Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI
Sentencia267 - 16/06/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-05845-2021 - GUTIERREZ RAMIRO AGUSTIN S/ HOMICIDIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 16 de junio de 2023 -VISTOS: Este caso nombrado como "GUTIERREZ RAMIRO AGUSTÍN S/ HOMICIDIO (VÍCTIMA FACUNDO CASTILLO) N° MPF-CI-05845-2021, que tuvo lugar su primera parte durante los días 8 al 15 de mayo de 2023 el juicio oral y público con intervención del jurado popular; y su segunda parte el día 14 de junio de 2013, contando además de mi presencia como juez profesional, la de los Sres. Fiscales Dres. Santiago Márquez Gauna y Dr. Juan Pablo Escalada; el querellante particular integrado por el Sr. Emiliano Castillo y sus letrados patrocinantes los Dres. Juan Coto y Gabriel Contreras; los Sres. Defensores Particulares Dres. Martín Segovia y Carlos Vila Llanos y del imputado Ramiro Agustín Gutiérrez, .... PRIMERA PARTE DEL JUICIO – RESPONSABILIDAD Que di por abierta la audiencia, la que se realizó en la sala prevista para juicios por jurados de la ciudad de Cipolletti, y luego de la presentación formal de las partes, le informé al acusado Gutiérrez de sus derechos, que estuviera atento a lo que iba a ocurrir, que podía mantener contacto de manera privada con sus letrados en cualquier momento y que también podía declarar en su defensa en cualquier instancia del juicio. Luego y previo a continuar le recepcioné juramento, mediante los Oficiales de Sala designados al efecto, juramento a los integrantes del Jurado popular conforme lo establece el art. 198 del CP. A continuación, se explicó al Jurado las instrucciones iniciales y generales para el desarrollo del mismo, sus funciones y las respectivas obligaciones, las que constan en el registro audiovisual.- ALEGATOS DE APERTURA: Seguidamente, las partes expusieron sus discursos iniciales, haciéndolo en primer término el Sr. Fiscal quien comenzó hablando del respeto, dio cuenta de los hechos antecedentes de esa noche y de cómo, según su tesis, ocurrieron los acontecimientos que terminaron con Facundo Castillo atropellado falleciendo luego en el hospital local. Seguidamente tomó la palabra el Dr. Escalada quien relató el hecho impuesto, informando luego como iba a ser la producción probatoria. En segundo lugar, hizo lo propio el Dr. Coto, siendo contundente en explicar que su tesis afirmaba que era la intención de Gutiérrez darle muerte, adelantando cuales serían los puntos controvertidos con la Defensa sin perjuicio de lo cual hizo énfasis en que la teoría de la acusación iba a ser suficientemente probada mediante todos los elementos que habían ofrecido. A su turno, la Defensa técnica de Gutiérrez hizo saber que la fiscalía, se debe limitar al hecho que fue elevado a Juicio, y que por esa razón pedía se ajunten al hecho que esbozó la Fiscalía. Aclaró el rol de la Fiscalía, el deber de objetividad, no puede violar ese principio, cosa que hizo el Fiscal Jefe. Rol de la defensa, se apoya en el principio de inocencia, y otras apreciaciones, indicó los hechos no controvertidos como los hechos antecedentes del evento fatal. Negó que Gutiérrez hubiera chocado, que le pasó de refilón, eso provocó que una de ellas golpeara la camioneta (Thomas), produciéndose allí una pelea entre jóvenes, Thomas y Francisco García, y cuatro personas que se acercan y le pateaban la cabeza mientras estaba en el piso. Que apareció allí Gutiérrez, recibe un piedrazo o un golpe, y se quedó en auto, cuando tras volver García se fueron del lugar en dirección a la Ruta 22 por la cinta asfáltica, frena con la intención de no causarle daño a ninguna persona. No es cierto que circulaba por la banquina, que no es cierto que lo hay impactado, no es cierto. Si es cierto que esa acción de dar vuelta en U, pero no era una tentativa de homicidio, aun cuando fuera una actitud antireglamentaria, frena a menos de cinco metros, gira no hacia la banquina sino al interior de la calzada. Le rompen el parabrisas, se le cuelgan de la manija, con miedo insuperable, en estado irracional, que huye, hace marcha atrás, por desgracia estaba Castillo y lo mató, tal como lo relató la Fiscalía. Enfatizó en que no había sido un homicidio, que estaba en pánico, quería salvar su vida. Encuadró la situación de su asistido en los artículos 34 inc. 1 bajo la indicación de incapacidad penal disminuida, agregando que Castillo también tuvo culpa en el resultado ya que estaba sobre la calzada, caído en el piso, con 0,90 alcohol en sangre. Para finalizar, el Dra. Segovia manifestó que sin verdad no habría justicia, que lo mató por atrás y no por delante, no tuvo intención de matarlo.- PRUEBA: Tras los discursos de inicio, se produjo el material probatorio correspondiente al caso conforme las tesis postuladas por las partes, cuadro probatorio integrado por 1) Katherina Medina del Gabinete de Criminalística. 2) Luciano Parra del Gabinete de Criminalística. 3) Juan Rodríguez del Gabinete de Criminalística. 4) Florencia Massa del Gabinete de Criminalística. 5) Dr. Gustavo Breglia médico del CIF. 6) Dra. Sandra Pinto, médica en el Hospital de Cipolletti. 7) Of. Carlos Antenao dependiente de la Cria. 4ta. 8) SubCrio. Pablo Zapata responsable del 911 de Cipolletti. 9) Agustina Ibazeta. 10) Federico Iñigo. 11) María Ángela Francesconi Odontóloga. 12) Juan Diego Thomas. 13) Abril Castillo. 14) Dra. Adelaida Antonia Amalia Goldman Rota. 15) Lic. Aldo Fabián Capitán, criminalístico. 16) Graciela del Carmen Soto. 17) Francisco García. 18) Crio. Julio Muñoz. 19) José María Lincoleo Ochoa. 20) Daiana Zurita. 21) Matías Miranda. 22) Ezequiel Sasiuk. 23) Elian Mauro Serpillo. 24) Cristian Britos. 25) Facundo Campos. 26) Roberto Pablo Refojos. 27) Martina Clara Posse. 28) Candela Mieres Araya. 29) Daiara Ortíz de Rosas. 30) Mateo Amartino. 31) Micaela Pombo. 32) Fernando Riquelme Angulo. 33) Francisco Videla Díaz. 34) Diego Rebossio. 35) Lic. Andrés Oscar Borra. 36) Agustín Jesús Sabadini Soto. 37) Lic. Enrique Prueger. 38) Dr. Marcelo Folis. 39) Lic. Patricia Martínez Llenas. 40) Ps. Sergio Blanes Cáceres. Se deja constancia que hubo una cuestión incidental, mediante la cual la Defensa peticionó la suspensión del debate por temor de los Jurados ante la captación de imágenes por parte de una familiar de su cliente, lo cual no fue aceptado continuando con el debate conforme estaba establecido previa sustanciación del planteo; todo lo cual ha quedado registrado en la videograbación. Así también los elementos utilizados para el examen de los testigos, fueron todos digitalizados y puestos a disposición mediante una notebook al Jurado para el momento de las deliberaciones y que entendieran necesario repasarlas.- CONVENCIONES PROBATORIAS También fueron oralizadas los acuerdos probatorios que habían tenido origen en el control de acusación como los formalizadas aún durante el debate, las cuales son: 1) En fecha 19/12/2021 a las 7:11hs. se recibió llamado telefónico de celular N°2994657449 en el cual una voz masculina que se identificó como Nicolás informó que a la salida de la ruta y la entrada de la Isla Jordán una camioneta atropelló a un chico en un lugar que está lleno de gente. Esta llamada fue registrada bajo carta de llamada RN3007589, la grabación fue descargada en un dvd remitido a Fiscalía con nota del Comisario Mayor Pablo Zapata quien la había recibido a través de Nota “RNE911-DG3” de fecha 1/04/2022 por parte del comisario Mayor Sergio Davicino en su carácter de Supervisor Gral. del servicio. 2) Que en fecha 19/12/2021 posteriormente a las 7:20hs. Facundo Castillo fue trasladado desde el lugar del hecho hacía el Hospital Pedro Moguillansky en ambulancia, la cual fue conducida por Raul Aceto, en compañía de los asistentes Giselle Gil y Aroldo Caripan. 3) Claudia Diaz, quien en su carácter de Jefa de Accid. del Gabinete de Bahía Blanca se constituyó en el taller mecánico “Rhein Motors S.A.” a efectos de participar de la diligencia de inspección y desarme de la camioneta obteniendo un total de 83 fotografías, las partes acuerdan admitir las fotografías en un total de 83 que fueron agregadas al acta de relevamiento de evidencias físicas N° 4402-00762/2022, ello para ser exhibidas en el debate. 4) Acuerdan admitir la exhibición de la Historia Clínica de Facundo Castillo y su utilización en el debate oral a los peritos médicos que se admitan; a saber que en fecha 19/12/2021 desde horas de la mañana hasta las 15:45hs., los Dres. Cintia Olguin, en su carácter de médica clínica, Pablo Fernández Mancuso, en su carácter de médico especialista en cirugía general; Carolina Contreras, en su carácter de médica del servicio de emergencias constató el fallecimiento de Facundo Castillo a causa de politraumatismos, Maximiliano Wienhausen, en su carácter de médico ecógrafo, Silvana Tomasino, en su carácter de médica especialista en diagnóstico por imágenes y Sandra Pinto, médica clínica, realizaron la atención médica de Facundo Castillo y registraron las diferentes atenciones en la historia clínica nombrada. 5) Que en fecha 29/06/2022 el Lic. Gastón Semprini, perteneciente al CIF de Rio Negro, procedió a la extracción forense del archivo multimedia de manera remota sobre el dispositivo celular de Federico Iñigo, teléfono celular N° ...., consiste en una filmación de 13 segundos individualizado como “IMG-0712.MOV” y en fecha 31/08/2022 procedió extracción del archivo de manera remota sobre dispositivo celular de José Lincoleo del celular N° ..., individualizado como “IMG0284.JPG”. Se admite con ello la exhibición de los archivos mencionados, en primer lugar, acreditación de los testigos Iñigo y Lincoleo y luego se podrá exhibir a los demás testigos que soliciten las partes. 6) Acuerdan admitir la exhibición de las vídeo- filmaciones secuestradas a través de NIR120, NIR132, NIR131, NIR10, NIR9, NIR121, NIR16 a los testigos que recibieron los mismos y los analizaron, desistiendo de Marcelo Vega, Soledad Rivas, Franco Figueroa y Luciano Soria. 7) Acuerdan admitir la exhibición de las denuncias realizada ante el Subco. Víctor FLORES MELO, perteneciente a la Cría. Inv. 41° Barrio Don Bosco de la ciudad de Neuquén, las realizó la señora Graciela del Carmen Soto en relación a la desaparición de su hijo Agustín Sabadini en fecha 20/12/2021 y la ampliación de la misma, con fecha 22/12/2021 respecto de la aparición del Sr. Sabadini. Incorporando la información con la declaración de la Sra. Soto. 8) Acuerdan “excluir parte del testimonio del Of. Antenao, testigo nro 7, a incluir en las instrucciones finales respecto de la testigo que dio información y el no dejó registrada ninguna in-formación respecto a su identidad." 9) Que en ocasión de la autopsia, el día 20/12/21 a las 11:30 hs., el Dr. Gustavo Breglia extrajo del cuerpo de Facundo Castillo muestra de sangre que fue remitida al Laboratorio Regional de Investigación Forense de Comodoro Rivadavia, donde el Bioquímico Ignacio Álvarez determinó que en la misma se encontraba etanol en una concentración de 0.93 gramos/litro, y no se demostró la presencia de estupefaciente ni psicofármacos. 10) Que Ramiro Gutierrez ha participado del campeonato de la categoría Gol 2021 fiscalizada por la Federación Regional 11 presentando la documentación correspondiente. Y que no se registran sanciones de índole deportivo en dicha categoría. 11) Que la Genetista Silvia Vannelly Rey, Directora del Laboratorio Regional de Genética Forense de Bariloche procesó todas las muestras remitidas obteniendo resultados de compatibilidad con el perfil genético de Facundo Castillo en: un hisopo de mancha rojiza de vía pública indicio A3, un hisopo de mancha rojiza vía pública indicio A4, y un hisopo de parte inferior del vehículo sector de aislante de caño de escapes de BMW X1 dominio AA-873-IK (NIR 2756/21), siendo insuficiente el material genético en el resto de las muestras para realzar cotejo. 12) Que el NIR 2756/21 se corresponde con el secuestro realizado el 29/12/21 en el taller mecánico Corral y se corresponde con una mancha ubicada a 1.43 mts de parte inferior de paragolpes delantero y a 0.55 mts de eje delantero parte izquierda de BMW X1 dominio AA-873-IK. 13) Que el día 20-12-2021 a las 03:10 hs se realizó un allanamiento en el domicilio sito en … (donde residiría José Nondedeu con el fin de secuestrar la camioneta BMW X1 dnio AA-873-IK y no fue habida, posteriormente se realizó la misma diligencia, el día 20-12-2021 a las 10:45 hs allanando en el domicilio sito en intersecciones de calle …. (donde residiría Omar Gutiérrez hermano del imputado) con el fin de dar con el paradero de Ramiro Gutiérrez y no fue habido. Que el día 20-12-2021 a las 16.hs., en Sr. Gutiérrez Felipe Eduardo (padre de Ramiro Gutiérrez) hizo entrega voluntaria del vehículo BMW X1 DOMINIO AA-873-IK en intersecciones de Ruta 22 y Gob. Castello de la ciudad de General Roca, el cuál fue secuestrado por Gabinete Criminalístico. 14) Respecto a la declaración del Lic. Enrique Prueger, se conviene que el Jurado no tome en cuenta la manifestación realizada al hablar respecto a que agregó algo grave que no había incluido en su presentación inicial, la cual había sido controlada por todas las partes conforme se había acordado. 15) Respecto al testimonio del Lic. Andrés Borra, se conviene que el Jurado no tome en cuenta la manifestación realizada respecto a que el hecho había sido “doloso”, por cuanto eso no le correspondía por su expertice, y ello corresponde al Juez. 16) Que el hisopo levantado en el cubreamortiguador, que fuera exhibido durante el alegado del Dr. Martín Segovia, no fue remitido al Laboratorio de Genética forense, por lo que no fue analizado para revisar la concordancia con el perfil genético de Facundo Castillo, y no se puede suponer que sea de Facundo Castillo.- ALEGATOS DE CLAUSURA: Luego se dio paso a los alegatos finales de las partes comenzado el Ministerio Público Fiscal haciéndolo en primer término el Fiscal Jefe Dr. Santiago Márquez Gauna que agradeció al jurado y resaltó la importancia del sistema para con la democracia. Indicó que el día del hecho Gutiérrez tomó las siguientes acciones: decidió no esperar, se dirigió en contra mano, detuvo la marcha, luego de le pelea, va hasta la ruta, luego arremete, pisa a Facundo, pisa el pie de otra persona que nombra, y luego se retira en dirección hasta Neuquén y luego se dirige a General Roca. Indicó que mediante la prueba se había reconstruido el hecho, y que había que entender que toda la prueba, que era importante, quien y como lo dice. Habló de la fidelidad de los elementos probatorios los que habían sido colectados en el lugar del hecho salvo que apareció con posterioridad. El cuerpo de Facundo si fue preservado. Lo que ven los testigos es importante. ¿Es esperado o inesperado? Pueden o no estar prestando atención a un hecho. Tener en cuenta el caos o el orden para juzgar los testimonios. Lugar adonde estaban los peritos y hacia donde miraban. Que los testigos Parra y Rebossio dieron precisiones al respecto, las cuales fueron reafirmadas por los testigos presenciales. No fue un accidente. Con el Dr. Breglia y los peritos entendió que estaba acreditada la tesis acusadora, dando por tierra con sus pruebas las posiciones defensistas respecto a las agresiones sufridas por Gutiérrez sobre todo lo que hace al material probatorio surgido con las cámaras de seguridad colectadas momentos luego del hecho sumado al testimonio de la Dra. Pinto que fue la única persona que escuchó lo ocurrido de la víctima Castillo. Finalizó analizando la prueba de descargo concluyendo que con ese material no se había demostrado la teoría de la defensa. Por todo, requirió que declaren responsable a Gutiérrez del homicidio y la tentativa homicidio. En segundo lugar, la querella, luego de adherir a lo dicho por la Fiscalía, explicó la actividad desarrollada por Gutiérrez, todo bajo su entera decisión, siendo ella el final de una seria de hechos que le salieron mal. No fue un accidente. No fue una conspiración, y resaltó lo adjetivado por el testigo Sabadini quien dijo que el evento había sido “terrorífico”. Indicó que fue intencional, porque lo golpearon con el frente del auto, con la zona derecha del paragolpes y que Gutiérrez se dio a la fuga haciendo referencia a todas las marcas que quedaron en la camioneta y las evidencia recolectadas de ella describiendo las acciones que dejaron tentadas los otros cinco homicidios. Finalizó sus alegaciones diciendo que Ramiro Gutiérrez tuvo la intención da terminar con la vida d ellas personas y que Matías Miranda, evitó otras muertes, peticionando en sintonía con el Sr. Fiscal la declaración de culpabilidad por homicidio y tentativas de homicidio. En tercer lugar, esgrimió sus conclusiones el Sr. Defensor, Dr. Martín Segovia. Comenzó haciendo referencia a la fotografía tomada por el gabinete de criminalística, Videla gerente de post venta, que todos los elementos de la camioneta eran originales, por eso la Fiscalía no lo había mostrado. Dijo que la Fiscalía le hizo la promesa de probar que Ramiro le embistió con su frente (metros hacia adelante) y luego hizo para atrás. Les aclara que Ramiro no tiene que probar que es inocente, ya que es un derecho constitucional, y que la prueba de acreditar que Ramiro es el autor, que es el responsable del hecho, explicar cómo fue el hecho, es función de los acusadores. Dijo que se habló de soberbia, ira, quebrantamiento de normas, les hablaron del antes del hecho (encuentro con personas), y luego le pegan a la camioneta, no por la gravedad del hecho, sino porque había tomado, el fernet tiene 50 % de grados de alcohol, Diego Lincoleo (tenía alcohol). No se puede equiparar su silencio a su culpabilidad, que se lo van a dar al momento de darles las instrucciones. Tienen que basarse en las evidencias. Las acusaciones fueron múltiples, pero no le hablaron del hecho, que no lo pudieron probar luego de 6 días. Les quiere recordar que al momento de deliberar no hay lugar para hipótesis, para las opiniones, para crear ideas de cómo ocurrieron los hechos, fantasías, no hay lugar para ello. Saben lo que hace la Fiscalía, dijeron que no le pegaron a Ramiro, que el hecho de no encontrar sangre de Ramiro, no explica mecánica del hecho, ni importa nada lo que dijo la odontóloga, el tema de las zapatillas, no explica la mecánica del accidente, no tiene que seguir suponiendo. La evidencia, no hay otra cosa, cuando estén deliberando deben tener en cuenta únicamente. Dijo que Videla, en relación a la estructura, piezas, informó que no tenía daños estructurales, la camioneta nunca perdió la línea. El accidente, dijeron, se produjo del lado delantero, y no se preguntaron si estaba dañada. Muestra un listado de testigos, indica que, a excepción de 2 que estaban en el mismo lugar y momento, hay 13 que no saben cómo fue el hecho. Candela Araya vio cuando atropellaba a Facundo, pero no supo cómo estaba vestido. Según los testigos presenciales, había gente borracha, en cuero con bebidas en la mano. Venían caminando juntos. Ramiro es juzgado por lo que hizo. Hizo un fuerte repaso de las pruebas exhibidas en el juicio e indicó y cuestionó la percepción de los testigos. Reprodujo un audio nuevamente del cual se escuchaba decir que la camioneta hizo reversa y lo atropello. Lo escucharon a quien hizo el croquis, al que hizo el relevamiento y levantamiento de rastros preguntó al jurado. Al valorar la muestra de sangre levantada del asfalto peticionó al jurado que se preguntara si luego de un arrastre de 14 metros solo podía haber quedado una sola mancha de sangre. No dice que eso sea poco serio porque lo respeta. No quiere exhibir (fotografías) de la autopsia por respecto a los familiares. No saben decir, no pueden contar que paso. Respecto al trabajo de Juan Rodríguez y de Parra dijo que lamentablemente hubo datos que se le escaparon al realizar el relevamiento, y aunque dijo que no creía que hubiera sido algo conspiratorio, podía deberse a un error, pero eso era grave pues se debía reflejar el lugar del hecho, se preguntó si a nadie s ele había ocurrido filmar. Siguió con las tareas criminalísticas indicó que en la camioneta solo hubo una muestra de sangre, la número 09 y enfatizó en que Videla había dicho qué no había daños estructurales, no estaba pintada, no tenía daños en el alma, que tiene un formato especial, que si hubiera sido ahí el golpe hubiera dejado alguna marca recordando las aptitudes técnicas de Videla. ¿Dijeron algo de la camioneta? que le falta algunos tornillos, pero no se pudo determinar daño en las pinturas de los tornillos, sobre el amortiguador izquierdo dijo que tenía un golpe, pero Videla explicó que estaba entre el amortiguador y la goma. Lo único que se puede comprobar, daño en. los plásticos. La camioneta tenía una severa falla en el controlador. Borra indicó que el impacto fue a 28 kms, mostró un video a 14 kms. Facundo medía 1,78 y sin embargo Borra no sabía dónde estaba, hizo una pericia a la carta. Y cuando vino con ese “videíto”, y tras consultar con peritos informáticos le dijeron que lo que Borra dijo haber hecho era imposible. Que los acusadores presentaron a Capitán. Es importante el centro de gravedad, y eso es lo que hace que se puede andar, y estar parado. No supo explicar, un desgaste energético. Están creando una justicia democrática, pero con estos tipos no. Esto es matemática. Respecto a la fórmula de velocidad, mintió, no supo las resistencias. ¿Pueden considerar la pericial de Borra? ¿Es una pericia seria? Después, hay otro evento, dijo la Fiscalía que no se podía hacer otra pericial, para determinar si Borra tenía razón o mentía. Borra no sabía que altura tenía la camioneta. En una subestimación a la inteligencia, es un insulto a la justicia. No puede discutir con el perito Breglia. No cabe duda de que Facundo falleció por lo que dicen. 175 fotos se tomaron de la autopsia, de distintos ángulos. Pero, ¿Por qué no se tomaron fotos del talón? El día 23 hizo la pericia. En la cuestión médica no me voy a meter. Señala la pantalla. No se discute las causas de la muerte. Respecto a lo que dijo el Dr.Coto en su alegato, no fue certero respecto a las marcas de las ruedas pues dijo que ambas ruedas habían transitado por la banquina, de la pericia surgía que la misma rueda derecha nunca bajó del asfalto por ende nunca transitó por la banquina como dijo Coto. Refirió que no le gustó a la Fiscalía y la Querella lo dicho por Prueger, no conocían algunas cuestiones por eso no la compartían, la que menos le gustó. Saben porque? porque aunque sean mínimamente para quebrar hueso se requieren 4000 N (quiebra un fémur), y si quisiéramos creerle a Borra se arquea hacia atrás (lo representa). Esto es un cobertor donde queda enganchado Facundo, lo indica en la pantalla. Muestra foto sacada de un taller (Corral), esa es la altura. También se sacó con una simple operación que la pericia de Rebossio era mucho más seria que la de Borra. El habló de determinar cuestiones que son sumamente importantes, esa foto que ven tiene el frente de la camioneta, a pesar de que se cansó de buscar muestras, no había nada, y no estaba lavada ni adulterada. Dijo al jurado que nada mas tenía para decir, solo que el Sr. Gutiérrez no tiene que demostrar nada. Esos Sres., en referencia a los acusadores, son los que tienen que quebrar el principio de inocencia. Hablaron de cualquier cosa, piensen si le probaron el hecho que dijeron que iban a probar. Para él, no lo probaron, pese a los esfuerzos de Borra, pero no probaron el hecho. Explica como ha ocurrido. El primer día les dijo al Jurado que piensen que clase de jurado quieren ser si tienen que tomar esta decisión.- ULTIMA PALABRA DEL IMPUTADO: Finalizados los alegatos, se generó una pequeña incidencia respecto a una réplica peticionada por el Fiscal, situación que fue solucionada armónicamente entre los litigantes y se le consultó al Sr. Gutiérrez si en uso de sus facultades, quería manifestar algo; a lo cual tomó la palabra y dijo: “Quiere agradecer por el uso de la palabra. Respeto del día del accidente no tiene nada que decir. Lo único que quiere a la familia de los familiares de Castillo, que no quiso matar a nadie. Que le quedó un daño, que no tiene nada más que pedir disculpas, que entiende que no mató a nadie a propósito, y a su propia familia. Respeta el dolor de la familia Castillo. Salió a divertirse sin pensar que iba terminar en esa tragedia, en divertirse como cualquier pibe de su edad, que no tuvo intención de matar a nadie. Pide disculpas. Nada más”.- INSTRUCCIONES FINALES: Luego di por finalizado el debate e invité al Jurado a retirarse, convocando a las partes a una audiencia privada (art. 200 CPP) con el objeto de establecer las instrucciones finales -generales y especiales del caso- que fueron leídas con posterioridad al Jurado y se les proporcionó copia por escrito, las que a continuación se transcriben para la integralidad y autosuficiencia de la sentencia: “INSTRUCCIONES FINALES PARA EL JURADO Miembros del Jurado, hemos llegado al final de juicio. En primer término, quiero agradecerles su atención durante todo el juicio. Han sido jornadas en las que tuvieron que escuchar mucha información y lo han hecho con total atención y responsabilidad. Gracias por eso. Pronto ustedes abandonarán esta sala de juicio y comenzarán a discutir el caso en la sala de deliberaciones del jurado. Para ello, a continuación, les daré unas instrucciones finales, que consisten en explicaciones y aclaraciones para que puedan desarrollar su tarea correctamente, que consiste en: valorar la prueba, determinar los hechos, acatar las instrucciones sobre el derecho y rendir un veredicto. Para ello, por favor presten mucha atención, que las instrucciones que les daré los ayudarán a tomar una decisión, nunca voy a decirles que decidir. Cuando comenzamos este juicio, los instruí acerca de algunas reglas legales de aplicación general o para parte de la prueba a medida que iba siendo recibida. Dichas instrucciones siguen siendo aplicables. Repasaremos esas instrucciones y les daré algunas más. Deberán considerarlas como un todo. No hay una más importante que otra, deben prestarles igual atención, sin descartar ninguna y sin preferir una sobre otra. Son todas importantes y necesaria para que puedan brindar el veredicto. Primero, les explicaré sus obligaciones como jurados y les diré las reglas generales de derecho que se aplican en todos los juicios por jurados. Segundo, los instruiré acerca de las reglas específicas de derecho que regulan este caso y la prueba que han escuchado. Luego, explicaré lo que la fiscalía debe probar más allá de toda duda razonable a fin de establecer la culpabilidad del acusado por el o los delitos imputados. Allí les explicaré cada uno de los delitos imputados por la fiscalía, sus elementos y cómo se prueban. Luego les informaré sobre las defensas alegadas por el acusado y otras cuestiones que surgen de la prueba que han escuchado. Finalmente, les explicaré los veredictos que ustedes pueden rendir y el modo en el que pueden enfocar las discusiones del caso en la sala de deliberaciones del jurado. Es importante que escuchen muy atentamente todas estas instrucciones. Las imparto nada más que para ayudarlos en la toma de la decisión; pero nunca para decirles qué decisión deben tomar. CASO DE INSTRUCCIONES FUTURAS Al concluir estas instrucciones, los abogados pueden persuadirme sobre algo más que debería haberles manifestado a ustedes. Pude haber cometido algún error, o haber omitido algo. Quizás lo que les dije pudo haber sido enunciado de forma más clara para facilitar su comprensión. A menos que les diga lo contrario, no consideren que alguna instrucción futura que yo pueda darles tiene mayor o menor importancia que las que ya les dije sobre la ley. Todas las instrucciones sobre el derecho son parte del mismo paquete, sea cual sea el momento en que son impartidas. A. REPASO DE RESPONSABILIDADES Y PROHIBICIONES DEL JURADO En todo juicio penal con jurados, hay dos jueces. Yo soy uno. Ustedes son el otro. Yo soy el juez del derecho. Ustedes son los jueces de los hechos. Como juez del derecho, es mi deber presidir el juicio. Yo decido qué pruebas la ley les permite a ustedes escuchar y valorar, cuáles no y qué procedimiento se seguirá en el caso. Al terminar la producción de la prueba y tras escuchar los alegatos finales de las partes, es mi deber explicarles las reglas legales de derecho que ustedes deberán observar y aplicar para decidir este caso. Como jueces de los hechos, su primer y principal deber es decidir cuáles son los hechos de este caso. Ustedes tomarán esta decisión teniendo en cuenta toda la prueba presentada durante el transcurso del juicio. No habrá ninguna otra evidencia. No considerarán nada más que la prueba del juicio. Ustedes están facultados a sacar conclusiones derivadas de su sentido común, siempre que estén basadas en la prueba que ustedes acepten. Sin embargo, no deberán especular jamás sobre qué prueba debería haberse presentado o permitirse, suponer o elaborar teorías sin que exista prueba para sustentarlas. Decidir los hechos es exclusiva tarea de ustedes, no la mía. La ley no me permite comentar o expresar mis opiniones con respecto a cuestiones de hecho. Yo no puedo participar de modo alguno en esa decisión. Por favor, ignoren lo que pueda haber dicho o hecho que los haga pensar que prefiero un veredicto por sobre otro. La prueba no tiene que dar respuesta a todos los interrogantes surgidos en este caso. Ustedes sólo deben decidir aquellas cuestiones que sean esenciales para resolver si el o los delitos han sido o no probados más allá de toda duda razonable. Su segundo deber consiste en aplicar a los hechos que ustedes determinen la ley que yo les impartiré en estas instrucciones. Es absolutamente necesario que ustedes comprendan, acepten y apliquen la ley tal cual yo se las doy y no como ustedes piensan que es, o como les gustaría a ustedes que fuera. Esto es muy importante, porque la justicia requiere que, a cada persona, juzgada por el mismo delito, la traten de igual modo y le apliquen la misma ley. Si yo cometiera un error de derecho, todavía puede hacerse justicia en este caso. Todas nuestras audiencias han quedado grabadas, y el Tribunal de Impugnación puede corregir mis errores. Pero no se hará justicia si ustedes aplican la ley de manera errónea. Sus decisiones son secretas. Ustedes no dan sus razones. Sepan que nada de lo que digan en sus deliberaciones será registrado. La deliberación es secreta, la votación es secreta y Uds. no deberán dar las razones de su decisión. Entonces, ustedes tienen el deber de aplicar la ley que yo les explicaré a los hechos que ustedes determinen para que alcancen el veredicto. SOBERANÍA E INDEPENDENCIA DEL JURADO Por último, deben saber que el jurado es independiente, soberano e indiscutiblemente responsable por su veredicto, libre de cualquier interferencia o presiones del tribunal, de las partes o de cualquier otra persona por sus decisiones. Ningún jurado podrá ser jamás castigado o sujeto a penalidad alguna por los veredictos que rindan, a menos que aparezca que lo decidieron corrompidos por vía de soborno. IMPROCEDENCIA DE INFORMACION EXTERNA Como ya vimos, decidir el veredicto es responsabilidad exclusiva del jurado, que en esa función es independiente y soberano, debiendo mantenerse ajeno a todo tipo de intromisiones externas. Como consecuencia de ello, no debe recibir la más mínima influencia de nadie, ni mía ni de cualquier otra persona. Su veredicto debe estar libre de cualquier presión ya sea de las personas que estamos en la sala o de cualquier otra. Esperamos y tenemos derecho a una valoración imparcial de la prueba. Decidir los hechos que ocurrieron en este caso es su exclusiva tarea. Por lo tanto, ignoren si yo hice o dije algo que los haga pensar que prefiero un veredicto por sobre otro. Ignoren por completo cualquier información radial, televisiva o proveniente de periódicos, telefonía celular o Internet, tales como Twitter, Facebook, Instagram, etc, que hayan escuchado, leído o visto sobre este caso o sobre cualquiera de las personas o lugares involucrados o mencionados en ella. Cualquier otra información externa a la sala del juicio acerca del caso, no constituye prueba. No consulten a terceros ajenos al jurado ni a ninguna otra fuente externa; ni mucho menos posteen fotos, comentarios, mensajes de texto u opiniones por las redes sociales u otras. No sería justo decidir este caso en base a información no presentada o examinada por las partes ante este tribunal y que no forma parte de la prueba en el juicio. No deben dejarse influenciar por la opinión pública. Ustedes, y no los medios de comunicación o cualquier otra persona, son los únicos jueces de los hechos. IRRELEVANCIA DE PREJUICIO O LÁSTIMA Ustedes deben considerar la prueba y decidir el caso sin dejarse influenciar por sentimientos de prejuicio, parcialidad, miedo o lástima. Nosotros esperamos y tenemos derecho a una valoración imparcial de la prueba por parte de ustedes. IRRELEVANCIA DEL CASTIGO El castigo no tiene nada que ver con la tarea de ustedes, la cual consiste en determinar si la fiscalía ha probado la culpabilidad RAMIRO GUTIÉRREZ más allá de toda duda razonable. La pena no tiene lugar en sus deliberaciones o en su decisión. Si ustedes encontraran al acusado culpable de un delito, es mi tarea, no la de ustedes, el decidir cuál es la pena apropiada. B. PRINCIPIOS GENERALES. REPASO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES INDICADOS EN LAS INSTRUCCIONES INICIALES. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Toda persona acusada de un delito se presume inocente, a menos y hasta que la fiscalía y la querella prueben su culpabilidad más allá de toda duda razonable. La acusación por la cual RAMIRO GUTIÉRREZ está siendo enjuiciado es sólo una acusación formal en su contra. Le informa a la persona acusada, del mismo modo que los informa a ustedes, cuáles son los delitos específicos que el fiscal y la querella le imputan haber cometido. La acusación no constituye prueba y no es prueba de culpabilidad. La presunción de inocencia es uno de los principios fundamentales con que nuestra Constitución Nacional ampara a todos sus habitantes. Eso significa que ustedes deben presumir o creer que RAMIRO GUTIÉRREZ es inocente. Dicha presunción lo protege a lo largo de todo el proceso, incluidas sus deliberaciones al final del juicio. Para poder derribar la presunción de inocencia, la fiscalía y la querella tiene la carga de probar y de convencerlos más allá de toda duda razonable que los hechos y los delitos que se le imputan ocurrieron y fue él quien los cometió. Si existe duda razonable en ustedes sobre la culpabilidad del acusado, deberán declararlo no culpable. CARGA DE LA PRUEBA La carga de probar los hechos imputados es exclusiva de la parte Acusadora. La persona acusada mantiene su status de inocencia durante todo el juicio, no está obligado a presentar prueba ni a probar nada. En particular, no tienen que demostrar su inocencia por los delitos por los que es acusado. Puede defenderse tal como ha hecho, pero como un derecho, no como una obligación. En cambio, ahora si como obligación, corresponde a la fiscalía y al querellante, desde el principio hasta el final, probar más allá de una duda razonable que el acusado es culpable de los delitos imputados, sin que el acusado (como dije) tenga el deber de probar absolutamente nada y sin que su silencio pueda ser valorado como indicio de culpabilidad. No es el acusado el que debe probar su inocencia. Si la fiscalía y la querella fracasan en ese cometido, deberán declarar al acusado “no culpable”. Reitero, es la cuestión principal de los acusadores probar que las cosas ocurrieron tal como las describieron en el hecho que decidieron formular, y que es la base de la acusación en este caso. DUDA RAZONABLE La frase “más allá de duda razonable” constituye una parte muy importante de nuestro sistema de justicia constitucional en materia penal. Cada vez que usen la palabra "duda razonable" en sus deliberaciones, deberán considerar lo siguiente: Una duda razonable no es una duda inverosímil, forzada, especulativa o imaginaria. No es una duda basada en lástima, piedad o prejuicio. Es una duda basada en la razón y en el sentido común. La duda razonable es una duda fundada, producto del análisis de todos los elementos de juicio. Está basada en la razón y en el sentido común. Se deriva lógicamente de las pruebas o de la falta de pruebas. Cuando, después de un cuidadoso análisis, examen y comparación de toda la prueba, queda el ánimo de ustedes en tal situación, que no pueden decidir sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado. Es la duda que surge de una serena, justa e imparcial consideración de toda la prueba admitida en el juicio. Es aquella duda que de manera lógica puede surgir de las pruebas, de la debilidad de las pruebas, por contradicción entre las pruebas o por falta de pruebas en apoyo de la acusación. No es suficiente con que ustedes crean que el acusado RAMIRO GUTIÉRREZ es probable o posiblemente culpable. En esas circunstancias, ustedes deben declarar al acusado no culpable, ya que la fiscalía y la querella no los ha convencido de su culpabilidad más allá de duda razonable. Deben también recordar, sin embargo, que resulta casi imposible probar un hecho con certeza absoluta o matemática. No se exige al fiscal y a la querella que así lo hagan. La certeza absoluta es un estándar de prueba que es imposible de alcanzar en el mundo humano. Sin embargo, el principio de prueba más allá de duda razonable es lo más cercano que existe a la certeza absoluta. Es mucho más que un simple balance de probabilidades. Si al finalizar el caso y después de haber valorado toda la prueba rendida en el juicio, ustedes están seguros de que los delitos imputados fueron probados y que el acusado RAMIRO GUTIÉRREZ fue quien los cometió, uno o ambos, deberán emitir un veredicto de culpabilidad, ya que ustedes habrán sido convencidos de su culpabilidad por ese delito más allá de duda razonable. Si al finalizar el caso y basándose en toda la prueba, ustedes tienen una duda razonable en cuanto al grado o grados del delito o entre delitos de distinta gravedad, sólo podrán declarar culpable al acusado por el grado inferior del delito o por el delito de menor gravedad. Si al finalizar el caso y basándose en toda la prueba o en la inexistencia de prueba en apoyo de la imputación, ustedes no están seguros de que los delitos imputados hayan existido o que el acusado Ramiro Gutiérrez fue quienes los cometió, ustedes deberán declararlo no culpable de dicho delito, ya que la fiscalía y la querella fracasaron al intentar convencerlos más allá de duda razonable. En resumen: si están convencidos de la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable, es el deber de ustedes rendir un veredicto de culpabilidad. Por el contrario, de existir duda razonable respecto a la culpabilidad del acusado, deben rendir un veredicto de no culpabilidad. NEGATIVA A DECLARAR DEL ACUSADO (considerar sólo si no declara). Otro principio fundamental de nuestra Constitución es el que establece que toda persona acusada de un delito tiene el derecho a negarse a declarar sin que esa negativa haga presunción alguna en su contra. Ustedes deben tener presente en sus deliberaciones que el acusado tiene el derecho a declarar o no, según su deseo, y el hecho de no haber declarado no puede considerarse como un indicio o aceptación de culpabilidad. Ello no debe influir en su decisión. Recuerden en todo momento, en sus deliberaciones, que, a pesar de no haber declarado, la parte acusadora es la que tiene la obligación de probar la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable, prescindiendo del hecho de que el acusado, en el ejercicio legítimo de sus derechos, no haya declarado. No es necesario que el acusado desmienta nada ni que demuestre su inocencia. La Constitución exige que la fiscalía y la querella prueben sus acusaciones contra el imputado RAMIRO GUTIÉRREZ. Ningún jurado puede alguna vez preocuparse porque el acusado haya o no declarado en este caso. C. PRINCIPIOS DE LA PRUEBA. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Para tomar una decisión deben considerar, cuidadosamente y con mente abierta, la totalidad de la prueba presentada durante el juicio. Son ustedes quienes deciden qué prueba es fidedigna y creíble. Pueden encontrar algunas pruebas no confiables o menos confiables que otras. Dependerá exclusivamente de ustedes qué tanto o qué tan poco creerán y confiarán en cualquier medio de prueba. Ustedes pueden no creer o creer sólo una parte o en la totalidad de la prueba. QUE ES PRUEBA Y QUE NO El jurado solo puede basarse en la prueba válida admitida y producida en el juicio ante su presencia. Deben considerar toda la prueba al decidir el caso. Para ello, deben distinguir con claridad qué es prueba y qué no lo es. “Prueba” es la información aportada por testigos y peritos en el juicio, la prueba material y documental allí introducida y el contenido de las convenciones probatorias. La prueba incluye lo que cada testigo declaró al contestar las preguntas formuladas por los abogados. Las preguntas en sí mismas no constituyen prueba, a menos que el testigo esté de acuerdo en que lo que se le preguntó era correcto (por sí o por no). Las respuestas del o la testigo constituyen prueba. Lo que declaró el acusado en el juicio también es prueba a ser valorada por ustedes. En caso de que el acusado decida declarar, recordándoles que no está obligado a hacerlo, ustedes deben saber que el acusado, a diferencia de los testigos, no declara bajo juramento, por lo que podrá decir en su defensa cosas verdaderas o falsas, sin que ello implique la comisión de delito alguno. La prueba también incluye a todas las cosas materiales, documentales o de apoyo y/o respaldo que fueron exhibidas en el juicio (e identificadas por las partes con un número y que las tendrán disponibles digitalmente durante la deliberación que lleven adelante). Cuando se retiren a deliberar a la sala del jurado, dichas cosas irán con ustedes al recinto. Ustedes pueden, pero no tienen la obligación de examinar dicha prueba allí. De qué manera y en qué medida lo hagan, dependerá de ustedes. La prueba también incluye las convenciones probatorias de las partes indicadas con las instrucciones iniciales. Son hechos sobre los cuales no existe controversia, que las partes acordaron dar por probados y, por lo tanto, ustedes deben considerar a esos hechos como prueba en este caso. Es decir, que la lista de convenciones que leerán seguidamente en estas instrucciones, son eventos particularmente entendidos ocurridos sobre los que no hay dudas. Por otro lado, “no es prueba” toda la información ajena a la producida en el juicio de acuerdo a lo expuesto, como tampoco es prueba lo que haya dicho yo cómo juez o los abogados, ni las notas tomadas durante el juicio por ustedes, ni eventual información aportada por un testigo que yo haya ordenado ignorar, ni los cargos de la Fiscalía. No deben valorarlas o basarse en ello para decidir. Tampoco es prueba lo que estoy diciendo ahora. CONVENCIONES PROBATORIAS Como les expliqué al comienzo del juicio, en este caso las partes estuvieron de acuerdo en relación a los siguientes hechos que ustedes deben tener por probados: 1) En fecha 19/12/2021 a las 7:11hs. se recibió llamado telefónico de celular N° …. en el cual una voz masculina que se identificó como Nicolás informó que a la salida de la ruta y la entrada de la Isla Jordán una camioneta atropelló a un chico en un lugar que está lleno de gente. Esta llamada fue registrada bajo carta de llamada RN3007589, la grabación fue descargada en un dvd remitido a Fiscalía con nota del Comisario Mayor Pablo Zapata quien la había recibido a través de Nota “RNE911-DG3” de fecha 1/04/2022 por parte del comisario Mayor Sergio Davicino en su carácter de Supervisor Gral. del servicio. 2) Que en fecha 19/12/2021 posteriormente a las 7:20hs. Facundo Castillo fue trasladado desde el lugar del hecho hacía el Hospital Pedro Moguillansky en ambulancia, la cual fue conducida por Raul Aceto, en compañía de los asistentes Giselle Gil y Aroldo Caripan. 3) Claudia Diaz, quien en su carácter de Jefa de Accid. del Gabinete de Bahía Blanca se constituyó en el taller mecánico “Rhein Motors S.A.” a efectos de participar de la diligencia de inspección y desarme de la camioneta obteniendo un total de 83 fotografías, las partes acuerdan admitir las fotografías en un total de 83 que fueron agregadas al acta de relevamiento de evidencias físicas N° 4402-00762/2022, ello para ser exhibidas en el debate. 4) Acuerdan admitir la exhibición de la Historia Clínica de Facundo Castillo y su utilización en el debate oral a los peritos médicos que se admitan; a saber que en fecha 19/12/2021 desde horas de la mañana hasta las 15:45hs., los Dres. Cintia Olguin, en su carácter de médica clínica, Pablo Fernández Mancuso, en su carácter de médico especialista en cirugía general; Carolina Contreras, en su carácter de médica del servicio de emergencias constató el fallecimiento de Facundo Castillo a causa de politraumatismos, Maximiliano Wienhausen, en su carácter de médico ecógrafo, Silvana Tomasino, en su carácter de médica especialista en diagnóstico por imágenes y Sandra Pinto, médica clínica, realizaron la atención médica de Facundo Castillo y registraron las diferentes atenciones en la historia clínica nombrada. 5) Que en fecha 29/06/2022 el Lic. Gastón Semprini, perteneciente al CIF de Rio Negro, procedió a la extracción forense del archivo multimedia de manera remota sobre el dispositivo celular de Federico Iñigo, teléfono celular N° …., consiste en una filmación de 13 segundos individualizado como “IMG-0712.MOV” y en fecha 31/08/2022 procedió extracción del archivo de manera remota sobre dispositivo celular de José Lincoleo del celular N° ..., individualizado como “IMG-0284.JPG”. Se admite con ello la exhibición de los archivos mencionados, en primer lugar acreditación de los testigos Iñigo y Lincoleo y luego se podrá exhibir a los demás testigos que soliciten las partes. 6) Acuerdan admitir la exhibición de las vídeo- filmaciones secuestradas a través de NIR120, NIR132, NIR131, NIR10, NIR9, NIR121, NIR16 a los testigos que recibieron los mismos y los analizaron, desistiendo de Marcelo Vega, Soledad Rivas, Franco Figueroa y Luciano Soria. 7) Acuerdan admitir la exhibición de las denuncias realizada ante el Subco. Víctor FLORES MELO, perteneciente a la Cría. Inv. 41° Barrio Don Bosco de la ciudad de Neuquén, las realizó la señora Graciela del Carmen Soto en relación a la desaparición de su hijo Agustín Sabadini en fecha 20/12/2021 y la ampliación de la misma, con fecha 22/12/2021 respecto de la aparición del Sr. Sabadini. Incorporando la información con la declaración de la Sra. Soto. 8) Acuerdan “excluir parte del testimonio del Of. Antenao, testigo nro 7, a incluir en las instrucciones finales respecto de la testigo que dio información y el no dejó registrada ninguna in-formación respecto a su identidad." 9) Que en ocasión de la autopsia, el día 20/12/21 a las 11:30 hs., el Dr. Gustavo Breglia extrajo del cuerpo de Facundo Castillo muestra de sangre que fue remitida al Labora-torio Regional de Investigación Forense de Comodoro Rivadavia, donde el Bioquímico Ignacio Álvarez determinó que en la misma se encontraba etanol en una concentración de 0.93 gramos/litro, y no se demostró la presencia de estupefaciente ni psicofármacos. 10) Que Ramiro Gutierrez ha participado del campeonato de la categoría Gol 2021 fiscalizada por la Federación Regional 11 presentando la documentación correspondiente. Y que no se registran sanciones de índole deportivo en dicha categoría. 11) Que la Genetista Silvia Vannelly Rey, Directora del Laboratorio Regional de Genética Forense de Bariloche procesó todas las muestras remitidas obteniendo resultados de compatibilidad con el perfil genético de Facundo Castillo en: un hisopo de mancha rojiza de vía pública indicio A3, un hisopo de mancha rojiza vía pública indicio A4, y un hisopo de parte inferior del vehículo sector de aislante de caño de escapes de BMW X1 dominio AA-873-IK (NIR 2756/21), siendo insuficiente el material genético en el resto de las muestras para realzar cotejo. 12) Que el NIR 2756/21 se corresponde con el secuestro realizado el 29/12/21 en el taller mecánico Corral y se corresponde con una mancha ubicada a 1.43 mts de parte inferior de paragolpes delantero y a 0.55 mts de eje delantero parte izquierda de BMW X1 dominio AA-873-IK. 13) Que el día 20-12-2021 a las 03:10 hs se realizó un allanamiento en el domicilio sito en ... (donde residiría José Nondedeu con el fin de secuestrar la camioneta BMW X1 dnio AA-873-IK y no fue habida, posteriormente se realizó la misma diligencia, el día 20-12-2021 a las 10:45 hs allanando en el domicilio … (donde residiría Omar Gutiérrez hermano del imputado) con el fin de dar con el paradero de Ramiro Gutiérrez y no fue habido. Que el día 20-12-2021 a las 16.hs., en Sr. Gutiérrez Felipe Eduardo (padre de Ramiro Gutiérrez) hizo entrega voluntaria del vehículo BMW X1 DOMINIO AA873-IK en intersecciones de Ruta 22 y Gob. Castello de la ciudad de General Roca, el cuál fue secuestrado por Gabinete Criminalístico. 14) Respecto a la declaración del Lic. Enrique Prueger, se conviene que el Jurado no tome en cuenta la manifestación realizada al hablar respecto a que agregó algo grave que no había incluido en su presentación inicial, la cual había sido controlada por todas las partes conforme se había acordado. 15) Respecto al testimonio del Lic. Andrés Borra, se conviene que el Jurado no tome en cuenta la manifestación realizada respecto a que el hecho había sido “doloso”, por cuanto eso no le correspondía por su expertice, y ello corresponde al Juez. 16) Que el hisopo levantado en el cubreamortiguador, que fuera exhibido durante el alegato del Dr. Martín SEGOVIA, no fue remitido al laboratorio de Genética Forense, por lo que no fue analizado para revisar la concordancia con el perfil genético de Facundo CASTILLO, y no se puede suponer que sea de Facundo CASTILLO. PRUEBA DIRECTA Y PRUEBA CIRCUNSTANCIAL Algunos de ustedes pueden haber escuchado los términos “prueba directa” y “prueba circunstancial”. Ustedes pueden creer o basarse en cualquiera de las dos en mayor o menor medida para decidir este caso. En ciertas ocasiones, los testigos nos cuentan lo que vieron o escucharon personalmente. Por ejemplo, un testigo podría decir que vio que llovía afuera. Esto se denomina “prueba directa”. Sin embargo, a menudo los testigos declaran cosas respecto de las cuales a ustedes se les pedirá que saquen ciertas conclusiones. Por ejemplo, un testigo podría decir que vio entrar a alguien con un impermeable y un paraguas, ambos mojados y goteando. Si ustedes le creen a este testigo, podrían concluir que afuera llovía, a pesar que la evidencia sea indirecta. La prueba indirecta es llamada a veces prueba circunstancial. Al igual que los testigos, las pruebas materiales exhibidas en el juicio pueden aportar evidencia directa o circunstancial. Para decidir el caso, ambos tipos de prueba valen lo mismo. La ley las trata a ambas de igual manera. Ninguna es necesariamente mejor o peor que la otra. En cada caso, su tarea es decidir a qué conclusiones llegarán basándose en la prueba como un todo, tanto directa como circunstancial. Para poder decidirse, utilicen el sentido común y su experiencia. PRUEBA TESTIMONIAL Los testigos son las personas que declararon en el juicio, a propuesta de una de las partes y en relación a hechos que conocieron a través de sus sentidos. Los testigos declararon bajo juramento de decir verdad y sólo fueron interrogados por las partes. Dependerá exclusivamente de ustedes qué tanto o qué tan poco creerán y confiarán en el testimonio de cualquier testigo. Ustedes pueden no creer o creer sólo una parte o en la totalidad de la prueba. Cuando ustedes estén en la sala de deliberaciones del jurado para analizar el caso, utilicen el mismo sentido común que usan a diario para saber si las personas con las que se relacionan saben de lo que están hablando y si están diciendo la verdad. No existe una fórmula mágica para decidir qué tanto o qué tan poco creerle al testimonio de un testigo o la medida en la que confiarán en él para decidir este caso. Pero algunas cosas que deben considerar son las siguientes: ¿Pareció sincero el testigo? ¿Existe algún motivo por el cual el testigo no estaría diciendo la verdad? ¿Tenía el testigo un interés en el resultado del juicio, o tuvo alguna razón para aportar prueba más favorable a una parte que a la otra? ¿Parecía el testigo capaz de formular observaciones precisas y completas acerca del evento? ¿Tuvo él o ella una buena oportunidad para hacerlo? ¿Cuáles fueron las circunstancias en las cuales realizó la observación? ¿En qué condición se encontraba el testigo? ¿Fue el evento en sí mismo algo inusual o parte de una rutina? ¿Parecía el testigo tener buena memoria? ¿Tiene el testigo alguna razón para recordar las cosas sobre las que testifica? ¿Parecía genuina la incapacidad o dificultad que tuvo el testigo para recordar los eventos, o parecía algo armado como excusa para evitar responder las preguntas? ¿Parecía razonable y consistente el testimonio del testigo mientras declaraba? ¿Era “similar a” o “distinto de” lo que otros testigos dijeron acerca del mismo evento? ¿Dijo el testigo o hizo algo diferente en una ocasión anterior? ¿Pudo cualquier inconsistencia en el relato del testigo hacer más o menos creíble la parte principal de su testimonio? ¿Esta inconsistencia es sobre algo importante, o sobre un detalle menor? ¿Parece ser un error honesto? ¿Es una mentira deliberada? ¿La inconsistencia se debe a que el testigo manifestó algo diferente, porque no mencionó algo? ¿Hay alguna explicación del por qué? ¿Tiene sentido dicha explicación? ¿Cuál fue la actitud del testigo al momento de dar su testimonio? ¿Cómo se veía ante ustedes? No obstante, no se precipiten a conclusiones basadas enteramente en cómo ha declarado el testigo. Las apariencias pueden ser engañosas. Dar testimonio en un juicio no es una experiencia común para muchos testigos. Las personas reaccionan y se muestran de maneras diferentes. Los testigos provienen de distintos ámbitos. Tienen diferentes capacidades, valores y experiencias de vida. Simplemente existen demasiadas variables para hacer que la actitud del testigo al declarar sea el único o más importante factor en la decisión de ustedes. ¿Le han ofrecido al testigo o recibió dinero, o tratamiento preferente o cualquier otro beneficio para que testificara como lo hizo? ¿Hubo alguna presión o amenaza usada contra el testigo que afectara la verdad de su testimonio? Estos son sólo algunos de los factores que ustedes podrían tener en cuenta al tomar una decisión en la sala de deliberaciones. Estos factores podrían ayudarlos a decidir qué tanto o qué tan poco le creerán o confiarán en el testimonio de un testigo. Ustedes también pueden evaluar otros factores. Recuerden: un jurado puede creer o descreer de toda o de una parte del testimonio de cualquier testigo. Al tomar su decisión no consideren solamente el testimonio de los testigos. También tengan en cuenta el resto de las pruebas que se presentaron. Decidan qué tanto o qué tan poco confiarán en ellas, tanto como en los testimonios o cualquier admisión, para ayudarlos a decidir el caso. CANTIDAD DE TESTIGOS El valor de la prueba no depende del número de testigos. Un solo testigo que merezca credibilidad puede probar el hecho, si sus dichos están apoyados en otras pruebas. Qué tanto o qué tan poco confiarán en el testimonio de los testigos no depende necesariamente del número de testigos que testifiquen, sea a favor o en contra de cada parte. Su deber es considerar la totalidad de la prueba. Ustedes pueden considerar que el testimonio de unos pocos testigos es más confiable que la prueba aportada por un número mayor de testigos. Ustedes son los que deben decidir en este aspecto. La tarea de ustedes es considerar cuidadosamente el testimonio de cada testigo. Decidan qué tanto o qué tan poco le van a creer acerca de lo que dijo. No decidan el caso simplemente contando la cantidad de testigos. PRUEBA PERICIAL Los peritos también son testigos, pero la ley les permite dar su opinión porque son personas con conocimientos técnicos en algún arte, ciencia o profesión; a los cuales se les solicita opinión sobre eso que conocen, lo que les puede ayudar a ustedes a decidir en una cuestión controvertida. Durante el juicio, han escuchado el testimonio de peritos expertos. Sin embargo, la opinión de un experto sólo es confiable si fue vertida sobre un asunto en el que ustedes crean que él o ella sean expertos. Tal como los instruí, ustedes son los únicos jueces de la credibilidad de cada testigo y del peso que debe dársele al testimonio de cada uno. Al hacer esta determinación sobre el testimonio del perito experto, y sumado al otro test de credibilidad que les dije respecto de los testigos comunes, ustedes deben valorar y sopesar lo que sigue: a) el entrenamiento del perito; b) su experiencia y sus títulos, o la falta de ambos; c) las razones, si es que fueron dadas, para cada opinión; d) si la opinión es apoyada por hechos que ustedes encuentran de la evidencia; e) si la opinión es razonable y f) si es consistente con el resto de la evidencia creíble del caso. Pueden tomar en cuenta la opinión del experto, más ella no es vinculante para ustedes. En otras palabras, no se les exige que acepten la opinión de un experto al costo de excluir los hechos y circunstancias revelados por otros testimonios o pruebas. Como con todos los demás testigos, ustedes pueden creer o descreer todo o una parte del testimonio del perito experto. Pueden descartar la opinión si llegaron a la conclusión de que no es razonable ni convincente. PRUEBA MATERIAL En el transcurso de este juicio se han exhibido diferentes tipos de pruebas materiales, como documentos, objetos, fotografías, vestimentas, etc. Para ilustrar y explicar el testimonio de algún testigo o perito. Las mismas forman parte de la evidencia. Ustedes pueden basarse en ellas, como con cualquier otra prueba, en mayor o menor medida en que las consideren procedentes cuando decidan el caso. Las pruebas materiales entran con ustedes a la sala del jurado. Ustedes podrán, aunque no tienen que hacerlo, examinar la misma allí. De ustedes depende si lo hacen, cómo y en qué medida. Las pruebas materiales exhibidas son sólo una parte de la evidencia. Considérenlas junto con el resto de la prueba, y exactamente del mismo modo. PRUEBA PRESENTADA POR LA DEFENSA Si ustedes creen, por la prueba presentada por el acusado, respecto de alguno o de ambos hechos, que no existió delito o que él no lo cometió, o que las cosas no ocurrieron tal y como la Acusación lo ha dicho en el hecho imputado, deben declararlo no culpable. Aquí es donde se ve el ejercicio del Derecho a Defenderse y así deben entenderlo recordando siempre que la única obligación de probar las cosas que dice, y tal como las dice es de los acusadores. Aun cuando no creyeran en la prueba a favor del acusado, si la misma los deja con duda razonable sobre su culpabilidad, en alguno en ambos hechos, o sobre algún elemento esencial de los delitos imputados, ustedes deben declararlo no culpable de tal delito. Aun cuando la prueba a favor del acusado no los dejara con una duda razonable, sólo podrán condenarlo si el resto de la evidencia que ustedes aceptan prueba su culpabilidad más allá de duda razonable. MOTIVO El motivo es la razón por la cual alguien hace algo. No es uno de los elementos esenciales que el acusador debe probar. Es sólo una parte de la prueba; una de las tantas que ustedes pueden valorar para determinar si los acusados son o no culpables. Una persona puede ser encontrada culpable de un delito sea cual fuere su motivo, o aún sin motivo. La ausencia de un motivo comprobado para cometer el crimen, sin embargo, es una circunstancia que ustedes deben considerar como sustento de la presunción de inocencia. Una persona también puede ser encontrada no culpable de haber cometido un delito, aun teniendo un motivo para cometerlo. Al decidir este caso, dependerá de ustedes determinar si el acusado tenía o no motivo para cometer todos los delitos o alguno de los delitos imputados, y qué tanto o qué tan poco se basarán en dicha circunstancia para rendir su veredicto. D. INSTRUCCIONES ESPECIALES TAREA DEL JURADO. POSIBLES ENFOQUES Cuando entren a la sala del jurado para comenzar sus deliberaciones, es muy importante que ninguno de ustedes empiece diciéndole al conjunto que ya tiene una decisión tomada y que no la modificará, a pesar de lo que puedan decir los demás. Como jurados, tienen el deber de hablar entre ustedes y escucharse el uno al otro. Discutan y analicen la prueba. Expongan sus propios puntos de vista. Escuchen lo que los demás tienen para decir. Intenten llegar a un acuerdo unánime, si esto es posible. Cada uno de ustedes debe decidir el caso de manera individual. Sin embargo, deben hacerlo sólo después de haber considerado la prueba conjuntamente con los demás, de haber escuchado los puntos de vista de cada uno y de haber aplicado la ley como se las expliqué. Durante sus deliberaciones, no vacilen en reconsiderar sus propias opiniones. Modifiquen sus puntos de vista si encuentran que están equivocados. No obstante, no abandonen sus honestas convicciones sólo porque otros piensen diferente. No cambien de opinión sólo para terminar de una buena vez con el caso y alcanzar un veredicto. Recuerden siempre la gran importancia que va a tener para las personas implicadas en este caso la decisión que ustedes tomen. Su única responsabilidad es determinar si la fiscalía ha probado o no la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. Su contribución a la administración de justicia es rindiendo un veredicto justo y correcto. PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR PREGUNTAS Si durante sus deliberaciones les surgiera alguna pregunta, por favor escríbanlas y entréguenselas al oficial de custodia, quién permanecerá en la puerta de entrada de la sala de deliberaciones. El oficial de Sala me entregará las preguntas. Yo las analizaré junto con los abogados. Luego ustedes serán traídos de vuelta a la sala del juicio. Sus preguntas serán repetidas y yo las contestaré en la medida que la ley permita. Responderé a sus preguntas a la mayor brevedad posible. Les solicitamos formular las preguntas por escrito para que nos sea posible comprender exactamente lo que ustedes desean saber. De ese modo, esperamos poder ser más precisos y de utilidad en nuestras respuestas. Recuerden siempre como muy importante: Jamás le digan a nadie en las notas que ustedes manden, incluyéndome a mí, cómo están las posturas en el jurado, sea numéricamente o de otra forma, incluyendo la cuestión de la culpabilidad o no culpabilidad del acusado. UTILIZACION DE NOTAS DURANTE LAS DELIBERACIONES Cuando empezamos este juicio, les informé que ustedes podían tomar notas que les sirvieran como recordatorio de lo dicho por los testigos. Algunos de ustedes lo han hecho. Pueden llevar sus anotaciones a la sala del jurado para ser utilizadas durante las deliberaciones. Sus anotaciones no son prueba, como tampoco lo son las anotaciones realizadas por mi o por los abogados. El único propósito por el cual ustedes pueden usar sus notas durante sus deliberaciones es para ayudarlos a ustedes a recordar lo que el testigo dijo o mostró, por ejemplo, en la exhibición de alguna prueba material. Es importante recordar que las anotaciones pertenecen a quien las tomó y a ninguna otra persona. Las mismas pueden coincidir o no con los recuerdos de los demás jurados sobre la prueba presentada. La decisión de un jurado es una decisión grupal. Cada miembro tiene una opinión y cada opinión tiene el mismo valor. Nosotros dependemos de la memoria y del juicio de cada uno de ustedes para decidir el caso. No adhieran simplemente a la opinión de aquél jurado que sea o que parezca ser el que ha tomado las mejores anotaciones. Las anotaciones no toman decisiones. Las decisiones las toman los jurados. REQUISITOS DEL VEREDICTO El veredicto debe ser unánime. Esto es, todos ustedes deberán estar de acuerdo con el mismo veredicto, sea de no culpable o de culpable, por cada uno de los hechos. Ustedes deben hacer todos los esfuerzos razonables para alcanzar un veredicto unánime. Consúltense los unos a los otros. Expresen sus puntos de vista. Escuchen los de los demás. Discutan sus diferencias con mente abierta. Hagan lo mejor posible para decidir este caso. Todos deben considerar la totalidad de la prueba de manera justa, imparcial y equitativa. Su meta debe ser intentar alcanzar un acuerdo unánime que se ajuste a la opinión individual de cada jurado. Cuando ustedes alcancen un veredicto unánime, el presidente del jurado deberá asentarlo en el formulario de veredicto y notificar al oficial de sala. Regresaremos a la sala de juicio para recibirlo. El presidente del jurado leerá los veredictos en corte abierta y delante de todos los presentes. Si ustedes no alcanzan un veredicto unánime en cuanto a todos o a uno de los hechos, me lo informarán por escrito a través de su presidente y luego les diré el camino a seguir. E. EL DERECHO PENAL APLICABLE AL CASO: UN ACUSADO, UN HECHO, DOS DELITOS. La acusación alega que RAMIRO GUTIÉRREZ cometió un hecho intencional como autor que encuadraría en dos delitos. El primero de ellos es el homicidio simple de Facundo Castillo, respecto del cual la defensa sostiene que fue por imprudencia. El segundo es el intento de homicidio simple (tentativa) de Juan Diego Thomas, Abril Castillo, José María Lincoleo, Daiana Zurita y Matías Miranda. Con relación al hecho primero, ustedes recibirán un formulario de veredicto con tres opciones. Con relación al segundo formulario, ustedes recibirán uno exclusivo respecto de todas las víctimas con dos opciones de veredicto. Enseguida les explicaré cómo llenarlos. Ahora les recordaré el hecho acusado: "Ocurrió el día 19/12/21 entre las 07.08 hs y las 07.11 hs aproximadamente, en calle Julio Dante Salto casi Ruta Nacional 22 de Cipolletti, a la salida de una fiesta realizada en el predio "Finca La Nonnina" y luego de una pelea de la que participaron amigos de Ramiro Gutiérrez y amigos de Facundo Castillo. Gutiérrez al volante de su camioneta BMW X1, color blanca, dominio AA-873- IK se dirigió a la intersección de Julio Dante Salto y Ruta Nacional 22. Luego de pasar el semáforo dio una vuelta en U y con la intención de matar al grupo de personas con las que había mantenido el conflicto previo, aceleró con dirección a la banquina oeste de calle Julio Dante Salto por donde caminaban Juan Diego Thomas, Abril Castillo, Juan José Lincoleo, Daiana Zurita, Matias Miranda y Facundo Castillo. En esas circunstancias impactó con la parte delantera de su vehículo a Facundo Castillo, quién quedó atorado debajo de la camioneta, arrastrándolo por 14 metros luego de lo cual, el cuerpo se soltó, quedando tendido en el lugar. Finalmente, Ramiro Gutiérrez se dio a la fuga por Ruta Nacional 22 hacia Neuquén. A consecuencia del hecho, Facundo sufrió múltiples fracturas costales, hemoneumotórax derecho asociado a múltiples contusiones parenquimatosas bilaterales, fractura de fémur y maledo medial de tobillo que le provocaron la muerte a las 16 horas del mismo 19/12/21. En lo que respecta a Abril Castillo, Juan José Lincoleo, Daiana Zurita, Juan Diego Thomas, y Matias Miranda, Ramiro Gutiérrez no logró su cometido por la intervención de Matias Miranda, quién al advertir la maniobra los empujó a todos y de esta manera los corrió de la trayectoria del vehículo. Sin perjuicio de esta acción, Juan Diego Thomas fue golpeado por la camioneta, lo que le provocó traumatismo de tobillo izquierdo con hematoma". HOMICIDIO SIMPLE La ley dispone que existe homicidio simple cuando una persona mata a otra con conocimiento y voluntad de darle muerte. Es un delito intencional. La defensa alega que Ramiro Gutiérrez actuó sin intención de matar a nadie y que todo se trató de un accidente de tránsito con imprudencia. Como este es uno de los puntos más controvertidos del juicio, paso a explicarles qué es la intención criminal y qué es la imprudencia. LA INTENCIÓN CRIMINAL En este caso se les imputa a Ramiro Gutiérrez dos delitos (el homicidio simple y la tentativa de homicidio simple) que requieren haberse cometido intencionalmente. La ley dispone que nadie puede ser castigado por el delito de homicidio simple o su tentativa si no lo realizó con intención criminal. El elemento de “intención” significa necesariamente que el acusado sabía y quería que se produjera el resultado de muerte y todos y cada uno de los demás elementos del delito de homicidio que les explicaré. Hay intención criminal: Cuando el hecho fue realizado por una conducta dirigida directa y voluntariamente a ejecutarlo, es decir a causar la muerte de alguien. Así las cosas, se le imputa a Ramiro Gutiérrez haber realizado intencionalmente el hecho delictivo de homicidio simple. LA IMPRUDENCIA La defensa alega que Ramiro Gutiérrez actuó sin ningún tipo de intención criminal de matar a nadie y que, por el contrario, su accionar fue imprudente. La Defensa afirma que se trató, por lo que el delito no debe ser homicidio simple, sino homicidio culposo. Este es un delito que se comete por “imprudencia”. El homicidio culposo consiste en ocasionar la muerte de un ser humano por actos u omisiones negligentes, pero sin intención criminal. El término “negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas” se define como un acto u omisión, en la que no se tomó el cuidado que hubiera tenido una persona normalmente prudente para evitar el resultado. La actuación imprudente, no intencional, es lo que constituye la negligencia. Es decir, no existe intención de matar, pero la muerte se produce porque el acusado obró con imprudencia y de manera negligente. Todos estos elementos de la intención y de la imprudencia son cuestiones de hecho que corresponde probar al jurado más allá de toda razonable, de acuerdo a las pruebas del juicio. FORMULARIO nº 1 El HOMICIDIO SIMPLE requiere SI O SI que la fiscalía haya probado estos 3 (tres) puntos más allá de toda duda razonable: Que el acusado Ramiro Gutiérrez mató a Facundo Castillo. Que la muerte de Facundo Castillo se produjo como consecuencia de la acción criminal de Ramiro Gutiérrez. Que Ramiro Gutiérrez dirigió su conducta intencionalmente para producir el resultado de muerte de Facundo Castillo. Recuerden, sí o sí la Acusación debe probar estos tres puntos porque esos tres puntos son los que indicaron en la descripción del hecho acusado. INTENCIÓN DE MATAR (EN GENERAL) El delito de homicidio simple exige la decidida consciencia y voluntad de llevarlo a cabo. Esa decisión debe estar presente en el hombre acusado al momento de matar a otro. La intención de matar debe formarse antes del hecho. La cuestión de la intención de matar es una cuestión de hecho a ser exclusivamente determinada por ustedes a través de la prueba. Pueden llegar a sus propias conclusiones sobre la existencia o ausencia de intención de matar. Corresponde al fiscal probar más allá de duda razonable la existencia de matar a otro. Siendo la intención un estado mental, la fiscalía no está obligada a establecerlo con prueba directa. Se les permite a ustedes inferir o deducir la intención matar a otro de la prueba presentada sobre los actos y eventos que le provocaron la muerte; es decir, de los actos y circunstancias que rodearon a su muerte, la capacidad mental, motivación, manifestaciones y conducta del acusado, que permita inferir racionalmente la existencia o ausencia de la intención de matar a la víctima. Será suficiente prueba de la intención de matar a otro si las circunstancias del hecho y la conducta del acusado los convencen más allá de toda duda razonable de la existencia de intención de matar a la víctima al momento del asesinato. DECISIÓN a) Si después de ustedes analizar cuidadosamente toda la prueba presentada y admitida y de conformidad con las instrucciones que les he impartido, están convencidos y convencidas que la fiscalía y la querella han probado más allá de duda razonable que el acusado cometió el hecho que se le imputa, deberán rendir un veredicto de culpabilidad por homicidio simple (opción nº 1). b) Si ustedes estiman, luego de un análisis cuidadoso de toda la prueba presentada y admitida y de conformidad con las instrucciones que les he impartido, que los acusadores, tanto público como privado en conjunto, no probaron más allá de duda razonable la intención criminal, pero sí probó la imprudencia mediante la descripción del hecho acusado, deberán declarar al acusado culpable de homicidio culposo (opción nº 2). c) Pero si ustedes estiman, luego de un análisis cuidadoso de toda la prueba presentada y admitida y de conformidad con las instrucciones que les he impartido, que la Acusación no probó más allá de duda razonable que el acusado cometió el delito que se le imputa tal como fue descripto en el hecho, o si tienen duda razonable en cuanto a su culpabilidad, deberán declararlo no culpable (opción nº 3). FORMULARIO nº 2 TENTATIVA DE HOMICIDIO SIMPLE Ramiro Gutiérrez está acusado también de haber intentado matar a Juan Diego Thomas, Abril Castillo, José María Lincoleo, Daiana Zurita y Matías Miranda. Este delito es intencional (del mismo modo en que se los expliqué antes) y se llama “tentativa de homicidio simple. Según lo define la ley, “existe tentativa de homicidio cuando una persona con el fin de matar a otra comienza su ejecución, pero no logra consumar el resultado de muerte por circunstancias ajenas a su voluntad”. Es decir, no hay delito alguno si los actos llevados a cabo por el acusado son “preparatorios” para cometerlo. En cambio, ya existe tentativa de homicidio cuando dichos actos superaron la etapa de “preparación” y entraron en la fase de “ejecución”. Esta última es una cuestión de hecho que le corresponde decidir al Jurado más allá de toda duda razonable y sólo desde la prueba del juicio. LA TENTATIVA DE HOMICIDIO SIMPLE requiere que se prueben 4 (cuatro) puntos más allá de toda duda razonable: Que el acusado Ramiro Gutiérrez tuvo la intención de matar a Juan Diego Thomas, Abril Castillo, José María Lincoleo, Daiana Zurita y Matías Miranda. Que el acusado realizó actos evidentes o claros dirigidos a iniciar o cometer el delito de homicidio simple contra Juan Diego Thomas, Abril Castillo, José María Lincoleo, Daiana Zurita y Matías Miranda; es decir, que empezó a cometer el delito o realizó actos que eran adecuados para la comisión dicho delito. 1- Que el acusado dirigió su conducta intencionalmente para producir el resultado de muerte de Juan Diego Thomas, Abril Castillo, José María Lincoleo, Daiana Zurita y Matías Miranda; 2- Que el delito no se consumó o completó por circunstancias ajenas a la voluntad del acusado; es decir, que no se produjo el resultado querido por el acusado. INTENCIÓN DE MATAR EN GENERAL El intento de homicidio simple (tentativa) exige la decidida consciencia y voluntad de llevarlo a cabo. Esa decisión debe estar presente en el acusado al momento de intentar matar a las alegadas víctimas. La intención de matar debe formarse antes del hecho. Es uno de los extremos indispensables para poder hablar de intención, reitero, debe ser anterior a la realización de una acción. La cuestión de la intención del acusado de intentar matar es una cuestión de hecho a ser exclusivamente determinada por ustedes a través de la prueba. Pueden llegar a sus propias conclusiones sobre la existencia o ausencia de intención de matar a otro. Corresponde al fiscal probar más allá de duda razonable la existencia de intentar matar a otro. Siendo la intención un estado mental, la fiscalía no está obligada a establecerlo con prueba directa. Se les permite a ustedes inferir o deducir la intención matar a otro de la prueba presentada sobre los actos y eventos que intentaron provocar la muerte; es decir, de los actos y circunstancias que rodearon al intento de homicidio, la capacidad mental, motivación, manifestaciones y conducta del acusado, que permita inferir racionalmente la existencia o ausencia de la intención de matar a las alegadas víctimas. Será suficiente prueba de la intención de intentar matar a otro si las circunstancias del hecho y la conducta del acusado los convencen más allá de toda duda razonable de la existencia de intención de matar a las alegadas víctimas al momento del hecho. DECISIÓN a) Si después de ustedes analizar cuidadosamente toda la prueba presentada y admitida y de conformidad con las instrucciones que les he impartido, están convencidos y convencidas de que la fiscalía ha probado más allá de duda razonable que el acusado cometió los hechos que se le imputan, deberán rendir un veredicto de culpabilidad por tentativa de homicidio simple (opción nº 1). b) Pero si ustedes estiman, luego de un análisis cuidadoso de toda la prueba presentada y admitida y de conformidad con las instrucciones que les he impartido, que la fiscalía no probó más allá de duda razonable que el acusado cometió el delito que se le imputa, o si tienen duda razonable en cuanto a su culpabilidad, deberán declararlo NO CULPABLE, así como si estiman que el resultado no se cometió por la voluntad del imputado. También lo declararán NO CULPABLE si ustedes consideran que el fiscal no probó más allá de duda razonable que las acciones del acusado superaron la etapa de “preparación” de la tentativa de dicho delito (opción n° 2). Usen vuestro buen sentido común. F - REQUISITOS DEL VEREDICTO. COMO LLENAR LOS FORMULARIOS. Si ustedes alcanzaran un veredicto unánime respecto de cada uno de los hechos, el presidente debe marcar con una cruz en la línea situada a la izquierda de la opción que ustedes hayan acordado. Recuerden: sólo podrán elegir una sola opción, respecto de cada hecho o de cada formulario. El presidente debe firmar la hoja en el lugar indicado al pie de la misma y completar la fecha en que hubieren alcanzado el veredicto definitivo conforme todas las instrucciones que vengo suministrándoles. Repasaré ahora con ustedes los formularios de veredicto por lo cual les pido que presten atención porque aún no los tienen para ir siguiendo con la lectura. Presten atención. RENDICIÓN DEL VEREDICTO Si ustedes alcanzaran un veredicto unánime respecto de los dos formularios, por favor anuncien con golpe a la puerta del oficial de sala que han tomado una decisión. Convocaremos nuevamente a la sala del tribunal para escuchar su decisión. El presidente del jurado debe llevar los formularios de veredicto a la sala del juicio al ser convocados nuevamente luego de las deliberaciones. Es responsabilidad del presidente anunciar el veredicto en la sala y entregarme luego del anuncio los formularios completados. Ustedes no deben dar las razones de su decisión. CONDUCTA DEL JURADO DURANTE LAS DELIBERACIONES En instantes, ustedes serán llevados a la sala de deliberaciones del jurado por el oficial de sala. Lo primero que deben hacer es elegir a una o a un presidente. Cuando lo hagan, no es necesario que nos notifiquen. Yo lo consignaré más tarde. El presidente encabeza las deliberaciones. Su trabajo es firmar y fechar los formularios de veredicto. Debe ordenar y guiar las deliberaciones, impedir que las mismas se extiendan demasiado o se produzcan repeticiones innecesarias de cuestiones ya decididas. Se espera que sea firme en su liderazgo, pero justo con todos. Según les instruí previamente, al dirigirse ustedes a la sala de deliberaciones del jurado, su deber es consultarse mutuamente y deliberar con el objetivo puesto en alcanzar un veredicto justo. Su veredicto deberá estar basado en los hechos que ustedes determinen de toda la prueba introducida al juicio, y en el derecho que les he instruido que se aplica en este caso. Se les entregarán diferentes elementos que ustedes podrán utilizar durante las deliberaciones. Tendrán acceso a toda la prueba documental y material para poder examinarla durante el tiempo y en el modo en que ustedes lo deseen, estará contenida en soporte digital y contarán con una computadora para verla y analizarla. Durante la deliberación, deberán comunicarse sobre el caso sólo entre ustedes y sólo cuando todos los jurados estén presentes en la sala de deliberación. No empiecen a deliberar hasta que no hayan recibido el sobre con los formularios de veredicto y hasta que no estén los doce de ustedes reunidos en el recinto. No deben comunicarse con ninguna otra persona, fuera de los jurados, sobre este caso. Hasta que alcancen el veredicto, no deben hablar de este caso en persona, o a través del teléfono o comunicación escrita u electrónica de ningún tipo, redes sociales, etcétera. No contacten a nadie para asistirlos en sus deliberaciones ni posteen ningún tipo de comentario, foto o mensaje por las Redes Sociales. Estas reglas de comunicación regirán hasta que los dispense al final del caso. Si toman conocimiento de cualquier violación a estas instrucciones, o de cualquier otra instrucción que les haya dado en este caso, me lo harán saber por nota que le darán al oficial de sala. Si ustedes conducen su deliberación con calma y serenamente, exponiendo cada uno su punto de vista y escuchando cuidadosamente lo que los demás tengan para decir, serán capaces de pronunciar un veredicto justo y correcto. No hay un tiempo mínimo de deliberación, ustedes lo harán de manera continua y secreta, durante lo que consideren necesario para adoptar una decisión. UNANIMIDAD Recuerden que su veredicto, sea de no culpable, o culpable, debe ser unánime. Esto es, todos ustedes deberán estar de acuerdo con el mismo veredicto. Cada uno de ustedes debe decidir el caso por sí mismo, pero sólo deberían hacerlo después de haber considerado toda la prueba, de haberla discutido plenamente con los demás jurados y de haber escuchado los puntos de vista de sus compañeros del jurado. No tengan miedo de cambiar de opinión si la discusión los convence de que deberían hacerlo. Pero no lleguen a una decisión simplemente porque otros jurados piensen que ella está bien. Es muy importante que ustedes intenten llegar a un veredicto unánime, pero por supuesto, sólo si todos y cada uno de ustedes puede hacerlo tras haber tomado su propia decisión de manera consciente y meticulosa. No cambien una honesta convicción sobre el peso y el efecto de la prueba simplemente para llegar a un veredicto. PREGUNTAS DURANTE LAS DELIBERACIONES Si hubiera algún punto de estas instrucciones que no estuviese claro para ustedes, estaré dispuesto a contestar sus preguntas. Si ustedes tuvieran alguna pregunta, el presidente deberá escribirla y colocarla dentro de un sobre sellado y entregárselo al oficial de sala. Ningún miembro del jurado debe jamás intentar comunicarse conmigo si no es previamente mediante los oficiales establecidos para ello, excepto por escrito. Yo responderé al jurado en lo relativo a la consulta por escrito o aquí oralmente. Recuerden: a fin de no interrumpir innecesariamente su deliberación, despejen primero sus dudas entre ustedes con auxilio de estas instrucciones que les entrego por escrito, recuerden que cuentan con sus notas y con el soporte digital de todos los elementos que les fueron exhibidos en el juicio mediante sus testigos, y no menos importante, cuentan también con la lista de hechos convenidos o convenciones probatorias. Una vez recibida la pregunta, analizaré la respuesta a ella con los abogados sin que ustedes estén presentes. Eso puede tomar un tiempo, por lo cual ustedes continuarán deliberando. Luego, ustedes regresarán a la sala del juicio en donde se leerá la pregunta y yo la responderé. Contestaré cada una de las preguntas pertinentes que ustedes tuvieran de la manera más completa y a la mayor brevedad posible. Recuerden también: Jamás le digan a nadie en las notas que ustedes manden, incluyéndome a mí, cómo están las posturas en el jurado, sea numéricamente o de otra forma, incluyendo la cuestión de la culpabilidad del acusado. G- ACOTACIONES FINALES Ustedes han prestado juramento solemne de juzgar este caso de manera correcta e imparcial y de emitir un veredicto justo de acuerdo a la prueba. Si ustedes honran dicho juramento, y estoy seguro que así lo harán, habrán hecho todo lo que se espera de ustedes como jurados en este juicio. No les pedimos nada más. Tenemos derecho y no esperamos de ustedes nada menos. ¿QUÉ HACER SI NO SE ALCANZA LA UNANIMIDAD? De no poder llegar a un veredicto unánime tras haber agotado su deliberación, el presidente del jurado me lo informará por escrito a través del oficial de sala. Simplemente pondrá por escrito lo siguiente: “Sr. Juez, el jurado no llegó a la unanimidad respecto de uno o de ambos hechos, según corresponda”. Recuerden como muy importante: Jamás le digan a nadie en las notas que ustedes manden, incluyéndome a mí, cómo están las posturas en el jurado, sea numéricamente o de otra forma, incluyendo la cuestión de la culpabilidad o no culpabilidad del acusado. Limítense a consignar simplemente que no han alcanzado la unanimidad respecto de uno o de ambos hechos. Yo discutiré con las partes el curso a seguir y luego serán conducidos a la sala del juicio para que yo los instruya cómo continuaremos”.- VEREDICTO. Que Una vez impartidas las instrucciones de deliberación y veredicto, el Jurado se retiró a deliberar. Tras ello, al informar la Oficial de Custodia que el Jurado había logrado una DECISION, fuimos todos los intervinientes convocados a la sala de audiencias, en la que la Sra. Presidenta del Jurado dio lectura al pronunciamiento del veredicto en los siguientes términos: “Formulario 1 – Víctima Facundo Castillo: Nosotros, el jurado encontramos al acusado Ramiro Gutiérrez CULPABLE por unanimidad del delito de homicidio simple, conforme el requerimiento de la acusación. Así lo declaramos en Cipolletti, Provincia de Río Negro, en este día 15 de mayo de 2023.” Y “Formulario 2 - Víctimas: Juan Diego Thomas, Abril Castillo, José María Lincoleo, Daiana Zurita y Matías Miranda: Nosotros, el jurado encontramos al acusado Ramiro Gutiérrez CULPABLE por unanimidad del delito de tentativa de homicidio simple, conforme el requerimiento de la acusación. Así lo declaramos en Cipolletti, Provincia de Río Negro, en este día 15 de mayo de 2023.”.- PALABRAS FINALES Y ÚLTIMA INSTRUCCIÓN AL JURADO: Tras la lectura del veredicto, despedí a los y las jurados con las siguientes palabras. “Miembros del jurado: les impartiré, finalmente, una última instrucción, que es tanto o más trascendente que las anteriores y que tiene que ver con el absoluto secreto que ustedes han jurado guardar sobre vuestras deliberaciones. La ley les impone que ustedes no revelen jamás nada de lo que ha sucedido en la sala de deliberaciones, sea la forma en que han votado, las cosas que han discutido, las posturas de los demás o cómo se alcanzó el veredicto. Les pido con toda cortesía, pero también con mucha firmeza, que no den a la prensa ni a nadie, inclusive sus más allegados, detalle alguno de las deliberaciones o de cómo llegaron a vuestro veredicto. Si algún periodista, conocido o tercero los presiona o les sugiere algo en ese sentido, no respondan y exíjanle que se retire, ya que así lo ordena la ley. Si insisten, pónganlo en mi inmediato conocimiento en cualquier momento. La Regla del Secreto de las Deliberaciones es uno de los más antiguos mecanismos diseñado para proteger al juicio por jurados. Existe para asegurarles a los jurados la más completa libertad de discusión y de opinión, sin temores a represalias futuras de las partes o de quedar expuestos al ridículo, desprecio u odio del público. Cómo ustedes están sentados, se puede apreciar que están separados del resto de nosotros y del público. Ello es el símbolo de la privacidad que los jurados tradicionalmente se acordaron entre ellos. Simboliza el límite entre la sociedad civil y el Estado; un límite que el Estado no puede traspasar. Dicha privacidad constituye un derecho adquirido del jurado que se ejercita respecto de todos nosotros, de todos los demás. Para que nuestro sistema de jurado pueda funcionar, es crucial que los jurados se sientan completamente libres de expresarse con franqueza durante las deliberaciones, sin temor a ser puestos en ridículo o a ser molestados una vez que su período como jurados haya finalizado. Los jurados salientes deben estar en condiciones de reasumir sus vidas privadas sin deberle ninguna explicación o justificación a nadie. Por eso, es lo mejor, en el interés de los futuros jurados, que ustedes continúen con la antiquísima tradición, que las deliberaciones del jurado deben mantenerse en la absoluta privacidad, aún después del veredicto. Si alguna vez se diera la situación en que la justicia requiriese que un ex jurado sea interrogado, sólo podrá hacerse bajo la supervisión de este Tribunal. Así, la integridad del sistema de jurado se preserva y los ex jurados no son molestados innecesariamente. Miembros del jurado, durante este juicio les he dicho en mis instrucciones que el veredicto es sola y exclusivamente su responsabilidad. Por esa razón, jamás opino sobre el veredicto que ustedes han alcanzado. Lo que sí les diré es que ustedes han tomado su responsabilidad con gran seriedad y que han decidido cuidadosa y conscientemente. Su servicio como jurados ha finalizado. En nombre del Pueblo y también de las partes involucradas en este juicio, agradezco el servicio público inestimable que han prestado. El hecho de ser jurado no sólo es una carga pública de los ciudadanos; es también uno de sus privilegios. Tal cual lo observó uno de los grandes pensadores de nuestro tiempo hace ya casi 200 años, el servicio de jurado “inviste al Pueblo con la dirección de la sociedad.” Espero que vuestro tiempo aquí haya incrementado su comprensión de cuán importante es el servicio de jurado para el funcionamiento de la Democracia en la provincia de Río Negro y en la República Argentina. También espero que hayan aprendido cómo funcionan nuestras cortes y cuánto ellas necesitan de su apoyo y de su interés como ciudadanos. Por mi parte, no puedo sino expresarles lo honrado que me siento como juez de haber presidido este juicio con ustedes como jurados, además ha sido mi primer juicio por jurados y he aprehendido muchas cosas. Sepan que nunca lo olvidaré. El oficial de custodia los escoltará de nuevo hasta la oficina de jurados, donde quedarán dispensados. Muchas gracias nuevamente. SEGUNDA PARTE DEL JUICIO, IMPOSICIÓN DE PENA. Tras la emisión del veredicto al cual arribó el Jurado Popular, en la misma oportunidad se dispuso fecha de audiencia de cesura contemplando el plazo para que las partes pudieran hacer sus ofrecimientos de pruebas, estableciendo mancomunadamente la fecha entre las partes y la disponibilidad de la Oficina Judicial. En el entendimiento de que, para el caso de haber oposiciones a los ofrecimientos, los mismos serían tratados de modo previo a la audiencia de debate o cesura, fijándose fecha en un primer momento para el 29 de mayo del corriente, pospuesta en definitiva para el día 14 de junio de 2023 atendiendo a cuestiones de salud de los letrados defensores que les impedía afrontar la tarea en la fecha primigeniamente dispuesta. Así las cosas, el día miércoles 14 de junio del corriente año, y en presencia de todos los intervinientes de modo presencial, a excepción del Dr. Villa llanos que lo hizo por zoom, se dio inicio al debate en pos de determinar la pena a imponer a la luz del veredicto rendido, recordando como primera cuestión los derechos que le asistían al Sr. Gutiérrez como acusado y al Sr. Castillo como Querellante.- ALEGATOS DE INICIO: Tras lo dicho, se invitó a las partes a hacer sus presentaciones iniciales, comenzando el Dr. Márquez Gauna, como representante de la Fiscalía, diciendo que iban a pedir una pena que se despegaría del mínimo, mesurarían los arts. 40 y 41 del CP guiados por el principio de objetividad. Que no solicitarían la pena máxima porque había atenuantes, pero por las circunstancias del caso, debería necesariamente despegarse del mínimo. Indicó que se escucharían testigos, a los padres de Facundo, del Of. Mendoza del Cuerpo de Investigaciones Judiciales respecto al comportamiento de Gutiérrez frente a las normas de tránsito, a la Dra. Shroeder respecto a cuestiones migratorias, y a un dependiente de la AFIP. Finalizada la jornada peticionaran una pena que entendía que se correspondería con el caso. En segundo lugar, hizo lo propio el Dr. Coto como representante de la Querella informando que tendrían en cuenta en gran parte información que se produjo en la primera parte del juicio además de los testigos informados por la Fiscalía (consultado el Sr. Castillo nada agregó). Finalmente hizo su presentación el Dr. Segovia, como Defensor técnico de Gutiérrez, anoticiando que con la prueba ofrecida demostrarían que su asistido siempre estuvo inserto en las normas sociales, que esta situación que le tocaba vivir era una situación desdichada que ha afrontado la responsabilidad y ha mostrado arrepentimiento y que creía que no había ningún elemento objetivo de las pautas del 40 y 41 del CP para apartarse del mínimo del delito de homicidio teniendo en cuenta que esto es un concurso ideal. (Consultado el Sr. Gutiérrez, se dio por satisfecho sin nada que agregar).- PRUEBA: Tras las referidas presentaciones, se dio paso a la producción probatoria, concurriendo a prestar declaración testimonial y conforme las previsiones legales los siguientes testigos, dejando constancia que todos y cada uno de los relatos han sido registrados mediante el sistema informático de la Oficina Judial, por lo cual aquí transcribo sus partes medulares. 1- Esteban Marcelino Castillo. Refirió tener dos hijos, Emiliano y Facundo, siendo Facundo el menor, y un nieto por parte de Emiliano. Que el nacimiento del niño había sido un evento muy importante para Facundo habiendo ocurrido muy poco tiempo antes del hecho que motiva esta causa conservando un par de fotografías (en las que se ve a Facundo y al niño juntos) muy emocionantes para él, concluyendo que ... se perdió tener un tío. Que al momento del hecho su hijo tenía 29 años de edad, se dedicaba a trabajar en la empresa familiar, que le gustaba el trabajo que hacía y se hacía querer en el ámbito laboral. En la empresa además de trabajar ellos dos, lo hacía también Emiliano y Analía (mamá de Facundo). Que luego del hecho el deseaba morir y que eso lo siente hasta la actualidad, para él ya nada más tiene sentido. Perder un hijo de la manera en que lo perdieron ellos es lo más triste que puede ocurrir en la vida, hasta el desea no vivir mucho porque le cuesta superar esto, que lo está tratando de ayudar Emiliano. Recién ahora está intentando ser abuelo. A Facundo le faltaron 55/60 años de vida y los amigos que están acompañando perdieron un amigo, lo querían como un hermano. Relató que Facundo una vez tuvo un inconveniente a las cinco de la mañana por orinar en la calle pues no lo habían dejado hacerlo en un baño de una estación de servicios y lo detuvo la policía que vio esa situación. Solo esa situación tuvo Facundo con la ley. Eran de viajar en familia una o dos veces por año, las fiestas de fin de año, una al menos, la pasaban todos juntos con la familia de Emiliano en la cordillera. 2- Oficial Simón Mendoza. Es dependiente de la Brigada de Investigaciones. Para este caso se le solicitó buscar cuestiones de Gutiérrez respecto a cuestiones vinculadas a inconductas de tránsito. Buscó información en el Juzgado de Faltas de Neuquén y en Rio Negro solicitó a tránsito de Viedma. En Neuquén hubo tres actas contravencionales, una en 2016 por manejar con la licencia vencida, en julio de 2018 conducía un Mercedes Benz sin seguro obligatorio, y en noviembre de 2018 al conducir una Toyota con alcoholemia positiva y generar disturbios con el personal policial. En Rio Negro tenía 14 infracciones entre Choele Choel, Allen y Gral. Roca solo en las rutas nacionales. Siempre conduciendo diferentes vehículos y de alta gama. De las 14 hay siete activas, que aún no prescribieron. Las otras, no pudo ser habido el domicilio puesto que daba domicilios en Viedma y en Roca, hallándolo solo en el domicilio de Roca. Indicó que respecto a la infracción por alcoholemia de Neuquén no vio la sentencia y no recuerda como terminó. El resto de las infracciones no recuerda si consultó por la página del registro único de infracciones. Al retenérsele la licencia fue inhabilitado para conducir sin saber cómo terminó esa causa. Desconocía como terminaron las 7 causas de Rio Negro al igual que las de Neuquén. 3- Leandro Exequiel Inglera. Trabaja en la sección de legales de la AFIP, es abogado, se ocupa de tramitar las cuestiones penales atinentes al régimen penal tributario. Detectó dos compras de inmuebles informadas por escribanos como sujetos obligados a informar y un vehículo viejo. Esto surge de los registros públicos. 4- Marcos Albert. Dijo conocer a Gutiérrez desde hacía muchos años de las carreras de autos y conocía de antes al padre. Ramiro era medio retraído, callado, hasta que en una oportunidad Ramiro fue a su negocio de venta de camiones y ahí entablaron amistad. Corría en karting y lo comenzó a ayudar a Ramiro en sus inicios en las carreras. Sabe que se dedicaba a servicios de grúas con camiones, pero no le conocía otra actividad. Refirió que Gutiérrez no era conflictivo, que él era de discutir, pero Ramiro no, no era violento. Lo caracteriza como una persona normal, tranquila, pacífica. Sobre lo que paso no sabe porque no estuvo, pero de lo que se decía, era todo incorrecto. 5- Antonella Lucía Lujan. Informó que había tenido una relación con Gutiérrez, que se dedicaba a vender y comprar autos, con eso se ganaba la vida. Que era una persona sociable, con buen vínculo con su entorno, no conflictivo, no violento, ni pendenciero, ni provocativo. Era una persona que unía a su familia, el hilo conductor entre su familia disfuncional porque al tener padres separados debía hacerlo. Que la relación entre ellos terminó por crecimiento personal, pero nada relacionado con este hecho. Con ella nunca fue violento. Dijo tener 25 años, que vive en Cipolletti desde hacía más de 20 años, que era comerciante, diseñadora de indumentaria, al momento del hecho no eran pareja ya. Que ella fue a la fiesta celebrate, vio a Gutierrez y lo vio que estaba con Sabadini. En pareja estuvieron siete años y dejó de estarlo hace unos meses. 6- Facundo Palmili Molinaro. Relató conocer a Gutiérrez de toda la vida, que lo aprecia mucho y fue siempre a la escuela con el. Desde hace unos seis años vive en San Martín de los Andes, pero se frecuentaban, son íntimos amigos. Es una persona buena, no es conflictivo, nunca lo vio en nada raro, ni nada violento. Se relaciona socialmente bien, es una persona de corazón y con su familia es muy fiel, admira el cariño con que se relaciona con su familia. Se dedicaba a comprar y vender autos, era muy emprendedor, había abierto incluso una heladería. Definiría la personalidad como una persona desinteresada en lo material, abierta que intenta superarse, superador, siempre va para adelante, de rebuscársela. A preguntas de la Fiscalía respondió que luego de irse a vivir a San Martín de los Andes siguió manteniendo vínculo con su amigo, hablaban siempre por teléfono, por las redes, no todos los días pero si cada cuatro/cinco días y no recordó con exactitud cuando estuvo por última vez en la casa de Gutiérrez, no tiene idea si alguna vez le sacaron el registro de conducir, ni sabe si le han hecho alcoholemia. 7- Nicolás Gabriel Duarte Antolini. Conocía a Gutiérrez desde la infancia, desde los 10 años aproximadamente, han generado un vínculo muy cercano, casi como hermanos porque su familia lo ha adoptado. Ramiro siempre se buscó el peso, han compartido trabajos por ejemplo en la fiesta de la manzana como vendedores ambulantes, tenía alma de emprendedor, de empresario, trabajó en la heladería y hace poco tuvo una empresa de planchas de servicios y formaron una empresa dedicada a eso, una SAS. Luego de este hecho de disolvió, se llamaba Correcaminos y era de planchas para auxiliar vehículos. La parte administrativa la hacía Ramiro principalmente. Como dijo Ramito es emprendedor, excelente persona, hábil para los negocios, colaborador con su familia, con sus amigos incentivándolos al progreso, siempre que pudo ayudar, ayudó como fue con él al sumarlo en la heladería y en el servicio de planchas. Socialmente se relacionaba bien porque tenía tacto para llegar a la gente, era una persona muy versátil, empático, una buena persona. No es una persona arrogante, sabe tratar con cualquier tipo de persona, no es conflictiva y de carácter no se deja llevar por nadie, pero es una persona muy buena. En público siempre trataba de evitar conflictos, era tranquilo, solían salir y siempre trataba de evitar los conflictos. A preguntas de la Fiscalía dijo tener 27 años, vivir en Roca con su mujer y cuatro hijos. Sabe del domicilio de Gigena de Gutiérrez y uno en BsAs sin saber dónde era, pero no otros domicilios. Conoce que estuvo en pareja con Lujan. La última vez que lo vio fue dos días antes del accidente y luego lo vio en la comisaría de calle Roca de Cipolletti. No tiene parientes privados de la libertad. Sabe que el padre de Ramito estuvo preso, pero no por qué. Trabajaba en la heladería, pero no recibía sueldo, y actualmente es fotógrafo en eventos sociales actividad que ya desarrollaba con su papá. De la disolución de la empresa no recibió nada. Su interés en la causa es que la verdad salga a la luz. La empresa se disolvió porque Ramiro quedó detenido. A veces lo ayudaba en la compraventa de automotores. Finalizó indicando a pregunta del Dr. Coto que el 21 de diciembre de 2021 no estuvo en el Focus de Sabadini. 8- Matías Jade. Relató que conocía a Ramiro porque es amigo del hermano mayor de Gutiérrez. Desde más o menos los 16 años de Ramiro que lo conoce y se dedicaba a compraventa de autos y se vinculaban porque él tenía un negocio de polarizados de vehículos y además él también compraba y vendía autos. Gutiérrez también tenía unos camiones camilla, han compartido situaciones sociales incluso vacaciones. Es una persona tranquila, socialmente se relaciona bien, no es chocante ni poco entendedora de las otras personas. Con su familia sabe que se relaciona bien a pesar de ir y venir entre sus padres separados. Es una persona de chispa, de querer salir adelante, de interesarse en todo, en teléfonos, tecnología, todo para poder hacer algún negocio. A preguntas de la Fiscalía dijo que acomodaban los autos, que salían al boliche, que conocía a la Familia que el padre se llama Eduardo, la madre Miriam, la novia Antonella desconociendo si hoy se mantiene esa relación. Tiene 34 años, vive en Roca, comerciante en un kiosco, tiene familia.- CONVENCIÓN PROBATORIA: Las partes acuerdan que, entre los años 2005 y 2021, el Sr. Ramiro Agustín Gutiérrez salió y entró 13 (TRECE) veces del país por distintas terminales migratorias (Aero Ezeiza; Pino Hachado; Paso de los Libres Uruguayana; Aero Mendoza; Buquebus; Gualeguaychú-Fray Bentos). La información mencionada se desprende del informe de Migraciones remitido en fecha 22-05-2023, a las 14:04 hs. Su incorporación a esta audiencia pretendía ser efectivizada a través de la Dra. Sandra Schoeder, quien se encuentra a cargo de la misma. En uso de sus facultades, el Sr. Gutiérrez peticionó la palabra, refiriéndose en los siguientes términos: Se refirió a la familia Castillo (presente en la sala) pidiendo perdón por el daño irreparable causado, perdón de todo corazón. Le pidió perdón también a su familia por la tragedia y por todo este proceso.- ALEGATOS FINALES: Tras la producción probatoria se pasó a las alegaciones finales, comenzando conforme impone el rito por los acusadores, pero primeramente a cargo de la Querella y en los siguientes términos: Adelantó que tienen una mayor pretensión que la Fiscalía. Que para definir la escala penal recuerda el veredicto del jurado. Que por el delito la escala va de 8 a 25 años. Primeramente, invocó que utilizarían los lineamientos del STJ en “Brione”. Entiende que hay un solo atenuante que es la falta de antecedentes penales. Si hay varios agravantes. El primero los motivos para delinquir, gran parte del reproche se concentra allí. El motivo de todo el accionar fue una pelea, la única acción que los vinculó, pelea en la que Castillo no participó. Tenían vidas distintas, pero coincidieron en la fiesta. Esa pelea se genera por la acción de Gutiérrez porque decide ir en contra mano, se produce el altercado y decide frenar, ahí se dio la pelea. La desproporción entre la pelea y la decisión de matar que tomó justifica el gran reproche contra Gutiérrez. Valora además del homicidio, valora los otros cinco intentos. Dice que esa desproporción, algo indescriptible, no hay caso al menos en la región que sea similar. Valora que al momento del primer golpe Facundo se encontraba de espaldas al vehículo lo que justifica un reproche mayor, no pudo prever y evitar la embestida y el éxito del actor es más probable. Luego valora el arrastre realizado por 14 metros lo que demuestra la desproporción. El lugar, el día y la hora también agrava, pretensión de impunidad. El medio empleado par el hecho también es un agravante y se debe considerar que la utilizó de manera impropia lo que aumenta el peligro que produce, nadie podía prever que iba a usar el vehículo como lo utilizó, inclusive se encerró con seguro para evitar agresiones. La condición personal de Gutiérrez de estar habituada a manejar vehículos de alta gama lo que le permitía garantizarse el éxito en la acción que emprende lo que agrava, y también el ser piloto de autos de carreras lo cual merece un mayor reproche como a un abogado que infringe la ley o a un boxeador que pelea en la calle, por eso lo agrava. La extensión del daño también es agravante, valorando fuertemente las cinco tentativas y el miedo causado. En orden al resultado muerte, entiende que también debe de cargarse la responsabilidad de ello y por los daños que refirió el Sr. Castillo y a su familia y a lo laboral. Valora también que Antolini perdió la empresa en la que trabajaba. También puso en riesgo a otras personas que estaban en el lugar. Debe reprochársele la conducta precedente respecto al contexto, pero se debe reprochar la conducta posterior de mantenerse alejado de los lugares en que frecuentaba, el despiste que hizo al irse hacia Neuquén y luego retomar para Roca. La alteración del vehículo también debe ser valorado como dijo Videla y lo dicho por la odontóloga que hace presumir que se quiso desviar la investigación. La situación económica, demuestra que es holgada, lo que justifica un reproche por su inserción en el sector adulto lo que debe ser un agravante más. Por ultimo valora la falta de arrepentimiento más allá del pedido realizado no demuestra el arrepentimiento pues siempre dijo que era un accidente. Por todo lo argumentado peticionó la imposición de la pena de 22 años de prisión, con accesorias y costas del proceso. El Sr. Castillo se dio por conforme. Seguidamente dio sus conclusiones la Fiscalía adelantando que tenía una mirada diferente al Querellante, pero (con cita de Ziffer) reflexionó que, en tanto menos razones hay para hacer algo, más grave debe ser la sanción que corresponde. Ello conforme los fines del proceso penal por ejemplo la prevención especial. Siguiendo las pautas del CP, primero analizó la naturaleza de la acción, cometió un hecho gravísimo y la forma en que eligió cometerlo también era grave. Lamentamos que la principal causa de muerte sean cuestiones viales, lo que se suma a los riesgos que cualquier persona tiene cuando cualquier persona de manera irreflexiva dirige su auto a un número de personas para quitarles la vida. El automotor requiere un especial cuidado en su utilización por el riesgo que genera, y aquí fue usado intencionalmente para generar un resultado, el cual era mayor del que logró lo cual debe ser valorado. Valoró también el dominio del hecho, el dominio sobre qué hacer y cómo manejarse, solo su voluntad podía evitarlo. Respecto a que sea una persona tranquila como dijeron los testigos, se da de bruces con lo probado y entiende las fuentes de información que dijeron que era tranquilo. De haber sido tranquilo, ¿porque se fue en vez de quedarse? No es compatible con lo que dijeron sus amigos, esto es un plus en su contra porque estaba en sus manos evitar el conflicto. Cuando uno está en infracción, debe callarse la boca y reconocer que se equivocó, eso es lo que se espera y lo que hace una persona de bien. Esta conducta se une con la forma de llevar adelante su vida, como conducir con la licencia vencida que es una falta muy grave, un alto nivel de falta de respeto por las normas, así como también conducir en estado de ebriedad. La prueba objetiva sobre la personalidad de Gutiérrez no se condice con lo declarado por sus amigos. Hay que valorar el testimonio del papá de Facundo al momento de recordar el incidente de su hijo al orinar en la vía pública, esa es la conducta que se espera de una persona de bien, lo de Gutiérrez se condice con alguien que se cree por encima de la ley. Adhirió a las consideraciones de la Querella respecto al medio empleado en el hecho peticionando la valoración como agravante. Sobre la extensión del daño, dijo que era inconmensurable. Hay una persona que no vivió más de cincuenta años más, un sobrino que no tiene tío, una sociedad que se quedó sin ese elemento solidario, esa extensión es de un nivel único porque es el más grave que se puede dar que es el de quitarle la vida a alguien. Ese daño tiene esquirlas, se extiende a las tentativas y los efectos del hecho que generó en esas personas que estuvieron ahí cerca, el padecimiento de Abril Castillo, de Thomas, etc. Entonces la extensión se extiende intensamente con las víctimas de las tentativas y con alguna menor intensidad hacia el resto de las personas. Respecto al peligro causado, fue alto, conducta sumamente riesgosa, antes, durante y luego del hecho. Todo esto son agravantes, además de la conducta posterior, agrava que no tuvo la delicadeza de llamar y avisar a emergencia o policía para que esa persona reciba auxilio, pero para avisar por su situación si llamó. Indica que demostró no tener interés por ninguna persona más que no sea el mismo. Entiende que la edad de Gutiérrez es un atenuante, en donde está terminando de asentarse en la sociedad, sobre la educación indica que es neutra a valorar, sobre las costumbres no hay prueba objetiva sobre si son buenas o malas más allá de no tener ninguna otra cuestión penal más allá de las del tránsito. Sobre la conducta precedente tiene en cuenta como se dirige respecto a otras personas como introdujo Mendoza sobre la policía y los domicilios. Los motivos a delinquir son agravantes porque no tenía motivo alguno para hacerlo, la participación es agravante porque tenía el dominio total del hecho. No cuenta con antecedentes penales lo cual atenúa y valora también estar inserto en la sociedad con una actividad económica legal, con el intento de generar sociedades empresariales. Sobre los vínculos personales es acorde como atenuante y sobre las consideraciones de tiempo lugar y modo del hecho debe ser valorado como agravante lo que demuestra una mayor peligrosidad de la persona. Sobre los testigos, no le cabe duda de que todos tenían vínculos cercanos y que lo único que se acordaron de decir claramente es que era bueno, tranquilo y que no peleaba con nadie pero duda de la credibilidad, todos están motivados a favorecer a Gutiérrez, inclusive Lujan se contradijo consigo misma al hablar de la relación y los tiempos de la misma para con Gutiérrez. Todas las interpretaciones deben ser tomadas desde el lugar de los testigos. No hay anclaje objetivo en las declaraciones de los testigos propuestos por la Defensa. La prueba no se cuenta, se pesan. Va a mensurar la pena utilizando “Brione” del STJ, y el punto equidistante es 16 años y 6 meses de prisión. Sopesando agravantes y atenuantes y la utilidad de la pena que no es venganza, debe ser resocialización, y por ello entiende que por la edad, el monto de pena que correspondería sería de 16 años y 6 meses que marca el medio de la pena, más accesorias legales y costas con especial atención a aquellas audiencias que claramente eran innecesarias sobre todo la audiencia de prisión domiciliara porque era urgente una operación de mandíbulas. En tercer y último lugar, la defensa emitió sus conclusiones, comenzando con ello el Dr. Vila Llanos. Comenzó señalando que, por ser litigable, la pena dependía de las partes. Lo que no se acredita no se puede valorar. Primeramente, se refirió a que Gutiérrez fue condenado por el delito de homicidio simple con cinco tentativas. Toda interpretación debe ser valorado pro homine o más ajustado a lo que específicamente la norma señala en el art. 54 del CP, por lo cual la sanción a imponer es solo la que imponga pena mayor por lo cual las tentativas están desatendidas por el 54 y prima el principio de absorción. Por ello es imposible valorar las tentativas, por eso la pena es de 8 a 25 años. Escuchó atentamente al precedente “Brione”, pero ese criterio fue luego corregido por la CSJN y por el TI estableciéndose claramente que “Brione” no es aplicable a casos de primera condena por lo que corresponde partir del mínimo y no del punto equidistante. Ni siquiera debería ser el mínimo penal la base punitiva, pues el principio de culpabilidad es lo que determina el verdadero quantum a imponer como sanción, como ha sostenido el STJ propone colocarse en el medio de las posiciones, ni “Brione” ni ese mínimo por debajo de la escala abstracta, entonces propone partir del mínimo de 8 años que sería la base a partir de la cual se debe comenzar en casos de primeras condenas. Otra cuestión que le preocupa es la valoración realizada con la extensión del daño causado y debe valorarse en función del art. 41 CP el daño concreto y no al daño civil o sufrido por terceros, por el contrario, se debe mensurar de cuanto y en qué medida se afectó el bien jurídico protegido conforme la CSJN en 314:424 “Respecto a las penas crueles o que no se correspondan entre el bien jurídico tutelado y la privación de bienes jurídicos”. Por esto es que hay una diferencia entre el daño penal y el daño civil, y esas observaciones de los acusadores caminan por andariveles diferentes. La falta de antecedentes como ha sido valorada por todos es atenuante, pero escuchó observaciones que han pasado al olvido como la falta de arrepentimiento respecto a lo cual la CSJN impide ser así valorada pues afectaría la prohibición de autoincriminación por lo cual no puede ser valorado como agravante. Los motivos que lo llevaron a delinquir no se pueden valorar en contra pues precisamente esos motivos aparecen como situaciones atenuantes de la pena y no agravantes por eso la ley dice que los motivos que lo llevaron a delinquir como la miseria o las dificultades para ganarse el sustento. Respecto al estar de espaldas, no es para ser valorado conforme el art. 41 CP las cuales se corresponderían más con las situaciones previstas en el art. 80 del CP. Respecto al medio empleado no ve agravamiento pues se encuentra en otra norma. Respecto al ocultamiento de la información como agravante punitivo recuerda a Ortolano en el pto. 1397 no puede reprochársele actividad dirigida a desincriminarse, eso no significa un agravante porque lo que hay que distinguir es la primera situación pasiva y otro es cuando la situación significa hechos delictuosos, castigar lo que naturalmente haría cualquier ser humano sería injusto. Entiende que toda pena que supere los doce años no respetaría los principios de necesidad y utilidad de la pena, orden jurídico que ha receptado convencionalmente que las penas tienen fines resocializadores, lo cual debe valorarse junto con la trascendencia de la pena. La que no debe convertirse en castigo, sino en resocializadora. La medida para ello es que no se destruya el proyecto de vida del ser humano. Seguidamente tomó la palabra el Dr. Segovia, quien indicó que “apagar la desmesura es más difícil que apagar un incendio” frase que ya tiene 2500 años, o sea, apagando la desmesura se apagan los incendios. Se sorprende por los montos peticionados por los acusadores pues no comprende como aplican ambos “Brione” pero de modo diferente. No comprende donde están los agravantes invocados. Coto hablo de alevosía por espalda y sobre seguro, pero eso no se imputó. Como tampoco del peligro generado contenido en el art. 80 inc 5 del CP y no se imputó ello. Son agravantes para otros delitos y no los acusados y condenados en este caso. Respecto a las infracciones no se sabe el estado procesal ni su resolución lo cual estaría más cercano al derecho penal de autor conforme fue propuesto por los acusadores. Ya se explicó porque no aplicar “Brione” y pide aplicar “Callueque” y “Cabrera” del TI. Esta audiencia es para determinar la pena y no hay otra forma que partiendo del mínimo penal porque no hay atenuantes y agravantes previos y difusos; hay que partir del mínimo de ocho años, los doce fue para constituir el tribunal, no para la pena. La base para la graduación hay que preguntarse, qué tiene de diferente este homicidio con otros, es un homicidio doloso que no muestra otra magnitud más allá que de un homicidio simple, no entiende donde está el plus de culpabilidad para un injusto penal mayor. Señaló gran cantidad de precedentes locales de sentencias pasadas por el Tribunal de impugnación e inclusive por el Superior Tribunal de Justica donde se habían establecido penas en hechos graves, o agravados de hasta 12 años de prisión, y se planteó, entonces, ¿Dónde estaba la diferencia del homicidio simple para con estos precedentes? ¿Dónde estaba el equilibrio en los pedidos de pena que se hicieron? ¿Cuál es la finalidad de la pena? Y se responde con el art. 18 de la CN, las cárceles son para seguridad y no castigo, la Corte prohíbe penas crueles e inhumanas, la 24660 persigue finalidad de resocialización; entonces, ¿cómo se justifica una pena de 22 años? Que se haya dado a la fuga, ocurre en todo homicidio doloso, y hoy pretendían que hubiera llamado a la ambulancia, se desconfiguran las ideas para justificar penas desmesuradas, reclamando actitudes de corrección o de amabilidad para con las víctimas o de preocupación, las cuales podrían ser merituables en hechos culposos, pero no dolosos. Sorprende que se valoren esas cuestiones y se pidan penas tal elevadas. Nada justifica los pedidos de penas más allá de que el Querellante viene por venganza y está bien, pero eso se debe justificar y aquí nada se ha justificado. Se intentó pintar a Gutiérrez como el mismo Satanás y ni siquiera le creyeron sobre la paliza que recibió. Reitera que no entiende como se justifica un pedido tan alto de pena. Sobre la destrucción de la prueba nunca se atribuyó a Ramito Gutiérrez y hoy lo utilizan para justificar. No ve donde están las agravantes del art. 41 del CP, es solo un relato armónico, pero vació de contenido, no hay otra exigencia de un imputado para un delito doloso, todo lo que indicaron agravaría la pena en un hecho culposo, pero no en un hecho doloso. Reitera injustificadas las penas solicitadas, en el caso concreto no se respeta los principios de la ley 24660 y como bien se indicó la imposición de una pena como esta importa una exclusión social de Gutiérrez que tiene 26 años de edad. De Gutiérrez es el primer conflicto con la ley penal, carece de antecedentes y a diferencia de lo que se pide interpretar. Respecto al arrepentimiento no debe ser de quien lo da, sino de quien lo recibe que está en todo su derecho de no querer recibirlo, pero más allá de lo que se resuelva insistirán en que fue un hecho culposo y que Gutiérrez se arrepintió, hay que estar en su lugar al momento de decir lo que dijo frente a una familia. Con el pedido de disculpas demostró arrepentimiento siendo ello un atenuante más. Por los fines de la pena, su interpretación convencional y los precedentes invocados, se solicita la pena del mínimo penal de la escala de 8 años de prisión por no encontrar ninguno de los agravantes. Tras el petitorio, fue Consultado Gutiérrez, quien estuvo de acuerdo con lo dicho por sus abogados, sin desear realizar manifestación alguna.- SANCIÓN PUNITIVA: Ya clausurado el debate, y en los términos del art. 188 del CPP el Tribunal técnico integrado en soledad por el suscripto, pasó a deliberar y se ha planteado la siguiente cuestión: ¿Cuál es el monto punitivo que corresponde imponer a Ramiro Gutiérrez? Como Juez técnico de este juicio, me toca la tarea de atender los reclamos de las partes y resolver en consecuencia en base a la prueba e información que nos aportan -como se le hizo saber al querellante y al imputado en reiteradas oportunidades-. Esto es un principio general marcado en el art. 65 del CPP, por el que se nos impone la obligación de sujetarnos a lo que hayan discutido las partes. Llevado este principio a lo que vimos en el juicio de cesura, advierto al igual que lo hiciera el Sr. Defensor en su alegato, que el Fiscal y la Querellante no probaron cuál era la extensión del daño ni hicieron una valoración de las circunstancias atenuantes conforme ordena el código de fondo y la jurisprudencia actual de nuestra provincia, inclusive tergiversaron circunstancias para valorarlas. Fue escuchada toda la prueba producida, e inclusive se alegó respecto al material probatorio que sustentó el veredicto popular, y ambos acusadores hicieron referencia, desde sus respectivos y disímiles puntos de vista, de las consecuencias generadas, pero en modo alguno dieron certeza del perjuicio. Hubo en el alegato del Representante del Ministerio Público Fiscal un discurso que merituaba la gravedad del caso, tomando la escala abstracta para definirlo como un delito grave, y según su valoración para fundar su apartamiento del mínimo, dio por acreditado, mediante los testigos la extensión del daño actual sufrido por la víctima directa, como las víctimas de las tentativas y también valoró los daños eventuales a las demás personas que se encontraban en el lugar, haciendo alusión a los flagelos por los que atraviesa nuestra sociedad frente a eventos viales. Reprochó a Gutiérrez, el antes, el durante y el luego del hecho, enfatizando que eso debía tener en cuenta para sancionarlo, sin dejar de recordar las cuestiones que giraron en torno a la modificación de la camioneta y de lo vertido por la odontóloga. Dejó en claro que la escala penal iba desde los 8 a los 25 años de prisión, peticionando 16 años y 6 meses, en definitiva. Por parte de los Querellantes, centraron su discurso en indicar que se iban a apartar de lo pretendido por la Fiscalía y que se utilizarían los lineamientos del STJ en “Brione”, entendiendo que solo la carencia de antecedentes era atenuante, y que, por el contrario, había muchos agravantes. Entre ellos invocó los motivos para delinquir y lo injustificado de ello, también hizo un fuerte énfasis en las tentativas por las que fue declarado culpable y que esas tentativas eran las que aparecían como desproporcionadas, así como que el ataque fue por las espaldas y sobre seguro. Que el medio empleado operaba como agravante, así como su condición de piloto de autos por lo cual merecía un mayor reproche. Sobre la extensión del daño nuevamente hizo hincapié en las tentativas y en el daño causado a familiares y amigos de Facundo, incluso valoró que el amigo de Gutiérrez se había quedado sin empresa. Señaló el peligro para con terceros y la conducta posterior del hecho. Finalizó considerando que en el pedido de disculpas no se demostró arrepentimiento, por todo lo cual elevó su pretensión punitiva a 22 años (14 más que el mínimo previsto por la Ley). La Defensa técnica de Gutiérrez, al hacer sus alegaciones indicó una serie de consideraciones jurisprudenciales, principalmente de la provincia de Río Negro y de la temática de este caso, inclusive respecto a hechos más graves ilustrando que en ninguno de ellos se había superado la línea de los 12 años de prisión, inclusive en casos de imputados con antecedentes previo. En virtud de ello cuestionó el lineamiento propuesto conforme “Brione” por no ser el adecuado ante la carencia de antecedentes proponiendo la línea establecida a partir de “Callueque” (TI, SD-190/18) y de “Cabrera” (TI, SD182/19) porque en tales fallos establecía el método de mensuración de las penas para gente sin antecedentes penales. En tal sentido, adhirió a las consideraciones de la Fiscalía en contraposición de las del acusador privado, a pesar de encontrar más circunstancias atenuantes e inclusive, señalo que varios de los agravantes invocados, eran correspondientes a otros delitos, pero no al homicidio simple que la Fiscalía acuso y que el Jurado declaró responsable. Sobre el arrepentimiento demostrado, hizo una valoración en cuanto a las percepciones. Por todo, peticionaron la pena mínima que establece la figura penal, 8 años de prisión. Luego de repasadas las posiciones, debo comenzar indicando que comparto la tesis propuesta por la Defensa principalmente; que la misma lleva más luz a mi pensar que la de los acusadores y por sobre todas las cosas que la del Querellante por entender, como explicaré, que el mismo se ha extralimitado en cuanto a sus facultades; y que el norte a seguir lo ha establecido el Tribunal de Impugnación en la jurisprudencia emitida, la cual ha sido coherente y sostenida en el tiempo. En el tema que nos convoca, para mensurar la pena el art. 41 inc.1 del Código Penal señala que los Jueces a la hora de fijarla deben tener en cuenta la naturaleza de la acción, de los medios empleados para ejecutarla, la extensión del daño y peligro causados, pero en el caso concreto y como nos impone el delito seleccionado por la acusación y por el que el Jurado ha resuelto: un delito de resultado y en su figura simple, nada más que eso fue lo postulado por la Fiscalía y por la Querella. Así dichas las cosas, debo de entrada considerar la gran desproporción en la petición de la Querella por cuanto ha pedido 22 años de prisión sin tener facultades para ello, y lo que digo se funda en que la Querella representa intereses particulares, y no intereses de personas que no representa, por lo cual por la tarea encomendada solo puede limitarse a los intereses del Sr. Emiliano Castillo como hermano de Facundo, no más que ello por imperativo legal, por ende nada puede considerar respecto a las tentativas alegadas. Sentado ello, solo se puede limitar al interés particular que representa, por lo cual apartarse 14 años del mínimo invocando intereses ajenos, es cuanto menos desproporcionado y así he de valorarlo pues no tiene ni mandato ni instrucciones sobre esos otros delitos cometidos por Gutiérrez, los que si son representados por la Fiscalía. En cuanto a la naturaleza de los hechos, no hace falta mayores consideraciones al respecto, alcanza con remitirnos a todo lo que se abordó al tratar la primera cuestión en la que quedó establecido que se trató de seis homicidios, uno consumado y cinco tentados conforme artículo 79 en función de art. 45 y 42 del CP. Debo recordar que esa fue la tesis o la teoría planteada por los acusadores, y que el Jurado Popular como soberano de la primera parte del juicio aceptó integralmente, un homicidio simple y cinco tentativas de homicidio simple, pero como nota no puedo desconocer que el veredicto dictado fue así, simple, por lo cual ahora invocar situaciones agravantes no es lo que corresponde a operadores del derecho, asistiendo razón en este punto a las manifestaciones invocadas por la Defensa. En síntesis, los acusadores plantearon delitos simples, sin agravantes. Decisión estratégica, tal vez, de los acusadores, pero ello ha sido un hecho. Como Juez técnico, debo respetar a rajatabla lo decidido por el Tribunal popular, y así lo ha hecho, delitos simples. No hacerlo podría generar nulidades. Sobre la valoración de la extensión del daño requerida por la parte final del primer inciso del art. 41, ambos acusadores fueron categóricos en ilustrar, y fundar en prueba, los padecimientos provocados como consecuencia del evento en la familia Castillo y en su ámbito social, de modo directo y extensivo a otros miembros de la familia, incluso respecto al niño V., todo lo cual me lleva a discrepar con las consideraciones vertidas por el Dr. Vila al distinguir entre el daño penal y el civil. En este plano debo valorar que el daño va más allá del daño producido efectivamente en el bien jurídico vida, sino también en el daño generado como consecuencia de haber dado fin a la vida del Sr. Facundo Castillo, pues ello es algo natural en la existencia humana y en la relaciones sociales que se generan. Si bien no en toda su intensidad, si sigo la tesis propuesta por los acusadores, y en particular por la Fiscalía que lo ha hecho de un modo absolutamente objetivo como su ministerio ordena. En cuanto a las pautas del art. 41 inc. 2 del Código Penal, relativas a la edad, educación, costumbres y conducta precedente del imputado, calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, ausencia de antecedentes, entre otras, prácticamente hubo coincidencias entre la Acusación y la Defensa salvo en lo concerniente a las valoraciones hechas por la Querella que aparecieron lucir como juicios de valor por sobre juicios objetivos fundados en la ley que nos ordena como sociedad argentina. Retomando, prácticamente hubo coincidencias entre la Fiscalía y la Defensa en estos puntos, si bien la Fiscalía las tildo de neutras, lo cierto es que fueron en definitiva valoradas en el mismo sentido: trabajador, con círculo familiar, con círculo de amistades, sin reproches sociales, inserto educativamente, de buenos modos, joven, con un proyecto de vida por delante, y por sobre todas las cosas, algo que fue fuertemente ponderado por la Fiscalía y la Defensa (insinuado por la Querella también) fue la falta de antecedentes, por lo que no quedan dudas de que son cuestiones a contemplar para atenuar la dosis punitiva. Este último punto es medular y obligatorio para mí como juez técnico. La situación objetiva de que Gutiérrez no cuente con antecedentes previos, que este hecho sea su primer hecho en infracción a la ley penal, es lo que me obliga a no seguir la metodología propuesta por el precedente “Brione” y guiarme por los precedentes “Callueque” y “Cabrera”. Reitero, ello es obligatorio y todos los operadores judiciales de la provincia lo sabemos, por lo cual entiendo que no se pueden proponer métodos no adecuados que solo lleven a confusión. Somos personas de Derecho y sabemos lo que corresponde. Reitero lo dicho en un pasaje de la primera parte del juicio al resolver una incidencia invocando al abogado roquense, Dr. Martín Sánchez: “El derecho no patrocina caprichos”. En conclusión, el método de determinación de la pena que seguiré es el que corresponde conforme la jurisprudencia imperante localmente. Punto aparte merece el reproche respecto del arrepentimiento y/o internalización, y aquí tomó lo manifestado inteligente y acertadamente por el Dr. Segovia. Objetivamente presenciamos un pedido de disculpas, que de paso fue realizado en la primera parte del juicio también, y ese pedido de disculpas fue un hecho que objetivamente ocurrió, y la querella al cuestionarlo lo ha hecho solo argumentativamente, sin prueba alguna que de razones de sus dichos y sabemos que los dichos de los abogados desnudos, no son prueba. Ahora, es entendible que no tenga buena recepción, es aceptable, es lógico, pero ¿ello me puede llevar a pensar que el pedido realizado no ha sido demostrativo de arrepentimiento? Es una cuestión subjetiva ese modo de pensar, y el de la Querella -reitero- es estrictamente particular, pero por el otro lado lo cierto es que hubo muestras de arrepentimiento, ¿como determinar si el mismo ha sido dado o no genuinamente? Solo puedo llevarme por los hechos objetivos que ocurren, y el arrepentimiento fue manifestado. Inclusive sobre la internalización del delito cometido, esa es la función principal del tratamiento penitenciario que el Sr. Gutierrez recibirá como resultado de esta condena, pero no es obligatorio que ello ocurra en este momento; así es que no es coherente peticionarlo en este momento cuando tiene su momento oportuno, momento en el cual el Querellante también tendrá participación. Hecha esta argumentación, y en consideración a todo lo expuesto voy a pasar a determinar cuál es a mi criterio la pena justa a imponer al declarado culpable, Ramiro Gutiérrez. En este punto ya adelanté que el Fiscal había pedido una pena de 16 años y 6 meses de prisión, y para alcanzar tal monto siguió el criterio de “Brione”, conociendo cual es el criterio de este Magistrado al momento de determinar métodos de análisis de penas en derredor a si se cuenta o no con antecedentes como punto de inicio. Similar análisis hizo la Querella, solo que se despegó de la pretensión pública elevándola a 22 años de prisión, que como dije y por las consideraciones realizadas, es desproporcionado por cuanto no ha respetado los límites que su tarea y mandato le señalaban, diferente hubiera sido si hubiese representado particularmente a las demás víctimas. Ante lo pedido, el Defensor dio sus fundamentos y pidió que la pena a imponer sea una pena mínima, que adelanto también luce desproporcionada por poca a pesar del método concursal por el que fue declarado culpable el acusado. Concretamente pidió la pena de 8 años, dando a entender que los demás delitos no debían tenerse en cuenta, cuestión que no estoy de acuerdo. Previo resolver, y como he hecho a lo largo de toda mi intervención en este caso, aspirando a haber sido claro en ello con mis actos, como Jueces, somos garantes de la Constitución y leyes. Debemos asegurar con nuestra intervención, la imparcialidad del Tribunal y que se cumpla con el debido proceso, que se haga un juicio como manda la ley, y a la hora de dictar la sentencia motivemos nuestra decisión en los hechos probados y en el derecho aplicable. En esta tarea de administrar Justicia no corresponde colocarnos en el papel o el lugar que ocupan ni las víctimas ni el imputado. No debemos ponernos en ninguno de esos lugares, pues de ser así no cumpliríamos con esa obligación de ser imparciales, estaríamos en falta grave y consecuentemente nuestra decisión no sería legal ni justa. Tras esta aclaración, debo decir que la pena de prisión que ha peticionado el Sr. Fiscal aparenta ser lógica, pero aun así la entiendo desmedida, desproporcionada, sustentada en las circunstancias agravantes que no eran propias del tipo penal, recuerdo que fue declarado culpable por homicidio simple, así fue peticionado, sin agravante alguno por propia decisión de los acusadores, y eso también fue un hecho; así acusaron y así resolvió el Jurado Popular. Insisto en repetir esto, porque considero que es medular a fin de que esta resolución sea absolutamente entendible para los justiciables implicados (Ramiro Gutiérrez y Emiliano Castillo) que son, en definitiva, los recipiendarios de esta decisión. Así es que debo valorar las circunstancias, que conforme las previsiones que ha establecido el legislador nacional como ley aplicable, deben ser tenidas en cuenta como atenuantes respecto a Gutiérrez, sin perjuicio de haber sido catalogadas por el acusador público como neutras, cuando en realidad las mismas aparecen en el sentido indicado por el Sr. Defensor, las cuales además deben ser abonadas por el comportamiento del imputado durante el juicio, generador de una buena impresión de visu, incluso con una postura plenamente activa y colaborativa durante las incidencias que ocurrían por cuestiones de salud de sus defensores. Dicho ello, el Sr. Fiscal también ha alegado que se signaría por los precedentes en la materia, sin embargo, no ha dictaminado razonadamente ni se ha apoyado en prueba para apartarse del mínimo conforme ha establecido la jurisprudencia reinante en la provincia, teniendo en cuenta ya que la dosis considerada en abstracto implica la privación de la libertad, al menos por ocho años. Similar análisis es el que debo realizar respecto al dictamen de la Querella, el cual se encuentra aún en mayor desproporción que me aleja de un sentido de razonabilidad sobre la pretensión, luciendo hasta vengativo, alejado de toda consideración de humanidad, y como dije anteriormente, sobrepasando todos los límites que el ejercicio de la profesión y las tareas encomendadas le son marcados, generando con ello oscuridad, tal vez hasta falsas expectativas en su mandante, los que -repito-, han sido privadamente establecidos y encomendados; por lo cual no haré mayor análisis al mismo y solo tendré presente que la Querella actúa por mandato y sin deber de objetividad. Retomando la cuestión sobre el método para determinar las penas a imponer, en él la Jurisprudencia tiene por finalidad marcar ciertas reglas y principios a seguir en determinados casos para lograr seguridad, uniformidad y evitar fallos dispares ante casos similares. Pero ese fin que debe ser en beneficio de los justiciables, de todas las personas que podamos llegar a ser sometidas a proceso penal, por lo cual en modo alguno debe llevar a su invocación ciega, dando lugar a que se propicien condenas injustas como la que ha pedido la acusación en este juicio. Al decir verdad, siendo la acusación única, los petitorios aparecen contradictorio en sí mismos por la gran desproporción que se vio entre ambos. Aquí me pregunto, ¿Cómo puede ser explicada la diferencia entre 16 y 22? ¿Cómo puede pedir 16 el Fiscal que representa a seis víctimas y a la sociedad; y el Querellante pedir 22 en representación privada solo de una de las víctimas? Aquí aparece la contradicción entre acusadores, que solo genera confusión en el suscripto y lleva la idea de irracionalidad en la acusación, y nuevamente repito, entendiendo los intereses y las obligaciones que recaen sobre cada uno de los acusadores, por ello es que encuentro más cercana a la razón de justicia al dictamen Fiscal. Atinadas vienen al caso las enseñanzas de Beccaría (“De los delitos y las Penas”, ed. Tamesis, 4ta. Ed., pag. 114), las que mantienen su vigencia actual: “…para que cada pena no sea una violencia de uno o de muchos contra un ciudadano particular, debe ser esencialmente pública, pronta, necesaria, la mínima de las posibles en las circunstancias de que se trate, proporcionada a los delitos y dictada por las leyes.” En tal inteligencia, y a favor del imputado he valorado en la impresión directa su respeto al proceso, autoridades y partes, siempre se comportó a derecho a pesar de encontrarse detenido y no registra antecedentes penales computables, inclusive, afrontó con templanza las incidencias que se generaban durante el debate con entereza y aceptando las circunstancias sin generar él mismo escollos a la continuidad del proceso, sumo a ello que ha quedado demostrado no tener conflictos sociales y contar con un entorno afectivo, porque a pesar de las alegaciones realizadas por los acusadores respecto a la prueba ofrecida por la defensa, lo cierto es que si pretendían argumentar en contrario, debieron haber traído prueba que soportara esas conclusiones y ello no ha ocurrido. Así, cierto es que declararon sus amigos, y cierto es que todos dijeron que era buena persona, ¿pudo ser para beneficiarlo? Sí, claro; pero también pudo haber sido algo genuino, y debo reparar en que las declaraciones fueron realizadas bajo juramento de decir verdad. La litigación penal impone que quien quiera resistir, deberá hacerlo con prueba. Además, debo valorar la juventud de Gutiérrez cuestión que fue tenida en cuenta por el Sr. Fiscal, así como su comportamiento laboral que también fue tenido en cuenta por el Sr. Fiscal, y, en definitiva, mediante la prueba producida por la Defensa y no controvertida, tengo por acreditado sus vínculos personales, y la calidad de las personas que demuestren su menor peligrosidad, todas circunstancias que la ley me obliga a observar (art. 41 inc 2 CP). Sin perjuicio de lo que vengo exponiendo, considero también que la pena solicitada por la Defensa no aparece como la sanción justa a imponer, por cuanto, si bien las reglas del concurso ideal establecen guiarnos por el delito que fija la pena mayor, ello no significa que debamos desconsiderar a los demás delitos como propuso el Sr. Defensor, sino que concurren a la determinación de la pena concreta, así se ha dicho desde las instrucciones mismas, “un hecho, varios delitos”, por lo cual todos los delitos concurren a la hora de determinar el monto definitivo, por lo que en base a todas estas consideraciones, las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal, voy a propiciar que mi determinación judicial de la pena se aleje del mínimo previsto, y que se aleje de modo considerable. Para mi resolución, tomo en cuenta que se han cometido en un solo comportamiento, la agresión a la vida de seis personas (como puntillosamente indicó el Dr. Márquez Gauna), acabando con la vida de una de ellas y no logrando idéntico resultado por cuestiones ajenas al propio Gutiérrez (de eso se trata el delito tentado), por ende el daño causado a las víctimas -en su acepción procesal- y el daño causado y verificado conforme la prueba rendida en el debate respecto a víctimas indirectas como con total claridad me hizo saber el Sr. Esteban Castillo, quien no hizo más que exponer sus sentimientos por un hecho contra natura, un evento para el cual jamás ningún papá prepara, entonces, ¿Cómo no tener en cuenta ese daño según lo propuesto por el Defensor?. Si acertó, y adhiero a lo postulado por la Defensa en cuanto a los agravantes propios de los delitos culposos o de los homicidios agravados, tales como la alevosía, el actuar sobre seguro, la utilización impropia del vehículo (aludiendo a un arma), etc., ellos son agravantes de figuras delictivas que, como dije, no fueron utilizadas por los acusadores en la parte determinante para ello, que fue la declaración de culpabilidad. Sin perjuicio de ello, si debo sopesar ciertas circunstancias invocadas con razonabilidad por la Fiscalía, a saber: no tenía motivo para hacer lo que hizo, el hecho en sí fue grave, fue cometido intencionalmente para generar el resultado, el daño inconmensurable, el peligro causado, la conducta posterior, la utilidad de la pena que debe ser resocialización. Bajo tal concepción, la acción de castigar es la consecuencia de un proceso psicológico, y éste es la respuesta al dolor que produce la pérdida de la sensación de seguridad que existía antes de la agresión, y desde su significado de ejemplar aparece como grave y extraordinario para mayor escarmiento para quienes puedan tener la tentación de realizar una similar acción, y de ello su característica de pública como antagónica de secreta. Este significado viene de antaño así entendido, desde el Génesis según se desprende de las palabras que el Señor le dijo a Caín cuando éste mató a su hermano Abel, pues Dios había dispuesto que los hombres debían relacionarse entre sí amándose los unos a los otros, y ante tal fractura, impuso el castigo diciendo “aunque trabajes la tierra, no volverá a darte fecundidad. Andarás errante y perdido por el mundo”. Es decir, que el castigo acompañará al infractor como la sombra al cuerpo. Sin embargo, el desafío en un estado republicano liberal es encontrar el equilibrio justo entre la infracción y el castigo de modo que el mismo sea eficiente sin exceder lo necesario, pues de no lograr ello, la reacción social se volvería una venganza, perdiendo así todo sentido jurídico, y estimo que, en este caso, el castigo que se imponga (sea el que sea) jamás reparara el daño. De modo tal que, en una comunidad organizada como Estado democrático de Derecho, la pena que se aplica es un bien -tiene valor- porque de esa manera se reafirma la vigencia de las normas, y siguiendo a Carrara (Programa de Derecho Criminal, Parte General, vol. 2, pag. 34, Temis, Bogotá, 1972) “la pena es un mal que, de conformidad con la Ley del Estado, infligen los jueces a los que han sido hallados culpables de un delito, habiéndose observado las debidas formalidades”; y respecto a su magnitud, la importancia del bien jurídico atacado, y la manera en que ha sido cometido, debe ser reflejada en la pena. Así conforme ha resuelto el jurado popular a partir de la propuesta realizada por los acusadores, la de un tipo penal compuesto o de ofensas múltiples se deben aplicar las reglas del concurso ideal (art. 54 CP), la pena debe necesariamente ser mayor que si se hubiere atacado tan solo un bien jurídicamente protegido. Por lo dicho, y siguiendo la jurisprudencia del TI, en particular “Callueque” y “Cabrera”, al encontrar en Gutiérrez a un autor primario debo comenzar a merituar la pena desde el mínimo, y en tal faena, sopesando los agravantes y los atenuantes, siguiendo el adagio “Las pruebas no se cuentan, se pesan”, no encuentro en los agravantes la potencia necesaria que me acerquen al máximo como requirió la Querella, y tampoco que me coloquen en el monto propuesto por el Fiscal; pero si me alejan del mínimo de modo considerable a pesar de la gran fuerza atractora al mínimo que genera la falta de antecedentes; y es por eso de mi decisión: doce años de prisión en el convencimiento de que la misma es proporcionada con la gravedad del hecho y de la culpabilidad, que no lesiona la racionalidad exigida por el principio republicano (art. 1 CN) ni la prohibición de penas crueles e inhumanas (art. 5, 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos), más accesorias y costas procesales. MI VOTO. PRISIÓN PREVENTIVA Finalizados los alegatos de clausura por las partes, y de modo accesorio, sin perjuicio de entender que la pena a imponer indefectiblemente sería de cumplimiento efectivo, al menos ocho años conforme indicó el Dr. Márquez Gauna en atención a la calificación legal, peticionó extender la prisión preventiva que viene afrontando el Sr. Gutiérrez de modo extraordinario por cuanto la misma llegaría el día 21 de junio del corriente a los 18 meses, objeto respecto al cual adhirió la Querella y fue receptado por la Defensa y litigado el mismo día 14 de junio del corriente y diferida la resolución a este momento del dictado de la sentencia integral.- ARTICULACIÓN FISCAL DE LA PETICIÓN: Comenzó el titular de la acción pública, informando el derrotero procesal de la medida cautelar dispuesta desde el inicio de la investigación, precisando las fechas y sus pedidos de prórrogas, lo cual se extendía hasta el 21 del corriente mes y año. Argumentó que ahora se debía analizar el vencimiento y se debía evaluar si seguía siendo necesario mantenerla, adelantando que entendía que sí por cuanto los peligros no habían desaparecido, si bien el peligro de entorpecimiento puede considerase desaparecido aparece otro peligro que es el cumplimiento efectivo de las decisiones. Sobre la fuga dijo que se acreditó al principio y sigue vigente y con más intensidad, pensemos que antes afrontaba una posibilidad de condena, ahora ya ha recibido un veredicto de Jurado Popular que dice que es culpable lo que influye en el ánimo de la persona de estar a derecho y más con una expectativa de al menos 8 años de prisión, pero 8 años ya es una pena alta que puede predisponer para evadir estar a derechos. Acreditado quedó lo económico y el apoyo de terceros para sustraerse, quedó demostrado que no eran suficientes otras medidas, y ahora más que nunca están vigentes. Sigue presente el peligro de fuga y ha aumentado. Aparece también la obligación de asegurar el cumplimiento del servicio de justicia, de su cumplimiento de condena. Se debe buscar o velar por la ejecución de una pena. Refirió que el eje central de la discusión es si se puede o no extender más allá del año y medio (art. 114 CPP). Previo hay que considerar que el legislador rionegrino habla de plazo razonable y se someten a control judicial, no es un plazo expresamente previsto, sino que responde a cada caso particular. Debe tenerse en cuenta que la Defensa ha pedido suspensiones o reprogramaciones lo que hicieron extender el procedimiento. El Ministerio Público Fiscal ha sido diligente en el impulso del proceso. No menos importante es que la fecha original del juicio era otra, y la postergación no fue por responsabilidad de la Fiscalía, lo dice porque cuando se hacen planteos debe saber que se van generando retrasos que no pueden ser cargados la contraparte. Que, de haberse hecho el juicio en abril, fecha original, hoy habría doble conforme. Pero esos hechos son ajenos a la acusación. A su vez el art. 114 da una solución, para que sea razonable y eso lo establece con una situación excepcional de nuevos riesgos procesales. La CSJN en “Bramajo” dijo que hay que interpretar toda la normativa armónicamente, allí permite sobrepasar los 3 años y medio y seguir siendo razonable, entonces, es más razonable pasar de un año y medio y se está ante un caso complejo. El TI en la Sentencia 150/22 dijo que hay que atender cada caso concreto para inferir la ocurrencia de riesgos procesales siendo importante el mérito alcanzado, cuestión dicha también por el STJ en “Forno”. El monto de la pena también es un indicio y el dictado de la condena también es un indicio y el nuevo riesgo de fuga es lo central que valora, la condena actualiza el riesgo y habilita la petición. Otro indicio es la libertad de quien ya conoce haber estado en prisión preventiva. El STJ en “Henriquez” MPF-RO-00015-2019 dijo que son estas cuestiones importantes a valorar con clave convencional. En la Se. 116/21 el STJ remarca el peligro de fuga que implica una condena, aplica también “Bernel” sentencia del 3/8/20. Es claro entonces que hay que analizar la proporcionalidad a tener en cuenta estas cuestiones. El monto de la pena mínima ya es de ocho años, no hemos llegado ni a un tercio de lo mínimo y el riesgo se ve aumentado. Entiende aplicable el segundo párrafo del art. 114. Por último, el plazo, entiende que no puede extenderse más allá de lo necesario para los beneficios lo cual aparece como un límite al plazo razonable, en el mejor de los escenarios que lo condenen a 8 años, peticiona el plazo de 4 meses de prisión preventiva entendiendo que en ese plazo se contaría con doble conforme, otra situación podría llevarnos a revisar la decisión. Finalizó realizando una eventual petición, la que consistió en que, para el caso de resolver favorablemente, que los recursos sean concedidos con efecto devolutivo porque si no, tornaría irrisoria la decisión atendiendo a los plazos y las solturas legales que devendrían automáticamente.- PALABRA DE LA QUERELLA: Adhiere a lo peticionado por el Fiscal.- RESISTENCIA DEFENSISTA: Encuentro atinado aquí anotar que el Dr. Segovia se retiró de la audiencia debido a una indisposición física consintiendo tal hecho y la continuidad de la audiencia el Sr. Gutiérrez, asistido solo por el Dr. Vila Llanos en uso de su ministerio, y a fin de responder a lo peticionado por los acusadores, el Dr. Villa Llanos indicó que se confundían las cuestiones. Que por imperio del Informe 2/17 de la CIDH hay solo dos riesgos, entorpecimiento o fuga. Que el dictado de una pena no firme no es ningún riesgo que se deba valorar. Refirió conocer los precedentes, cita “Henriquez” MPF-RO-00015/19 del STJ, y que esta incidencia en nada se vinculaba con la ejecución de sentencia. Ilustró que en “Henriquez” lo que se discutió es precisamente cual es el plazo razonable del preventiva, y se invocó el caso del “Tigre Acosta” y se debe distinguir entre el plazo judicial del plazo legal. Se cuestionó el colega ¿Cuándo opera la razonabilidad? Y se respondió con que ello ocurre cuando no hay otras medidas cautelares igualmente eficientes para mitigar la fuga y sustituir la prisión preventiva. Invocó “Loyo Fraile” para descartar cualquier posibilidad de riesgo de fuga que no pueda ser evitado con otra medida. En abono de su postura, indicó que lo que si se debe entender es que nuestro sistema garantiza la libertad hasta una sentencia condenatoria firme y, que hayan excepciones podrá darse, pero solo en esas circunstancias. Así concluyó que esta detención preventiva ya ha dejado de ser el medio idóneo para cautelar, porque ni siquiera se tiene un doble conforme como requisito esencial de una condena conforme lo ha dicho la CSJN. Comprende las posiciones y las respeta, pero entiende que una pulsera electrónica con prisión domiciliaria e incluso rondines policiales serían suficientes hasta que se obtenga un doble conforme.- CONTRAPROPUESTA: Sobre la ofrecida morigeración, el Sr. Fiscal se opuso porque ya fueron tratadas y siempre se entendió que eran insuficientes, y que en este caso a esta altura nada ha variado de las oportunidades en que la prisión domiciliaria fue denegada. A su turno, el Sr. Querellante, adhirió a la oposición Fiscal. En uso de la última palabra, el Sr. Defensor solo hizo una expresión de deseos respecto a que la Corte Suprema de justicia de la Nación se expida en el caso “Henriquez”. Consultado el Sr. Gutiérrez, nada agregó y se contentó con la labor de su abogado.- DECISIÓN: Sentadas las posiciones sobre la petición accesoria, he de indicar que su resolución deviene necesaria por cuanto indefectiblemente la pena a imponer sería de efectivo cumplimiento. Teniendo presente las argumentaciones brindadas, he de adelantar que haré lugar a lo peticionado por los acusadores y prorrogaré la prisión preventiva en la misma modalidad que se viene ejecutando hasta el día 21 de octubre de 2023. Respecto a las consideraciones realizadas por el Defensor sobre plazo razonable, si bien interesantes, encuentro que las mismas no han sido suficientes atendiendo a este caso y a estas circunstancias particulares por las que estamos transitando, que entiendo son las centrales a la hora de concluir respecto a si un determinado plazo es o no razonable, por lo que encuentro que dirimida esa cuestión, podremos enfrentarnos a la decisión en torno al cumplimiento o avasallamiento de garantías constitucionales y convencionales, por ejemplo, si la detención arbitraria, absurda y/o ilegal como correlato de la violación al plazo razonable, y a ser juzgado en tiempo y forma. Estimo que la fecha se mantienen los riesgos procesales; si bien el del entorpecimiento de la investigación habría ya cesado, lo cierto es que considero que el riesgo de fuga continua latente, y que inclusive se ve reafirmado ante veredicto emitido por el Jurado Popular, y la determinación de la pena realizada por el suscripto que se aleja en la mitad a lo peticionado (por obligación legal) por los Defensores; todo lo cual me hace resolver en el sentido adelantado. Nuestro Superior Tribunal de Justicia, en su doctrina judicial, enseña y sostiene que la imposición de una pena grave es un elemento que afecta el ánimo de quien espera la firmeza de una condena, y ello genera efectos a ponderar la procedencia de la prisión preventiva. Respecto al estándar Convencional del plazo razonable de la prisión preventiva (art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), y más allá de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con la normativa aplicada en el caso “Bayarri vs. Argentina”, es doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la fijada en el Fallo “Acosta”, en donde ese alto Tribunal reestableció la validez del estándar del “plazo judicial” para determinar la razonabilidad de la duración de la prisión preventiva; lo que ha sido seguido en el orden provincial (STJRNS2 Se. 112/14 “Porfiri”, Se. 86/17 “Quintero”, Se. 132/17 “Avilés”, Se. 116/18 “Juárez”, etc.) con la interpretación de los plazos de duración máxima de la prisión preventiva. De modo que la normativa específica prescribe que la prisión preventiva dictada no puede exceder: (i) de 1 año (art. 114 primer párrafo CPP); (ii) de 18 meses (art. 114 primer párrafo CPP).- Vencido el correspondiente plazo anterior la nueva prisión preventiva no puede exceder: (iii) de 1 año o 18 meses según corresponda (art. 114 segundo párrafo CPP). - En cualquier caso, el cómputo total de la prisión preventiva no podrá extenderse: (iv) más allá del tiempo que le hubiese requerido al imputado en caso de ser condenado, para obtener el beneficio de la libertad condicional o libertad anticipada (art. 114 tercer párrafo CPP). El legislador provincial estableció en definitiva la última pauta para determinar el plazo racional de duración total de la prisión preventiva hasta la firmeza de la sentencia que acaece cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expide respecto del recurso extraordinario federal declarado admisible o de la queja presentada por denegación éste. Y es esa firmeza la que marca el final de la prisión preventiva (léase: medida cautelar) y el inicio del cumplimiento de la pena impuesta (léase: comienzo de la ejecución de pena). Bajo tales argumentos me permito responder al Sr. Defensor que la ley autoriza a prorrogar la prisión preventiva las veces que sea necesario y razonable, y a los fines de evitar riesgos procesales y siempre dentro del plazo legal con el correctivo del plazo judicial como adelanté por sobre el año y medio, encontrando su razón de ser con valor, efecto y aplicación superando toda crítica de afectación constitucional y convencional. En síntesis, la razonabilidad de la extensión de la medida cautelar se encuentra fundada en el avance procesal que implica la sentencia condenatoria -aunque no firme- a una grave pena de prisión, lo que es un indicio de obstaculización de la justicia dada la afectación del ánimo de quien debe esperar en libertad una sentencia que indefectiblemente deberá cumplir en encierro. Basta con que persistan los riesgos que generaron la cautelar como el riesgo de fuga motivante para que la cautelar mantenga su fundamento, encontrando su perentoriedad inexcusable, al impedir cualquier extensión que supere el cómputo de una libertad condicional o libertad anticipada en la hipótesis de recibir una condena, respecto de lo cual, atendiendo a la pena impuesta, el Sr. Gutiérrez aún se hallaría lejos. Por todo lo dicho, entiendo que la petición debe ser escuchada, y que, respecto al plazo de prórroga, considero que el mismo es por demás suficiente para obtener la resolución por parte del Tribunal de Impugnación, resolución que en definitiva sellará la suerte de esta medida cautelar, revocándola o confirmándola, con los efectos del doble conforme, por lo cual, las allá del plazo que aquí se establece, en definitiva, se estará a lo que se resuelva en la Alzada. MI VOTO. COSTAS PROCESALES Finalmente corresponde expedirme sobre las costas del proceso y en tal sentido debo merituar la labor desarrollada por los profesionales que han actuado en los distintos roles y etapas. En cuanto a la tarea de los abogados, tanto de la parte Querellante Dres. Juan Coto y Gabriel Contreras, como de la parte Defensita Dres. Martín Segovia y Carlos Vila Llanos, han intervenido desde el inicio del caso, y para ello debo ponderar las pautas mensurativas del art. 6to. de la ley de Honorarios, y en particular las previstas en los incisos (b) naturaleza y complejidad del asunto; (c) resultado obtenido; (d) mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficiencia y extensión del trabajo y (f) la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto; con lo que entiendo resulta ajustado regular sus honorarios profesionales en la suma de 40 jus en conjunto por cada parte, debiendo tales honorarios ser afrontados por sus respectivos representados (por su orden), todo ello de acuerdo a la Ley de aranceles 2212 de la Provincia de Río Negro. Respecto a los costos procesales, deberá la Oficina Judicial practicar la correspondiente planilla de liquidación de gastos y tasas judiciales, la cual estará a cargo del Sr. Gutiérrez conforme impone el art. 270 del rito.- PARTE DISPOSITIVA. Por lo expuesto, el TRIBUNAL DEL JUICIO RESUELVE: 1- DECLARAR CULPABLE al Sr. Ramiro Agustín Gutiérrez, de condiciones personales obrantes en autos, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE en concurso ideal con TENTATIVA DE HOMICIDIO (cinco víctimas), a título de AUTOR, de conformidad con los arts. 79 en función del art. 45, 54 y 42 del CP, en virtud de la decisión unánime a la que llegara el Tribunal integrado por jurados. 2- Imponer al Sr. Ramiro Agustín Gutiérrez, la PENA de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en orden al hecho y calificación legal que se enunciara en el punto anterior, más accesorias legales y costas procesales (arts. 5, 45 del CP y arts. 173, 174, y 240 del CPP). 3- Regular los honorarios profesionales por la labor realizada en este proceso a los letrados de la parte Querellante Dres. Juan Coto y Gabriel Contreras, como de la parte Defensita Dres. Martín Segovia y Carlos Vila Llanos; en la suma de 40 jus en conjunto por cada parte, debiendo tales honorarios ser afrontados por sus respectivos representados (por su orden), de conformidad a las etapas cumplidas, la labor desarrollada y los resultados obtenidos de conformidad con la ley provincial de aranceles (Ley G-2212). Notifíquese a Caja Forense (Ley 869). 4- PRORROGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA del Sr. Ramiro Agustín Gutiérrez hasta el día 21 de octubre de 2023 (art. 114 CPP). Protocolizada. Firme que sea, por Oficina Judicial practíquese el cómputo de pena, liquidación de gastos, y efectúese las notificaciones y comunicaciones de ley para su posterior remisión al Juzgado de Ejecución (art. 262 del CPP y art. 1 de la Ac. 15/19-STJ).-


Firmado digitalmente por
MERLO Guillermo Daniel
Fecha: 2023.06.16 09:19:35 -03'00'
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