Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia76 - 05/05/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00005-L-2025 - P.A.D.L.N. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA VIVIENDA S/ AMPARO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 5 de abril de 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados BA-00005-L-2025 "P.A.D.L.N. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA VIVIENDA S/ AMPARO"; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) En fecha 14/01/25 se presenta la Sra. A.d.l.N.P. e interpone acción de amparo contra el INSTITUTO PROVINCIAL DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA VIVIENDA a fin de que se le otorgue una vivienda acorde a sus necesidades, o en su defecto un  terreno.-
Expresa que hace 8 años habita en una vivienda muy precaria junto a sus dos hijos y su nieta y que solo cuenta con una pensión no contributiva (tarjeta alimentar), por lo que no posee los medios para poder acceder a una vivienda habitable.-
Señala que posee una canilla de agua que se encuentra afuera de la vivienda, con servicio de luz conectado de manera irregular.-
Explica que en reiteradas ocasiones se ha acercado al Instituto Municipal de Tierras para el Hábitat Social y al IPPV para solicitar de manera urgente una vivienda o lote, sin respuesta favorable.-
Relata que su situación actual es insostenible, que su vivienda está por derrumbarse mientras su situación de salud se deteriora gravemente, ya que padece una insuficiencia respiratoria crónica y otras enfermedades cardiopulmonares.-
--- Luego amplió el acta de amparo, informando que su grupo familiar conviviente  se compone también con un hijo menor de edad (Mov. I0006).-
--- Refiere que concurrió al Municipio, al IMTVHS y al IPPV, en donde fue inscripta y le recomendaron iniciar la presente acción.-
--- 2) Requerido el informe respectivo, se presentan el IPPV y la Fiscalía de Estado a través de sus apoderados y toman intervención  (movimientos E0001 y E0002).-
--- El IPPV (mediante su asesor legal) refiere cómo es en la actualidad el proceso para obtener viviendas sociales: a través de la participación y/o conformación de entidades intermedias (cooperativas, mutuales, sindicatos) y la compra de un lote, debe realizarse la inscripción ante el IPPV, quien subvenciona la construcción de viviendas sobre el mismo.-
Sin perjuicio de ello, informa que ante la crisis existente en el país y en Bariloche, no hay planes de viviendas en licitación o en construcción.-
Aclara que la amparista se anotó en el registro de demanda permanente, que es una encuesta, y que ello no implica la inscripción para acceder a una vivienda. Asimismo, que respecto de las personas con discapacidad, es el Consejo del Discapacitado el que establece la prioridad de los mismos para ingresar a las viviendas; aclara que no existen registros que acrediten que se haya derivado al Consejo del Discapacitado petición alguna de vivienda.-
Solicita que se cite al IMTVHS y al Ministerio de Desarrollo de la Provincia, a fin de evaluar las posibles soluciones.-
Cita jurisprudencia del STJ, cuestiona la procedencia de la vía excepcional del amparo y propone como posible solución reacondicionar y mejorar la vivienda de la amparista para hacerla habitable.-
--- 3) En fecha 17/01/2025 la amparista solicita se designe defensor público, y en tal carácter se presenta (Mov. E0003) la Dra. García Oviedo Paula (Defensoría  N° 9).-
--- 4) Dispuesta la intervención de la Defensoría de Menores, se presenta la Dra. Dolores Mazzante, en representación complementaria del menor U.P. (hijo de la amparista).
--- 5) Corrido el pertinente traslado a la amparista de lo informado por el IPPV, ésta presta su conformidad a la citación de los terceros referidos, y a todo evento ofrece que se realice un informe socioambiental a través del Servicio Social del Poder Judicial (E0005).-
--- 6) Se ordena correr traslado a los terceros indicados -Instituto Municipal de Tierras y Viviendas y al Ministerio de Desarrollo Social y Articulación Solidaria de Río Negro-; y dar intervención al Servicio Social del Poder Judicial para que realice un informe socioambiental en el domicilio de la amparista.-
--- 7) Por Mov. E0008 el representante de la amparista informa que la hija mayor de la Sra. Pacheco, de 38 años, tiene una hija de 6 años, ambas con discapacidad. Manifiesta asimismo que su hija ya habría presentado un amparo.-
--- 8) Por Mov. E0012, el Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura informa que no es competente para brindar soluciones habitacionales; que no elabora planes de viviendas ni otorga créditos tendientes a la compra de inmuebles o pago de alquileres; que las soluciones habitacionales son resorte del Estado Municipal y, en su caso, del IPPV en relación con los planes en curso.-
Agrega que la vivienda de la amparista fue evaluada por personal de Políticas Activas de esta Delegación Andina el 14.6.23 y concluyó que no pueden hacerse mejoras por estar en un terreno riesgoso.-
---9) Por su parte, el IMTVHS (E0014) manifiesta que el amparo debe rechazarse. Afirma que la amparista fue beneficiada con un lote social, el que rechazó por temas de distancia y que el terreno donde cice es usurpado, por lo que mal puede pretender la asignación de otro lote o la construcción de una vivienda sobre el mismo. Asimismo, refiere que no cuenta con lotes sociales para asignar ni programas de construcción de viviendas.-
--- 10) El Servicio Social de este Poder Judicial, presenta informe socioambiental, a cuya lectura remito, con una descripción exhaustiva de la situación habitacional, económica, familiar, social y brinda sus consideraciones profesionales (E0015).-
--- 11) La amparista contesta los informes, ratifica su urgente pedido, tendiente a que se brinde una solución habitacional y solicita la fijación de audiencia.-
Niega el carácter de usurpadora que el IMTVHS le endilga; afirma que su ocupación es de buena fe y a titulo oneroso, no existiendo antecedentes o procesos en tramite que respalden tal afirmación, por lo que señala que no puede ser excluída so pretexto de no cumplir con los requisitos para acceder a una solución habitacional y que fueran expuestos en el mes de septiembre 2019, al momento de la inscripción ante el Instituto.-
--- 12) Se fijó audiencia con las partes y los terceros citados (I0015), la que se celebró en fecha 19/02/25.-
Se presenta en dicha oportunidad la Dra. Paula Fagioli en representación de ambos menores (hijo de la Sra. P. y su nieta de seis años).-
En ese acto, el representante del IMTVHS solicitó a la amparista que se presente en su oficina para abordar la problemática y ofrecer una solución y se otorgó un plazo de 10 días a los fines de que se informe en autos las gestiones realizadas.-
--- 13) Mediante movimiento E0021, el IMTVHS informa que se incluyó a la amparista en una lista de prioridades en el Banco de Tierras y Viviendas.-
--- 14) Por Mov. 00005 la amparista toma conocimiento de su incorporación preferente a la lista de beneficiarios del IMTVHS, sin perjuicio de entender que ello ni implica una propuesta concreta de solución habitacional, ni existe fecha cierta para su otorgamiento, no respondiendo en definitiva al objeto de autos y fundamentalmente a la urgencia planteada. Solicita que, atento el tiempo transcurrido y las bajas temperaturas reinantes, pasen a resolver sin más trámite.-
--- DECISORIO: 
--- Corresponde entonces evaluar en primer término si se encuentran cumplidos en el presente, los requisitos para la procedencia de esta vía excepcional.-
En lo que a ello refiere, ha expresado el STJRN que: "este Superior Tribunal de Justicia ha indicado que la vía excepcional del amparo, en cualquiera de sus formas, sólo es aplicable en situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna (STJRNS4 Se. 05/16 "Martínez" y Se. 59/22 "Cerda") (STJRNS4, "PAREDES" Se. 106/23).
Ingresando entonces en el objeto puntual del asunto aquí planteado, ha dispuesto también nuestro máximo Tribunal que "Este Superior Tribunal de Justicia ha señalado reiteradamente que, en el estrecho marco procesal del amparo, no corresponde cuestionar la política habitacional estatal, ni las normas que regulan el acceso a determinados planes de vivienda (cf. STJRNS4 Se. 96/15 "Sagredo", Se. 183/19 "Andrade Vargas", Se. 38/21 "Levín", entre otros). Sin embargo, también ha puntualizado que la regla mencionada presenta excepciones cuando se enfrenta a una situación de carácter extremo, urgente y con lesión actual e inminente de derechos esenciales (STJRNS4 Se. 81/12 "Moser", Se. 13/19 "Gutiérrez", Se. 124/19 "Cañumil") (STJRN Se. 78/23 "LAGOS").
--- En cuanto al marco legal a considerar, y en atención a la delicada situación de vulnerabilidad que se vislumbra en el caso, con espcial consideración al infome socioambiental agregado en autos, hallo pertinente reseñar especialmente que:
--- 1) El derecho a la vivienda digna goza de amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, tanto a nivel nacional como provincial e internacional. El artículo 14 bis de la Constitución Nacional expresamente consagra "el acceso a una vivienda digna" como un derecho fundamental.-
--- 2) La Constitución Provincial también garantiza el derecho a la vida y a la dignidad y dentro de esos derechos debe considerarse implícitamente incluido el derecho a una vivienda digna porque sin él no podrían ejercerse aquéllos (artículo 16). Además, la Carta Magna Provincial establece expresamente que el estado protege integralmente a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social (art. 36).-
--- 3) Diversos tratados internacionales de jerarquía constitucional reconocen el derecho a la vivienda digna (artículo 75, inciso 22 y 23, de la Constitución Nacional). Así, la Declaración Universal de Derecho Humanos establece que "toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial...la vivienda" (artículo 25.1). La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, dispone que "toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias sociales, relativas a la vivienda" (artículo XI). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé que "los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados..." (artículo 11).-
--- 4) Todo derecho reconocido por la Constitución Provincial tiene "...plena operatividad sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación. El Estado asegura la efectividad de los mismos, primordialmente los vinculados con las necesidades vitales del hombre. Tiende a eliminar los obstáculos sociales, políticos, culturales y económicos, permitiendo igualdad de posibilidades" (artículo 14 de la Constitución Provincial).-
--- 5) La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Argentina mediante Ley N° 26.378 y dotada de jerarquía constitucional por Ley N° 27.044, establece en su artículo 28 que los Estados Partes reconocen "el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida".-
--- 6) El derecho a una vivienda digna para las personas con discapacidad se encuentra especialmente reconocido en la ley provincial D 2055, que en su artículo 53 dispone: "En los planes habitacionales oficiales se procurará la previsión de un porcentaje de viviendas construidas de modo tal que resulten accesibles y utilizables a los discapacitados, a efectos de su adjudicación prioritaria, a los grupos familiares con algún integrante discapacitado". Además, establece que "El Estado promoverá a través de créditos, subsidios o exenciones impositivas la construcción y/o adaptación de viviendas particulares para grupos familiares con algún integrante discapacitado" (art. 54 Ley D 2055).-
--- 7) La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 27, reconoce "el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social", estableciendo que los Estados partes "adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda".-
--- 8) El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General N° 4, ha establecido que el derecho a una vivienda adecuada implica: seguridad jurídica de la tenencia; disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; gastos soportables; habitabilidad; asequibilidad; lugar adecuado; y adecuación cultural.-
--- 9) En el ámbito provincial, el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda (IPPV) es el organismo encargado de implementar las políticas habitacionales y garantizar el acceso a una vivienda digna, especialmente a aquellos sectores de la población que se encuentran en situación de vulnerabilidad socioeconómica.-
De las constancias de autos surge con claridad que nos encontramos ante una situación particular de extrema vulnerabilidad, que exige una solución urgente y efectiva. El informe socioambiental acompañado da cuenta que el grupo familiar se encuentra inmerso en un contexto de pobreza estructural, carente de los recursos más elementales y básicos para una vida digna. La presencia de múltiples situaciones de discapacidad, sumadas a factores de género, sociales y de clase, profundican aún más la desigualdad económica que los afecta.-
Asimismo, el informe destaca que la vivienda habitada no reúne las condiciones mínimas de habitabilidad, representando un riesgo permanente para la integridad física y psíquica de sus ocupantes, en especial de la niña y adolescente del grupo familiar.-
Se señala también que,  debido a la insuficiencia de ingresos, resulta inviable para la familia afrontar mejoras en su entorno edicilio o satisfacer necesaidad básicas y esenciales. Las mujeres que ejercen la jefatura del hogar se encuentran impedidas de insertarse en el mercado laboral, tanto por sus condiciones de salud como por una estructura social que históricamente las ha relegado al ámbito doméstico y de cuidados, atravesadas incluso por situaciones de violencia que han incrementado la situación desigual.-
El informe hace énfasis, además, en la necesidad de garantizar el acceso efectivo a derechos fundamentales como la educación de a niña y la atención integral de la salud para todas las personas incolucradas, que si bien no es materia de amparo, resulta un dato por demás relevante a fin de poner en evidencia la extrama situación que atraviesan.-
Remito al informe reseñado para mayor detalle sobre estas circunstancias, cuyas conclusiones he resumido en este pronunciamiento.-
En función de lo expuesto, resulta evidente la gravedad de la situación planteada. Las conclusiones profesionales del equipo del Servicio Social evidencian que la situación habitacional de la amparista y su grupo familiar dista ampliamente de satisfacer los estándares mínimos requeridos, máxime si se consideran las condiciones particulares de salud de la Sra. Pacheco.-
Articulando entonces los hechos descriptos a la luz del plexo normativo antes reseñado, el caso a resolver se encuentra alcanzado por el sistema integral de protección de las personas con discapacidad, que amerita prestar especial atención, así como por el plus protectorio derivado del interés superior de la niña y del adolescente, quien se encuentra atravesando también un proceso para acceder a tratamientos hormonales e intervenciones quirúrgicas a fin de adecuar su cuerpo a su nueva identidad de género.-
Así, sin perjuicio de lo informado por el IMTVHS (E0014), respecto de que la Sra.
P. se encontraría ocupando de manera irregular el terreno en el que reside, lo ciertoes que las condiciones habitacionales actuales resultan manifiestamente perjudiciales. Ello surge tanto de los riesgos vinculados a la inestabilidad estructural del inmueble -según lo descripto por el Servicio Social- como, especialmente, de las condiciones de salud de la amparista y de los demás integrantes de su grupo familiar.-
En este contexto, el peligro cierto e inminente que enfrentan las personas que habitan la vivienda impone la necesidad de adoptar un criterio de excepción, aun cuando ello implique apartarse de los lineamientos jurisprudenciales generales previamente fijados por el Superior Tribunal de Justicia. Esta decisión se justifica, además, a la luz del principio pro persona consagrado en los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN), que exige interpretar y aplicar las normas de manera más favorable a la protección de los derechos fundamentales.-
A ello se suma la presencia de una niña y un adolescente en el grupo familiar, lo que impone considerar el interés superior del niño como principio rector (art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño), reforzando la obligación estatal de garantizar condiciones adecuadas de vida y de prevenir toda forma de afectación a su integridad y desarrollo.
En este sentido, al igual que en el precedente “Gutiérrez” (STJRNS4, Sentencia N° 13/19), nos encontramos ante un núcleo familiar inmerso en una situación de extrema vulnerabilidad social, cuya vivienda no reúne los estándares mínimos de habitabilidad exigidos por los estándares constitucionales y convencionales, lo que justifica adoptar medidas excepcionales en resguardo de sus derechos fundamentales.-
Vale recordar en tal sentido que los estándares de habitabilidad, seguridad, accesibilidad y adecuación cultural, surgen del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y de la Observación General N.º 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, que definen el derecho a una vivienda adecuada como aquella que garantice seguridad jurídica de la tenencia, disponibilidad de servicios, asequibilidad, habitabilidad, accesibilidad, ubicación adecuada y adecuación cultural.-
--- Por otro lado, comparto el criterio del STJ en cuanto a que "De la normativa reseñada se desprende que, no obstante haberse dirigido la acción contra el IPPV, el legitimado pasivo de la presente resulta ser el Estado, el cual es uno y único, sumado a que las políticas y las acciones positivas para garantizar el bienestar general de la comunidad son transversales, por lo que el IPPV tiene, al menos, la responsabilidad de poner en conocimiento y dar participación al organismo que corresponda -léase Consejo Provincial del Discapacitado, la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, o Ministerio de Desarrollo Social- a fin de atender las necesidades que presenta la amparista y su familia, que se encuentran en situación de vulnerabilidad, por no poseer vivienda acorde a sus necesidades, y con escasos ingresos (STJRNS4 Se. 84/14 "ARAVENA" y Se. 13/19 "GUTIERREZ") ( STJRNS3, "CAÑUMIL" Se. 124/19).-
--- Encontrándose entonces en juego derechos y garantías que protegen a personas en situación de especial vulnerabilidad, y basándome en los hechos y fundamentos de derecho previamente expuestos, corresponde hacer lugar al amparo interpuesto por la Sra. P..-
--- Por todo lo expuesto, en mi carácter de Jueza de la Cámara Segunda del Trabajo y de amparo en los términos del Art. 15 de la Ley 5776, RESUELVO:
--- I) Hacer lugar a la presente acción de amparo y, en consecuencia, intimar al Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda para que, ya sea en forma directa o mediante la articulación con otro organismo o dependencia estatal competente, brinde una solución habitacional adecuada a la Sra. A.d.l.N.P. y a su grupo familiar, en un plazo máximo de treinta (30) días corridos.
Todo ello, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias en favor de la amparista y de disponer las demás medidas complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente.-
 --- II) Sin costas, atento las particularidades del caso.- 
--- III) Registrese y protocolícese por sistema.
--- IV) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.- 
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