-
Conforme a lo expuesto, tengo para mi que tanto el Sr. Uzzante en su carácter de conductor como la Sra. Casco en su carácter de acompañante en el asiento delantero derecho, al momento de desencadenarse el siniestro tenían aplicados el cinturón de seguridad.-
VI.5.- Despejada la cuestión anterior ha de determinarse ahora si el sistema de seguridad relacionado con el cinturón de seguridad y airbags funcionaron o no.-
Entonces resulta necesario verificar si se ha precisado cómo funcionan los elementos referidos en párrafo precedente y si ello compone un sistema de seguridad.-
Explican los Ing. Industrial Mecánicos Sres. Mauro Puccinelli y Daniel Ziegl que ?El sistema de seguridad en estos autos funciona de la siguiente manera: El asiento del conductor tiene un sensor en el enganche del cinturón de seguridad. El mismo indica si está puesto el cinturón de seguridad que lo marca en el tablero del auto. A su vez, cada enganche de cinturón de seguridad (los delanteros) tiene un sistema de precarga explosiva del cinto de seguridad. Quiere decir que ante una desaceleración brusca, este da una señal eléctrica y un explosivo tensa el cinturón de seguridad. Esto es a fin de que el Airbag no genere impacto en la cara al ocupante y lo envíe contra el apoya cabeza y de esa manera evitar la rotura del cuello. Este sistema tiene un retardo de aproximadamente 15 milisegundos. Ante una colisión, se dispara la precarga de los cintos y una señal eléctrica hace que se desplieguen los airbag (conductor y acompañante), los cuales se tienen que desinflar en un tiempo de aproximadamente 150 milisegundos.... ? -fs. 176 del informe 00946 producido en autos ?Uzzante Antonio Ramón y Otro S/ Prueba Anticipada? Exp. 0291/14/J1.-
Asimismo, el perito accidentológico Lic. Cabrera también describe que ?...Este cinturón inercial se compone básicamente de una cinta que recorre el abdomen desde el hombro a la pelvis donde va fuertemente fijada a la estructura del coche. Cuando el cinturón está puesto correctamente, la fuerza de parada se aplica mayoritariamente al torso, pero al extenderse por una parte amplia del cuerpo, la fuerza freno se concentra en un solo área, reduciendo así los daños....Los cinturones de seguridad, son accesorios con probada eficacia en caso de accidente frontal, siendo un elemento imprescindible para aminorar, las consecuencias del mismo; el inconveniente que se sucede en un caso de vuelco es que las colisiones son múltiples y variada la incidencia del impacto, en relación con las partes afectadas del vehículo en el proceso de vuelco o rólido, donde el vehículo gira, cambia de sentido y se eleva. En una colisión en particular frontal (dado que en una colisión trasera adquiere valoración los apoya cabezas), compensa el alargamiento inevitable de los cinturones bajo la acción del cuerpo, manteniendo éste apoyado contra el respaldo del asiento. En efecto, cuando se produce un choque frontal, es indispensable que el cinturón se mantenga lo más cerca posible del cuerpo (conductor o pasajero) de forma que absorba de manera progresiva la energía cinética del cuerpo durante el choque del vehículo...? (fs. 467).-
En el mismo informe pericial el Lic. Cabrera también cita el informe del Laboratorio Metalurgia de la Universidad Nacional del Sur, para arribar a sus conclusiones y destaca del análisis de cada fotografía presentada por el informe Nº 00946 (observamos las fotografías A y B) ...de los enganches de los cinturones se aprecia que el enganche del acompañante tiene desprendidas las cachas plásticas de protección" ... "La traba del cinturón del lado Acompañante no funcionó correctamente dado que el ocupante (víctima fatal) salió despedido y no por falla o deformación del asiento"(observamos la fotografía C) "...se observa que el travesaño que une los contrapesos está deformado en su centro, lo cual en condiciones normales esto no es así. Se deduce que en algún momento se produce el doblado de dicho travesaño. Hay que hacer notar que no hay manera de acceder a él sin deformar el elástico central que coloca el perno de sujeción" ... " ... se observa el mismo mecanismo de traba de hebilla del conductor. Aquí se visualiza que el travesaño no se encuentra deformado. Otra de las diferencias encontradas entre los dos mecanismos de traba de hebilla del conductor y acompañante, se observa que el accionamiento de la leva del acompañante falta la pieza plástica". (Fotografía E y F) "El hecho de no tener esa pieza imposibilita mantener ubicado en posición el contrapeso y a su vez la posición del resorte que traba el cinturón de seguridad..." (fs.464).-
En su tarea pericial describe cada fotografía del informe 00946 a fs. 180 observa que al sistema de traba de la hebilla del lado del acompañante le faltan las guías del amarre del cinturón, que si están en el cinturón del conductor.-
Destaco en la fotografía G donde se denota cómo están desprendidos y trabados los dos tramos de guía, lo que demuestran que el mecanismo se activó, entonces "los Air Bags tanto del lado del conductor como el del acompañante no fueron activados? (fs. 188, fotografía 7).-
Los peritos mecánicos del Laboratorio Metalurgia de la Universidad Nacional del Sur concluyen que ?El correcto funcionamiento del sistema de enganche de seguridad y de cada uno de sus componentes hubiera sido crucial en el caso de que el auto chocara para preservar la seguridad de sus ocupantes. Por el contrario, en este caso, el auto chocó y los dos cintos de seguridad estaban colocados (Conductor y Acompañante), siendo un auto nuevo con menos de tres meses de uso y el sistema de precarga funcionó en ambos asientos, no se espera que el sistema de airbags no funcione. Es Decir, el sistema de precarga y las bolsas de aire (airbags) funcionan conjuntamente, uno primero y el otro después, ante la detección de un impacto - de suficiente entidad-por medio de un sensor. En este caso, porque están explotados los pretensores de los cinturones de seguridad, sabemos que el censor mandó la orden de accionar, pero los airbags no abrieron. El sistema no funcionó correctamente. Además cuando el auto choca, se eleva y cae golpeando con la parte trasera del mismo, el conductor sale en dirección a la luneta trasera según se nos ha informado. Para que esto fuera posible, el asiento del conductor se deformó y su apoya cabeza se rompió en el enganche al asiento. (fs. 182 del informe 00946 del Exp. 0291/14/J1).-
En el informe 00946 se explica que ?El conductor se "deslizo" entre el asiento y el cinturón de seguridad ya que el respaldo del mismo cedió hacia atrás ya que se encontró doblado. Esto es una especie de "Efecto Submarino" pero en sentido contrario. También se observó que el asiento enterizo trasero está deformado en su parte central quedando en forma de V. Esto probablemente fue debido al impacto de alguno de los ocupantes que salió eyectado hacia la parte trasera. A su vez, el enganche del cinturón de seguridad del acompañante no funcionó reteniendo el cinto. Esto ocasionó que el ocupante saliera despedido de su asiento. El diseño de las patas de los apoya cabeza es deficiente, ya que el mecanizado de las muscas de traba disminuye de manera importante el espesor del tubo con el cual están construidos y sumado al efecto concentrador de tensiones, los mismos se ven muy disminuidos en su resistencia ante esfuerzos producidos durante un accidente. Generalmente estas patas se construyen con barras de acero macizo. No sabemos a ciencia cierta por donde sale despedido el acompañante ya que no contamos con fotos e información de la pericia inicial. Como es obvio no fue por el parabrisas, pero no podemos desestimar que haya golpeado contra el...?(fs. 182).-
Termina de formar mi convicción las palabras del testigo propuesto por la demandada, Ingeniero mecánico -empleado de Ford Argentina S.A-, Ing. Jorge Norberto La Padula cuyo informe obra a fs.435 y ( a fs. 478 se reserva CD). Expresa La Padula al ser preguntado como funciona el sistema de airbag: ?...que tiene un módulo central, y un módulo que es el encargado de accionar ante un evento de colisión, el sistema tiene dos bolsas de lado acompañante y dos bolsas del lado del conductor que tienen explosivos, y el módulo a requerimiento de esa condición de impacto va a determinar si hace estallar las bolsas o no. A parte de eso, tiene un cinturón de seguridad para asiento del conductor y otro para el acompañante que son pirotécnicos que también los hace activar el mismo módulo de control...? .-
Desplegadas las conclusiones de informes periciales como así también las explicaciones dadas por el testigo La Padula tengo por probado que tanto los cinturones de seguridad delanteros como el airbag componen un sistema de seguridad que actúa de modo combinado.-
Asimismo, surge de los informes periciales que el módulo de control se activó al explotar el sistema pirotécnico de los cinturones, según se muestra en las fotografías del informe 00946, habiéndose reconocido por el Ing. Jorge N. La Padula que es el mismo módulo de control que activa los cinturones y los airbag.-
Ello me indica que los airbags debieron estallar y no lo hicieron, y que por otro lado los cinturones de seguridad no sujetaron los cuerpos del Sr. Uzzante y la Sra. Casco durante el desarrollo del siniestro.-
VI.6.- En el expediente penal se ha comprobado que la causa del fallecimiento de la Sra. Estela María Casco ha sido un grave traumatismo de cráneo (Golpe en la frente) que la misma fue despedida por el rodado (acta procedimiento fs. 1 y certificado de defunción dice: TEC grave fs. 14 exp. S7-13-0844). -
Además se comprobó que había en el parabrisas dos golpes desde a dentro para fuera también señalados por la pericial mecánica (anexo del informe 00496 en las fotografías 1 y 6 a fs. 185 y 187).-
A su vez el Sr. Antonio Ramón Uzzante, según el libro de guardia del Hospital de Sierra Grande a fs. 60 de la causa penal ?...al ingreso presentó traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, glasglow 15/15, hematoma bipalpebral de ojo izquierdo, refería dolor en su miembro izquierdo presentando equimosis y deformación en dicho brazo, por radiografía se constata fractura de humero (En igual sentido el Informe de la Dra. Claudia Flores Casco Hospital Osvaldo Bianchi- Sierra Grande- fs. 59).-
Que a la luz de la prueba analizada y consideraciones desarrolladas, debe concluirse que el Ford Focus objeto de siniestro debatido en estas actuaciones, al momento del suceso tenía 3 meses de uso y se encontraba bajo garantía.-
Asimismo la parte actora había cumplido con los servicios de postventa, como se acredita en la Prueba Contable realizada por el Cdor. Ricardo Gustavo Torone a fs. 320/369.-
El automóvil sufrió fallas mecánicas relacionadas con el funcionamiento del sistema de cinturones de seguridad, de precarga pirotécnica y de las bolsas de aire (airbags) que no se activaron, junto con la rotura de los apoya cabezas.-
Todo ello, debidamente demostrado a través de informes periciales me indica que en la unidad siniestrada, al momento de requerimiento de puesta en funcionamiento de los elementos de seguridad ya detallados no actuaron conforme a las prestaciones que debían brindar, es decir no cumplieron con la finalidad para lo que fueron diseñados y de este modo comprometieron la seguridad del rodado y en consecuencia de las personas que viajaban como conductor y acompañante, Sr. Uzzante y Sra. Casco respectivamente. Sistema fundamental para el resguardo de la integridad psicofísica de los que se transportaban en su interior.-
VII.- Habiéndose comprobado la ocurrencia del accidente de tránsito causado por el despiste y consiguiente vuelco del Ford Focus Dominio MAI-521 en el Km. 1217 de la Ruta Nacional N.º 3 y acreditadas la extensión y calidad de los desperfectos que tuvo el vehículo en el sistema de seguridad corresponde ahora determinar si existe relación de causalidad entre ese déficit y las consecuencias dañosas en cabeza de Antonio Ramón Uzzante y Estela María Casco.-
Debo recordar que el sistema de causalidad adoptado por el sistema argentino, sin duda que respeta las pautas valorativas objetivas propias de la causalidad adecuada, basándose en regularidad y probabilidad. Asienta sus bases, en la previsibilidad objetiva cuando se refiere a las consecuencias inmediatas y mediatas, incorporando además la previsibilidad desde un prisma subjetivo, a los fines de agravar el resarcimiento (conf. Ramos Martínez, M. F., "Causalidad y culpa: ¿puntos de contacto? Grietas en un sistema pretendidamente objetivo", RCyS 2014-XI-16.)
Se ha dicho que ?El rasgo esencial de la teoría de la causalidad adecuada, supone un juicio de probabilidad, normalidad, y ordinariedad que se apoya en las reglas de la experiencia vital, de los datos estadísticos que evidencian regularidad entre los sucesos y sus efectos.... La inmediatez supone que no existe interferencia alguna en el iter causal por lo que, las consecuencias inmediatas siempre son atribuibles. Son las que regular y normalmente suceden, sin importar si eran o no previsibles. La ley presume de iure que lo son, por aquella normalidad. Las mediatas, requieren además la conexión con un hecho extraño que incide en el nexo causal, y son atribuibles cuando son previsibles. Las casuales, son las que si bien se despliegan en el iter causal resultan siempre imprevisibles, y solo en casos legalmente establecidos se atribuyen y por tanto indemnizan....? (conf. Pizarro, Ramón Daniel y Vallespimos, Carlos Gustavo. Instituciones de derecho civil. Obligaciones. Buenos Aires: Hammurabi, 1999. Tomo 3, pág. 98).-
Efectuadas las anteriores precisiones, puede que en una primera mirada se observen dos hechos, uno el vuelco del vehículo, el segundo ante ese evento, la falla de los cinturones de seguridad de asientos delanteros y airbag.-
En ese sentido, no puedo soslayar que para que el sistema de seguridad referido antecedentemente entre en funcionamiento, ha de producirse un evento que precisamente los ponga en servicio. Fueron creados para funcionar solo ante un siniestro que los active.-
Se ha dicho que ?(?) lo que aquí importa no es qué provocó el vuelco, sino qué provocó que el cinturón de seguridad no sujetara el cuerpo del actor al asiento de su automóvil. Ésta es la causa adecuada del evento en función de la relación jurídica que une a las partes relación que, por lo demás, es la que sustenta la demanda -, no la velocidad que traía el rodado, ya que el cinturón está para operar justamente en emergencias como las que vivió el actor. Más allá de cuáles sean las circunstancias que provocaron la necesidad de su accionar, lo que reclama el actor, lo único que éste puede reclamarle en calidad de consumidor al vendedor y al importador, es que un elemento del rodado previsto para la seguridad de los que viajan en él no operó en la emergencia, lo que torna al producto adquirido defectuoso en los términos del art. 40 de la ley 24.240.(...)? Chiabretto Gustavo c/ D- Arc Libertador S. A. y otros s/ daños y perjuicios. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto. Fecha: 3-mar-2015. Cita: MJ-JU-M-91965-AR | MJJ91965 | MJJ91965.-
Así, tratándose de la órbita de la responsabilidad objetiva no observo que las demandadas hayan probado culpa de la víctima que ponga en juego el eximente alegado.-
Ello se resume en que el vehículo conducido por Uzzante volcó, más no se probó por parte de quien tiene la carga de hacerlo que ello haya sido la causa por la cuál no funcionó el sistema de seguridad que fue creado para casos como el aquí tratado, tampoco se probó fundamentalmente que los cinturones estaban mal aplicados por parte de sus usuarios, ni que el vehículo fuera conducido a una velocidad fuera del rango reglamentario art. 51 inc. b) punto 1 de 110 Km/h,, pues el perito indicó que el rodado se desplazaba a 101 km/h, ni que el conductor estuviera alcoholizado.-
Debo recordar en orden al encuadre que efectué en Considerando III que la responsabilidad objetiva de los demandados proveedores según el art. 2 y 40 de la ley 24.240, para ser atenuada o eximida necesita un hecho externo o imprevisible que interrumpa el nexo causal, en este caso para considerar que el conductor interrumpió la relación causal debe acreditarse su culpa. Entonces a los fines de su exoneración no alcanza con demostrar que se presume que el conductor violó el art. 39 de la ley, es decir no mantuvo el control del rodado en todo momento, si no que las demandadas debieron acreditar la culpa.-
En tal contexto, es menester reconocer que el hecho de la víctima debe tener una trascendencia tal, que determine la ruptura del nexo de causalidad adecuado, parámetro fijado por nuestra ley para mensurar si la conducta atribuida era por si misma apta para ocasionar el daño, de acuerdo al curso ordinario de las cosas. Lo decisivo de la eximente es la intervención causal de la víctima en el evento, en un grado tal que o bien queda excluido el riesgo como causa adecuada de él, o bien concurre con él en una medida que permite sostener que la intervención causal de la víctima coadyuvó, junto con el riesgo, a la producción del hecho dañoso (Conf. arg., Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, Bs. As., Rubinzal Culzoni, 1999, t. IV, p. 66).-
Sobre la expresada base no incumbe al actor la prueba fehaciente de violación reglamentaria alguna por parte de la contraria, sino que le basta con acreditar la existencia del nexo causal adecuado entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada que pretende liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la víctima, de un tercero, o el caso fortuito, siempre que revelen aptitud para interrumpir o interferir tal nexo (C.S.J.N., 11/05/1993, in re ?Fernández, Alba Ofelia c. Ballejo, Julio A. y Otra?, en LA LEY 1993-E, págs. 472 y ss.; C.S.J.P.S.Fe, 29/12/1993,  in re  ?Espíndola, Juan Lorenzo c. Sancho, Miguel A. y Otros?, en A. y S., tomo 105, págs. 198 y ss.; C.S.J.P.S.Fe, 29/12/1993, in re ?Levy, Daniel?, en A. y S., tomo 105, págs. 192 y ss.), lo cual no empece a la facultad del órgano jurisdiccional para realizar un análisis de la conducta del demandado (C.S.J.P.S.Fe, 05/08/1998, in re ?Lázzari de Milanesi, Nora c. Messulam, Miguel Ángel y Otros?, en A. y S., tomo 148, págs. 240 y ss.).-
Entonces, el comportamiento previo del conductor no agregó un componente de imprevisible o un riesgo prohibido que ampliara las probabilidades de peligro. Por lo menos eso no fue comprobado por las demandadas, no se ha demostrado una conducta negligente como podría ser una maniobra riesgosa, o la velocidad antirreglamentaria, etc, para que esta actúe como un hecho ajeno que interrumpe en nexo de la causalidad.-
A mayor abundamiento recuerdo que también la causa penal sella que de la valoración objetiva de los hechos no se ha demostrado una conducta penalmente reprochable en calidad de culpa por impericia o negligencia al imputado Sr. Uzzante. -
Expresado lo anterior, de los antecedentes penales surge que la causa del fallecimiento de la Sra. Estela María Casco es un grave traumatismo de cráneo (Golpe en la frente) que la misma fue despedida por el rodado (acta procedimiento fs. 01y certificado de defunción dice: TEC grave fs. 14 exp. S7-13-0844). Además se comprobó que había en el parabrisas dos golpes desde a dentro para fuera también señalados por la pericial mecánica (anexo del informe 00496 en las fotografías 1 y 6 a fs. 185 y 187).-
Lo referido en párrafo precedente me conduce a pensar que existe relación de causalidad adecuada entre la falla del sistema de seguridad del vehículo siniestrado y el deceso de la Sra. Casco.-
Porque lo que aquí importa no es qué provocó el vuelco, sino qué provocó que el cinturón de seguridad no sujetara el cuerpo del actor y de su acompañante al asiento de su automóvil, como así también la falta de activación de los airbag.-
Ésta es la causa adecuada del evento en función de la relación jurídica que une a las partes, relación que, por lo demás, es la que sustenta la demanda, ya que el sistema de seguridad está para operar justamente en emergencias como las que vivieron los protagonistas del siniestro. Más allá de cuáles sean las circunstancias que provocaron la necesidad de su accionar. Lo que se reclama en calidad de consumidor, es que los elementos del rodado previstos para la protección de los que viajan en él no operaron en la emergencia, lo que torna al producto adquirido defectuoso en los términos del art. 40 de la ley 24.240.-
A ello agrego el derecho a recibir ?información adecuada y veraz? (art. 42, C.N.), copia certificada del Manual del propietario de automóvil (fs. 14/16), que señala la función de los cinturones de seguridad (pretensores) en protección de los ocupantes.-
Es que el curso ordinario de las cosas, nos dice que lo que sucede en ocasión de un vuelco o despiste del auto, cuando una persona lleva puesto el cinturón de seguridad colocado, es que no resulta despedida del automotor y se accionan los airbag. De manera que, a contrario sensu, es forzoso concluir que si tanto el Sr. Uzzante como su esposa, salieron despedidos del habitáculo durante el vuelco, esto se debió a que el dispositivo no operó como tenía que operar para impedir lo sucedido, que es para lo que el dispositivo fue diseñado.-
Respecto del Sr. Antonio Uzzante en el informe 00496 se expresó que ?El conductor se "deslizó" entre el asiento y el cinturón de seguridad... el respaldo del mismo cedió hacia atrás ya que se encontró doblado...También se observó que el asiento enterizo trasero esta deformado en su parte central quedando en forma de V. Esto probablemente fue debido al impacto de alguno de los ocupantes que salió eyectado hacia la parte trasera...?. -fs. 182 párrf. 6to de la conclusiones del informe 00496.-
A esta altura del análisis del caso, debo poner de resalto que tampoco existe distribución de responsabilidad ya que no hay co-causa en la producción de los daños, sino que la responsabilidad les corresponde absolutamente a las demandadas, desde que el daño se provocó por el vicio de la cosa adquirida para consumo, al ser ésta entregada en incumplimiento a la obligación de seguridad asumida según los estándares puestos por las mismas proveedoras (Conf. arg. expresados por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto Fecha: 3-mar-2015, Cita: MJ-JU-M-91965-AR, MJJ91965, MJJ91965).-
Concluyo, conforme al caso aquí tratado, el enclave fáctico y jurídico que determina a estos autos y valorada la prueba de modo pleno que observo que los demandados para conjurar la responsabilidad objetiva que rige el caso no han demostrado en la solidaridad que les alcanza, la ruptura del nexo causal conforme art. 1.722 y 1.723 del CC y C, ya sea a través del hecho del actor damnificado -art. 1729 del CC y C-, el hecho de un tercero -art. 1.731 del CC yC- o el caso fortuito o fuerza mayor -art. 1.730 del CC y C-, que por otro lado debe reunir características de ajenidad al riesgo propio de la actividad -art. 1.733 inc. e) del CC yC-
Porque es evidente que las demandadas, en función de su presumida profesionalidad, son quienes están en mejores condiciones para acreditar ciertos extremos y además conforme a los lineamientos proteccionistas -art. 3 LDC, 1094 y 1095 CC y C- del régimen de responsabilidad aludido, en su cabeza está la carga de probar eximentes limitativas o exonerativas de responsabilidad, pues los actores -consumidores y usuario- están relevadas de la prueba de la incidencia causal.-
Esto es, los accionados, en el marco de una relación de consumo, son responsables solidariamente por no reunir la cosa las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que están destinadas y causar por su riesgo o vicio un grave daño a los actores que debe ser indemnizado.- art. 17 y 40 LDC. Y en definitiva la demanda debe ser acogida-
VIII.-Daños: Corresponde entonces tratar a continuación el elemento daño y en consecuencia los rubros indemnizatorios pretendidos por la parte actora como así también su cuantificación.-
Se entiende por daño ??todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades(?) (CSJN, 22/12/93, E.D. 157-581)?; ?(?) es un componente inseparable del acto ilícito (T.S. de Córdoba, Sala CCom. CAdm., 12/12/86. LLC 1987-438)?; ya que ?(?)si no hay daño, directo ni indirecto, no hay acto ilícito punible para los efectos de este código (CNCiv., sala B, 28/9/84, E.D. 112-233)?. Además, ?(?)debe ser cierto y actual para que pueda existir resarcimiento (CSJN, 07/03/85, E.D. 113-612), pero es indemnizable también la frustración de la probabilidad de éxito, cuando por sus características supera el parámetro de daño eventual para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible (CSJN, 28/04/98, L.L. 1998-C-322); pero el mero estado de riesgo no es indemnizable si no hay daño?. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, Código Civil Comentado \'Responsabilidad Civil\', Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, Pág. 25, 33).Conforme la sentencia ?Aquino? de la Corte Suprema (2004) y los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la reparación tiene que ser integral. La reparación integral posee dos ámbitos: el proyecto de vida económico y el proyecto de vida personal, familiar y social (art. 1738, cód. civil y comercial), y diferentes categorías y subcategorías, las cuales deben ser probadas y relacionadas con la causalidad del hecho generador del daño. (conf. Weingarten, Celia - Ghersi, Carlos (dirs.), Tratado de daños reparables. Conforme al Código Civil y Comercial, Buenos Aires, La Ley, 2017.)
Así, todo daño patrimonial y extrapatrimonial, mensurable económica y objetivamente, debe ser tenido en cuenta por el juzgador, quien constreñido por el principio de congruencia sólo podrá pronunciarse de manera expresa y precisa sobre los planteos efectuados por las partes, no pudiendo extenderse más allá de ellas -modificando, ampliando o completándolas- puesto que encuentra su limite en la forma en que ha quedado trabada la litis. Así, ?la carencia de prueba concreta lleva al rechazo del daño reclamado y el monto indemnizatorio debe establecerse juzgando prudencialmente la prueba rendida (CSJN, 04/12/80, L.L., 1981-B-46)?. (Conf. Mosset Iturraspe Op. Cit., Pág. 40).-
Corresponde entonces considerar los rubros solicitados en demanda: Daño emergente: Incapacidad Sobreviniente del Sr. Uzzante y lucro cesante de la Sra. Estela María Casco- Gastos-Daño Moral propio y derivado de la muerte de su esposa y madre.-
VIII.-A) Incapacidad sobreviniente: Con fundamento en la afectación de su integridad física los actores solicitan indemnización en este rubro para el Sr. Antonio Ramón Uzzante por una incapacidad permanece por la pérdida de la utilidad de su brazo izquierdo en la suma de $152.793,13 .-
Principio por decir que la incapacidad, es definida como la inhabilidad o impedimento para el ejercicio de funciones vitales, supone la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta esencialmente sus condiciones personales. (Matilde Zavala de González, ?Resarcimiento de daños?, T° II ?A?, Pág. 281).-
Así, la  incapacidad sobreviniente se configura como el conjunto de las secuelas físicas que quedan en la víctima a causa del siniestro, que debe ser determinado a través de una prueba pericial médica al efecto. Se ha dicho que ?La prueba de la existencia misma del perjuicio constituye un elemento indispensable a fin de conceder un resarcimiento en concepto de  incapacidad  sobreviniente, que no puede ser suplido por la discrecionalidad del juzgador. A lo sumo, lo que puede aportar la actuación del Juez es la magnitud o cuantía del perjuicio derivado del hecho ilícito, pero no la realidad del daño, que debe estar comprobado legalmente?. (Conf. CNCiv Sala A, 29/6/99 ?Rodríguez Ivusich, Beatriz c/ Farías, Juan A. y otros s/ daños y perjuicios?).-
La  incapacidad  ?es establecida según la aptitud laborativa genérica y, aún, respecto de todos los aspectos de la vida de la víctima, en sus proyecciones individuales y sociales, de modo que corresponde indemnizarla aunque el damnificado no realizara tarea remunerativa alguna (Alterini-Ameal- López Cabana, ?Curso de Obligaciones?, Tº. I, Pág. 295, Nº 652; Llambías, J.J., ?Tratado de Derecho Civil ?Obligaciones?, Tº. IV-A, Pág. 120, N.º2373; Mosset Iturraspe, J., ?Responsabilidad por daños?, Tº II-B, Pág. 191, Nº 232; esta Sala Exptes. 101.557/97; 31.005/01). En tal sentido ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta  incapacidad  debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308: 1109; 312: 2412, S. 621.XXIII, originario, 12- 9-95)?. (Conf. CNACivil, Sala K, Exp. N° 25936/2011, carátula ?Peyru, Héctor Eduardo c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ Daños y perjuicios?, 08/17). En igual sentido (C. N. Civil, Sala F, L. 49.512 del 18/9/89, entre otros); la indemnización tiene en mira todas las actividades del sujeto y su proyección sobre su personalidad tomada en su integridad (C. N. Civil, Sala F, 28-10-91, Jurisprudencia Cámara Civil, Isis, Sumario 0007811).-
Asimismo que tampoco se indemniza en abstracto. Toda vez que en el fuero civil no rigen las indemnizaciones tarifadas, a fin de establecer el monto por el rubro incapacidad sobreviniente, deben ponderarse factores tales como la edad, sexo, estado civil, ocupaciones habituales, nivel socio-económico y otras particularidades del caso concreto, lo que permitirá traducir en una cifra, obtenida con criterio de prudencia, los probables ingresos futuros de los que se verá privado el actor; y también, al aplicarse las pautas del derecho común, no sólo deben contemplarse las necesidades laborales, sino los otros efectos patrimoniales del daño, que se proyectan en la vida de relación y que deben ser tenidos en cuenta a estos efectos (C. N. Civil, Sala G, 24-11-95, Jurisprudencia Cámara Civil, Isis, Sumario 0007281). La llamada "vida de relación", está destinada a poner de relieve una comprensión integral de la proyección existencial humana. Se refiere a un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, tareas normales en la vida del ser humano, como conducir, transitar, etc.; actividades tales que, en la medida que se ven dificultadas o impedidas, como consecuencia del accidente, constituyen daño indemnizable, independientemente del deterioro de la capacidad de ganancia (C. N. Civil, Sala H, 11-9-97, Jurisprudencia Cámara Civil, Isis, Sumario 0010540). (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, R., M. J. c. López, Gerardo y otro //www.iijusticia.edu.ar/cgi-bin/lesionescd.pl/Show?_id=8984sobre daños y perjuicios, Dres. Highton de Nolasco, Posse Saguier y Zannoni., 21/11/2002).-
Como adelantara este rubro debe estar sustentado en una pericial médica que fundamente la incapacidad y defina el quantum de la misma.-
El perito médico en autos Dr. Mariano J. Tolino se expide sobre el estado de salud del Sr. Antonio Ramón Uzzante en el informe a fs. 379/380 donde de los estudios de antecedente analiza ?...el Certificado de la kinesióloga Jorgelina Carbello (14/09/2017) allí refiere que la recuperación fue lenta y favorable pero insuficiente, también relata las tareas habituales que no puede realizar. Del certificado médico del Dr. Mariano Socolvsky indica fractura de humero con lesión vascular y nerviosa MSI. Explica que se le realizó cirugía de reparación vascular de urgencia y exploración de plexo braquial en septiembre de 2013, reconstrucción de los nervios mediano y músculo- cutáneo con posterior rehabilitación y grave cuadro actual?( fs. 379 vta).-
Así como relata que solicitó un Electromiograma de miembro superior izquierdo donde se demuestra que los nervios mediano y radial no poseen actividad. Y que hay actividad deficitaria grave en deltoides y sin actividad en biceps, triceps, supinador largo. Si presenta actividad el nervio ulnar.-
Del examen físico puntualmente sobre su brazo izquierdo indica: ?...cicatriz lineal normortrofica normocoloreada de 19 cm. en brazo y otras puntiformes, actitud con cabestrillo. El brazo se observa y palma claramente angulado. Ante las maniobras activa, pasiva, y contrarresistencia de la región comprendida, se constata: mínima movilidad del hombro aducción, llega pasiva a 60º y la flexión a 90º. El codo pasivamente flexiona a 40º y extiende 0º. La muñeca presenta movilidad débil, pero casi completa y los dedos prácticamente no los mueve. Hiponía y hipotrofia generalizada en todo el miembro superior. En las Consideraciones de fines de su dictamen explica que: ?el Sr. Uzzante sufrió entre otros traumatismos la herida penetrante de un hierro en el brazo izquierdo, que le provocó la fractura de humero, lesiones vasculares y de varios nervios periféricos... luego de operaciones complejas presenta en la actualidad una severa secuela funcional definitiva. Es su miembro no hábil, mas como es fácil de comprender, tiene dificultades severas para cualquier actividad diaria como asearse, alimentarse, tomar y o cargar objetos grandes... define un total de incapacidad física de 57%.?( fs. 379/380).-
En atención a lo expresado por el profesional, debe estarse al valor de la pericia en tanto se encuentre debidamente fundada en los principios propios de su ciencia y no ha sido cuestionada por las partes.-
Debo decir que para cuantificar este rubro tendré en cuenta la jurisprudencia emitida por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en ?Pérez Barrientos, D. C/ Alusa S.A. Y O.?, del 30/11/09, con su continuidad conforme actual integración en "Hernández Fabián Alejandro c/Edersa S/Ordinario" STJ (11/08/2015), fórmula de cálculo de capital amortizable en el resto de vida útil allí explicitada, la que contempla el grado de incapacidad, una tasa de interés puro, el número de períodos de vida útil, y la remuneración mensual ajustada según parámetros allí indicados.
Tengo en cuenta que al momento del accidente el día 30/03/2013 el Sr. Uzzante tenía 58 años de edad y su recibo de haberes de mes del siniestro define un ingreso neto de $ 2.950.00 según informe del Ministerio de educación de la Provincia de Chubut a fs. 216.-
Respecto de los dos primeros ítems integrantes de dicha fórmula, se computará una incapacidad del 57 % de la total obrera, y una tasa del 6% anual (la misma es pura y se aplica sobre moneda constante al momento en que se la calcula, y equivale a la renta real que debe producir ese dinero ideal: conf. este Cuerpo in re: "Montiel ..." del 31-10-90). En cuanto al período de vida útil, se ha de considerar como límite del mismo los setenta y cinco (75) años de edad -cfe. la jurisprudencia citada-, a la vez como indicamos la edad del nombrado al momento de ocurrencia del siniestro, esto es 30/03/2013 (58 a); finalmente, en lo que refiere a la base salarial para el cálculo se ha definido su último haber en $ 2950. La cuenta respectiva arroja la suma de $ 236.925.16.-
En función de la necesaria distinción entre el régimen de las deudas de valor a las que no alcanza el nominalismo y las deudas dinerarias a que alude la doctrina sentada por el Alto Tribunal Provincial, corresponde toda vez que configura una deuda de valor emergente de una responsabilidad extracontractual, determinar su valor actual al tiempo de la presente sentencia siguiendo de esta forma la ya citada doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia provincial in re \"Loza Longo\"(Se. nº 43/2012 Expte. 23987/09 STJRN Sec. Nº 1); (Conf. Rosales Norberto y Otros C/ Bartolo Héctor Ariel y Otros S/ Daños y Perjuicios (Sumario) Fecha 05/03/2013) ?Torres, Liliana María? Expte. N* 28407/16-STJ-) y en ?Fleitas" (Expte. N° H-2RO-2082-L2015 29826/18-STJ) desde el día que ocurrió el hecho y conforme a calculadora oficial del Poder Judicial hasta la sentencia, arroja un monto de $795.727,36 en el marco del valorativo arbitrio judicial contenido en el art. 165 CPCC.-
VIII.-B) Lucro cesante derivado del fallecimiento de la Sra. Estela María Casco.-
La parte actora solicita en este concepto la suma de $ 854.012.63. Recuerdo en este punto que ?El lucro cesante importa el quebranto patrimonial de las ganancias efectivamente dejadas de percibir como cesación de un lucro específico relacionado casualmente con el accidente, es decir se trata de la ganancia o utilidad de que fue privado el damnificado, la frustración de un enriquecimiento patrimonial a raíz de un hecho lesivo y requiere su prueba sobre la base de constancias objetivas?.(Conf. CNCiv., sala H, Rodríguez, Ariel Gonzalo c. Arte Gráfico Editorial Argentina S.A. s Daños y perjuicios, 19/08/2011, AR/JUR/50965/2011.)
Es decir el art. 1738 C.Cy C requiere, para que proceda el resarcimiento, que exista una probabilidad objetiva de obtención del beneficio económico. Alude, en definitiva, a la certidumbre que debe presentar el lucro cesante para ser resarcible. Es necesario que la víctima aporte indicios precisos, graves y concordantes, que permitan presumir la existencia del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue.-
"A efectos de determinar el alcance de la indemnización correspondiente debe partirse siempre de la premisa insoslayable en esta materia de que la indemnización de los perjuicios lleva implícita la realidad de los mismos y su determinación requiere la comprobación judicial de tal, excluyendo de las consecuencias resarcibles a los daños meramente eventuales o conjeturales en la medida en que la indemnización no puede representar un enriquecimiento sin causa para quien invoca ser damnificado" (CSJN, "Serradilla, Raúl A. v. Provincia de Mendoza", 12/06/2007, L. L. online). Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido además: "Aun cuando la chance es indemnizable, la indemnización debe reparar un interés actual del interesado, que no existe cuando quien se pretende damnificado no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida" ("Rodríguez Santorum, Claudio v. Tap Air Portugal", 8/3/1994, JA 1995-IV-140).
Advierto que las partes solamente nombran la posibilidad de la privación de una ganancia al quedarse despojados de recibir el aporte económico que proveía a la familia los ingresos de la Sra. Casco por su jubilación, pero no acreditan objetivamente una pérdida. En primer lugar como indica la demandada existe la probabilidad que el Sr. Uzzante reciba una pensión ante el fallecimiento de su esposa, que tiene la misma naturaleza y remplaza a la Jubilación que recibiera la causante, la ausencia de esta pensión no ha sido motivo de prueba al respecto. Y para el caso del hijo de la Sra. Casco, Sr. Mauricio Uzzante Casco este no ha demostrado el perjuicio económico cierto que le ocasiona la muerte de su madre al ser el mismo mayor de edad.-
En el fallo ?Huinca?, el STJ ha afirmado que los hijos ya adultos y maduros, para poder obtener una indemnización, deberán demostrar haber sufrido, o que sufrirán en el futuro, por la muerte de su ascendiente, un daño patrimonial que pueda estimarse cierto...? (Conf. Llambías, Jorge Joaquín, ?Obligaciones?, Tomo IVB, N* 2350, pág 56; Brebbia, Roberto, ?Problemática ...jurídica de los automotores?, Tomo 2, pág. 177; Abelleyra, ?El derecho a la reparación de los daños patrimoniales que se originan en el homicidio?, La Ley, 134-959- Zannoni, Eduardo A. ?El daño en la responsabilidad civil? 2da. ed. Act. y Ampliada.-...)?. ?Los hijos mayores de edad y plenamente capaces del fallecido no gozan de la presunción de daño establecida en los arts. 1084 y 1085 del Cód. Civil, razón por la cual deben probar el perjuicio que les ocasiona la muerte, rigiendo en el caso las previsiones del art. 1079 del mismo ordenamiento? (CNACiv., ?Latrecchiana?, Se. del 15/05/2008 Conf. STJRNS1 Se. 81/14 \"Huinca\").- 
Por lo que sin mayores abundamientos este rubro debe rechazarse al no haberse acreditado su procedencia por la parte actora.-
VIII.-C) Gastos: Se reclaman la suma de $ 2408, en concepto de gastos que incurrió la parte actora para el traslado de los peritos mecánicos.
Al respecto debo precisar que si bien los peritos oficiales pueden solicitar fundadamente un anticipo para afrontar los gastos que demande la tarea pericial, con cargo de rendir cuentas al tiempo de producir el dictamen, bajo apercibimiento de que los gastos no comprobados se imputen a cuenta de honorarios y de ese modo se establezca que dicho anticipo está a cargo del litigante que la propuso, esto no significa que el reintegro de dicho anticipo no deba ser soportado por las condenadas en costas. En efecto puede ser solicitado a la parte que resulte condenada en costas en la sentencia que pone fin a la cuestión.-
En ese sentido y habiéndose acreditado en autos los mismos y teniéndose a la pericial (cuya producción se realizó en la prueba anticipada) como prueba válida a los fines de resolver la presente, en el marco del valorativo arbitrio judicial contenido en el art. 165 CPCC, corresponde el pago de los gastos recamados al respecto. Los que conforme a calculadora oficial del Poder Judicial a la fecha de la la sentencia, arroja un monto de $8.087.41, con cargo a las demandadas.-
VIII.-D) Daño Moral:
La parte actora solicita por este rubro $80.000 a favor de Mauricio Felipe Uzzante Casco por su propio daño Moral. La suma de $100.000 a favor de Antonio Ramón Uzzante por su propio daño Moral y $ 300.000 por el causado a ambos por el fallecimiento de su madre y esposa.-
Preliminarmente debo precisar que la verdadera naturaleza jurídica de la relación no es contractual en el sentido clásico de la teoría del contrato, sino de consumo en el sentido del art. 42 de la Constitución Nacional, y así debe valorarse el daño moral ocasionado.-
En ese sentido se ha dicho que el alcance restrictivo de la reparación a partir de la redacción del art. 522 del Código Civil merece un margen de razonabilidad y especialmente en las relaciones de consumo no procede su aplicación dogmática" (Graciela Lovece, La Ley, 2005). El abordaje de dicha responsabilidad contractual desde la perspectiva de la Ley de Defensa del consumidor que es de orden público y la procedencia del daño moral resultante" (Ritto, Graciela, LLGC, 2011, febrero 13- Mendoza, 2010-09-02, Pérez, Pablo David c. Ulloa de Rebollo, Viviana Marta).-
Se entiende al daño  moral  como ?...una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, traducido en un modo de estar de la persona diferente de aquél que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial...?. (Cfr. Jorge Mosset Iturraspe, ?Responsabilidad por Daños?, Ed. Rubinzal Culzoni 2.006, Tº V 'Daño  moral?, Pág. 118).-
Se ha sostenido en reiteradas oportunidades que ?...no existen pautas exactas para su cuantificación (sobre el daño moral) y que es difícil precisar el sufrimiento de quien lo ha padecido. Al decir de Morello, Sosa y Berizonce (Códigos Procesales ..., Tº II, Pág. 239)?, (...) ?que el monto del daño  moral  es de difícil fijación, que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, correspondiendo atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los experimentados, hallándose así sujeto su monto a la circunscripción y discrecionalidad del juzgador?. (CACiv. Viedma ?Cespedes Narciso c/ Pfund Raúl Oscar y Otros s/ daños y perjuicios (ordinario), 21/03/17).-
Se ha entendido que "Es procedente el reclamo de daño moral, que por su índole espiritual debe tenérselo configurado con la sola producción del evento dañoso, ya que por la índole de la agresión padecida, se presume la inevitable lesión de los sentimientos del demandante" (conf: C.S.J.N. autos: "Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires Provincia de (policía bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios" del 6/3/07, Tomo 330, pág. 563).-
Debo recordar que el primer párrafo del art. nuevo 1741 CC y C, que remplaza al cuestionado 1.078 CC indica: "Si del hecho resulta su muerte (del damnificado directo) o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible". Solución ésta con la cual se vendrían pues a eliminar, acertadamente, los impedimento que actualmente tienen algunos damnificados indirectos, para poder accionar por indemnización del daño moral, resultante actualmente de los términos del vigente artículo 1.078 de nuestro Código Civil. (conf. Trigo Represas, Félix A., en Diálogos de doctrina sobre Daño Extrapatrimonial, Publicado en: RCyS 2013-IV, 5)?. (Conf. ?Sepulveda?, votos de la Dra. Piccinini y el Dr. Barotto).-
Según Lorenzetti, en relación a la legitimación ampliada, subsiste el criterio restrictivo que habilita a reclamar daño moral sólo al damnificado directo e inmediato, salvo las excepciones. Centrándose en la legitimación activa de los damnificados indirectos, expresa que se establecen dos excepciones que autorizan su reclamo, las cuales son, en caso de fallecimiento de la víctima o de gran discapacidad,(conf. Lorenzetti, R. L. (2015) ?Nuevo Código Civil y Comercial Comentado.? Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores.ño moral, cuestión que queda librada al aporte doctrinario y jurisprudencial-Conf. STJRNS1 Se. 89/15 ?Rodríguez Marin?).-
El artículo ut supra mencionado, delimita la legitimación activa, al damnificado directo es la persona que sufre un daño en calidad de victima y los damnificados indirectos son los demás sujetos distintos de la víctima inmediata que también experimentan un perjuicio a raíz del hecho; es quién lo sufre por vía alternativa. (conf. Galdós, J. M. 2014 ?La legitimación de los padres y hermanos por daño moral en importante precedente?. Recuperado de AR/DOC/1173/20149).-
Entonces existen dos formas de concebir la afectación por daño moral como victima directa del hecho (quien participa del evento dañoso, lo sufre en su cuerpo o sus bienes) o el derivado daño indirecto- cuando padecemos por el daño grave (muerte o gran incapacidad) que se le ocasiona a otra persona con quien estamos directamente involucrados, que a su vez nos ocasiona sufrimiento.-
Veamos, la forma en que fuera solicitado por los actores.-
VIII.-D) 1.- Daño Moral del Sr. Antonio Ramón Uzzante:
Descripto todo ello, el daño moral por su propio padecimiento físico y psíquico resulta a todas luces procedente, teniendo en cuenta la prueba documental acompañada, el informe pericial médico y prueba informativa a los facultativos que lo atendieron Todos antecedentes ya detallados en autos.-
Sumo a ello la prueba testimonial en su parte pertinente en cuanto relatan que: en su trabajo tiene tareas pasivas, en su casa no puede hacer nada, no corta la comida, cosas cotidianas, ponerse un vaquero...(Srta. Agustina Paz a fs. 314), quedó incapacitado del miembro superior izquierdo. Y paso a depender de mi primo (se refiere al Sr. Mauricio Uzzante) para cambiarse, higienizarse...?(.Sr. Sergio Gabriel Soria a fs. 315); Mauricio tiene que asistirlo permanentemente... perdió movilidad en el brazo, no lo puede mover, cerrar la mano, y cuando lo vez en remera se nota el deterioro del brazo en cuanto a masa muscular lo tiene como caído, camina con el hombro para abajo.(Sr. Carlos Prato dice a fs. 318). Iguales términos señala el Sr. Mauro Damián Jones a fs. 319, lo que coincide además con las conclusiones de la pericia médica efectuada por el Dr. Mariano J. Tolino quien se expide sobre el estado de salud del Sr. Antonio Ramón Uzzante en el informe a fs. 379/380.-.
Asimismo, debo acoger el daño moral por el dolor de haber perdido a su esposa.-
En ese sentido pongo de resalto que la muerte del integrante de un matrimonio ocasiona por lo común un gravísimo daño moral al cónyuge supérstite. Es que el matrimonio trasunta de ordinario una profunda unión espiritual entre los esposos, con honda compenetración vital. Dentro de regulares aspiraciones. Así pues, en el daño moral por muerte del esposo cabe apreciar no sólo el dolor que apareja la muerte de un ser querido, sino también la situación espiritualmente disvaliosa que significa la viudez, como ruptura de un plan de vida y frustración de un elenco de expectativas afectivas.
Rige una presunción iuris tantum de daño moral, que libera de prueba a este respecto, sin perjuicio de los elementos de juicio que puedan aportarse a fin de calificar la intensidad de la lesión espiritual sufrida.-
Confirman el padecimiento descripto en la demanda las palabras de la Srta. Agustina Paz a fs. 314, quien dice en relación al Sr. Uzzante: ?...Salía mucho no estaba prácticamente en casa, visitaba gente, hacia compras, hacia cosas todo el día. El acompañaba mucho a su mujer hacían planes juntos, salían a cenar, estaban siempre juntos y después del accidente Antonio no hizo nada más de todo eso, sale a trabajar, vuelve y se queda en la casa no sale más... ?. El Sr. Sergio Gabriel Soria agrega a fs. 315 también refiriéndose al Sr. Uzzante: ?...Relación social, ninguna, porque estaba retraído, estaba en su casa como con un cuadro depresivo...
El Sr. Carlos Prato dice a fs. 318, ?...era autosuficiente, una persona que siempre quería hacer todo, atento con su mujer y no dependía de nadie...cambio drásticamente el estado de ánimo como es paso a ser una persona alegre a estar apagado todo el día... quedó retraído le cuesta socializar...?.
Es que en el caso del Sr. Uzzante, presenta daño moral de forma directa al ser victima del suceso y en forma indirecta al enfrentar el dolor del fallecimiento de su esposa, reconozco la comprobación de ambas manifestaciones como fundamento en los dichos de los testigos de autos sobre el estado anímico actual y las secuelas físicas que padece el Sr. Antonio Ramón Uzzante, así como también que el mismo debe ser asistido por su único hijo Sr. Mauricio Uzzante Casco.-
Por ello, acuerdo con las previsiones del art. 165 del C.P.C.C.. considero razonable hacer lugar a este rubro a favor del Sr. Antonio Ramón Uzzante por padecer daño moral de forma directa al ser victima del suceso y en forma indirecta al enfrentar el dolor del fallecimiento de su esposa, en la suma de $ 700.000.-
2.- Daño Moral del Sr. Mauricio Felipe Uzzante Casco:
Ante la clasificación efectuada reconozco en el Sr. Mauricio Uzzante Casco soportó daño moral derivado del fallecimiento traumático de su madre Sra. Casco.-
Es que el hijo que reclama indemnización por el daño moral que le ha ocasionado la muerte de uno de los padres, ejercita un derecho propio, como es el sufrimiento que produce esa desgracia. La acción por reparación del daño moral en caso de muerte corresponde a los herederos forzosos, sin distinción de edad. Nace en cabeza de los herederos iure propio y no iure hereditatis (conf. Cám. 3ª Civ.Com. Córdoba, 29/08/85, Semanario Jurídico, 24/10/85). El daño moral, no susceptible de prueba directa, se infiere presuncionalmente. Dada la estrechez del vínculo biológico y espiritual que liga al progenitor con el hijo, cabe aceptar, en principio, la lesión a las legítimas afecciones de éste en caso de muerte de aquél. ?El deceso de un padre produce -in re ipsa- la afectación profunda de los más íntimos sentimientos, quedando en consecuencia demostrado el daño moral por el solo hecho de la acción antijurídica? (CNCiv., Sala E, 09/11/83, ED, 107-433).
La presunción expuesta no se subordina en sí misma a la edad del hijo; los padecimientos inherentes a la muerte de un ser querido no reconocen límite de edad en el sobreviviente. Es que, salvo casos particulares o excepcionales, la ligación afectiva, normalmente entrañable, entre padres e hijos no se rompe o anula a pesar de llegar éstos a su madurez y autonomía vital.(conf. Benaventos, ?Algunas reflexiones sobre el valor de la vida humana, o el denominado ?privación de la vida??, Juris, N° 15, 1989, p. 345).-
Atento la forma en que fuera solicitado éste rubro a su respecto, y a todo evento, teniendo en cuenta que se solicitó también daño moral por separado, por la experiencia horrible de recibir un llamado telefónico donde lo anoticiaban del accidente de sus padres y amiga, por la trágica escena, lidiar con ello, ocuparse trasladar a los heridos, atender los asuntos administrativos con el dolor de la reciente muerte de la madre.
Debo precisar que dicho sufrimiento se encuentra comprendido y es imposible de escindir del daño moral descripto precedentemente por la muerte de su madre. Empero debo señalar que en relación al daño moral derivado por los daños padecidos y la situación actual de su padre (modo como solicita el rubro la actora a fs. 29 vta y 30), indico que no alcanza la situación descripta por el perito médico Dr. Mariano J. Tolino sobre el estado de salud del Sr. Antonio Ramón Uzzante -informe a fs. 379/380-, para concebir una ?Gran Discapacidad? por lo que no es posible reconocerle el daño moral derivado en este punto a su hijo aun cuando se comprobó en autos que este asiste a su padre constantemente.-
De ello se puede concluir que no cualquier incapacidad o disfunción provocada por el hecho ilícito habilita a los damnificados indirectos al reclamo, sino sólo aquella que genere una gran discapacidad, lo que deberá analizarse en cada caso en particular. A modo de ejemplo, ?(?) un prolongado estado de inconciencia; lesiones neurológicas irreversibles- en fin, podríamos asimilar la ?...gran discapacidad...? a una incapacidad absoluta de hecho (?)? (Conf. CA Civil de Bariloche, en autos caratulados ?Ramanelli Espil, Alfredo Javier y otros c/ Miguez, Diego Alberto y otra s/ daños y perjuicios -ordinario?, 21/06/17). "(...) en consideración a las definiciones idiomáticas, la "gran discapacidad" debe ser total, permanente, irreversible y declarada judicialmente sobre la base de un dictamen médico científico" (conf. Alterini Jorge H. Código Civil y Comercial Comentado. Thomson Reuters La Ley. Bs.As. 2016. Tomo VIII. Pág. 278).-
Por ello, de acuerdo con las previsiones del art. 165 del C.P.C.C.. considero razonable hacer lugar a este rubro a favor del Sr. Mauricio Felipe Uzzante Casco, como damnificado indirecto al enfrentar el dolor del fallecimiento de su madre en la suma de $400.000.-
Para el caso he de aplicar una tasa pura del 8% anual lo que equivale al 0,66 mensual o 0,022 diario- desde la fecha del hecho hasta la fecha de sentencia aproximadamente 6 años, 3 meses- , en consecuencia, que la suma ascienda para Sr. Antonio Ramón Uzzante a $ 1.065.461 y para el Sr. Mauricio Felipe Uzzante Casco a $608.835 a la fecha de la presente, todo lo anterior conforme a parámetros del fallo del STJ ?Garrido Paola Cancina C/ Provincia de Río Negro S / Ordinario S/ Casación? de fecha 15/11/2017, Sent. N° 89 y de allí en más la tasa de interés prevista en calculadora oficial de intereses del Poder Judicial o la que el Superior Tribunal de Justicia en lo sucesivo fije.-
IX.- En consecuencia, se hace lugar a la demanda interpuesta a fs. 22/32 vta. por los Sres. Antonio Ramón Uzzante y Mauricio Felipe Uzzante Casco contra ?Ford Argentina S.C.A.?, ?Plan Ovalo S.A.? y ?Pedro Corradi S.A?, por los rubros de Incapacidad sobreviniente del Sr. Antonio Ramón Uzzante en la suma de $795,727,36 y, por Daño Moral a favor del Sr. Antonio Ramón Uzzante en la suma de $1.065.461 y por $608,835 a favor del Sr. Mauricio Felipe Uzzante Casco y por los gastos solicitados en la suma de $ 8087,41, actualizados a la fecha de la presente y de ahí en más la tasa de interés conforme calculadora del poder Judicial determinado en autos "Fleitas ", hasta su efectivo pago.-
Por otro lado, se rechaza el rubro de lucro cesante por el fallecimiento de la Sra. Estela María Casco según los parámetros expresados en el parágrafo del considerando respectivo.-
XI.- Costas y honorarios: Tengo en cuenta que, en virtud de la dimensión de la procedencia de los rubros y del principio de reparación plena, el vencimiento en estas actuaciones en mayoría corresponde a la actora por lo que impondré las costas a los demandados conforme al art. 68 del CPCC.-
Para la regulación de los  honorarios  profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad, extensión, y conjugarlo con el monto de procedencia de demanda ($2.478.110.77) (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y conc. L.A.). A su vez, habida cuenta de la pluralidad de partes y de profesionales intervinientes, se deberá tomar en consideración la disposición prevista en el art.  730  CCyC, según la cual la responsabilidad por el pago de las costas no debe exceder del 25 % del monto de la sentencia, debiéndose -en caso de que las regulaciones a practicarse según las leyes arancelarias locales superaren dicho porcentaje- proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios, sin tener en cuenta el monto de los  honorarios  de quienes hubieran asistido a la parte condenada en costas.-
En tal sentido, se debe computarse para el vencedor el 15%+ 40% todas las etapas cumplidas, y 5 % para los peritos, todo ello sobre la acción principal, excluidos los  honorarios  profesionales de los letrados de la condenada en costas, se alcanzaría una cifra que supera el tope del 25 % (art.  730  CCyC) sería la de $ 619.527,69 monto éste que representa aproximadamente el % 80,6452 de la primer suma, por lo que se determinarán a prorrata los  honorarios  correspondientes, fijándose además en concordancia con ello, por elementales razones de equidad, los  honorarios  de los profesionales de la condenada en costas.-
Por lo expuesto, correspondería regular  honorarios  profesionales para los Dres. María Carolina Gaitán de Brusa y Juan Manuel Brusa en su carácter  de  apoderados de los actores en el 80,6452% de 15 %+ 40% en la suma de $ 419.680.25.-
Asimismo, tendré en cuenta que las demandadas conformaron un litisconsorcio pasivo. En caso de los letrados que representaron a las demandadas Dra. María Alejandra Imperiale (Apoderada de Pedro Corradi S.A.), Dr. Mario Salvador Cáccamo (Apoderado de Plan Ovalo S.A.) y los Dres. José Antonio Sánchez, Agustina Aristimuño y Alejandro Ricardo Buckland, en forma conjunta (en su carácter  de apoderados de Ford Argentina S.A.) resulta aplicable a los mismos el art. 12  de la Ley G 2.212. Ello es así, conforme a las etapas cumplidas,  del 11 % fijado conforme  del art. 8  de  la Ley G 2.212, el 40% por la actuación en el doble carácter  de  apoderado letrado  de  acuerdo con el art. 10  de  la ley citada e igual porcentaje  del 40% como consecuencia  del litis consorcio existente de  acuerdo con el art. 12 L.A., corresponde  como suma global por sus actuaciones profesionales, la suma  de  $ 490.665,92 .-
Asimismo, aplicando el coeficiente de reducción común de 80.6452% a dicho monto resulta la suma de $395.698.51 el que dividido por 3 (cada representación), arroja para cada accionada la suma de $131.899.50 susceptible de ser distribuida en los abogados actuantes en beneficio de cada representación. (Conf. ?Lino Andrea Liliana c/ Provincia de Río Negro y  Kanje Iris s/ Daños y perjuicios (Expte. 7442/2011CAV).-
Por último, considerando las etapas cumplidas en el proceso, para los representantes de demandada Ford Argentina S.A. quienes no presentaron alegatos debo reducir el monto en 2/3. Regulando entonces, los honorarios profesionales de Dra. María Alejandra Imperiale, apoderada de Pedro Corradi S.A. en la suma de $ $131.899.,50 (80,6452% de 1/3 11% +40%+40%) del Dr. Mario Salvador Cáccamo, apoderado de Plan Ovalo S.A., en la suma de $131.899,50 (80.6452% 1/3 11% +40%+40%) y los Dres. José Antonio Sánchez, Agustina Aristimuño y Alejandro Ricardo Buckland  apoderados de Ford Argentina S.A., en forma conjunta, en la suma de $87.933 (80.6452% 2/3 de 1/3 13% +40%+40%).-
Además corresponde regular los honorarios profesionales por la excepción de falta de personería -según fs. 125- para los apoderados de la actora, los Dres. María Carolina Gaitán de Brusa y Juan Manuel Brusa 14  %  + 40 % de los honorarios regulados y para los letrados de la demandada Ford Argentina S.A, los Dres. José Antonio Sánchez, Agustina Aristimuño y Alejandro Ricardo Buckland en forma conjunta, de 10 %+ 40% de los honorarios, los cuales ya han sido reducidos por el coeficiente del 80,6452% (art. 34 de la ley 2.212).-
En relación a los  honorarios profesionales  de los peritos actuantes los que se fijan en 5% del monto base de acuerdo al art. 18 de la ley 5069. Así aplicando el 80,6452% al 5 % de los  honorarios profesionales  del perito accidentológico Lic. Manuel Vicente Cabrera arroja la suma de $ 99.923,86 (80,6452 % de 5%) y de los Ing. Industrial Mecánicos Sres. Mauro Puccinelli y Daniel Ziegler por su actuación en la pericia mecánica en el expediente 0291/14/J1, en el 80,6452 % de 5% en la suma de $ 99.923,86 (Conf. Ley Nº 5069).-
Por los fundamentos expuestos;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 22/32 vta. por los Sres. Antonio Ramón Uzzante y Mauricio Felipe Uzzante Casco contra ?Ford Argentina S.C.A.?, ?Plan Ovalo S.A.? y ?Pedro Corradi S.A?, por la suma total de $ 2.478.110,77 que deberá abonarse en el plazo de 10 días de quedar firme la presente (por los rubros de Incapacidad sobreviniente del Sr. Antonio Ramón Uzzante -$795.727,36- Daño Moral del Sr. Antonio Ramón Uzzante $1.065.461,00 y del Sr. Mauricio Felipe Uzzante Casco $608.835,00 y por Gastos $ 8.087,41), actualizados a la fecha de la presente y de ahí en más la tasa de interés conforme calculadora del poder Judicial determinado en autos "Fleitas ", hasta su efectivo pago.-
II.- Imponer las costas a las demandadas perdidosas ( art. 68 del C.P.C.C).-
III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. María Carolina Gaitán de Brusa y Juan Manuel Brusa en su carácter  de  apoderados   de los actores en la suma de $ 419.680,25 (coef .80,6452% de 15 % + 40% del monto por el cual prospera la demanda) y regular los honorarios profesionales de la Dra. María Alejandra Imperiale, apoderada de Pedro Corradi S.A., en la suma de $131.899,50 (coef. 80,6452% 1/3 11% +40%+40%) del Dr. Mario Salvador Cáccamo, apoderado de Plan Ovalo S.A. en la suma de $131.899,50 (Coef. 80,6452% 1/3 11% +40%+40%) y los Dres. José Antonio Sánchez, Agustina Aristimuño y Alejandro Ricardo Buckland  apoderados de Ford Argentina S.A., en forma conjunta en la suma de $ 87.933 (coef. 80,6452% 2/3 de 1/3 13% +40%+40%- MB: $2.478.110,77 conf. arts. 6, 7, 10, 12,19, 38,40, 49 y conc. L.A.).-
IV.- -Regular los honorarios profesionales por la excepción de falta de personería diferida a fs. 125- para los apoderados de la actora, los Dres. María Carolina Gaitán de Brusa y Juan Manuel Brusa en la suma de $82.257,32 (14 %  + 40 % de $ 419.680,25) y para los letrados de la demandada Ford Argentina S.A., los Dres. José Antonio Sánchez, Agustina Aristimuño y Alejandro Ricardo Buckland en forma conjunta, en la suma de $ 12.310,62 (10  %  + 40% de $87.933 (art. 34 de la ley 2.212).-
V.- Regular los honorarios profesionales del perito accidentológico Lic. Manuel Vicente Cabrera en la suma de $ 99.923,86 (80,6452% del 5%) y los Ing. Industrial Mecánicos Sres. Mauro Puccinelli y Daniel Ziegler, en forma conjunta, por su actuación en la pericia mecánica en la suma de $ 99.923,86 (coef. 80,6452% del 5% -Conf. Art. 18-Ley Nº 5069).-
VI.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-


MARIA GABRIELA TAMARIT
JUEZ





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