Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia12 - 01/03/2016 - DEFINITIVA
Expediente14915/02 - FANTINO, MIRTA ISABEL C/ VANGUARDIA S.A. S/ SUMARISIMO
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia///MA, 29 de febrero de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIAN, Sergio M. BAROTTO, Liliana Laura PICCININI, Enrique J. MANSILLA y Adriana Cecilia ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: “FANTINO, MIRTA ISABEL C/ VANGUARDIA S.A. S/ SUMARISIMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 21881/07-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 66 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo APCARIÁN dijo:
Mediante la resolución obrante a fs. 63, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial declaró la caducidad de la instancia en conformidad con lo dispuesto por el art. 13 de la ley P Nº 1504.
A fs. 66 la parte actora solicitó se dejara sin efecto dicho resolutorio por entender que se había incurrido en un error en el cómputo de los plazos. Estimó que por esa misma razón debía modificarse lo allí dispuesto. No obstante, en subsidio de lo anterior dejó planteado recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o casación, fundado en que se violó el art. 310 del CPCCm pues la caducidad opera a los tres meses en el proceso sumario y el Tribunal de grado la decretó al mes y cuatro días.
La primera cuestión que debe dirimirse aquí reside en determinar si la resolución sobre caducidad constituye sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario local. En este sentido, más allá de la ilegibilidad del sello de protocolización obrante a fs. 63 vlta., lo cierto es que, por su estructura y contenido, la resolución sobre caducidad reviste carácter de /// ///-- interlocutoria; sin perjuicio de lo cual, por sus efectos, es menester realizar algunas distinciones.
No cabe duda de que la que rechaza el planteo de perención de instancia no constituye sentencia definitiva a los fines recursivos extraordinarios, pues no pone fin al pleito, no impide su continuación, ni causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Tampoco ocasiona agravio irreparable la continuidad del proceso por dicho rechazo; máxime teniendo en cuenta que el perjuicio que hipotéticamente podría causarle a la demandada que no se hiciera lugar a un eventual planteo de caducidad articulado por ella, de todos modos podría disiparse con el dictado de una sentencia que rechazare la demanda (véase STJRNS3 "MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS", Se. 159/03; "LA SEGUNDA A.R.T. S.A. Se. 35/13).
Cuando la resolución declara la caducidad, el análisis es distinto según la instancia en la que se encuentre el juicio. Si se declara perimida la segunda o ulterior instancia, sí resulta equiparable a definitiva, pues causa agravio insusceptible de reparación ulterior en tanto con ella quedaría firme para la parte recurrente la sentencia de primera instancia que era adversa a sus pretensiones.-
La resolución que declara la caducidad de la primera instancia, tal como aquí ocurre -aunque en rigor estamos ante una primera y única instancia de mérito-, en principio no adquiere la calidad de definitiva a los fines de recurso extraordinario, pues la acción podría volverse a ejercitar en un nuevo juicio. Excepcionalmente sí se la podría considerar equiparada a sentencia definitiva por sus efectos, en caso de que lo resuelto causara perjuicio de imposible o muy difícil reparación ulterior, o existiera un impedimento legal para reiterar el reclamo eficazmente. Esto último es lo que sucede en el caso particular de autos, habida cuenta de que, a los efectos de la prescripción, el caso podría encuadrarse en lo dispuesto por el art. 3987 CC (actual art. 2547 CCyC); perimida la instancia, desaparece el efecto interruptivo de la prescripción propio de la demanda. En consecuencia, todo el tiempo transcurrido conduciría a admitir que la acción intentada ha prescripto, con lo cual el recurrente perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo (véase Toribio E. Sosa: "Caducidad de Instancia", La Ley, 2005, págs. 197/199 y jurisprudencia citada en notas Nº 1051 y 1052; Cosentino Sergio V., El Procedimiento Laboral en la Provincia de Río Negro, UNCO 1995, pág. 79). ///
///-2- En síntesis, si -como sucede en este caso- se advierte, o se demuestra, que la resolución que declara la caducidad habrá de proyectar sus efectos sobre la prescripción de la acción, entonces debe concluirse que aquélla reviste carácter de "sentencia definitiva" a los fines del art. 56 de la ley P Nº 1504 (vid. Osvaldo A. Maddaloni y Diego Javier Tula: "Prescripción y Caducidad en el Derecho del Trabajo", LexisNexis, 2006, págs. 174 y sgte.).
Despejada así la cuestión que antecede, corresponde adentrarse en la consideración de la temática de fondo. Respecto de ella, adelanto que -en mi opinión- el recurso debe prosperar.
Sabido es que la aplicación restrictiva del instituto de la caducidad de instancia en el fuero laboral no obsta a su declaración cuando concurren las circunstancias que lo configuran; las que, contrariamente a lo que sostiene el Tribunal de grado, no se hallan reunidas en el caso en examen. Ello así pues no se ha cumplido el plazo legal de inactividad que, naturalmente, no puede ser otro que el previsto en el art. 310 del CPCCm por aplicación de lo dispuesto en el art. 59 de la ley P Nº 1504.
Si bien en el caso de autos existió un extensísimo período de inactividad de más de tres años (véanse fs. 55/57 y cargo de fs. 59) durante el cual el expediente habría estado en poder del letrado (conf. constancia de Mesa de Entradas de fs. 58), este se purgó con el escrito presentado por el actor en fecha 03.07.06 (fs. 59) y se renovó, por ende, el cómputo del plazo previsto en el art. 310 del CPCCm.
Dicha presentación fue proveída por decreto de Presidencia del 01.08.06 que ordenó el libramiento de un oficio al Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 8 de la ciudad de Buenos Aires a efectos de que se sirviera actualizar los datos acerca de la tramitación del concurso de la demandada (fs. 60). Veintidós días más tarde, el Secretario del Tribunal suscribió un despacho por el que se dispuso intimar a la parte actora para que en el plazo de cinco días procediera a dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia anterior "bajo apercibimiento de ley" (decreto del 23.08.06 -fs. 61-). Cumplida la intimación y vencido el plazo otorgado al efecto, por auto del 04.09.06 se decretó la caducidad de instancia en las presentes actuaciones (fs. 63).
Aún cuando no es un argumento expresamente desarrollado por la Cámara, tanto de la norma en que esta funda su declaración de caducidad (art. 13 ley 1504) como de la afirmación realizada en la resolución de fs. 68 -en el sentido de que no resulta de aplicación al caso el /// ///-- art. 310 del CPCCm-, podría inferirse que, a criterio del a quo, al tener el instituto de la caducidad una expresa regulación en el art. 13 de la norma ritual del fuero, se bloquea a su respecto la aplicación supletoria de las normas del CPCCm que prevé el art. 59 de la ley ritual laboral.
Así se deduce -al menos- de la redacción de ambas resoluciones, en las que se ha dado escaso desarrollo al razonamiento que concluyó en la declaración de caducidad cuestionada y, posteriormente, en el rechazo del recurso de revocatoria "in extremis" deducido conjuntamente con el recurso extraordinario en examen. A todo evento, si otro hubiera sido el razonamiento del sentenciante, el mismo no quedó claramente plasmado.
Partiendo de esa lectura de las decisiones de la Cámara, considero que la interpretación que subyace de las normas procesales implicadas en el funcionamiento del instituto de la caducidad de instancia en sede laboral, no se condice con el principio protectorio propio del fuero.
El requisito de la intimación previa que prevé el art. 13 ya citado se erige como un reaseguro para mantener viva la acción, más allá del cumplimiento del plazo de inactividad de tres meses fijado en el Código de Procedimiento Civil y Comercial. De tal modo, no puede entenderse que el término de cinco días para responder a la intimación venga a suplir al anterior, sino que viene a sumársele, de manera de construir en conjunto un diseño del instituto de la caducidad que satisfaga adecuadamente los imperativos que derivan de la finalidad tutelar del Derecho del Trabajo y, vinculado con ésta, del impulso de oficio del proceso. En consecuencia, el desinterés de la parte no se presumirá a partir del solo transcurso del tiempo legalmente fijado, sino de la inactividad frente a la concreta intimación cursada una vez vencido aquél.
No podría ser de otro modo para no terminar consagrando un sistema en el que la inacción que conduciría a la caducidad se limitaría al mero vencimiento del exiguo plazo de la intimación (5 días), con consecuencias más riesgosas para el mantenimiento de la vitalidad del proceso, incluso que en el ámbito civil.
"No quedan dudas respecto del carácter excepcional de la medida y de su interpretación restrictiva en todo procedimiento. Pues bien, en el procedimiento laboral -conforme las particularidades que éste reviste- dicha interpretación posee un mayor vigor desde que está caracterizado como de justicia de protección, en el que ante cuestiones meramente formales /// ///-3- no cabe perjudicar reclamos que poseen naturaleza alimentaria" (Osvaldo A. Maddaloni y Diego Javier Tula, op. cit., pág. 147).
Por último, resta señalar que la interpretación que aquí se propicia se inscribe en el marco del criterio mantenido por la SCBA aun bajo la vigencia de la anterior norma procedimental (ley 7718) que, a diferencia de la actual, no contenía disposiciones expresas relativas a los modos anormales de terminación del proceso (véase SCBA in re: "Mattioli, Oscar A. c/ Gómez, Osvaldo Raúl. Diferencia de sueldos", del 13.12.88, Acuerdos y Sentencias 1988-IV-565). En la provincia de Buenos Aires se ha despejado toda duda al respecto con el dictado de la ley 11.653, que en su art. 12, parte segunda, establece: "Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres meses en los juicios sumarísimos y de seis meses en todos los demás casos sin que se hubiere instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia".
Si bien sería desde todo punto de vista auspicioso que una eventual reforma legislativa contemplara en nuestro medio una solución similar para evitar definitivamente desinteligencias en la aplicación del instituto, una interpretación razonable y armónica del actual esquema legal permite garantizar idénticos resultados. -MI VOTO-.
A la misma cuestión los señores Jueces, doctores Sergio M. BAROTTO y Liliana Laura PICCININI, dijeron:
Adherimos a los fundamentos del colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión los señores Jueces, doctores Enrique J. MANSILLA y Adriana Cecilia ZARATIEGUI, dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 de la L.O.)
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora y, en /// ///-- consecuencia, revocar la resolución de Cámara de fs. 63 y devolver la causa al Tribunal de origen para que continúe con su tramitación según su estado. Atento al modo en que se planteó y resolvió la cuestión, propicio que las costas se impongan por su orden. -ASÍ VOTO-.
A la misma cuestión los señores Jueces, doctores Sergio M. BAROTTO y Liliana Laura PICCININI, dijeron:
ADHERIMOS a la solución propuesta en el voto que antecede.
A la misma cuestión los señores Jueces, doctores Enrique J. MANSILLA y Adriana Cecilia ZARATIEGUI, dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 66, revocar la resolución de fs. 63 y devolver la causa al Tribunal de origen para que prosiga con su tramitación según su estado.
Segundo: Imponer las costas en el orden causado.
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.

Firmantes:
APCARIAN -1º voto-; BAROTTO -2º voto-; PICCININI -3º voto-; MANSILLA -4º voto (en abstención)- y ZARATIEGUI -5º voto (en abstención)-
GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ-

PROTOCOLIZACION
Tomo: I
Sentencia: 12
Folio Nº: 30 A 32
Secretaría Nº: 3
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