| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
|---|---|
| Sentencia | 64 - 28/07/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | VR-00026-C-2025 - BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. C/ HUALACAN, EMERSON DAVID S/ EJECUCIÓN - SECUESTRO PRENDARIO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Villa Regina, 28 de julio de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. C/ HUALACAN, EMERSON DAVID S/ EJECUCIÓN - SECUESTRO PRENDARIO" (Expte. N° VR-00026-C-2025); de los cuales,
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 19/05/2025 09:25:43 comparece el Sr. EMERSON DAVID HUALACAN, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos A. Cailly, a los efectos de contestar en legal tiempo y forma la demanda interpuesta por la Dra. Silvina del Valle Oviedo en nombre del BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A., solicitando su rechazo con expresa imposición de costas a la actora.
Manifiesta que: “Respecto al contrato de prenda con registro: Se reconoce la existencia del contrato celebrado oportunamente, pero se niega que el actor haya cumplido en forma previa con los recaudos exigidos por la ley para proceder al secuestro. En especial, se desconoce la validez y efectividad de las intimaciones referidas. Sobre la mora: No corresponde considerarme en mora a la fecha que indica la actora (15/09/2024), ya que no se acreditó fehacientemente ninguna intimación válida ni recibí requerimientos conforme al art. 5 de la Ley 12.962. Sobre el monto reclamado: Se impugna la suma de $3.931.437,04 por ser excesiva, no documentada en autos, y no corresponderse con el saldo real de la obligación en caso de existir. Solicito en su oportunidad pericia contable. Sobre el pedido de secuestro: La medida resulta prematura, arbitraria, desproporcionada y violatoria del derecho de defensa, ya que no se ha demostrado el peligro en la demora ni que el vehículo esté en riesgo”.
Indica que viene a oponer como defensa fundamental la falta de notificación fehaciente de la intimación previa al secuestro del bien, en abierta violación a los principios y derechos consagrados en la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, que es plenamente aplicable al presente caso conforme jurisprudencia pacífica de los tribunales nacionales y provinciales.
Que en efecto, el contrato de prenda con registro celebrado con la actora constituye una relación de consumo. Que en el presente caso, la actora no acredita en autos haber realizado una intimación fehaciente (por medio postal con aviso de retorno, acta notarial, cédula judicial o similar) previa a pretender el secuestro del vehículo, omitiendo así una carga procesal básica que afecta directamente sus derechos constitucionales como consumidor.
Finalmente solicita: “rechazar el pedido de secuestro por las siguientes razones: No se configura el peligro en la demora. La medida es de carácter excepcional y no debidamente fundada. El vehículo constituye herramienta de trabajo, indispensable para el sustento del grupo familiar. No se ha acreditado mora conforme a derecho”.
Mediante providencia de fecha 4 de junio de 2025 de la impugnación, oposición al secuestro y suspensión de toda medida cautelar se corre traslado.
Que mediante presentación de fecha 14/06/2025 09:55:27 comparece la Dra. Oviedo Silvina del Valle, apoderada del Banco Santander Argentina S.A. a los efectos de contestar el traslado conferido.
Al respecto indica que la jurisprudencia es unánime en cuanto a la imposibilidad del deudor de intervenir en un trámite judicial como el presente, basado en el artículo 39 de ley 12.962. Que en efecto éste procedimiento, se inicia con el único fin de poner al acreedor prendario en posesión del bien motivo del gravamen, no pudiendo intervenir, bajo ningún aspecto el deudor.
Entiende que se trata de una acción (la acción de secuestro) tendiente a poner a disposición de la institución acreedora los bienes objeto de la prenda con registro a los efectos de su remate en la forma prevista por el artículo 2229 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
En consecuencia, de creerse el Sr. Hualacan con derecho deberá ocurrir por la vía y forma que la materia impone y, en su caso, solicitar la revisión judicial de las cláusulas contractuales.
Manifiesta que: “por los sólidos fundamentos dados y encontrándose fuera de toda discusión, ya sea doctrinaria como jurisprudencialmente, que no corresponde la presentación efectuada por el deudor en el procedimiento de “secuestro prendario”, solicito a Su Señoría que en uso de las facultades que le son propias, revoque el pronunciamiento en crisis y ordene el inmediato desglose de la pieza en traslado para su posterior devolución al interesado, el que, repito, a los fines de hacer valer los derechos -que dice vulnerados- deberá ocurra por la vía y forma correspondiente”.
En cuanto a la violación a la ley de consumidor entiende que la sanción de la ley 24.240 trata de equiparar a los consumidores con las contrapartes para beneficiar a los primeros y no para perjudicarlos. Que realizar una maliciosa interpretación de las normas alejaría a las entidades bancarias de otorgar préstamos prendarios con tasas de interés mucho menores a la de un préstamo personal.
Continua diciendo: “Resulta claro que en ninguna cláusula que se pacta entre mi mandante y el deudor hay cláusulas abusivas o leoninas en perjuicio de esta última. No hay una violación al derecho a la información, toda vez que en un tamaño de letra normal la deudora toma conocimiento que en el caso de incumplimiento de sus obligaciones, a petición del acreedor el Juez debe ordenar el secuestro del bien prendado. En ningún momento hay un ocultamiento por parte de mi mandante, sino todo lo contrario. El deudor conoce las consecuencias de la mora”.
En cuanto a la excepción planteada considera que el ejecutado intenta traer al progreso de la presente acción excepción de pago parcial, que la misma deberá ser rechazada sin otra sustanciación en virtud de no encontrarse dentro de las defensas expresamente establecidas en la normativa aplicable al caso y no cumplir con los requisitos mínimos para su admisión.
Sostiene que una vez que el deudor ingresa en mora (mora automática conforme lo establece la cláusula decima del contrato de prenda con registro acompañado en autos), no abonándose las cuotas pactadas en tiempo y forma. Estableciéndose este tipo de mora en las partes, no existe obligación por parte de la actora de notificar la mora. Que la consecuencia de la mora, trae aparejado el decaimiento de todos los plazos establecidos en el contrato de prenda (caducidad de plazos, conforme lo establece la cláusula decima del contrato de prenda en cuestión).
Que por expresas manifestaciones del Sr. Hualacan reconoce la mora en el cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas en el contrato libremente suscripto entre las partes.
Refiere que: “en consecuencia, la exigencia legal de que el pago sea documentado, sólo se considera cumplida cuando el deudor acompaña recibos u otros documentos análogos emanados del acreedor con expresa referencia al título en que sustenta la acción promovida y que permiten establecer su cancelación parcial. Adviértase entonces que, de la documentación acompañada por la contraria no surge de manera alguna que los mismos hayan sido imputados a la deuda reclamada en autos, sino que son simples depósitos ilegibles, de diversos montos y no consecutivos, mucho menos en tiempo y forma. De esta forma, la excepción de pago parcial opuesta por el Sr. Hualacan debe rechazarse, con expresa imposición de costas”.
Mediante providencia de fecha 23 de junio de 2025, pasan las presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
1) Que las presentes son traídas a despacho a los efectos de dar tratamiento al secuestro impetrado por la parte actora
2) En cuanto a la imposibilidad de deudor de intervenir en este tipo de procesos, que fuera referido por la actora, considero oportuno traer a colación lo resuelto por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación Sentencia en fecha 11 de junio de 2019 en los autos caratulados "HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario". Allí se tuvo en consideración que: “En efecto, la cámara se limitó a mencionar que el sistema especial que habilita el secuestro tuvo origen en una convención celebrada entre las partes y ello -en tanto válida formulación del consentimiento- despejaba cualquier violación al derecho de defensa del consumidor. Tal afirmación carece de fundamento o -si lo tiene- resulta solo aparente, si se repara en que la especial naturaleza del contrato celebrado (por adhesión o mediante cláusulas predispuestas) y la seriedad argumentativa de las cuestiones introducidas por el Ministerio Público Fiscal exigían especial y detenido análisis por parte del tribunal a quo... En efecto, si se acepta que las disposiciones de la ley de defensa del consumidor debieron ser integradas en el análisis efectuado por la alzada en la inteligencia de que, ante la duda respecto a la forma en que debían ser articuladas con las normas prendarias debería primar la más favorable para el consumidor, como expresión del favor debilis (artículo 3°de la ley 24.240), constituye lógica derivación de lo anterior, que la cámara debió analizar y considerar la aplicación -bajo la perspectiva de protección especial del consumidor que tanto la Constitución Nacional como el sistema normativo del consumidor otorgan al usuario- de la regla prevista en el artículo 37, inciso b, de la ley 24.240, en tanto permite tener por no convenidas las cláusulas ...que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte”.
Juan M. Farina sostiene que la Ley 24.240 "...apunta a corregir y evitar los abusos a que podía dar lugar la aplicación de la legislación ordinaria general preexistente, en perjuicio de quien en ese acto actúa como consumidor, pues es la parte estructuralmente más débil en las relaciones de consumo (“Defensa del consumidor y del usuario”, p. 25)” (Citado en Expte. N°: JU-8427-2014, "FIAT CREDITO CIA FINANCIERA S.A. C/ DE NATALE CESAR LEANDRO S/ACCION DE SECUESTRO - ART.39 LEY 12962", publicado en https://www.eldial.com).
Son ellas las razones que llevaron a dar traslado a la demandada, por entender que se estaría en presencia de una relación consumeril, cuestión esta última que no fue atacada por la parte actora luego de haber proveído en consecuencia en fecha 5 de marzo de 2025, limitándose solo la actora a practicar las notificaciones de rigor.
3) Considero oportuno traer a colación lo resuelto recientemente por nuestro Tribunal de Alzada en el marco de las actuaciones caratuladas "BANCO GGAL S.A. (EX HSBC BANK ARGENTINA S.A.) C/ S.N.S. S/ EJECUCIÓN PRENDARIA" (Expte. N° RO-00633-C-2025) allí mediante sentencia N° 235 de fecha 11/06/2025 tuvo en consideración que: “En efecto, el 09 de junio de 2025, nos expedimos en autos "BANCO GGAL S.A. (EX HSBCBANK ARGENTINA S.A.) C/ CARDENAS JULIO CESAR S/ SECUESTRO PRENDARIO ", (RO-00571-C-2025), y el 03 de junio de 2025, en autos "BANCO GGAL S A (EX HSBC BANKARGENTINA S.A.) C/ NORAMBUENA CONTRERAS DANILO GONZALO S/ EJECUCION – SECUESTRO PRENDARIO ", (RO-00486-C-2025) ; de los que corresponde extraer que “...Considero que debe prosperar la apelación en relación al pedido de que se despache el trámite de ejecución. Como surge del expediente, con fecha 01/04/2025 y el marco de tramite de secuestro prendario -Artículo 39 Ley de Prenda- la Jueza resolvió que previo a ordenar secuestro del automotor debía acreditarse haber cumplido en relación a la demandada con el deber de información respecto de la deuda y su composición, en los términos del artículo 42 de la Constitución Nacional y Ley 24.240 y modificatorias. En la misma providencia ordenó que, para el supuesto de incumplir el/la acreedor/a lo ordenado, corresponderá denegar la orden de secuestro y deberá ocurrir por la vía legal prevista por la LPR para el resto de los acreedores prendarios para el reclamo de su crédito. Sin embargo, cuando la parte reconduce el proceso a una ejecución prendaria conforme Ley de Prendas, cumpliendo lo expresamente indicado por la Jueza, ésta vuelve a insistir con el mismos recaudo previo para despacharla, contradiciendo lo ordenado con anterioridad. Con lo cual, no advirtiendo razones de orden público que ameriten volver a detener el curso del expediente -considerando que el ejecutado será citado a juicio y podrá ejercer su derecho de defensa-, y asimismo atendiendo a los deberes dispuestos en el artículo 32 inciso 5,apartados a, b y e del CPCC, de dirección del procedimiento, concentración y economía procesal, deberá continuarse la tramitación y despacharse la ejecución prendaria conforme las normas que regulan el proceso seguido, debiendo expedirse la Jueza a quo en forma fundada sobre la procedencia o no de las medidas cautelares que se requieran en el marco de tal ejecución; y de este modo hacer lugar al recurso apelación interpuesto, debiendo despacharse la ejecución prendaria conforme las normas que regulan el proceso seguido, debiendo expedirse la Jueza a quo en forma fundada sobre la procedencia o no de las medidas cautelares que se requieran en el marco de tal ejecución”.
4) Conforme el antecedente mencionado, corresponde me expida respecto a si están dados los presupuestos y requisitos para dictar una medida como la que se peticiona.
De la documental acompañada por la actora surge en principio la existencia de una prenda respecto del vehículo cuyo secuestro se solicita. Aduce la nombra al momento de su presentación inicial que: “Mi mandante se ve precisada a iniciar a la presente acción al solo efecto de obtener la colaboración judicial en razón de que el deudor no pago la deuda documentada en el contrato de prenda con registro, a pesar de múltiples intimaciones que se le efectuaron en tal sentido...El monto adeudado que diera origen al presente pedido de secuestro asciende a la suma de $ 3.931.437,04.- monto reclamado a la fecha de presentación, entrando en mora la demandada el 15/09/2024 y que solicito se tome como base para el pago de los tributos”.
Sin perjuicio de no ahondar aquí respecto al recaudo de notificación de la deuda a la accionada -lo cual no se encuentra acreditado en autos-, lo cierto y concreto es que la actora no acredita debidamente lo que se le adeuda; solo se limita a practicar una planilla de liquidación, utilizando un monto que dice ser su acreencia, pero no obra constancia de ello, no determina que cuotas se le debe, desde cuando ni el monto de cada una; por lo que no corresponde hacer lugar al secuestro por ella solicitado.
Corresponde dejar asentado que el secuestro prendado es de naturaleza ejecutorio, por tanto no es pertinente analizar la misma -como lo pretende el accionado- con las pautas de las medidas cautelares.
En consecuencia,
RESUELVO:
1) No hacer lugar al secuestro prendario solicitado por la parte actora.
2) En cuanto a las costas se imponen a la actora, regulando los honorarios profesionales, y conforme el carácter invocado, de la Dra. Silvina del Valle Oviedo en la suma de 5 jus con más el 40% por su carácter además de apoderada; y del Dr. Carlos Cailly en la suma de 5 jus.
Regístrese y notifíquese conforme art. 120 del CPCC.
mdw / ps
PAOLA SANTARELLI |
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