| Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
|---|---|
| Sentencia | 132 - 18/09/2007 - DEFINITIVA |
| Expediente | 21880/07 - B.T.C. S.A. C/ C.E.B. COOP..LTDA. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-SUMARIO- S/ CASACIÓN |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (12) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 21880/07-STJ- SENTENCIA Nº 132 ///MA, 18 de septiembre de 2007.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Lutz, Alberto I. Balladini y Víctor H. Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “B.T.C. S.A. c/C.E.B. COOP. LTDA. s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO -SUMARIO- s/CASACION” (Expte. Nº 21880/07-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 529/547 por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - ----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - ----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -----1.- Antecedentes del recurso en consideración.- - - - - - -----La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 80 de fecha 13 de septiembre de 2006, obrante a fs. 520/524, en lo que aquí importa, resolvió: “1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 475 y, revocando el punto II del decisorio de fs. 467, imponer las costas de la Ia. Instancia por su orden. 2do.) costas de la IIa. Instancia a la demandada (art. 68 del CPCC). ...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Esto es, la Cámara revocó la Sentencia de Primera Instancia en cuanto ésta -previo a declarar abstracta la///.- ///.-pretensión formulada en la demanda- había impuesto las costas a la actora, imponiendo las mismas, en Primera Instancia por su orden, y en Segunda Instancia, a cargo de la demandada.- -----Ello, en la consideración de que: “Haciendo uso de las facultades dispuestas por el art. 163, inc. 6*, ap. 2* del CPCC, el sr. Juez a quo declaró abstracta dicha pretensión, en razón de que al momento de dictarse la sentencia (25-10-05), el citado contrato había fenecido.”.- - - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido, la Cámara considera que le asiste razón a BTC S.A., “en virtud del hecho sobreviniente -el vencimiento del plazo contractual que la misma actora había mencionado como límite de su pretensión- el cumplimiento demandado ya no podía ser exigido.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----“Pero si ese hecho extintivo le hubo impedido expedirse sobre la admisibilidad final de la demanda, resultaría incongruente adentrarse, simultáneamente, a determinar quien resultaría ser la parte supuestamente vencedora y quien la supuestamente vencida -aún al solo efecto de resolver sobre las costas- ya que aquel pronunciamiento es abarcativo de todos los efectos de la causa.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostiene la Cámara -(con cita de Osvaldo Alfredo Gozaíni, “Costas Procesales - doctrina y jurisprudencia”, pág. 343; LL, 1986-B-622, Nº 37.255-S)-, que: “Si la cuestión litigiosa quedó finiquitada por una circunstancia sobreviniente que tornaba abstracta la cuestión debatida, la distribución de las costas no puede seguir el principio objetivo de la desestimación de la pretensión para imponerlas a la recurrente, así sin más. Esa circunstancia sobreviniente -y ajena a los litigantes- apareja la necesidad de apartarse del criterio crudamente objetivo de la derrota, y hace aconsejable la distribución de costas por su orden.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///2.-“Distinto hubiera sido si el sr. Juez de Ia. Instancia hubiera dictado una sentencia declarando si al momento de promoverse la demanda, la CEB había rescindido con derecho, o no, el contrato que la unía con BTC; pues esa declaración iba a ameritar decidir si la demanda había sido bien o mal promovida, con la consecuente imposición de las costas.”.- - - - - - - - -----En cambio, concluye la Alzada que: “el a quo decidió declarar que, al momento de dictarse la sentencia, el contrato de marras ya no era susceptible de ser cumplido, de aquí en más; cuestión ésta totalmente diferente de la anterior, y que no admite un pronunciamiento sobre parte vencedora y parte vencida, ya que el caso se decidió en base a un hecho sobreviniente ajeno a la voluntad de las partes.”.- - - - - - - -----2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Contra lo así decidido, se presenta a fs. 527/547 la parte demandada (Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda.) interponiendo recurso de casación, planteo que es contestado a fs. 550/557 y vta., por la actora (B.T.C. S.A.).- - - - - - - - -----La demandada aduce en sustento del recurso extraordinario, la errónea aplicación de la ley y doctrina legal respecto de la atribución del juzgador para la determinación en la imposición de costas y la accesoriedad y autonomía de tal pronunciamiento respecto de la sentencia de mérito. Asimismo, argumenta que en autos se ha desvirtuado la verdad objetiva de los hechos que aparecen con relevancia para la justa composición del litigio, y la falta de fundamentación o fundamentación aparente, propia de la sentencia arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Expresa que, el pronunciamiento sobre la cuestión principal declarada como abstracta es abarcativo de todos los efectos de la causa, incluyendo en esta afirmación el pronunciamiento sobre las costas, constituye una ///.- ///.-aplicación errónea del principio de accesoriedad de las costas -arg. art. 163 CPCC- de la autonomía relativa que la decisión sobre las mismas tiene respecto del pronunciamiento sobre la cuestión sustancial en el juicio.- - - - - - - - - - - -----Lo que la Cámara nos quiere decir, en forma casi dogmática, es que como la cuestión debatida en el juicio devino abstracta, no habría vencedores ni vencidos y por ende y como una derivación de ello, las costas indefectiblemente deben distribuirse por su orden. Sostiene que ello no es correcto y que la Cámara aplica erróneamente la doctrina legal y la normativa procesal sobre el tema.- - - - - - - - - - - - - - - -----Manifiesta que, es doctrina pacífica, resultando de una hermenéutica correcta y de sentido común del art. 163 CPCC., que el pronunciamiento sobre costas es accesorio de la sentencia que resuelve el litigio en su objeto. Las costas son un instituto procesal diferenciado de la sentencia definitiva que hace mérito del objeto del pleito, gozan de autonomía, y ello es así a tal punto que una parte litigante puede resultar “vencida” en el fondo de la cuestión material considerada, y ser exonerada de los gastos causídicos en atención a contingencias que ponderan se llegue a esta decisión.- - - - - -----Sostiene que el principio del “vencimiento” como pauta reguladora de la imposición de costa, no reviste carácter absoluto. La ley se funda excepcionalmente en consideraciones de índole subjetiva, ya sea para admitir la eximición del reembolso de las costas a favor del vencido, sea para reconocer la vigencia del principio opuesto, la condena en costas al vencedor. En uno y otro caso, la circunstancia objetiva de la derrota cede frente a la valoración de la conducta procesal de las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Considera que el principio de la imposición de las ///.- ///3.-costas constituye la aplicación de un criterio axiológico de sustancia procesal en cuya virtud se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa o la actuación del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El litigio no estaría justamente compuesto, es decir, resuelto con justicia como corresponde lo hagan lo jueces, si la parte que carece de razón no tuviese el deber de resarcir, el daño ocasionado por el proceso, a aquella que la tiene.- - - -----En tal sentido expresa que, cuando el Juez de Ia. Instancia, para determinar quien debe soportar las costas se adentra en la cuestión de fondo para saber si la actora demandó con derecho o sin el, estaba haciendo uso de una facultad que la misma norma procesal le permite -y obliga- y que como dice la doctrina más destacada y profusa jurisprudencia le ha reconocido, porque es la actuación procesal con razón y derecho la que da la verdadera dimensión de la objetividad en esta materia, y por ello las costas deben distribuirse en atención a las peculiaridades que han contribuído a caracterizar el expediente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostiene que el hecho de que la pretensión haya devenido abstracta, no puede convertirse, como lo quiere el Tribunal a quo, en un impedimento de aplicación automática para que el juzgador en el pronunciamiento sobre las costas, determine si se ha litigado con o sin derecho, para de esa manera, fundamentar si las costas deben estar distribuidas por su orden, o establecer la condena en alguna de las partes.- - - - -----En efecto, que en un caso concreto, un hecho sobreviniente y ajeno a las partes (que demostraremos no lo es en nuestro caso), finiquite la cuestión litigiosa, y haga ///.- ///.-aconsejable apartarse del principio objetivo de la derrota para distribuirlas por su orden, no significa ni da sustento legal, para que en todos los casos deba resolverse de la misma manera, ni afirmar dogmáticamente -como lo hace el Tribunal de grado-, que el pronunciamiento sobre las costas quede abreviado en lo abstracto del pronunciamiento sobre la cuestión sustancial del litigio; en todo caso, argumenta que deberá merituarse en cada situación procesal particular si esto puede ser así, para lo que obviamente hay que adentrarse indefectiblemente a considerar la fundabilidad de las posturas jurídicas asumidas por las partes.- - - - - - - - - - - - - - - -----No cualquier circunstancia sobreviniente puede tener el resultado que explícita el Dr. Osorio, como si fuera la aplicación de un principio jurídico, y que en todo caso para poder saber con relativa certeza que es lo más aconsejable en relación a la distribución de las costas, es imprescindible adentrarse y analizar el fondo del asunto sometido a decisión, en virtud de la accesoriedad y autonomía que tiene la decisión sobre la distribución de las costas en relación al pronunciamiento de mérito. Solamente después de ese análisis, que el Dr. Riat plasma en su fallo y la Cámara omite, se podrá saber si es más aconsejable distribuir por su orden o cargarlas sobre alguna de las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Conforme a lo expuesto, concluye que el Tribunal “a quo” omite ingresar en el fondo de la presente causa a fin de merituar la imposición de costas, y simplemente establece dogmáticamente que la distribución de las costas por su orden, es un corolario necesario e indefectible de la declaración de abstracción en la cuestión principal, y así lo resuelve en su sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En definitiva, la recurrente argumenta que la ///.- ///4.-sentencia impugnada carece de fundamentación en tanto la Cámara no trae en apoyo de su decisorio, ni norma positiva específica de aplicación al caso, ni doctrina legal emanada de su Tribunal Superior; por el contrario, trae sólo un fallo que ni siquiera es aplicable al caso de autos, por resultar disimiles sus presupuestos. En tal sentido, sostiene que el fallo exhibe un caso puntual y evidente de lo que la doctrina ha dado en llamar “fudamentación aparente”, etc..- - - - - - - -----3.- EXAMEN DE LOS AGRAVIOS.- - - - - - - - - - - - - - - -----Que, ingresando al examen de las cuestiones traídas a debate, abordaré en primer término, el tratamiento de los cuestionamientos referidos a la falta de fundamentación y/o fundamentación aparente de la sentencia. Ello, en tanto la procedencia de tal agravio podría derivar en la nulidad de la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Previo a todo, es dable señalar que por imperativo constitucional (art. 200 C.P.) y de la normativa ritual de aplicación (art. 163, y cc. del CPCyC.) los jueces deben resolver las causas sometidas a su conocimiento con fundamentación lógica y legal, fulminándose con nulidad los actos decisorios que infringen dicho mandato.- - - - - - - - - -----Ello así, por cuanto la debida motivación exterioriza el itinerario descriptivo y justificante que, en base a una argumentación racional y jurídicamente válida, sustenta la decisión propiciada para el caso sometido a consideración.- - - -----En dicho sentido, su trascendencia asume carácter indiscutible tan pronto se advierte que por su intermedio se asegura la operatividad del derecho de defensa en juicio al funcionar como factor excluyente de resoluciones irregulares.- -----En tal orden de ideas, guiándome por dichas nociones esenciales, y luego de un detenido análisis de la ///.- ///.-cuestión, adelanto mi opinión favorable al progreso del recurso de casación deducido, toda vez que el fallo en crisis carece de la debida fundamentación para ser considerado una sentencia válida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, de la simple lectura del pronunciamiento impugnado se observa que éste -en lo sustancial-, impuso las costas por su orden, fundado sólo en que la pretensión principal (cumplimiento de contrato) conforme lo estableciera el Juez de Ia. Instancia y no fuera recurrido por las partes, había devenido abstracta (el contrato había fenecido), en tanto considera que la cuestión principal es abarcativa de todos los efectos de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A esto —y sólo esto— se ha circunscripto el desarrollo argumental de la Cámara, lo que es insuficiente para transmitir la fundamentación comprensiva de la conclusión que se propicia en orden a la distribución de las costas por su orden establecida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Máxime, considerando que la Sentencia de Primera Instancia -más allá de su acierto o error- había fundado medulosamente la decisión de imponer las costas a la actora, lo cual requería de la Alzada, en orden a revocar tal pronunciamiento, un análisis crítico más profundo, que la simple aplicación dogmática de un supuesto principio jurídico, cuando el mismo no tiene -al menos como lo propone la Cámara-, consagración legal, ni doctrinaria y/o jurisprudencial.- - - - - - - - - - - - - - - -----En ese sentido, la crítica del recurrente resulta justificada en tanto el acto decisorio, omite explicitar otras razones o causa que no sea el mencionado principio jurídico en cuya virtud analiza y resuelve la imposición causídica por su orden.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tal situación importa en definitiva contravenir el///.- ///5.-principio de razón suficiente para considerar válida a la sentencia, pues la imposición de costas por su orden establecida por el Tribunal “a quo” no ha merecido una mínima expresión respaldatoria que evidencie su corrección.- - - - - -----El ordenamiento procesal rionegrino -al igual que el rito nacional) consagra el principio de la condena en costas al vencido, en tanto el pronunciamiento judicial que lo disponga no requiere fundamentación; la decisión sobre la cuestión principal determina cuál es el vencedor y cuál el vencido, y la imposición de costas a este último, por ser la aplicación del principio general en la materia, no requiere una fundamentación específica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin embargo, no ocurre lo mismo en los supuestos de exención de costas, en que el art. 68, párr. 2do., expresamente requiere la indicación de los fundamentos “bajo pena de nulidad”, no siendo suficiente hacerlo en términos generales. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que corresponde dejar sin efecto la sentencia que impone las costas en el orden causado, apartándose del principio general consagrado por el art. 68, sin expresar motivo alguno que en las circunstancias particulares del caso -rechazo total de la demanda- lo justificare (CSJN., 19/5/88, Rep. ED, 23-546, Nº 203).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El pronunciamiento sobre costas a cargo del vencido está determinado por la cuestión sustancial analizada en la sentencia y la solución dada a la misma. Normalmente ocurre que para solucionar el litigio se debe analizar y resolver la cuestión de fondo, y como decisión accesoria se emite el pronunciamiento sobre costas; en este caso, tal como se señaló, no es necesario fundamentar la condena en costas a cargo del vencido; pero sí es necesario, bajo pena de nulidad, la///.- ///.-fundamentación en caso de eximir de costas al perdidoso. Pero también hay supuestos en que el litigio se encuentra solucionado de otra manera (p. ej. una conciliación entre las partes, abstracción de la cuestión controvertida, etc.) y sólo queda pendiente el tema de las costas si ello no ha sido acordado y lo solicitan los interesados.- - - - - - - - - - - -----En circunstancias como estas, el tribunal debe analizar la cuestión principal o de fondo, no para emitir pronunciamiento al respecto, sino sólo a los efectos de fundamentar la decisión sobre las costas. En ese sentido se ha resuelto que si en la audiencia conciliatoria las partes llegaron a un acuerdo con respecto a la acción deducida, limitando la materia litigiosa a la imposición de costas, el examen de la materia central del pleito es necesario para decidir respecto a las costas, ya que el pronunciamiento sobre ellas debe darse con relación al momento de la demanda y su contestación, analizando el grado de razonabilidad de la primera y los motivos invocados por la segunda para oponerse a su progreso (CNCiv., Sala D, 26/6/73, ED, 53-534).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Algo similar ocurre cuando la controversia sobre el fondo se ha tornado abstracta, como es el caso ahora en examen. En este supuesto debe distinguirse si el procedimiento ha concluido o no. Sobre esto último se ha resuelto que cuando la cuestión litigiosa se ha convertido en algo abstracto ocurre lo que PEYRANO denomina “sustracción de materia”. En estos casos, dice PEYRANO, no puede el tribunal interviniente emitir un pronunciamiento de mérito acogiendo o desestimando la pretensión deducida (PEYRANO, El proceso atípico, Universidad, Bs.As. 1983, p. 128 y sgtes.) y las costas en estos casos deben imponerse por su orden, por no revestir ninguna de las partes el carácter de vencedor ni de vencido. Sin embargo, cuando///.- ///6.-el asunto está debidamente sustanciado, aunque las partes hayan perdido interés en su resolución por haberse convertido en algo abstracto, corresponde el análisis de las cuestiones de fondo planteadas, a los efectos de la distribución de las costas. Sólo en aquellos casos en que el trámite ha quedado inconcluso, de manera tal que no sea posible el estudio del fondo del asunto, corresponde declarar las costas por su orden, pues no se justificaría tramitar el juicio al solo efecto de la decisión de las costas (conf. LOUTAYF RANEA, Roberto G., “Condena en costas en el proceso civil”, Ed. Astrea, ps. 48/50.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Esto es precisamente lo ocurrido en el sub-lite, donde la controversia sobre el fondo se habría convertido —según el temperamento del fallo de Primera Instancia, no recurrido por las partes— en algo "abstracto".- - - - - - - - - - - - - - - -----Por lo tanto, habiendo quedado en el caso de marras pendiente de resolver sólo el asunto de las costas, y habiendo sido la cuestión principal sustanciada en su totalidad, correspondía al Tribunal de Grado el estudio de las cuestiones de fondo planteadas para determinar la incidencia que hubieran podido tener en la resolución final y así resolver -motivadamente- la imposición de las costas.- - - - - - - - - -----Ninguna razón jurídica se ha vertido, y ninguna consideración o argumento se ha desarrollado a los fines de justificar la imposición de costas por su orden que no fuera la ya mencionada circunstancia sobreviniente mediante la cual se tornara abstracta la cuestión principal, lo que patentiza la ausencia de una fundamentación suficiente e invalida el resolutorio en examen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así, respecto a la necesidad de fundar la decisión de imposición de costas, cuando la cuestión principal se ///.- ///.-torna abstracta, se ha dicho que:- - - - - - - - - - - - - -----“Cuando el litigio se soluciona por la abstracción de la cuestión controvertida y queda pendiente la decisión sobre las costas, el tribunal se encuentra compelido a fundamentar la solución a la que finalmente arribe sobre ellas, no bastando la simple cita legal de la normativa que consagra el principio objetivo de la derrota en juicio.” (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civ. y Com., “Provincia de Córdoba c. De Roman o Romano Garay”, del 06/03/2006, LLC 2006, julio, 683).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----“Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es de la esencia del Poder judicial decidir colisiones efectivas de derecho, y no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas (CSJN, Fallos, 199:213; 221:215; 299:469 y 531; 235:674). Sin embargo, quedando pendiente de resolver el asunto de las costas, corresponde el estudio de las cuestiones de fondo planteadas para determinar la incidencia que hubieran podido tener en la resolución final” (CNFedCivCom., Sala II, 31/5/77, ED, 76-313).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----“Si la demanda de desalojo se interpuso cuando el accionado se encontraba en mora por haber vencido ya a esa fecha el término contractual de la locación y sin que se hubiera entregado la finca pese al requerimiento formulado, ni demostrado tampoco la supuesta ampliación o prórroga que se invoca en el responde, va de suyo que los gastos causídicos debe soportarlos el quejoso por ser él quien diere lugar a la promoción del juicio, sin que obste a ello que se hubiera consumido la materia litigiosa principal con la entrega extemporánea del inmueble arrendado.” (CApelCivCom. Santa Fe, 4/2/93, “Jurisprudencia Santafesina”, Re. 1, p. 168, ///.- ///7.-Nº 15).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----“Es procedente el recurso de casación articulado contra la resolución de Cámara que, con el único fundamento de que la cuestión traída a su consideración se tornó abstracta, impuso las costas a la parte recurrente, sin explicitar la causa o razón en cuya virtud resolvió dicha imposición causídica, pues, la impugnación de costas con independencia de la cuestión principal conforma materia examinable en casación cuando media inmotivación o arbitrariedad en el juzgamiento de tal capítulo.” (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civ. y Com., “Provincia de Córdoba c. De Roman o Romano Garay”, del 06/03/2006, LLC 2006, julio, 683).- - - - - - - - - - - - - - - -----“A los fines de analizar la procedencia de la excepción a la regla de costas al vencido, contemplada en el art. 30, 3° párrafo del Decreto Ley N° 2589 de la Provincia de Mendoza (Adla, XXXV-D, 4096), en el marco de una acción de amparo por mora en el que la cuestión devino abstracta porque la Administración se pronunció sobre el reclamo impetrado, debe tenerse en cuenta las particularidades del caso, si la demandada ha dado o no alguna justificación de su actitud, la magnitud del tiempo transcurrido, la prestación que se encuentre en juego y el efectivo cumplimiento de ella.” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I • 09/08/2005, “Tejerina, Silvio c. Provincia de Mendoza”, LA LEY 2006-B, 513).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----“Deben imponerse las costas al demandado en juicio de desalojo por falta de pago -en el caso, depositó las llaves del inmueble y ello motivó que la cuestión deviniera abstracta-, toda vez que fue su conducta la que dio lugar al proceso no pudiendo obligarse a cargar con los gastos necesarios para el reconocimiento de su derecho a quien se vio obligado a ///.- ///.-litigar para ello.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, 25/03/2003, “Nayca S.A. c. Corral, Hernán”, DJ 2003-2, 470).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----“La mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta no constituye fundamento suficiente para sostener que ello sea obstáculo para decidir la suerte de las costas.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala II, 15/07/2004, “Mercado, Isabel c. Instituto de Obra Médico Asistencial y otros”, DJ 2005-1, 396). -----A lo expuesto sólo resta agregar que la conclusión favorable a la que se arriba en el presente decisorio, de ninguna manera importa asignar razón a lo alegado por la recurrente en orden a que las costas deberán necesariamente ser impuestas a la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La distribución de las costas que en definitiva se resuelva dependerá del análisis que sobre el fondo se efectúe, así como de la ponderación que el Tribunal de reenvío haga de la legitimidad y el grado de razonabilidad de la demanda y de los motivos invocados por la accionada para oponerse a su progreso, y/o de la valoración de otras circunstancias que el órgano jurisdiccional considere decisivas a los efectos del pronunciamiento sobre costas. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO en un todo a los fundamentos propuestos en el voto del distinguido colega doctor Luis Lutz, y agrego las siguientes consideraciones:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La pretensión impugnativa, limitada a objetar la decisión sobre imposición de las costas, reconoce un argumento central, acusar la inmotivación del fallo en crisis por limitarse a la mera aplicación de un supuesto principio jurídico elevado ///.- ///8.-a la categoría de dogma, cual sería que, para los casos en que la cuestión litigiosa devenga abstracta, las costas se imponen en el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tal criterio jurídico aplicado por la Cámara, como bien observara el juez que me precediera en el orden de votación, carece en la actualidad de consagración legal, doctrinaria y/o jurisprudencial; en consecuencia el Tribunal debió haber explicitado las razones que lo llevaron ha decidir como finalmente lo hiciera, por cuanto la mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta no constituye por sí sóla fundamento suficiente para sostener la imposición de costas por su orden.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En ese sentido, la crítica esgrimida por el recurrente resulta justificada, en tanto el acto decisorio impugnado omite explicitar la causa o razón en cuya virtud analiza y resuelve la imposición causídica en el orden causado.- - - - - - - - -----Es que, cuando el litigio se soluciona como en autos, por abstracción de la cuestión controvertida, quedando sólo pendiente la decisión sobre las costas, el Tribunal se encuentra compelido a fundamentar la solución a la que finalmente arribe sobre las mismas.- - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, en estos casos, denominados por la doctrina especializada como supuestos de "sustracción de materia" (conf. Peyrano, J. W., "El proceso atípico", Universidad, Bs. As., 1983, p. 129), cuando el asunto está debidamente sustanciado —aunque las partes hayan perdido interés en su resolución por haberse convertido en algo abstracto— "corresponde el análisis de las cuestiones de fondo planteadas a los efectos de la imposición o distribución de las costas" (conf. Loutayf Ranea, R. G., "Condena en costas en el Proceso Civil", Astrea, Bs. As., 1998, p. 237).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///.- ///.-Esto es lo ocurrido en el caso en examen, donde la controversia sobre el fondo (cumplimiento de contrato) se habría convertido, según lo resuelto por el pronunciamiento de Primera Instancia, no recurrido por las partes, en algo "abstracto".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, habiendo quedado en el caso de marras pendiente de resolver sólo el item “costas”, y habiendo sido la cuestión principal sustanciada en su totalidad, correspondía al Tribunal de grado el examen de las cuestiones de fondo planteadas para determinar la incidencia que hubieran podido tener en la resolución final y así resolver motivada y fundadamente la imposición de las costas.- - - - - - - - - - - -----En tal orden de ideas, y considerando que ningún argumento y/o razón jurídica ha dado el Tribunal “a quo” para justificar la imposición de costas por su orden, coincido plenamente con el Juez preopinante, en cuanto entiende que en autos deberá decretarse la nulidad de la sentencia impugnada, por falta de fundamentación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello, en tanto la exigencia de expresar en la sentencia los fundamentos normativos y/o jurídicos vinculados a las cuestiones que se resuelven constituye un recaudo esencial del acto jurisdiccional, y es presupuesto indispensable para el ulterior control de legalidad por el Tribunal de casación.- - - -----Máxime, considerando que nuestra Carta Magna provincial, en su art. 200, recepta en forma expresa la referida obligación al disponer: “Son deberes de los magistrados y funcionarios judiciales, sin perjuicio de otros que la reglamentación establezca, resolver las causas en los plazos fijados por las leyes procesales, con fundamentación razonada y legal.”.- - - - -----Manda constitucional esta que se trasladó al ordenamiento adjetivo local, en la especie, al art. 34, inc. 4) que ///.- ///9.-impone al juez el deber de “Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia”. Deber que se vincula con la obligación de efectuar la “consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior” -en relación con las cuestiones que constituyen el objeto del juicio-, conf. art 163, inc. 4* y “los fundamentos y la aplicación de la ley” (inc. 5*); que por imperio del art. 164, todos del C.P.C.y C., se trasladan a las sentencias definitivas de segunda o ulterior instancia; y cuyo incumplimiento determina ahora la nulidad del pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido, este Cuerpo tiene dicho que: “Es verdad que una afirmación dogmática también constituye premisa mayor para la conclusión, pero los fallos judiciales no pueden auto - sustentarse. No basta resolver el litigio; hay que resolverlo con arreglo a criterios y apreciaciones que, por hallarse dotados de fuerza de convicción, puedan convencer. De otro modo la decisión no sería más que el producto del arbitrio ilimitado de los jueces. En otras palabras: no basta que un fallo tenga fundamentos, es menester que estos fundamentos estén a su vez fundados, porque si no lo están entonces sólo hay apariencia de fundamentación.” (conf. Carrió, G. R., “El Recurso de Extraordinario por Sentencia Arbitraria”, Ed. Abeledo Perrot, pág. 259; STJRNSC. Se. Nº 48/01,"BANCO FRANCES S.A.”); “La exigencia de expresar en la sentencia los fundamentos normativos vinculados a las cuestiones que se resuelven constituye un recaudo esencial del acto jurisdiccional, y es presupuesto indispensable para el ulterior control de legalidad por el Tribunal de casación. El art. 200 de la Constitución Provincial establece como un deber de los magistrados el///.- ///.-resolver las causas con "fundamentación razonada y legal” (STJRN., Se. Nº 57/00, “Cornelio”); “La Corte nacional tiene dicho que es condición de validez de las sentencias que sean fundadas y, por ende, que constituyan una derivación razonada del derecho vigente. En consecuencia, es sentencia arbitraria y por ende inconstitucional, tanto la que carece en absoluto de motivación como la que sólo tiene fundamentación aparente e inhábil. Una sentencia que contiene fundamentos meramente aparentes, en realidad, es un decisorio fundado exclusivamente en la voluntad de los jueces, en afirmaciones dogmáticas de derecho o alejadas de las constancias de la causa, en pautas genéricas o de excesiva latitud o desprovistas de toda razonabilidad.” (conf. STJRN. Se. Nº 95/05, “GORSKY”); “La razón de ser del requisito de motivación de sentencias tiene su origen en el régimen republicano de gobierno y los principios que lo informan: igualdad ante la ley, soberanía popular, racionalidad, etc.. Por ello, constituye además un requisito de carácter constitucional, sustentado en los principios dogmáticos que conforman la base de la Constitución Nacional - art. 18 C. N. -, y que es receptado positivamente por nuestra Constitución Provincial en su art. 200 al disponer que: "Son deberes de los magistrados y funcionarios judiciales, sin perjuicio de otros que la reglamentación establezca, resolver las causas en los plazos fijados por las leyes procesales, con fundamentación razonada y legal.” (STJRN. Se. Nº 70/01, “BANCO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO”).- - - - - - - - - - - - - - - - -----En conclusión, conforme a todo lo expuesto puede sostenerse sin hesitación que, en autos, no resulta satisfecho, sino en modo aparente, el requisito de que los fallos constituyan derivación razonada del derecho vigente aplicable a los hechos probados del caso, pues la sentencia en crisis ///.- ///10.-no se halla dotada de la fundamentación suficiente que es dable exigir como condición de validez de los fallos judiciales. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - -----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada a fs. 529/547, y en consecuencia declarar la nulidad de la Sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civ. Com. y de Min. obrante a fs. 520/524 de las presentes actuaciones, debiendo volver la causa al tribunal de origen para que con distinta integración dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296 inc. 3 del CPCyC.). II) Costas, por su orden atento al modo como se resuelve la cuestión (art. 71 del CPCyC.). ASI VOTO.- - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por los motivos expuestos, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada a fs. 529/547, y en consecuencia declarar la nulidad del fallo de fs. 520/524, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento (conf. art. 296, inc. 3* C.P.C.y C.). Costas por su orden (art. 71 del CPCyC.). ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - ///.- ///.-Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada a fs. 529/547 de las presentes actuaciones, y en consecuencia, declarar la nulidad de la Sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civ. Com. y de Min. obrante a fs. 520/524 de autos, debiendo volver la causa al tribunal de origen para que, con distinta integración dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296 inc. 3 del CPCyC.).- - - - - - - Segundo: Imponer las costas por su orden, atento al modo como se resuelve la cuestión (art. 71 del CPCyC.).- - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: III SENTENCIA Nº 132 FOLIO Nº 552/561 SECRETARIA: I |
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