Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia151 - 18/12/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-20492-C-0000 - MANSILLA, FERNANDO FAVIO C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ ORDINARIO (LEY 24240)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de diciembre del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MANSILLA, FERNANDO FAVIO C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ ORDINARIO (LEY 24240)" BA-20492-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, la Dra. PÁJARO dijo:
I. Que llegan estos autos para tratar las  apelaciones dirigidas contra la contra la resolución del 25/07/2025 que hizo lugar a la demanda.
Apelaron tanto  actora (E0074)  como demandada (E0076) y el abogado del actor,  Dr Pablo Devoto, sus honorarios por bajos (E0075).
Las apelaciones contra la sentencia fueron concedidas libremente y con efecto suspensivo, fundadas y sustanciadas recíprocamente.
La apelación de honorarios fue concedida a tenor del art. 222 CPCC. 
Fundó la actora con escrito E0078, contestado con escrito E0081; 
Fundó la demandada con escrito E0077, contestado con escrito E0079.
Tomó participación el Sr Fiscal Jefe por escrito  E0080.
II. Antecedentes del asunto y sentencia. El actor, Fernando Favio Mansilla demandó al Banco Santander Río S.A., del cual era cliente y por lo tanto invocó una relación de consumo.
Relató que tomó un préstamo de $60.000 con una cuenta "Infinity Gold" en  una sucursal de CABA. Al mudarse a Bariloche, cerró esa cuenta por lo cual el  Banco le asignó una cuenta exclusiva para hacer los depósitos del pago del crédito -o "cuenta ciega"- lo que cumplió  regularmente.
Que al intentar tomar un  nuevo  crédito, ahora en otros bancos,  fue rechazado por figurar como deudor moroso de aqueel préstamo del Banco  Santander.
Tras realizar el reclamo,  se le  informó  que la deuda había sido cedida a un tercero (fideicomiso Creditia) y que sus depósitos en la "cuenta ciega" no tuvieron efecto cancelatorio.
El actor atribuyó a la entidad bancaria haber fabricado una deuda inexistente y  desligarse del asunto. Solicitó la rectificación de sus antecedentes, por vía de un Habeas Data,  rechazado  por el STJ.
La entidad bancaria demandada, a su turno, rechazó  las afirmaciones del Sr. Mansilla. Por el contrario, sostuvo que el actor tenía problemas de saldos negativos y mora en sus préstamos anteriores. Que ello  llevó al cierre de la cuenta "Infinity Gold" en 2013.  Que posteriormente se acordó la refinanciación de $50.000 y se abrió una "Súper Cuenta" - no "ciega", sino caja de ahorro con más servicios-  para pagar este nuevo préstamo mediante débito.
Achacó al actor haberse atrasado en los pagos en 2016, por lo cual  en junio de 2017 se dio por decaído el mutuo y, en julio de 2018, se cedió el crédito insoluto al fideicomiso Creditia, para su ejecución.
Explicó que los depósitos realizados por el actor se acumularon pero no cancelaron las cuotas porque la cuenta ya estaba en mora y decaída. Negó su responsabilidad.
Frente a tal marco compositivo, el juez a quo decidió hacer lugar a la demanda de Fernando Favio Mansilla, fundamentándose en el incumplimiento del deber de información por parte del Banco.
Para así  decidir, se decantó por aplicar el régimen de consumo en tanto el actor es un consumidor final y el Banco un proveedor profesional. 
Achacó al Banco, como profesional especializado, la omisión del deber de información, agravado (Arts. 4 LDC y 1100 CCyC), incluyendo el deber de advertencia y asesoramiento.
Valoró que la mora automática que resultó en la caída del préstamo no fue específicamente resaltada en el contrato, a diferencia de otras cláusulas, lo que generó que el actor no tuviera la información cabal.
Tanto es así, que Mansilla continuó depositando en la cuenta asignada por el Banco, en la creencia de que con ello cancelaba el préstamo.
Estableció que era carga del  Banco  notificar al deudor de que los descuentos no se estaban efectivizando y que incurría en mora, para darle la oportunidad de regularizar la situación.
Valoró que el actor se enteró del decaimiento del préstamo y su calificación como moroso solo cuando intentó contratar servicios con otro banco en Bariloche, lo que demuestra la falta de información adecuada y oportuna.
Concluyó, ergo, que el banco Santander Río S.A. transgredió el deber de información e hizo  lugar a la demanda.
Con base y fundamento en la responsabilidad asignada, el juez fijó los rubros indemnizatorios, a saber:  por daño material la suma de $29.870 con más sus  intereses, que se corresponden con las  sumas que el actor depositó y que no fueron imputadas al pago del préstamo; por daño moral  un total de  $1.000.000 inferido  del obrar antijurídico del Banco que  afectó la tranquilidad de espíritu, y el buen nombre y honor del actor al ser sindicado injustificadamente como moroso  y sufrir  por ello  múltiples complicaciones en su vida.
También acogió como rubro autónomo la pérdida de chance por $3.000.000, fundado en la probabilidad frustrada del actor de obtener un préstamo hipotecario y consecuentemente, acceder a la vivienda propia.
Finalmente, fijó la  multa por daño punitivo en $1.000.000 por aplicación del art. 52 bis LDC.
III. Recurso de la demandada.
a) Agravios de la demandada. Resumidamente, el banco principa con una síntesis  general en que introduce los argumentos que luego desarrollará. Achaca al juez error in iudicando, argumentación débil,  arbitrariedad, no haber tratado las defensas  del banco y apartamiento de la prueba rendida. 
Yendo a los puntos en particular, el  Banco Santander Río S.A considera que el a quo dictó sentencia basándose en una interpretación errónea de los contratos y una valoración arbitraria de la prueba, especialmente en lo referente al deber de información y la supuesta ignorancia del cliente de sus términos.
El núcleo de la impugnación apunta a que el juez confundió los términos contractuales, ignoró la calificación profesional del actor -que es abogado-  y premió en definitiva la negligencia del deudor.
Postula que en el fallo se confunden dos contratos distintos y sus respectivas cláusulas de mora:  El correspondiente a "Super Cuenta" es  una caja de ahorros  con fondos a la vista y sin descubierto. Allí no hay mora automática,  porque el banco simplemente no cubre los débitos si no hay saldo suficiente. La cuenta es solo el medio de cobro.
El contrato de Préstamo Personal, por otra parte, sí contiene una cláusula de mora automática.
El yerro que atribuyen al juez es, entonces, basar la crítica en el contrato de la "Super Cuenta", señalando que la cláusula de mora no estaba resaltada en negrita. Subraya que la mora deriva del incumplimiento de pago del préstamo, donde la cláusula está claramente definida como mora de pleno derecho ante la falta de pago de una cuota.
Achaca arbitrariedad en la valoración de la conducta y perfil del actor al presumir que existe  superioridad técnica y legal del Banco por una parte e  ignorancia del lado del actor consumidor. Resalta para ello que el actor  Mansilla es abogado  y trabaja como letrado en ANSES, que la  sentencia ignoró esta prueba documental, lo que convierte la conclusión sobre la  supuesta ignorancia en una construcción caprichosa y arbitraria que viola la prueba.
Descalifica el  razonamiento  del a quo por cuanto la  cláusula  de mora está en el contrato y el actor es un abogado que la comprende acabadamente, por lo que sostener que no la vio o no la comprendió por el tamaño de la letra es un insulto a  la inteligencia.
Además, enfatiza en que la obligación de controlar el pago es elemental para cualquier deudor.
También asevera que en la sentencia se confunde "depósito" con "pago", y que cualquier persona bancarizada sabe que si el saldo es insuficiente, por gastos de mantenimiento, seguros, etc., el débito de la cuota no se realiza o se realiza con atraso, lo que genera mora.
En lo tocante a la prueba, el apelante entiende que quedó demostrado que  el actor incumplió pagos anteriores, lo que motivó la refinanciación del crédito; que no cubrió la cuota completa porque el saldo de la caja de ahorro se reducía por gastos de mantenimiento, seguros e impuesto; que los atrasos datan de  febrero de 2016, llegando a 111 días de mora.
También que el préstamo fue dado por decaído en junio de 2017 al registrarse cuatro cuotas impagas y que el Banco enviaba los resúmenes de cuenta (aún al domicilio no actualizado por el actor por cinco años), cumpliendo con su deber de información.
Finaliza sosteniendo que ninguna de las cláusulas contractuales era abusiva según el Código Civil y Comercial, y que la sentencia vulnera el derecho al atribuir responsabilidad al Banco por la falta de pago y negligencia de un deudor que, siendo abogado, no puede alegar ignorancia sobre sus obligaciones contractuales ni sobre la necesidad de mantener fondos suficientes para los débitos.
b) Respuesta a estos agravios. El Sr. Mansilla pide se declare desierto el recurso con cita del art. 238 del CPCC y de la  jurisprudencia  en la materia.
Seguidamente rebate el recurso destacando sus contradicciones y la falta de sustento probatorio para revertir el fallo. 
Explica que la demandada se agravia por la supuesta confusión entre  depósito  y  pago y  mutuo  y  medio de pago. Defiende  la interpretación del juez a quo,  ya que  depositó las cuotas en una cuenta abierta exclusivamente para ese fin y fue el banco demandado quien no efectuó los débitos correspondientes,  lo que causó la acumulación de fondos y la imputación errónea del actor como deudor.
Considera que el banco se contradice al afirmar que no hubo débito por depósito parcial y citar una cláusula que establece un orden de prelación para la imputación de pagos, lo que implica la posibilidad de pagos parciales. También  al negar la existencia de la tarjeta de débito y cuenta corriente  pero citar cláusulas de un contrato de "supercuenta" que no le serían aplicables y al decir que el actor pagó siempre el mismo monto, lo cual es falso según la prueba pericial contable.
Reafirma que el banco incumplió su deber de información al no notificar al deudor que los débitos no se estaban efectivizando, lo que generó la mora sin posibilidad de regularización por parte del actor.
Sobre la condición de abogado del actor, hace notar que debería ser experto en derecho bancario para estar en igualdad de condiciones con el banco. Niega esta paridad, enfatizando que la relación es de consumo y  que el hecho de ser abogado no lo convierte en un "consumidor diferenciado" ni exime al banco de su deber de información, trato digno y seguridad.
Sostiene que de la prueba producida se obtuvo que la cuenta se abrió exclusivamente para el pago del crédito, sin retiros y sin tarjeta de débito, a pesar de que el banco se limitó a negarlo sin ofrecer prueba.
Recuerda que en relaciones de consumo rige la carga dinámica de la prueba, por lo que era el banco quien estaba en mejores condiciones de  probar su postura, cosa que no hizo.
Rechaza la introducción de una supuesta captura de pantalla por parte del banco en esta instancia, por ser inadmisible y extemporánea.
En lo atinente a la existencia y cuantía de los daños afirma que tanto los daños como la relación causal fueron debidamente comprobados, incluyendo la frustración de la expectativa de obtener un crédito hipotecario y la imposibilidad de tener una tarjeta de crédito bancaria, además del hostigamiento de estudios de cobranza y el daño moral generado por el trato indigno y las descalificaciones.
Pide la confirmación de la condena de daño punitivo y, conforme a su propio recurso, se eleve el monto. Argumenta que el banco utiliza un sistema tendiente a forzar al consumidor a declinar reclamos y que la multa debe ser ejemplar para evitar que continúe con su accionar ilícito, ya que le resulta más rentable incumplir la ley.
IV. Recurso del actor.
a) Agravios del Sr Mansilla. Mansilla persigue fundamentalmente  elevar  los montos de los rubros  indemnizatorios  y modificar la forma en que se calcularon los intereses.
Cuestiona que el juez de primera instancia haya desechado el argumento de la "cuenta ciega" -o cuenta de uso exclusivo-  a pesar de la prueba presentada.  Reitera que la cuenta se abrió exclusivamente para el pago del préstamo, tal como lo afirmó el perito contador  y no para operaciones bancarias regulares.
En consonancia con ello,  explica que no realizó extracciones de dinero ni  obtuvo  tarjeta de débito tal como surge del informe de Prisma Medios de Pago.
Que el banco recibía los depósitos, los aceptaba, cobraba comisiones de la cuenta pero de manera arbitraria y dolosa, omitió imputarlos al pago del crédito,  fabricando así  artificialmente la mora y la deuda.
Reafirma que el banco, pese a estar en mejor posición para probar lo contrario, no ofreció prueba, lo que refuerza la versión del actor.
Seguidamente ingresa a los agravios referidos a la cuantificación de los daños y los intereses.
Cuestiona la condena por daño material ($ 29.870) y remarca que dicho rubro no solo incluye las sumas desembolsadas, sino también los costos y esfuerzos que tuvo que asumir el actor como consecuencia del accionar del banco, tales como  contratar abogado,  gestionar permisos laborales, etc.
Objeta la suficiencia del daño moral. Afirma que ese daño es inconmensurable dada su intachable trayectoria profesional y el enorme estrés de ser categorizado como "deudor irrecuperable" o "muerto civil" para el sistema crediticio, afectando no solo su vida personal  sino también su faz profesional.
Achaca al juez haber subvaluado la pérdida de chance y fijado el monto de $3.000.000  solicitado  originalmente, pero sin actualización, lo que  equivale a solo U$ 2.170. Consigna que el juez tuvo por cierta la existencia concreta y real de la pérdida de obtener un crédito hipotecario, que -según el actor- sería de unos USD 315.000.
Pide se recalcule el rubro ya que la pérdida de chance persiste, toda vez que continúa excluido del sistema crediticio.
También se queja del monto fijado en $1.000.000 por daño punitivo, suma despreciable para  una entidad bancaria de primera línea que cumple el objetivo de sanción ejemplar y disuasiva.
El apelante se queja por  los intereses  fijados, tanto por tasa  como por  las  fechas. 
Respecto del daño material, critica que el juez aplicó un interés del 8% de tasa pura sobre una indemnización fijada a valor histórico  y no actualizada al momento de la sentencia. Cita jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia que establece que la aplicación de la tasa pura es válida solo si la cuantificación se realiza a valores actualizados. 
También reprocha que los intereses por daño moral y pérdida de chance corran  desde la fecha de la sentencia e invoca el art. 1748 del Código Civil y Comercial que reza que los intereses comiencen desde que se produce cada perjuicio.
Pide que tales intereses se calculen desde la fecha de la mora -diciembre de 2016-  cuando fue erróneamente incluido en la Central de Deudores del BCRA.
b) Respuesta a estos agravios. La entidad bancaria argumenta que los agravios del actor se basan en interpretaciones erróneas, caprichosas y con una confusión grave de conceptos de derecho bancario y civil.
Refuta  la calificación de cuenta ciega que enarbola, cuando se trata de una simple caja de ahorro en pesos que funcionó como vehículo para el débito del préstamo.
Afirma que el actor confunde "depósito" con "pago". El depósito ingresa fondos, pero el pago se produce con el débito. Si no hay fondos suficientes el débito no se produce, no hay pago y se incurre en mora. Por ende,  sostiene que no hubo error en la no imputación, sino falta de fondos por parte del actor.
Expone que  la sentencia le adjudicó al actor las mismas sumas que  pretendió en su demanda y por lo tanto, el agravio carece de justificación. Que el actor pide una tasa mayor y compara la condena con el dólar cuando la Ley 23.928 prohíbe la actualización de montos en moneda nacional. Enfatiza que se le concedió el interés legal sobre el capital.
En orden al daño moral, replica que el actor es abogado, por lo que su alegación de ignorancia o torpeza sobre el funcionamiento de su cuenta  es inaceptable. Que Mansilla incumplió previamente y que la mora automáticamo tuvo las consecuencias esperadas, por lo cual mal puede alegar daño moral causado por su propia negligencia.
En el agravio  referido a la pérdida de chance, califica la pretensión de exagerada, ya que la calificación crediticia depende de los parámetros comerciales de cada banco, por lo que no es achacable al banco si la mora del actor afectó su perfil.
V. Mi voto. 1)  Por razones de método es necesario abordar primeramente el recurso de la demandada, en tanto va dirigido a cuestionar la responsabilidad atribuida a dicha parte y la interpretación del contrato, para luego abordar en conjunto ambas apelaciones en lo tocante a rubros. 
Dicho esto anticipo que ambos recursos están debidamente fundados y satisfacen la normativa ritual de admisibilidad.
Como punto de partida, es relevante señalar que  aplica al caso el régimen de consumo,  cuestión  que además no ha sido controvertida.
Según el art. 1384 del CCyC, las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 1093 del CCyC. 
El 1093 CCyC define el contrato de consumo como aquel celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes  o servicos por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social. 
El 1093 CCyC manda aplicar e interpretar las normas de consumo  conforme el principio de protección del consumidor  y el de acceso a un consumo sustentable. También que en caso de duda sobre la intepretación del código y de las leyes especiales, prevalece la norma mas favorable al consumidor.
El  art. 1095 CCyC,  a su vez, impone interpretar el contrato en el sentido más favorable al consumidor y cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación se adopta la que sea menos gravosa. 
Cuando la normativa consumeril alude a la persona del consumidor no formula ningún distingo en cuanto a sus condiciones personales, de modo que desde ya puede anticiparse el rechazo de aquellas defensas tendientes a justificar que la condición de abogado del actor equipara a las partes. 
Probablemente, ser profesional del derecho le haya dado al Sr. Mansilla el conocimiento de que el obrar del banco era antijurídico  pero ninguna otra ventaja para posicionarse en un lugar ni remotamente equiparable a una empresa prestadora de servicios bancarios y financieros. Dicho de otro modo, la condición de  abogado del cliente  no torna paritario el contrato entre ambas partes.
Pero a mayor abundamiento, la responsabilidad de la demandada se profundiza por cuanto  ha dado al actor trato de deudor, soslayando absolutamente su condición de cliente. Toda la regulación que invoca en su defensa se corresponde con la lógica acreedor-deudor. 
El Sr. Mansilla era, principalmente,  cliente del banco desde hacía varios años, por lo que la obligación de dispensarle trato digno y brindarle información era aún más calificada que la exigible en una relación de consumo eventual. Rige el principio de buena fe de los  arts. 9 y 1061 del CCyC durante todo el iter de la relación contractual. 
El  art.  8º bis de la LDC manda dispensar atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios y evitar desplegar conductas que los coloquen  en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. 
Rige también en el caso, el principio de protección de la confianza alojado en el art. 1067 CCyC, que manda interpretar los contratos de modo de proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente. Esta norma expresamente  establece que es inadmisible  la contradicción con una conducta jurídicamente  relevante, previa y propia del mismo sujeto.
En orden a ello, el hecho de mantener abierta la caja de ahorro en que el actor depositaba sus pagos, sin advertirle que no estaban siendo aceptados ni cerrar la cuenta de modo que conociera  dicha circunstancia, es una conducta reñida con la buena fe y  contradictoria o por lo menos equívoca para con  el consumidor.
La remisión regular de resúmenes resulta insuficiente si no refleja clara y contundentemente la situación del usuario, de modo de constituir una advertencia que le permita conducirse en consecuencia.
La testigo Gimenez Duque relató claramente la operatoria bancaria, la que resulta reprochable al ignorar totalmente los intereses del deudor, que podrían haber sido atendidos simplemente con una comunicación, notificación o advertencia expresa de la  situación de mora.  El banco está en su derecho de perseguir el cobro de su crédito pero bien pudo y debió hacerlo sin perder de vista su obligación de brindar trato digno a quien era su cliente.
En línea con ello, la demandada invoca la cláusula por la que se reservó el derecho de ceder el crédito sin anoticiamiento al deudor, pero soslaya allí nuevamente la  calidad de cliente y consumidor del Sr Mansilla.  La normativa de la ley 24.441 no puede ser aplicada sin los ajustes que demanda  la perspectiva consumeril.
2) Seguidamente y establecida que fuera la responsabilidad de Banco Santander Río S.A,  corresponde analizar la cuestión atinente a la interpretación del contrato propiamente dicho, en tanto el apelante achaca al juez a quo error interpretativo.
De la documentación aportada surge que el actor  tomó el préstamo personal  y suscribió el contrato correspondiente (referencia 327011062), cuya copia luce a fs.  170 y ss). El destino del préstamo fue de refinanciación. Existe efectivamente una cláusula de mora de pleno derecho ante la falta de pago de una sola cuota, y sin necesidad de interpelación (cláusula  cuarta de las consideraciones particulares).
También obra otra cláusula -la novena- en que se consigna que el banco puede ceder el crédito sin notificación. 
Impresiona que esta última así como la que le sigue se plasman en una letra de mayor tamaño y resaltada, a diferencia de las restantes cláusulas. 
Como sea, el deber de información opera en favor de la parte más débil y no es incompatible con las cláusulas citadas. Así como el apelante resalta la diferencia entre un depósito y un pago, también existe diferencia entre la mora automática y el anoticiamiento ó deber de información al cliente. El efecto cancelatorio que torna el depósito en pago requiere ciertamente del ajuste a los términos del contrato y la aceptación del acreedor, pero la  pasividad del acreedor  ante el depósito no puede ser interpretada en favor de este, máxime cuando esta era la vía de cancelación aceptada. 
Que la mora sea automática y opere de pleno derecho no releva al banco  de notificar al deudor. Asimismo, la cesión del crédito no releva de comunicar al interesado, aún cuando se haya consignado expresamente lo contrario, en tanto vulnera el derecho del consumidor a recibir información y trato digno.
El instrumento que plasma el crédito es claramente un contrato con cláusulas predispuestas elaborado por el banco. Es un contrato de adhesión típico (art. 984 CCyC) firmado además por un cliente que necesitaba refinanciar una deuda, lo que demuestra a fortiori la de debilidad del contratante. El consumidor en estos casos, se limita a aceptar las cláusulas predispuestas y no tiene ninguna capacidad de negociación.
La interpretación que propone la entidad bancaria es abusiva en tanto soslaya las obligaciones derivadas de la LDC y la vulnerabilidad del actor, restringe su derecho a la información a la vez que beneficia al banco en tanto lo releva de cumplir con tal deber. En otras palabras, se cumplen  las hipótesis previstas en el art. 988 del CCyC.
El Superior Tribunal de Justicia ha sostenido desde hace tiempo que ante   un contrato de adhesión la interpretación debe ser  la  más favorable a la parte no predisponente  "... como forma de proteger la parte más débil de la relación, ello en virtud del principio del "favor débilis" y con la idea de restablecer la relación de equivalencia entre las partes.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, “Catena, Martha Enriqueta c. Banco Bansud s/cumplimiento de contrato”, del 15/09/2011, LA LEY 2011-F, 713)" (Sentencia 64  18/09/2012 "PEREZ ARAMBURU, MARCO JAVIER C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO)
Más recientemente -el 31/07/2025- en "CABANA CROZZA MARIA LUJAN C/BANCO PATAGONIA S.A. Y SURA SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS – LEY 24.240 (SUMARISIMO) S/CASACION" (Expte. N° RO-00611-C-2023), sostuvo "... en cuanto al deber de información de la aseguradora, se verifica un incumplimiento de la obligación conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 24.240. Esta norma impone a los proveedores el deber de brindar a los consumidores información clara, detallada, veraz y suficiente sobre los bienes y servicios ofrecidos, exigencia que, en este caso, no ha sido acreditada.Es importante tener presente que la solicitud de alta del seguro completada por el asegurado en la etapa precontractual, no sustituye el deber de información que la aseguradora debe garantizar para que el usuario comprenda plenamente los términos del contrato. Si bien la entrega de la póliza no es parte constitutiva del contrato, cierto es que resulta la forma más apropiada para dar cumplimiento a aquella obligación del proveedor, quien en caso de no hacerlo, deberá demostrar por otros medios fehacientes que informó en debida forma.-Como señala la doctrina, el deber de información incluye también las obligaciones de asesoramiento y advertencia, las cuales cobran aun mayor relevancia dada la naturaleza técnica del contrato de seguro. Nada de ello se encuentra acreditado".
Mutatis mutandi, por cuanto estamos no ante una aseguradora sino ante un banco, rige aquí la misma lógica expuesta por el alto tribunal provincial, tanto en lo que hace a la satisfacción adecuada del deber de información, como a la carga de la prueba de dicho extremo. 
Con lo desarrollado hasta aquí -además de lo del punto 1) que antecede- considero respondidos también los agravios referidos a la arbitrariedad y violación del debido proceso, valoración de la prueba y  ausencia de responsabilidad de Banco Santander Rio S.A.
Seguidamente, entonces, corresponde tratar las apelaciones referidas a la cuantía y procedencia de los rubros 
3) El primer agravio de la parte actora, refiere a la falta de consideración de otros antecedentes y las características de la cuenta en que se realizaban los depósitos. 
Entiendo que este argumento no es atendible en tanto no logra identificar el perjuicio que la interpretación del a quo le ocasiona, motivo por el cual  es un agravio estéril.
4) Ambas partes objetan los  rubros y valores asignados a los daños receptados por el a quo. 
Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico que tenga por objeto la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva (art1737 CCyC).
La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva  de su obtención y la pérdida de chances (art 1738 CCyC primera parte).
a-Cuestionamiento del daño material. La producción de un daño acarrea consecuencias patrimoniales y no patrimoniales. En los daños de índole patrimonial, debe existir prueba directa o indiciaria del menoscabo material padecido. Es por ello que la argumentación ofrecida por el actor tanto su demanda como en sus agravios resulta inconsistente.
La justificación de que el agravio excede las sumas de dinero, por las molestias y trámites que debió soportar el actor no encuadran en daño material, a menos que pudieran traducirse en gastos determinados o determinables, concretos y  estimables. Tal el caso de ciertos gastos de farmacia en los daños físicos o por la privación de vehículo en accidentes de tránsito.
El juez entendió que el daño material estaba dado por las sumas que efectivamente depositó el actor sin que la demandada las imputara al crédito, a saber $ 29.870. 
Como sea, en el caso no se ha presentado una argumentación concreta y objetiva que permita acoger el agravio para ampliar el monto.
Del mismo modo, la crítica de la demandada en orden a este rubro resulta meramente general y debe ser también rechazada.
Sí resulta atendible el agravio  presentado en el punto B. b) del escrito E0078, ya que toma un valor histórico correspondiente a las sumas depositadas y no imputadas al crédito, existentes en la cuenta del Sr Mansilla, y aplica tasa pura hasta la sentencia.
La tasa pura está reservada para cuando se cuantifica un rubro al momento de la sentencia o próximo a ella. De lo contrario, proceden las tasas legales.
b-Cuestionamiento del daño moral. Ambas partes objetan la cuantificación del daño moral.  La actora alude a su condición de empleado jerárquico de ANSES, de profesional intachable  y  a las consecuencias  que tuvo en su persona verse privado de crédito y ser calificado como deudor moroso incobrable. Califica de exigua la suma otorgada.
Por el contrario, la demandada argumenta que no se ha probado el daño moral y que la pretensión es desmesurada.
El Superior Tribunal de Justicia explicó en autos "Daga" que el daño moral procede en materia consumeril y contractual. Sostuvo que  "a) El Cap. 3 del Título Preliminar del Código Civil y Comercial que regula el ejercicio de los derechos. b) Un art. 2º CCyC, que impone interpretar la ley teniendo en cuenta las disposiciones que surgen de los tratados de derechos humanos, los principios y valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico. c) Un único tratamiento para el incumplimiento del deber de no dañar como del incumplimiento de una obligación contractual. d) El art. 1744 CCyC impone que el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, salvo que la ley lo impute o presuma, o bien surja notorio de los propios hechos. De manera que se debe presumir la insatisfacción injustificada cuando surge notoria. e) La procedencia de la indemnización no está diferida a la potestad del Juez (como era en el art. 522 del Código Civil). f) No hay una cuantificación legal mínima que establezca insatisfacciones tolerables no indemnizables, de aquellas otras injustificadas indemnizables. Las únicas diferencias están enunciadas en el art. 1718 CCyC (cf. CSJN, Fallos 334:376). De lo expuesto surge sin hesitación que el Código Civil y Comercial ha ampliado la posibilidad de resarcir las consecuencias no patrimoniales producidas por el incumplimiento contractual. En la actualidad no hay restricción alguna para resarcir: la reparación de la lesión a las afecciones espirituales legítimas (el otrora daño moral) está contemplada de manera única en el art. 1741 CCyC sin cortapisa alguna para el daño patrimonial y para el daño extrapatrimonial. La reparación en todos los casos debe ser plena, por imperio de los arts. 19 de la Constitución Nacional y 1740 CCyC. En materia contractual este concepto de "insatisfacción no justificada" se ve reafirmado por lo dispuesto en los arts. 8º bis, 37 y 40 bis, de la Ley 24.240, además de tener que atender a lo establecido en el art. 3º del mismo cuerpo legal, como también por lo impuesto en los arts. 1094, 1095, 1096 y ss, CCyC." (Sent 4528/06/2021). 
A su vez, en "Coliñir", el cimero tribunal enseñó que en materia de daño moral "... es dable señalar que la viabilidad y determinación del daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y ello constituye una cuestión circunstancial propia de las instancias de grado y detraída, por ende, del ámbito de la vía extraordinaria si su ejercicio no resulta irrazonable o absurdo, extremos estos que no se encuentran acreditados en autos. (cf. STJRNS1 - Se. Nº 48/14, "KLEPPE S.A.")" (Sent 145 del 09/12/2019).
En línea con la doctrina del Superior, considero que procede en el caso  el daño moral, y que  no se requieren   mayores probanzas que las existentes.
En lo atinente al monto fijado, el sentenciante de grado lo estableció en $ 1.000.000 sin precisar operación por la que llegó a dicho valor.
Advierto que en demanda, el actor consignó una cláusula abierta de reclamo,  que permite apartarse de los valores históricos reclamados. Es oportuno recordar que el Superior tiene dicho que "La sentencia puede acordar un derecho mayor que el pedido en el escrito inicial, si se trata de un rubro o hecho específicamente invocado (no de otro) si ha existido imposibilidad inicial de estimar su magnitud con precisión y se ha supeditado expresamente la pretensión al resultado probatorio, por ejemplo, a lo que “en más o menos resulte de la probanza” (STJRN-S1, “Tambone c/ Maidana”, 21/02/2018; 004/18)
El monto pretendido en la demanda era de $ 220.000. Confrontado con  el valor del Dólar MEP a noviembre de 2019 (fecha de la demanda) era de $73 ~ x Dólar, lo que orilla  unos US 3.000.
Sumado a ello, en el punto quinto de los considerandos, el juez consigna que salvo para los daños materiales, los intereses comienzan a correr desde su sentencia, apartándose de la doctrina legal.
Adelantando nuevamente aquí el tratamiento de otro  agravio -el referido a intereses-  es necesario resaltar que constituye doctrina legal que, cuando el monto indemnizatorio se justiprecia a valores actualizados o justipreciados  al momento de la sentencia corresponde aplicar desde la fecha del hecho la tasa pura de interés del 8%.
El máximo Tribunal Provincial ha expresado que: "Cuando las sumas de condena representan obligaciones de valor cuantificadas al momento de la sentencia, no existe ningún impedimento de aplicar a las mismas una tasa pura de interés, desde el momento en que el perjuicio se produjo y hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia; ya que la misma está destinada a retribuir el uso del capital". (STJRNS1 - Se. 100/16 "Torres"; Se. 89/17 “Garrido”; Se. 04/18 "Tambone"). Y también: “La tasa de interés puro del 8% anual pudo ser aplicada a una deuda de valor para el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia siempre y cuando el monto de la indemnización hubiere tenido en cuenta los valores de reposición vigentes a la época de su dictado” (STJRN S1, Se. del 06-07-2021).
La citada doctrina obligatoria, (art. 42 Ley 5190) ha sido sostenida por ésta Cámara en diversos precedentes, tales como “Tartaglia c. Club Los Pehuenes”; “Kissner c. Microomnibus Tres de Mayo”; “Galván c. Llancanao”, "Razza, Leda Antonieta c/ Dobrussin", "Navarro c/ Telefónica",  entre otros.
En definitiva, entiendo que es correcto elevar el monto indemnizatorio a la suma de $ 3.000.000, que se ajusta más adecuadamente a la pretensión originaria  y  es  conteste con la prueba y constancias de la causa.  Es evidente que la afectación  espiritual y personal que deriva de la calificación de deudor recalcitrante a un profesional en plena etapa laboral. 
c-Cuestionamiento referido a la pérdida de chance. El rubro correspondiente a pérdida de chance también está cuestionado por ambas partes. La demandada presenta una exposición meramente dogmática que centra en la apreciación restrictiva y la falta de prueba, pero que no pone en evidencia ningún fallo en el razonamiento del juez de grado, quien ha fundado en los hechos y la prueba su decisión.
El monto fijado es el valor histórico reclamado en demanda,  también sin ningún tipo de interés. Mientras que la demandada lo califica de desmesurado, la actora lo considera exiguo.
La pérdida de chance está incorporada al régimen positivo argentino en el art 1739 del CCyC que determina que es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.
El rubro procede ante una probabilidad suficiente de obtener algún tipo de satisfacción, beneficio, o hasta incorporar un bien al propio patrimonio,  que  resulta frustrada por culpa del deudor.
Tal como ocurre con cualquier otro tipo de daño, para que sea resarcible, debe existir  certidumbre sobre su existencia (CSJN, 13.10.94, in re: “Godoy, Miguel A. c. Banco Central s/ sumario - daños y perjuicios”). Ahora bien, en la pérdida de chance lo que se indemniza es una expectativa  con un grado probable de certeza de que, si no hubiera ocurrido el  hecho dañoso, el legitimado habría accedido a  una ganancia, ventaja, beneficio o hubiera  evitado algún tipo de  pérdida o perjuicio. 
Además, debe corroborarse la relación causal adecuada entre el hecho y la pérdida de chance. 
En el caso, está acreditada testimonialmente la intención de compra de un inmueble con un crédito hipotecario frustrado por la catalogación de deudor moroso irrecuperable del actor, lo que satisface la exigencia legal. El testimonio del Cr. Nervi es contundente  en cuanto a su veracidad, dejando ver que las condiciones de la oferta de venta de la vivienda eran sumamente favorables para Mansilla, a quien consideraba una persona responsable por ser su inquilino.  Nervi estaba dispuesto a financiar el saldo que excediera del crédito sin mayores exigencias, lo que es poco frecuente  en el mercado inmobiliario.
En cuanto al monto, ya advertí que lo que se indemniza es una expectativa razonable y por cierto legitima. 
Por este motivo, la pérdida de chance no debería, tal como pretende el actor en demanda, ser equivalente al crédito perdido. Estimo que la suma fijada por el a quo puede elevarse, nuevamente aquí contrastando los valores demandados con una moneda constante. Propongo elevar el rubro a $ 5.000.000 con más   la corrección de intereses  a tasa pura, conforme doctrina ya adelantada  en el acápite correspondiente al daño moral.
d-Daño punitivo. Con la misma mecánica de los rubros anteriores, actora y demandada apelaron el daño punitivo, tipo regulado en  el art. 52 bis de la LDC: "Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan...". 
La prevista en el art. 52 bis LDC es una multa reparatoria en favor del consumidor, que procede a su requerimiento y  exige una conducta desaprensiva de la prestadora del servicio.
El Superior Tribunal de Justicia, con ajuste a la normativa provincial, trató el tema en autos "Bartorelli" (SD 133 . 17/10/2023), donde  sostuvo "...Como es sabido, el daño punitivo se origina en el derecho anglosajón y consiste en una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se determinen en calidad de reparación civil compensatoria, destinada en principio al damnificado. Tiene una función disuasiva y a la vez retributiva, por lo que se le otorga al Juez la facultad de aplicarlo o no en el caso concreto y graduarloconforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. Pizarro y Stiglitz sostienen que el tema presenta particular importancia en el ámbito del derecho del consumo, especialmente en dos supuestos: en los enriquecimientos injustos obtenidos por medio del ilícito (ilícito lucrativo) y en los casos en los que la repercusión socialmente disvaliosa del ilícito es superior, comparada con el daño individual causado al perjudicado ..."
También trató  lo atinente  a su cuantía   en autos "Majnach" donde sostuvo que "No puede ni debe perderse de vista la finalidad sancionatoria/preventiva del rubro en cuestión, que conlleva la necesidad de  evitar que el daño punitivo se convierta en una fuente de enriquecimiento  patrimonial de su titular, sin perjuicio de lo cual, será menester también valorar que la asignación posea la suficiente entidad, frente al productor del daño, para provocar el cumplimiento del indicado fin" (Sent. 4 del 12/02/2025).
Considero que el valor asignado a daño punitivo debe ser elevado, en tanto la suma resulta poco significativa  tanto por las condiciones de la llamada a su pago como porque la conducta de la entidad bancaria  de ignorar absolutamente a quien fuera su cliente, obviando comunicarse con el o ponerlo sobre aviso antes de colocarlo -por si o por medio de terceros- en una calificación de morosidad elevada, amerita la sanción.
En consecuencia, entiendo que la multa debe ser similar  al valor establecido en concepto de daño moral, esto es, $ 3.000.000, lo que en mi parecer es un monto que no favorece el enriquecimiento indebido del actor y resulta significativo para la demandada. Sin embargo, por su naturaleza, el daño punitivo no devenga intereses anteriores a su determinación, en tanto nace al tiempo de la determinación por  sentencia.
Este es el principio general sentado por el Superior Tribunal in re "Guiretti", del 04/05/2020,  donde sostuvo "En efecto, la fijación del monto de la multa por daños punitivos constituye una tarea delicada, siendo premisas a tener en cuenta: que no se trata de un resarcimiento; que es una sanción; que la gravedad de la falta tiene directa incidencia en su cuantificación y, por último, que debe cumplir una función preventiva, disuadiendo al infractor de reincidir en conductas análogas. Ello me lleva a la conclusión que el decisorio que impone la multa es de indudable carácter constitutivo del derecho del consumidor y que, por lo tanto, es a partir de allí desde cuando se deberán computar los intereses".
e-Agravio referido a intereses. Este punto ya ha sido tratado parcialmente  en lo que hace a su procedencia, al abordarse cada rubro en particular y considero  suficiente la fundamentación allí vertida.
Sintéticamente, en  daño moral y  pérdida de chance, procede la tasa pura hasta el momento de la justipreciación del rubro que es el de la sentencia, mientras que el daño material devenga intereses a tasa legal ("Machin") desde el hecho. 
El daño punitivo no  devenga intereses previos a la determinación judicial.
Queda sin embargo por determinar la fecha de inicio para su cómputo.
La parte pretende se los compute desde la inclusión de su persona en el Registro de Deudores del Banco Central.  Entiendo que esta fecha es aplicable al daño moral y a la pérdida de chance.
En cuanto al daño material, comenzarán a computarse los intereses a partir de febrero de 2019, momento  de requerimiento  a mediación según formulario de fs. 43.
5) Apelación del Dr. Devoto por honorarios bajos. La apelación deviene abstracta, toda vez que más allá de la ausencia de otra fundamentación que la simple calificación de honorarios bajos, la regulación se hizo tomando valor JUS.
Al modificarse la base, la sumatoria de capital e intereses exige una nueva  regulación que  deberá ser cumplida  una vez que se  cuente con planilla aprobada. 
VI) Costas. En atención a que la apelación de la demandada no procede, mientras que la del actor se ha receptado favorablemente en la mayor parte de sus planteos, las costas deben ser enteramente atendidas por Banco Santander Río S.A.
No advierto  razones para soslayar la regla general del resultado (art 62 CPCC), a lo que se suma la condición de consumidor del actor para mayor justificativo.
VII) Honorarios. Los honorarios de primera instancia de todos los profesionales intervinientes, deberán regularse previa planilla de liquidación conforme las pautas establecidas en la presente.
Los honorarios de segunda instancia  del Dr. Pablo  Devoto, abogado del actor y los del Dr. García Saavedra, apoderado de la demandada, deben regularse respectivamente en el 30 % de  lo que a cada uno se le regule oportunamente por los trabajos de primera instancia, de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6 L.A), todo lo cual justifica las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada).
VIII). Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: Primero: Rechazar la apelación de la parte demandada, con costas. Segundo:   Hacer lugar parcialmente a la apelación de la parte actora, con costas a la demandada,  y modificar la sentencia del 25/07/2025, del siguiente modo: a) Fijar los intereses correspondientes al rubro daño material a partir de febrero de 2019 a tasa legal "Machin"; b) Elevar el monto por daño moral a $ 3.000.000 con sus intereses a tasa del 8% anual desde diciembre de 2016 a la presente, sin perjuicio de la tasa legal que puede corresponder en caso de  mora; c) Elevar el monto del rubro pérdida de chance a $ 5.000.000 con más sus intereses a tasa del 8% anual desde diciembre de 2016 a la presente, sin perjuicio de la tasa legal que puede corresponder en caso de mora; d) Elevar el monto por daño punitivo a  la suma de $ 3.000.000, sin perjuicio de la tasa que pueda corresponder en caso de mora. Tercero: Disponder que en primera instancia de practique planilla de liquidación, a fin de sustituir la regulación de honorarios de todos los profesionales intervinientes, del punto tercero de la sentencia de primera  instancia. Cuarto: Regular los honorarios de  segunda instancia  del Dr. Pablo  Devoto, abogado del actor, en el 30 %   de lo  que se le regule oportunamente por los trabajos de primera instancia, de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6 L.A), todo lo cual justifica las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada). Quinto: Regular los honorarios de  segunda instancia  del Dr.  García Saavedra, apoderado  de la demandada,  en el  30 % de lo que se le regule oportunamente por los trabajos de primera instancia, de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6 L.A), todo lo cual justifica las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada). Sexto: Protocolizar y notificar la presente a través del sistema informático de gestión judicial (artículos 120 y 138, Leyes 5777 y 5780). Séptimo: Devolver oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión, el Dr. CORSIGLIA dijo:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Pájaro. 
A igual cuestión, el Dr. RIAT dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
Primero: Rechazar la apelación de la parte demandada, con costas.
Segundo: Hacer lugar parcialmente a la apelación de la parte actora, con costas a la demandada, y modificar la sentencia  del 25/07/2025, del siguiente modo: a) Fijar los intereses correspondientes al rubro daño material a partir de febrero de 2019 a tasa legal "Machin"; b) Elevar el monto por daño moral a $ 3.000.000 con sus intereses a tasa del 8% anual desde diciembre de 2016 a la presente, sin perjuicio de la tasa legal que puede corresponder en caso de  mora; c) Elevar el monto del rubro pérdida de chance a $ 5.000.000 con más sus intereses a tasa del 8% anual desde diciembre de 2016 a la presente, sin perjuicio de la tasa legal que puede corresponder en caso de mora; d) Elevar el monto por daño punitivo a  la suma de $ 3.000.000, sin perjuicio de la tasa que pueda corresponder en caso de mora. 
Tercero: Disponder que en primera instancia de practique planilla de liquidación, a fin de sustituir la regulación de honorarios de todos los profesionales intervinientes, del punto tercero de la sentencia de primera  instancia.
Cuarto: Regular los honorarios de  segunda instancia  del Dr. Pablo  Devoto, abogado del actor, en el 30 % de lo  que se le regule oportunamente por los trabajos de primera instancia, de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6 L.A), todo lo cual justifica las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada).
Quinto: Regular los honorarios de  segunda instancia del Dr. García Saavedra, apoderado de la demandada,  en el  30 % de lo que se le regule oportunamente por los trabajos de primera instancia, de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6 L.A), todo lo cual justifica las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada).
Sexto: Protocolizar y notificar la presente a través del sistema informático de gestión judicial (artículos 120 y 138, Leyes 5777 y 5780).
Séptimo: Devolver oportunamente las actuaciones.
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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria49 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA
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