Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
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Sentencia | 210 - 08/07/2022 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | BA-31231-C-0000 - DEL AGUILA S.R.L.- S. QUIEBRA ( EXPTE. N° G-3BA-44-C2016) S/ INCIDENTE DE QUIEBRA (REMOCION DE SINDICO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 07 de julio de 2022. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "DEL AGUILA S.R.L.- S. QUIEBRA ( expte. N° G-3BA-44-C2016) S/ INCIDENTE DE QUIEBRA (REMOCION DE SINDICO)" Nro.S-3BA-812-C2021 (R.C. 04857-22) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario doctor Alfredo Javier Romanelli Espil, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Corresponde resolver la apelación interpuesta por la acreedora laboral de la fallida: Analía TERRILE (Seon:365886) contra la resolución del 10-11-2021 que denegó el pedido de remoción del síndico, Cdor Roque Martinez, concedida en relación y efecto suspensivo, fundada (391576) y contestada por el funcionario concursal (417891).
II. Examinados los requisitos de admisibilidad formal, adelanto que el recurso de apelación ha sido mal concedido.
La ley de Concursos y Quiebras establece como principio general la inapelabilidad de las resoluciones que se dicten en dichos procesos, salvo disposición expresa en contrario (art. 273 inc. 3).
En consecuencia, en principio, sólo la remoción del Sindico es apelable por cuanto dicha posiblidad se encuentra expresamente consagrada por el texto legal (art. 255 -3° párrafo-), no así, en cambio, la resolución que deniega la imposición de tal sanción.
En consecuencia, la desestimación de un pedido de remoción del funcionario concursal por parte del magistrado actuante, es una decisión comprendida dentro de la regla procesal de inapelabilidad que rige la materia.
Más allá de la claridad que ofrece el texto legal de la ley 24.522, dicha interpretación ha sido sostenida por diversos Tribunales, en cuyos precedentes se ha dicho que:
"Procede declarar mal concedido el recurso de apelación deducido contra la resolución que rechazó la petición de remoción del síndico actuante en la falencia, toda vez que conforme lo normado por la LCQ 255, sólo la remoción es apelable mas no la denegatoria de la remoción.Es de ponderar que ello es congruente con el principio general de inapelabilidad de las resoluciones dictadas en procesos concursales, la remoción es apelable en tanto resulte una sanción, pero no lo es la denegatoria de tal pedido (CNCom., esta Sala, in re "Cavanagh & Morixe s/quiebra s/queja", del 30.12.02; íd in re "Peón, Carlos s/ quiebra s/ incidente de remoción del síndico" del 20.07.07; id., Sala D, in re "Ginocchio, Miriam Liliana s/quiebra s/incidente de remoción de la sindicatura", del 20.10.00). (autos: "Lucamar S.A.I.C. s. Quiebra"; se. de fecha 20-09-2007; Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B; cita TR LALEY AR/JUR/6978/2007)
"El art. 255 de la LCQ establece que “la remoción compete al juez, con apelación ante la cámara”. Del texto legal surge que sólo es apelable la remoción del síndico, en cambio si se decide rechazar el pedido de remoción, la decisión no es apelable al no tener previsión legal expresa al respecto." (autos: "FIGUEROA CELICO AMERICO s/ QUIEBRA. INCIDENTE DE REMOCIÓN DE SINDICO P/P EL FALLIDO", Fecha: 29/09/2008, Sentencia N°: 331, Cámara Civil y Comercial Común de Tucumán - Sala 3 -base jurídica lex doctor).
Esta Camara, en una de sus anteriores integraciones, también entendió que la denegatoria de un pedido de remoción del síndico adoptada por el Juez de grado es una decisión irrecurrible. (autos: "SAN MARCO S.A. S/INCIDENTE EN QUIEBRA", Expte. nro. 14889-056-08 (Reg. Cám.); se. de fecha 22-09-2008).
Se ha dicho que el propósito que inspira la mencionada solución normativa reside en "evitar las dilaciones que acaecerían en el proceso concursal (si se admitiera formalmente la apelación), por la perduración de la incertidumbre acerca de quién desempeña el rol clave de síndico" (autos: Empresa Constructora S. G. A. • Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala I; se. del 10/12/1996; Cita: TR LALEY AR/JUR/1100/1996).
SUM
III. Tampoco concurre en el caso un supuesto de arbitrariedad que pueda justificar, por vía de excepción, el apartamiento de la regla general de inapelabilidad desde que la decisión recurrida ha sido minuciosamente fundada en las circunstancias fácticas de la causa y en el derecho aplicable.
IV. Las costas de segunda instancia deben ser impuestas en el orden causado, atento el modo en que se resuelve (arts. 278 LCQ, 68 -2° párr- y ss del CPCC).-
V. En síntesis, propongo resolver lo siguiente:
Primero: Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 10-11-2021 (Seon:365886).
Segundo: Imponer las costas de esta segunda instancia en el orden causado (arts. 278 LCQ, 68 -2° párr- y ss del CPCC).
Tercero: Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada Nro. 09/2022.
Cuarto: Devolver oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión la Dra. PÁJARO dijo:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Corsiglia.
A igual cuestión el Dr. RIAT dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
Primero: Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 10-11-2021 (Seon:365886).
Segundo: Imponer las costas de esta segunda instancia en el orden causado (arts. 278 LCQ, 68 -2° párr- y ss del CPCC).
Tercero: Hacer saber que la presente se protocoliza y notifica en los términos de la Acordada 009/2022.
Cuarto: Devolver oportunamente las actuaciones.
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