| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 1 - 04/02/2019 - DEFINITIVA |
| Expediente | C-2RO-476-L1-18 - BALBOA OLGA ELENA C/ OSPECON S/ AMPARO (l) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 4 de febrero de 2019. VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "BALBOA OLGA ELENA C/ OSPECON S/AMPARO (I).( Expte. Nro. C-2RO-476-L1-18) Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fé la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo: I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la acción de amparo incoada por Olga Elena Balboa a fin de que se ordene a la Obra Social del Personal de la Construcción (OSPECON), a la que está afiliada, a que le brinde cobertura al cien por ciento (100 %) del tratamiento con "Prolia" (Denosumab mg/ml), así como cualquier posterior y/o eventual intervención quirúrgica y/o tratamiento a que la patología padecida dieren lugar. Refiere que padece de osteoporosis "severa" y que para tratarla, evitar el avance y agravamiento (ya que puede derivar en fracturas), debe someterse a un tratamiento consistente en la aplicación del medicamento solicitado, con una frecuencia de 3 ó 6 veces semanales durante 2 o 3 años, y luego la aplicación de una dosis por año como mínimo según la reacción. Que requirió a la demandada la cobertura del 100% del mismo, quien en primer lugar rechazó la petición y posteriormente intimó mediante TCL n° 856629880 a que otorgue dicha cobertura. Esta vez, la demandada, mediante CD n° 882677852 (05/04/2018) rechazó la misiva y otorgó solamente cobertura del 40% por encontrarse fuera del Plan Médico Obligatorio (PMO). Agrega, que toda la documentación requerida por la Obra Social fue oportunamente entregada en la sede de la misma en Villa Regina. Afirma, que la cobertura otorgada por la demandada (40 %) le impide acceder a la medicación requerida, ya que el medicamento tiene un costo de $ 7.000 aproximadamente. Que es una trabajadora temporaria de un galpón de empaque de la zona y que percibe durante la mayor parte del año -postemporada- $ 6.000 mensuales que mínimamente le permite cubrir sus necesidades básicas. Solamente durante los meses de temporada -mediados de enero a mediados o fines de marzo- percibe una suma mayor. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura, se explaya en cuanto a los requisitos de admisibilidad de la acción planteada, ofrece pruebas, hace reserva del caso federal y solicita que oportunamente se haga lugar al amparo y se ordene a la Obra Social a brindar la cobertura solicitada. A fs. 20 se dispuso librar oficio a OSPECON a fin de que informe: “…a) Si la amparista OLGA ELENA BALBOA - DNI 13.698.976 es afiliada a dicha obra social; b) Los antecedentes y las razones fácticas y legales que motivaron el rechazo de la cobertura del 100 % del tratamiento prescripto a la amparista con motivo de la enfermedad que invoca padecer (OSTEOPOROSIS SEVERA) y que consiste en el suministro de materiales de "prolia" (denosumab mg/ml) así como cualquier posterior y/o intervención quirúrgica y/o tratamiento a que las patologías padecidas dieren lugar; y que c) Remita todas las actuaciones que obren en su poder en relación al pedido que se detalla…”. A fs. 23 la Dra. Patricia María Navarro invocando la calidad de apoderada de la Obra Social del Personal de la Construcción respondió el informe requerido señalando que Olga Elena Balboa es afiliada a la Obra Social y que la Auditoría en el presente caso, ha rechazado el pedido de la medicación atento a haber solicitado información complementaria para evaluar el cuadro. Ello en virtud de que de la información y estudios enviados hasta ese momento se observaban diferencias entre datos informados en el RHC con los informes de densitometría. Por tal razón, solicitó para la evaluación del denosumab: ampliación del resumen de la Historia Clínica que informe de los esquemas previos refractarios que menciona, adherencia tiempo de tratamiento y DMO pre y post tratamiento de cada tratamiento que se realizó; informe que justifique indicación denosumab vs ibandronato inyectable por especialista tratante; se reitera solicitud de laboratorios actuales hemograma completo, calcio corregido (por albumina o por proteínas séricas totales), creatinina urinaria, proteinograma electroforético (en pacientes con fracturas vertebrales), 25-hidroxivitamina D, medir basal y luego de 3 meses de adecuada suplementación, anticuerpos antigliadina, antiendomisio y antitransglutaminasa, en caso de sospecha de enfermedad celiaca, cortisol sérico, TSH y PTH, enviar RX de columna y evaluación de riesgo de fractura a los 10 años. A fs. 24 se ordenó correr vista a la actora, siendo contestada por ésta a fs. 25. Allí manifestó que la documentación requerida había sido presentada oportunamente a la Obra Social y que la desactualización de los mismos es sólo atribuible a la desidia de la demandada. Que requiere "nueva" documentación basándose en la existencia de supuestas diferencias de datos informados en RHC con informes de densitometría, lo cual nunca le había sido comunicado. Y finalmente señala que, ya había presentado la historia clínica, más recién en esta instancia menciona en qué consiste la ampliación solicitada, ocurriendo lo mismo con relación a estudios que descarten otras causas secundarias, que nunca le habían requerido. A fs. 28 se fijó audiencia de conciliación, la que se llevó a cabo según da cuenta el acta obrante a fs. 38. En dicha oportunidad, la actora exhibió análisis clínicos completos, dos radiografías de tobillo derecho y estudios de laboratorio requeridos que están incluidos dentro de los análisis a los que hizo referencia en primer lugar. La actora asumió el compromiso de llevar dichos estudios a la boca de expendio de la Obra Social en Villa Regina y el Dr. Marcello -quien compareció en calidad de apoderado de la demandada- se comprometió a elevar los mismos al auditor general de la Obra Social, solicitando un cuarto intermedio a fin de dar una respuesta definitiva. A fs. 39 luce el acta de una nueva audiencia en la que consta la presencia de las dos partes, la manifestación de la actora de haber dado cumplimiento al compromiso asumido en la audiencia anterior y del Dr. Marcello señalando haber elevado los estudios al auditor y que el mismo solicitaba documentación complementaria que informara si la actora había sido tratada con ibandronato, dosis y adherencia al mismo y si recibía actualmente calcio y vitamina D; asimismo manifestó que la cobertura del medicamento es del 40% para el caso de que se otorgue y si se deseaba acceder a la cobertura del 100% debía presentar la actora fotocopias de recibos de sueldos y del DNI; así también, consta el compromiso de la actora de presentar en la boca de expendio de Villa Regina la documentación requerida y el acuerdo de ambas partes de un plazo de 20 días a los fines de que se expidiera la Obra Social. A fs. 42 se ordenó intimar a la actora a que manifestara si tenía interés en la prosecusión del proceso, respondiendo ésta a fs. 43, dando cuenta que había presentado la documentación requerida sin que la demandada haya dado respuesta a la cobertura solicitada. A fs. 45 se ordenó el pase de los actuados al acuerdo para resolver. II. Puestos en condiciones de resolver, reiteradamente este Tribunal ha sostenido con relación a esta especial acción, que se debe extremar la ponderación de los requisitos de su procedencia, para no resolver por la vía sumarísima del amparo cuestiones que ameritan mayor debate o que corresponda decidir en el marco de procedimientos ordinarios, y que si en todo caso el empleo de éstos pudiera ocasionar una lesión irreparable corresponde al recurrente alegarlo (Conf. Néstor Sagües, Acción de Amparo pags. 169/170). Se impone analizar entonces, si en el presente caso se dan las notas que en la especie habiliten la apertura del reclamo por vía del amparo previsto por el art. 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, toda vez que "...El amparo supone una virtual autorización constitucional en favor de cualquier juez (de cualquier fuero o instancia y aún cuando integre un tribunal colegiado) para que venciendo formalidades procesales y achicando los tiempos habituales en los litigios acuerde la garantía negada, garantice el ejercicio de derecho o conceda la inmediata recuperación de la libertad indebidamente suprimida o restringida...". Este poder que brinda Constitución a los efectos de su implementación requiere un estudio minucioso del juzgador sobre las notas típicas de la vía seleccionada por el amparista, ya que de no ser así, cualquier reclamo podría ser ejercido en este marco procesal constitucional. Al respecto, nuestro Alto Tribunal Provincial tiene dicho que: "...Es conveniente que los jueces sean cuidadosos de la notoriedad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía. En especial, realizar una intelección de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes teniendo presente el contenido actual o presente del interés público o general que en ellas están representados para que esos conceptos de solidaridad e igualdad gocen de una tutela judicial inmediata y efectiva en orden a una sociedad más justa..." (STJRNCO Voto de los Dres.Lutz y Sodero Nievas en "Fulvi, Lucio Gabriel s/ Amparo s/ Competencia", Au.154/01 del 12-09-01; STJRNCO "Unter s/Amparo", Se.130/01 del 30-10-01). De modo que, como regla general, se impone el tránsito por los procedimientos y competencias estatuídos por los carriles rituales pertinentes, según el tipo de pretensión que se formule, pero, si la urgencia o el daño grave e irreparable que genera el transcurso del tiempo no permitieran la espera de una decisión definitiva en el marco del trámite común, por hallarse en riesgo derechos de rango superior de atención prioritaria como pueden ser la salud, la vida o la supervivencia, la justicia está llamada a actuar por la vía del amparo. Aunque aún así lo hará dentro de las limitaciones del poder que le confiere la Constitución, toda vez que la acción de amparo “…es un remedio excepcional urgentísimo encaminado a superar una lesión insuperable por todo otro medio previsto en la legislación, con un daño para el actor de carácter presente o de inminencia innegable..." (cfr. fallo “Argañaraz” del STJRN). III. Que bajo el mencionado prisma de los principios generales expuestos habrá de ser analizado el subexamine.- Que en relación a la vía elegida, entiendo que concurren en el caso los presupuestos para darle trámite al amparo en tanto se hallan en juego derechos vinculados a la salud y corresponde a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encausando los trámites por vías rápidas y expeditas y procurando evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional. En este sentido, la Corte ha explicitado la imprescindible necesidad de ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud (Fallos: 325:292 y sus citas) En el presente caso la amparista solicita cobertura al cien por ciento (100%) del tratamiento de su dolencia con "prolia" (denosumab mg/ml). Como prueba de la necesidad de dicho medicamento, acompañó a fs. 5 certificado médico de fecha 25/01/2018 expedido por el Dr. Mauricio Sidotti. Dicho instrumento dice: "Balboa OLga...de 58 años con fractura espontánea, no traumática de peroné derecho, constatándose en DMO de 2012 osteoporosis severa. Inicia tratamiento con ibandronato, calcio más vitamina "D", con progresión a osteoporosis severa de columna y moderada de femur..."; a continuación describe el tratamiento de ese momento y exámenes complementarios realizados, para luego señalar que: "...se decide iniciar tratamiento con denosumab y calcio más vitamina D3 por progresión de cuadro inicial y falta de respuesta a tratamientos (anteriores)...". Desde otro lado, la afiliación invocada por la actora a la Obra Social del Personal de la Construcción -OSPECON- ha quedado debidamente acreditada con el expreso reconocimiento efectuado a fs. 23 por Dra. Patricia María Navarro en su carácter de la apoderada de la Obra Social. Y la resistencia de la Obra Social en la cobertura del medicamento prescripto surge, en primer lugar, del intercambio epistolar previo al inicio del presente trámite. En efecto, el 19 de marzo de 2.018 la actora intimó a OSPECON a que le otorgue la cobertura al 100% del medicamento "prolia" -denosumab-, señalando haber presentado solicitud de provisión de ese medicamento y acompañado orden médica y estudios correspondientes (fs. 11). La Obra Social respondió por carta documento de fecha 28 de marzo de 2.018 y si bien rechazó la misiva recibida, requirió que se acompañara documentación y estudios de laboratorio y de imágenes a fin de evaluar la cobertura, no sin dejar de señalar que, la medicación estaba fuera del PMO, que por tal motivo tenía cobertura del 40% y que de llegar a necesitar un porcentaje de cobertura mayor, debía solicitar evaluación a través de servicio social (fs. 12). Ya en las presentes actuaciones, en la respuesta al pedido de informes realizado, la Obra Social sostuvo que había rechazado la cobertura ya que se había pedido información complementaria toda vez que de los estudios presentados se observaban diferencias entre datos informados en el RHC con los informes de densitometría. En dicha oportunidad requirió ampliación de la historia clínica de la actora y estudios de laboratorio a fin de evaluar la cobertura de denosumab (fs. 23). Cabe agregar, que en la primer audiencia de conciliación fijada en autos, cuyo acta luce a fs. 38, la actora contaba con los estudios de laboratorio aludidos y se comprometió a presentar los mismos en la boca de expendio de Villa Regina de la Obra Social. Por su parte, el letrado apoderado de la Obra Social, en esa oportunidad, se comprometió a elevar los estudios al auditor general. En la segunda audiencia de conciliación celebrada en autos, el propio apoderado de la Obra Social Dr. Marcello reconoció que la actora había presentado los estudios requeridos en la boca de expendio y que los mismos habían sido elevados al auditor; sin perjuicio de ello, dejó constancia que la Obra Social solicitaba documentación complementaria que informara si la actora había sido tratada con ibandronato, dosis y adherencia al mismo y si recibía actualmente calcio y vitamina D; manifestó además, que la cobertura del medicamento era del 40% para el caso de que se otorgara y si se deseaba acceder a la cobertura del 100% debía presentar la actora fotocopias de recibos de sueldos y del DNI; finalmente, consta el compromiso de la actora de presentar en la boca de expendio de Villa Regina la documentación requerida y el acuerdo de ambas partes de un plazo de 20 días a los fines de que se expidiera la Obra Social (fs. 39). Pues bien, el plazo pactado se venció largamente y la Obra Social demandada nunca se expidió al respecto, no obstante haber asumido ese compromiso en autos. Con lo que queda demostrado su reticencia o al menos su desinterés en la cobertura de un medicamento que le fue prescripto a la actora -afiliada a la Obra Social- y que le fue reclamado además, en forma previa al inicio de las presentes actuaciones por vía epistolar. Cabe agregar, que OSPECON no otorgó la cobertura del medicamento prescripto, aún cuando la actora cumplió con las exigencias dispuestas por la Obra Social para que le sea otorgado al 100%, según sus propias reglas. En efecto, en autos obra prescripción del medicamento a fs. 4, historia clínica fs. 5, informe de densitometría ósea fs. 6/7, estudios de laboratorio fs. 8/10, recibos de sueldos 13/15, a la que se suma la aportada por la actora directamente en la boca de expendio de Villa Regina y que el propio letrado apoderado de la Obra Social reconoce en el acta de fs. 39 y la que dice haber aportado Balboa en el escrito de fs. 43 (la que por otra parte ya estaba incorporada a autos a fs. 5 y 13/15). Por otro lado, de los recibos de sueldos acompañados a fs. 13/15 surge que la actora trabaja para la firma "Aldriguetti Rudy Alfredo" en el sector de empaque de frutas, que es empleada temporaria, de categoría "afichadora", que en la época de temporada -de mediados de enero a primeros días de abril de público y notorio- percibe una remuneración mensual de $ 20.000 aproximadamente y en postemporada de $ 4.500 o $ 6.000. Asimismo, quedó acreditado que el medicamento "Prolia" de 60 mg tiene un costo de $ 6.998,83 de acuerdo a los comprobantes extendidos por las farmacias "Del Comahue" e "Italia", ambas de Villa Regina, obrantes a fs. 16. Con lo que quedó demostrado la imposibilidad de afrontar el costo del medicamento. De lo hasta aquí expuesto tenemos que el derecho cuyo resguardo solicita la amparista es el derecho a la salud, quien se encuentra en una situación de vulnerabilidad toda vez que ante la progresión del cuadro inicial (osteoporosis severa de columna y moderada de femur) y falta de respuesta al tratamiento indicado, se le prescribe la droga "denosumab" (nombre comercial "prolia") que no cubre la Obra Social -aún cuando la actora aportó todos los estudios y documentación requerida- y que tampoco puede afrontar en forma personal. Cabe destacar que el derecho al que hacemos alusión se encuentra enfáticamente reconocido por nuestro ordenamiento, tanto a través de los tratados internacionales como en la legislación nacional y local. En efecto, este derecho se ubica en la máxima jerarquía normativa, por el lugar que ocupa en la Constitución Nacional como derecho implícito; en su relación con los restantes derechos fundamentales, ante todo con la dignidad como forma acabada de concebir el derecho a la vida y, positivamente, a partir de su vasta recepción en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional por imperio del art. 75 inc.22 de la CN. Concretamente, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art.XI); la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.25.1); la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica (arts.4.1, 5.1 y 26); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.12.1); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.6.1.); la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación racial (art. 5º, inc. e, apart.iv); la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (arts.10.h; 11.1 f; 11.2; 12.1; 14 b y c; 16 e) y la Convención sobre los Derechos del Niño (arts.3, 4, 24, 25, 26, 27, 32 y 39). Es que tal como se señalara en los autos "Arriagada Leiva, Margarita del Carmen c/Provincia de Río Negro (Instituto Provincial de Seguro de Salud) s/Acción de Amparo (Art. 43 C. Pcial." (Expte. 2CT-25114-11, Sentencia del 11 de mayo de 2.012 de la Ex Sala II de la Cámara de Trabajo de General Roca), "...Todo como parte del concepto rector de dignidad humana, en cuya razón la Corte Suprema de Justicia de la Nación lleva largo tiempo consolidando una doctrina asertiva y contundente, en el sentido de considerar que la vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental en sí mismo, que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (art.19, CN), como que el derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art.33, CN, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. Pues se trata del primer derecho de la persona humana reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, en razón de ser el hombre eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tiene siempre carácter instrumental. Asimismo, que "…el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de la autonomía personal (art.19, CN), toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida…” (cfr. CSJN, en autos “Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social – Estado Nacional s/ Amparo Ley 16.986”, del 1/6/2000; “Campodónico de Beviacqua, Ana C. c/ Ministerio de Salud y Acción Social – Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásticas”, del 24/10/2000; “Asociación de Esclerósis Múltiple de Salta c/ Ministerio de Salud – Estado nacional s/ Acción de Amparo – Medida Cautelar” del 18/12/2003; “Reynoso, Nilda c/ INSSJP s/ Amparo” del 16/5/2006; entre muchos otros)...". Luego en el orden local, el art. 59 de la Constitución de la Provincia de Río Negro declara a la salud como “…un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad…”. Finalmente, cabe recalcar, que la actora cumplió con todas las exigencias que le fueron requeridas por parte de la Obra Social para la cobertura al 100% del medicamento prescripto para su tratamiento, según sus propias reglas. Por ello poco interesa el hecho de que el medicamento en cuestión esté fuera del PMO. Sin perjuicio de ello, a todo evento, en casos en que los medicamentos prescriptos no se encuentren incluidos en el PMO y fuera ésta la razón del rechazo de cobertura por parte de la Obra Social -que no es el de autos-, se ha hecho lugar al reclamo por vía del amparo si se verificaban situaciones de vulnerabilidad que atenten contra el derecho a la salud. La Sala Tercera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en los autos caratulados: “Paglia Silvia Elena c/ Obra Social de Petroleros s/ amparo ley 16.986”, (Expte. n° 15.879, Sentencia del 11 de diciembre de 2.008) sostuvo que: "...Las consideraciones precedentes permiten sostener las siguientes conclusiones: a) la actora afiliada a la OSPE de 40 años de edad, hiperobesa, padece de diabetes tipo II que “ha estado en tratamiento con glibenclamida y sitagliptina sin respuesta; además no tolera la metformina y con tiazolidinediona aumenta su peso; b) se le prescribió “un tratamiento con Exenatide” , “dada la edad y su alto riesgo cardiovascular”, pues este tratamiento es la alternativa a la cirugía bariátrica –rechazada por la actora “por temor”- y su prescripción se basa en que la insulina “no disminuiría su peso y aumentaría su riesgo cardiovascular”; c) ninguna constancia desvirtúa esa documentación; d) el “Programa Médico Obligatorio” –a cuyo cumplimiento se halla sujeta la obra social demandada- constituye un piso básico de prestaciones; es mutable, se nutre de nuevas técnicas y tiene un fin integral que supera el mero sufragio económico de la práctica médica; e) la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido que, en situaciones excepcionales, dicho programa puede resultar insuficiente para conferir la protección constitucional que el derecho a la salud requiere; f) la gravedad de la dolencia acreditada en la causa, y la ineficacia para tratarla de otros tratamientos, revelan que la negativa a cubrir los gastos del Exenatide (Byetta) prescripto, deja a la actora en situación de desamparo y ello lesiona los derechos constitucionales cuya tutela demanda; g) se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el art. 43 de la Constitución Nacional y 1 de la ley 16.986 para la procedencia de la acción promovida...". Asimismo, el Superior Tribunal de Justicia en el precedente "ARVIGO, CAROLINA y OTRO s/ AMPARO" (Se. n° 56 del 27/6/2011), en relación con el reclamo por un tratamiento de fertilización asistida ICSI dirigido contra la empresa Swiss Medical S.A, sostuvo sin cortapisas que el hecho de que "...no figure como prestación reconocida para su cobertura por la obra social en el Plan Médico Obligatorio de Emergencia no resulta óbice para la cobertura de dicho tratamiento, puesto que tal situación contraviene normativas constitucionales de rango superior...", en tanto "...los amparistas poseen garantizado desde el bloque de legalidad constitucional su derecho a la salud, el que se encuentra intrínsecamente relacionado con el derecho a la vida...". MI VOTO.- Los Dres. José Luis RODRÍGUEZ y Paula Inés BISOGNI adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, esta CAMARA PRIMERA del TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE: I.- HACER LUGAR a la acción de amparo deducida por BALBOA OLGA ELENA y en consecuencia ordenar a la Obra Social del Personal de la Construcción -OSPECON-, a brindar inmediata cobertura al 100% del medicamento "Prolia" (denosumab mg/ml) en las dosis indicadas conforme prescripción médica, bajo el apercibimiento en caso de negativa de aplicar las sanciones conminatorias que autoriza el art. 37 del C.P.C.C, todo por las razones expuestas en el Considerando. II.- Con costas a la accionada, a cuyo fin se regulan los honorarios de la Dra. Karina Meder en representación de la Sra. Olga Elena Balboa, en la suma de $ 16.130 (10 IUS) 1.613; y de los Dres. Navarro Patricia Maria y Sergio Marcelllo en su conjunto por la representación y patrocinio de la demandada en la suma de $ 11.291 (7 IUS), de conformidad con las disposiciones del art.37 de la ley 2212. III.- Regístrese y notifíquese. Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, José Luis Rodríguez y Paula Inés Bisogni, por ante mí que certifico.- Dra. Paula I.Bisogni Presidente Dr. Nelson Walter Peña Dr. José Luis Rodríguez Vocal Vocal Ante mi: Dra. Marcela B. López -Secretaria- |
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