Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 9 - 23/02/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | OJU-RO-00007-2019 - KIELMASZ, CLAUDIO RODOLFO S/EJECUCIÓN DE PENA - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 23 días del mes de febrero de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla, para el tratamiento de los autos caratulados "KIELMASZ CLAUDIO RODOLFO S/EJECUCIÓN DE PENA" – REVISIÓN (Legajo OJU-RO-00007-2019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante decisión del 20 de marzo de 2019, el Tribunal en función de revisión de la IIª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- revocar la decisión del señor Juez de Ejecución Penal de igual sede, en tanto disponía un límite temporal a la pena de prisión perpetua impuesta a Claudio Rodolfo Kielmasz. En oposición a ello, la Defensa del condenado deduce un recurso de revisión en los términos del inc. 5° del art. 252 del Código Procesal Penal, por lo que se da intervención al señor Fiscal General, quien dictamina de modo negativo a su procedencia. CONSIDERACIONES 1. Fundamentos de la sentencia recurrida Entre otros conceptos, el Tribunal revisor sostuvo que la situación del caso no era asimilable a la de los precedentes "Scorza" y "Bernales" de este Cuerpo pues, a diferencia de aquellos, en este la normativa legal aplicable (art. 13 CP) permitía establecer un lapso temporal luego del cual, cumpliendo ciertos requisitos, obtener la libertad condicional por un plazo determinado, a cuya finalización la pena quedaría extinta (según redacción anterior a la Ley 25892, del 24/05/2004). De tal modo, prosiguió, no había disposición alguna que obligara a fijar un tiempo límite para la ejecución de la prisión perpetua en tratamiento, ni esto era necesario. Añadió que, al actuar como lo hizo, el magistrado encargado de la ejecución había incurrido en un supuesto de conmutación de pena, propio de las atribuciones del Poder Ejecutivo de la Provincia. En apoyo de su argumentación sumó un reciente fallo la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativo a la extensión de la ejecución de pena de prisión del interno Robledo Puch y otro correspondiente a la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires. 2. Agravios del recurso de revisión La Defensa fundamenta en derecho la pretensión deducida in pauperis por su pupilo y en tal tarea afirma que, teniendo en consideración la legislación aplicable al momento de la comisión del hecho, debe resolverse la extinción de la pena, pues esta se agotó el día 11 de enero de 2020. Agrega que el caso en tratamiento encuadra en el inc. 5° del art. 252 del rito (ley penal más benigna) y tacha de arbitraria la resolución del Tribunal revisor, porque no constituye una derivación razonada del derecho vigente o se basa en una errónea interpretación de la ley sustantiva. Aduce que dicho organismo reconoció que era aplicable al caso el art. 13 del Código Penal según la redacción vigente al momento del hecho, y que la jurisprudencia mayoritaria al respecto establece que la libertad condicional corresponde a los veinte años de prisión. También argumenta que, para decidir como lo hicieron, los magistrados prescindieron del principio pro homine atento al cual, en el caso de su pupilo, la prisión perpetua no podía exceder de veinticinco años de prisión (arts. 13 y 16 CP), a lo que suma el incumplimiento del cometido de resocialización. Entiende que la Ley 25948 no es aplicable a esta causa e informa que el señor Kielmasz lleva detenido veinticinco años y ocho meses, de acuerdo con el último cómputo de pena practicado por la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca, sin saber con certeza cuándo agotará la pena o se le concederá la libertad condicional, pese a su pronóstico desfavorable. Cita doctrina y afirma que existe un mandato constitucional que obliga a cuantificar judicialmente la sanción; insiste en que lo decidido en la instancia revisora reagrava la situación de ejecución y no avanza sobre el agotamiento de la pena con el argumento de que es indeterminable hasta la incorporación al régimen de libertad condicional. 3. Dictamen de la Fiscalía General El señor Fiscal General advierte que el recurso no cumple con los requisitos mínimos de procedencia, y funda su postura señalando conceptos generales sobre la naturaleza jurídica de la revisión y su carácter restrictivo en orden a los supuestos que contempla. En este sentido, afirma que no se verifica ninguno de ellos, puesto que no puede admitirse la causal invocada (ley penal más benigna), ya que la cuestión fue resuelta justamente en conformidad con ese parámetro. Explica que, de acuerdo con el art. 13 de la ley sustantiva (texto vigente al momento de la comisión de los hechos), el condenado podrá gozar de la libertad condicional a los veinte años de prisión, luego de lo cual, y de cumplir las reglas establecidas durante otros cinco años, podrá obtener el agotamiento de la pena. En consecuencia, el señor Fiscal General no observa un cambio legislativo o de jurisprudencia que pueda ser atendido a favor del interno. En cuanto al pedido subsidiario de que se conceda la libertad condicional a Claudio Rodolfo Kielmasz, aclara que la vía correspondiente es ante el Juez de Ejecución, sin perjuicio de lo cual observa que los informes sociales y psicológicos obrantes en la causa son desfavorables. 4. Solución del caso 4.1. La revisión intentada debe ser desestimada dado que la Defensa no explica cuál sería la ley más benigna que la aplicada por el Tribunal de revisión (art.13 CP cf. redacción anterior a la Ley 25892 -Adla, LXIV-C, 2866-), que dio sustento a su postura respecto de la determinación obligatoria de la extensión temporal de una pena de prisión perpetua, cuestión de ineludible consideración para los fines de su agravio. Asimismo, en un análisis de oficio, tampoco se verifica tal supuesto pues, por el contrario, al realizar una interpretación sistemática, la legislación posterior a la vigente al momento del hecho cometido por el señor Kielmasz es más restrictiva para sus derechos relativos a la ejecución de la pena privativa de la libertad. 4.2. Los otros argumentos expuestos -entre otros, la invocación del principio pro homine y el fin de resocialización, así como la obtención de la libertad condicional- son ajenos a la vía intentada, en la medida en que no tienen ninguna vinculación conceptual con la causal en la que se pretende subsumir la solicitud y, además, pueden ser atendidos por el señor Juez de Ejecución. 4.3. Por último, para intentar satisfacer la inquietud de la parte en tal grave temática y pese al señalamiento de las restricciones de la vía elegida, es útil recordar la reiterada postura de este Cuerpo que rechaza la inconstitucionalidad per se de la pena de prisión perpetua, restringiéndola a los supuestos en que su agotamiento solo puede producirse por la extinción de la vida del condenado, sin ninguna posibilidad de un tratamiento progresivo que implique el pasaje de establecimientos cerrados a abiertos, hasta recuperar la libertad (ver STJRNS2 Se. 158/16). Asimismo, en STJRNS2 Se. 217/15 "Cano", para la procedencia del principio de la ley penal más benigna este Cuerpo había desestimado toda morigeración o disminución de pena que pudiera implicar la sanción de la Ley 26200 (de Implementación del Estatuto de Roma), en virtud del criterio de especificidad que trae su art. 2°, que establece que el sistema previsto solamente es de aplicación "para los crímenes y delitos respecto de los cuales la Corte Penal Internacional es competente", de modo que los delitos comunes como los del presente caso se encuentran excluidos de la norma. 5. Conclusión Por las razones que anteceden, cabe rechazar el recurso de revisión deducido a favor de Claudio Rodolfo Kielmasz y devolver al Juzgado de origen el incidente de ejecución oportunamente solicitado. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar el recurso de revisión interpuesto por el señor Defensor Penal Gustavo Jorge Viecens en representación de Claudio Rodolfo Kielmasz. Protocolizar, notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial y devolver al Juzgado de Ejecución N° 10 de General Roca el incidente de ejecución oportunamente solicitado. Déjase constancia de que el señor Juez Enrique J. Mansilla y la señora Jueza Liliana L. Piccinini han manifestado su voluntad de abstenerse de emitir opinión (art. 38 LO), y de que esta última no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 23.02.2021 08:36:32 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 23.02.2021 08:42:09 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 23.02.2021 10:18:50 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 23.02.2021 10:48:19 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO DE REVISIÓN PENAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - LEY PENAL MÁS BENIGNA - ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL |
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