Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
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Sentencia | 145 - 26/03/2025 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | SA-00257-C-2023 - STABILE, AURELIA MIRTA C/ ALTAMIRANO, JORGE Y ALVAREZ, RUTH VANESA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, 25 de marzo de 2025.
VISTO: los autos caratulados “STABILE AURELIA MIRTA C/ALTAMIRANO JORGE Y ALVAREZ RUTH VANESA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)”, en trámite por Expte. PUMA nº SA-00257-C-2023, puestos a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: 1) Que, el codemandado Jorge Altamirano, con el patrocinio de la Sra. Defensora Oficial, interpone en fecha 03/02/2025 recurso de queja contra la disposición dictada por la señora Jueza a cargo del Juzgado nº 9 que, con fecha 27/12/2024, dispusiese “…al escrito presentado el 21/11/2024, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra las costas, en atención a lo dispuesto por el art. 242 último párrafo primera parte del CPCC”, denegando así la apelación articulada contra la resolución del 19/11/2024. 2) En fundamento de la vía que insta, la quejosa sostiene que la apelación que articulase oportunamente ha sido erróneamente denegada, siempre que –interpreta- la a quo funda su decisión en la insuficiencia del monto recurrido, dato que no se condice con las constancias de autos, por cuanto el monto de demanda es de $2.820.706; el relativo al acuerdo arribado por la actora y la citada en garantía, del cual su parte fuera excluida, ascendía a $4.000.000 y el determinado para acceder a la Justicia de Paz para la menor cuantía es de $1.800.000. Por todo lo cual solicita se haga lugar a la queja de ese modo planteada y se admita la procedencia del recurso de apelación articulado oportunamente. 3) Que, encontrándose relevado de acompañar la documentación en ese entonces requerida por el art. 283 del CPCyC, de conformidad a lo dispuesto por la Ac. 36/2022 Anexo I, pto. 16, corresponde examinar la viabilidad de la actividad recursiva en curso. 4) Que el recurso de queja por apelación denegada constituye propiamente un modo de obtener la concesión de otro recurso declarado inadmisible (art. 282 del CPCyC) o de variar el efecto en que haya sido concedido éste (art. 284 de igual ordenamiento), razón por la cual debe ser autosuficiente y bastarse a sí mismo, de modo que incluya todos los requisitos que resulten necesarios para su resolución, debiendo contener una crítica razonada del error incurrido por el juez a quo al negar la impugnación (Conf. Cám. Nac. Com., Sala F, en autos “FURRER, MANUEL C/ ROMERO, AURORA SOLEDAD S/ EJECUTIVO S/ QUEJA”, sent. del 13.05.10; Sala D en causa “M Y C LOS PRIMOS SRL C/ FUNDACION MADRES DE PLAZA DE MAYO S/ EJECUTIVO S/ QUEJA”, sent. del 14.12.11). 5) Que explicado lo que antecede, y siempre que el fundamento utilizado por el Grado para desestimar formalmente el remedio recursivo interpuesto por el codemandado Jorge Altamirano, fue textualmente, “lo dispuesto por el art. 242 último párrafo primera parte del CPCC”, entendiéndose por tal el párrafo que reza: “En todos los casos el monto deberá superar el mínimo previsto para las acciones de menor cuantía a tramitar ante la Justicia de Paz. Excepto cuando se apelen cuestiones de honorarios y de alimentos.”, y siempre que lo objetado mediante la presente queja fue exactamente la interpretación sobre tal prescripción, es sobre dicho tópico que se centrará el análisis. 6) Que, habiéndose interpuesto el recurso de apelación el día 21/11/2024, se encontraba vigente a esa fecha la Acordada 8/2024 que rezaba: “Artículo 1º.- Modificar el artículo 13 de la Acordada 4/07 el que queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 13.- Montos: Fíjanse a partir del 01 de julio de 2024 como montos máximos, los siguientes: A) Para los procesos de menor cuantía del artículo 802 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 76 Ley K 5190) la suma de pesos un millón ochocientos mil ($ 1.800.000,00). B) Para los juicios ejecutivos la suma de pesos novecientos mil ($ 900.000,00). C) El tope de los procesos sumarísimos en la suma de pesos tres millones seiscientos mil ($ 3.600.000). D) Para recurrir: En el caso del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial se tomará como monto el establecido en el punto B. (…)”. De su texto se extrae que, el monto para recurrir en apelación remite al inc. B relativo a juicios ejecutivos, es decir, el monto recurrido debe superar los $900.000. Que si bien la citada parte dice apelar el punto 1) del resolutorio (ver aclaración de fecha 17/12/2024) en tanto impone las costas por su orden, lo cierto es que el contenido económico de las mismas surge del punto 3), en tanto regula los honorarios de la Sra. Defensora actuante, en la suma de 10 jus. Entonces, teniendo en cuenta los términos de la Resolución Nº 952/24 STJ publicada el 20/11/2024, de ella se extrae que el valor del jus es de $50.164, por lo que la sumatoria de la regulación dispuesta precedentemente, asciende a $ 501.340, monto notoriamente inferior al exigible para la procedencia de la vía impugnativa, en los términos del art. 242 último párrafo del CPCC, en esa fecha vigente. En igual sentido se pronunció la Cámara Civil Sala M en autos caratulados “TOME, MAXIMILIANO Y OTRO c/ SEGAL, GABRIEL Y OTRO s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO” Expte 69354/2021, del 20/03/2023, recordando que “El artículo 242 del Código Procesal, limita las intervenciones del tribunal, en consideración a la importancia económica de las causas, a partir del valor "cuestionado" en ellas, el cual constituye un límite para la apelación atendiendo no solo al monto debatido en el proceso, sino, en su caso, al controvertido en el recurso intentado. Por lo tanto, en caso de una incidencia, no adquiere relevancia el monto del proceso principal, sino la cifra comprometida en el planteo, que es el límite de conocimiento del tribunal de revisión. Se busca agilizar la tramitación de los procesos judiciales de menor cuantía, por un lado, y aliviar la tarea de los tribunales de segunda instancia, por el otro, lográndose en definitiva un mejor servicio de justicia por parte de nuestros tribunales. 3°) De las constancias del expediente surge que los honorarios regulados (ver) cuya imposición de costas se cuestiona no superan el monto mínimo previsto por el art. 242 del Código Procesal, ya sea que se tome la acordada vigente a la fecha de la interposición de la demanda o del recurso. Por consiguiente, el recurso interpuesto es formalmente inadmisible. Pues, el principio general de la limitación de la apelabilidad por el monto únicamente reconoce excepción en los supuestos previstos por normas específicas que disponen en forma expresa que determinados temas son siempre apelables. Entre esas excepciones no se encuentra el supuesto de las costas. El art. 69 del Código Procesal únicamente establece que “toda apelación sobre imposición de costas se concederá con efecto diferido”. No prevé que la imposición de costas siempre sea apelable, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con la regulación de los honorarios en la última parte del art. 242 y el art. 244 del mismo código (…)”
Por ello, en los términos de los arts. 249 y 143 del CPCyC, con la abstención de la Dra. Ignazi, el TRIBUNAL RESUELVE: I.- No hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Sr. Jorge Altamirano. II.- Sin costas en función de la naturaleza netamente procedimental de los presentes y la falta de contradicción (art. 68, 2do párrafo del CPCyC). Regístrese, protocolícese y notifíquese dejándose constancia que la Dra. Ignazi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Cumplido, dese por finalizado el recuso de queja. |
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