Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
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Sentencia | 15 - 23/04/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | A-3BA-80-C2012 - INVERZONA FIDUCIARIA S.A. C/ VALSUGANA S.R.L. S/ RESOLUCION DE CONTRATO (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 23 de abril de 2019. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Carlos M. CUELLAR, Edgardo J. CAMPERI y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "INVERZONA FIDUCIARIA S.A. C/ VALSUGANA S.R.L. S/ RESOLUCION DE CONTRATO (Ordinario)" Nro.A-3BA-80-C2012 (R.C. 02083-17) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica el Actuario, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada el Dr. CUELLAR dijo: Antecedentes. Vienen estos autos al Acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por VALSUGANA S.R.L. (fs. 308) contra la sentencia definitiva que la condenó a pagar la suma de $ 8.839.680.- en concepto de capital más intereses (fs. 297/301), concedido libremente con efecto suspensivo y a tenor del art. 244 Código Procesal (fs. 310), fundado (fs. 308/309 y 333/336) y contestado por INVERSONA FIDUCIARIA (fs. 338/342). El Magistrado a quo consideró, en síntesis, que quedó acreditado que la recurrente incumplió la obligación asumida de entregar la unidad funcional vendida en tiempo propio, quedando la actora habilitada para resolver la operación (art. 1204 Código Civil); que la voluntad de resolver no solo puede ser comunicada en forma extrajudicial sino también judicialmente con la notificación de la demanda, pues la única exigencia es que la notificación sea fehaciente; que la intimación previa a cumplir con la prestación como condición para dar por resuelto el contrato es meramente facultativa (art. y Cód. cit.); que la cesión de derechos de NCC Construcciones a INVERZONA no resultó nula pues el Sr. Desideri no actuó por sí sino en nombre y representación de dos personas jurídicas diferentes, lo cual no está prohibido por el orden jurídico; que no se encuentra probado que el acto celebrado por las partes haya tenido por fin encubrir una donación de NCC a INVERSONA; que la exoneración de responsabilidad vinculada a un supuesto de caso fortuito y/o fuerza mayor no procede pues el hecho imprevisible debe ser ajeno al responsable y extraño a la actividad desarrollada, y los avatares descriptos por la demandada eran propios de aquélla y cuanto mucho podrían retrasar la obra pero no paralizarla definitivamente. VALSUGANA dijo, en resumen, que el Juez de grado omitió expedirse respecto de la defensa opuesta al contestar demanda referida la falta de pago por parte de NCC (cedente del boleto de compra venta) a ella pues, si bien el precio pactado se fijó en una suma dineraria (cf. claúsula quinta del contrato), las partes declararon que el mismo se correspondía con trabajos de excavación que no llegaron a concretarse y la inhabilitaron a invocar el pacto comisiorio por falta de cumplimiento de una de las obligaciones principales del contrato; que el Sentenciante tampoco valoró que el Sr. Desideri, en su calidad de socio mayoritario de INVERSONA y a la vez presidente de NCC, no podia desconocer que al momento de concretarse la cesión la obra ya estaba paralizada y las tareas de excavación incumplidas y por ende también el pago del precio de la unidad; que el Juez resolvió por encima de lo pactado en el contrato al fijar intereses sobre la suma establecida como claúsula penal la cual, a todo evento, debe reducirse; que el Sentenciante también omitió analizar en profunidad la defensa referida a la exoneración de responsabilidad por caso fortuito y/o fuerza mayor, al amparo de la teoría de la imprevisión, y erró al determinar que los avatares alegados son propios de su actividad, pues no resulta previsible que una Municipalidad, luego de aprobar un plano, dicte una disposición suspendiendo las excavaciones y exija modificaciones reduciendo los metros a construir y llevando a la paralización forzada de la obra; que todos los supuestois legales están configurados (art. 1091 Código Civil y Comercial Nacional) pues se hubo alterado la ecuación econónima del contrato original a causa de la paralización de la obra por parte del Municipio; y que, en fin, los honorarios regulados son altos. INVERZONA pidió el rechazo del recurso diciendo, en síntesis, que los argumentos recursivos no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo en cuestión por lo que debe ser declarado desierto; que la cuestión atinente a la falta de pago es introducida recién ahora por VALSUGANA en violación del principio de preclusión, además de que contraría lo acordado en el contrato que da cuenta del pago de la suma de U$S 150.000.- (claúsula quinta); que es ajustado a derecho que los intereses se apliquen no solo al capital sino también a las multas devengadas siendo la tasa fijada razonable, teniendo en cuenta que el Banco Nación se ha financiado durante años a tasa superiores en dólares en tanto la de colocación de deuda sobrerana ronda casi la fijada; y que, en fin, los avatares esgrimidos como caso foruito y/o fuerza mayor no son ajenos a la actividad que desarrolla la demandada, que además una de las principales obligaciones asumidas por ella era obtener los permisos de construcción necesarios para el proyecto que vendió y promocionó y prever las condiciones del terreno en donde se emplazaría el emprendimiento. Análisis y solución. Luego de haberme impuesto in extenso tanto de los términos que signaran los escritos composutivos de la instancia recursiva como de la sentencia en crisis, en función de la prueba reunida y con arreglo al derecho aplicable, estoy persuadido sobre la procedencia parcial de la crítica. Brindo seguidamente plurales y dirimentes razones al efecto. Falta del pago del precio. La crítica resulta inatendible. Liminarmente cabe resaltar que la defensa de falta de pago no fue articulada por VALSUGANA al momento de contestar la demanda quedando vedado a esta instancia, en virtud del principio de preclusión, tratar cuestiones que no fueron sometidas a conocimiento y decisión en la del grado (art. 277 Cód. cit.). Pero sin perjuicio de lo anterior se puede afirmar obiter dictum que la cláusula contractual relativa al pago (5a.) reviste tal claridad volitiva que no admite duda ninguna minimo minimorum razonable sobre la cancelación del precio por parte de la sociedad cedente (NCC), aún cuando el mismo se vinculara con la realización de tareas de excavación, resultando dirimente para dicha conclusión el otorgamiento de carta de pago total por parte de VALSUGANA. Tratándose pues las empresas contratantes de profesionales verosímilmente expertos en el sentido del conocimiento de los negocios, saber u oficio, que además actuaron en un pie de igualdad a la hora de negociar el contrato, es inadmisible siquiera presumir razonablemente que de haber quedado pendiente una deuda se hubiera dado carta de pago total sin hacer reserva alguna. Más aún: integrando teléticamente los términos el convenio, dentro del contexto negocial en el que se desarrolló la operación, no cabe sino arribar a igual conclusión. Recuerdo con relación al apuntado método interpretativo cómo la jurisprudencia ha expresado que: "Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, de modo que, más que al sentido literal de los vocablos empleados, debe etenderse al propósito o intención común de las partes contratantes para lo cual es menester valorar las particulares circunstancias que rodearon la estipulación, sus antecedentes y conductas sobrevinientes, en orden a reconstruir el contexto negocial que motivó la expresión de voluntad común en los términos que se pretenden desentrañar (CSJN, "PUNTE", 6-3-2001, Fallos 324: 606). Tanto de lo recíprocamente invocado por las partes como de las constancias de la causa ofrecida como prueba instrumental ("GAMBY C/ VALSUGANA S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" cuyas copias fotostáticas obran vinculadas a estos autos) surge que NCC Construcciones, contratada en Noviembre 2008 para realizar las tareas de excavación en la obra inconclusa, informó a la demandada, en Marzo 2009, sobre el hallazgo de una capa de roca con dureza considerablemene superior a los estratos de piedra removidos que la obligó a alquilar una nueva maquinaria de mayor potencia para, finalmente, comunicarle su intención de no continuar con la labor encomendada y negociar, en Octubre 2009, su salida "consensuada" para proceder, al siguiente mes, a la contratación de otra empresa (fs. 94/97). Así pues si la fecha de salida consensuada de NCC coincidió con la de suscripción del boleto de compraventa (fs. 48) es dable presumir fundada, seria, cierta y gravemente, que entonces la unidad funcional futura se dió en pago de las tareas de excavación efectuadas ex tunc hasta ese momento y no ex nunc como propone la recurrente. Ante tal situación fáctico-jurídica INVERZONA estaba plenamente facultada para ejercer el pacto comisorio expreso inserto en el contrato cedido (claúsula 8va. pto. "b"), lo cual resulta ajustado a los hechos dirimentes y al derecho respectivo aplicable pues se relacionó con el incumplimiento de una obligación esencial del convenio cual es la entrega de la posesión y escritura traslativa de dominio del inmueble. En éste punto la Convención de las Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías (1980) nos proporciona una conceptualización, a la que resulta oportuno acudir, de la noción de incumplimiento grave, esencial o significativo, muy aplicada en el derecho comparado. Esta, en efecto, nos indica (art. 25) que un incumplimiento tendrá dicha característica cuando prive sustancialmente a la otra parte de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato; y en este caso es evidente cómo la entrega de la unidad funcional era nada mas ni nada menos la causa fin eficiente o fuente que tuvieron en mira ambos contratantes al celebrar el convenio. En fin: aún más allá o sin perjuicio de su extemporaneidad, en cualquier caso, el pretextado agravio del acápite no es tal por su mera o simple apariencia jurídica. Aplicación de intereses sobre el monto de la claúsula penal. Aquí sí la crítica es en parte atendible. Sin desconocer que la procedencia de adicionar intereses a la cláusula penal ha generado posiciones opuestas tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, con fundamento en que entre la ésta y los intereses moratorios median diferencias conceptuales significativas, lo cierto es que ambos indemnizan al acreedor por el mismo hecho. Por ello si la deuda principal devenga intereses y además se ha pactado una claúsula penal el acreedor, de homologarse lo decidido en este punto por el Juez de origenm, recibiría una indemnización superior a la convenida pues a la que deriva del derecho común se le suma la reparación pactada. La tendencia jurisprudencial que impresiona hoy día como mayoritaria sobre la cuestión ha dicho, por ejemplo, que: No corresponde acumular a la cláusula penal intereses en razón de que significaría una doble sanción por el mismo hecho en violación a lo a lo normado por la ley (art. 655 Código Civil) (Kemelmajer de Carlucci, A., "La cláusula penal", p. 234); de donde la pretensión del apelante de calcular, por un lado, intereses conforme a la tasa mixta de uso judicial y, por otro, volver a calcular el 2 % diario en virtud de lo pactado en el contrato y a este último importe adicionarle, a su vez, intereses a aquella primer tasa deviene no sólo improcedente sino abusivo, ya que no sólo está indemnizando doblemente al acreedor por el mismo hecho sino que, además, a una tasa de esas indemnizaciones le adita intereses moratorios a tasa mixta triplicando, en definitiva, el resarcimiento (Cám. Civ., Com. y Lab. Santa Rosa, La Pampa, Sala 3a., "DESUQUE", 20-10-2015, en jurisp. LD Textos). De otro lado no puede ni debe perderse de vista cómo el proceder del Juez de grado compromete de manera irreversible el caracter inmutable de la cláusula penal, complementario de su caracter definitivo, conforme al cual ni el acreedor tendrá derecho a otra indemnización aunque pruebe que la pena no es suficiente (art. 655 in fine Cód. cit.) ni el deudor podrá eximirse de atisfacerla probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno (art. 656 in fine Cód. cit.). Por tales razones, a mi juicio dirimentes, computar intereses respecto del capital a devolver como directa e inmediata consecuencia de la recisión contractual operada y volver a hacerlo all importe resultante de la claúsula penal configura, sin duda ninguna, un claro abuso de derecho fulminado por el ordenamiento jurídico. Caso fortuito, fuerza mayor y excesiva onerosidad sobreviniente. Aquí la crítica vuelve a ser inatendible por no ser tal. Se observa que este aspecto el recurso debe declararse desierto sin más trámite al no haber satisfecho minimo minimorum la recurrente las exigencias legales adjetivas (art. 265 y 266 Código Procesal). En efecto: la apelante omitió todo mínimo cuestionamiento cali y cualificado a las sucesivas premisas en las cuales el Juez apontocara su decisión de rechazar dichas causales de eximición de responsabilidad, en tanto y cuanto limitó el alcance de su memorial a un mero reenvío a sus argumentaciones previas ya juzgadas en la resolución recurrida pero sin indicar en que residió el error endilgado. Recuérdene al respecto cómo el memorial debe necesaria y fatalmente representar un ataque tendiente a la destrucción del fallo en la parte que el apelante entiende que lo perjudica. El hecho que la crítica sea razonada importa que debe contener fundamentos y una explicación lógica de los motivos por los cuales el Juez hubo errado en su decisión. El memorial constituye la demanda con que se inicia la instancia, de forma que sin ella no hay juicio de apelación. En la vía de apelación (impugnación por errores in iudicando) la fundamentación del memorial trata uno de dos temas o ambos: o demuestra que la fijación de los hechos fue errada (porque la elaboración de la consideración probatoria es falsa, incompleta, se omitieron considerar medios esenciales, etc.) o que la subsunción jurídica es incorrecta (porque no se aplican las normas previstas, su alcance es distinto, etc.). Cuando el memorial no contiene los elementos mínimos necesarios para su procedibilidad el recurso debe declararse desierto, ya que en tal caso la impugnación realizada carece de eficacia suficiente. La ley requiere un análisis razonado y crítico del fallo, es decir la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo equivocado, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa no puede haber agravio que atender en la Alzada pues, por falta de suficiencia técnica, no existe su cabal expresión. La autonomía en el propósito revisor impide que la expresión de agravios se autoapoye en un indebido reenvío a consideraciones anteriores, porque se trata de satisfacer una carga técnica temporalmente única y concentrada. Como casi siempre es más difícil hacer un fallo que anotarlo el esfuerzo rectificatorio que se busca en la Alzada para obtener su modificatoria o revocación debe ser concreto, circunstanciado, razonado, crítico, objetivo, serio y adecuadamente motivado. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado, o sea que debe decirse cuál es el agravio. Y lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones, es decir que debe exponerse por qué se configura el agravio. La ley requiere primero que el apelante seleccione el argumento del discurso del Magistrado que constituya la idea dirimente por conformar la base lógica de la decisión, luego que señale cuál punto del desarrollo argumental ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o interpretación jurídica que llevaran al ulterior desacierto concretado en la sentencia; si el memorial no se formula así resulta derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada. Hay así una necesidad imperiosa por parte del recurrente de exhibir los fundamentos de las propias críticas como único medio de posibilitar el contralor jurisdiccional propio de la 2a. instancia; si falta ese juicio de ponderación razonado, si faltan esas argumentaciones, la Alzada carece del material indispensable para confrontar los argumentos del Juez a quo con los que -de contrario- aduce el apelante. El memorial debe autoabastecerse lo cual implica que el agravio debe demostrarse en el mismo escrito en que se expresa pues el recurso debe bastarse a sí mismo; sin que quepa remitirse a los argumentos sostenidos en 1a. instancia, ya que ello no cumplimenta la carga de rebatir pormenorizadamente los fundamentos básicos esenciales que sirven de apoyo a la sentencia. La remisión a presentaciones anteriores o su reproducción o las simples manifestaciones, por resultar inoficiosas y haber sido ya juzgadas, no suplen la formulación de una impugnación categórica y específica del pensamiento del Juez; deficiencias todas ellas que no pueden ni deben suplirse de oficio por la Alzada porque la carga de agraviarse como marca la ley es un imperativo del propio interés del recurrente. El memorial, entonces, debe alcanzar un mínimo de suficiencia técnica, desarrollando en forma completa y acertada argumentos que patenticen la pertinencia de lo aseverado e ingresando en un análisis integral de los presupuestos fáctico-jurídicos que desarrolló el Juez, para evitar la deserción. Si el agravio constituye una reproducción casi literal de una presentación anterior, o la queja se insinúa con fundamento en lo expresado antes de la sentencia, no hay crítica concreta ni razonada; es que no cabe repetir argumentos manidos ni perseverar en una copia de escritos, sino tomar cuenta racionalmente de lo dicho por el Juez para rebatirlo con nuevas ideas. Así como no corresponde auspiciar una postura rígida que se amuralle en escrúpulos teñidos de ceremoniosidad, del mismo modo tampoco procede una libérrima actitud oficiosa que -superando a la justicia rogada- termine provocando una lesión disfuncional al principio de bilateralidad. Como correlato forzoso de la aplicación de los principios expuestos precedentemente, la deficiencia del memorial trae aparejado el consentimiento tácito de la sentencia en crisis. Cuando el memorial carece de suficiencia técnica, como sucede si se limita a reproducir consideraciones o fundamentos formulados en escritos anteriores y hacer una impugnación del fallo en términos generales sin exponer las causas por las que se lo considera equivocado, el mismo no alcanza a reunir el nivel mínimo y conduce a la deserción. En suma: no obstante el criterio restrictivo que rige en torno a esta sanción si el escrito no cumple de modo manifiesto la carga procesal referida a la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas, y objetivas sobre errores de la sentencia, puntualizados mediante un análisis crítico de tal forma que la misma ha de perder su jerarquía de verdad conclusiva, fatalmente debe llegarse a declarar su deserción (cf. in extenso Falcón, E., "Código...", T° II, págs. 422 y sgts.; Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° III, págs. 332/375; Palacio, L., "Derecho procesal civil", T° V, pags. 599 y sgts.; Carrió, G., "Cómo argumentar y estudiar un caso frente a un Tribunal", Rev. Jus, La Plata, N° 25, p. 43; Alsina, H., "Derecho Procesal", Vol. IV, p. 389/390; Ibañez Frocham, M., "Tratado de los recursos en el procesio civil", p. 43; Costa, E., "El recurso de apelación", p. 152; etc.). Nuevamente y sólo a mero título complementario me permito apuntar las siguientes consideraciones. Además de la conceptualización ajustada a derecho realizada por el Juez de grado cabe resaltar que la fuerza mayor obsta en forma absoluta y definitiva a que el deudor pueda cumplir con su obligación, y aquí acontece que ninguna de las circuntancias invocadas encuadran en la eximente como para poder justificar la paralización definitiva de la obra y consecuente incumplimiento en la entrega de las unidades funcionales comprometidas. La veda dispuesta por resolución municipal afectó a todos los lotes privados del ejido urbano y tuvo una duración temporal limitada pues se extendió por poco más de tres meses lo cual, como muy bien señala el Sentenciante, pudo cuanto mucho retrasar la obra. Y la misma consideración puede ser extendida a las modificaciones al plano original que, luego de su aprobación el 26 de Agosto de 2010, dejaron a la accionada en condiciones de continuar la construcción del edificio. Jurisprudencia y doctrina coinciden en prevenir que: La imposibilidad de cumplimiento, para extinguir la obligación (art. 888, Cód. Civil) y al mismo tiempo liberar al deudor de responsabilidad (arts. 513 y 514 del citado código), debe reunir los caracteres de objetiva, absoluta y no imputable al obligado. En particular, es preciso que se esté ante una imposibilidad absoluta (Bueres, Alberto J., “El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, n° 17 (Responsabilidad contractual), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 113; Pizarro, Ramón D. - Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, T. 3, p. 312; Colmo, Alfredo, De las obligaciones en general, Buenos Aires, 1928, p. 616; Boffi Boggero, Luis M., Tratado de las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1986, T. 4, p. 567; Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1967, T. III, p. 286 y 287; le Tourneau, Philippe - Cadier, Loïc, Droit de la responsabilité, Dalloz, París, 1996, p. 262; Larroumet, Christian, Droit Civil. Les obligations, París, 1996, p. 782; Radouant, Jean, Du cas fortuit et de la force majeure, Arthur Rousseau, Paris, 1920, p. 47), lo que significa que, como lo señalaba Osti, existe un impedimento para cumplir que “no puede ser vencido por las fuerzas humanas” (Osti, Giuseppe, “Revisione critica della teoria sulla imposibilitá della prestazione”, Rivista di Diritto Civile, 1918, p. 220)... pues la mera "difficultas prestandi" no es apta para eximir al obligado (Llambías, Obligaciones, cit., T. III, p. 287; Pizarro-Vallespinos, Obligaciones, cit., T. 3, p. 310) (CNCiv., Sala A, "R., F. L. C. MANELMA S. A. Y OTROS", 11/09/2018, en jurisprudencia LD Textos). La circunstancia que VALSUGANA finalmente obtuviera la aprobación de los planos luego de cumplir con las modificaciones exigidas por el Municipio, la autorización de éste para continuar con las excavaciones (cf. pericia de autos "Gamby" -fs. 202-) y contratara con una nueva empresa dotada del equipamiento idóneo para proseguir las excavaciones (Arenera del Sur), resulta suficientemente demostrativa de que la imposibilidad alegada de continuar con la construcción del emprendimiento objetivamente no existió. Un párrafo aparte merece la dogmática alusión de la recurrente a la excesiva onerosidad sobreviniente (art. 1091 CCCN), antes también regulada (art. 1198 CC). Ante todo nuevamente estamos frente a una cuestión no propuesta al mérito de la 1a. instancia (arg. art. y Cód. cit.) que incluso, en su caso, hubiera debido merecer un planteo hasta reconvencional. Pero además dicho instituto se diferencia del casus y de la vis maior pues presupone que el deudor está en situación de poder cumplir la prestación a su cargo, sólo que ello tornaría a ésta excesivamente onerosa por el quebranto consiguiente del equilibrio contractual. Incluso nótese cómo la recurrente no puede válidamente sostener una defensa, como es la apontocada en el caso fortuito y/o la fuerza mayor, para justificar la imposibilidad de cumplir para luego mutar a un argumento incompatible, como es la imprevisión, que se sustenta en bases y efectos jurídicos diferentes sin colocarse en una flagrante contradicción con su anterior conducta. Honorarios. Los agravios a este respecto devienen abstractos. Ello así de conformidad con el nuevo capital de condena resultante de la inaplicabilidad de intereses a la cláusula penal que propicio con arreglo, de consuno, al diferente monto total del juicio a los fines regulatorios que resultará de la liquidación a practicar (capital + intereses a la fecha del decisorio apelado). Conclusión. Todo lo dicho es suficiente para discernir la suerte recursiva porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes, resultando bien conocido cómo los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, bastando que lo hagan respecto de lo que estimaren conducente o decisivo para resolver el caso, pudiendo al efecto preferir algunas de las pruebas en vez de otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.; STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13, etc.) En síntesis, de compartirse mi criterio, propongo al Acuerdo resolver lo siguiente: I) MODIFICAR la sentencia en crisis, RECEPTANDO al efecto parcialmente el recurso apelativo principal en cuestión y DECLARANDO abstracto el accesorio, y en consecuencia REDUCIR el monto indemnizatorio en concepto de claúsula penal a la suma de $ 4.128.000.- (capital puro sin intereses); II) IMPONER las costas de Alzada por su orden con arreglo al resultado final (art. 68 ap. 2°, 69, 71 y cdts. Cód. cit.); III) REGULAR los honorarios de 2a. instancia de todos los letrados intervinientes en un 25 % (arts. 6, 15 y cc. L.A.; base = nuevos honorarios a regular en origen conforme considerando respectivo); IV) DE forma. Así lo voto.- A la misma cuestión el Dr. RIAT dijo: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Cuellar. A igual cuestión el Dr. CAMPERI dijo: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN). Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) MODIFICAR la sentencia en crisis, RECEPTANDO al efecto parcialmente el recurso apelativo principal en cuestión y DECLARANDO abstracto el accesorio, y en consecuencia REDUCIR el monto indemnizatorio en concepto de claúsula penal a la suma de $ 4.128.000.- (capital puro sin intereses); II) IMPONER las costas de Alzada por su orden con arreglo al resultado final (art. 68 ap. 2°, 69, 71 y cdts. Cód. cit.); III) REGULAR los honorarios de 2a. instancia de todos los letrados intervinientes en un 25 % (arts. 6, 15 y cc. L.A.; base = nuevos honorarios a regular en origen conforme considerando respectivo); IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por Secretaría. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones. EDGARDO J.CAMPERI CARLOS M. CUELLAR EMILIO RIAT Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara Por ante mí: ALFREDO J. ROMANELLI ESPIL Secretario de Cámara |
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