| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 72 - 18/03/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | RO-01017-L-2024 - NAVONI, DIANELA CAMILA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 17 de marzo de 2025.
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: NAVONI, DIANELA CAMILA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN (EXPEDIENTE N° RO-01017-L-2024), venidos al ACUERDO a los fines de resolver la excepción de litispendencia opuesta por la demandada en fecha 09-12-2024 por la que solicita se suspendan las actuaciones hasta tanto se resuelva el expediente administrativo correspondiente.
I.- La excepción cuyo tratamiento nos ocupa fue opuesta por el letrado apoderado de la demandada, PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. en fecha 09-12-2024, en contra de la sentencia monitoria por ejecución de Homologación dictada en Expediente Administrativo Nro. 242898/24 - SRT que tramita por ante la Comisión Médica Nro. 35 de General Roca, que dispuso aprobar el 85,70% de Incapacidad Laboral Permanente Total Definitiva el día 12 de Setiembre de 2024, respecto de la contingencia de fecha 01-03-2022, contra la demandada para que haga pago a la actora de la suma de $78.351.161,48. en concepto de capital con más la suma de $40.000.000. presupuestada para intereses y costas.
Postula en primer término la plena constitucionalidad de la Ley 27348.
Refiere que, tal como relata la actora en su libelo, por el siniestro denunciado como de fecha 01/03/2022 se formó expediente de CM 242898/24 donde, entienden, se fijó erróneamente la incapacidad total y definitiva de la actora en un 85,70%, dictamen que fuera apelado por su mandante oportunamente.
Realiza una serie de consideraciones medico legales que asegura sostienen la apelación realizada por su mandante.
Afirma que de continuar con la presente ejecución, estando en trámite la apelación formulada, se caería en el absurdo de pagar mal, toda vez que, posiblemente de la nueva evaluación solicitada y fijada para el día 10 de diciembre, se podría determinar una incapacidad menor, que redundaría en el cobro indebido y/o en el enriquecimiento sin causa por parte de la actora.
Asegura que el legislador al momento de sancionar la Ley 5253, en particular el Artículo 7°, no previno las situaciones como las presentes por cuanto determinar el efecto devolutivo de la apelación, no deja al recurrente con las “armas” necesarias para poder defenderse, evidenciándose claramente una desigualdad frente al proceso, porque si bien existiría una suerte de litispendencia, no habría remedio procesar de excepción contra la sentencia dictada como monitoria.
Afirma que ello, tampoco implica dilatar o “frenar” la sustanciación de manera indefinida, sino hasta tanto se arribe una solución definitiva, en este caso en el marco de la Comisión Médica Central.
Que, teniendo presente las particularidades del caso, las lesiones denunciadas por la actora y las apreciaciones médicas que fundaran el recurso de su poderdante solicita se ordene la suspensión de la ejecución de marras y a todo evento permita a ésta parte dar suficiente caución con adjunción de póliza de caución que haga las veces de garantía de las acreencias reclamadas por la actora hasta tanto se resuelva el recurso interpuesto. Cita jurisprudencia.
Acompaña prueba. Funda en derecho y plantea caso federal.
Corrido traslado a la actora, en fecha 17-12-2024 se presenta y solicita el rechazo de la defensa entendiendo en primer lugar que el demandado plantea la constitucionalidad de la Ley 27.348 y que de la propia ley, surge que los procedimientos administrativos ante las comisiones médicas jurisdiccionales, hacen cosa juzgada, y lo resuelto por ellos, pueden ser apelados en sede administrativa por ante la comisión central con carácter devolutivo, es decir, lo resuelto por la comisión médica jurisdiccional, tiene plena validez, y sus efectos no se encuentran suspendidos por los recursos que interpusiera la demandada.
Asegura que hacer lugar a la excepción de litispendencia tal como lo plantea la demandada, sería ir en contra de lo normado, desentendiendo lo que han pretendido los legisladores al momento del dictado de la Ley 27.348.
Afirma que el instituto de la litispendencia supone la necesidad de un proceso pendiente, que en el caso concreto no existe, solo existe un recurso administrativo con carácter devolutivo, por lo cual no modifica los efectos de lo resuelto en el acto administrativo de homologación del proceso CM 242898/24.-
Refiere que el demandado, con supuestos criterios médicos, solo busca dilatar el proceso toda vez que la fecha de audiencia médica en comisión médica era para el día 12/12/2024, y no han proporcionado los medios a la actora a fin de poder concretar la misma, demostrando así un claro desinterés en resolver el proceso administrativo, mas bien solo dilatar el proceso y los tiempos a fin de que la actora se vea afectada por el proceso inflacionario del país, por ello es que solicitamos se rechace con costas.
Finalmente se oponen al seguro de caución propuesto por la contraparte y presta caución juratoria a los efectos de la ejecución.
En fecha 23-12-2024 se dispuso el pase de los autos al acuerdo para resolver.
II. Puestos en tales condiciones a decidir, se impone ante todo recordar que el 12-09-2024 la Comisión Médica Nro. 35 de General Roca, dispuso Homologar el 85,70% de Incapacidad Laboral Permanente Total Definitiva respecto de la contingencia de fecha 01-03-2022, contra la demandada para que haga pago a la actora de la suma de $78.351.161,48.
Luego, la ART interpone recurso ante la Comisión Médica Central, sin depositar monto alguno al trabajador.
La recurrente manifiesta que el trámite de la apelación en sede administrativa, estando en trámite a su vez la presente ejecución, puede dar lugar al absurdo de pagar mal por cuanto de la nueva evaluación solicitada y fijada para el 10-12-2024 se podría determinar una incapacidad menor que redundaría en un cobro indebido y en el enriquecimiento sin causa de la actora.
Descripto así someramente el desarrollo cronológico de los hechos, comienzo por recordar que la Ley Nº 27348, complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo, estableció la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales como instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, a los fines de que el trabajador -contando con el debido patrocinio letrado- solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia y el porcentaje de incapacidad, como las correspondientes prestaciones en especie y dinerarias establecidas en la LRT y leyes complementarias.
Asimismo, en el art. 2 dispuso que " ...las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial... ".
La norma agrega que la decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino.
Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo: "a) cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el art. 6 ap. 2 punto c) de la Ley Nº 24557, sustituido por el art. 2 del Decreto Nº 1278/00; b) cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional...".
La Provincia de Río Negro adhirió a las disposiciones contenidas en el Título I, mediante la Ley Nº 5253, de fecha 29-11-17, bajo las condiciones establecidas en su articulado.
La vigencia de la norma, así como la intervención obligatoria de las comisiones médicas de carácter pre-jurisdiccional y el agotamiento de la vía administrativa, quedó supeditada a la instrumentación de los acuerdos dispuestos en el art. 2 de la misma.
La ley provincial fue luego reglamentada parcialmente por el Decreto N° 243/18. El art. 9 del Anexo I de este último aclaró que los aludidos convenios deberían ser ratificados por el Poder Ejecutivo Provincial a los fines de su aplicación y, finalmente, mediante el dictado del Decreto Nº 1590/18 (BO 29-11-18) se estableció la operatividad de las disposiciones antes mencionadas a partir del 29-12-18.
En esta dirección, dispuso en el art. 3 que "… el agotamiento de la vía administrativa ante la comisión médica jurisdiccional, se configura prescindiendo de la obligatoriedad para el trabajador afectado de interponer recurso ante la comisión médica central, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Nacional N° 24.557 -texto según modificación introducida por Ley Nacional N° 27.348-".
Asimismo, es dable mencionar el art. 7 segundo párrafo del mismo cuerpo normativo en cuanto establece que "(...) Los recursos que interpongan las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no tienen efecto suspensivo respecto de la incapacidad determinada y del monto de capital correspondiente y solo lo tienen al efecto devolutivo".
Sobre la plataforma normativa citada, y acorde con las circunstancias anteriormente expuestas, entiendo que la ejecutada se encuentra en mora respecto al pago del porcentual invalidante fijado por la Comisión Médica Jurisdiccional (85.70%).
En efecto, el actor prestó conformidad con la incapacidad fijada en instancia administrativa y, ante la falta de pago en termino, inició la correspondiente demanda ejecutiva, la cual procede, tal como indica la norma por el efecto devolutivo otorgado a la apelación presentada por la ART ante la Comisión Medica Central.
Por su parte, tal como aparece reglada en el ordenamiento procesal (arg. arts. 40 inc.c de la ley 5631 y 319 inc. 4º del CPCyC), la litispendencia en sentido propio supone la existencia de otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto (triple identidad); es decir frente a la coexistencia de dos pretensiones con idénticos elementos, radicando su fundamento en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea objeto de un doble conocimiento con el consiguiente riesgo de sentencias contradictorias, amén de la inutilidad jurisdiccional que esa circunstancia comporta (cfr. Beatríz Areán, en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Editorial Hammurabi, Tomo 6, comentario art. 347 CPCyC).
En el caso de juicios ejecutivos tal defensa sólo es admisible cuando está fundada en la existencia de otro juicio ejecutivo, seguido entre las mismas partes y por el mismo título (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ...”, t.2, com. art. 544, N°5, p.741 y cita de la nota n°17). En efecto, la excepción de litispendencia prevista por el artículo 544, inciso. 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sólo puede fundarse en la existencia de otro juicio ejecutivo, concurriendo la triple identidad de sujeto, objeto y causa (CAMARA CIVIL - SALA J Exp. Nº 10534/2014 "CONSORCIO TORRE MADERO AV. MADERO 940/4 c/ LG PALOPOLI ARGENTINA S.A. s/ EJECUCION DE EXPENSAS").
Esta claro que en el caso de autos no se trata de dos procesos judiciales de ejecución distintos sino de una instancia previa administrativa que específicamente la ley otorga a la ART con efecto devolutivo, habilitando en consecuencia la ejecución respectiva.
La excepción de litispendencia resulta inaceptable porque a través de ella pretende enervarse el efecto devolutivo del recurso de apelación reglado por el art. 2 de la ley 27348.
El efecto devolutivo acordado a la apelación de las ART a las resoluciones de las Comisiones Medicas Jurisdiccionales, significa precisamente que dicha resolución es ejecutable, no obstante se cuestione ante la Comisión Medica Central.
Por ello, de no abonarse su importe en sede administrativa, queda expedita la vía judicial para proceder a su cobro, más allá de que se haya interpuesto el recurso.
En consecuencia de todo lo expuesto, Doctrina y Jurisprudencia citada, la CÁMARA SEGUNDA del TRABAJO de la 2ª CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; RESUELVE:
I.- RECHAZAR la excepción de litispendencia opuesta por la demandada por las razones expuestas en el Considerando.
II.- Con costas a la demandada, difiriendo la regulación de los honorarios correspondientes a los profesionales interviniente para el momento de la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al pleito.
III. Regístrese, notifíquese, y cúmplase con la Ley 869.
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Presidenta-
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-
DRA. DANIELA A.C. PERRAMON
-Jueza-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18 STJ.
DR. IGNACIO A. BARSELLINI
Coordinador OTIL
|
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |