| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
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| Sentencia | 67 - 23/09/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-31491-C-0000 - MARCHETTI MARCELA ANDREA C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 23 de septiembre 2.025. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "MARCHETTI MARCELA ANDREA C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" (Expte. N° RO-31491-C-0000), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca, de los que, RESULTA: I.- Que se presenta la Sra. Marcela Andrea Marchetti (en adelante también la parte actora y/o la actora) promoviendo demanda contra Plan Ovalo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados (en adelante también Plan Ovalo y/o la administradora), Ford Argentina S.C.A. (en adelante también Ford y/o la fábrica), y Concesionaria Nativa (en adelante también Nativa y/o la concesionaria), reclamando el pago de la suma de $ 6.268.548.-, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en el expediente, más intereses y costas del proceso. Para ello dice que en el mes de agosto de 2.016 suscribió un plan de ahorro en la concesionaria demandada, para adquirir vehículo Ford Ecosport 1.6; agrega que durante el desarrollo del plan y la adjudicación del rodado tuvo inconvenientes que relata de manera detallada, vinculados a cambios de modelo, fallas mecánicas, trámites administrativos y contratación del seguro de la unidad. Así, alega que pretendieron entregarle un vehículo Ford Ecosport con motor 1.5 en el mes de septiembre del año 2.017, que debió abonar una diferencia de precio, y que por medios de prensa tomó conocimiento que dicho automotor podría encontrarse entre un lote que presentaba un defecto mecánico que podía generar daños a las personas, por lo que se opuso a recibir la unidad. Que luego de numerosos trámites y reclamos, mediación incluida, logró que las demandadas accedieran a cambiar el vehículo por una Ford Ecosport con motor 2.0; pero dice que, ante el cambio de cotización del dólar, las demandas no hicieron entrega del mismo. Ante este nuevo incumplimiento, y luego de numerosos reclamos, logró que las demandadas accedan a entregarle una Ford Ranger XL, Nafta, Doble Cabina, lo que fue aceptado por la actora, abonando la diferencia de precio; pero señala que seis días más tarde le informan desde Plan Ovalo que el vehículo estaba facturado y que debía abonar otra diferencia de precio, advirtiendo la actora en ese acto que se trataba de un error, porque le habían facturado un vehículo distinto debido a que la concesionaria había solicitado uno más caro que el que ella había adquirido. Señala que luego de varios días de reclamos la concesionaria admitió su error, dejaron sin efecto la factura emitida, y realizaron nuevamente el pedido de la unidad, pero que, como los precios se habían incrementado debió abonar otra diferencia de precio. Agrega, además, que por la demora en los trámites, le hicieron entrega de un rodado 2.018 pero el día 28/12/2018, por lo que tuvo un rodado cero kilómetro por pocos días.- Para finalizar, dice la actora, que también tuvo problemas con el seguro de la unidad, porque le ofrecieron uno que no cubría la totalidad de los riesgos ni el crédito prendario, que hizo saber la situación a la concesionaria, que ésta le informó que se solicitó la cobertura que correspondía ("Todo riesgo con franquicia"), pero que luego de dos meses en los cuales no se le facturaba el seguro, llamó a la broker de Ford y allí se enteró que la unidad no estaba asegurada, por lo que circuló dos meses en tales condiciones, hasta que en fecha 08/03/2020 obtuvo la póliza emitida por la aseguradora La Caja. Encuadra su relación con las demandadas como relación de consumo en los términos previstos por la Ley 24.240 y CCyC. Alega violación a las obligaciones constitucionales, legales y contractuales (cumplimiento de la prestación, información, trato digno, buena fe y prohibición de prácticas abusivas), y reclama el pago de indemnización de daño moral ($ 900.000), daños punitivos ($ 5.000.000), enriquecimiento sin causa ($ 100.000), gastos de traslado ($ 98.800), pérdida de valor ($ 150.000), gastos ($ 1.500 + $ 18.284), sujeto a lo que en más o en menos surja de la prueba a producir, más intereses y costas. Atribuye responsabilidad objetiva en los términos previstos la Ley 24.240, ofrece prueba, formula reserva de recurrir por vía extraordinaria, solicita se le otorgue beneficio de gratuidad, se vincule el expediente al trámite de diligencia preliminar realizado (M-2RO-1188-C5-19), y pide que se haga lugar a su demanda, con costas. II.- Dispuesto el trámite sumarísimo, se tiene por iniciada la demanda y se otorga beneficio de gratuidad (art. 53, Ley 24.240). III.- Notificado el traslado de demanda, se presenta el 14/11/2021 la demandada Ford Argentina S.C.A. a contestar demanda. Formula negativa general y particular de los hechos alegados por la actora y desconoce la documentación que esta última presenta al proceso. Detalla el funcionamiento del contrato de concesión (relación fábrica-concesionaria) postulando la independencia de las partes y expresando que la venta de los vehículos que la terminal de Ford produce no es al público consumidor, sino a los Concesionarios para su posterior reventa al público, y que, como operatoria secundaria, la concesionaria brinda la garantía de los productos vendidos por su conducto o por cualquier concesionaria oficial de Ford Argentina S.C.A. Sostiene que no media responsabilidad de su parte en el reclamo de este proceso alegando para ello que el vehículo adquirido por plan de ahorro (Ford Ecosport 1.5) no presentaba fallas y que el llamado efectuado por fábrica para su revisión forma parte de la garantía del producto; por ello, sostiene, la negativa de la actora a recibir el bien en cuestión no resulta fundada. Luego, señala, ante tal negativa, se le ofrece un cambio de unidad, se realizan los trámites que resultan necesarios para ello, entre otros, anular la factura emitida, y previo pago de la diferencia de precio acordada, se hizo entrega del nuevo rodado, con conformidad de la parte actora, por lo que no media responsabilidad de su parte. También sostiene que, en los trámites realizados ante la concesionaria y Plan Ovalo, nada tiene que alegar porque no fue parte de la negociación, y por ello no tiene responsabilidad alguna al tratarse de un hecho ajeno. Luego detalla la conducta realizada en el procedimiento que denomina "Recall", y expresa que "...tomó conocimiento que dentro de un determinado lote de producción en los vehículos Ford Ecosport, entre ellos el de la parte actora, podría existir una anomalía en el funcionamiento del motor que podría generar una resonancia sobre el tensor de la correa de distribución, provocando su rotura y consecuentemente, la pérdida de sincronización del motor, por lo que mi mandante implementó la “Campaña de Servicio 18S11”...", y que "...El llamado –parte de las referidas campañas- tuvo como objeto la actualización del software del Módulo de Control de Motor y Transmisión (PCM) para eliminar la resonancia sobre el tensor de la correa de distribución, sin cargo para los propietarios de las unidades y su extensión de garantía sobre el módulo de control de motor y transmisión...". Concluye señalando que obró de buena fe, en cumplimiento de sus deberes legales y contractuales y que no media responsabilidad alguna de su parte por los daños reclamados en la demanda, cuya existencia, procedencia y cuantía impugna de igual modo. Ofrece prueba, formula reserva recursiva y solicita el rechazo de la demanda. IV.- En fecha 25/11/2021 se presenta la concesionaria Nativa S.A.C.I.F.A. y contesta demanda. Formula negativa general y particular de los hechos alegados por la actora y desconoce la documentación que se adjunta a la demanda. Dice que no existía defecto en el vehículo adquirido por la actora mediante plan de ahorro y que, por ello, no le asistía derecho a rechazar la entrega del rodado. Agrega que las campañas de "recall" son práctica legal y asidua de las automotrices, y que no implica ello que los vehículos presenten defectos. Señala que no todas las Ecosport con motor 1.5 L estaban alcanzadas por la campaña preventiva y que se especificó claramente en la publicación efectuada por Ford Argentina los chasis afectados, pero que, pese a ello, de modo antojadizo, la actora no quiso retirarlo y en su lugar exigía el reemplazo del mismo, sin ningún costos, por un vehículo de mayor valor (Ecosport 2.0 4x4 Freestyle). Agrega que el obrar de las partes codemandadas fue ajustado a derecho, por lo que no puede ser fuente de responsabilidad resarcitoria alguna, y que la solidaridad pretendida no alcanza a Nativa por cuanto el rol del concesionario es de mero intermediario entre Ford y la clienta, siguiendo las directivas impartidas por fábrica, quien daba las instrucciones de cómo proceder en torno al reclamo de la Sra. Marchetti; que además es Ford la responsable de la facturación / des facturación de los vehículos de Plan Ovalo, como le fuera informado a la actora por correo electrónico y en ocasión de la audiencia de mediación. Expresa que, de acuerdo a la Resolución 26/04 de la IGJ, se extiende la responsabilidad a las sociedades administradoras por los actos de los concesionarios y agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar, sin embargo, dicha disposición no establece la extensión de la responsabilidad del plan de ahorro a la concesionaria. En cuanto al seguro de automotor, manifiesta que, según se desprende del mail enviado por Antonietti Marcos del área atención comercial de Ford a la actora, dicho inconveniente se debió a un hecho ajeno a la concesionaria (una falla del sistema informático de Ford), y que cuando la empleada de Barsancom tomó conocimiento del hecho e intervino, inmediatamente se generó la nueva póliza. En relación al patentamiento de la unidad como año 2.018, sostiene que del intercambio de mensajes vía whatsapp con la actora surge que fue ésta quien esgrimió su preocupación por el no patentamiento de la camioneta en el mes de diciembre de 2.018, y que por ello mal puede reclamar luego que el vehículo adquirido no quedo registrado modelo 2.019, siendo aplicable la doctrina de los actos propios. También se expide alegando que el error de facturación de la unidad Ford Ranger, obedece a que la empleada de la tercera citada Barsancom estaba atravesando por un grave momento familiar, lo que sumado a las presiones constantes de la actora, quien a cada momento vaticinaba una demanda (con el temor de un despido por parte de su empleador), indujeron un error involuntario en la facturación de la unidad, que fue subsanado a la mayor brevedad. Postula la inexistencia de responsabilidad de su parte. Solicita citación como tercero de Barsancom S.R.L., alegando que fue personal dependiente de la firma indicada quien intervino en la contratación del Plan de Ahorro con la parte actora. Impugna la existencia, procedencia y cuantía de los daños reclamados, ofrece prueba, formula reserva recursiva y solicita el rechazo de la demanda. V.- El día 27/02/2023 se presenta Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y contesta demanda. Formula negativa general y particular de los hechos alegados por la actora y desconoce la documentación que se adjunta a la demanda. Sostiene que la actora suscribió la Solicitud de Adhesión Nº 2183557 y sus Anexos correspondiente al plan de ahorro que administra Plan Ovalo S.A., para la adquisición de un automotor Marca: Ford, Modelo: EC100, fabricado por Ford Argentina SCA, la cual se agrupó el día 30/09/2016, identificada con el Grupo 09974 Orden 098, modalidad 100%, pagadero en 84 cuotas mensuales y consecutivas. Que resultó adjudicataria en el acto N° 0482 correspondiente a enero 2.018; que posteriormente, aceptó la adjudicación realizada el 22/01/2018 e ingresó pedido de la unidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 de las CGC. Al hacer dicha aceptación, hizo uso de la opción “elección otro bien” y solicitó la entrega de un modelo más oneroso (v.gr. Ecosport Titanium). Agrega que por e-mail de fecha 03/04/2018, acompañado por la parte actora como prueba documental, se le detallaron los conceptos a abonar, entre los que se encontraba la diferencia por cambio de modelo, conforme la facturación emitida por la fabricante, y que el 09/04/2018 abonó la suma total de $ 105.097,83. Dice que el 13/04/2018, tal como surge de la publicación del diario Clarin que Ford Argentina S.C.A. acompañó en las actuaciones “Marchetti Marcela s/Diligencia Preliminar (c) - N° M-2RO-1188-C5-19”, la terminal automotriz realizó un recall preventivo de las unidades Ecosport equipados con motor 1.5 L fabricados entre los días 23/05/2017 y 06/04/2018, últimos 8 dígitos del número de chasis J8598192 a J8705399 – K8703743 a K8719059, detallando en qué consiste el mencionado recall, y cuales son las opciones para los adquirentes de los rodados. Que el hecho de que se hubiera llamado a un recall no importa per se la existencia de un daño, ya que se hizo preventivamente, ni tampoco puede considerarse, tal como lo hace la actora, que se le pretendía entregar un producto con un vicio. Manifiesta que Plan Ovalo S.A. se compromete a gestionar los recursos que cada adherente aporta para procurar que cada uno de ellos pueda adquirir un automotor, a partir del aporte mancomunado de los miembros de su grupo de ahorro, a lo largo de, en promedio, siete años, pero que la administradora no puede seleccionar el rodado específico que le entregaran al adquirente, ni mucho menos garantizar la ausencia total y absoluta de fallas, razón por la cual en el apartado introductorio “Definiciones” de las CGC se delimita la noción de “Bien Tipo”, y se indica que: “son bienes muebles, prendables, asegurables, nuevos y en goce de la garantía normal indicados en las respectivas Solicitudes de Adhesión”. Continúa relatando que en el mes de mayo de 2018 la actora le hizo saber a Plan Ovalo que no aceptaría el rodado facturado y, justamente en virtud de lo ratificado por la fabricante en torno a la inocuidad del producto y su perfecto estado, la administradora procedió a intimarla por carta documento de fecha 22/05/2018 a fin de que concurriera al concesionario Nativa S.A. a suscribir la documentación necesaria para la inscripción y retiro del rodado. Luego, señala que, en el marco de la mediación, sin perjuicio de la infundada postura tomada por la parte actora, a fin de solucionar el diferendo, Plan Ovalo procedió a indicarle a la actora que si pretendía un cambio de modelo debería solicitar previamente la desfacturación por carta documento, y tras ello, acudir al concesionario a suscribir una nueva orden de pedido por la unidad que pretendiera. A su vez, dado que la actora había manifestado interés en una unidad “ECOSPORT FREESTYLE 2.0 4X4 caja automática”, se le comunicó que al mes de agosto de 2.020 había unidades en stock en colores: Cobre Plata- Negro. (solo una unidad). Y que finalmente, en lo que respecta a la diferencia por cambio de modelo, se le hizo saber que todos los valores de las unidades estaban publicados en la página web de la fabricante, por lo cual es falso que no se le haya provisto información al respecto. También manifiesta que el día 30/08/2018 la actora envió una carta documento dirigida a Ford Argentina SCA a fin de que se proceda a la desfacturación del modelo original y se realice la facturación de un nuevo vehículo a entregar, que tras ingresar un nuevo pedido de la unidad, en fecha 25/09/2018 se procedió a emitirle una nueva factura, que por e-mail de fecha 26/09/2018 se le indicaron los conceptos facturados, la diferencia a abonar y se dedujo el monto por Dice que, luego de ello, esta última facturación se dio nuevamente de baja, por un supuesto desacuerdo con el concesionario, y tras ingresar un nuevo pedido de entrega de la unidad, la unidad se le facturó en fecha 19/10/2018, la actora abonó la suma de $ 99.633,50 en concepto de diferencia por cambio de modelo, y en fecha 29/12/2018 le fue entregada a la actora una camioneta RANGER DC 4X2 XL 2.5 L N. Agrega que resulta necesario aclarar que la gestión de los pedidos de entrega de la unidad se realiza ante el concesionario oficial del fabricante, por cuanto son quienes operan con la nomenclatura y gestionan los catálogos de la terminal automotriz, y que Plan Ovalo únicamente se limita a procesarlos y remitirlos a la fabricante para que, tras realizar la facturación de la unidad, se proceda a la transferencia de los fondos del grupo de ahorro, con más las eventuales diferencias que los adjudicatarios deban abonar (v.gr. diferencia por cambio de modelo). Para finalizar sostiene que, al retirar la unidad la actora, a través del bróker de seguros con el que opera Plan Ovalo, se procedió a darle de alta una cobertura de “Terceros Completos Full (Granizo)” en fecha 28/12/2018, pero dado que la actora pretendía otro tipo de cobertura, desde el concesionario solicitaron su anulación; y recién en fecha 08/03/2019, tras ingresar un nuevo pedido de aseguramiento, y a raíz del reclamo efectuado por la contraparte se procedió a darle cobertura, esta vez Luego se explaya sobre el funcionamiento de los planes de ahorro, su rol en el sistema, sobre el recall efectuado por la fábrica y las garantías legales, y sostiene que la actuación de la concesionaria comprende obligaciones que no la tienen en calidad de deudora, razón por la cual no media incumplimiento ni responsabilidad de la administradora del plan en el presente caso. Impugna la existencia, procedencia y cuantía de los daños reclamados, ofrece prueba, funda en derecho, formula reserva recursiva y solicita el rechazo de la demanda. VI.- En fecha 23/06/2022 se ordena citar como tercero a la firma Barsancom S.R.L., quien se presenta el día 25/04/2023 y contesta la citación. Formula negativa general y particular de los hechos alegados por la actora, desconoce la documentación que se adjunta a la demanda, e impugna la procedencia de la citación al proceso en calidad de tercero. Señala que el reclamo se basa en la violación a la doctrina de los actos propios por parte de la actora, por cuanto ha sido ella quien no aceptó la entrega del vehículo adquirido al que la fabricante Ford debía efectuarle un “recall”; que dicha actitud negativa, “per se”, demuestra la torpeza conductual de la pretensora en el desarrollo del tracto negocial al impedir la superación de un obstáculo que, no por serio, resultaba insuperable. Que a la par, dicha conducta de la compradora, significa que ella no brindó la posibilidad a Ford de efectuar la subsanación del desperfecto por medio de su “Servicio Técnico” adecuado, aspecto al que alude el Art. 12 de la Ley de Defensa al Consumidor; que la actora, más allá de una indefinida “desconfianza” de su parte respecto del recall, ni siquiera alega que con dicho procedimiento haya mediado problema concreto en algún vehículo en que Ford lo llevara a cabo, y que no se configura el requisito legal del desperfecto que torne inepta para su fin la cosa objeto del contrato. Agrega que la actora no invoca la posibilidad de vicio redhibitorio, ni fuera de su indefinida “desconfianza”, que el desperfecto -publicitado por la misma Ford respecto del modelo en cuestión-, haya sido “insubsanable” (Art. 1057 CCyC). Que tampoco señala la actora que el “íter” de desarrollo contractual, aun con las circunstancias propias de su complejidad, le haya ocasionado un perjuicio material económico y concreto, y que, en definitiva, ella termina adquiriendo un vehículo de rango superior, y de mayor valor, en la escala de la marca Ford. Por otra parte señala que la complejidad en el desarrollo de la relación ha sido generada por el injustificable rechazo de la actora del vehículo originariamente adquirido al negarse a aceptar el “recall”, y que insumió tiempo pero, esa extensión temporal fue en todo caso aceptada por la accionante quien no trepidó en seguir adelante hasta lograr adquirir un vehículo de mayor valor. También sostiene que el texto de la totalidad de “mails” y mensajes de WhatsApp que ellas intercambiaran (Marchetti y Recalde), devela un trato mutuamente amistoso que muy lejos está de la “vejación”, el “destrato”, o el trato “indigno” o “agraviante” hacia la demandante; y que ello, a la par de aventar, cualquier sospecha de mala fe o intento de aprovechamiento hacia la actora por parte de los comercializadores, hace ver la plena conformidad con la que aquélla asumió los distintos avatares involucrados en la negociación: cantidad de comunicaciones mutuas, audiencias de conciliación, proliferación de “papeleo”, etcétera. Expresa que no se infligió a la actora ningún perjuicio económico cierto: la inflación la padecieron parejamente ella junto con los comercializadores, o sea: no hubo “incremento de valor” sino de “número dinerario” y, el resto de la “diferencia del precio” (el “mayor valor”), obedeció, evidentemente, al mayor valor del nuevo vehículo con el que la actora se quedó. A su vez, dice que el episodio de la ausencia temporal de aseguramiento no le acarreó a la actora el más mínimo perjuicio concreto y entonces, el tema tampoco merece consideración. En consonancia con lo expuesto, sostiene que en la especie no existe daño resarcible debiendo rechazarse todos los reclamos dinerarios formulados a ese respecto. Luego impugna la procedencia de la indemnización reclamada. Por otra parte, se expide la tercera citada sobre su relación con la concesionaria demandada y expresa que efectivamente suscribió el contrato que adjunta Nativa, en el que aquélla es denominada como “la comercializadora", en tanto esta última “el concesionario”. Dice que los hechos narrados por la actora Marchetti, en caso de verificarse, ocurrieron ex post al ámbito de actuación que contractualmente correspondía a Barsancom. Es decir, fuera de las obligaciones a su cargo por cuanto su actuación se circunscribe exclusivamente a vender planes de ahorro, y que todo lo que ocurre luego, es pura y exclusiva responsabilidad de la concesionaria (nativa) y la administradora de los planes (en la especie, Plan Ovalo). Agrega que la persona dependiente de la firma prestó tareas administrativas en la concesionaria de buena fe y con espíritu colaborativo y que, una vez concluido el vínculo entre Barsancom y Nativa, la Sra. Recalde (empleada de Barsancom) fue inmediatamente contratada por Nativa para trabajar bajo su relación de dependencia. De donde se desprende que la Sra. Recalde bien pudo con su accionar extralimitado, generar y estrechar una vinculación con Nativa que iba más allá de sus obligaciones originarias. Concluye señalando que el ámbito de actuación de Barsancom no es otro que la venta de planes. El vínculo con la administradora de planes –Ovalo- es exclusivo de Nativa, que tiene a su cargo, además del vínculo con Ovalo, toda actuación posterior a la venta del plan y se encargaba de todas las gestiones posteriores pertinentes (carga de contrato en sistema provisto por Plan OVALO y/o Ford, seguimiento y entrega de vehículos adjudicados, toda actuación administrativa previa y posterior a la entrega de la unidad, largo etcétera) Por ello sostiene que no existe responsabilidad alguna de Barsancom en relación al negocio en cuestión, en razón de que no existe acción posible de regreso ni repetición, por lo que no resulta procedente la integración de litis ni citación como tercero de Barsancom. Ofrece prueba, y solicita el rechazo de la citación. VII.- El día 27/03/2023 se celebra audiencia preliminar, se fijan los hechos controvertidos (incumplimiento contractual y de los deberes de información y trato digno, conducta de las partes, daños producidos y su cuantificación) y se provee la prueba que es producida en autos, conforme resolución publicada en fecha 25/06/2025 que dispone la clausura del período probatorio.- El día 24/07/2025 se ponen los autos para alegar, haciéndolo la actora, la administradora y la concesionaria. Por último, en fecha 14/08/2025 pasa el expediente a despacho para dictar sentencia. Y CONSIDERANDO: Puestos los autos a resolver, cabe efectuar las siguientes consideraciones. I.- De los escritos de demanda y contestaciones obrantes en autos, surge que las partes coinciden en señalar lo siguiente: a) que la actora suscribió un plan de ahorro con la adminstradora para adquirir un vehículo Ford Ecosport, y que la operación se realizó en la concesionaria Nativa; b) que en el mes de enero de 2.018 la actora resultó adjudicataria del rodado; c) que en el mes de abril de 2.018 abonó $ 105.097,83 para retiro de la unidad, que incluía cambio de modelo; d) que Ford convocó públicamente a una campaña preventiva de servicio a los poseedores de vehículos Ecosport 1.5. fabricados entre el 23/05/2017 al 05/04/2018 con número de chasis que identifica en la publicación realizada; e) que la actora manifestó a la concesionaria su preocupación ante la situación, se opuso a retirar una unidad Ecosport motor 1.5 ante los problemas expuestos por la fábrica, y solicitó el cambio por una unidad con motor 2.0; g) que la administradora y la concesionaria le hicieron saber que debía retirar el rodado y que el mismo sería sometido al procedimiento de actualización de software y módulo de control de motor y transmisión para eliminar la resonancia sobre el tensor de la correa de distribución; h) que ante esta situación se realizó un procedimiento de mediación; i) que las partes acordaron la entrega de una pick up Ford Ranger, pero que se generó una diferencia entre el modelo solicitado por la actora (versión Nafta, motor 2.5) y la facturada (Diesel 2.2), situación que obligó a anular facturas y demoró la entrega de la unidad; y j) que mediaron inconvenientes en la contratación del seguro de la pick up Ford Ranger. Tampoco se encuentra cuestionado que entre las partes media una relación de consumo en los términos previstos por los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 24.240. En ese marco, discrepan sobre la existencia de incumplimientos a los términos del contrato, la existencia, causalidad y cuantía de los daños reclamados, y sobre la existencia de responsabilidad civil de los demandados. II.- Por su parte, de las pruebas del proceso surge lo siguiente: a) la administradora adjunta como documental en su poder (Puma, 04/08/2023) el formulario de suscripción al plan y las condiciones generales, las facturas que fueran emitidas a favor de la actora (N° 010400132649 del 28/03/2018 por Ecosport 1.5; N° 010400149090 del 25/09/2018 por Ford Ranger XL 2.2 Diesel; y N° 010400152544 del 23/11/2018 por Ford Ranger XL 2.5 Nafta), la constancia del acto de adjudicación del plan y la evolución de las listas de precios presentadas ante la IGJ; b) la pericia informática (Puma, 21/12/2023 ) ratifica la autenticidad, emisión y recepción de los correos electrónicos que adjunta la parte actora, que da cuenta del derrotero de reclamos e inconvenientes que denuncia en su escrito. A ello se suma el reconocimiento del intercambio de e-mail que realiza la concesionaria (Puma, 30/11/2023); c) la respuesta brindada por CIMARC (Puma, 18/09/2023) da cuenta de la tramitación de la mediación cuyo objeto requerido fuera la sustitución de unidad 0km Ecosport Titanium 1.5 por una unidad Ecosport Freestyle 2.0 L, más daños y perjuicios, finalizada sin acuerdo. d) la declaración testimonial de la Sra. Lorena Recalde (Puma, 22/11/2023), con quien tratara la actora en gran parte del desarrollo de la relación, da cuenta de los inconvenientes y situaciones acontecidas, esto es, cambio de modelo del vehículo inicialmente contratado, desperfectos mecánicos del modelo Ecosport 1.5., rechazo de la unidad por parte de la actora y solicitud de una distinta, respuesta negativa de la administradora quien postulaba que el rodado debía ser retirado por la actora, y errores en la carga en sistemas relacionados con el modelo de Ford Ranger requerido y con el seguro solicitado por la actora; e) la respuesta brindada por Editorial Río Negro S.A. (Puma, 08/05/2023 ) da cuenta de la publicación del llamado a revisión del modelo Ecosport 1.5 con los números de chasis indicados, por parte de Ford; tal publicación también ha sido presentada en el trámite de la diligencia preliminar (expediente RO-27752-C-0000, vinculado al presente), donde obra escrito de fecha 28/08/2020 mediante el cual Ford Argentina S.C.A. adjunta la misma; f) la pericia contable producida en extraña jurisdicción (Puma, ) señala que la actora "... resultó adjudicado en el acto de adjudicación 482, correspondiente a fecha Enero 2018, mediante la modalidad de sorteo.- La ajudicación se aceptó en fecha 22.01.2018 y el automotor adjudicado fue entregado en fecha 29.12.2018.- ...se facturó el automotor ECOSPORT TITANIUM 1.5L MT N, luego reversada -a pedido del titular (ACTORA ) - mediante la nota de crédito 0104 – 00236096 de fecha 12.09.2018. Ademas, en fecha 25.09.2018, mediante la factura 149090 se facturó el automotor RANGER DC 4X2 XL 2.2L D , luego reversada -a pedido del titular (ACTORA )- mediante la nota de crédito 0104 – 00241466 de fecha 17.10.2018. Asimismo, mediante la factura 152544 se facturó el automotor RANGER DC 4X2 XL 2.5L N , en fecha 23.11.2018.- En lo que respecta a la diferencia por cambio de modelo, el automotor originalmente facturado ECOSPORT TITANIUM 1.5L MT N tenía un valor de $ 679.500.- y el automotor definitivamente facturado RANGER DC 4X2 XL 2.5L N tenía un valor de $ 871.300 .- , de modo que la difcia. de valor entre ambos ascendió a la suma de $ 191.800.- En lo que respecta a los gastos de entrega del automotor , los conceptos abonados por la ACTORA a Plan Ovalo SA ascendieron a $ 12.930,77.-..". III.- Según disponen los arts. 1º, 2º y 3º de CCyC, los jueces y juezas deben resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada según las leyes aplicables, de conformidad con la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, interpretando los mismos teniendo en cuenta sus palabras, finalidades, leyes análogas, disposiciones que surgen de los tratados mencionados, principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.- En base a lo señalado en los párrafos anteriores, y teniendo en miras los hechos afirmados y controvertidos, encuentro acreditado que estamos en presencia de una relación de consumo, y por ello el régimen legal se integra con las normas emergentes de los arts. 19 y 42 de la C.N., las previstas en el CCyC ("Contratos de consumo" y concordantes), y en la Ley 24.240, mediante el sistema de diálogo de fuentes (arts. 1° y 2° del CCyC), para elaborar la regla del caso que maximice la protección de los derechos fundamentales del consumidor (cf. Sozzo, Gonzalo; "El diálogo de fuentes en el Derecho del Consumidor Argentino"; RC D 1165/2017, Tomo 2016-1 "Consumidores" de Editorial Rubinzal Culzoni).- De acuerdo a tal normativa, la regla del caso indica que: a) las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable; en caso de duda sobre la interpretación del Código Civil y Comercial o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor (art. 1094, CCyC); b) los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe (art. 961, CCyC); c) pesa sobre el proveedor un deber de información con carácter de obligación de resultado que obliga a éste al contratar y durante la ejecución del contrato (art. 42, C.N.; art. 4, Ley 24.240; y art. 1100, CCyC); d) el contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa; y las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente (arts. 987, y 1095 CCyC); e) la ejecución de las obligaciones contractuales, legales y constitucionales, está sujeta a las reglas del art. 10 bis de la Ley 24.240 según el cual el incumplimiento de las obligaciones de resultado, con causa en una relación de consumo, da lugar a una responsabilidad de tipo objetiva, (arts. 42 de la C.N., 4 y 5 de la Ley 24.240, y 744 y 1723 del CCyC), siendo también aplicable la responsabilidad objetiva por riesgo o vicio del servicio brindado (arts. 40 de Ley 24.240 y 1757 del CCyC), sin perjuicio de la aplicación de las normas de responsabilidad civil legisladas en el Código de fondo que correspondan al caso; f) el régimen de reparación de los daños y perjuicios reclamados, por su parte, se regula por lo dispuesto en los arts. 1737 a 1748 y concordantes del mismo CCyC; y g) el incumplimiento de las obligaciones alegadas o el riesgo o vicios de las cosas o servicios involucrados, deber ser la causa adecuada de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama.- También he de considerar que, en relación a la adquisición de vehículos mediante planes de ahorro, sostuvo el Excmo. Superior Tribunal de Justicia provincial que "...el contrato de ahorro para fines determinados es un contrato de consumo conforme a las pautas que surgen de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y del art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación. Al decir de Junyent Bas se trata de una red de contratos conexos que responden a la inteligencia de los arts. 1073 y 1075 del CCyC. Los suscriptores del plan de ahorro previo que buscan adquirir un bien, están comprendidos en el art. 1 de la Ley 24.240 y la fabricante, la administradora y/o la concesionaria, cumplen con los requisitos previstos en el art. 2 de la mencionada ley, en cuanto se trata de personas jurídicas, de naturaleza privada, que desarrollan de manera profesional actividades de producción, montaje, creación, importación, concesión, marca, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores..." (STJRNS1, Se. 44/2021, "Blanes Pereyra"). A partir de lo expuesto cabe señalar que la relación de consumo, en cuanto vínculo que une a consumidores y proveedores de bienes y servicios con destino final, puede tener su causa en un contrato, un red de contratos o sistema, en un hecho jurídico o en un acto unilateral, y genera prestaciones principales y deberes secundarios o accesorios, de fuente contractual, legal y constitucional, tales como el de información, trato digno, buena fe, seguridad, advertencia, entre otros. También que el microsistema de tutela de consumidores establece herramientas orientadas al cumplimiento de la prestación principal, de los deberes secundarios de conducta, del régimen de garantías de bienes y servicios, de responsabilidad por daños y de sanciones punitivas, cada uno de ellos aplicables bajo diversas circunstancias. Así, frente al incumplimiento de la prestación principal o de deberes secundarios de conducta, el actor podrá optar entre accionar por cumplimiento (art. 10 bis), ejecutar la garantía legal (arts. 11 a 17 y 23/24), rescindir el contrato (art. 10 bis y 17), obtener disminución del precio (art. 17), etc., sin perjuicio además de reclamar la indemnización de daños y perjuicios. Son, según señala la doctrina, acciones destinadas a satisfacer en primera medida el interés de prestación del consumidor acreedor. En cuanto a las acciones por indemnización de daños y perjuicios, existe consenso en sostener que la Ley 24.240 prevé un sistema general con base en los arts. 5 y 10 bis, que repara las consecuencias dañosas de los incumplimientos al deber de prestación (art. 10 bis) y a los deberes de protección de la salud e integridad física y patrimonial de consumidores y usuarios (art. 5), y un sistema especial aplicable para aquellos casos en los cuales el daño se origina por la intervención de cosas o prestación de servicios viciosos o riesgosos (art. 40), tal como lo sostienen los Dres. Picasso, Vázquez Ferreyra, Pizarro, Lorenzetti, y Wajntraub, entre otros. También suele decirse que la responsabilidad es objetiva, con alguna disidencia en relación a al obligación de seguridad que, a decir del Dr. Lorenzetti, puede según los casos ser de medios (véase su voto en Fallos 329:646 "Ferreyra"), y que el régimen especial previsto por el art. 40 tiene como particularidad la ampliación de legitimados pasivos en calidad de deudores solidarios. Este cuadro general se complementa, diálogo de fuentes mediante, con las normas de responsabilidad civil establecidas en el CCyC que regulan por ejemplo la extensión del resarcimiento, la prescripción, e inclusive nuevos medios de tutela de derechos como la acción preventiva de daños regulada en el art. 1710. Para finalizar, cabe añadir que tanto en el régimen de la Ley 24.240 como en el CCyC, se ha unificado la responsabilidad contractual y extracontractual en torno a requisitos y efectos, pero sin que implique desconocer las diferencias que obedecen a la causa del daño (acto ilícito o incumplimiento obligacional). En el marco indicado, es frecuente ver que se condenan a los integrantes del sistema de planes de ahorro de manera solidaria en base al art. 40 de la Ley 24.240, lo que, en consideración del suscripto, resulta adecuado cuando se pueda identificar una cosa o un servicio que tengan la calidad de riesgosa o viciosa, con los caracteres específicos de ambos conceptos. Pero aún cuando ello no suceda (la presencia de riesgo o vicio), se genera responsabilidad por incumplimiento en los términos previstos por los arts. 5 y 10 bis de la Ley 24.240, y por ella deben responder los proveedores de manera solidaria por aplicación de lo dispuesto en el art. 1751 del CCyC, esto es, porque existe una única causa del daño (el incumplimiento del "negocio" causa fuente de la relación de consumo) atribuible a los integrantes del "sistema" de planes de ahorro, en el caso, la fábrica, la concesionaria y la administradora, sin perjuicio de la responsabilidad de la tercera citada que no puede ser sujeto de condena por no haber sido demandada de modo directo en el proceso. Así, refiriéndose a la conexidad contractual, sostiene el Dr. Lorenzetti que "...La realidad económica muestra que quien quiere realizar un "negocio" ve a los "contratos" como instrumentos para la realización de aquél. De tal manera los mezcla, los agrupa, los deforma, en función del negocio. Frente a esta realidad, si el Derecho Privado sólo atiende a la idea de contrato se privará de contemplar un amplio espectro de la realidad económica. El iusprivatista se pone nostálgico frente al poco atractivo de la tipicidad; son excepcionales los casos en que un contrato de la realidad económica sigue los pasos que le indicó el Código Civil o de Comercio. Los grupos de contratos constituyen uno de los fenómenos que trascienden, no sólo la tipicidad, sino la idea misma de contrato. La noción de sistema precisa de una colaboración intercontractual, ya puede estar integrado por contratos bilaterales de colaboración o de cambio, pero unidos por un interés "supracontractual". Cuando se atiende a una red de tarjetas de crédito, de medicina prepaga, de contratos de distribución, o de proveedores, encontraremos muchas cosas distintas entre ellos. Sin embargo, la idea de que hay un negocio global cuya eficiencia supera a la de celebrar contratos individuales, es común a todos ellos. De tal modo, la idea de negocio es más amplia que la de contrato, siendo estos últimos instrumentos para la realización de aquél..." (Lorenzetti, Ricardo Luis, "¿Cuál es el cemento que une las redes de consumidores, de distribuidores, o de paquetes de negocios? (Aproximación a la conexidad contractual como fundamento imputativo)", LA LEY1995-E, 1013). Lo expuesto ha sido completado por la doctrina al expresar que "...Se trata, como ilustra Lorenzetti, de vínculos individuales que pueden ser asociativos o de cambio, entre los cuales existe una causa económica que hace que los mismos deban funcionar como sistema. En ellos, el elemento asociativo se adosa como atmósfera envolvente, pero se sitúa en plano del negocio, y no del contrato. Dicha naturaleza sistémica a la que refiere el autor es justamente a partir de la cual surgen un sinnúmero de derivaciones jurídicas. A tal respecto, pueden advertirse diversas cuestiones conflictivas a la hora de determinar los efectos de la vinculación contractual, ya que como se ha dicho antes que ahora, la coligación contractual es uno de los fenómenos que pone en crisis el principio de los efectos relativos del contrato. En este caso, en concreto, la consecuencia sobre la que se pondrá especial atención es la posibilidad de entablar acciones directas contra sujetos con los que no se haya contratado directamente pero que si formen parte del negocio en su conjunto... ...el contrato conexo rompe justamente una de las reglas más tradicionales de la teoría clásica: el efecto relativo de los contratos. Ello se debe a que en definitiva se trata de negocios jurídicos que yuxtaponen diversas figuras contractuales, vinculando jurídicamente partes que no han celebrado entre si ningún contrato particular. En este caso, el acento aparece puesto en el "negocio" y no en el "contrato". De ahí la vinculación, relación o colegiación. Dentro de este panorama, integrante o no de la cuarta categoría contractual, no hay dudas que el contrato conexo se aparta del contrato paritario y obliga a repensar el tradicional esquema de contratación apuntando a la búsqueda de soluciones equitativas frente a su complejidad y significación actual..." (Girardi, Natalia Lucía; "Conexidad contractual, acciones directas y consumo"; RCCyC 2023 (diciembre), 241; cita: TR LALEY AR/DOC/2645/2023). Tales afirmaciones en el ámbito del derecho del consumidor, habilitan las acciones directas contra todos los integrantes de la red contractual, porque se reemplaza la idea de "contrato" por la de "negocio o sistema" como fuente de la relación de consumo, y el consumidor o usuario no resulta propiamente un tercero ajenos a los vínculos entablados previamente entre la red. Y esta acción directa, para algunos habilita a reclamar el cumplimiento de la prestación principal, las garantías e indemnizaciones de daños contra todos los miembros de la red, mientras que para otros, sólo los legitima para reclamar la indemnización de daños pero no para accionar por cumplimiento o garantías, la que solo se limita al proveedor contratante con el consumidor, siendo el suscripto partidario de la primera corriente de opinión. Para ello, cabe también analizar el art. 1751 del CCyC referido a la coautoría en supuestos de hechos ilícitos, donde se habla de autores, partícipes y cómplices; sin embargo, cabe reiterar que los regímenes de responsabilidad han sido unificados en el CCyC y, por ello, considero que la interpretación más favorable al consumidor mediante el diálogo de fuentes torna aplicable tal norma al supuesto de pluralidad de participantes de un contrato o, como en el caso, de un sistema elaborado para la celebración de un negocio; siendo así el "negocio" íntegramente considerado la causa de la relación de consumo, es allí donde se encuentra la "causa única" a la que se refiere la norma para imponer la condena solidaria, más allá de los contratos individuales que celebren todos los integrantes de la red para, precisamente, facilitar la operatoria del negocio en cuestión. En consecuencia, siendo el sistema de planes de ahorro una red de contratos conexos orientado a realizar negocios por medio de los cuales se permite a consumidores y usurarios adquirir bienes, en el caso automotores cero kilómetro, resulta tal negocio la causa fuente de la relación de consumo y de las obligaciones principales o accesorias, legales, constitucionales o contractuales, allí contenidas, cuyo incumplimiento hace responsable en los términos previstos por los arts. 5 y 10 bis (régimen general de responsabilidad por daños en relaciones de consumo) a todos aquellos a quienes se pueda identificar como proveedores en los términos del art. 2° de la Ley 24.240. Pero además de lo señalado, en el presente caso puede observarse que se activa también la responsabilidad por cosas riesgosas o viciosas, (el vehículo Ford Ecosport 1.5 con vicios o defectos en su motor) y por servicios viciosos (la facturación incorrecta del vehículo Ford Ranger y el inconveniente originado con el seguro de esta unidad), en los términos previstos por el art. 40 de la Ley 24.240. Por último, y desde el punto de vista procesal, las pruebas del caso serán ponderadas teniendo en consideración que los jueces no estamos obligados a valorar la totalidad de la prueba producida sino únicamente aquella que resulte esencial para la decisión, que dicha valoración se realiza conforme las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto por los arts. 348 y 356 del CPCC, y que resulta aplicable el art. 53 de la Ley 24.240 interpretado conforme la doctrina legal del Superior Tribunal de nuestra provincia en autos “Coliñir”(STJRNS1, Se.145/2019), ratificada en "Loncon Eves" (STJRNS1, Se. 75/2022). Sostuvo el Superior en dicho expediente que: “...en todo procedimiento en donde esté en juego una relación de consumo, rige en toda su dimensión el principio de la "carga dinámica" en materia probatoria... ...El proveedor tiene una obligación legal que consiste en colaborar con el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal, con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor...". IV.- En el marco jurídico indicado he de analizar los hechos, la prueba producida en el proceso y las conclusiones que arroja la misma. Para ello debo señalar que, ante la adjudicación y pedido de la unidad por parte de la actora, esta se anoticia que el vehículo a entregar podía encontrarse entre aquellos que presentaban la falla denunciada por la fábrica y que surge de la publicación periodística. En la misma se lee claramente que el componente afectado es el motor del vehículo, que las "razones técnicas" expuestas indican que "...El funcionamiento del motor podría generar una resonancia sobre el tensor de la correa de distribución, provocando su rotura, y consecuentemente, la pérdida de sincronización del motor...", y que el "riesgo" que genera el vicio indicado implica que "...La pérdida de la referida sincronización podría ocasionar el apagado repentino del motor, e imposibilitar que sea encendido nuevamente. La desaceleración del vehículo producida por lo expuesto anteriormente, aumenta el riesgo de ocasionar un accidente con posibles daños físicos a los ocupantes y a terceros...". En consecuencia, más allá de encontrarse permitido por el contrato el cambio de modelo del rodado, en el caso de Ecosport 1.6 a Ecosport 1.5, frente al vicio denunciado por la propia fábrica se abren las opciones a favor del consumidor previstas por el art. 10 bis y por la garantía legal comprendida en los arts. 11 a 17 de la Ley 24.240, por cuanto estamos en presencia de una prestación que no cumple el principio de identidad del pago, esto es, la entrega de una unidad nueva, sin vicio alguno y sin que deba sujetarse a una reparación previa. Por la primera norma citada (art. 10 bis), ante el incumplimiento del proveedor, la parte consumidora puede optar por "...a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato..." Mientras que, por imperio de lo dispuesto en el art. 11 "...el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento...", y, conforme art. 17, "...En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa; b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales; c) Obtener una quita proporcional del precio..." En ambos supuestos, además, se agrega la opción de reclamar la indemnización de daños y perjuicios. Pero lo relevante del caso, es que las opciones legales están previstas a favor de consumidores y usuarios, y no es obligatorio para ellos seguir un orden preestablecido. Por ello resulta que no se los puede obligar a ejecutar la garantía legal (arts 11 a 17) como paso previo a ejercer el reclamo por incumplimiento del art. 10 bis. En el presente caso, surge de la prueba reseñada que la administradora pretendía que la actora acepte la entrega del rodado que sería previamente reparado, imponiéndole de ese modo el trámite de la garantía legal y obligándola a su retiro, tal como surge entre otros, del e-mail de fecha 09/05/2018, donde la concesionaria informa que a la actora que "...su vehículo será entregado con la actualización gratuita del software del módulo de control de motor y transmisión (PCM) para eliminar la resonancia sobre el tensor de la correa de distribución, según lo informado en los medios periodísticos por FORD ARGENTINA S.A..." y que "...A la vez le informamos que no está dentro de nuestras facultades reemplazar vuestro vehículo el cual fue adjudicado por el sistema de PLAN DE AHORRO DE OVALO y facturado a su nombre por FORD ARGENTINA..." (pg. 73, documental parte 1 de la concesionaria). Y, también surge lo expuesto del correo de fecha 22/05/2018 que remite el gerente zonal de ventas de Plan Ovalo a la concesionaria, que textualmente sostiene que "...Procederemos a intimar al cliente para que retire la unidad, caso contrario desfacturaremos...", (pg. 59, documental parte 1 de la concesionaria). En consecuencia, se produce en esta instancia el primer incumplimiento de las demandadas, cuando pretenden imponer a la actora la recepción de un vehículo viciado y reparado, rechazando la opción de dicha parte ejercida conforme le permite el art. 10 bis de la Ley 24.240. V.- Pero, tal como surge de los hechos no controvertidos y de la prueba producida en el proceso, el problema citado en el considerando anterior, no solo implicó un incumplimiento al deber de prestación y prolongó los tiempos de entrega pactados en el sistema de plan de ahorro, de "...75 días de la fecha en que el adherente adjudicatario haya efectuado el pedido del bien adjudicado y siempre que haya cumplido con todos los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Generales..." (art. 7 de las condiciones generales del contrato), sino que fue el primero de los inconvenientes que se presentaron en la ejecución del negocio. Así, luego de conciliarse las diferencias orginadas con el rodado Ecosport 1.5, y habiendo acordado las partes que se haría entrega de una pick up Ford Ranger Nafta 2.5, por un error en la carga de sistema no imputable a la parte actora, se facturó un modelo distinto al requerido (Ford Ranger Diesel 2.2), generándose allí una nueva demora en la entrega del rodado, tal como surge de las facturas de fecha 25/09/2018 y 23/11/2018 que adjunta la administradora al proceso, de la declaración testimonial de la Sra. Recalde, del correo electrónico de fecha 27/09/2018 remitido por la concesionaria a Plan Ovalo (pg. 79, documental parte 1 de la concesionaria), y del e-mail del 05/10/2018 recibido por la concesionaria (pg. 87, documental parte 1 de la concesionaria). De ese modo se configura un nuevo incumplimiento tanto en relación al plazo de entrega de la unidad, como al modo en que debieron prestarse los servicios administrativos necesarios para la entrega e inscripción del rodado, que al no haber resultado aptos para su destino en tiempo propio, presentaron un vicio en el modo de ejecución. VI.- Para finalizar, se observa que la parte actora también se vio expuesta a un servicio viciado en relación a la cobertura de seguros contratada. Surge así que, habiendo requerido un seguro que ampare el vehículo contra todo riesgo con franquicia (véase correo electrónico de fecha 29/12/2018 remitido desde la concesionaria a Ford, pg. 87, documental de la concesionaria demandada, parte dos), por razones nuevamente ajenas a la actora, tal contratación no se efectivizó (véase intercambio de correos electrónicos de fecha 08/03/2019 entre la concesionaria y Ford, pg. 89, documental de la concesionaria demandada, parte dos). Tal situación generó que la unidad circule sin cobertura de seguro y sin que medie advertencia de la parte proveedora, generándose con ello un nuevo incumplimiento al negocio celebrado integralmente considerado. VII.- Determinada así la existencia de incumplimientos los deberes de prestación y de servicios necesarios para adquirir la propiedad del vehículo en cuestión y circular amparado por la cobertura de seguros correspondiente, cabe analizar a continuación los daños cuya reparación solicita la actora, y la procedencia de la sanción punitiva. VIII.- En primer lugar, reclama la actora el pago de $ 900.000 en concepto de daño moral derivado de todo el derrotero que tuvo que transitar, el esfuerzo económico que implicó llegar a adquirir el rodado, y la angustia que toda la situación le generó. Para analizar el rubro tengo en consideración las siguientes cuestiones: a) que el mismo se genera por padecimientos de índole extrapatrimonial; b) que las reglas de la carga probatoria se rigen por lo dispuesto en el art. 1744 del CCyC, y que en numerosos casos no se requiere prueba directa por cuanto se puede presumir de los mismos hechos del proceso; c) que en el régimen actual es indistinta la fuente del daño (contractual o extracontractual) para analizar la procedencia del rubro (STRJNS1, Se. 45/2021, “Daga Pablo”). En autos obran circunstancias que me permiten tener por cierto la existencia de consecuencias no patrimoniales indemnizables, tales las molestias propias de todo el derrotero transitado a lo largo de la ejecución del contrato, desde la adjudicación del vehículo hasta la efectiva posesión y propiedad del rodado a las que me referí anteriormente y que exceden las meras molestias tolerables en una relación negocial, habiendo la actora transitado instancias prejudiciales, requerido de asesoramiento letrado para reclamar el mero cumplimiento contractual y viéndose expuesta a un extenso lapso de indisponibilidad de su rodado. A ello, he de agregar lo expuesto por la pericia psicológica producida en el expediente (Puma, 08/08/2023) de la cual surge que la actora "...Presenta un daño o malestar psicológico bajo. Hay afectación en su vida de relación, pero no en cuanto a esparcimiento. Hay impacto económico. Estado emocional negativo: culpa, vergüenza, miedo, autodesvalorización y abatimiento...", como secuela de los hechos que motivan este proceso. Por ello, considero procedente el rubro. Admitido el mismo, a la hora de cuantificarlo, sobre las pautas expuestas anteriormente, tengo en consideración que, según tiene dicho el Excmo. Superior Tribunal de nuestra provincia, la sentencia debe “...evaluar concreta y fundadamente las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima o, lo que es igual, individualizar el daño, meritando todas las circunstancias del caso; tanto las de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima), como las objetivas (índole del hecho lesivo y sus repercusiones). Asimismo y en la conveniencia de adoptar parámetros razonablemente objetivos, corresponde ponderar de modo particular, los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros Tribunales en casos próximos o similares...” (STJRNS1, Se. 04/2018, in re: “Tambone”). También he de considerar que, según señala la doctrina al analizar el art. 1741 del CCyC, "...El daño moral no se cuantifica, se cuantifica la satisfacción. Lo que hay que medir en números no es el daño espiritual sino el bienestar que puede generar la indemnización. No se trata de fijar el precio del dolor sino el precio del placer. Por ende, no alcanza con hablar del daño: hay que hablar de dinero. Esto tiene significativas repercusiones: (i) el damnificado tiene la carga de indicar qué satisfacción pretende; (ii) es posible argumentar sobre que ciertas satisfacciones son más (o menos) satisfactorias que otras; (iii) aumentan las exigencias de fundamentación; (iv) se genera la atribución del juez de indagar, incluso con el auxilio de Internet, sobre el valor actual de los bienes o servicios que él considera adecuados; (v) queda rotundamente superado el criterio de cuantificar el daño moral en un porcentaje del daño patrimonial..." (Lorenzetti, Ricardo Luis; "Código Civil y Comercial Explicado - Responsabilidad Civil"; pg. 125; Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2020). En el mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Baeza, Silvia Ofelia" (Fallos: 334:376) y recientemente por la alzada local en autos "Cabaña" (CAGR, Se. 119/2025). Sobre la base de dichas pautas tengo en consideración como criterio subjetivo la cuantificación realizada por la parte actora en su demanda de $ 900.000.-, que actualizado desde el inicio del proceso (05/11/2020) a la fecha asciende a $ 5.099.013,90.-, conforme criterio sostenido por la alzada local en autos "Marilef", donde se dijo que "...a los fines de la comparación de casos similares para la ponderación y cuantificación del daño moral, que la otorgada en aquéllos debía actualizarse -en principio- con la tasa de interés vigente (“MACHIN”) desde que la sentencia fue dictada hasta la fecha de la sentencia más actual en la que se cuantifica el rubro, debiendo evaluarse además la intensidad y extensión del daño y demás circunstancias..." (CAGR, Se. N° 75/2025 del 21/04/2025). Por otra parte, en los términos previstos por el art. 1741 del CCyC, he de analizar bienes y servicios que generalmente brindan "...satisfacciones sustitutivas y compensatorias...", tales como viajes a destinos turísticos de nuestro país, o productos tecnológicos, que se detallan a continuación indicando sus valores que se obtienen de consultas en internet, siguiendo en este aspecto lo señalado por el Dr. Lorenzetti en la cita realizada en los párrafos precedentes. Surge asi que: a) un viaje para dos personas desde la ciudad de Neuquén hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que incluye pasajes aéreos y estadía por siete días, tiene un valor promedio de $ 2.000.000.- a la fecha de la presente sentencia (www.despegar.com.ar); b) un viaje para dos personas desde la ciudad de Neuquén hacia la ciudad de Puerto Iguazú (cataratas de Iguazú), que incluye pasajes aéreos y estadía por siete días, tiene un valor promedio de $ 4.600.000.- a la fecha de la presente sentencia (www.despegar.com.ar); c) una notebook de última generación tiene un valor promedio de $ 2.200.000.- a la fecha de la presente sentencia (www.mercadolibre.com.ar); d) un celular de última generación tiene un valor promedio de $ 3.200.000.- a la fecha de la presente sentencia (www.mercadolibre.com.ar). Por lo que, teniendo en consideración las afecciones personales reseñadas, las sumas solicitadas por el actor, las otorgadas en precedentes similares citados, y el valor de bienes y servicios conforme art. 1741 del CCyC, considero razonable y prudente cuantificar este rubro daño moral, que se caracteriza por su naturaleza esencialmente resarcitoria, en la suma de $ 6.000.000.- a la fecha de la presente sentencia. Dicho importe llevará intereses desde el día 22/01/2018 (fecha de aceptación de la adjudicación del rodado) a la fecha de la presente sentencia a la tasa del 8% anual, y a partir de entonces y hasta su pago, a la tasa fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en autos "Machin" (STJRNS3 - Se. 104/24 del 24-06-24) y/o la que en el futuro la reemplace. IX.- Se reclama en la demanda el pago de $ 100.000 en concepto de enriquecimiento sin causa y de $ 150.000 bajo el rubro "pérdida de valor". Para ello se alega que el producto no fue valorado en razón del precio de mercado como correspondía, sino del valor monetario que fue entregado, sin ningún tipo de actualización de parte de la actora, y que la situación volvió a repetirse al momento de retirar la camioneta. Por otra parte, se alega también que el vehículo entregado en el mes de diciembre de 2018 (29/12/2018) era modelo 2018 y que perdió valor a los pocos días como consecuencia de la mora de las demandadas, por cuanto en el año 2.019 tenía en rodado nuevo, pero del año anterior. En este punto anticipo que he de rechazar los rubros solicitados. En relación al concepto de "enriquecimiento sin causa", debido a que no encuentro alegados y acreditados los requisitos del daño resarcible, esto es, de qué manera se configura el perjuicio y que el mismo resulta cierto, actual, subsistente y no ha sido afectado por las modificaciones intrínsecas del menoscabo, teniendo en consideración además, que la propia dinámica del plan de ahorro se basa en la obligación de valor (abonar 1/84 del precio actual del bien al momento del pago de cada cuota), lo que provoca cambios en los valores como consecuencia de la inflación, lo que se prevee en el desarrollo de la relación. En cuanto al rubro pérdida de valor, habiendo observado la documental que las partes adjuntan al proceso, no encuentro que la actora solicitara el patentamiento de la unidad para el año 2.019, motivo por el cual no encuentro un incumplimiento o acción antijurídica que pueda ser causa del menoscabo reclamado. Por ello, he de rechazar ambos rubros. X.- Se reclama también el pago de gastos de traslado, envíos de cartas documento y escribanía, por la suma de $ 98.800, $ 1.500, y $ 18.284 respectivamente, haciendo referencia a los gastos que debió realizar la actora como consecuencia de las demoras y errores sucedidos en la etapa de cumplimiento de la prestación debida. Para ello he de tener en consideración que la unidad fue adjudicada "...a fecha Enero 2018, mediante la modalidad de sorteo.- La ajudicación se aceptó en fecha 22.01.2018 y el automotor adjudicado fue entregado en fecha 29.12.2018..." como detalla la pericia contable, que el pago de las sumas que debía abonar la actora para responder a la adjudicación del mes de enero de 2.018 se realizó el día 09/04/2018, y que el plazo de entrega era de 75 días (artículo 7 CGC), venciendo el 25/06/2018. Por ello, ante la mora en la entrega del rodado, he de hacer lugar a los rubros peticionados porque resultan consecuencia causal necesaria de los incumplimientos de las demandadas antes citados; y, en los términos previstos por el art. 147 del CPCC, he de cuantificarlos en las sumas reclamadas en la demanda, por lo que procede el reclamo por $ 98.800, $ 1.500, y $ 18.284, en concepto de indemnización de gastos de traslado, envíos de cartas documento y escribanía, sumas que llevarán intereses desde el día 25/06/2018, fecha de vencimiento del plazo de entrega de la unidad, a la tasa fijada por la doctrina legal de nuestro Superior Tribunal de Justicia en autos “Guichaqueo” (STJRNS3, Se. 76/2016), “Fleitas” (STJRNS3, Se. 62/2018), “Machin” (STJRNS3, Se. 104/2024) y/o la que en el futuro la reemplace, hasta el efectivo pago.- XI.- Para finalizar he de considerar que solicita la actora que se sancione a las demandadas mediante la aplicación de daños punitivos, que cuantifica en $ 5.000.000.- Para analizar la misma, tengo en consideración las pautas fijadas por nuestro Superior Tribunal provincial en cuanto a los requisitos de procedencia fijados en autos "Cofré" (STJRNS1, Se. 09/2021), los indicados en autos "Gallego" (STJRNS1, Se. 44/2022), la pauta fijada en autos "Bartorelli" (STJRNS1, Se. 133/2023) a los fines de valorar la razonabilidad del monto que se pudiera imponer como sanción, y "Majnach" (STJRNS1, Se. 04/2025) en relación a la escala aplicable y vigencia temporal de Ley N° 27.701 (B.O. 1/12/2022). Dichas pautas aplicadas al presente caso, evidencian en consideración del suscripto que "...la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares...", "...el desmedro potencial de los usuarios y consumidores en el supuesto en estudio, como riesgo abstracto, ante la repercusión de la infracción y más allá del mal individual que pudo haber ocasionado,...", se encuentra presente en el caso de autos donde estamos frente a un contrato de adhesión de contenido predispuesto que viola franca y abiertamente los derechos de los consumidores y usuarios que surgen de una norma de orden público. En el presente caso, y conforme se señalara anteriormente, frente a la existencia de un vehículo cero kilómetro que presenta un vicio en el motor, con el riesgo reseñado por la propia fábrica, no resulta atendible la postura de las demandadas de pretender la imposición de la recepción del rodado por parte de la actora. Ello porque dicha parte, en su calidad de proveedor profesional, altamente calificado en la comercialización de rodados, no puede desconocer que las opciones que establece la ley 24.240, con carácter de orden público, han sido establecidas a favor de la parte débil de la relación. Así, ante la negativa, que se presenta como fundada de parte de la actora de recibir la unidad con un vicio que, a priori, no surge como menor, debió acceder al pedido de cambio de unidad, y no compeler a su recepción bajo apercibimiento de dejar sin efecto la adjudicación, porque así lo prevee expresamente el art. 10 bis de la Ley 24.240, y a sabiendas de que las previsiones que regulan la garantía legal (arts. 11 a 17) resultan aplicables siempre que los consumidores o usuarios lo requieran y cuando el proveedor así lo considere. La conducta reseñada es, en consideración del suscripto, de aquellas con la gravedad requerida por la doctrina legal citada y que ameritan la sanción punitiva. A ello se suma también la situación generada con el seguro de la unidad, donde por un error no imputable a la actora, no se efectivizó la contratación del mismo, ni se advirtió de tal circunstancia, pese a que, al emitir los cupones de pago de las cuotas 29 a 31 no se incluyó el valor de la prima correspondiente, exponiendo a la actora a un riesgo cierto e implicando un incumplimiento al deber de información de base constitucional (art. 42, C.N.) y legal (art. 4°, Ley 24.240; arts. 1100/1103 CCC). Asimismo, y tal como surge de los casos que serán citados a continuación, la demandada resulta reincidente en la realización de conductas como las que motiva este proceso y que culminan con conflictos y dificultades en la ejecución de contratos y en la entrega de vehículo 0 km. En consecuencia, tengo por acreditados los requisitos para que proceda la sanción. A efectos de fijar el importe de la misma, tengo a la vista que del protocolo de sentencias del Poder Judicial de nuestra provincia, surgen antecedentes en relación a la demandada de autos, donde se registran casos similares, tales como la Se. 32/2019, de fecha 05/04/2019, en autos "Guiretti", dictada por la Excma Cámara local de Apelaciones de esta ciudad, donde se sancionó a Ford, Plan Ovalo y a la concesionaria, al pago de la suma de $ 1.000.000. Pero también, por la similitud del caso con el presente, donde el conflicto se origina por la falla en el motor presentada por el modelo Ecosport 1.5., he de tener en miras la sentencia 115/2023 del 22/08/2023, dictada por la misma alzada local, en autos "Fernández Villalba", donde se sancionó a las demandadas con daños punitivos cuantificados en la suma equivalente a 15 canastas básicas totales para el hogar 3” -cinco integrantes-, a valores de la fecha del efectivo pago, que a la fecha de la sentencia ascendían a $ 4.491.420,45.- (Valor canasta $ 299.428,03 x 15 = 4.491.420,45). Por ello es que, tomando como referencia los fallos citados, y la escala prevista en los arts. 47 y 52 bis de la Ley 24.240, vigente al día 25/06/2018, fecha de vencimiento del plazo de entrega de la unidad, es que considero que corresponde condenar solidariamente a las demandadas (art. 52 bis, Ley 24.240) a abonar al actor la suma de $ 5.000.000.- más intereses a la tasa fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en autos "Machin" (STJRNS3 - Se. 104/24 del 24-06-24) y/o la que en el futuro la reemplace desde el momento en que quede firme la sentencia y hasta el efectivo pago. (STJRNS1, Se. N° 17/2020 del 04/05/2020, en autos "Guiretti"). Para finalizar, teniendo en consideración lo expuesto por el Superior Tribunal provincial en autos "Bartorelli", vinculado a la razonabilidad que debe presidir la cuantificación de la sanción punitiva, se realiza el cálculo indicado en dicho fallo. En autos, el daño compensatorio se compone de la indemnización por daño moral fijada en $ 6.000.000.- y daño patrimonial por $ 118.584 ($ 98.800, $ 1.500, y $ 18.284, por gastos de traslado, envíos de cartas documento y escribanía), con sus respectivos intereses. En consecuencia, el daño punitivo representa 0,817 veces el daño compensatorio ($ 5.000.000 / 6.118.584 = 0.817), por lo que considero que cumple con la pauta señalada por el Superior. XII.- En conclusión, lo expuesto en los considerandos precedentes, me lleva a tener por acreditado que han mediado incumplimientos a los deberes de prestación relacionados al bien contratado y a los trámites necesarios para obtener el vehículo en tiempo y forma pactada, lo que evidencia la presencia de un vicio o defecto en el bien que fuera objeto del contrato original y en los servicios ya indicados. Tales infracciones, asimismo, han tenido aptitud según el curso normal y ordinario de las cosas para generar los menoscabos patrimoniales y extrapatrimoniales reseñados y la sanción punitiva impuesta. Por ello, corresponde declarar la responsabilidad de tipo objetiva de las demandadas, por inejecución de obligaciones de resultado en el marco de una relación de consumo (art. 10 bis, Ley 24.240), esto es, obligación de prestación y de brindar información, (arts. 42 de la C.N., 4 y 5 de la Ley 24.240, y 744 y 1723 del CCyC), siendo también aplicable la responsabilidad objetiva por riesgo o vicio de la cosa vendida y del servicio brindado (arts. 40 de Ley 24.240 y 1757 del CCyC). Y hacer lugar a la demanda por la suma de $ 11.118.584, más los intereses indicados en los considerandos en concepto de indemnización por daño moral ($ 6.000.000.-), daño patrimonial por $ 118.584 ($ 98.800, $ 1.500, y $ 18.284, por gastos de traslado, envíos de cartas documento y escribanía), y daños punitivos por $ 5.000.000.- XIII.- Por último, habiéndose acreditado en el proceso que la venta del plan de ahorro se realizó por medio de personal dependiente de la tercera citada, cabe señalar que la responsabilidad solidaria dispuesta en el proceso se extiende a la misma, pero no resulta posible su condena directa por no haber sido demandada, sin perjuicios de las acciones de repetición que las demandadas consideren procedente. XIV.- Costas. En cuanto a las costas corresponde imponerlas a las demandadas en su calidad de vencidas (art. 62 del CCyC). XV.- Honorarios. Base regulatoria. El monto que deberá tenerse en cuenta a los fines de la regulación de honorarios, será el que resulte de la sumatoria de capital más intereses que se determine en la etapa de cumplimiento y/o ejecución de sentencia. Respecto de los honorarios correspondientes a los letrados de la parte actora, al haber tramitado el presente juicio como proceso sumarísimo, la escala aplicable surge de lo dispuesto por el art. 8°, párrafo tercero de la Ley G2212 (del 6 al 11% del monto del proceso), la que considero no retribuye adecuadamente la labor realizada por el profesional interviniente en virtud de las etapas transitadas, la prueba producida, la complejidad del caso y el resultado obtenido. Por tal motivo, resulta aplicable al caso lo dispuesto por el art. 1255 del CCyC, según el cual "...Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución...". Dicha norma, frecuentemente utilizada para disminuir regulaciones que resultarían excesivas tal como lo ha sostenido el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia (STJRNS1, Se 35/13 “Jones”; STJRNS1, Se 11/14 “Lago”), no impide incrementar las mismas cuando no retribuyen adecuadamente la tarea realizada, tal como sucedió en autos. En consecuencia, y con fundamento en la disposición invocada, he de aplicar al caso la escala prevista para el proceso ordinario. Por ello, considero que los honorarios correspondientes a los letrados de la actora debieran ascender al 19% en conjunto, y el del perito informático y perita psicóloga al 6% para cada una de ellas, comprensiva en el caso de la perita psicóloga de los honorarios regulados de manera provisoria en autos; en todos los casos del monto base que resulte de la sumatoria de capital más intereses que se determine en la etapa de ejecución de sentencia. En cuanto a los honorarios de los letrados de la parte demandada, tengo en consideración que, conforme art. 12 de la Ley 2212, "...En los casos de litisconsorcio, activo o pasivo, en que actuaren diferentes profesionales al servicio de cualesquiera de las partes, los honorarios de cada uno de ellos se regularán atendiendo a la respectiva actuación cumplida, al interés de cada litisconsorte y a las pautas del artículo 6º, sin que el total excediere en el cuarenta por ciento (40%) de los honorarios que correspondieren por la aplicación del artículo 8º, primera parte..."; por ello, se regulan en el 7,35% (5,25% + 40% por apoderado) para los letrados de cada codemandada y de la tercera citada. No obstante ello, se deja constancia que, si en la etapa procesal oportuna y una vez liquidados el capital e intereses, los honorarios resultan inferiores al mínimo legal (10 JUS en conjunto para los letrados, más el 40% por apoderado de corresponder y 5 JUS para los peritos), la regulación se fija en dichos mínimos conforme art. 9 de la Ley G2212 y 19 de la Ley G5069, tal como lo ha señalado por la Excma. Cámara de Apelaciones en autos "Brunetti Sofía Martina c/Jetsmart Airlines S.A. s/Sumarísimo" (Expte.n RO-27195-C-0000), R.I. N° 420/2023 del 24/08/2023. Se dijo allí que "...si de la oportuna planilla no resulta que el 5 % sobre el capital e intereses llegue al valor de 5 Jus, automáticamente esa será la regulación so pena de nulificarse la cuestión por contradictoria con la vastamente conocida doctrina legal de “ART C/ IDOETA”, que no autoriza a perforar los mínimos legales bajo ningún concepto...". Todo ello de conformidad con arts. 71 del CPCCRN, y arts. 6, 7, 8, 10, 11,12, 20 y 40 Ley G 2212 y arts. 18 y 19 de la Ley G 5069, y 1255 del CCyC. Por los fundamentos expuestos, normas legales, jurisprudencia y doctrina citadas, RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Marcela Andrea Marchetti y en su mérito condenar solidariamente a Plan Ovalo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, Ford Argentina S.C.A. y Nativa S.A.C.I.F.A., a abonar a la actora la suma de $ 11.118.584.-, más los intereses determinados en los considerandos, en el plazo de diez (10) días corridos de notificados de la presente sentencia, bajo apercibimiento de ejecución. II.- Hacer extensiva la responsabilidad solidaria al tercero citado Barsancom S.R.L., sin perjuicio de no resultar condenada en el presente proceso por no haber sido demandada. III.- Imponer las costas a los demandados en su condición de vencidos (art. 62 del CPCC.). IV.- Regular los honorarios de los Dres. Nicolás Oscar Díaz y Milva Desprini en el 19% en conjunto por su labor como patrocinantes de la parte actora; del Dr. Facundo García en el 5,95% (4.25% + 40% por apoderado) y del Dr. Hugo Gatti en el 0,7% (0,5% + 40% por apoderado) y del Dr. Gonzalo Gatti en el 0,7% (0,5% + 40% por apoderado), por su labor como representantes de Ford Argentina S.C.A.; de los Dres. Gustavo R. Tiemroth y Marcelo A. Tiemroth en el 7,35% (5,25% + 40% por apoderado) en conjunto por su labor como representantes de Plan Ovalo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados; del Dr. Cristian Salazar Alcaide en el 7,35% (5,25% + 40% por apoderado) por su labor como apoderado de Nativa S.A.C.I.F.A.; y del Dr. Tomás Silva en el 7,35% (5,25% + 40% por apoderado) por su representación de la tercera citada Barsancom S.R.L. Regular los honorarios de la perita psicóloga Lic. María del Rosario Galván y del perito informático Damian Pardal en el 6% para cada una de ellas. En el caso de los honorarios de la perita psicóloga, la regulación es comprensiva de la efectuada en autos de manera provisoria. En todos los casos del monto base que resulte de la sumatoria de capital más intereses que se determine en la etapa de ejecución de sentencia. Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla. (Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 20 y 40 Ley G 2212 y arts. 18 y 19 de la Ley G 5069), y que, si en la etapa procesal oportuna y una vez liquidados el capital e intereses, los honorarios resultan inferiores al mínimo legal (10 JUS en conjunto para los letrados, más el 40% por apoderado de corresponder y 5 JUS para los peritos), la regulación se fija en dichos mínimos conforme art. 9 de la Ley G2212 y 19 de la Ley G5069, tal como lo ha señalado por la Excma. Cámara de Apelaciones en autos "Brunetti Sofía Martina c/Jetsmart Airlines S.A. s/Sumarísimo" (Expte.n RO-27195-C-0000), R.I. N° 420/2023 del 24/08/2023. V.- Regístrese. Notifíquese en los términos previstos por los arts. 120 y 138 del CPCC.- Notifíquese a la Caja Forense de la Provincia de Río Negro a cuyos efectos se vincula a la misma al presente proceso. José María Iturburu Juez. |
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