Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 101 - 06/06/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-00160-L-2022 - CAPROTTI, SILVANA ELIZABETH C/ A.SE.PRI SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 6 de junio de 2024
Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "CAPROTTI, SILVANA ELIZABETH C/ A.SE.PRI SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00160-L-2022 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: --- La Dra. M. de los Angeles Pérez Pysny dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I- 1) Conforme presentación registrada como Movimiento I0001, compareció el Dr. Joaquín Rodrigo en representación de la Sra. Silvana Elizabeth Caprotti.- En tal carácter inició demanda contra A.SE.PRI SRL, reclamando la suma de $ 2.820.315.- (conforme liquidación que adjunta a la demanda), más intereses y costas.-
--- Sostiene que su mandante comenzó a trabajar para la accionada en la radio Estación Terrena 91.3 Mhz que esta explota, en enero de 2016, pero fue registrada recién en enero del año 2019. Cumplió tareas como locutora, en el horario que indica, percibiendo una remuneración inferior a la de convenio aplicable.-
--- Indica que sus reclamos por diferencias salariales y registrales fueron rechazadas por la accionada, quien, a través del Sr. Raúl Benitez, Director General de la Radio, en fecha 15/06/2021, remitió correo electrónico acusándola de supuestas inconductas laborales y se le advierte de eventuales sanciones en lo sucesivo.-
Que en tal contexto, por misiva de fecha 24/06/2021 contestó tal correo, e intimó también a que le sea aclarada su situación laboral (salarial y registral), todo ello bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida por su culpa.-
Relata que en la respuesta a tal envío postal, la accionada no sólo indica que las supuestas inconductas laborales obedecían a su bajo rendimiento laboral, sino que también ratifica la falsa fecha de ingreso y hace caso omiso de las demás intimaciones. Por ello, una vez agotado el periodo de licenciamiento que le fuera otorgado de manera unilateral desde el 15/07/2021 al 28/08/2021, se consideró injuriada y despedida, intimando al pago de diferencias salariales, rubros indemnizatorios, preaviso, multa Dec. 34/19, multas y entrega de certificado de servicios y remuneraciones bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 80 de la LCT.-
Detalla el intercambio telegráfico posterior.-
--- Funda la posición rupturista que adoptara; practica liquidación. Ofrece prueba.
--- Presta juramento en los términos del Art. 42 de la Ley 1504 y solicita se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.-
--- I- 2) Habiéndose corrido traslado de la demanda, se presentó el Dr. Luis M. Terán Frias, invocando gestión por la accionada, la que fue ratificada por movimiento E0008.-
--- Niega los hechos invocados en la demanda y sostiene que ASEPRI SRL contrató a la Sra. Caprotti en el año 2019 para colaborar en la radio Terrena que administra.-
Manifiesta que el desempeño de la accionante fue bueno durante ese año, pero que luego de la cuarenta por la pandemia COVID 19, cuando pudieron retomar las tareas, la actora solicitó prestar tareas de manera remota, lo que surgiría de las planillas que acompaña.-
Refiere que durante aquel período, el desempeño de la actora bajó mucho su nivel, y que con motivo de su constante desatención le fueron remitidos varios emails; también que ante los llamados de atención comunicados por esa vía, comenzó el intercambio epistolar, considerándose directamente despedida, sin acceder al diálogo propuesto en dos oportunidades, previo al despido y luego del mismo, tendientes a que reconsidere su postura; realiza consideraciones respecto de la decisión rupturista y el contexto en relación a la misma, haciendo mención a un nuevo proyecto de publicaciones propias de la demandante.-
--- Solicita el rechazo de la demanda, con costas.-
--- Impugna liquidación (apartado IV), realizando consideraciones respecto de la improcedencia de los rubros reclamados en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso e integración del mes de despido, improcedencia de la multa del Art. 80.-
--- Ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción, con costas.-
--- I- 3) Siendo que he de referirme a las distintas cuestiones planteadas y que componen la litis, me remito a la lectura de los fundamentos expuestos por las partes, evitando así extender en forma innecesaria el presente voto.-
--- I- 4) No habiendo arribado las parte a ningún acuerdo en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el art. 36 de la ley 1504, se abrió la causa a prueba (Movimientos I0006 e I0007).- Producida aquella que obra agregada al Sistema Puma, se celebró audiencia de vista de causa, arribando las partes a un acuerdo.-
Ante el incumplimiento de la accionada, por mov. E0011 ejerció la actora su facultad de tener por decaído el acuerdo y continuar el trámite de la causa según su estado. Peticionó así la fijación de audiencia de vista de causa y solicitó la aplicación de la multa prevista en el Art. 275 LCT, atento considerar la conducta de la contraria claramente maliciosa y temeraria.-
Corrido el traslado de la presentación, lo contestó la accionada (mov. E0012), programándose audiencia en los términos del Art. 558 bis CPCC.-
Ante su infructuoso resultado, se fijó audiencia de vista de causa, la que se celebró en fecha 27/07/2023 y continuó el 26/09/2023.-
--- I- 5) Puestos los autos para alegar, ejerció la facultad la accionada (escrito E0018).-
--- I- 6) Finamente, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo para Sentencia (movimiento I0030), se efectuó el sorteo pertinente; agregado el registro de audiencia requerido por mov. I0029, y efectuado el cómputo de plazos pertinente, se hallan estas actuaciones en condiciones de emitir un pronunciamiento definitivo en este acto.-
--- II) HECHOS:
--- Conforme lo dispuesto por el art. 55 de la Ley 5.631, me referiré a las cuestiones de hecho que considero relevantes y conducentes a los fines de resolver la presente litis.-
--- En tal sentido, cabe señalar que: --- II-1) El testigo Carlos Francisco Nuñez declaró que la Sra. Caprotti ingresó a trabajar a la radio Estación Terrena en el año 2015. Si bien refirió no recordar exactamente cuándo, indicó "creo que fue como a principios de 2015"; señaló que el vivió hasta el 2018 en una casilla en el predio de la radio, sito en Padre Guillelmo 920, y que también trabajaba en la radio, como hobby, sin cobrar suma alguna, más que las publicidades.- Respecto de las tareas desempeñadas por Caprotti indicó que por la mañana hacía el noticiero informativo "Bariloche al día", de 9:00 a 13:00. Que se encargaba de hacer el periodismo, reseñas de los barrios, notas y también la producción; que a parte de escucharla, la veía porque vivía ahí.- Si bien no pudo precisar si la actora hacía tareas de manera remota, señaló que sabía que hacía notas desde su casa -"cuando estuvo embarazada o por el tema de la pandemia"-, y que sabe que las notas las hacía desde su casa, porque escuchaba los enlaces en la radio.- --- Por su parte, la Sra. Paola Oporto, quien declaró el 26/09/2023, refirió que ella en el 2015 trabajaba como operadora en la radio, y que la actora ingresó como productora, para luego a hacer la conducción y producción, en el programa "Bariloche al día"; también refirió que el horario del programa era de 9 a 13 horas.- Ratificó que hasta la pandemia la actora salió al aire; que a veces trabajaba a la tarde (3 o 4 veces por semana) y también los sábados; que la siguió escuchando al aire en la pandemia (cuando la testigo ya había dejado de prestar servicios para la accionada).- Cuando fue preguntada sobre la modalidad de su contratación, indicó que nunca firmó recibos y se encontraba "en negro".- Indagada respecto del trabajo efectuado en el horario vespertino, indicó que Caprotti se encargaba de cargar las notas, corregir errores ortográficos, cargaba fotos en la plataforma digital de la radio, y si bien no recordó si tenía una página, refirió a que eran publicadas también en facebook- --- II-2) Por su parte, ASEPRI SRL invocó como fundamento de su contestación de la demanda, que la actora no volvió a prestar tareas luego de pandemia, y que el reclamo en realidad fue respuesta a sus constantes llamados de atención ante la falta de desempeño adecuado.- --- Pero tal como surge de las presentes actuaciones, ninguna prueba idónea ha desplegado a los fines de sustentar su postura.- --- II-3) Más allá de lo antes señalado, y de haber negado la empleadora la existencia de la relación laboral (Apartado II) en oportunidad de contestar la demanda, reconoció a continuación las cartas documentos acompañadas y los recibos de haberes, como así también la registración en 2019 de la trabajadora.- --- III) DECISORIO:
--- III- 1) Conforme lo expuesto y sin necesidad de efectuar otras consideraciones, tengo por acreditado que la actora trabajaba en relación de dependencia para la demandada, en la forma y durante el período invocado en el escrito de demanda.- Y la negativa de registrar adecuadamente la relación laboral, constituye injuria suficiente en los términos del art. 242 de la LCT.-
--- Asimismo tengo por acreditadas las tareas que alega realizaba, incluso por la tarde, fuera del horario del programa que durante la mañana producía y conducía en la radio emisora Estación Terrena 91.3 Mhz, lo que justifica la mayor carga horaria invocada y las diferencias salariales reclamadas-
---III-2) En consecuencia, deberá prosperar la demanda por las sumas reclamadas en concepto de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC proporcional correspondiente a preaviso, diferencias salariales, días trabajados mes de despido e integración, con SAC, SAC proporcional.-
A los fines de calcular las diferencias salariales, deberá estarse a la Escala Salarial correspondiente (ver enlace a escalas) y vigente en cada periodo demandado.-
---III-3) Siendo que la parte actora reclama rubros sancionatorios que el DNU 70/2023 dictado en Diciembre de 2023 ha derogado en sus arts. 55 y 56, compartiendo los fundamentos brindados por los Dres. Emilio Riat y Jorge Serrra en la causa "BLOISE" (enlace al protocoloweb), corresponde declarar la inconstitucionalidad de los mismos en la parte que deroga los Arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 y 45 de la Ley 25.345, por cuanto resulta claro que la modificación de normas que establecen sanciones por ausencia y/o deficiente registración, falta de pago de rubros indemnizatorios o de entrega de certificaciones de servicios, no son cuestiones que expresen una urgencia suficiente como para habilitar el ejercicio de facultades excepciones del Poder Ejecutivo. No advierto, citando a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, sala II (sent. del 23/04/2024, autos Herrera Juan Alejandro c/ Velazco Sergio Oscar S/ Cobro de pesos laboral), cuál sería la urgencia que estaría fundamentando la omisión de dar la discusión legislativa indispensable para la derogación de una ley cuyo contenido es el indicado ut supra, con el agravante que contiene sanciones cuya naturaleza es penal y con finalidad tributaria.- Señaló el Dr. Riat que "De acuerdo con la doctrina del Superior Tribunal de Justicia, todo juez puede y debe ejercer el control constitucional ante un caso concreto y justiciable, incluso de oficio, además del control originario de dicho Tribunal a instancias de parte interesada en acción autónoma (artículos 31 y 43 de la CN; 196 y 207 de la CRN; 793 y siguientes del CPCC) (STJRN-S4, “Cedisur SA c/ Municipalidad de General Roca”, 11/08/2023, 069/23; STJRN-S3, “Relmuan c/ Sindicato”, 30/06/2023, 075/23; STJRN-S3, “Fratini c/ Provincia de Río Negro”, 22/06/2023, 072/23; STJRN-S3, “Peralta Oliva c/ Sindicato”, 24/05/2023, 057/23; STJRN-S3, “Panevil c/ Galeno ART”, 18/02/2019, 011/19; STJRN-S4, “Sánchez”, 28/12/2017, 188/17; STJRN-S4, “Vidal”, 29/08/2014, 099/14; STJRN-S4, “Horne”, 21/11/2011, 130/11; etcétera). --- La claridad de los preceptos transcriptos me eximen de realizar mayores disgresiones, por ello, dado que por las constancias de la causa nos encontramos ante una relación laboral deficientemente registrada (real fecha de ingreso), propicio la aplicación de la multa del Art. 1 de la Ley 24323.- --- Por otro lado, prosperará también la multa prevista en el Art. 2 de la Ley 25323, en tanto en el caso la injuria que fundamentó la ruptura dispuesta por la actora no planteó dudas en su análisis. La empleadora debió abonar las indemnizaciones por despido lo que habilita la procedencia del rubro en cuestión.- --- III- 4) En cambio, la multa del art. 80 LCT deberá será desestimada, conforme criterio uniforme del Tribunal, cuando se trata de relaciones laborales no registradas (y/o registradas de manera deficiente); hemos sostenido que en estos casos corresponde ordenar la emisión de la certificación conforme las pautas que se fijan en la sentencia.- --- III- 5) En lo que se refiere a la procedencia de la doble indemnización prevista en el DNU 34/19 (prorrogado por DNU 961/20 y normas cctes.) para los supuestos de despido indirecto, ya se expidió éste Tribunal en autos "GADEA, ANTONIO ERNESTO C/ TRAICO, OSCAR GASTON Y OTROS S/ ORDINARIO (L)" - Expte. Nro. BA-06762-L-0000 (SD 2022-D-19 del 25/02/2022).- --- En aquella oportunidad se sostuvo que tanto la doctrina (GRISOLIA, Julio - HIERREZUELO, Ricardo, “Constitucionalidad de los decretos que prorrogan la suspensión de los despidos”, LNL-2003-11-722) como la jurisprudencia se han expedido señalando que se aplica a los casos de despido sin causa e incluye los efectuados con invocación de causa inverosímil, carente de sustento o manifiestamente falsa y el despido indirecto (supuesto de autos). --- Por ello, la indemnización deberá aplicarse y duplicar todos los rubros indemnizatorios derivados del despido sin causa: indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido.- --- A mayor abundamiento ya se ha pronunciado el Tribunal en autos "CARCAMO ARAUJO, MARIANO C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ ORDINARIO" (expte. Nro. BA-06996-L-0000, fallo del 4-4-22) sobre la constitucionalidad de dicha norma.- Me remito a los fundamento allí expuestos, que pueden ser consultados en la página web del Poder Judicial (enlace al protocoloweb).- --- III- 6) En lo que refiere a los intereses reclamados, recientemente en autos "ZOLORZA, VERONICA AYELEN C/ ALTAMIRANO, BEATRIZ ZULEMA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00656-L-2021, el Tribunal se ha expedido respecto de la constitucionalidad del Art. 84 del DNU 70/2023.- Si bien dicha decisión no modifica el criterio o parámetro utilizado para la actualización de créditos laborales postulado por la suscripta y establecido recientemente por esta Cámara en autos "OSORIO, MARÍA LUCIANA C/ ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB S.A S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA- - L-2022" (fallo del 26/3/24, protocoloweb), lo cierto es que no lo hace ya declarando la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia que prohibían la indexación (artículo 7º de la ley 23.928, ratificado por el artículo 4º de la ley 25.561 y normas cctes.), sino aplicando el DNU 70 dictado en Dic. de 2023, de acuerdo a la facultad que el Art. 84 otorga al juez para hacerlo, determinando con ello una justipreciación respetuosa del valor del créditos adeudados con más una reparación razonable de los perjuicios moratorios sufridos.- Por ello, tengo por reproducidos los fundamentos que virtíeramos en el caso "ZOLORZA" (enlace protocoloweb) a fin de no extender innecesariamente la presente, por lo cual, desde la fecha de la mora y hasta el 30/11/2023 al capital de condena se le deben aditar los intereses establecidos por el STJ (doctrina Fleitas), y de allí en adelante, habiendo desaparecido por completo las circunstancias socioeconómicas de validez de las normas prohibitivas de la actualización, el monto resultante devengará la actualización monetaria que surja del incremento del Costo de la Vida, conforme índices al consumidor (IPC), con más una tasa pura del 3% anual.- --- En cuanto a las sumas salariales los intereses deberán ser calculados en forma mensual desde que cada una es debida.- --- Todo ello sin perjuicio de la eventual modalización de la sentencia que pudiere corresponder -en la etapa de cumplimiento o ejecución- o analizar la aplicación del criterio sustentado respecto de la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25561, en caso de resultar rechazado el DNU 70/23 por el Poder Legislativo (crterio también sostenido en autos "OSORIO, MARÍA LUCIANA C/ ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB S.A S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00387-L-2022, fallo del 26/3/24).- --- III- 7) Finalmente, en lo que refiere a la petición de aplicación de la sanción dispuesta por el art. 275 de la L.C.T, la misma ha de prosperar.- En tal sentido, señala la norma en su tercer párrafo: “ …Cuando por falta de cumplimiento de un acuerdo homologado en sede judicial o administrativa el trabajador se vea precisado a continuar y/o promover la acción judicial, independientemente de las sanciones que tal actitud genere, dicha conducta será calificada como ‘temeraria y maliciosa’ y la suma adeudada devengara a favor del trabajador, desde la fecha de la mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en el presente artículo”.- --- Me permitiré señalar finalmente que por la aplicación de la sanción no podría invocarse un traspaso del tope establecido en el Art. 84 del DNU 70/2023, ello en función de la naturaleza del instituto, por tratarse de una sanción y no de intereses, si bien la misma se establece en función de aquellos.- --- Conforme a lo expuesto, propongo al Acuerdo:
--- 1.- Receptar la demanda interpuesta por la Sra. Silvana Elizabeth Caprotti y condenar a ASEPRI SRL a abonar a la misma las sumas reclamadas en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, SAC S/ Preaviso, días trabajados mes de despido (julio 2021) y su integración, SAC S/ integración y diferencias salariales, las que deberán ser calculadas conforme escala salarial vigente al mes devengado. Con más las multas previstas en los Arts. 1 y 2 de la Ley 25323 y DNU 413/2021.-
--- A los montos resultantes deberán aplicarse los intereses establecidos en al apartado III-6 con más la sanción establecida en el apartado III-7 y descontarse en la oportunidad pertinente como pago a cuenta, en los términos del Art. 260 LCT, el efectuado en autos en fecha 15/12/2022 por la suma de $ 100.000.-
--- La liquidación deberá ser practicada dentro del término de 5 días de notificada la presente .
--- 2.- Declarar la inconstitucionalidad de los Arts. 55, 56 y 70 del DNU 70/2023 en tanto derogan los Arts. 1 y 2 de la ley 25323 y 45 de la Ley 25345 (art. 80 LCT).-
--- 3.- Rechazar la aplicación de multa prevista en el Art. 80 de la LCT.-
--- 4. Intimar a la accionada a hacer entrega de los certificados de aportes y servicios conforme reales condiciones de trabajo de la actora (fecha de ingreso y remuneraciones) dentro del término de 30 días de notificada la presente bajo apercibimiento, caso contrario, de aplicar una multa diaria de $ 2.000 (pesos dos mil) por cada día de retardo en favor de la trabajadora y hacer efectiva la prevista en el Art. 80 LCT por el sólo vencimiento del plazo.-
--- 5.- Las costas se imponen a cargo de la demandada vencida conforme lo dispuesto por el Art. 31 Ley 5631 y 68 del C.P.CC. de aplicación supletoria en el fuero.-
--- 6.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Joaquín Rodrigo -en su doble carácter- por la representación ejercida por la actora, en el 14, 5 % más el 40% por el apoderamiento invocado, el que deberá ser calculado sobre la liquidación firme de autos y los del Dr. Luis M. Terán Frias, patrocinante de la demandada, en el 11% de la misma base. Todo ello conforme Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 40 y cctes. L.A.-
--- 7.- De forma.-
--- Mi voto.- --- El Dr. Jorge A. Serra dijo: --- Por compartir en lo sustancial los fundamentos que lo sustentan y la forma en que postula resolver las cuestiones planteadas, adhiero al voto de la Dra. Pérez Pysny.- --- Mi voto.- --- La Dra. Alejandra M. Paolino dijo: --- En virtud de lo dispuesto por el art. 55 de la Ley 5631, existiendo votos coincidentes, me abstengo de emitir opinión.- --- Mi voto.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 55, 56 y 70 del DNU 70/2023. --- II) Hacer lugar a la demanda, condenando a ASEPRI SRL a abonar a la Sra. Silvana Elizabeth Caprotti las sumas reclamadas en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, SAC S/ Preaviso, días trabajados mes de despido (julio 2021) y su integración, SAC S/ integración y diferencias salariales, las que deberán ser calculadas conforme escala salarial vigente al mes devengado. Con más las multas previstas en los Arts. 1 y 2 de la Ley 25323 y DNU 413/2021.- --- A los montos resultantes deberán aplicarse los intereses establecidos en al apartado III-6 con más la sanción establecida en el apartado III-7, y descontarse en la oportunidad pertinente -como pago a cuenta en los términos del Art. 260 LCT-, el efectuado en autos en fecha 15/12/2022 por la suma de $ 100.000.-
--- La liquidación deberá ser practicada dentro del término de 5 días de notificada la presente .
--- III) Intimar a la demandada a hacer entrega de las certificaciones de aportes y remuneraciones previstas en dicho artículo, conforme reales condiciones laborales de la actora, dentro del término de 30 días de quedar firme la presente bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 3.000.- (tres mil pesos) y que se calculará a partir de que se haga efectivo el apercibimiento.- Ello, sin perjuicio de devengarse en forma automática la multa prevista en el referido art. 80 de la LCT, por el sólo vencimiento de dicho término (cf. lo resuelto respecto de la inconstitucionalidad del art. 70 del DNU 70/23).-
--- IV) Imponer las costas a la demandada, por no existir motivo alguno que lleve a apartarse del principio general que rige en esa materia (art. 31 de la ley 5631 y arts. 68, 69 y ccs. CPCC).-
--- V) Regular los honorarios profesionales del Dr. Joaquín Rodrigo -en su doble carácter- por la representación ejercida por la actora, en el 14, 5 % más el 40% por el apoderamiento invocado, el que deberá ser calculado sobre la liquidación firme de autos y los del Dr. Luis M. Terán Frias, patrocinante de la demandada, en el 11% de la misma base. Todo ello conforme Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 40 y cctes. L.A.-
--- VI) Las sumas fijadas en los Apartados precedentes deberán ser abonadas en el plazo de diez días de aprobada la planilla de liquidación definitiva.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo -a cargo de la condenada en costas-, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.
--- VII) Hágase saber a las partes que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14y 33/20 del S.T.J.).-
--- VIII) Regístrese y protocolícese por sistema.- --- IX) Hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme los dispuesto en el artículo 25 de la ley 5631.- |
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