Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia102 - 20/05/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-03995-L-0000 - SALVATIERRA MARIO ANTONIO C/ PREVENCION ART S.A. Y ESTABLECIMIENTO HUMBERTO CANALE S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 20 de mayo de 2021.

VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: "SALVATIERRA MARIO ANTONIO C/ PREVENCION ART S.A. Y ESTABLECIMIENTO HUMBERTO CANALE S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nro. H-2RO-4424-L1-20), venidos a despacho a resolver.
A la cuestión planteada los Dres. Paula Bisogni y Nelson Walter Peña dijeron:

I.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de expedirnos respecto del planteo de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 27348, Ley 5253 y Decreto de necesidad y urgencia 54/2017 introducido por la parte actora y revocatoria deducida por ésta contra la providencia de fecha 12/05/2020, en cuanto ordenó, previo a avocarse a entender en la acción deducida, requerir al demandante que acredite el agotamiento de la instancia administrativa ante la Comisión Médica, de conformidad a lo dispuesto en art.1 y 2 de la ley 27348, vigente conforme lo dispuesto por la Ley provincial 5253.-

1.- El planteo de inconstitucionalidad respecto de dicha normativa fue introducido por la actora en la demanda (pto. III.2, hoja 10), remitiéndose, en su fundamento, a los argumentos desarrollados en el fallo de la Cámara Segunda de Trabajo "Marquez Sofia c/Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de seguros Ltda. s/reclamo (Expte. Nº 2CT-19482-07, del 21/10/2008)" y de la C.S.J.N. en "Castillo Angel Santos c/Cerámica Alberdi SA", del 7/9/2004.-

Considera que la misma solución cabe extender al Decreto de Necesidad y urgencia 54/2017, en cuanto otorga a las Comisiones medicas funciones jurisdiccionales, citando al efecto jurisprudencia que declara dicha norma inconstitucional.

Que lo dispuesto en el DNU Nº 54/2017 en cuanto otorga carácter de cosa juzgada a las decisiones emanadas de las Comisiones médicas, viola el espíritu del art.15 de la L.C.T., en cuando otorga ese efecto a los acuerdos celebrados por las partes, lo que no acaece en la decisión de dicho órgano administrativo.-

Plantea que la Ley 27348 otorga funciones jurisdiccionales a las comisiones médicas, que son órganos administrativos que actúan bajo la órbita del Poder ejecutivo. Que ello implica una violación a la división de poderes y función del Poder Judicial como poder del estado, en clara violación a los artículos 5, 116, 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, a la voluntad del poder constituyente (art. 1, 5, 109 y 121 de la Constitución Nacional), como también a la doctrina emanada de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citando al efecto el caso: "Lori Berenson Mejia vs. Peru Fondo Reparaciones y Costas, del 25/11/2004.-

El segundo aspecto por el que se dispuso el pase de los autos a resolver, es el recurso de revocatoria interpuesto por la actora contra providencia de fecha 12/05/2020, presentado en la MEED por la parte el 18/05/2020, la que señala le causa un gravamen irreparable.-

Refiere que la ley 27348 no resultaba de aplicación al caso de marras, dado que la misma no se encontraba en vigencia al tiempo de acaecimiento de los hechos. Cita fallo “Opazo” de la Cámara Segunda.-

Señala que la privación de ocurrir ante el juez natural vulnera normativa internacional, que nuestro país ha ratificado (vgr. art. 75 inc. 22 C.N.) como el art.14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, y cita como aplicables al caso el Preámbulo y art. 18 de la Constitución Nacional.

3.- Mediante providencia del 13/08/2020 se resolvió, previo a resolver, ordenar traslado a las codemandadas PREVENCION ART S.A. Y ESTABLECIMIENTO HUMBERTO CANALE S.A. de la existencia de las actuaciones y del planteo de inconstitucionalidad de la normativa referida.

Dicho traslado fue notificado a las accionadas, conforme cédulas de notificación obrantes en autos, Nº 202000091807, dirigida a Establecimiento Humberto Canale S.A., recibida el día 31/08/2020 Y Nº 202000091808, dirigida a Prevención A.R.T. S.A., diligenciada el día 31/08/2020.-

4.- Mediante presentación en la MEED Nº 59040 de fecha 14/09/2020 10:02 hs. del Dr.Tomás Rodríguez contestó el traslado conferido la codemandada PREVENCION A.R.T. S.A., señalando en lo que resulta materia del presente decisorio, que de acuerdo a la legislación vigente, Decreto 54/17 y Ley 27348 y norma provincial de adhesión, Ley 5253, se estableció una instancia administrativa idónea y previa a la intervención judicial, que garantiza el debido proceso, y brinda a los trabajadores un ámbito donde puedan conciliar sus diferencias. No existe una traba de acceso a la justicia, ya que se garantiza la revisión judicial posterior de lo acontecido en dicha sede, previendo la vía recursiva el art.2. Destaca que el proceso cuenta con una limitación temporal de 60 días desde la primera presentación, plazo que es perentorio.

Concluye que la ley 27348 invitó a las provincias a la delegación a la Nación de la sustanciación y resolución de los procesos administrativos propios de las comisiones medicas jurisdiccionales previstas en el art. 21 de la ley 24557, como paso previo y obligatorio a la intervención de las justicias provinciales.

Que solicita atento no estar agotada la instancia administrativa previa, se rechace la demanda, exigiéndosele al actor proceda a recurrir ante la comision medica jurisdiccional previo e interponer la demanda.-

5.- A través de escrito presentado en la MEED Nº 59870 (fecha de recepción 15/09/2020 7:30 hs.) contestó traslado la codemandada Humberto Canale S.A., escrito remitido por la Dra. Mariela Garabito.- En el acápite VI corresponde el traslado conferido, bajo el título "Contesta planteos de inconstitucionalidad. su rechazo".-

Rechaza en primer lugar la inconstitucionalidad de los art. 21 y 22 de la LRT, en cuanto la exigencia impuesta al trabajador de concurrir ante las comisiones médicas no implica someterlo a tribunales especiales, ni impedirle el acceso a la justicia.

Que no se vulnera derecho constitucional del trabajador, por cuanto en el procedimiento establecido se garantiza al mismo patrocinio jurídico, gratuidad del procedimiento e incluso contar con perito médico de parte.

Destaca que las Comisiones Médicas, creadas por la Ley 24241 art. 51 son las encargadas de determinar carácter y grado de incapacidad (art. 21 ley 24557), el paso previo por las comisiones médicas esta previsto en la ley 27348 y ley provincial 5253 y decreto reglamentario 1590/2018, y del expediente no luce que el trabajador haya transitado el procedimiento previsto hasta su finalización.-

Que no se da en el caso ningún supuesto de excepción que justifique la omisión del procedimiento previsto, sino que ello ha acaecido de modo voluntario por parte del accionante.

Finalmente señala que exigir la concurrencia ante las comisiones medicas no implica someter al trabajador a tribunales especiales, ni impide el acceso a la justicia, por contar el actor con etapas recursivas previstas en la normativa, La actuación de las Comisiones Médicas en cuanto otorga a los médicos facultades para determinar o no la existencia de una patología, grado de incapacidad, es totalmente razonable, por lo que las normas en crisis son constitucionales, no vulnerándose derechos constitucionales del actor.-

II.-1).- Como cuestión preliminar corresponde expedirnos respecto del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la ley 27348, en cuanto establece la obligatoriedad de los trabajadores de agotar la instancia ante las Comisiones médicas, como recaudo obligatorio previo al inicio de la acción judicial.-

El art.1 dispone que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales constituirá una instancia previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, adhiriendo la Provincia de Río Negro a dicho mecanismo mediante la Ley provincial 5253.

Cita el actor en su fundamento la jurisprudencia emanada de la Corte que había tachado por inconstitucional el mecanismo procedimental regulado por los arts.46,21 y 22 de la ley 24557, admitiendo la promoción directa de la acción judicial ante los tribunales laborales ordinarios (CSJN “Castillo”). Dicha posición fue incluso reiterada y ampliada en fallos “Venialgo”, “Marchetti”, “Obregón.

No obstante, el marco normativo bajo el cual dichos fallos fueran dictados ha sido modificado, en aspectos sustanciales, en la regulación dada en la ley 27348, y posterior normativa reglamentaria (Resolución SRT 298/2017 y su complementaria Resolución SRT 899E-2017), así como en la ley provincial 5253 de adhesión provincial.

Así, en la forma en que ha quedado regulada la cuestión, se ha venido a establecer una instancia prejurisdiccional en sede administrativa, que tiene como fin ofrecer al trabajador una vía más rápida para acceder a la indemnización que pudiera corresponderle, rodeando a dicho procedimiento de garantías y pautas de funcionamiento que resguardan de modo suficiente -en principio- los derechos del trabajador accidentado:

Se asegura en la etapa administrativa previa el patrocinio del trabajador, la gratuidad del procedimiento para éste, la asunción de las costas de su letrado por parte de la ART, el carácter voluntario en alcanzarse o no un acuerdo, y un plazo acotado de 60 días para su trámite, vencido el cual queda habilitada la vía judicial.

Y una diferencia fundamental es que se reconoce al trabajador el posterior acceso a la jurisdicción laboral ordinaria, que constituye el juez natural en materia de infortunios laborales, a través de una revisión judicial plena, cfr. art. 2 de la ley 27348 y 3 de la ley 5253, cumpliéndose de tal modo con el principio de tutela judicial.

Dicho procedimiento además, garantiza la gratuidad de los trámites al trabajador, acorde a lo previsto en art. 15 de la Ley 1504, art. 20 de la L.C.T. y art. 40 apartado 13 de la Constitución de la provincia.

Los plazos perentorios previstos en el trámite administrativo impuesto (60 días) no dilatan el derecho a recurrir a los tribunales como para considerar que la normativa es inconstitucional.

No se advierte un grave menoscabo en el diseño previsto por el legislador para dar respuesta a la gran cantidad de reclamos motivados en esta materia. La implementación de una instancia administrativa especializada ha sido admitida por la jurisprudencia de la Corte, en fallos “Fernandez Arias c.Poggio” y “Angel Estrada c/Secretaría de Energía y Puertos y otro”, en tanto haya sido creada por ley y dotada de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares, en la medida que su independencia e imparcialidad esté asegurada, en cuanto el objetivo económico y político tenido en consideración por el legislador para crearlos y restringir asi el acceso a la jurisdicción que la CN atribuye a la justicia ordinaria haya sido razonable, como así tambien que sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente y a que no conlleven una prolongada secuela temporal que en los hechos prive de la posibilidad de acudir a los estrados judiciales, considerando dichos recaudos cubiertos en la normativa bajo análisis, al menos cuando se analiza dicha normativa en forma general y abstracta.

No se observa en el caso una violación al derecho de acceso a la justicia, sino que se ha decidido prorrogar el mismo, debiendo previamente el trabajador transitar el procedimiento ante la Comisión médica, luego de lo cual, queda habilitada la instancia ante el tribunal de trabajo.

De esta manera, el espíritu de la norma guarda armonía con lo dispuesto en la Ley provincial 5450 y Acordada 31/2020 del S.T.J., que establecen la Conciliación laboral obligatoria en la provincia de Rio Negro a partir del día 01/12/2020 para todos los reclamos laborales (conf. art. 1 Acordada 39/2020 S.T.J.), con el objetivo de propiciar en la provincia los métodos autocompositivos de conflictos entre las partes, como "modo de gestión primaria de los conflictos". En forma análoga, en el procedimiento ante la Comisión médica se celebra una audiencia de partes en las que las mismas tienen la posibilidad de arribar a un acuerdo conciliatorio, de modo voluntario, con posterioridad a la cual, se emite la Disposición que pone fin al procedimiento (Resolución Nº 248/2017 S.R.T. y art. 2 Resolución 899-E/2017 S.R.T.), y habilita la vía judicial.

Asimismo, cabe considerar que la instancia administrativa previa asignada a las Comisiones Médicas encuentra razonable fundamento en el hecho de que los reclamos de infortunios laborales esencialmente requieren y se basan en aspectos médicos.- Se trata de organismos administrativos reglados en su integración y funcionamiento, con caracteres de independencia e imparcialidad.

No priva de validez a la argumentación brindada las especiales circunstancias que se atravesaron durante el año 2020 y -aun en curso-, con motivo de la pandemia Covid 19, que afectó el normal funcionamiento de las Comisiones Médicas, así como de los procesos y trámites en sede judicial, fundamentalmente por las restricciones en la circulación de las personas y efectivización de trámites presenciales (vg. pericias médicas), tratándose de una situación de emergencia de carácter general.

Cabe recordar, que, en orden a la declaración de inconstitucionalidad, la CSJN en la causa “Rodriguez Pereyra” Sentencia del 27-11-2012 sostuvo: “… Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como su planteos argumentales los que deben poner de manifiesto tal situación…”. Asimismo, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro al emprender la tarea de juzgar acerca de la constitucionalidad de las normas inferiores, ha dicho que “la declaración de inconstitucionalidad es el último remedio o instancia constitucional“ (“GONZALEZ VITALE“, Se. Nº 76/98; “CALVO“ Se. Nº 48/99; “AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A.“, Se. Nº 70/00); “es un acto de gravedad institucional“ a que sólo se puede acudir como última ratio (“CUELLAR“, Aut. Int. Nº 14/96), en virtud de la presunción de la validez de los actos de los poderes públicos (“TELEFÓNICA COMUNICACIONES PERSONALES S.A. s/ Acción de Inconstitucionalidad“, Se. 158/03). En el mismo sentido ha reiterado que “ la declaración sólo procede cuando es absolutamente precisa, como “última ratio“ del ordenamiento jurídico; que, en la medida de lo posible, las normas han de ser interpretadas en el sentido más favorable a su validez; y que no debe atribuirse a las mismas una inteligencia que trabe el ejercicio eficaz de las potestades de gobierno“. (STJRNS3 “ASCENZO“ Se. 108/06).

Se destaca que resulta coincidente con lo resuelto precedentemente el Dictamen del Fiscal General Dr. Eduardo O. Alvarez, Nº 72879 "Burghi", del 12/07/2017, el que es seguido por la mayoría de la jurisprudencia de C.A.B.A. (Cortes, Iván Marcelo vs. Prevención ART S.A. s. Accidente-Ley especial” CNTrab. Sala I, 31/10/2017, Rubinzal Online 33629/207; “Salazar, Edith del Carmen vs. Galeno ART S.A. s. Accidente - Ley especial” CNTrab. Sala III, 18/06/2018, RC J 8466/18; RC J 8939/17; “Huaisi, Ariel vs. Swiss Medical ART S.A. s. Accidente - Ley especial” CNTrab. Sala IV, 20/10/2017, RC J 800/18; “Alvarez Benito Solustiano Cosme vs. Swiss medcial ART s. accidente- ley especial” CNTrab Sala V 23/08/2019 RCJ 13068/19; “Baez Paula Báez, Paula Beatriz vs. Prevención ART S.A. s. Accidente - Ley especial" CNTrab. Sala VII, 18/06/2019, Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; 47365/2018; RC J 11359/19Barduil, Flavia Noel vs. Swiss Medical ART S.A. s. Accidente - Ley especial” CNTrab. Sala VIII; 26/06/2018; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 8461/18). De igual modo en el ámbito provincial, ha sido el criterio por el que se han expedido los Tribunales de Trabajo de la Cámara segunda de esta Circunscripción "BASCUR SERGIO HERNAN C/ ASOCIART ART S.A., ROMERO RODOLFO CESAR, GARRIDO GERMAN, GARRIDO MARCELO GERMAN, GARRIDO HECTOR RICARDO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº H-2RO-4261-L2019 / H-S1-4261-L2019), de Cipolletti “Ortiz Juan Marcelo c/Experta ART “Expte B-1-VI-567-L2019 de Viedma y Bariloche, “Ortiz Contreras Alberto c/La Segunda ART” Expte A441CA/19, entre otros.

Por último, cabe hacer mención al fallo "Marchetti" del 13/05/2020 dictado por la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, que se expidió por la constitucionalidad de la instancia administrativa previa ante las Comisiones Médicas y en particular, de la ley provincial de adhesión a la Ley 27348, fundado en sólidos fundamentos, que se comparten. Alli se dijo:

“La Ley 27.348 no importa una sustracción a los órganos jurisdiccionales competentes en la materia, sino que se trata de la incorporación de una etapa previa ante las Comisiones Médicas a fin de encauzar un pronto abordaje de las pretensiones sistémicas, esto es, la instrumentación de entes administrativos que procuran el reconocimiento extrajudicial e inmediato de los derechos que el propio régimen confiere a partir de una experticia; ello a fin de establecer la objetiva comprobación de que el trabajador se encuentra en condiciones de acceder a los beneficios que la Ley le acuerda. (Del voto del Dr. Genoud, al que adhieren los Dres. Kogan y Soria -mayoría-).....”La labor del ente administrativo en incumbencias de orden técnico-científico, movilizadoras del sistema de seguro de riesgos del trabajo, no configura ineludiblemente una “causa” o “controversia” que amerite la inexcusable intervención de un tribunal de justicia, el cual ocupará su rol luego de la discrepancia con la valoración administrativa, detalle que habilitará la función jurisdiccional, la que solo puede ser ejercida por los órganos integrantes del Poder Judicial. (Del voto del Dr. Genoud, al que adhieren los Dres. Kogan y Soria - mayoría)....”No resulta novedoso que un organismo nacional intervenga en jurisdicción provincial para resolver con carácter previo, mediante actuaciones de naturaleza administrativa, cuestiones vinculadas a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, con obligatoriedad de la denuncia del infortunio y determinación de la reparación a percibir por el trabajador, la que una vez aceptada, causaba instancia entre las partes; asimismo, no puede soslayarse que con la adhesión y delegación legal de competencias puede considerarse superada la inconstitucionalidad de la normativa anterior. (Del voto de la Dra. Kogan - mayoría)... Los trabajadores víctimas de infortunios laborales o sus derechohabientes no deben acudir al fuero federal para intentar obtener la revisión de lo decidido por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central, sino que tal examen queda a cargo de los jueces del trabajo locales, es decir, sus jueces naturales llamados a resolver los conflictos de derecho común en la materia laboral. (Del voto de la Dra. Kogan - mayoría)....El tribunal de instancia erró a la hora de concluir, sin más, que a través de la Ley 14.997 mediaba una transferencia de potestad legislativa vedada por el ordenamiento, pues no se ha producido una habilitación genérica o abierta para que otro poder legisle en el futuro sobre la materia procedimental en cuestión con eficacia obligatoria para la provincia; lo que hubo fue la aceptación de la invitación a adherir a unas reglas específicas de la LCRT, manifestada por medio de un acto expreso y autónomo del legislador provincial. (Del voto del Dr. soria – mayoría), sin que ello represente un avasallamiento del sistema federal de gobierno, ya que la adhesión implicó la incorporación de la ley nacional al derecho público provincial, resguardándose la función judicial que se mantiene en los tribunales provinciales".

En cuanto al Dec.54/2017, su cuestionamiento deviene abstracto con el dictado de la ley 27348.

En conclusión, no habiendo invocado y acreditado el actor el agravio a derechos de raigambre constitucional o supranacional que le genera el procedimiento delineado por los art. 1º, 2º, 14º y 15 de la ley 27348 y perjuicio en el caso concreto, y demás fundamentos expresados, no corresponde hacer lugar a la inconstitucionalidad peticionada de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 27348, Ley 5253 y Decreto de necesidad y urgencia 54/2017, con costas al accionante.

II.-2) Decidida la constitucionalidad del procedimiento vigente en materia de infortunios laborales, corresponde ahora analizar el recurso de revocatoria presentado por la parte actora contra la providencia cuestionada, por considerar que dicho requisito no se aplica al caso por haber ocurrido el accidente con anterioridad al dictado de la ley 27348.

Como se señaló anteriormente el art. 1 de la Ley 27.348 dispone que la actuación de las Comisiones Médicas jurisdiccionales, constituirá una instancia previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, y el art. 4 invita a las provincias a adherir al título I de la ley. Expresamente establece que "La adhesión precedentemente referida, importará la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º del presente y en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley 24.557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los Estados provinciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria".-

En virtud de ello, en la Provincia de Río Negro es que se sancionó la Ley 5253, de adhesión, norma que en su artículo 9 establece la fecha de su entrada en vigencia, sujetándolo a una condición: que exista en cada una de las cuatro Circunscripciones judiciales de la provincia una comisión médica, señalando: "La entrada en vigencia de la presente ley así como la intervención obligatoria de las comisiones médicas de carácter prejurisdiccional y el agotamiento de la vía administrativa previsto por esta ley queda supeditada hasta tanto se instrumenten los convenios a los que alude el artículo 2 de la presente norma".-

Por su parte el art. 9 del Decreto 243/18 expresa: "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 5253, los convenios aludidos en su artículo 2° deberán ser ratificados por el titular del Poder Ejecutivo Provincial a los fines de su aplicación".-

Por último, en fecha 29/11/2018, se dictó el Decreto N° 1590/18 de la Provincia de Río Negro, que reza en su art.2: "Establecer que a partir de los treinta (30) días de la publicación en el Boletín Oficial empezará a regir lo dispuesto por el Título I de la Ley N° 27348, complementaria de la Ley N° 24557 sobre Riesgos del Trabajo, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 9 de la Ley N° 5253".-En razón de lo cual, la Ley 5253 entró en vigencia el día 29/12/2018.-

Sentado ello, en lo tocante a la vigencia y aplicación temporal de la norma, cabe recordar que la cuestión se encuentra prevista en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario...".- Conforme lo expresado por la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci el efecto inmediato es el efecto propio y normal de toda ley: ella se aplica inmediatamente después de haber sido sancionada. Es el sistema que ya tenía el Código Civil argentino. Consiste en que la nueva ley se aplica a: (i) las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro; (ii) las existentes, en cuanto no estén agotadas; (iii) las consecuencias que no hayan operado todavía.

Adviértase en este sentido, que el principio general es el que ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Urquiza Juan Carlos c/ Provincia ART S.A. s/ Daños y perjuicios" del 11 de diciembre de 2014, que establece que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aún en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público y de aplicación inmediata, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores.” (Fallos: 329:5586; entre otros).- En el mismo sentido, se expidio el STJRN in re “ADRIMAR S.A. C/ LA CUMBRE S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/ INCIDENTE DE DESOCUPACIÓN S/ CASACIÓN 22697/07, SENTENCIA: 47 - 29/06/2009 - DEFINITIVA.-

II. 3) En el caso que nos ocupa, el actor indica en su versión de los hechos que las enfermedades profesionales por las que reclama reparación - acufenos en ambos oídos y cervicalgia crónica -, tienen primer manifestación invalidante en fecha anterior a la de entrada en vigencia de la Ley 27348 norma, dado que el accionante fue despedido del trabajo el día 12/12/2018 (ver demanda foja 21 y texto carta documento CD952385337) y relato de los hechos en la misma foja párrafo tercero y cuarto. Pero lo cierto es que el accionante presentó la demanda ante el tribunal el día 8 de mayo de 2020, lo que implica que la acción fue iniciada bajo la vigencia temporal del título I de la Ley 27348, conforme vigencia señalada por Ley provincial 5253, como antes se señalara.-

Los fundamentos invocados por el recurrente resultan de aplicación a las normas de fondo, no así las procesales, las que se tornan de aplicación en forma inmediata, tal como lo señalara la máxima instancia provincial en el precedente citado, la Corte Suprema en "Urquiza" y como también lo resolviera en casos análogos al presente el Cámara Segunda del Trabajo (ver "PARRA LILIANA HAYDEE C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº H-2RO-4278-L2019 / H-S2-4278-L2-19), del 19/12/2019).

De tal modo, tal como históricamente se ha sostenido por la jurisprudencia y doctrina, las normas procesales se aplican desde el momento mismo de la vigencia, porque como están dirigidas a regular la acción o las condiciones de su ejercicio, y no el fondo del asunto, son indiscutiblemente aplicables a todas las acciones que aún no se han iniciado (en el aspecto procesal, claro), con independencia de la aplicación de la ley anterior para la consideración del fondo.

III) Finalmente cabe analizar que en los presentes autos se ha acumulado el reclamo de la acción sistémica de la ley 24557 con la acción civil por responsabilidad del empleador y de la ART, por el mayor monto indemnizatorio que pudiera corresponderle al actor por el régimen común de responsabilidad.

Más allá de lo dispuesto en el art.4 de la ley 26773, -que será materia a resolver en definitiva- lo cierto es que en ambos casos, según las disposiciones de la ley 27348 es exigible el tránsito previo por las Comisiones Médicas.

Ello surge así de lo dispuesto por el art.1 de dicha ley, que prevé como única excepción el caso de accidentes ocurridos a trabajadores no registrados, y siempre que el empleador no contara con ART contratada -supuesto previsto por el art.28 ap.1 de la ley 24557-, los que cuentan con la via judicial expedita. En todos los demás casos el trabajador debe agotar la vía administrativa ante la Comisión médica, previo a ejercer la acción judicial.

En particular, el art. 15 de la ley 27348 establece que "Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativa mediante la resolución de la respectiva comisión médica jurisdiccional o cuando hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su dictado", reformando con ello el art.4 de la ley 26773.-

De allí que aun cuando se pretenda ejercitar la acción civil, ésta se encuentra habilitada previo paso por las Comisiones Médicas, a fin de ejercer allí la opción excluyente prevista por el régimen. En el esquema allí regulado, se prevé que dicho tránsito otorgará al trabajador conocimiento efectivo de la indemnización que le corresponde por el régimen especial, en beneficio de la opción mas conveniente a sus intereses, así como el acceso a otras prestaciones vg. ILT, continuidad del tratamiento.

Por tales motivos, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y cc ley 27348, arts. 21, 22 de la ley 24557, como asimismo la revocatoria opuesta, de conformidad a los Considerandos precedentes, confirmándose la providencia de fecha 12/05/20 en cuanto ordenó, previo a avocarse a entender en la acción deducida, que el demandante agote la instancia administrativa, conforme a lo dispuesto en la ley 27348 y ley provincial 5253.

A la cuestión planteada la Dra. María del Carmen Vicente dijo: Comparto el voto precedente, toda vez que en la Cámara II que naturalmente integro, ya se ha expido sobre las dos primeras cuestiones planteadas con similar solución.-

Adhiero asimismo a la obligatoriedad del tránsito previo por la Comisiones Médicas en los casos como éste que reclama la reparación civil.

Considero que con la modificación que introduce el art. 15 de la Ley 27348 al art. 4 de la Ley 26773 el legislador vino a aclarar o completar algo que estaba implícito en la norma, y es que para ejercer la opción el trabajador damnificado tiene que transitar la vía administrativa, y una vez en pleno conocimiento de su situación y derechos para ejercer la opción, pero teniendo claramente en miras cuales son las opciones. Pues considero que no puede saltar el paso y desestimar sin más la vía sin transitarlas como para saber la ventajas y desventajas del sistema.

Como señala el Dr. Miguel Ángel Maza: “…Una de las pocas cosas buenas que tuvo la Ley 24557 fue la regulación de la atención asistencial (art.20) a cargo de los agentes especiales (las ARTs.) y con un procedimiento reglado para exigir o para discutir las prestaciones (art. 10 Decreto 717/1996). Si se permite iniciar la demanda fundada en el Código Civil y Comercial o, para quienes creen en su existencia, una acción autónoma fundada en el art. 75 LCT (hipótesis en la que no creo), directamente sin pasar por las comisiones médicas, se corre el peligro de que el damnificado no pida ser atendió, curado y rehabilitado y sea “empujado” a iniciar la demanda apresuradamente. Por eso, creo que constituye una decisión legislativa prudente que el damnificado primero e ineludiblemente pase por el sistema, reciba prestaciones asistenciales y sólo al final, y una vez que sepa cuando le correspondería cobrar según la Ley 24557 (art. 4, Ley 26773), decida con información si le conviene optar por un reclamo de reparación integral u otro tipo de demanda…”. (Revista Derecho Laboral Tomo 2017 Numero extraordinario. Reforma a la Ley de Riesgos del Trabajo, Cita RCD 728/2017, “La reforma sobre el régimen procesal en materia de Riesgos del Trabajo. Razones que podrían justificar la inaplicabilidad de la doctrina del caso “Castillo c/ Cerámica Alberdi SA” de la CSJN”).

Lógica que se condice con la constitucionalidad del sistema, pues no podemos tacharlo de lo contrario sin más, sin demostrar el agravio. Tal como dije en mi voto en los autos “Marileo Carlos Alberto c/ Provincia ART SA y Moño Azul S.A.C.I. S/ Accidente de Trabajo (I)” ( Expte. N° H-2ro-1150-L2014 ) Auto Interlocutorio del 08/11/2018.
Por estos motivos considero que el actor, en este caso concreto esta obligado a transitar y agotar la vía administrativa, previo a esta instancia judicial. Tal mi voto.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:

I.- RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 27348, Ley 5253 y Decreto de necesidad y urgencia 54/2017 deducido por el Sr. SALVATIERRA MARIO ANTONIO. Sin costas.

II.- RECHAZAR la revocatoria planteada, por los fundamentos expuestos en los considerandos. Costas a cargo de la actora, difiriéndose la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Confirmar la providencia de fecha 12/05/20 debiendo el actor, con carácter previo a dar curso al presente trámite, acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por los arts.1, 2 y cc. de la ley 27348 (vig. conf. ley 5253)

III.
Publíquese y regístrese.

Dra. Paula Inés Bisogni

Presidente

Dr. Nelson Walter Peña Dra. María del Carmen Vicente

Vocal Vocal subrogante

Ante mi: Dra. Lucía Meheuech

-Secretaria -

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