Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
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Sentencia | 127 - 27/02/2023 - SOBRESEIMIENTO |
Expediente | MPF-CH-01207-2022 - A. M. A. C/ F. R. I. S/ ABUSO SEXUAL |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | ///ele Choel, 27 de Febrero de 2023.-
AUTOS Y VISTOS: El presente requerimiento jurisdiccional de Sobreseimiento que fuera promovido por el Ministerio Público Fiscal de la Unidad Descentralizada de Choele Choel en LEGAJO: MPF-CH-01207-2022 caratulado “A. M. A. C/ F. R. I. S/ ABUSO SEXUAL”, traída a conocimiento del suscripto, como JUEZ DE GARANTÍAS, para resolver la situación del imputado: R. I. F., … y
CONSIDERANDO: Se le atribuye al imputado los hechos que fueran explicitados oportunamente en momentos de formularse imputación en su contra: “Ocurrido en fechas no precisadas con exactitud pero ubicables cuando la denunciante M. A. A. -nacida el ../../1990-, tendría entre 09 y 10 años de edad aproximadamente. Que en ese entonces, R. F. estaría a cargo del grupo pre juvenil de la Iglesia Menonita, al que también asistiría M. A.. En tal circunstancia y con la excusa de comprar cosas y trabajar para el grupo, como así también prometiendo que le enseñaría a tocar la guitarra, R. F. pasaría a buscar a M. A. por su casa, todos los días sábado, llevándola a su domicilio sito en calle … de Choele Choel, donde habría abusado sexualmente de la nombrada, mediante tocamientos en sus pechos, como así también la habría besado en la boca.”, lo que fuera calificado como: abuso sexual simple, de conformidad con los arts. 119 1er. párrafo y 45 del Código Penal.
Que las presentes actuaciones se iniciaron por la correspondiente denuncia y/o actuación policial, sustanciándose sumario y causa judicial bajo el nuevo régimen procesal penal.
Que la actual Sra. Fiscal interviniente, Dra. Analía Álvarez, ha impulsado el sobreseimiento del imputado, conforme fundamentos vertidos en su petición jurisdiccional.
En tal inteligencia informa la Sra. Fiscal “...Que mediante entrevista recepcionada a la Sra. L R D, progenitora de la denunciante surge que su hija el martes 13/09/22 le dijo que tenía que hablar con ella. Que al encontrarse con M. A., ésta le comentó que R cuando la pasaba a buscar por su casa, la llevaba para su casa, y en la habitación de su madre, estando en la cama había abusado de ella, tocándola y besándola. Refiere la Sra. L. que R. para ella era como un hijo más, -ya que era amigo de su hijo G-. Que R. estaba a cargo de un grupo de pre adolescentes de la Iglesia Menonita y pasaba a buscar a su hija A. para hacer las actividades de la Iglesia, incluso obligándola ésta porque A. llorando, no quería ir, que jamás pensó que R. la llevaba a su casa. Que su hija nunca le dijo nada de lo que estaba sucediendo en ese momento, hasta este día que le contó. Que ahora cree entender los motivos de por qué su hija era tan rebelde en la adolescencia.”
Luego agrega la Dra. Álvarez “...Que tal como lo expusiera la Sra. M. A. A., estos hechos se ubican temporalmente entre los años 1999 y 2000 aproximadamente y la denuncia se realiza veintiún años después, habiendo transcurrido el término máximo previsto por el art. 62 inc. 2º del Código Penal para este tipo de delitos (12 años de prisión) sin que el mismo se haya visto interrumpido por secuela de juicio ni por la comisión de otro delito por el que resultara condenado (tal como informara el Registro Nacional de Reincidencias). Asimismo es dable aclarar que no es de aplicación en este caso en particular, el 4to. párrafo del art. 67 del Código Penal, ya que este delito fue cometido con anterioridad al mes de septiembre del 2011, año en que entró en vigencia la denominada Ley Piazza de reforma del Código Penal (Ley 26705), que suspende el curso de la prescripción hasta la mayoría de edad de la victima, ni es de aplicación a la presente la Ley Nacional 27206, conocida como Ley de respeto a los tiempos de la víctima, promulgada el 09/11/2015, la cual introdujo nuevas causales de suspensión del inicio del curso de la prescripción de la acción penal cuando se trate de delitos contra la integridad sexual cometidos en perjuicio de víctimas menores de edad. Que se solicitó al Registro Nacional de Reincidencia antecedentes actualizados del imputado R. I. F., informando dicho organismo que al 28/11/2022 el nombrado, cuyas condiciones personales e impresiones digitales se acompañaron, no registra antecedentes a informar. Que entrados al análisis del caso en particular se tiene que los hechos denunciados deben ser encuadrados en el delito de abuso sexual simple, de conformidad con los arts. 119 1er. párrafo y 45 del Código Penal.”
Finaliza la Sra. Fiscal sosteniendo “...En virtud de que los hechos ocurrieron entre los años 1999 y 2000, el encuadre legal de los mismos, la fecha de la denuncia realizada por la Sra. A. y demás aspectos, se advierte que la acción penal se encuentra prescripta, por lo que es manifiesta la imposibilidad de proceder en la investigación de las presentes actuaciones, por ser una cuestión ineludible y de orden público. En virtud de lo expuesto, este Ministerio Público Fiscal solicita se dicte el Sobreseimiento de F. R. I., ..., de conformidad a lo normado por el art. 155 inc. 5º del C.P.P. -la acción se extinguió-, en función de la norma de fondo citada (art. 59 inc. 3º y 62 inc. 2º del C.P.).”, lo que así solicita expresamente.-
En concordancia, siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal y estando los Jueces de Garantías en función de resolver y ajustarnos a las peticiones expresas de las partes, y controlar su constitucionalidad y legalidad, comparto los argumentos vertidos para promover el sobreseimiento de quien resulta imputado, teniendo presente las circunstancias referidas respecto a la duración del proceso y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, ponderándose en la evaluación las circunstancias enunciadas en la solicitud jurisdiccional y constancias de Legajo en relación al plazo transcurrido desde la supuesta comisión de los hechos denunciados e imputados al encartado – alrededor de 23 años atrás -, no resultando de aplicación las disposiciones contenidas en Ley 26705 y Ley 27206, por lo que – coincido – que la acción penal se encuentra ineludiblemente prescripta, por lo que es manifiesta la imposibilidad de proseguir con la investigación en las actuaciones de referencia.
Por todo lo expuesto, en mi condición de Juez del Foro de Jueces de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro corresponde y así RESUELVO: I.- Dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de R. I. F., ... por el delito de Abuso Sexual Simple, de conformidad con los arts. 119 1er. párrafo y 45 del Código Penal que le fuera enrostrado en el presente Legajo, dejando constancia que el presente proceso no ha afectado el buen nombre y honor del que hubiere gozado.
II.- Son de aplicación las disposiciones contenidas en art. 59 inc.
3º y 62 inc. 2º del Código Penal y Art. 155 inc. 5° cctes. del Código Procesal Penal.
III.- Notifíquese a las partes.
IV.- Cumplído, archívese el legajo.
Firmado digitalmente por
GAVIÑA Roberto
Fecha: 2023.02.27
09:43:18 -03'00' |
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