Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia41 - 15/04/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-00144-L-2022 - RODRIGUEZ, DEBORA BELEN C/ NEUQUEN LOMOS S.R.L. S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de abril del año 2.024, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia en autos caratulados "RODRIGUEZ, DEBORA BELEN C/ NEUQUEN LOMOS S.R.L. S/ ORDINARIO" (Expte. CI-00144-L-2022).-

Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria, de acuerdo al sorteo realizado corresponde votar en primer término al Dr. Raúl Fernando Santos, quien dijo:

I.- Se presenta, mediante letrada apoderada la Sra. DEBORA BELEN RODRIGUEZ, incoando formal demanda laboral contra la razón social NEUQUEN LOMOS S.R.L., por la suma de $ 300.325,14, con más sus respectivos intereses, en concepto de diferencias remuneratorias, aguinaldo y vacaciones proporcionales, indemnizaciones por despido y prevista por el artículo 2° de la ley 25.323.-

Indica que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el día 13 de enero de 2.020, realizando tareas de atención de “ayudante”, en el local explotado por la demandada bajo el nombre de fantasía “AHIJUNA LOMOS Y CAFÉ”, sito en calle Roca 234 de Cipolletti, realizando todo tipo de tareas inherentes a la panificación de los panes que se utilizaban, limpieza del local y atención al público, encuadrando sus funciones en la CCT 389/04, personal gastronómico.-

Que en el mes de febrero de 2.021 comienza con un tratamiento psicológico y psiquiátrico, el cual se trunca por falta de atención en virtud que la accionada no realizaba los respectivos aportes a su obra social, motivo por el cual, y asesorada que percibía su remuneración por debajo de la respectiva escala salarial correspondiente, decide intimar en tres oportunidades, el día 10/03/21, el día 19/03/21 y el día 13/04/21, a su empleadora a que regularice su situación y le abone las diferencias salariales que de acuerdo a su categoría convencional le correspondían.-

Que al no recibir respuesta alguna a sus requerimientos, el día 07/05/21, en virtud de la abultada deuda salarial que mantenía la demandada, se considera injuriada y despedida por su exclusiva culpa, intimando al pago de las respectivas indemnizaciones legales.-

Da cuenta que agotó la instancia administrativa sin éxito, fundamenta los rubros reclamados en base a una remuneración de $ 30.858,15 mensuales, correspondientes a la escala salarial del CCT 389/04, practica detallada liquidación, ofrece prueba y peticiona en consecuencia.-

Notificada la demanda, en virtud que la accionada no se presentó a estar a derecho y ejercer su derecho de defensa en legal plazo, se la declara rebelde, resolución, debidamente notificada en autos.-

Fijada la respectiva audiencia de conciliación obligatoria, de acuerdo a lo dispuesto por el entonces artículo 36 de la ley 1.504, la cual, tras las pertinentes notificaciones, se celebra con la presencia de la actora y su letrado apoderado, en consecuencia, las actuaciones pasan a despacho para dictar la apertura a prueba de los presentes.-

Se produce la prueba pericial contable y se agregan los informes remitidos por la AFIP, el Sindicato Gastronómico y la Inspección de Personas Jurídicas de Río Negro, pruebas consentidas por los litigantes.- Fijada la respectiva audiencia de vista de causa, se celebra con la sola presencia de la actora y su letrada, quien solicita se haga efectivo el apercibimiento previsto por el artículo 38 de la Ley 1.504 que regía a la época de proveer la prueba confesional, en virtud de la ausencia injustificada del representante de la demandada a la audiencia y encontrarse debidamente notificado al efecto según constancia de autos, y pliego de posiciones obrante, el cual se procede a su apertura; seguidamente desiste de toda prueba pendiente de producción, y se ponen los autos a disposición de la parte presente para que formule su alegato sobre el mérito de la prueba, lo que así realiza, resolviéndose hacer efectivo el apercibimiento legal y tener por confesa a la demandada.-

Por último, en fecha 22 de marzo de 2.024 se practica el respectivo sorteo de orden de votos para el dictado del Acuerdo de sentencia definitiva.-

II.- En primer lugar, considerando los efectos legales en el proceso judicial que derivan de la incontestación de demanda y del estado de Rebeldía decretada a los accionados que así se ha mantenido durante todo el desarrollo de las actuaciones, en los términos, con los alcances y el apercibimiento establecido por el Art. 36 de la Ley Ritual Nº 5.631, el que textualmente dispone: ”La rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario”. Dicha declaración, como sostiene BABIO, Alejandro, en Derecho Procesal del Trabajo, ocasiona distintos efectos en el proceso laboral, a saber: 1) Al no haber sido desconocida la documentación acompañada por el actor en su demanda, la misma debe ser tenida como auténtica, y las cartas y telegramas por remitidos o por recibidos por el rebelde, según su caso; y 2) Se edifica a favor del actor la presunción “iuris tantum” de que los hechos por él relatados en su demanda son ciertos, importando ello la inversión de la carga probatoria siempre y cuando los hechos relatados fueren verosímiles y no se contradigan con otras constancias de autos. Es decir, si bien el Tribunal no está obligado a acceder por la sola incontestación de demanda en forma automática o mecánicamente a las pretensiones deducidas (S. C. Bs. As., Ac. 46133, del 20-08-91), no es menos cierto que los efectos que a ese silencio acuerda la ley procedimental, autorizan al órgano jurisdiccional a formar su convicción sobre la base del tácito reconocimiento que esa conducta pasiva comporta, en relación con los restantes elementos de juicio obrantes en la causa. En efecto, tal actitud puede entenderse como configurativa de una presunción de verdad y, en tal caso, no corresponde incurrir en un rigorismo estricto en la apreciación de la prueba aportada por el actor, sino que debe valorársela con criterio amplio y si alguna duda pudiera surgir en esa labor, justo resulta que las consecuencias las soporte quien no cumplió con una carga procesal de tanta trascendencia, como es la de contestar la demanda (conf. C. lra. CC La Plata, Sala III, La Ley, 149-553 -29.773-S).-

Aunado a ello considero de importancia para la resolución de la causa, teniendo presente que, según el art. 417 del CPCC, de aplicación supletoria conforme art. 86 Ley 5.631, atento el apercibimiento solicitado en autos, se deberá tener por confesa a la demandada sobre sus hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y demás pruebas producidas a tener del pliego de posiciones obrante en autos.-

Conforme lo precedentemente visto y señalado, valorando en conciencia las constancias documentales agregadas en la causa, en particular las cartas documento y demás prueba instrumental acompañados por la actora, los informes recepcionados, la presunción de confesa sobre sus hechos lícitos y verosímiles y la prueba pericial contable, los hechos que a mi juicio deben tenerse por acreditados en este contexto fáctico procesal y legal, son :

II.- 01.- Que el real y efectivo ingreso bajo relación de dependencia laboral de la actora con la demandada fue el día 13 de enero de 2.020; cumpliendo funciones de ayudante, dentro de las prescripciones de la CCT 389/2004.-

II.- 02.- Que a todo cálculo de los rubros demandados, la remuneración que le correspondió percibir a la actora durante sus últimos meses, de acuerdo a su jornada y categoría laboral, debió ascender a la suma de $ 34.703,58.- (pericial contable, cuya remuneración surge de las respectivas escalas salariales que obran en autos, consentida por los litigantes).-

II.- 03.- Que de relevancia para la dilucidación de la presente, entre las partes se sucede el siguiente intercambio epistolar:

II.- 03.- a.- Los días 10/03/21, el día 19/03/21 y el día 13/04/21, a su empleadora a que regularice su situación y le abone diferencias salariales correspondientes a toda su relación laboral.-

II.- 03.- b.- Que ante la falta de respuesta a sus intimaciones, en fecha 07 de mayo de 2.021, la actora se considera injuriada y despedida por exclusiva culpa de sus empleadores, fundando en falta de pago de los haberes reclamados y en la omisión de ingresar sus aportes con destino a la seguridad social. Intima al pago de las indemnizaciones respectivas de despido.-

(cartas documentos obrantes en autos, no negados ni desconocidos por las partes demandadas).-

III.- Siguiendo con la metodología adoptada corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica, que permita dilucidar el litigio y sirva de fundamento al decisorio que se dicte, a saber:

III.- 01.- Las remuneraciones reclamadas correspondientes a diferencias salariales de todo el período que duró su relación laboral.-

Con la prueba producida y los efectos propios del estado de rebeldía de la accionada, ha quedado plenamente acreditado que la Señora Débora Belén Rodríguez se desempeñó bajo relación de dependencia con la razón social NEUQUEN LOMOS S.R.L., a partir del mes de ENERO DE 2.020, bajo la categoría “ayudante” dentro de las prescripciones convencionales de la CCT 389/2004, trabajadores gastronómicos.-

En consecuencia, resuelta la procedencia afirmativa de relación laboral se deberá dirimir si se adeudan las remuneraciones, y su monto, requiriendo, los artículos 138 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, la obligación de instrumentar los pagos al trabajador mediante recibo firmado por éste, en doble ejemplar, con discriminación de los datos íntegros del empleado y empleador, importes brutos y netos, deducciones legales, períodos imputados, lugar y fecha de pago, etc.-

Atento la ausencia de las constancias de pago con los requisitos supra referidos, a los períodos y rubros reclamados, resulta de aplicación en autos lo prescripto por el artículo 45 in fine de la ley procedimental, el cual establece que para los casos en que se controvierta el monto o cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte empleadora, y al no acreditar los pagos que se le reclaman, debe ser condenado a dicho cumplimiento, puesto que, de acuerdo al principio enunciado por el art. 103 LCT, la remuneración es la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo.-

Corresponde en consecuencia hacer lugar a las diferencias de remuneraciones peticionadas, para lo cual, ajustándose a derecho los cálculos efectuados por el Sr. Perito Contable actuante, a los mismos he de remitirme, dando cuenta que, si bien es cierto que de acuerdo con el principio iura novit curia, los jueces pueden apartarse del derecho invocado por las partes, no lo es menos que en salvaguardia del principio de congruencia, deben ajustar sus decisiones a las peticiones oportunamente formuladas por las partes al trabarse la litis, evitando, de esta manera, fallar extra petita; reiterados fallos así lo han sostenido, tal, “...Se entiende por congruencia la conformidad que debe existir entre la sentencia y la y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto, de modo entonces que se exige una rigurosa adecuación de la sentencia al os sujetos, el objeto y la causa que individualizan a la pretensión y la oposición...”(CNCiv., sala A, 20-09-79, E.D. 86-422).- Es decir, que la labor judicial debe limitarse al encuadramiento jurídico de la reclamación accionaria a tenor de la forma en que quedó trabada la litis, si bien, el art. 55 de la L. 5.631 autoriza a prescindir de las sumas liquidadas por las partes, adecuándolas a la realidad de la litis.-

Corresponde en consecuencia hacer lugar a las diferencias remuneratorias correspondientes al período enero de 2.020 hasta la extinción del vínculo, mayo de 2.021, ascendiendo a la suma de $ 81.371,82, según da cuenta el experto contable.-

III.- 02.- Reclama la actora el pago del aguinaldo y las vacaciones proporcionales.-

Respecto al Sueldo Anual Complementario, el mismo se encuentra reglado por los artículos 121 y siguientes de la LCT (t.o. L. 23.041 y L. 27.073), consistiendo en el 50 % de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año, disponiendo, el artículo 123, que “esta remuneración diferida”, cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, se tiene derecho a percibir la parte proporcional al mismo, y ante la ausencia de constancia de pago, art. 45, L. 5.631, ya analizado en autos, el , aguinaldo reclamado en autos debe prosperar por el correspondiente al período reclamado, es decir, el proporcional al primer semestre del año 2.021, correspondiendo según surge de la pericia contable, la suma de $ 12.360,18.-

Peticiona la actora el pago de las vacaciones proporcionales correspondientes al tiempo trabajado, con más la incidencia del aguinaldo sobre este rubro.-

Las Vacaciones Proporcionales tienen su regulación en el Título V, Capítulo I de la L.C.T., estableciendo el artículo 156 de la LCT que, cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada. De su lectura surge que la suma que se debe abonar, no reviste naturaleza remuneratoria, por el contrario, el artículo bajo análisis las califica de “indemnizatorias”, por tanto, al no practicársele retención alguna, tampoco le corresponde, como está peticionado en la demanda e incluido en la liquidación respectiva, el proporcional de aguinaldo sobre estas indemnizaciones, prosperando, en consecuencia, las vacaciones proporcionales correspondientes al año 2.020 ascienden a la suma de $ 19.434,00 y las proporcionales del año 2.021 a la suma de $ 6.912,29, totalizando la suma de $ 26.346,95.-

Asciende la presente cuestión, a la suma de $ 38.707,13.-

III.- 03.- Las indemnizaciones por despido.- Reclama la actora el pago de las indemnizaciones por despido, a lo cual adelanto mi posición afirmativa al progreso de las mismas, ya que, acreditada en autos la existencia de contrato de trabajo entre las partes, el artículo 242 del Régimen de Contrato de Trabajo establece que una de las partes podrá hacer denuncia del mismo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del contrato laboral que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación, y habiendo la Sra. Rodríguez invocado falta de pago de sus remuneraciones, por percibir una suma inferior a la que le correspondía, a ésta le cabe la prueba de tal circunstancia.-

Entiendo que, efectivamente, la reclamante se ajustó a derecho al considerarse en situación de despido, por cuanto, no solo respetó las formalidades que requiere la situación - los plazos que imponen los arts. 57 y 63 L.C.T. - , sino que, la omisión de satisfacer en tiempo propio la obligación principal del empleador, el pago de la remuneración en forma íntegra y en legal tiempo, surge el paradigma de la injuria legitimante del despido indirecto, constituyendo causales de gravedad tal que, hacen intolerable la continuidad del vínculo laboral, haciendo procedente las indemnizaciones peticionadas.- En dicho sentido, en su obra, Enrique Herrera (actualizada por Héctor C. Guisado), sostiene que el empleador debe abonar las remuneraciones y sus complementos en los plazos que taxativamente indicas la ley en los arts. 126 a 128 RCT, al término de los cuales automáticamente queda en mora, según lo establece el art. 137, concordante con lo establecido para las obligaciones a plazo por el artículo 886 del CCC. (Extinción de la Relación de Trabajo, Astrea, p. 490), recordando que, “…La elección por el trabajador de la vía judicial para perseguir el cobro de determinados créditos salariales, no le impide ni lo priva de calificar la inobservancia contractual del empleador como injuriosa, con derecho a extinguir el vínculo, si se justifica que le asistía razón en juicio en el reclamo de las diferencias remuneratorias y que el principal continúo adeudando y negando su procedencia al momento de intimarse a su pago, previo a la decisión del dependiente de considerarse en situación de despido…”(SCBsAs, 10.08.84, “Rogantini, Juan c/Uzal SA”, citado por Horacio Raúl Ojeda, en “Jurisprudencia Laboral…, 2da. Edición, T-III-524, Rubinzal).-

Como sostuviera, dentro de dicha estructura fáctica, la reclamante se ajustó a derecho al considerarse en situación de despido, por cuanto, no solo respetó las formalidades y plazos requeridos e indicados supra, constituyendo causal de gravedad tal que torna intolerable la continuidad del vínculo laboral la deuda salarial que mantenía la empresa, procediendo las respectivas indemnizaciones por despido que seguidamente detallaré.-

III.- 03.- a.- Indemnización sustitutiva de preaviso.- La extinción de la relación de trabajo, cuando se produce por voluntad de una de las partes constitutivas del contrato laboral, origina el deber de preavisar a la otra, estableciendo los artículos 231 y siguientes de la Ley de Contrato de Trabajo que la parte que denuncia el contrato en caso de no cumplir con dicha obligación, tendrá que indemnizar a la otra.-

En consecuencia, en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, y dada su antigüedad menor a 5 años, le corresponde un mes de indemnización de acuerdo al art. 231 RCT, y por aplicación del principio de “normalidad próxima”, es decir su importe debe ser asimilado al período de tiempo que hubiera trabajado, con la adición de la parte proporcional del aguinaldo, por tratarse de una remuneración que se hubiera devengado en caso que el mismo fuera otorgado, es decir que prospera por la suma de $ 37.595,54.-

III.- 03.- b.- Por aplicación del artículo 233 RCT, se debe integrar el mes de despido con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido, en virtud que los plazos del preaviso corren a partir del día siguiente al de su notificación.-

En autos, corresponde integrar 23 días, a los cuales con igual fundamento que el indicado supra, se le deben adicionar la parte proporcional de aguinaldo. En consecuencia, corresponde la suma de $ 25.467,95.-

III.- 03.- c.- Indemnización por despido.- Reclama la actora el pago de la indemnización por despido fundada en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.-

Sabido es que el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. por el art. 5º L. 25.877) establece una tarifa indemnizatoria para el caso de despido sin justa causa de un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.-

En los presentes, al contar con una antigüedad de un año, tres meses y 27 días, le corresponde una tarifa indemnizatoria de dos meses, $ 69.407,16.-

III.- 03.- d.- Sanción establecida por el Artículo 2º de la Ley Nº 25.323: Esta norma dispone el incremento del cincuenta por ciento calculado sobre las indemnizaciones por despido, sustitutiva del preaviso y la integración por mes de despido, si el empleador no abonare las mismas en tiempo oportuno.-

Sus requisitos formales para que proceda son: a) Que haya existido un despido directo incausado por parte del empleador o indirecto por culpa de éste; b) Que haya mediado una intimación fehaciente por parte del trabajador al empleador reclamando el pago de las indemnizaciones por despido, y, c) Que el trabajador para percibir el pago se haya visto obligado a iniciar acciones judiciales, administrativas o cualquier instancia previa de carácter obligatorio.-

De acuerdo a la casuística particular de autos, se reúnen las causales justificantes que habilitan el recargo indemnizatorio peticionado, ascendiendo a la suma de $ 66.235,32.-

Asciende la presente cuestión, a la suma de $ 198.705,97.-

IV.- En síntesis, propicio el dictado del siguiente resolutorio:

IV.- 01.- Hacer lugar a la demanda, condenando a la razón social NEUQUEN LOMOS S.R.L., a abonar, a la Señora DEBORA BELEN RODRIGUEZ la suma total de $ 318.784,92 en concepto de diferencias remuneratorias, sueldo anual complementario, vacaciones proporcionales, indemnizaciones por despido y prevista por el artículo 2do. de la ley 25.323.- Con costas a cargo de la demandada.-

Los importes determinados deberán ser abonados por la accionada, con más los intereses judiciales usuales y de rigor que infra se indican, desde que cada suma es adeudada y hasta su efectivo pago.- No aplicando, por las razones expuestas y fundamentadas en autos “CHAVEZ, M. c/CAMPOS, C. s/Ordinario, expediente del registro de este Tribunal n° 00145, sentencia del día 21 de febrero de 2.024, el DNU 70/2023, remitiéndome en razón de brevedad a dicho decisorio.-

Al capital de condena se le adicionará, desde que cada rubro es debido, y hasta su total y efectivo pago, conforme a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, según también doctrina obligatoria sentada por el Superior Tribunal en autos “FLEITAS, Lidia Beatriz c/PREVENCION ART SA s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente 29.826/STJ/18.-

IV.- 02.- Costas a cargo de la demandada, proponiendo se regulen los honorarios profesionales de los Dres. GISELLE ALVEAR y FEDERICO ALARCÓN RASCOVICH, letrados apoderados y patrocinantes de la actora, en la suma de $ 240.000,00, en conjunto y los correspondientes al Perito Contador actuante, LEANDRO G. CASTRO VAZQUEZ, en la suma de $ 72.000,00.-

Para la regulación de los honorarios en este pronunciamiento se ha tenido presente la ley arancelaria, ley 5091 y L. 2521, las etapas procesales cumplidas y trabajos profesionales desarrollados, habiéndose calculado los intereses estimados hasta el momento de este pronunciamiento, conforme doctr. oblig. in re PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo, expte. 8071/STJ/91.- (m. b. $ 1.200.000,00).-

Mi voto.-

El Dr. Luis E. Lavedán y la Dra. María Marta Gejo, adhieren al voto precedente.-

Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda, condenando a la razón social NEUQUEN LOMOS S.R.L., a abonar a la Sra. DEBORA BELEN RODRIGUEZ la suma total de PESOS TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 92/100 ($ 318.784,92.-) en concepto de diferencias remuneratorias, sueldo anual complementario, vacaciones proporcionales, indemnizaciones por despido y prevista por el artículo 2do. de la ley 25.323.- Con costas a cargo de la demandada.-

Al capital de condena se le adicionará, desde que cada rubro es debido, y hasta su total y efectivo pago, conforme a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, según también doctrina obligatoria sentada por el Superior Tribunal en autos “FLEITAS, Lidia Beatriz c/PREVENCION ART SA s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente 29.826/STJ/18; haciéndose saber a los letrados que deberán efectuar la liquidación correspondiente mediante la herramienta de cálculo de intereses de la página del Poder Judicial provincial, cuyos parámetros remiten a la doctrina obligatoria aplicable en la materia (cfe. Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).-No aplicando, por las razones expuestas y fundamentadas en autos “CHAVEZ, M. c/CAMPOS, C. s/Ordinario, expediente del registro de este Tribunal n° 00145, sentencia del día 21 de febrero de 2.024, el DNU 70/2023.-

II.- Costas a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la actora, Dra. GISELLE ALVEAR y Dr. FEDERICO ALARCÓN RASCOVICH, en la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000.-) -en conjunto-.-

Regular los honorarios los correspondientes al Perito Contador LEANDRO GUSTAVO CASTRO VAZQUEZ en la suma de PESOS SETENTA Y DOS MIL ($72.000.-).-La parte obligada al pago deberá adicionar el 5% sobre el emolumento, a favor del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al Expte. la boleta de depósito correspondiente (arts. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66, art. 18 Ley 5069 y la Ley 2541).-

Para la regulación de los honorarios en este pronunciamiento se ha tenido presente la ley arancelaria, ley 5091 y L. 2521, las etapas procesales cumplidas y trabajos profesionales desarrollados, habiéndose calculado los intereses estimados hasta el momento de este pronunciamiento, conforme doctr. oblig. in re PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo, expte. 8071/STJ/91.- (M.B.: $1.200.000.-).-

Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes no incluyen el I.V.A.-
III.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber a la actora, letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso de la actora deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.-

IV.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos I y II, hágase saber al BANCO PATAGONIA S.A., Suc. Cipolletti, que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar el área de Judiciales de la entidad crediticia el Nro. y CBU de la misma mediante el Sistema de Gestión Judicial PUMA.- Notifíquese.-
HÁGASE SABER a los letrados que queda a su cargo la notificación ordenada supra mediante cédula electrónica - Notificación Organismo /Entidad al BANCO PATAGONIA-, conforme dispone la Acordada 31/21 del STJ y Disp. 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.-
V.- Liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 -reformada por la Ac. 36/2021- y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
VI.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.-
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