Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia151 - 15/12/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteE-4CI-328-JP2021 - PARADA CAROLINA AYELEN S/ VIOLENCIA (f) (VINCULAD AL 17256-15818-14272- SEC.2)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 15 de diciembre de 2021.
Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo Gutiérrez, E. Emilce Álvarez y Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la señora Secretaria doctora María Adela Fernández, para dictar pronunciamiento en estos autos caratulados ?P.,C.A. s/ VIOLENCIA?? (Expte. Receptoría Nº E-4CI-328-JP2021), que fueron elevados por el Juzgado de Familia N° 5, y de los que:
Los señores Jueces doctores Marcelo A. Gutiérrez, E. Emilce Álvarez y Alejandro Cabral y Vedia dijeron:
1).- La presentación que C.A.P. realizó en estos autos el día 10 de agosto de 2021 solicitaba medidas cautelares contra su ex cónyuge V.J.O. y la actual pareja de éste último, K.A.L., a fin de hacer cesar lo que denominaba situaciones de violencia y hostigamiento, agresión o perturbación o intimidación, que estimaba que afectaban su derecho a la privacidad. Sostuvo que luego de una audiencia en la que se llegó a un acuerdo provisorio sobre el régimen de cuidado personal de su hija, los denunciados comenzaron a hostigarla en redes sociales, violando su privacidad y honor, así como el de la niña y de su actual pareja, J.U.-
En concreto, afirmó que el día 08 de agosto de 2021 los denunciados realizaron una publicación en las paginas de ?Juana sororas? e ?Intervenciones Feministas Cipolletti?, escrachándola junto con J.U., acompañando capturas de pantalla. Solicitó que se intime a los denunciados a que las publicaciones fuesen eliminadas del perfil de ?Facebook?, así como que se abstuviesen de realizar nuevas publicaciones en esa red, y en Instagram, WhatsApp , Tik Tok u otras. Pidió multa a V.J.O, y que a la pareja de éste (K.A.L.) se le prohibiese el acceso a su domicilio, lugares de trabajo y esparcimiento, fijándose un perímetro de exclusión, así como el abordaje psicoterapéutico de ambos y cualquier otra medida oportuna.-
2).- La resolución del ?a quo? del 17 de agosto del corriente año señaló -en su parte pertinente- que las medidas dispuestas el 07 de abril de 2021 se hallaban vencidas, sin que la interesada hubiera solicitado su renovación. Sin mengua de ello, puntualizó que conforme a la denuncia y constancias acompañadas, la dirección o perfil de ?Facebook? no se encontraba a nombre del denunciado, por lo cual no hizo lugar a lo peticionado. Agregó que debía acudirse por la vía respectiva, con arreglo a lo dispuesto por el art. 52 del CCC.-
Esa decisión fue apelada el 24 de agosto de 2021.-
El 23 de agosto C.A.P. solicitó que se renovasen las medidas preventivas que fueran dispuestas con anterioridad, en relación a V.J.O., lo que fue despachado favorablemente mediante la providencia cautelar del día 27 de agosto de 2021, que dispuso nuevamente una prohibición de acercamiento del antes mencionado, así como también la orden de abstenerse de producir incidentes, proferir agravios y hostigamientos de cualquier tipo, incluyendo mencionar a la solicitante y/o a la niña en redes sociales. En esa misma ocasión se concedió la apelación deducida.-
Llegadas las actuaciones a esta Alzada, el remedio ha sido fundado el día 22 de octubre, y fue contestado por V.J.O. el 03 de noviembre, en ambos casos de este año 2021.-
Expresa la impugnante que el rechazo de las medidas peticionadas constituye una violación de principios y garantías emergentes de la ley 4241, que no se resolvió nada respecto de K.A.L., quién sería la actual pareja del denunciado, y que además sería desde la cuenta en ?redes? de esta última que se originó la afectación o información que considera lesiva, expresando que la publicación contendría cuestiones inmediatamente antes ventiladas en una audiencia judicial. Sostiene que el mismo Juez interviene en otras causas entre las mismas partes, por lo que conocería la problemática familiar. También dice que se afecta su derecho de acceder efectivamente a los procedimientos administrativos y judiciales, a la vez que enarbola que el principal agravio es que no se habría resuelto con perspectiva de género.-
Dicho recurso fue replicado por V.J.O. quien, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del incidente por infracción al art. 69 del CPCC, dado que (expresa) no se habría abonado los honorarios por incidencias anteriores. Luego pide que se declare desierto el recurso por no cumplir con los requisitos formales mínimos, dado que sólo se plantearía una discrepancia subjetiva, sin efectuarse una crítica del fallo. Subsidiariamente contesta el recurso expresando que se critica al Juez de grado por supuestos yerros en más de tres expedientes distintos, aclarando que en el caso virtualmente se rechazó una medida autosatisfactiva, por el motivo de carecer su parte de la calidad de sujeto pasivo, dado que los hechos adjudicados no son de su autoría. Dice que se incorporan hechos que no fueron materia para ser considerada en el proveído atacado, y que por otra parte se afecta con todo ello su honor, y;

CONSIDERANDO:

3).- El planteo de la representación de V.J.O., referido a la inadmisibilidad de la cuestión incidental por la falta de pago de costas de eventuales incidentes anteriores (se argumenta art. 69 CPCC), no tiene cabida formal ni sustancial en las presentes actuaciones, dado que resulta de aplicación el Código Procesal de Familia (CPF, ley 5396) y las normativas sobre violencia familiar, las que no contienen una previsión similar para estos casos. Por otro lado, la exigencia pecuniaria en que se basa el planteo resulta lisa y llanamente incompatible con la sistemática de los plexos indicados (art. 3) y de la Ley 4241 (arts. 4, a, 22 y ccdtes); amén de plurales normativas nacionales y convencionales en la materia; en la medida en que aquellas cuestiones relativas a las costas no poseen significación para enervar la intervención jurisdiccional en este tipo de temáticas vinculadas a las denuncias de violencia familiar.-
Finalmente, y sin menoscabo de ello, en la hipótesis eventual de existir acreedores de la calidad sindicada, va de suyo que los mismos cuentan con las vías legales aptas para ventilar lo que estiman que puede hacer a sus respectivos derechos e intereses. No son los presentes el espacio para ello.-
4).- Tampoco es de recibo la tacha de ?deserción? que se insinúa, en la medida en que esta Cámara ha remarcado, en varias ocasiones, que resulta prudente aplicar un criterio amplio al evaluar la habilitación de esta Segunda Instancia, reservándose aquella descalificación para los casos extremos. En la especie no se alcanza ese rango, dado que se expresan de manera clara y concreta las razones del alzamiento, lo que aunado a la restrictividad del instituto, indica que corresponde interpretar que se satisface el umbral argumental que sirve de piso para la pertinencia formal de la apelación (conf. "Cruz" del 22.04.16; id. "García" del 01.10.18, entre otros antecedentes propios).-
5).- Sentado ello, y abordando la consideración del asunto controvertido en función de las peticiones realizadas por C.A.P. el día 10 de agosto, cuadra señalar que (como dice el ?a quo?) las medidas protectorias que habían sido judicialmente dispuestas con respecto a V.J.O. el 07 de abril de 2021, y por ende se hallaban fenecidas al momento de producirse los hechos denunciados. Aquellas restricciones habían sido decretadas por el término de 90 días, y no se había solicitado -ni dispuesto- su renovación. Cabe agregar que respecto de K.A.L. no se habían dictado medidas en aquella ocasión, por lo cual (amén del fenecimiento) tampoco tenía la nombrada participación en presentes, ni dictadas restricciones a su respecto.-
La ?temporalidad? de las medidas protectorias viene expresamente indicada por el art. 27 de la Ley 42441 y el art. 150 y ccdtes. del CPF, por lo cual de persistir o existir situaciones anteriores, o nuevas, que indiquen la necesidad de su renovación o prórroga, resulta necesario el anoticiamiento o la denuncia respectiva.-
6).- Sin embargo, a pesar del vencimiento del plazo de duración de aquellas medidas protectorias, y aún cuando ello suponga que no correspondía efectivizar sanciones derivadas de apercibimientos contenidos en la medida citada (vgr. multa solicitada en el punto 1 del escrito original); va de suyo -no obstante- que las denuncias formuladas por la apelante en la presentación de marras, respecto de presuntas publicaciones efectuadas en redes sociales, que estimaba que la desmerecían y dañaban,-no sólo a ella sino también a la niña B.O.-, indican que ante esa denuncia debía procederse de la misma manera que el Código Procesal de Familia (id., en lo pertinente, Ley 4241) establece para con las denuncias tradicionales.-
Se observa de la redacción de la pieza publicada en la red social, que su literalidad desmerecería el rol de madre de la denunciante y su ejercicio del maternaje, amén que expondría eventuales circunstancias referidas al ?cuidado personal? de la niña derivadas de decisiones judiciales, e incluso se le enrostraría a la denunciante una presunta actividad ilícita (del 08 de agosto 2021); y todo ello en un marco que permitiría la individualización de las personas mencionadas, y por consiguiente de la menor.-
Tiénese presente que con el avance de la tecnología (y los modos de comunicación que ha impuesto la pandemia) aparecen las nuevas formas denominadas de "violencia digital", como una modalidad novedosa, autónoma, específica, abarcadora de las llamadas redes sociales, o de mensajería instantánea, que facilitarían la difusión (a conocidos y desconocidos) de contenidos que tienen como fin perjudicar o menoscabar a otras personas. Esas acciones a su vez generan nuevas formas de violencia (arg. art.5, inc. 2 y 5, ley 26.485; art. 8 inc. b, c, ley 4241).-
Las expresiones vertidas en la red social (en la especie Facebook), pertenezcan o no a la cuenta o perfil del denunciado, pero que se muestran injuriantes o afectan la imagen, honra y dignidad de las personas a las que se refieren, denotan una conducta lesiva que encuadra en el concepto de ?violencia simbólica?, constituyendo expresiones de agresión y desigualdad (vid. Cam. .Flia 2da. Nom. Córdoba, in re: ?C., A. s. Denuncia por violencia de género - Recurso de apelación? del 22.09.2017; Rubinzal Online; RC J 10080/19); por manera que jurisdiccionalmente se impone razonablemente prevenir, o evitar la materialización de daños o riesgos, y si fuese posible hacer cesar los efectos perjudiciales de una conducta lesiva.-
7).- En la especie, el ?a quo? desestimó la denuncia sin una seria indagación o evaluación, y no se expidió sobre las medidas solicitadas -en el alcance en que era necesario-, sobre la base de que la dirección o perfil de Facebook no se hallarían a nombre del denunciado (V.J.O.), remitiendo a la denunciante a la vía del art. 52 del CCCN.-
Ello no aparece como una solución que responda adecuadamente a la problemática planteada. No alcanzaba con la posterior renovación de las medidas.-
Cierto resulta (como dice la apelante) que el decisorio en momento alguno examinó el asunto en función de la restante persona que era sindicada como participante en los hechos denunciados (a saber: K.A.L., actual pareja de V.J.O.), ni se evaluó la procedencia -o no- de hipotéticas medidas preventivas a su respecto; siendo que del responde del recurso se desprendería la admisión por el restante denunciado, con respecto a la existencia de una eventual relación entre ambos. Tampoco aparece consideración expresa del pedido para que se eliminasen de la red las publicaciones que se tildan de lesivas.-
Vale recalcar que la transparencia o no de un ?perfil? de la red social que se tilda de agresor, y aún en la hipótesis que se tratase de una persona desconocida, no constituye -por sí sólo- un motivo para desatender la finalidad ?preventiva? del sistema de violencia familiar. A su turno, el carril legislado por el art. 52 del CCCN no obsta a la tramitación preventiva y cautelar de las denuncias por violencia que se formulen; allende la procedencia o improcedencia final del asunto, dado que se trata de vías distintas y perfectamente compatibles. Recuérdese que en esta materia existe un séquito amplio de legitimados (arg. art. 7, de la ley 4241) pasivos eventuales, lo que requiere de una necesaria indagación preventiva.-
8).- También es cierto que anoticiada por el resolutorio de la falta de vigencia de las medidas anteriores, C.A.P. solicitó luego la renovación de las mismas mediante el escrito de fecha 23 de agosto de 2021, que fueron favorablemente proveídas mediante el despacho del día 27 del mismo mes y año, con respecto (vale aclarar) al señor V.J.O.-
De ello se sigue que, en ese alcance, la mentada resolución ha disipado parcialmente la impronta emergente de la decisión apelada del 17 de agosto, respecto de la petición de medidas precaucionales, siendo ello actualmente ?abstracto?. Pero han quedado sin consideración ni decisión de la instancia de origen las denuncias referidos a similares medidas peticionadas en lo concerniente a K.A.L., las que además ameritan pronunciamiento, luego de sopesarse los ingredientes del asunto.-
En esas condiciones se estima que resulta procedente acoger el recurso de apelación en la medida que aquí se expresa, disponiendo que la instancia de grado examine y se expida en el marco de los arts. 136 y s.s. del CPF resolviendo fundadamente con respecto a la denuncia de violencia ?digital? efectuada por C.A.P. en general, y en particular examine la pertinencia (o no) de otras cuestiones y medidas solicitadas y aún no resueltas respecto de la también denunciada K.A.L.-
9).- En lo concerniente a cuestiones que tramitan y/o se relacionan con las decisiones adoptadas en otros expedientes relacionados, la recurrente debe efectuar sus planteos (y obtener pronunciamientos) en los expedientes respectivos.-
Por todo ello,
LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL,
COMERCIAL, FAMILIA Y DE MINERÍA
RESUELVE:
Primero: Hacer lugar parcialmente, en el sentido y los alcances expresados en los considerandos, al recurso de apelación interpuesto por C.A.P. el día 24 de agosto de 2021, contra la decisión del 17 del mismo mes y año, con respecto a las cuestiones planteadas en la denuncia del 10 de agosto, no disipadas por lo decidido en la resolución cautelar del 27 del mismo mes y año; revocándose en ese alcance la decisión impugnada (arts. 75, 77 y ccdtes. del CPF, arts. 271, 272 y ccdtes. del CPCC). Sin costas atento el modo que resuelve.-
Segundo: Regístrese, notifíquese y vuelvan a la instancia de grado a los fines indicados en el presente.-

FDO: MARCELO GUTIERREZ - Juez - E. EMILCE ALVAREZ - Jueza - ALEJANDRO CABRAL Y VEDIA -Juez -.
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.


Dra. María Adela Fernandez
SECRETARIA DE CAMARA

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la ley 25506, en igual fecha.
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