| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 54 - 05/07/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-30354-C-0000 - ETCHEVER CLAUDIA MARIELA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES Y OTRA S/ SUMARISIMO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 5 de julio de 2024. EXPEDIENTE: "ETCHEVER CLAUDIA MARIELA C/HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. y OTRA S/SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS EXPTE B-1VI-535-2020 y EXPTE. PUMA N° VI-30354-C-0000". ANTECEDENTES: 1. En fecha 15/11/2020 se presenta Claudia Mariela Etchever mediante apoderada y promueve demanda de daños y perjuicios contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA y Caja de Seguros SA por la suma de $ 549.504 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con expresa imposición de costas. Refiere que la Sra. Etchever es empleada de planta permanente del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro desde el año 1993, en la parte de servicios generales. Indica que en el año 2018 notó que en el recibo de sueldo había un descuento por la suma de $288 en concepto “coaseguro La Caja Horizonte”, del cual en su trabajo no supieron contestar a qué obedecía y qué beneficios tenía. Revisó recibos más antiguos y notó que Horizonte Compañía Argentina de Seguros SA, desde sus inicios laborales, le descuenta este seguro de su recibo de sueldo en carácter de “seguro facultativo”, que con posterioridad adoptó el nombre de “coaseguro La Caja Horizonte”. Agrega que en noviembre de 2018 redactó una carta a su empleador peticionando el cese, de la cual no obtuvo respuesta ni conserva copia. Señala que en fecha 07/06/2019 presentó una nota a Horizonte solicitando la baja y devolución del dinero retenido en forma indebida de la cual no obtuvo respuesta y acompaña copia. Enfatiza que nunca contrató ningún seguro con las demandadas, con excepción del seguro IAPS obligatorio, por lo que desconoce sus beneficios. Indica que, a fin de obtener una respuesta, en fecha 15/08/2019 se celebró una audiencia para la que citó a mediación a Horizonte Compañía Argentina de Seguros SA, sin que la codemandada le brindara ningún tipo de explicación o solución viable por lo que dicha instancia se cerró sin acuerdo. Efectúa el encuadre legal en los términos de la Ley 24240, detalla sus pretensiones, solicita la devolución del dinero que se le ha debitado con más los intereses y practica la liquidación correspondiente. Asimismo peticiona el Beneficio de Litigar sin gastos en los términos del art. 53 de la Ley 24240. A todo evento aclara que, en torno a la prescripción, solicita que se considere el plazo anterior a la mediación Funda en derecho, hace reserva del Caso Federal, ofrece prueba y concreta su petitorio. 2. Conforme a providencia de fecha 24/11/2020 se asigna al trámite el proceso sumarísimo, se tuvo presente el beneficio de gratuidad y se ordena la vista al Ministerio Público Fiscal, la cual fue evacuada en fecha 02/12/2020. Asimismo se ordena el traslado a las demandadas. 3. En fecha 11/08/2021 se presenta la firma Horizonte Compañía Argentina de Seguros SA, mediante apoderado, contesta la demanda interpuesta en su contra, interpone excepción de prescripción parcial consistente en los 3 años y solicita el rechazo de la misma con costas a la actora. Niega todos y cada uno de los hechos afirmados en demanda que no sean objeto de expreso reconocimiento por su parte. Asimismo efectúa el desconocimiento de la documentación acompañada con el escrito postulatorio por la actora. Niega, en particular, que la actora desconociera el origen de los débitos que se realizaban y hubiese tomado conocimiento del modo que afirma; que no hubiera solicitado la cobertura del seguro cuya prima se debitara mensualmente de su recibo de haberes, no tuviera conocimiento del mismo y no se le brindara información de los beneficios con los que contaba, que no se le remitiera la póliza y, especialmente, que no se le brindara respuesta a sus inquietudes en su lugar de trabajo. Asimismo niega que corresponda la aplicación de la Ley 24240 en este caso. Efectúa un relato de los hechos y señala que Horizonte Compañía Argentina de Seguros SA no ha incurrido en ningún ardid para con la actora. Afirma que aquella jamás observó, impugnó ni formuló reclamo alguno ante su empleador o la compañía por los débitos en concepto de prima realizados a favor de la aseguradora durante la vigencia de la póliza. Indica que la póliza que desconoce la Sra. Etchever es la contratación del seguro de vida colectivo que se encuentra compuesta por un coaseguro entre la Horizonte y Caja de Seguros S.A. Ello surge de la documental acompañada, que refleja que la actora solicitó la adhesión al seguro de vida colectivo en fecha 12/09/2008, y se trataba de la póliza 80.009. Dicha póliza fue dada de baja en el mes de julio de 2017, cuando el Ministerio de Educación (Consejo de Educación de la Provincia de Rio Negro) solicitó ser incorporado al Coaseguro La Caja/Horizonte; desde esa fecha las primas debitadas del recibo de sueldo de la Sra. Etchever eran recibidas por La Caja de Seguros, por ser la empresa piloto de dicho coaseguro. El tomador de la póliza 5200-99886580-1 era el Consejo Provincial de Educación. Agrega que no se firmó una nueva solicitud de alta de póliza, sino que migro del seguro único de Horizonte al coaseguro. Aclara que la solicitud ha sido llenada a puño y letra de la actora y la firma de la actora se encuentra certificada por su empleador, que la actora tuvo dicho coaseguro desde el día 01/07/2017, fecha de la migración, hasta el 01/04/2019 y acompaña el certificado de cobertura. Refiere que la baja del seguro operó en fecha 01/04/2019 por pedido de la asegurada al Consejo de Educación. Explica que la relación contractual se configura mediante un coaseguro celebrado entre Horizonte Compañía Argentina de Seguros SA y Caja de Seguros SA, siendo esta última la compañía piloto. Describe la actividad de la compañía piloto y expresa que es esta quien percibe las primas. Impugna la liquidación practicada por improcedente, ofrece prueba y concreta su petitorio. 4. En fecha 17/08/2021, habiéndose ordenado el traslado a la actora, se presenta, desconoce la póliza de seguro, las cláusulas y condiciones del certificado, la solicitud individual de Seguro-Colectivo de vida y designación de beneficiarios. No obstante, reconoce el Poder General para actuar en juicio, por ser un instrumento público. Asimismo se expide respecto de la excepción de prescripción de 3 años planteada por Horizonte Compañía Argentina de Seguros SA, y solicita su rechazo con costas. 5. En fecha 09/11/2021 se presenta la co demandada, Caja de Seguros SA, mediante apoderado y contesta la demanda. En primer lugar plantea la prescripción fuera de los últimos tres años, conforme lo establecido en la Ley 24240. Asimismo solicita el rechazo de la demanda con costas a la actora. Niega todos y cada uno de los hechos afirmados por la actora que no sean objeto de expreso reconocimiento por su parte. Por otra parte efectúa el desconocimiento de la documentación acompañada con el escrito postulatorio por la actora, tanto en su valor probatorio como la legitimidad. Niega, en especial, que la actora hubiera padecido daño directo, que la actora haya sufrido daño extrapatrimonial; que se encuentren los presupuestos para configurar daño punitivo a repararse, cuando la actora nunca contrató con la representada; que en el año 2018 la actora hubiera advertido descuento por seguro en su recibo de haberes; que no haya sido consultada por su adhesión al seguro; que hubiera realizado gestiones o formulado preguntas verbales o de otro modo; que la representada hubiera sido llamada a procedimiento de mediación; que entre la actora y la representada se encuentre tendida una relación de consumo. Rechaza que la actora haya padecido situaciones vergonzantes y que ello sea motivado por la demandada, que haya recibido un trato indigno como consumidora. Efectúa un relato de los hechos y señala que la Caja de Seguros SA es una empresa de probada y prolongada actividad en el rubro asegurador. Ofrece las distintas modalidades de cobertura a las entidades públicas y privadas o personas individuales para lo cual informa debidamente las modalidades que sean necesarias dentro de las posibilidades y preferencias. Agrega que no efectúan fraude en las contrataciones, ya que no son compulsivas. Aclara que el contrato de seguro comparte la categoría de adhesión, dado que sus pólizas deben estar debidamente aprobadas previamente por la Superintendencia de Seguros. Indica, en este aspecto que en el rubro seguros colectivos la cobertura es pactada con la entidad empleadora. Esta es así la tomadora y que por lo tanto conserva la póliza correspondiente a la operación. Por tal razón considera que no corresponde a la actora reclamar ese documento cuando no ha sido la tomadora, en los términos de la ley de seguros vigente. Agrega que en este caso el tomador es el Consejo Provincial de Educación, siempre conforme la póliza. Manifiesta que a partir del 01/07/2017, la representada se agregó a Horizonte Compañia Argentina de Seguros Generales SA en el rubro Seguro Colectivo que esta última venía atendiendo con el Consejo Provincial de Educación. Refiere que ello ocurrió fuera de todo riesgo, pero en evidente mejoramiento por ampliación de la garantía de la cobertura. Señala que la documentación auditada en ese momento indicó la corrección de la adhesión de la actora: consta firmada su solicitud de incorporación, avalada la autenticidad por su superior administrativa, que era la directora de la escuela en que se desempeñaba. Manifiesta que ese documento está confeccionado manuscrito y contiene información sobre los beneficiarios. Agrega que esto último solo pudo ser aportado por la interesada, dado que hace a la esfera de sus elecciones y relaciones particulares. Allí se denuncian filiaciones e identifican personas con sus documentos, todo lo que es del conocimiento de la actora. Agrega que a partir del 01/04/2019, a pedido de la Sra. Etchever, cesó la adhesión de la actora y se dejó de percibir su contribución. Tal circunstancia tiene origen en la libre elección de la actora formalizada cuando firmó su adhesión. Impugna la pretensión resarcitoria de la actora. Ofrece prueba, adhiere a la prueba documental ofrecida y agregada por Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA, funda en derecho, hace reserva del Caso Federal y concreta su petitorio. 5. En fecha 09/11/2021, habiéndose ordenado el traslado a la actora, esta se presenta, desconoce la nota de crédito de fecha 24/09/2019; solicitud individual de Seguro colectivo de vida y designación de beneficiarios; certificado Nº 4024, rechaza la documentación a la que adhiere la co demandada 1.Anexo M y 2. condiciones particulares de póliza. No obstante, reconoce el Poder General para actuar en juicio, por ser un instrumento público. Asimismo se expide respecto de la excepción de prescripción de 3 años planteada por Caja de Seguros S.A., y solicita su rechazo con costas. 6. Ante la existencia de hechos controvertidos, en fecha 11/11/2021 se fija la audiencia preliminar del artículo 361 CPCC, de lo cual da cuenta el acta de fecha 03/03/2022 y ante la imposibilidad de avenimiento, se fija el objeto de la prueba. Que en fecha 23/04/2024 se ordena certificar respecto al vencimiento y resultado del termino probatorio, se decreta la clausura y se ponen los autos para alegar. La actora presenta alegatos el 06/05/2024, lo propio hizo la demandada Caja de Seguros SA en fecha 02/05/2024 y lo propio hizo la demandada Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA, en fecha 08/05/2024. Que el 07/06/2024 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firma y motiva la presente. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: I.- De acuerdo con el modo en que la Litis quedara trabada, la cuestión a resolver radica en determinar si corresponde o no atribuir responsabilidad en el marco de la relación que ha unido a las partes conforme a la Ley de Defensa al Consumidor, y en su caso determinar la procedencia o no de los rubros requeridos, como asimismo la cuantificación de los mismos. II.- Corresponde precisar entonces qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CC y C y las enseñanzas de Roubier. La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma. La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso. Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fe. 2.015. La misma jurista explica respecto de esta norma que "parece conveniente que, en estos contratos de consumo, la regla sea invertida (refiriéndose en relación a los contratos en curso de ejecución donde deben regirse por la vieja ley supletoria que forma parte de ellos) en el sentido de que, al contrato de consumo en curso de ejecución, le sean aplicables las nuevas leyes supletorias que puedan sancionarse, siempre y cuando, obviamente por fidelidad a un principio cardinal que informa la materia, sea más favorable al consumidor. O sea, las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata". Pero luego aclara "en mi opinión,la norma no dispone la aplicación retroactiva de la nueva ley, sino su aplicación inmediata. Fundo mi posición no solo en las palabras de la ley que en el párrafo tercero se refiere a la aplicabilidad inmediata, sino en el párrafo segundo que impide la aplicación retroactiva, sean o no de orden público". Explicando para concluir que “la relación de consumo, efectos aún no producidos, extinción aún no operada, regidos por la nueva ley; si es más favorable al consumidor". (Kemelmajer de Carlucci, Aída “La aplicación del Código Civil y comercial a las relaciones situaciones jurídicas existentes” Rubinzal Culzoni, 1era edición. Santa Fe. 2015. Pág. 60/61 y 63). En virtud de ello, siendo que en la presente se están discutiendo los efectos de una relación de consumo que se prolongó en el tiempo, será de aplicación la normativa regulada por el nuevo CCyC y la ley de Defensa del Consumidor vigente (Ley N° 24.240 ref. 26.361), como así también la Ley de Seguros 17418. III.- Entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15). Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o, dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera quesea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, Teoría general de la prueba judicial., Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss). Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re"Baiadera, Víctor F.., LL, 1.996 E, 679). Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba). A ello se debe agregar, aunque parezca redundante, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso. Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en la sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces. IV.- Por otro lado, la LDC también expande sus efectos hacia la carga dinámica de la prueba, ello debido a la dificultad que pueda asir la víctima al probar la causa del daño. "El concepto "carga dinámica de la prueba" "prueba compartida" consiste en hacer recaer en ambas partes la obligación de aportar elementos de juicio al juzgador, privilegiando la verdad objetiva sobre la formal para brindar la efectiva concreción de la justicia. Se trata de un concepto particularmente útil cuando los extremos son de muy difícil comprobación". (Conf. SCJBA Causa “G., A.C. c/ Pasema S.A. y otros s/ Daños y perjuicios", C. 117.760, sent. Del 1-IV-2.015). En efecto, la Ley referida, contiene una norma expresa relativa a la carga de la prueba, el art. 40, último párrafo: “Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”; en referencia al prestador del servicio. También el art. 53, tercer párrafo, impone a los proveedores: "(...) aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. En estos términos, "corresponde al proveedor la obligación de colaborar en el esclarecimiento de la cuestión aportando todos los elementos que tenga en su poder. De nada sirven las negativas genéricas y/o particulares (...)", por el contrario, "(...) estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión pues el proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud o misiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor". (Aspectos procesales., cit. LL 2010-C-1281 y sigtes.)” (Conf. SCJBA Causa “G., A. C. C/Pasema S.A.” y otros s/Daños y perjuicios., C. 117.760, sent. del 1-IV-2.015). V.- Efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del C.P.C.C. y en definitiva, fundaré mi decisión conforme art. 3 del CCyC y art. 200 de la Constitución Provincial. Corresponde entonces determinar los hechos controvertidos por las partes de aquellos que no lo están, surgiendo que están contestes en que la actora resulta ser empleada del Consejo de Educación dependiente del Ministerio de Educación y DDHH y en el marco de esa relación, las demandada Horizonte Compañía de Seguros SA y Caja Seguros SA resultan ser la aseguradora de la actora y el empleador el tomador del seguro en cuestión. No obstante, este acuerdo básico la discrepancia fundamental radica en que para la actora no ha habido una debida prestación de consentimiento respecto del contrato de Seguro de Vida Colectivo que la aseguradora Horizonte Compañía de Seguros SA y Caja Seguros SA en la relación con el tomador, ofrecieron a la actora. En consecuencia, he de recurrir a continuación a la prueba producida y la valoraré para dar solución al caso aquí planteado. V. 1.- Documental: V.1.1.- Documentación acompañada por la actora -agregada a SEON en fecha 15/11/2020-: Fotocopia del DNI; recibos de sueldo; Acta de mediación y planilla anexa; Nota de fecha 07/06/2019; poder especial. V.1.2.- Documental acompañada por la demandada Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA, -agregada a SEON, apartado presentaciones en fecha 11/08/2021-: Poder general para juicios; póliza de seguro, clausulas, condiciones y certificado; solicitud individual de seguro colectivo de vida y designación beneficiarios. V.1.3.- Documental acompañada por la demandada Caja de Seguros SA -agregada a SEON en fecha 31/08/2021-: Poder general para estar en juicios. Adhiere a la documentación acompañada por la co demandada, Horizonte Compañía Argentina de Seguros SA. V.1.4.- Documental en poder de las demandadas: Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA -presentada en Seon, apartados Presentaciones, en fecha 17/03/2022. Se reserva en Oticca en fecha 01/04/2022-: Constancia de solicitud de seguro colectivo de vida y designación de beneficiarios correspondiente a la asegurada Claudia Mariela Etchever. Caja de Seguros SA -presentada en Seon, apartados Presentaciones, en fecha 22/03/2022-: Planilla con los descuentos efectuados a Claudia Mariela Etchever. V.1.5.- Documental en poder de terceros: Consejo Provincial de Educación -agregada a Seon, documentos digitales, en fecha 02/05/2022 y agregado en PUMA en fecha 30/09/2022-: En fecha 02/05/2022 informa que no cuentan con la póliza de la actora e informan la forma de gestión para ingresar a la misma. En fecha 30/09/2022 se agrega informe y se detalla el concepto 93, Seguro Facultativo de la Sra. Etchever desde el año 2015 al año 2019. Asimismo adjunta copia de recibo de haberes de la actora desde agosto 2019 a junio de 2022. Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro -reservada en Oticca en fecha 08/04/2022. Se agrega documental en fecha 31/08/2022-: Legajo de la actora con recibos de sueldo desde el mes de septiembre de 2014 al mes de agosto de 2019. V.1.6.- Reconocimiento de documental -5/4/2022-: Susana del Carmen Giménez reconoció la Solicitud Individual de Seguro Colectivo de Vida. Allí consta su firma y el sello. V.2.- Declaración testimonial -10/05/2022-: Susana del Carmen Giménez: Refiere que con relación a las adhesiones de los docentes al seguro colectivo que en algunas oportunidades empleados de horizonte pedían un espacio en la escuela y se les avisaba a los docentes. La empresa que hacía la visita era Horizonte. Señala que no recuerda a la actora y nunca le llegó una queja. Al responder si reconoció su firma en un formulario, que sí, que allí estaba su firma y el sello. Manifiesta que no le informaron sobre el traslado del seguro facultativo de Horizonte a La Caja. Responde, que no recibió instrucciones de parte de sus superiores. Respecto del seguro obligatorio si porque se llenaba el formulario desde la escuela, no obstante del facultativo no. Los formularios del seguro facultativo eran opcional. Reitera que Horizonte pedía un espacio, ese espacio se cedía, y los docentes iban voluntariamente. No recuerda haber firmado delante de la actora individualmente. Debo recordar que " (...) testigo es la persona física, hábil, extraña al proceso, que viene a poner en conocimiento del tribunal y por citación de la jurisdicción, realizada de oficio, a pedido de parte o de manera espontánea, un hecho o una serie de hechos o acontecimientos que han caído bajo el dominio de sus sentidos (...)” Falcón Enrique M. Tratado de la Prueba. Ed. Astrea. Ciudad de Bs. As. 2009. Pág 512. Asimismo, la valoración que haré de la declaración testimonial de la deponente se enmarca respecto de lo que ha transmitido a la causa y se relaciona directa y exclusivamente con hechos que ha vivido a través de sus sentidos y su propia experiencia. Es así que he de otorgarle valor probatorio a la testimonial antes reseñada, en tanto considero a la testigo idónea, encontrando veraz el tenor de sus declaración -art. 456 del C.P.C.C.-, no obstante, la valoración que de ello se haga en el marco sistémico de un caso que atañe a cuestiones relacionadas con el derecho de consumidores. V.3.-Informe pericial informático -agregado a SEON, presentaciones en fecha 26/03/2024-: El informe fue elaborado por el Lic. Gastón Semprini. Efectuada la tarea a través de una reunión con modalidad zoom constató respecto del punto 1) "Si se registran reclamos de la actora, en caso afirmativo el trámite otorgado al reclamo", señala que no constan registros a nombre de la actora. En lo atinente al Punto 2) “Si existe registro de consultas por información y/o pedido de baja de los seguros contratados, en su caso trámite otorgado” manifiesta el Lic. Semprini que “De acuerdo a lo proporcionado y observado, se registran consultas en SUCURSAL, relacionadas con la cuota debitada en fecha 16/06/2019”. Finalmente respecto del punto 3) “Si consta registro de otros reclamos”, indica que “NO consta registro de otros reclamos”. Cabe mencionar que dicho informe no fue observado o impugnado por las partes. Reseñado el informe pericial informático, y en el entendimiento de que resulta un medio conducente relacionado con cuestiones controvertidas entre las partes respecto a la existencia de reclamos por parte de la actora, siendo el perito interviniente calificado para emitir su dictamen sin que pueda sospecharse de su independencia e imparcialidad, es que les otorgaré valor probatorio conforme art. 386 y 477 del CPCC. V.4.- Informativa: Defensa del Consumidor, Agencia de Recaudación Tributaria -agregado a PUMA, en fecha 26/10/2022-: Informa que no consta denuncia formalizada por Claudia Mariela Etchever contra la aseguradora Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA. VI.- En función de las pruebas producidas y a fin de dar solución al caso corresponderá abordar primeramente la defensa de prescripción para luego introducirme en la cuestión de fondo. VI.1.- La defensa de prescripción: En orden a ingresar al tratamiento de la excepción de prescripción interpuesta por las co demandadas, tengo presente que estas proponen que se aplique el plazo trienal previsto en el art. 50 de la LDC, mientras que la actora considera que el plazo trienal se encuentra interrumpido por el acaecimiento de nuevas infracciones consistentes en la continuidad de débitos de los contratos en cuestión. No puede soslayarse lo decidido por la Cámara de Apelaciones Civil de esta Primera Circunscripción en fecha 18/10/22 en autos “Corbalan, Mirta Graciela C/ Banco Patagonia S.A. S/ Daños y Perjuicios (Sumarísimo)”, Expte. 9006/2022 del Registro de ese Tribunal Receptoría N° B-1VI-417-C2020, PUMA N° VI-31308-C-0000. En dicho decisorio se definió con remisión a autos “Sunuigual” que el plazo de prescripción es el genérico del CCyC de 5 años previsto en el art. 2560 y que dicho plazo se encuentra interrumpido por los sucesivos débitos en tanto constituyeron nuevas infracciones, siendo que el plazo comenzó a transcurrir con la anulación de la póliza. El temperamento que se propone es adecuado al caso de autos, ya que el régimen actual de defensa del consumidor constituye un "subsistema jurídico", que dialoga con el "sistema de derecho privado" emergente del Código Civil y Comercial de la Nación, y también con el sistema de seguros a partir de las exigencias que resultan de la Constitución Nacional. Ello no es otra cosa que llevar a la práctica declamada, el proceso de constitucionalización del derecho privado, conforme art. 1 y 2 del CCyC, más aun tratándose de prescripción de derechos. Expuesto ello, no se encuentra prescripta la acción por cobertura de seguro identificado como seguro colectivo cuya baja operó en fecha 07/06/2019 conforme a lo informado la misma demandada en su escrito de conteste. En consecuencia, y conforme a lo antes dicho corresponde rechazar planteo defensivo efectuado por las demandadas. A continuación abordaré la cuestión de fondo. VI.2.- La existencia de contrato. Su celebración y la responsabilidad que se endilga a las codemandadas: En base a las posturas mantenidas por las partes, corresponderá contestar si quien tiene la carga de hacerlo ha demostrado que la provisión del seguro colectivo en cuestión ha sido instrumentado en una marco de contratación voluntaria o no por parte de Claudia Mariela Etchever. Básicamente, el argumento de demanda es que la Sra. Etchever nunca contrató voluntariamente el seguro facultativo en cuestión y que nunca estuvo informada al respecto -sexto párrafo en negrita de Punto “III. Hechos” de demanda. Entonces, lo que dará solución al caso es si se ha probado en autos por quien tiene la carga de hacerlo, si efectivamente hubo una contratación voluntaria del seguro facultativo en cuestión o no por parte de la actora. Por otro, lado en el caso se da la particularidad consistente en que la pretensión no versa sobre un seguro individual, sino que se basa en un seguro colectivo en el que la actora es asegurada, las demandadas aseguradoras y el Estado provincial a través del organismo correspondiente, el tomador. En ese marco de la relación jurídica existente entre las partes que integran este proceso ha surgido de conformidad a la prueba producida que se ha acompañado una “Solicitud individual de seguro de vida”. Ese instrumento consta sellado el día 23/10/2008 y en manuscrito surge la fecha 12/09/2008. El número de Póliza 80.009; la localidad (Viedma); los datos personales, domicilio y firma de la Sra. Claudia Mariela Etchever. Asimismo, surgen los datos de los beneficiarios: sus hijos R.N.C, I.F.C., M.C.M., J.E.M. L.D.M y, finalmente Daniel Eduardo Mariguan, incluido el dorso. Destaco que surge de dicho documento la firma y sello de Susana del Carmen Giménez directora del establecimiento Escuela 276, donde prestaba servicios la Sra. Etchever. Asimismo, también consta la firma y sello de Ángel Estaye A/C Dirección Personal Docente del Consejo Provincial de Eduación y finalmente la firma y sello de Mirtha Van Der Sandt, Jefe de Deparmento Siniestros y Accidentes del Personal del Consejo Provincial de Educación, Ministerio de Educación. Dicho instrumento original fue negado por la actora. No obstante, se observa que esa instrumentación no alcanza en el caso para ser negada con efectividad, con la mera enunciación conforme art. 356 inc. 1 del CPCC, pues la solicitud referida goza de autenticidad. Y ello así, pues no solo consta la firma de la Sra. Etchever sino también la de funcionarios públicos que integran al tomador y sello del organismo. Entiendo que al caso aplica la Ley A Nº 1327, la que en su artículo primero prevé que “Serán tenidos por auténticos y debidamente legalizados todos los documentos, sean originales, copias de cualquier especie, constancias certificantes o testimonios expedidos por los miembros o funcionarios de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos de la Constitución, Municipalidades y organismos autárquicos y demás entes descentralizados, no requiriéndose autentificación o legalización alguna de la firma de quien los hubiera expedido.” Se agrega a ello, a diferencia de casos de seguros individuales tramitados ante esta instancia con iguales planteos que en el aquí efectuado, la Sra. Etchever ha denunciado con amplitud a beneficiarios, siendo que incluso Susana del Carmenl Giménez reconoció en tanto funcionaria su firma en el documento -5/4/2022-, a lo que agregó en su declaración testimonial -10/05/2022- la explicación respecto del modo en que se instrumentaban este tipo de aseguramiento. De este modo y conforme a la prueba producida no observo constatada la hipótesis de hecho en la que se ancla la demanda y que consiste en que la actora nunca contrató voluntariamente el seguro facultativo en cuestión y que nunca estuvo informada al respecto. Ha dicho el Superior Tribunal de Justicia que "En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica". Se trata de un "(...) microsistema legal de protección con base en el Derecho Constitucional, que gira dentro del sistema de Derecho Privado. Por lo tanto, las soluciones deben buscarse -en primer lugar- dentro del sistema y no por recurrencia a la analogía, ya que lo propio de un microsistema es precisamente su carácter autónomo, y aún de rogatorio de normas generales".(STJRNS1 Se. 72/14 "ABN AMRO BANK"). En orden a ello, agrego aquí que no observo que al respecto haya dudas que puedan ser resueltas en favor de la Sra. Etchever en el marco protectorio del consumidor, en tanto de la prueba adquirida en el proceso no se ha desvirtuado por las vías correspondientes el instrumento que traduce la voluntad eficaz y válida de la actora, encontrándose acreditado ello no solo respecto de la contratación, sino también con relación a la específica designación de beneficiarios con el visado de los funcionarios públicos del organismo en el cual prestaba servicios como docente. Como consecuencia de lo antes expuesto corresponde rechazar la demanda, en tanto no se observa en cabeza de las co demandadas Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA y Caja de Seguros SA el nacimiento de la responsabilidad civil que se le endilga. VII.- Por los fundamentos expuestos corresponde rechazar la defensa de prescripcion interpuesta por la codemandadas Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA y Caja de Seguros SA como así también la demanda interpuesta en fecha 15/11/2020 por Claudia Mariela Etchever contra aquellas. VIII.- Costas y honorarios: Tratándose de un reclamo en donde he aplicado el marco normativo consumeril, corresponde imponer las costas por su orden conforme art. 68, segundo párrafo del CPCC y de acuerdo con la doctrina legal emanada del STJ en autos “López Patricia Lilian c/Francisco Osvaldo Díaz S.A. y Otros s/Sumarísimo s/Casación” (Expte. Nº 29200/17-STJ-). Para la regulación de honorarios cabe tener presente el trabajo realizado por los letrados intervinientes, medido por su calidad, eficacia y extensión. Asimismo, y con relación al monto base he de aplicar el art. 20 de la Ley G 2.212. En consecuencia, el monto del proceso será el que surja de la sumatoria de los rubros pretendidos en demanda, esto es la suma de $ 549.504 -Puntos Objeto a), b) y c) de demanda-. Asimismo, ese monto debe ser actualizado desde la fecha de demanda a la del presente decisorio conforme doctrina legal de autos autos "Rebattini, Rodolfo Aníbal C/ Ritter, Hubert Otto y Otra S/ Cumplimiento De Contrato (Ordinario) – Casación" Expediente BA-10155-C-0000 Sentencia Def. 56 – 12/06/2024-. Como consecuencia de ello el monto base asciende a $ 2.442.275,47 por utilización de la calculadora oficial de intereses del Poder Judicial – Machin-. Tomando ese monto a la luz de los parámetros del art. 8 de la Ley G 2212 no se superarían los mínimos de ley previstos en el art. 9 de la misma norma, por lo que corresponde regular para los representante de la parte demandada Dr. Augusto Gerardo Collado en el equivalente a 15 Jus + 40 % en su carácter de apoderado de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA y los del Dr. Mario Salvador Cáccamo en equivalente a 15 Jus + 40 % en su carácter de apoderado de Caja de Seguros SA – conforme autos "Ventelaf, Dora Beatriz C/ Banco Patagonia S.A. S/ Daños Y Perjuicios (Sumarísimo) - Etapa de Ejecución" Expte. PUMA VI-16767-C-0000, Sentencia de CAV del 22/9/2023-, y para la Dra. Mariana Raquel Melgarejo y Mauro Emanuel Ortiz en su carácter de letrados de Claudia Mariela Etchever en el equivalente a 10 Jus + 40 % (Art. 6, 7, 9, 20 y 39 Ley G 2.212). Asimismo corresponde regular los honorarios del Perito Informático Gastón Semprini en el equivalente a 5 Jus -art. 19 de la Ley 5.069-. RESOLUCIÓN: I.- Rechazar la defensa de prescripcion interpuesta por las co demandadas Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA y Caja de Seguros SA conforme fundamentos dados en Punto VI.1. II.- Rechazar la demanda interpuesta en fecha 15/11/2020 por Claudia Mariela Etchever contra las co demandadas Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA y Caja de Seguros SA conforme fundamentos dados en Punto VI.2. III.- Imponer las costas por su orden “López Patricia Lilian c/Francisco Osvaldo Díaz S.A. y Otros s/Sumarísimo s/Casación” (Expte. Nº 29200/17-STJ-) - art. 68 segundo párrafo del CPCC-. IV.- Regular los honorarios de los representante de las co demandadas, Dr. Augusto Gerardo Collado en el equivalente a 15 Jus + 40 % en su carácter de apoderado de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA y los del Dr. Mario Salvador Cáccamo en equivalente a 15 Jus + 40 % en su carácter de apoderado de Caja de Seguros SA -conforme autos "Ventelaf, Dora Beatriz C/ Banco Patagonia S.A. S/ Daños Y Perjuicios (Sumarísimo) - Etapa de Ejecución" Expte. PUMA VI-16767-C-0000, Sentencia de CAV del 22/9/2023-, y para la Dra. Mariana Raquel Melgarejo y Mauro Emanuel Ortiz en su carácter de letrados de Claudia Mariela Etchever en el equivalente a 10 Jus + 40 % (Art. 6, 7, 9, 20 y 39 Ley G 2.212). Cúmplase con la Ley D 869. V.- Regular los honorarios del Perito Informático Gastón Semprini en el equivalente a 5 Jus -art. 19 de la Ley 5.069-. VI.- Registrar, protocolizar y notificar conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.
Leandro Javier Oyola Juez |
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