Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 78 - 27/07/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-00772-2017 - B. M. A. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (9) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 27 días del mes de julio de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "B. M.A. ÁNGEL S/ABUSO SEXUAL" – IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA - ART. 242 (Legajo Nº MPF-CI-00772-2017), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES: Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2020, el Tribunal de Juicio del Foro de la IVª. Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió -en lo pertinente- condenar a M.Á.B. a la pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional, como autor del delito de abuso sexual simple reiterado en más de una oportunidad, agravado por el vínculo (arts. 45, 55, 119 párrafos primero y último en función del inc. b del cuarto párrafo CP). En oposición a ello la defensa del señor B. dedujo una impugnación ordinaria, que fue desestimada, por lo que solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria originó una queja a la que se hizo lugar de modo parcial. Respecto del agravio habilitado de la impugnación extraordinaria, luego de la audiencia prevista en el art. 245 del Código Procesal Penal y una vez escuchadas las partes, de lo que ha quedado constancia en el sistema de registración audiovisual, el legajo ha quedado en condiciones para su tratamiento definitivo, en orden a las siguientes CUESTIONES: 1ª) ¿Es fundado el agravio habilitado? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde? CONSIDERACIONES A la primera cuestión los señores Jueces Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla y la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui dijeron: 1. Agravios de la impugnación extraordinaria: porción admitida Al hacer lugar parcialmente a la queja se admitió el agravio referido a un supuesto de arbitrariedad de sentencia por absurda motivación en el análisis de la prueba. Dicha temática involucra, a su vez, el desconocimiento del principio de inocencia y de la regla del in dubio pro reo, lo que incluye -a entender de la impugnante- una indebida inversión de la carga probatoria. Asimismo, la parte aduce la violación del doble conforme en el análisis de los planteos de la impugnación ordinaria referidos a este punto dado que, según alega, no fueron analizados ni respondidos, o directamente fueron rechazados en función de afirmaciones dogmáticas o contrarias al derecho aplicable, tanto procesal como constitucional. Así, sostiene que no se respetó la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo al evaluar la posibilidad de que el testimonio de la niña vertido en la segunda cámara Gesell hubiera sido producto de un proceso de inducción, en la medida en que el TI desestimó el cuestionamiento sosteniendo que era una mera hipótesis de la defensa, y que el licenciado Blanes -psicólogo forense que declaró en debate- no había podido descartar o confirmar esa situación. Los letrados defensores del imputado señalan diversas inconsistencias en el relato de la niña, que fue caracterizado como relativamente creíble, así como los resultados de sendos informes de dicho perito en el sentido indicado. Por ello, estiman que no se trató de una mera teoría de su parte y alegan que su agravio se vinculaba con la falta de precisión sobre la modalidad de los actos de abuso, mientras que la contestación del TI hizo referencia a la inexistencia de evidencias físicas comprobables respecto de su valor probatorio. Afirman que nunca explicó la forma de los tocamientos ni hubo una respuesta adecuada en cuanto al lapso temporal en que se entendió que estos ocurrieron, por las divergencias en los períodos en que habrían convivido su pupilo y la madre de la niña, o el lugar en que ocurrieron. Consideran igualmente impreciso el número para establecer la reiteración de los hechos y sintetizan que, en contra de lo afirmado por el TI, existieron numerosas circunstancias que no fueron motivo de análisis. Al respecto, refieren la ausencia de testigos directos sobre los hechos o sus aspectos periféricos, así como la inexistencia de evidencia física o indicadores psicológicos de ASI, el develamiento tardío y sospechoso, la circunstancia de que los psicólogos que vieron a la niña en oportunidad de la primera cámara Gesell no detectaron síntomas compatibles de abuso, la aparición de la denuncia en un contexto conflictivo entre los padres de J., además de que en la disputa de intereses el señor B. "llevó la peor parte". Por todo ello, aseveran que la instancia extraordinaria es admisible en función del inc. 2° del art. 242 del rito. Esta hipótesis defensista ha sido sustentada y desarrollada en las impugnaciones ordinaria y extraordinaria, y se vincula con la existencia de indicadores de inducción o contaminación en el relato de la niña, de modo tal que no sería posible determinar si sus dichos son o no producto de la rememoración de lo ocurrido. En este sentido, la parte detalla los que a su criterio son los varios indicadores de esa hipótesis de inducción: a) en su primera cámara Gesell la niña no había referido ninguna situación de abuso sexual, tampoco a otras personas, y no se detectaron indicios de un eventual condicionamiento para sus dichos, como había sostenido el perito forense en el debate; b) se verificó un aislamiento de la niña respecto del padre y de los parientes de esa línea en el marco de la conflictividad entre sus progenitores; c) según lo sostenido en el debate, los dichos de la víctima solo eran "relativamente creíbles"; d) se omitió ponderar de manera integral la declaración del psicólogo forense, porque se tomó su frase relativa a la imposibilidad de la niña de realizar una construcción abstracta no basada en hechos vividos, pero no se analizó su afirmación de que lo anterior "no obsta a que la misma no pueda efectuar descripción de sucesos no acaecidos realmente, que causen perjuicios a terceros, producto de contaminación postsuceso" (audiencia del día 22/09, 15:40 aproximadamente); e) también en el debate, sobre el ítem referido a si la madre de la niña "pudo haber ejercido sobreestimulación en su hija previo a la realización de la Cámara Gesell 'guionando' el discurso de la menor", el mencionado psicólogo concluyó que "no puede descartarse la producción de relatos que, sin ser verdaderos, no son mentiras para la menor, pues subjetivamente su recuerdo ha sido alterado por estos procesos de contaminación postsuceso", y respondiendo al punto de peritación, sostuvo: "atento la personalidad de la entrevistada... no puede descartarse la realización de conductas como la indicada"; finalmente f) a la posibilidad del direccionamiento -debida a la personalidad de la madre- se suman los múltiples requerimientos que se le hicieron a la niña, incluso en el marco del tratamiento psicológico terapéutico, todo lo que pudo afectar la calidad de su relato por inducción, distorsión, agregados y aprendizaje. Los defensores se agravian porque, ante este desarrollo argumentativo, el TI afirmó que solamente constituía una hipótesis de su parte y que no había logrado acreditar la inducción o contaminación aducida, cuando esto no le era exigible, por lo que se configuró una violación del principio de inocencia, de la regla del in dubio pro reo y de la carga de prueba correspondiente al Ministerio Público Fiscal. Insisten en que su crítica no fue abordada en profundidad, se le brindaron respuestas dogmáticas o directamente se omitió dar tratamiento al tema, lo que lesiona la garantía del doble conforme de su pupilo. 2. Solución del caso 2.1. En una decisión confirmada por el TI, el TJ tuvo por acreditado que, a partir de su separación y hasta la fecha de la denuncia penal (esto es, desde aproximadamente el mes de octubre de 2014 hasta agosto de 2015), el imputado M.Á.B. abusó sexualmente de su hija J.F.B. (cuanto tenía entre seis y siete años de edad), de modo reiterado, mediante tocamientos en sus glúteos. El fallo descartó la porción de la acusación inicial que afirmaba que tales abusos habían tenido un desarrollo temporal previo más extenso y también desestimó la existencia de tocamientos y/o rozamientos en la región perivulvar. Como en la mayoría de estos casos, tal cual ha dicho reiteradamente este Cuerpo y puede consultarse con facilidad en jurisprudencia y doctrina, la principal prueba de cargo está constituida por los dichos de la niña, que sindican al padre como el autor de los abusos sexuales referidos, señalando sus circunstancias de tiempo, espacio y modo. Entonces, la índole esencial de esa declaración obliga a un análisis exhaustivo de su capacidad para representar la hipótesis de cargo, y es justamente tal calidad la que la defensa pone en entredicho, sosteniendo que los datos aportados por la niña podrían ser distintos de lo realmente acontecido, debido a la existencia de una posible inducción por parte de su madre y por la metodología utilizada para obtener el relato de aquella, mediante la petición reiterada para que contara lo sucedido. El impugnante afirma que la argumentación que desechó su planteo sobre el punto señalado resulta arbitraria y violenta el principio de inocencia y la regla in dubio pro reo, contemplados en el art. 18 de la Constitución Nacional. No cabe sino reconocer que las nociones in dubio pro reo o "duda razonable" son de difícil conceptualización atento al grado de subjetividad que conllevan, asimilable al de otros términos de uso habitual en la práctica judicial vinculados con la certeza de culpabilidad apta para una condena o con la diferenciación entre lo posible y lo probable. Para avanzar en el esclarecimiento de la cuestión, este Superior Tribunal ha establecido la preferencia por el sistema de estándares de prueba que intenta impedir la condena por error de un inocente, aun con la advertencia de que esto conlleva el riesgo de absolver a un culpable. En "... una breve síntesis que es útil para resolver esta solicitud jurisdiccional, corresponde decir que para el análisis del caso debe tenerse en cuenta '... el necesario resguardo de las garantías constitucionales en un proceso penal, con la invocación del principio de presunción de inocencia a favor del imputado, en tanto es «preciso tener presente que, como se recordó en los precedentes de Fallos: 328:3399 y 339:1493 (Considerando 9°), la reconstrucción de hechos acaecidos en el pasado que lleva adelante el juez penal en sus sentencias no se produce en idénticas condiciones a las que rodean la actividad de un historiador. Pues, a diferencia de lo que sucede en el campo de la historia frente a hipótesis de hechos contrapuestas, en el derecho procesal penal el in dubio pro reo y la prohibición de non liquet (arg. Fallos: 278:188) imponen un tratamiento diferente de tales alternativas, a partir del cual, en definitiva, el juez tiene impuesto inclinarse por la alternativa fáctica que resulta más favorable al imputado» (CSJN en causa «Tommasi», del 22/12/2020, considerando 6°, último párrafo)' (cf. STJRN Se. 7/21 Ley 5020)" (ver STJRN Se. 31/21 Ley 5020). Asimismo, en procura de seguir un procedimiento que facilite el control razonable de lo decidido, este Cuerpo ha sostenido que, para el caso de hipótesis contradictorias -de cargo y de descargo-, primero debe verificarse cada una en su mejor despliegue probatorio para compararlas y luego determinar si la que se dirige a echar por tierra la presunción inicial de inocencia del imputado clausura la posibilidad de cualquier duda razonable. Tal despliegue de las hipótesis constituye un criterio racional en pos de determinar la satisfacción de la exigencia de un análisis integral y completo de la prueba, mas no implica (no podría ser así en un proceso penal) la adopción del criterio del sistema de hipótesis prevalentes o preponderantes, utilizado para resolver casos de insuficiencia de prueba en sede civil y ante la obligación del magistrado de resolver la cuestión. En este sentido, y para que quede claro, la hipótesis de cargo, aun siendo prevalente todavía, necesita superar toda duda razonable para ser confirmada en una sentencia de condena, pues esto es lo que ordena el art. 18 de la Constitución Nacional. 2.2. Dicho lo anterior, cabe comenzar el análisis por el agravio de la defensa que plantea la arbitrariedad de sentencia en el tratamiento de una cuestión propuesta a debate, al alegar la inexactitud de los dichos de la niña (esto es, su falta de correspondencia con lo ocurrido en el mundo material), pero no porque esta intente mentir, sino porque sus dichos pueden ser el producto de un proceso (deliberado o no) de contaminación por terceros y/o por la reiteración del propio relato, de modo tal que ello afecte su capacidad de recordar lo realmente sucedido. Esto es del todo relevante en tanto no tendría sentido realizar exposición alguna sobre la pertinencia o nivel de detalle en el relato de la niña, para a partir de ahí analizar sus enlaces con determinado contexto indiciario, su mayor o menor consistencia, la posibilidad de explicar o no sus contradicciones, o el carácter secundario o esencial de estas, si no puede desecharse de modo razonado esta argumentación de descargo inicial. En primer lugar, es dable señalar que la posibilidad de contaminación alegada tiene reconocimiento científico, pues se ha establecido que las declaraciones de los niños pueden variar "en contenido semántico según sean veraces o inventadas y según la repetición de las mismas, con la repetición de las manifestaciones cada vez resulta más difícil distinguir entre relato veraz o no, pues las diferencias entre indicadores verbales ciertos de los falsos se aprecian en la primera entrevista y desaparecen con la reiteración de declaraciones" (ver J.A. Presentación y otros, "Sistema de Análisis de Validez de las Declaraciones (Protocolo SVA) en un caso de abusos sexuales entre menores. Descripción de Criterios y su aplicación", en Gacetilla internacional de ciencias forenses, N° 12, julio-septiembre, 2014, citas 23 y 24). Incluso responde a tal criterio el propio sistema de cámara Gesell, con el registro de los dichos de quien tiene que ser oído, porque se procura evitar así la repetición de los relatos e interrogatorios en la medida en que, de darse tal circunstancia, disminuye la validez de la prueba (op. cit., pág. 72). Además de la contaminación del relato debido a su repetición, este Superior Tribunal ha reconocido la posibilidad de la sugestión de terceros: "Aquí la literatura específica sobre el tema alerta sobre los supuestos de selectividad en la rememoración, la existencia de falsos recuerdos implantados, su relación con la capacidad cognitiva y psicoevolutiva, la falta de comprensión de la implicancia sexual de ciertas conductas, etc.; a ello se le agregan las modificaciones que puede sufrir la memoria no solo a partir de la sugestión o la necesidad de llenar lagunas de lo que no se recuerda, sino también en lo que atañe a los hechos que impactaron negativamente. En cuanto a estas temáticas, en numerosas periciales se ha señalado que la recuperación múltiple de lo vivido, debido a sucesivos y numerosos interrogatorios sobre un evento, suele introducir información engañosa en la memoria de quien relata" (STJRNS2 Se. N° 108/19). 2.3. Al deducir la impugnación ordinaria, la defensa presenta este agravio señalando lo que considera una serie de indicadores que permitían sostener una alta probabilidad de inducción en el relato de la niña, especialmente a partir de una primera entrevista en cámara Gesell, donde no había referido ninguna situación de abuso, como tampoco lo había hecho con otras personas. Así, menciona el aislamiento de la niña respecto del imputado y de sus hermanas y hermano por parte de padre, en el marco de una fuerte y persistente conflictividad de sus progenitores, que aumentó la vulnerabilidad de aquella y favoreció la implantación de relatos; las sospechas de la madre de la niña respecto de la comisión de los abusos por parte del señor B. y el testimonio en la audiencia de debate del psicólogo forense Blanes Cáceres, quien calificó los dichos de la niña como "relativamente creíbles", por aplicación de la metodología SVA y CBCA, en la medida en que encontró seis de los diecinueve criterios que correspondía examinar, cuando es siete el mínimo para considerarlo creíble. La defensa también invoca la valoración parcial y contradictoria de la declaración del especialista, pues se le dio relevancia a su conclusión vinculada con la limitación o incapacidad de la niña para construir relatos y sostenerlos en el tiempo, de lo que el TJ concluyó: "no nos queda menos que creer que lo relatado por la niña es lo que verdaderamente sucedió". En relación con este punto, la parte estima que el TJ omitió tratar integralmente el testimonio pues, si bien el profesional había afirmado que podía "descartarse en la personalidad de la menor... la tendencia a efectuar relatos falsos con intencionalidad aviesa, toda vez que el estadio psicoevolutivo por el que transita, le impide realizar construcciones abstractas no basadas en hechos que hubiera vivenciado, y que puedan organizarse con logicidad, y sostener un análisis crítico", también había aclarado que esto no obstaba "a que la misma no pueda efectuar (la) descripción de sucesos no acaecidos realmente, que causen perjuicios a terceros productos de contaminación postsuceso" (registrado aproximadamente a la hora 15:40 de la audiencia del día 22 de septiembre). Asimismo, alega la parte impugnante, las fuertes sospechas de la implantación del relato en la menor provenían del informe que el especialista realizó sobre la madre de la niña, en el cual, ante la pregunta de si esta "pudo haber ejercido sobreestimulación en su hija previo a la realización de la Cámara Gesell 'guionando' el discurso de la menor", concluyó: "no puede descartarse la producción de relatos que, sin ser verdaderos, no son mentiras para la menor, pues subjetivamente su recuerdo ha sido alterado por estos procesos de contaminación postsuceso"; y de que, respondiendo al punto de peritación, señaló que, "atento la personalidad de la entrevistada, Sra. Y.M., no puede descartarse la realización de conductas como la indicada". Finalmente, señala que el experto mencionó la imposibilidad de descartar el direccionamiento o injerencia, en razón de los múltiples requerimientos que se le hicieron a la niña en el marco del tratamiento psicológico, dado que estas acciones afectan la calidad del relato por inducción, distorsión, agregados o aprendizaje. Los recurrentes aducen que esta argumentación no fue tratada, además de que fue rechazada de modo dogmático y que, con tal fin, se introdujo una clara inversión de la carga de la prueba, lo que implica un desconocimiento de la regla in dubio pro reo, como derivación de la presunción de inocencia. En lo que es útil para este punto, también mencionan la terapia psicológica que siguió la menor durante algunos meses, a cuyo respecto el experto sostuvo que presentaba un sesgo -que surge de la historia clínica-, pues no tenía un objetivo forense y no ponía en duda los dichos de quien concurrió a la consulta, sino que se orientaba a corroborar la versión de la madre y preparar a la menor para una segunda cámara Gesell, además de que abordó insistentemente la temática del presunto abuso. Por último, concluyen que el imputado no tiene necesidad de construir su estado de inocencia, sino que corresponde a la acusación destruirlo, por lo que le incumbe la carga de la prueba y está prohibida su inversión (cf. art. 13 CPP), a la vez que insisten en la aplicabilidad de la regla del in dubio pro reo. 2.4. En lo que hace a la determinación probatoria de los puntos de agravio enumerados, y observada la audiencia en la que declaró el perito Blanes Cáceres, se corrobora que, ante la pregunta de si la madre pudo haber "guionado" a la niña, el profesional sostuvo que no podía descartarlo, y añadió que a esta última se le pidieron numerosos relatos sobre el hecho y la recodificación puede distorsionar el primer recuerdo, por lo que no pudo aseverar ni descartar el proceso de inducción. El experto también afirmó que la niña no podía crear un relato creíble, falso o inventado, por no tener capacidad simbólica, lo que quiere decir que no podría sostenerlo de modo lógico, pero luego admitió que ello no implica que no pueda efectuar un relato contaminado, para lo que dio diversos argumentos, que formaron parte de la reseña de los agravios. Cabe puntualizar además su razonamiento de que ella había tenido una primera interrogación forense con la cámara Gesell inicial, en la que nada dijo sobre situaciones de abuso, y no había detectado indicios de condicionamientos a la niña para que ocultara información. Asimismo, no es motivo de discusión que en esa primera cámara Gesell la niña no hizo referencia alguna al padecimiento de abusos sexuales y que el perito forense tampoco detectó condicionamientos externos para ello. Tampoco ha habido posturas contradictorias en cuanto a que su padre y el grupo parental paterno dejaron de tener contacto con ella desde la denuncia y a que quedó con la madre. Por último, también se ha establecido la existencia de un proceso terapéutico psicológico con determinada metodología y extensión temporal, hasta la declaración de la niña en una segunda cámara, cuando brindó el relato analizado. 2.5. Ante tales planteos, el TI contesta: "Ello no es un agravio sino una hipótesis de la Defensa que no encuentra ningún elemento que la pueda corroborar con los testimonios de (los psicólogos que intervinieron en el legajo)", y agregó que uno de ellos -el forense Blanes Cáceres- "dijo que no puede confirmar ni descartar esa situación. Por lo tanto, el planteo de la 'inducción' se trata de una afirmación (y no de un hecho) sin prueba que lo respalde" (pág. 12 de la sentencia, subpunto 5.b.3). Tras ello expone un segundo argumento: "Consideramos que la Defensa, tuvo ocasión de prepararse frente a la segunda cámara Gesell para dar otra versión sobre la credulidad que los jueces expresan en la sentencia. Así, encontramos que el fallo le dio respuesta al planteo de cómo se valora el develamiento y no aparece ningún sesgo en contra del imputado o a favor de la víctima que muestren un error en la razonabilidad del decisorio jurisdiccional. El fallo indica que no existe ningún hecho que pudiera permitir que la hija declarara en contra de su padre mediante la falsedad de hechos". Luego hace una reseña indicando cómo se desarrolló la investigación y, en referencia a la crítica a los múltiples dichos de la niña, estima que se trata de la corroboración del testimonio en "otro espacio", sobre lo cual la sentencia de condena expresó su motivación, mientras que la defensa plasmó "expresiones discordantes desde lo subjetivo". Añade que el testimonio de la víctima es central y que, junto con elementos corroborantes, fue suficiente para acreditar el tocamiento de los glúteos de la niña, "resultando coherente y narrando los hechos sin que la defensa pudiera desacreditar ese testimonio ni su corroboración". Seguidamente cita jurisprudencia relativa a la ausencia de evidencias físicas en la niña, señalando que hay casos en que estas no aparecen y que no era dable realizar un examen físico. Hasta aquí se reseña la respuesta del TI al cuestionamiento señalado, tal como fue identificado el agravio. En el subpunto siguiente, ya ligado a lo que el TI titula como la credibilidad de la psicóloga Scarlata, pero abordando una temática que puede ser útil para lo anterior, consta un resumen de sus declaraciones y de las consideraciones de la sentencia de juicio, de las cuales la más significativa es que, contrariamente a lo sostenido por la defensa, "el marco terapéutico significó un espacio, un lugar neutral, en donde al no sentirse juzgada por nadie pudo expresarse libremente y sin temor. Esta niña, como muchos niños necesitan, antes de atreverse a expresar lo padecido, de todo un trabajo terapéutico previo, para vencer el miedo, la vergüenza y la culpa que no les permite (o permitía) siquiera sentirse víctima". Luego, como aspecto crítico, el TI sostiene que contra esta última motivación "no se enfrenta una tesis que demuestre una conclusión arbitraria... su informe oral sustentado en sus técnicas terapéuticas no fue desacreditado... tampoco el cuestionamiento respecto al develamiento tardío... acredita un agravio". Finalmente menciona un fallo por el cual no precede desestimar un testimonio por su develamiento tardío, porque es usual que las víctimas relaten este tipo de hechos cuando pueden hacerlo. 2.6. Sintetizada la temática que debe resolverse en esta instancia, así como los términos en que se ha planteado la discusión, cabe llevar adelante el análisis crítico de la respuesta brindada por el TI a los cuestionamientos de la parte. 2.6.1. Dice el TI: "Ello no es un agravio sino una hipótesis de la Defensa que no encuentra ningún elemento que la pueda corroborar con los testimonios de (los psicólogos que intervinieron en el legajo)". El psicólogo forense "dijo que no puede confirmar ni descartar esa situación. Por lo tanto, el planteo de la ´'inducción' se trata de una afirmación (y no de un hecho) sin prueba que lo respalde". Del estado de inocencia del que goza el imputado se deriva como consecuencia que quien sostenga que este es responsable de un hecho ilícito tiene a su cargo acreditarlo, por lo que el Juez no puede dictar una sentencia de condena por la omisión del imputado de probar que no ha cometido el delito. El cambio del sistema procesal mixto al acusatorio no podría implicar una modificación en esta regla básica que se desprende del art. 18 de la Constitución Nacional pues, en tal caso, dicha interpretación sería inconstitucional. Este último sistema, en su carácter más esencial, separa las funciones de la acusación y la decisión, que en el anterior se encontraban confundidas en la primera etapa del proceso, mas no puede derivar en una regla de carga de la prueba similar a la del procedimiento dispositivo del fuero civil, que no cuenta con la aludida protección al reo. Lo anterior está reconocido de modo expreso incluso en el segundo párrafo del art. 13 del Código Procesal Penal en cuanto sostiene que incumbe "a la acusación la carga de la prueba de la culpabilidad". Entonces, admitido el concepto general de que el sospechoso no se encuentra obligado a acreditar su no-culpabilidad, es necesario revisar el párrafo reseñado, que da inicio a la respuesta del TI en el subpunto donde se trata la supuesta inducción en el relato de la víctima. En tal orden de ideas, se observa que lo expresado carece de motivación y no responde a la totalidad de los fundamentos expuestos en la impugnación, a la vez que implica una restricción de la libertad probatoria y de la garantía del doble conforme. Así, el TI ni siquiera concede a dichos cuestionamientos el alcance de un agravio y argumenta que se trata de una hipótesis sin elementos corroborantes, esto es, de una afirmación y no un hecho, reiterando el tema de la ausencia de pruebas al sostener que el descargo intentado no se encuentra avalado por el testimonio de los psicólogos que declararon en el debate, con especial referencia al forense. Aunque no queda del todo explicitado, al aducir que, para formular un planteo atendible, la defensa debió haber traído un hecho a su favor (no una mera afirmación), el TI está lógicamente requiriendo una prueba; en otras palabras, está pidiéndole al imputado que acredite un hecho. De tal razonamiento surge una serie de preguntas cuyas respuestas son pertinentes para resolver la cuestión, tal como lo expondré luego: ¿cuál debe ser ese hecho?; ¿qué grado de convicción se está exigiendo?; ¿cuál es el grado de convicción que debe requerirse?; ¿cuál es la relación entre ese grado de convicción y la regla del in dubio pro reo? En primer lugar, y más allá de las preguntas referidas, acerca de los elementos de convicción expuestos por la defensa para que se evaluara su hipótesis, el TI no ha seguido el criterio que indica la necesidad de examinarla según su máximo alcance, dado que la argumentación de la parte excedía la simple indicación de los dichos de los psicólogos que intervinieron en el juicio (forenses, terapeutas, profesionales a cargo de las entrevistas), sino que -como fue reseñado- incluía varios indicios para sustentarla: a) que en una primera cámara Gesell la niña no había hecho referencia a abusos sexuales y que el perito forense no había detectado condicionamientos para tal declaración; b) que en una situación de desavenencia entre ambos padres la niña había quedado bajo el exclusivo control de su madre y del grupo parental de esta; c) que las referencias abusivas surgieron en una segunda cámara Gesell, luego de varios meses de terapia psicológica, cuya metodología implica una reiteración de los relatos apta para producir el fenómeno de contaminación invocado; d) que el informe psicológico sobre la madre y los dichos del forense en la audiencia ponían en evidencia ciertos aspectos apropiados para el fenómeno de la inducción, y e) que la declaración de la niña solamente fue considerada relativamente creíble, esto es, no alcanzaba el estatus de creíble. En este sentido, el análisis es fragmentario e incumple con el doble conforme exigible, lo que constituye un error de actividad judicial que afecta la motivación de lo resuelto. Como segunda crítica, ligada a lo anterior pero merecedora de un tratamiento diferenciado, es dable sostener que, cuando el TI reconoció que el licenciado Blanes Cáceres no pudo confirmar ni descartar esa situación (considerada una mera hipótesis de la defensa, una afirmación pero no un hecho), como consecuencia procesal de tal reconocimiento seguidamente concluyó que, entonces, el imputado no había logrado acreditar tal fenómeno inductivo opuesto a la hipótesis de cargo y, por ello, el agravio debía ser desechado. No obstante, la frase del perito (no poder confirmar ni descartar) y las razones brindadas para sustentarla ponen de manifiesto que para tal falta de certeza (duda) habían ingresado en su entendimiento datos de descargo apropiados para la hipótesis del impugnante, por lo que esta se transformaba en probable, y desde la jurisdicción no se ha demostrado el error o desacierto de dicha postura. En consecuencia, lo que se le ha exigido aquí al imputado es aún más: no solo llevar al proceso la prueba suficiente para lo probable, sino directamente acreditar sus dichos con el grado de convicción necesario para tenerlos por establecidos, lo que implica, por lo ya referido, "un desplazamiento erróneo del onus probandi y 'en tales condiciones lo resuelto importa una violación al artículo 18 de la Constitución Nacional, pues invierte la carga de la prueba y la exige al imputado, sin fundamento legal que autorice tal criterio' (Fallos: 275:9; 288:178, cons. 5°; 292:561; 311:444; 319:2741, cons. 7°, 3er. párrafo, entre otros.)" (del dictamen de Procurador Fiscal al que remite la CSJN en "Abraham Jonte'" del 07/12/2001, citado en STJRNS2 Se. 67/18). Ocurre que la regla de juicio que deriva del art. 18 de la Constitución Nacional le indica al Juez que debe fallar en la opción más favorable al reo en la medida en que no tenga pruebas que le proporcionen certeza sobre los hechos en que debe fundar su decisión; en el caso, introducida una hipótesis de descargo probable (duda razonada), es la contraria la que debe procurar los elementos para contrarrestarla y así evitar las consecuencias desfavorables, que es lo opuesto a lo decidido por el TI (Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, T° I, pág. 426). La inducción o contaminación en el relato actúa en el caso como un hecho extintivo o, cuanto menos, modificatorio de la hipótesis de la acusación y fue planteado en un aspecto relevante, pues implica la capacidad de convicción de la principal prueba de cargo. Asimismo, en tanto tal y de acuerdo con el estándar probatorio ya mencionado, el grado de convicción necesario de la premisa para que ingrese en la contradicción argumentativa con la contraparte es justamente el de una duda razonable, por lo que, lógicamente, no le es exigible la certeza. Como regla de conducta para la defensa, ello quiere decir que, ante la aparición de una hipótesis de cargo fundada, no necesita desarrollar una oposición que incluya hechos impeditivos o extintivos acreditados con certeza, sino que es suficiente hacer ingresar una duda razonada en el contradictorio. Ahora bien, como regla para el juez, ante la aparición de una duda de esa naturaleza en la contradicción del debate, esta debe ser superada o, de lo contrario, debe guiarse conforme la regla que surge del principio de inocencia. Va de suyo que no cualquier duda conlleva la aplicación de tal principio, sino que debe derivar de razones relacionadas con un aspecto esencial de la controversia; en el caso, por los indicios enumerados y la conclusión en debate del perito forense, no puede mantenerse que la hipótesis de la defensa resulte inverosímil o meramente conjetural y, por ello, desechable sin más. En este contexto, frente a la afirmación según la cual no pudo acreditarse la existencia de un proceso de inducción o contaminación en el relato de la niña, puede postularse que, introducida la duda razonada, también es formalmente cierto que no hubo conclusión alguna en orden a su inexistencia, "y esta conclusión, favor rei, impide el juicio condenatorio que sólo admite la certeza. 'La condena sólo es correcta cuando se adquiere la certeza de la culpabilidad del imputado' ('Derecho Procesal Penal', Jorge A. Clariá Olmedo, pág. 247, Marcos Lerner Editora, 1984)" (del dictamen del Procurador General de la Nación al que se remite la CSJN en A. 17. XXXVI "Abraham Jonte", fallo del 07/12/2001, ya citado). 2.6.2. El TI también señala: "Consideramos que la Defensa, tuvo ocasión de prepararse frente a la segunda cámara Gesell para dar otra versión sobre la credulidad que los jueces expresan en la sentencia. Así, encontramos que el fallo le dio respuesta al planteo de cómo se valora el develamiento y no aparece ningún sesgo en contra del imputado o a favor de la víctima que muestren un error en la razonabilidad del decisorio jurisdiccional. El fallo indica que no existe ningún hecho que pudiera permitir que la hija declarara en contra de su padre mediante la falsedad de hechos". La primera oración del párrafo solo puede explicarse por la segunda. En cuanto a esta última, la conclusión según la cual el TI encuentra "que el fallo le dio respuesta al planteo de cómo se valora el develamiento" es una afirmación dogmática sobre la existencia de una respuesta del TJ, al igual que la afirmación de que "no aparece ningún sesgo en contra del imputado o a favor de la víctima que muestren un error en la razonabilidad del decisorio", puesto que no cuenta con premisas que le den sustento. Finalmente, el TI advierte que la sentencia "indica que no existe ningún hecho que pudiera permitir que la hija declarara en contra de su padre mediante la falsedad de hechos", lo que no constituye un análisis crítico de los agravios y ni su desestimación razonada, sino que se limita a constatar lo que expresa el fallo del TJ sin profundizar o problematizar acerca de si es o no correcto; ello aun cuando la defensa había desarrollado varios indicios según los cuales la niña podría haber narrado situaciones no exactas, entendiendo por tales las no ocurridas en el mundo real, pero sin por ello haber mentido (es decir, haber tenido una subjetividad dirigida a expresar algo que se sabe no ocurrido). De tal modo, nuevamente queda sin resolver la cuestión referida a la probable inducción o contaminación del relato. Aunque este Cuerpo ha entendido que, como respuesta a determinados agravios, para satisfacer el art. 200 de la Constitución Provincial basta la remisión a la motivación de la sentencia cuestionada, es condición necesaria para ello la precariedad argumentativa del recurso en relación con la respuesta previamente brindada, la que por lo general cuenta con el respaldo de doctrina legal y jurisprudencia, o se trata de un caso no discutido relativo a la aplicación de la ley. En este contexto, un nuevo desarrollo expositivo que solo implique una reiteración de lo ya dicho carece de sentido. Sin embargo, el uso de esta facultad en los casos problemáticos, en los que las partes desarrollan agravios varios y fundados en orden a aspectos de interpretación probatoria y a su relación con garantías constitucionales, no constituye un buen criterio jurisdiccional. Las dificultades del presente legajo tampoco podían pasar inadvertidas atendiendo a las particularidades del trámite procesal, que incluye una decisión inicial de sobreseimiento, otra que entendió acreditados determinados hechos y propició una calificación jurídica y la respectiva pena de prisión, un fallo del propio TI que declaró la nulidad de esa condena y, por último, la ulterior sentencia condenatoria, pero que finalizó con una restricción en el marco temporal y en las características de los hechos, y a su vez modificó la subsunción jurídica y, evidentemente, el monto de la pena de prisión y su modalidad de ejecución. Entonces, la mera remisión implica la omisión de revisar los agravios en cumplimiento de la garantía del doble conforme, tal como exige la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el máximo esfuerzo posible. "En efecto, conforme lo estableciera el Tribunal en el precedente 'Casal' (Fallos: 328:3399), el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior del artículo 8.2. ap. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Concordante artículo 14. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, requiere garantizar una revisión integral, exhaustiva y amplia del fallo condenatorio. "Sin embargo, en inobservancia de ese deber, el a quo convalidó la condena limitándose a reiterar los fundamentos del fallo pero sin abordar -y en consecuencia, sin tampoco refutar- los conducentes planteos que los recurrentes formularon... "De tal modo, la actividad revisora desplegada por el a quo devino en insuficiente en la medida que se limitó a repetir los términos empleados en la sentencia de mérito sin brindar un razonamiento y una respuesta concreta que rebatiera los planteos de los recurrentes... "Ello resulta criticable porque, conforme este Tribunal ha dicho, 'la mera repetición de los fundamentos dados en el juicio, sólo formalmente satisface la revisión... pero no demuestra el tratamiento de las cuestiones llevadas a estudio' (cf. CSJ 1856/2006(42-S)/CS1 'Silva, José Manuel s/causa n° 6653', sentencia del 1 de abril de 2008). Y ello resulta particularmente relevante en el sub examine pues la Corte ha precisado que la revisión no puede reducirse a la mera 'reiteración de conceptos vertidos por el tribunal oral' especialmente en casos 'en que se dice de la arbitrariedad en la valoración de prueba indiciaria y la violación del in dubio pro reo' (cf. CSJ 20/2007(43-I)/CS1 'Ingratta, Daniel y otro s/ causa n°7239', sentencia del 22 de julio de 2008)" (ver CSJN, sentencia del 22/12/2020, en causa "Tommasi"). 2.6.3. Como respuesta al cuestionamiento dirigido a la calidad de los dichos de la niña en la segunda cámara Gesell, fundado en que se le había solicitado reiteradamente que narrara lo ocurrido, el TI afirma que se trata de la corroboración del testimonio en "otro espacio" sobre lo cual la sentencia expresó su motivación, mientras que la defensa desarrolló "expresiones discordantes desde lo subjetivo". El planteo expuesto por la defensa, que objeta la capacidad de representación (calidad) del testimonio de la niña prestado en la segunda cámara Gesell, responde a un criterio científico utilizado en los métodos de interpretación, de acuerdo con el cual la repetición de las declaraciones hace cada vez más difícil distinguir entre un relato veraz o no, "pues las diferencias entre indicadores verbales ciertos de los falsos se aprecian en la primera entrevista y desaparecen con la reiteración" (citas 23 y 24 del artículo de Presentación y otros, ya citado). Como también se dijo precedentemente, tal criterio tiene reconocimiento en la propia instrumentación del sistema de cámara Gesell, que procura una única declaración cuyo registro implica un anticipo jurisdiccional de prueba realizado de modo tal que no sea necesario repetirlo (punto este considerado fundamental en la obra mencionada), circunstancia que el psicólogo forense puso de manifiesto en el debate como una de las razones que lo llevaron a calificar la narración como relativamente creíble, pues no alcanzaba el estándar mínimo de credibilidad (solo seis puntos sobre diecinueve, cuando aquel es siete), y que el TI no ha desestimado. Ahora bien, en el entendimiento de que al hacer referencia a los dichos corroborantes prestados en otro espacio el TI alude a las declaraciones ante la terapeuta o su madre en relación con los propios de la cámara Gesell, no se explica por qué unos y otros mejorarían entre sí su valor de convicción, cuando es justamente esa reiteración lo que la defensa señala que lo disminuiría. Este contrapunto argumentativo es resuelto mediante la mera calificación del agravio y los motivos esgrimidos como una serie de "expresiones discordantes desde lo subjetivo", lo que no responde mínimamente a la cuestión propuesta a discusión sino que se trata nuevamente de una conclusión dogmática. 2.6.4. Intentando un mayor esfuerzo de revisión, aunque -por la estructura de la sentencia- los únicos fundamentos para responder el agravio fueron los individualizados precedentemente, en el subpunto siguiente (donde trata la capacidad de representación del testimonio especial de la psicóloga que condujo la terapia de la niña) el TI reseña las razones de la sentencia de condena según las cuales dicha terapia le permitió a la profesional escuchar a la menor, en la medida en que esta pudo "saltar las barreras que le impedían narrar episodios traumáticos". Luego consta una síntesis de los dichos de la propia terapeuta, de los cuales es útil destacar las manifestaciones de la niña sobre su miedo al padre, que "hablaba más desde el yo" y que no "percibió que estuviera influenciado por algún adulto. Su mamá no sabía que ella iba a contarle los abusos, fue ella la primera persona a quién se lo dijo". Seguidamente refiere las consideraciones del TJ, donde este advertía que, aunque le asistía razón a la defensa al afirmar que la niña no había dicho nada en la primera cámara Gesell y sí en la segunda, ello no significaba que pudo haber un proceso de inducción o presión para ello, "todo lo contrario, el marco terapéutico significó un espacio, un lugar neutral, en donde al no sentirse juzgada por nadie pudo expresarse libremente y sin temor. Esta niña [… necesitó] un trabajo terapéutico previo". A partir de allí se ubica el único análisis argumental del TI, que entiende que a la motivación referida "no se enfrenta una tesis que demuestre una conclusión arbitraria sobre el razonamiento que se realiza sobre la actividad de la profesional. Del contra examen no surge la falta de credibilidad ni formación de la Licenciada... cuando su informe oral sustentado en sus técnicas terapéuticas no fue desacreditado. Así tampoco el cuestionamiento respecto al develamiento tardío (asistido desde el acompañamiento psicológico), acredita un agravio", de lo que da como fundamento un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos citado por el propio TJ. Esta es una conclusión de muy limitado desarrollo que no se hace cargo de la principal objeción de la defensa que, con numerosos fundamentos, cuestiona la información obtenida de la niña luego de la primera cámara Gesell, por las siguientes razones: a) En el tratamiento, persistentemente se prestó atención a la posible existencia de un abuso sexual, para lo que se mencionan las sesiones y lo consignado por la profesional. Así, en la primera sesión no se aborda el tema; en la del 7 de octubre la niña nada expresa acerca de una situación abusiva; el 28 del mismo mes "no menciona nada respecto del abuso consignado por su mama de su padre biológico"; el 4 de noviembre la niña dice que uno de los compañeritos le había tocado la cola; el 19 de noviembre no señala ningún episodio desagradable con su papá; el 22 del mismo mes alude a un episodio de violencia con su papá (la encerró en el baño), y el 9 de diciembre narra que el papá abusaba de ella; circunstancias en que la parte basa el argumento de la persistencia. b) En lo que hace a la credibilidad de la profesional (se entiende que en cuanto al valor de convicción que puede atribuirse a sus dichos para la hipótesis de cargo), la defensa agrega que la niña no relata abusos y que quien lleva adelante la entrevista tampoco observa situaciones de angustia o desestabilización emocional sino que, por el contrario, se muestra colaborativa; a ello suma que el perito forense descartó que al momento de su producción se encontrara condicionada para no relatar lo que presuntamente había vivido, lo que fue ratificado en el debate en lo atinente a la inexistencia de un mutismo selectivo. c) Asimismo, en lo que interesa destacar aquí, la parte recurrente también desarrolla los aspectos que entiende importantes para el descargo, señalados por el psicólogo forense en la audiencia al explicar los informes previamente elaborados (tanto de la niña como de su madre), quien -además de lo anterior- no pudo descartar el direccionamiento o injerencia de la madre por su personalidad y en virtud de los múltiples requerimientos que se le hicieron a la niña, incluso en el marco del tratamiento psicológico, explicando que esas acciones afectan la calidad del relato del niño por inducción, distorsión, agregado o aprendizaje. Además de la falta de experiencia de la terapeuta en este tipo de casos, señala asimismo que esta adoptó un rol de psicóloga tratante (no forense), lo que, como regla, no le exige poner en duda las afirmaciones de su paciente, sino todo lo contrario (el denominado "contrato terapéutico", de acuerdo con el psicólogo forense), a lo que suma que insistió en la temática del abuso, lo que se observaba a partir del repaso de sus anotaciones, tal como ella explicó en el debate. Reseñados los cuestionamientos, se advierte nuevamente que la afirmación del TI, que se limita a expresar que "su informe oral [el de la terapeuta] sustentado en sus técnicas terapéuticas no fue desacreditado", aparece desprovista de fundamentos y no aborda la problemática desarrollada por la defensa ni las pruebas mencionadas. Cabe insistir en que esta cuestiona la motivación del fallo de condena porque la terapia no es un método forense y, por ende, no se dirige a constatar la verdad de lo ocurrido (la exactitud o correspondencia de los dichos con lo sucedido en el mundo real), a lo que añade que la misma profesional manifestó que la temática reiterada a lo largo de las sesiones era la posible existencia de una situación de abuso sexual, pese a que la niña no había hecho referencia a tal posibilidad en la primera cámara Gesell; asimismo, señala la recurrente, otros expertos dijeron que no había habido condicionamientos para que la niña nada relatara respecto de abusos en aquella entrevista y el propio perito forense, dando razones de sus dichos (entre otras, la metodología de la terapia), dijo que el relato era sólo relativamente creíble y que no podía descartar o afirmar una situación de contaminación o inducción en los dichos. En estas condiciones, no aparece explicación alguna de por qué se prefiere la versión de la terapeuta y se soslayan las observaciones del experto forense. 2.6.5. En el subpunto siguiente (5.b.5), el TI parece ocuparse de la valoración del testimonio del psicólogo forense y, sobre la motivación expuesta por el TJ acerca de la credibilidad de la niña, dice: "no se nos brindan otros argumentos que desacrediten las conclusiones [...] cuando la sentencia detalla por qué la exposición de la niña es verosímilmente veraz. A esa conclusión no se opone en forma objetiva otra valoración del testimonio, cuando el punto neurálgico es la determinación de la credibilidad". A continuación refiere la actividad jurisdiccional realizada por el TJ, comenta lo que este valoró y finaliza con una cita de doctrina legal. Cabe destacar que este párrafo observa correctamente que el punto principal al que todo conduce es la determinación de la credibilidad de los dichos de la niña, pero no hay un abordaje integral -exigible por el doble conforme- de la ponderación de los dichos del psicólogo forense que propone la defensa. Así, si bien se anuncia al principio del subpunto (puesto que así se lo denomina), la temática se encuentra ausente en el desarrollo posterior, dado que simplemente se señala, dogmáticamente y sin mayores especificaciones, que a la motivación del TJ no se oponen argumentos que la desacrediten ni se expone otra valoración del testimonio. 2.6.6. En síntesis, sobre un aspecto esencial de la temática que debía decidir, en la medida en que involucra la capacidad de representación de la principal prueba de cargo, y frente a un agravio fundado que actúa en la especie como un factor extintivo o modificatorio que contradice la hipótesis de la acusación (duda razonable sobre la exactitud de los dichos de la niña víctima), el TI ha incurrido inicialmente en dos errores: a) invirtió la carga de la prueba al señalar que el planteo era una mera alegación de parte y que le correspondía a esta acreditarla como un hecho, cuando era suficiente el grado de convicción propio de una duda razonada, y b) arribó a una conclusión dogmática, no fundada en razones, que lo llevó a calificar los cuestionamientos como una simple discrepancia subjetiva. Asimismo, en la continuidad de los considerandos, se ha sumado un nuevo yerro, ya que no asumió la tarea crítica exigible para el análisis de las cuestiones y se limitó a remitir a lo sostenido por el TJ, lo que en la especie implica una violación de la garantía del doble conforme. Se verifica entonces el supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, dado por la violación del art. 18 de la Constitución Nacional en virtud del desconocimiento del principio de inocencia y la arbitrariedad de sentencia por ausencia de fundamentación e incumplimiento de los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en cuanto al derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior. NUESTRO VOTO. A la misma cuestión la señora Jueza Liliana L. Piccinini el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijeron: Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). A la segunda cuestión los señores Jueces Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla y la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui dijeron: En razón de lo manifestado al tratar la primera cuestión, sin abrir juicio sobre el fondo del asunto y siguiendo la doctrina legal de cuyos fundamentos se nutre este fallo, estimamos que corresponde hacer lugar a la impugnación extraordinaria, anular la decisión cuestionada y la audiencia que la antecede, y reenviar lo actuado al TI (a cuyo cargo -y por el alcance del recurso- se encuentra la satisfacción de la garantía convencional del doble conforme) para que, con otra integración, resuelva la impugnación ordinaria con arreglo a la presente. ASÍ VOTAMOS. A la misma cuestión la señora Jueza Liliana L. Piccinini el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijeron: Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Hacer lugar a la impugnación extraordinaria interpuesta por los letrados Ricardo J. Mendaña y Ezequiel E. Espina en representación del señor M.Á.B., respecto del agravio que fue habilitado (absurda motivación en el análisis de la prueba). Anular la Sentencia N° 36, dictada el 9 de marzo del corriente por el Tribunal de Impugnación, así como la audiencia que la antecede, y reenviar lo actuado a ese organismo para que, con otra integración, resuelva la impugnación ordinaria con arreglo a la presente. Protocolizar y notificar. Se deja constancia de que el señor Juez Enrique J. Mansilla no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 27.07.2021 10:04:26 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 27.07.2021 10:24:58 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 27.07.2021 09:46:27 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 27.07.2021 11:04:17 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | PROCESO PENAL - DEBIDO PROCESO - BENEFICIO DE LA DUDA - ERROR JUDICIAL - IMPUTADO - SENTENCIA ARBITRARIA - IN DUBIO PRO REO - INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA - CONFIGURACION - TRIBUNAL DE IMPUGNACION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DOBLE CONFORME - FALTA DE MOTIVACION - DERECHO AL RECURSO - REVISIÓN JUDICIAL |
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