Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia289 - 17/08/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-31442-C-0000 - GARCIA RICARDO C/ IRUÑA S.A. Y VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (DEFENSA DEL CONSUMIDOR)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 17 de agosto de 2023
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "GARCIA RICARDO C/ IRUÑA S.A. Y VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (DEFENSA DEL CONSUMIDOR)"(RO-31442-C-0000), y;
I.- En fecha 16 de junio de 2023 se presentó la parte Actora solicitando se decrete la negligencia en la producción de la prueba pendiente de los demandados en autos.
En lo que respecta a la prueba Pericial Contable en extraña jurisdicción, sostiene que luego de más de dos años denuncio, la parte demandada, su extravío y puso a control del Tribunal otro oficio , sin que se hubiere verificado el cumplimiento del art. 383 y 384 del CPC y C.-
II.- Sustanciado el planteo, en fecha 30 de junio de 2023, se presentó la parte demandada, manifestando que frente al extravío del oficio denuncio dicho situaciòn y solicitò el libramiento de un nuevo oficio ley 22.172, a fin de iniciar un expediente en extraña jurisdicción.
Afirma que ha dado impulso al medio de prueba, y recién luego de ello, la parte actora realiza la petición venida en conteste.
III.-Ingresando al análisis de la cuestión planteada, debe considerarse que el instituto que nos ocupa tiene fundamento objetivo en la necesidad de no admitir una dilación injustificada del proceso, vinculado a un elemento subjetivo como es la inacción de las partes derivada de su desidia, culpa o dolo, en la producción en el tiempo previsto de las pruebas ordenadas.
Respecto a la prueba que nos ocupa, PERICIAL CONTABLE en extraña jurisdicción, cuya producción fue solicitada por la parte demandada, resulta dable destacar que fue ordenada en audiencia preliminar realizada en fecha : 20 de diciembre de 2021. Siendo el oficio ley 22172 librado en fecha 30 de diciembre de 2021.
En fecha 09 de junio de 2023 se presentó la parte demandada manifestando que extravìo el oficio, solicitando el libramiento de un nuevo oficio. En igual fecha se libró nuevo oficio. En fecha 08 de agosto de 2023, denuncia que quedó radicado en: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, JUZGADO COMERCIAL 24 - SECRETARIA Nº 48, bajo los autos caratulados: "GARCIA, RICARDO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/OFICIOS LEY 22.172", EXPEDIENTE:COM011359/2023.-
Habiendo ingresado en el sitio w.w.w.pjn.gov.ar se sigue que en fecha 04 de julio de 2023 se dio ingreso a la rogatoria. En igual fecha se proveyó : " Buenos Aires, Julio 2023 - I. Por recibido. II. Téngase presente la autorización conferida. III. Atento la necesidad de practicar diligencias en esta jurisdicción, en virtud de lo previsto por el art. 4 de la Ley 22.172, dése curso a la rogatoria acompañada. Hágase saber al Tribunal requirente la radicación ante el presente Juzgado y Secretaría, a cuyo fin, líbrese oficio ley 22.172 al Unidad Jurisdiccional en lo Civil y Comercial Nº5, de la Ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro, con firma ológrafa debiéndose dejar a confronte la pieza por parte del autorizado. IV. Asimismo, con carácter previo a la designación del experto que llevará a cabo la pericia encomendada y a los fines de dar en su hora el traslado de rigor respecto del peritaje que éste presente y de los honorarios que se regulen, requiérase al oficiante que informe los domicilios que constituirán las partes dentro del radio de este juzgado. V. Hágase saber que deberá oblarse $4.700.- correspondientes a la tasa de justicia, en los términos dispuestos por la Ley 23.898, art. 6, en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de ser pasible de una multa de 50% de la tasa omitida, conforme lo normado por el art. 11 de la citada ley. Notifíquese por Secretaria. VI. Intimase al letrado firmante a agregar -dentro del plazo de cinco días- el bono previsto por el art. 51, inc “d” de la ley 23.187, bajo apercibimiento de ponerlo en conocimiento del Colegio Público de Abogados. VII. Se hace saber a los interesados que deberán acompañar copia digitalizada del escrito de demanda del expediente principal, a los efectos de contar con ella, en su momento, para regular honorarios (arg. art. 50 inc. b, Ley 27.423). Fdo. Dr. GUILLERMO MARIO PESARESI -JUEZ.-
En fecha 12 de julio de 2023, se dispuso " ... Buenos Aires, julio de 2023 - 1. Agréguense las constancias acompañadas, tiénense por cumplidas las intimaciones dispuestas a fs.7/8 puntos V y VI, y por oblada la tasa de justicia devengada en autos. 2. Tiénese presente lo indicado respecto el domicilio ya constituido y hácese saber a la peticionante que deberá acompañar copia del escrito de demanda de los autos principales y presentar para su confronte el oficio ordenado a fs.7/8 punto III, segundo párrafo..." Fdo. PAULA MARINO, SECRETARIA.
Siendo la citada la última actuación, encontrándose el expediente en letra desde el 13/07/2023, lo que implica que luego de la feria de invierno, siendo que la actividad se reanudó el 31 de julio de 2023, el expediente no ha tenido movimiento encontràndose a la espera de su cumplimiento para proceder a la designación de un Perito.
Resulta dable destacar que el término probatorio se fijó en quince días (cf. audiencia preliminar 20/12/2021) y habiendo transcurrido ampliamente el plazo para su producción, la prueba Pericial Contable ofrecida por la parte demandada se encuentra aún pendiente al igual que la prueba confesional.
Las constancias reseñadas ponen de relieve que la falta de concreción de las probanzas debe serle imputada a la demandada por su inacción ya que librado el oficio en fecha 30/12/2021 no fue sino hasta junio/2023 que denunciò el extravío para requerir el libramiento de un nuevo oficio. Librado,el mismo, cuando el tèrmino probatorio ya se encontraba vencido, siendo que debería haber actuado con diligencia y premura, el exhorto se encuentra en letra a la espera del cumplimiento de requerimientos.
Debe tenerse en cuenta que es presupuesto esencial que la inacción sea "imputable" a la parte interesada en la práctica de la prueba para que la negligencia sea admisible (conf. Palacio - Alvarado Velloso; " Código... t. 8 pag. 127).
La doctrina y jurisprudencia han sostenido que por no tratarse la negligencia de una cuestión objetiva como la caducidad de prueba, queda librada a la valoración que el juez realice de las circunstancias de cada caso en particular. En tal sentido se ha dicho que "...para que opere la caducidad de prueba por negligencia de parte es menester que objetiva y subjetivamente la parte incurra en inercia o actividad negligente atribuible..." (Palacio - Alvarado Velloso - Ob.cit. T.8-pág 128).
Por todo ello encuentro que en el caso de autos no quedan dudas que ha operado la negligencia y que la misma es imputable sólo a la parte Demandada.
"Los jueces de la causa están facultados para determinar cuándo existe negligencia procesal sancionable de las partes, así como para disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la defensa de sus derechos. Sin embargo, ello no implica excluir de la solución a dar al caso su fundamento de hecho, pues la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia" (CNCiv, Sala H, 10/12/96, LL,1997-B-809 citado en HIGHTON Elena; AREÁN Beatriz, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, Tomo 7, p. 465).-
Efectuado el análisis de las actuaciones; las constancias en torno a la producción de la prueba y ante la ausencia de circunstancias que impidieran a la parte impulsar su prueba, corresponde hacer lugar al acuse de negligencia en la producción de la prueba Pericial Contable, ya que estando ampliamente vencido el plazo probatorio la interesada no ha instado su producción.-Del mismo modo, corresponde, la negligencia de la prueba Confesional.
Por lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al acuse de negligencia de la producción de la prueba PERICIAL CONTABLE y CONFESIONAL ofrecida por la parte Demandada con costas ( art. 68 CPCyC) declarando que no podrá en lo sucesivo producirla en ésta instancia.-
II.- Diferir la regulación de honorarios al momento del dictado del fallo conclusivo.
III.-CLAUSÚRASE el término probatorio y pónganse los autos para alegar en el término de CINCO días comunes, contados desde el día de la notificación de la presente(art. 486 inc.5to. CPC y C).--
Regístrese y notifíquese cf. Ac. 36/22- STJ.-
JOSE M. ITURBURU
JUEZ
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