Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia120 - 11/11/2005 - DEFINITIVA
Expediente20547/05 - SIMON BEATRIZ HAYDEE Y OTRA S/ QUEJA (QUIÑENAO)
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 20547/05-STJ-
SENTENCIA Nº 120
“SIMON, Beatríz Haydée y Otra s/QUEJA EN: ‘QUIÑENAO, Marcelina s/SUCESION AB INTESTATO’"
///MA, 10 de noviembre de 2005.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SIMON, Beatríz Haydée y Otra s/QUEJA EN: ‘QUIÑENAO, Marcelina s/SUCESION AB INTESTATO’" (Expte. Nº 20547/05-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que por intermedio del presente remedio procesal, Las herederas Beatríz Haydée Simón y Marta Liliana Simón, pretenden lograr la apertura del recurso de casación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, mediante Auto Interlocutorio Nº 495 de fecha 19.09.05, obrante en copia a fs. 10/12 de los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que el inferior en los fundamentos de la inadmisibilidad del recurso de casación, señala que se visualiza una insuficiencia insuperable para transitar con éxito la vía del remedio extraordinario, ya que por la naturaleza del pronunciamiento, el que no puede calificarse como sentencia definitiva o equiparable a ella, pues lo único que se decidiera en aquel y que la afecta es la posibilidad de que se alquilaran determinados locales que se construyeron en un inmueble de propiedad del sucesorio y se continúen determinadas obras dirigidas a tal fin. También afirma el sentenciante que, no se ha zanjado una cuestión que ocasione un gravamen de imposible reparación posterior, sino que se han expedido sobre una circunstancia propia de la administración de la cosa y en consecuencia esencialmente mutable.- - - - - - - - - - - - - -
------Que, en el recurso de queja interpuesto, el recurrente comienza señalando en primer lugar los agravios interpuestos en el recurso de casación. De tal modo alega: I)Violación arts. 17 y 18 de la Const. Nacional, 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 265///.- ///.-del CPCyC., en cuanto considera que no se ha tratado la falta de fundamentación del apelante, en cuanto al incumplimiento del art. 265 del CPCyC., ya que fallo se refiere a normas legales que la contraria ni siquiera menciona en sus agravios, como así tampoco es tratado el argumento referido a la falta de capacidad en la apelación de la Sra. Sommer (cesionaria)”; II)Violación al principio de congruencia art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCyC. Y 200 de la Const. de Río Negro, ya que quién pide las medidas es el administrador y a quien se las conceden es a la presunta cesionaria; III)Violación al art. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 712 del CPCyC., 1512, 3451, 591 y 3383 del Cód. Civil, 200 Const. Pcial. Y 17 y 18 de la Const. Nac., en cuanto considera que son meras afirmaciones dogmáticas o aparentes, los fundamentos del fallo que ordena al administrador y lo faculta a arrendar los inmuebles y la división de gas, basado en que el negocio beneficiará a todos los herederos; IV)Violación de los arts. 591, 3383, y 3451 del Cód. Civil, en tanto y cuanto la sentencia en crisis autoriza a realizar trabajos en el inmueble del sucesorio.- - - - - - - -
-----Seguidamente, las recurrentes señalan como motivo que viabilizan la queja, que la sentencia es definitiva en cuanto genera perjuicio, y es irreparable porque se hace lugar a la apelación de alguien cuya capacidad procesal esta probado que no la tiene, no esta legitimado. También, que al autorizar al administrador a tomar medidas sobre un inmueble que luego serán irreparables, ya que una vez construido no se pueden retrotraer. Finalmente señala que, la cámara al indicarle a su parte, en la sentencia que declara inadmisible el recurso principal, que no señala que norma que resulta violada revela la falta de fundamentación y lectura del libelo recursivo.- - -
-----Que, ingresando al recurso de hecho, se impone señalar///- ///2.-que el primer extremo que el recurrente debió demostrar acabadamente en la presente instancia procesal, es que la sentencia que se impugna, reúne el carácter de definitiva. Sin embargo, de los fundamentos contenidos en el recurso de hecho no se observan argumentos serios con miras a tal objetivo.- - -
-----El recurrente no logra demostrar el carácter de sentencia definitiva, ni que el pronunciamiento impugnado ponga fin al pleito. Ello, determina por sí sólo la improcedencia del remedio intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello es así, en razón de que una de las condiciones esenciales de admisibilidad formal del recurso, consiste en que la sentencia impugnada sea definitiva (art. 289, inc. 1 CPCyC.) en los términos enunciados por el art. 285 del Cód. cit., en cuanto establece que: "a los efectos del recurso se entenderá por sentencia definitiva la que, aún recayendo sobre cuestión incidental, termina la litis y hace imposible su continuación...", exigencia procesal indispensable que no se cumple en el sub lite, ya que la determinación de la Cámara de autorizar a locar determinado inmueble, significa expedirse sobre cuestiones que hacen a la administración de la cosa y que, a todo evento, puede ser mutado en cualquier momento. Con lo cual en autos, al poderse modificar la cuestión decida, determina que la recurrida en esta instancia no puede ser considerada definitiva, a los efectos del recurso extraordinario de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, respecto al planteo del recurrente, de que estos pronunciamientos adquieren la condición de definitivos, a los efectos del recurso cuyo tratamiento tiene asignado este tribunal, cuando el gravamen es de imposible o insuficiente reparación posterior; debemos tener en cuenta como señala Sagüés, que:“... no cualquier inconveniente, tardanza en///.- ///.-la tramitación de un expediente o perjuicio configura un agravio de insuficiente reparación posterior. La lesión debe tener una dimensión singular, importante, significativa, de magnitud tal que por razones de indudable justicia exija quebrar el principio de que los autos no definitivos, o revisibles en juicio posterior, no son impugnables por el recurso extraordinario.” (Sagüés, N estor Pedro, "Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario", t. I, p. 342, Ed. Astrea).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, es preciso destacar que los motivos capaces de abrir el análisis extraordinario, no obstante que deben ser de tal trascendencia que precisen una reparación en tiempo presente, deben encontrarse claramente señalados y demostrados; extremo este último que no ha sido cumplimentado por la recurrente en esta instancia. Ello es así, por cuanto, en este punto, señala, por una parte que es irreparable porque se hace lugar a la apelación de alguien que no tiene legitimación, cuestión esta que, evidentemente, no hace a la demostración del extremo alegado; y por otra, indica, que la irreparabilidad se da por no poderse retrotraer las obras, sin señalar cual es dicha obra, y menos aún, demostrar la magnitud de la lesión, ni aludir a la definitividad de la cuestión jurídica resuelta. Es preciso establecer que el agravio irreparable debe demostrarse y no sólo alegarse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, examinada la presentación efectuada, en particular las piezas acompañadas al escrito de promoción del recurso de hecho intentado, se advierte la omisión de cumplimentar un requisito de orden formal que hace a la correcta deducción del recurso planteado, a tenor de lo establecido en las normas adjetivas de aplicación.- - - - - - -
-----Ello es así, por cuanto de la copia de la sentencia///.- ///3.-de Cámara agregada a fs. 2/4 surge que la misma hace lugar al recurso de apelación deducido por el letrado de la parte demandada, revocando el decisorio de primera instancia.-
-----Consecuentemente, en razón de la revocatoria operada y de conformidad a las exigencias impuestas por el art. 299 inc. 1* del código ritual, debió acompañarse copia de la sentencia de Primera Instancia. Tal omisión, que hace a la autosuficiencia del recurso de queja, obsta a la admisibilidad del recurso incoado. En igual sentido se ha expedido este Superior Tribunal en Se. Nº 72/96, in re: "COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES DE LA 2DA. CIRC. PCIA. R. N."; Se. Nº 91/96, in re: "CHIFFLET"; Se. Nº 113/96, in re: "STELLA"; Se. Nº 10/97, in re: "SCAGLIOTTI DE SOSA"; Se. Nº 72/99, in re: “MUNICIPALIDAD DE CATRIEL”; entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En conclusión, la falta de un requisito de impugnabilidad objetiva exigido para intentar esta vía recursiva, que requiere que la misma sea dirigida contra una sentencia definitiva, sumado, a su vez, al incumplimiento del requisito de autosuficiencia, determina la inadmisibilidad del recurso deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expuestas, y sin que ello implique expedirnos sobre el fondo de la cuestión planteada en autos, es que corresponde rechazar el recurso de queja deducido en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 14/18 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del ///.- ///.-CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Declarar perdido el depósito efectuado conforme comprobante obrante a fs. 1 (art. 299, 5* párr. del CPCyC., mod. por Ley 3202).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - FDO.: LUIS LUTZ JUEZ - VICTOR H. SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- - - - PROTOCOLIZACION:
Tomo: 4
Sentencia Nº 120
Folio: 720/722
Secretaría Nº 1.-
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil