Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 305 - 18/08/2017 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | Z-2RO-922-AM9-1 - BAFFONI MARIA VICTORIA y CERUTTI RODOLFO GUSTAVO C/ OSDE S/ AMPARO (TRES CUERPOS) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca; 18 de Agosto de 2.017.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "BAFFONI, MARIA VICTORIA Y CERUTTI, RODOLFO GUSTAVO C/ OSDE S/ AMPARO" (EXPTE. Z-2RO-922-AM9-17) y; CONSIDERNADO: I-A fs. 223/226, se hace lugar a la medida cautelar solicitada por los amparistas para que la obra cubra de manera total el tratamiento intensivo método PROMT de su Alma Alay Cerutti Baffoni, a realizarse en el Instituto Maria de La Paz de la ciudad de La Rioja durante los días 20 al 28 de julio de 2.017, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias por encima del valor de la prestación ordenada.- II-A fs. 232 se presentan los amparistas manifestando que a la fecha de inicio del tratamiento (20 de julio de 2.017), el mismo debía ser abonado, y el accionado no habria cumplido con la orden judicial, y tampoco se habria puesto en contacto con su parte, por lo que solicita se impongan astreintes por la suma de $ 100.000 a devengarse desde la notificación de la providencia que así lo ordena hasta el efectivo cumplimiento.- III-A fs. 235/236 se ordena hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 225/226 y se ordena aplicar una sanción de $ 50.000 por cada día de retardo a favor de los amparistas a partir de la notificación de la providencia y de mantenerse el incumplimiento denunciado, ordenándose su notificación con habilitación de feria y días y horas inhábiles.- IV-A fs. 238/241, se presenta el apoderado de la obra social, planteando recurso de revocatoria con apelación en subsidio sobre la providencia que ordena la imposición de astreintes.- Luego de ser sustanciado el pedido, fue resuelto mediante sentencia interlocutoria de fs. 253 en que lo rechaza.- V-A fs. 260/261, se presenta nuevamente la Obra Social y manifiesta que no se pudo notificar la totalidad de los valores necesarios para la estadia de la actora en la ciudad de La Rioja y a efectos de no dilatar mas el pago directo y el reintegro de lo abonado, acredita la constancia de transferencia por la suma de $ 18.500 por la estadia, tratamiento PROMPT, y traslado de vuelta a la ciudad de Córdoba; y solicita que la actora indique el día de regreso para poder generar los pasajes de dicha ciudad a Neuquén .- Reitera la solicitud de levantamiento de astreintes.- VI-A fs. 262 se ordena correr traslado del pedido de levantamiento de astreintes.- VII-A fs. 358/362, adjuntando documental de fs. 299/357, se presentan los amparistas, e informan que el día 28 de julio de 2.017 en horas de la tarde, la demandada dio cumplimiento con la orden cautelar dispuesta por resolución de fecha 14 de julio de 2.017, en orden de otorgar la cobertura del 100% del tratamiento intensivo.- Manifiestan que la condición de la obra social es de absoluta morosidad.- Dicen que la demora, el tener que solicitar asistencia a miembros de su familia, justifican plenamente la sanción prevista, por lo que efectúan la liquidación de astreintes multiplicando el monto diario de $ 50.000 por los días transcurridos desde el 22/07/2.017 al 28/07/2017 (7 días) arribando a la suma de $ 350.000.- Citan el art. 8 del CCYC y jurisprudencia sobre la forma del cómputo.- Rinden cuentas de gastos por un total de $ 89.590,15.- Indican que de acuerdo a lo percibido, y lo efectivamente adeudado de la suma de astreintes, ($ 350.000 deducidos el monto percibido $ 79.523,59), la suma adeudada ascendería a $ 270.476,41.- VIII-A fs. 363 se ordena dar traslado de la documentación y de lo manifestado a la contraria, el que aparece evacuado a a fs. 368/370.- Invoca el representante de la Obra Social que su parte el día 28 de julio de 2.017 presentó un escrito solicitando la transferencia a la cuenta de la Sra. Victoria Baffoni por la suma de $ 50.100 y la suma de $ 34.456,77.- Indica que por un error en el sistema el pago habría salido desde la cuenta de OSDE a la cuenta de la actora duplicado y no habría obedecido a pago alguno a "cuenta de astreintes" como manifestaría la actora, por lo que solicita que a los fines de producir un enriquecimiento sin causa se proceda a la devolución de la suma de $ 84.556,77.- Impugna planilla de liquidación con fundamento en la ratificación de su oposición a que se fijen astreintes en el presente proceso y ratifica que de modo alguno intenta evadir o eludir el cumplimiento de la cautelar, pero solicita un correcto análisis de la conducta de las partes.- IX-A fs. 396 se ordena dar traslado de la impugnación de la planilla de liquidación de astreintes, la que aparece contestado a fs,. 417.- Manifiesta que la obra social hace una serie de consideraciones fácticas que la llevan a concluir que bajo las condiciones del art 804 del Código Civil y Comercial y el art. 37 del CPCYC, corresponde dejar sin efecto la sanción, por no haber existido reticencia alguna de parte de OSDE.- Sin embargo reitera sus anteriores argumentos para la imposición de la sanción, y su mantenimiento y que se impongan de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la actitud que ha tomado de acuerdo al incumplimiento de la medida que le fue ordenada.- Por lo que en conclusión reafirma el pedido de sostenimiento de astreintes.- X-Estando en condiciones de resolver adelanto que habré de sostener la imposición de astreintes con las observaciones y conclusiones que a continuación expondré, y bajo los siguientes fundamentos.- Las astreintes se encuentran reguladas en el antiguo Código Civil en su art. 666 bis y en la actualidad en el art. 804 del CCYC, el que indica que son sanciones económicas que tienen por finalidad la de hacer efectivas las decisiones judiciales frente a la renuencia injustificada de sus destinatorios, aunque en forma particular: mediante una condena dineraria.- Para su aplicación no basta sólo con la verificación en los hechos del incumplimiento de una resolución judicial (elemento objetivo) sino que inexorablemente ello debe ir acompañado de una conducta imputable al sujeto incumpliente, ya sea a título de dolo o culpa (elemento subjetivo).- Ante la acreditación del incumplimiento, deberá ser sujeto pasivo del deber quien deba acreditar las circunstancias que eximan la imputabilidad.- Son discrecionales, no siendo ésto sinónimo de arbitariedad, son progresivas, es decir que se devenga a razón de cierta suma de dinero por unidades de tiempo: por día, por semana ,por mes, etc., no son arbitrarias, desde que son concebidas como un elemento fundamental para el respeto al orden jurídico y el acatamiento de los deberes que el mismo impone, sin perjuicio de otros apercibimientos.- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, ya se ha expedido en reiteradas oportunidades respecto de las astreintes al decir "Los Jueces y Tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos... Las astreintes constituyen una medida discrecional y conminatoria, cuya finalidad consiste en que mediante ella se tiende a obtener el cumplimiento in natura de una obligación de hacer, de no hacer o deshacer fundamentalmente- que ha sido reconocida o impuesta por una resolución judicial, mediante el establecimiento de una sanción económica generalmente fijada por día de atraso en el cumplimiento, o por otra unidad de tiempo, que argumenta progresivamente, salvo reducción o reajuste del juez (Aragoneses Martinez, Sara,. Las astreintes, citada por Jorge Mosset Iturraspe, Medios para forzar el cumplimiento, editorial Rubinzal Culzoni, pág. 56/57 y cf. STJRNS5 Se. 53/17 ROA FUENTES, entre otros) (Fallo: BERART, MARCELO JUAN C/ I.P.P.V. S/ AMPARO S/ INCIDENTE DE APELACIÓN S/ APELACIÓN.(ORIGINARIAS)-EXPTE. N° S-4CI-230-F2017.- FECHA 11/07/2017.- N° DE SENTENCIA: 91 TIPO DE SENTENCIA: D).- En el caso de autos, se debe observar la conducta de la obra social frente a la resolución de la medida cautelar.- Es por ello que habiendo sido notificada, no ha dado cumplimiento de manera inmediata con lo allí ordenado.- Se puede observar que no ha tenido la previsibilidad necesaria la mencionada obra social, para dar cumplimiento a la prestación indicada en tiempo y forma, de conformidad con el turno asignado a la niña, y conforme a las pautas indicadas en la mencionada resolución y proceder a su cobertura de manera inmediata en el Instituto de complejidad de la ciudad de La Rioja, a sabiendas de que la niña viene siendo atendida en dicho nosocomio y debe ser sometida a un tratamiento intensivo y complejo.- Sin perjuicio de lo manifestado, he de considerar que los amparistas en su liquidación no sólo imputan los montos por astreintes, sino deducen gastos supuestamente cubiertos por la obra social, cosa esta última, que nada tiene que ver con el concepto analizado y dispuesto en este trámite. Es decir, con la esencia de las sanciones conminatorias que se están discutiendo en el presente, no corresponde incluir los gastos, en tanto son rubros distintos. Al respecto me he expedido en la sentencia dictada sobre el fondo.- Continuando puntualmente con el planteo que nos convoca, es decir la determinación del monto de las astreintes y/o cuantía de las mismas, es sabido que, la ley otorga al juez la facultad de morigerar e incluso de hacer cesar las astreintes impuestas, ya que las sanciones conminatorias no son absolutas ni causan estado.- Así la jurisprudencia ha expresado: "...no cabe reparar sólo en un mero cómputo de los días transcurridos sí, en términos generales, se observa una conducta que si bien no habilita, en las particulares circunstancias del caso, a dejar sin efecto las astreintes, resulta procedente admitir su reducción conforme lo propicia el juez de primera instancia " (Conf. "Bustos, Segundo c/ EFA s/ accidente" del 25/06/04, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VII).- En el caso concreto he de mantener la imposición de astreintes oportunamente fijadas y las mismas deberán hacerse efectivas por el plazo de DOS DÍAS ($100.000), teniendo en consideración que fue notificada su imposición en fecha 21 de julio de 2.017 a la obra social y que ha sido acreditada en estas actuaciones que en fecha 24 de julio de 2.017 habría asumido la cobertura del tratamiento ordenado en la sentencia (vid. conf. intercambio de mails agregados a fs. 254 entre la obra social y el Instituto de La Rioja).- Es importante recordar que la resolución de la cautelar ordenaba "otorgue la cobertura", y con el intercambio de mails adjuntados, ha acreditado la demandada haber asumido la cobertura de la prestación solicitada y realizado gestiones tendientes al pago de la misma.- Es decir, no se observa una negativa expresa, una reticencia, o falta de compromiso que amerite prolongar mas allá del tiempo estipulado la sanción conminatoria fijada.- Por lo que considero que ha cumplido con los términos de la resolución que hace lugar a la medida cautelar en la fecha mencionada, debiendo cesar las astreintes a partir del día 24 de julio de 2.017.- Con respecto a lo manifestado por la demandada con relación a una posible duplicación de pagos a la amparista, la cuestión no hace a la presente causa por lo que deberá ser debatido, acreditado y fundado por reclamo independiente.- Por lo expuesto y lo dispuesto precedentemente: RESUELVO: 1-Rechazar parcialmente la planilla de liquidación practicada por los amparistas.- Determinar las astreintes en la suma total y definitiva de $100.000 (DOS DIAS), suma que deberá ser abonada en el plazo de DIEZ DIAS desde la notificación de la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución.- 2-Imponer las costas por su orden, en virtud de la forma en que se resuelve resultando ambas partes vencedas y vencidas.- Regulando los honorarios del Dr. Diego Broggini en la suma de $ 1.390.- y los de los Dres. Rodrigo Scianca y Sebastián Gustavo Dinamarca estos últiimos en conjunto en la suma de $ 1.390.- -Dejo constancia que en la mensuración arancelaria he tenido en cuenta la extensión, mérito, resultado de la tarea profesional, etapas cumplidas por el letrado patrocinante, y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 9, 11 y 34 L.A.).- Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.- VERONICA I.HERNANDEZ JUEZ |
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