Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE
Sentencia283 - 19/08/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-00754-C-2024 - GUERRERO, GASTON CARLOS Y OTROS C/ SCHLEINKOFER, RODRIGO MARTIN LORENZO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, 19 de agosto de 2025
VISTOS: Estos autos caratulados: "GUERRERO, GASTON CARLOS Y OTROS C/ SCHLEINKOFER, RODRIGO MARTIN LORENZO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS",  BA-00754-C-2024
CONSIDERANDO:

1º) Que en fecha 14/05/2024 los actores Gastón Carlos Guerrero, Carolina Serradel, Diego Serradel y Sebastián Eduardo Gillet, interpusieron demanda de daños y perjuicios contra Rodrigo Martín Schleinkofer y Ricardo Remiro.
Por presentación E0013 del 11/12/2024, el demandado Ricardo Remiro interpuso excepción de defecto legal, sosteniendo en primer lugar que no concurre en autos ningún supuesto de acumulación, por lo que cada uno de los actores debería haber iniciado un proceso individual y separado, a fin de no vulnerar garantías constitucionales como el derecho de defensa en juicio y el debido proceso.
Agregó que la forma en que fue interpuesta la demanda genera un estado de indefensión en los demandados, en tanto se ven impedidos de diferenciar el monto de cada uno de los rubros reclamados en la demanda, y que no surge de forma clara las sumas reclamadas por cada uno de los actores.
Que corrido el traslado pertinente es contestado por la contraria por presentación E0015, quien solicita el rechazo del planteo efectuado.
Todo ello, en mérito a los argumentos a los que me remito en honor a la brevedad.
2°) Que respecto de la excepción de defecto legal, para que pueda cumplirse con la garantía constitucional del debido proceso como medio para llegar a una solución heterocompositiva legítima y eventualmente justa, es menester que desde el propio escrito de demanda se posibilite un adecuado y pleno contradictorio dentro del marco de reglas de debate, que deben respetarse por todos los sujetos del proceso.
A tal fin, la ley exige que la demanda posea un contenido pretensional preciso e inequívoco, que permita al demandado saber con toda claridad quién, de quién, qué y por qué se pretende. (cf. Alvarado Velloso, Adolfo: "Lecciones de Derecho Procesal Civil", pág. 373, Sello Editorial Patagónico).
Así, la ley procesal establece una serie de requisitos generales (intrínsecos y extrínsecos) para la confección de la demanda, ya que de su cumplimiento depende la posibilidad de defensa del demandado. Los requisitos sustanciales o intrínsecos (art. 304 CPCC), tienen relación con el contenido de la demanda.
Ahora bien, ante el incumplimiento de los mismos, el accionado puede interponer excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda (oscuro libelo, art. 319 inc. 5 del CPCC), a fin de conocer en forma acabada alguna de estas circunstancias: quién, a quién, qué y por qué demanda, y poder hacer valer su derecho de defensa en juicio en forma plena e irrestricta.-
La omisión de tales requisitos o la ambigüedad u oscuridad en la redacción de la demanda dan contenido a esta excepción, cuya finalidad es tutelar el derecho de defensa del demandado.
Sin embargo, los defectos deben ser de una gravedad tal que coloquen al demandado en verdadero estado de indefensión, por no permitirle oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas conducentes.
3°) Que en el caso que nos ocupa, tras un análisis de los escritos de composición de la litis, entiendo le asiste razón al demandado por lo que, en los términos del artículo 32 inc. 5 del CPCC, deberán los accionantes iniciar una acción separada por cada actor determinando con precisión la responsabilidad que se le atribuye a cada demandado, liquidando los montos de los rubros que se reclaman en relación a cada uno de ellos.- Doy razones.
Que en autos no concurren los requisitos de una acumulación objetiva de acciones, dado de que no se trata de diversas acciones de un mismo sujeto contra una misma contraparte (art. 82 CPCC), sino de varios pretendientes fundados en numerosas y separadas causas en que se fundan sus pretensiones (contratos inmobiliarios respecto de cada actor y el inmueble adquirido, con sus consecuencias independientes e inconfundibles en casa caso).
Que tampoco concurren los requisitos de una acumulación subjetiva de acciones, porque cada contrato sería independiente de los demás y, por consiguiente, no hay conexidad de causas por comunidad de título ni de objeto (art. 83 CPCC).
Es decir, cada demandante presenta un situación particular y distinta de los demás respecto de su propia pretensión, por lo que la misma (la pretensión) puede ser objeto de defensas y pruebas diferentes, con lo cual no existen tampoco razones de economía procesal para acumular las pretensiones sino que, por el contrario, existe una razón de orden procesal para no acumularlas.
Que además, no hay razón para considerar la existencia de un litisconsorcio activo necesario tal como lo sostienen los actores en su presentación E0015, ya que las diversas indemnizaciones pedidas pueden resolverse útilmente con procesos y sentencias independientes (art. 84 CPCC), en tanto no existe riesgo de dictar sentencias contradictorias ya que -se reitera- cada uno de los actores se habría vinculado con los demandados en forma independiente y mediante contratos distintos.- 
Tampoco se trata de una acción de clase que pueda sustanciarse con un proceso sobre derechos individuales homogéneos, porque cada demandante esgrime un título independiente en vez de común y se trata de resolver la responsabilidad de los demandados frente a cada uno de ellos (art. 610 CPCC).
Por último, no se advierte la necesidad de que todos los juicios tramiten separadamente ante un mismo juzgado, porque no hay razón suficiente para desplazar la competencia en razón del turno.
4°) Que además, en el caso que nos ocupa, se observa en distintos párrafos del escrito de demanda una falta de claridad y precisión en el objeto de la pretensión y en el monto que se reclama por cada uno de los rubros y respecto de cada uno de los demandados, que pretenden como indemnización de los daños y perjuicios, más allá de la aclaración y readecuación efectuada por presentación E0003, por lo que resulta forzoso concluir que la demanda adolece de un defecto legal que debe ser subsanado para evitar, de ese modo, colocar al demandado en un verdadero estado de indefensión.
En este sentido se ha dicho: “...Se ha tachado como improcedente y defectuosa la demanda si el actor ha acumulado distintas acciones, pues su contraria tendrá derecho a controvertir no sólo los hechos alegados sino también la procedencia de dicha acumulación, para lo cual resulta necesario que exista un marco juirídico que la avale o corrobore la tesis de su improcedencia.” (Cf. Fenochietto, Carlos E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Tomo 2, pag. 378, Editorial Astrea).
5°) Que por tales motivos, corresponde hacer lugar a la excepción de defecto legal e imponer las costas de la presente a la parte vencida, por no haber mérito alguno para apartarse del principio general de la derrota (arts. 62 y 63 del CPCC).
En consecuencia, RESUELVO: I) Hacer lugar a la excepción de defecto legal opuesta por el demandado Ricardo Remiro, fijando un plazo de diez días para que la parte actora indique respecto de cuál de los actores proseguirá la presente acción y subsane el defecto legal en que incurrió, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la acción con costas a su cargo (art. 326 inc. 4° del CPCC). II) Imponer las costas de lo resuelto a la parte actora (arts. 62 y 63 CPCC). III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto (art. 120 CPCC)
 

Mariano A. Castro
Juez

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