Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 3 (UNIDAD JURISDICCIONAL 3)
Sentencia8 - 15/05/2023 - HOMOLOGADA
ExpedienteVI-30727-C-0000 - GARDELLA EMANUEL RAMIRO C/ MARTINEZ PAULA CELESTE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma, 12 de mayo de 2023

AUTOS Y VISTOS: Los caratulados "GARDELLA EMANUEL RAMIRO C/ MARTINEZ PAULA CELESTE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)VI-30727-C-0000, puestos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
I. Que en fecha 02/05/2023 las partes intervinientes en el presente juicio, actora, citada en garantía La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales S.A., demandadas Paula Celeste Martinez y María Ester Millán, presentaron acuerdo conciliatorio.

II. Que dicho acuerdo en su parte pertinente dice: "OBJETO: FORMULAN ACUERDO CONCILIATORIO. LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES S.A. Señor Juez PEDRO FRANCISCO CASARIEGO, abogado, matriculado al Tº IX Fº 1727 del Colegio de Abogados de Viedma, en representación del actor EMMANUEL RAMIRO GARDELLA, D.N.I. 38.691.591, por la parte actora, por la parte demandada, PAULA CELESTE MARTINEZ, D.N.I. 33.386.822 y MARÍA ESTER MILLÁN, D.N.I. 12.814.192, con el patrocinio letrado de RAFAEL AUGUGLIARO y ZINA NATALIA HERMIDA, y por la citada en garantía, JULIO MARIO RICCA e IGNACIO A. RODRÍGUEZ, abogados, por la citada en garantía LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES S.A., todos manteniendo los domicilios constituidos en los autos del epígrafe, ante este Juzgado respetuosamente decimos: I- OBJETO: Que venimos a formular acuerdo conciliatorio en cuanto al reclamo formulado en autos por la parte actora respecto de la responsabilidad endilgada a las demandadas PAULA CELESTE MARTINEZ (D.N.I. 33.386.822) y MARÍA ESTER MILLÁN (D.N.I. 12.814.192), y a la citada en garantía LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES S.A. (aseguradora del automotor marca Ford, dominio GWJ 199, cuya Póliza al momento del accidente era la Nº 3992092), conforme los parámetros de la pericias de autos; solicitando oportunamente la homologación judicial del mismo. II- FORMULAN ACUERDO CONCILIATORIO: II.1.- Monto acordado en concepto de indemnización por todo concepto en virtud del siniestro que motivó la presente: La parte actora, las demandadas arriba indicadas y la citada en garantía formulan acuerdo conciliatorio respecto de la indemnización pretendida por el accionante de PAULA CELESTE MARTINEZ, MARÍA ESTER MILLÁN y LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES S.A., en la suma de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 ($ 3.500.000), que partes suscriptas aceptan de conformidad. El presente acuerdo no engloba, ni cancela, la responsabilidad e indemnización reclamada a SERGIO ANDRÉS VILA (D.N.I. 22.320.630), la PROVINCIA DE RÍO NEGRO (Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro - Hospital Área Programa SAN ANTONIO OESTE - Dr. Aníbal Serra), ni a HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., C.U.I.T. 30-50005208-9, quienes no quedan liberados con el presente acuerdo, continuando contra ellos la pretensión. II.2 - Modo de pago- cuenta judicial: Las partes acuerdan que el pago del capital e intereses acordado en la cláusula anterior, correspondiente al actor EMMANUEL RAMIRO GARDELLA, será efectuado íntegramente por LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES S.A., en un único pago de pesos TRES MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 ($ 3.500.000), con vencimiento a los 20 días de dictada la resolución que homologue el presente acuerdo; dicha suma (así como también los honorarios y gastos causídicos proporcionales) será cancelada a través del depósito en la cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden de V.S. cuya apertura ya fue solicitada en marras por la citada en garantía.- Todo para que luego sea transferida a Gardella (y a su letrado) a las cuentas personales que oportunamente se denunciarán. II.3.- Efecto cancelatorio: El actor y su letrado manifiestan que luego de percibidas las sumas mencionadas en el acuerdo presente, no tendrán nada más que reclamar a "LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES S.A." ni a las codemandadas en autos PAULA CELESTE MARTINEZ y MARÍA ESTER MILLÁN por los motivos y/o hechos que dieran origen a estas actuaciones, manifestando que percibido que sea el importe acordado, no se adeudará por las nombradas sumas, ni indemnización civil, ni ningún otro concepto derivado del accidente de autos. El presente acuerdo no afecta las indemnizaciones que el accionante se encuentra reclamando en autos contra las restantes co-demandadas, es decir, el efecto cancelatorio solo libera a "LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES S.A", PAULA CELESTE MARTINEZ y MARÍA ESTER MILLÁN, una vez cubierto y abonado el importe pactado. II.4.- Costas – Honorarios: Las costas del presente proceso son asumidas por la citada en garantía demandada en forma proporcional con el dinero aquí portado y serán canceladas junto con el capital dentro de los 20 días de homologado, mediante depósito en la cuenta judicial, de la siguiente manera: Las partes acuerdan los honorarios del letrado de la parte actora en el 20 % del monto previsto en la cláusula II.1, que también serán cancelados junto con el capital dentro de los 20 días de homologado en la cuenta judicial (adicionando el 21% de IVA y el 5% destinado a caja forense). Asimismo, las codemandadas PAULA CELESTE MARTINEZ y MARÍA ESTER MILLÁN, se harán cargo y pagarán los honorarios de sus letrados patrocinantes RAFAEL AUGUGLIARO y ZINA NATALIA HERMIDA, como asimismo el correspondiente aporte a la Caja Forense. En ese contexto se requiere a V.S. la oportuna regulación de los emolumentos de los letrados de las partes firmantes y de los peritos intervinientes, asumiendo el pago de estos últimos la Aseguradora, solo en la proporción aportada. II5.- Cláusula de Incumplimiento: La falta de pago del monto acordado en el plazo estipulado, sin interpelación previa, autorizará al actor a instar el cobro ejecutivo de la suma total acordada en autos por el trámite de la ejecución de sentencia, todo con más los intereses correspondientes. En igual sentido respecto de los honorarios de acordados. Una vez cumplido el pago del monto total acordado en autos, el actor manifiesta que no tendrá más nada que reclamar a la citada en garantía ni de su asegurada en virtud del accidente que diera origen al presente proceso....".

III. Que las partes peticionaron la homologación judicial presentado en fecha 02/05/2023, motivo por el que no estando comprometido el orden público y conforme arts. 308 y 309 del CPCC y art. 1641 y conc. CCyC;
RESUELVO:

I. Homologar judicialmente el acuerdo transcripto precedentemente.

II. Imponer las costas del presente juicio a La segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales S.A., a excepción de los honorarios de los Dres. Augugliaro y Hermida, los que estarán a cargo de los demandadas Martínez y Millán (art. 68 del CPCC) .

III. Homologar los honorarios en la forma acordada, quedando fijados los honorarios profesionales del Dr. Pedro Francisco Casariego en la suma de $ 700.000 + IVA (coef 20%) y regular los honorarios profesionales de los Dres. Julio Mario Ricca e Ignacio A. Rodríguez, en forma conjunta, en la suma de $588.000 (coef. 12%+40%) y los Dres. Rafael Augugliaro y Zina Natalia Hermida, en conjunto, en la suma de $420.000 (coef. 12%). M.B.:$3.500.000.

IV. Hágase saber a la parte que asume los costos y costas del juicio, La segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales S.A., que deberá generar el form 332, y conforme la liquidación efectuada por la ART deberá oblar: Tasa de Justicia $87.500; Sellado de Actuación $4.990 y aporte al Colegio de Abogados $7.000. Asimismo deberá acreditar la transferencia en concepto de aporte al Sitrajur $7.000.

V. Hágase saber la cuenta judicial abierta en autos N° 299031956 CBU 03402995 08299031956002.

VI. Notifíquese por el ministerio de ley conforme art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022 y cúmplase con la ley D N° 869.

Leandro Javier Oyola

Juez

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