Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia81 - 23/09/2011 - DEFINITIVA
Expediente25314/11 - GUZMAN ACUÑA, VERONICA DEL CARMEN C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVAS DE SEGUROS LIMITADA S/ ORDINARIO
SumariosTodos los sumarios del fallo (14)
Texto Sentencia///MA, 23 de septiembre de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GUZMAN ACUÑA, VERONICA DEL CARMEN C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVAS DE SEGUROS LIMITADA S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 25314/11-STJ), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - -
-----1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 257/265, la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti hizo lugar a la demanda tal como había sido interpuesta y condenó a PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA a abonar a la actora la suma de diecisiete mil trescientos treinta y seis pesos con ochenta y cinco ctvos. ($ 17.336,85) en concepto de incapacidad laboral permanente parcial con causa laboral.- - -
-----Para así decidir, el Tribunal entendió que el trabajo de clasificadora que desempeñaba la actora requería de esfuerzo y acciones repetitivas de los miembros superiores en posturas forzadas por encima de la altura de los hombros -en el caso sub examine, durante siete años-. Asimismo, que dichos factores revestían aptitud suficiente para generar la enfermedad padecida por la actora, plexopatía braquial derecha por compresión del plexo braquial y tendinitis del supraespinoso bilateral por exostosis.- – - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También rechazó la excepción de prescripción oportunamente opuesta por la demandada. Al respecto, sostuvo que el hecho de que la Comisión Médica no hubiera determinado incapacidad alguna derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional imposibilitó la determinación de la fecha en que el crédito debió satisfacerse. A raíz de ello -interpretó el Tribunal-, no era posible determinar el momento en que “la prestación debió ser abonada o prestada” -art. 44, 1º /// ///-2- apartado, 1er. supuesto de la LRT- como momento inicial para el cómputo de la prescripción. En consecuencia, dispuso que debía recurrirse al segundo supuesto del primer apartado del art. 44 de la LRT, el cual reza que la acción podrá deducirse hasta los dos años desde el cese de la relación laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, rechazó la excepción de falta de legitimación oportunamente interpuesta pues, atento a la vigencia de la póliza -conforme prueba pericial contable recabada en autos-, consideró absolutamente previsible que la dolencia se hubiera generado y evolucionado durante el tiempo de cobertura -desde el 15/7/03 al 31/7/08-. En virtud de ello, sostuvo que era la ART el sujeto llamado a ser demandado en esta litis, conforme art. 347 CPCCm y Ley 24557.- - - - - - - -
-----2.- Contra lo así decidido, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 273/296.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En sustento de la pretensión recursiva articulada, el impugnante alega que la sentencia viola los arts. 6, 12, 26, 39 y 44 de la LRT, como así también los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional. - - - - - - - - - - - - - - - – - -
-----Sostiene que se ha violado el art. 6 de la Ley 24557 al atribuir a su mandante la obligación de indemnizar una lesión que no fue producto de un accidente de trabajo ni de una enfermedad laboral. Argumenta que la plexopatía braquial derecha por compresión del plexo braquial - tendinitis del supraespinoso bilateral por exostosis tiene origen congénito y nada tiene que ver con el excesivo uso del miembro. Expresa que se trata de una enfermedad inculpable, desarrollada con independencia de las tareas cumplidas, y que no se probó el nexo etiológico ni el cronológico.- - - - - - - - - – - - - - -
-----Arguye que la sentencia puesta en crisis viola el art. 44 de la Ley 24557 al computar el inicio de la prescripción desde/ ///-3- el cese de la relación laboral, lo cual habría tenido lugar cuatro años después de que comenzaran los padecimientos manifestados por la actora. – – - - - - - – - - - - - - - - - -
-----Se agravia de que la sentencia extendiera las obligaciones asumidas por su mandante, al obligarla a hacer algo que la ley no manda. Ello así por entender que, cuando la actora manifestó sus primeros padecimientos y le fue diagnosticada la patología, no había seguro vigente contratado con “Productores de Frutas”.- - - - - - - - – - - - - - - - - – - - - - - - - - - -
-----3.- En oportunidad del examen preliminar previsto por el art. 292 del CPCCm (conf. rem. art. 57 de la Ley P 1504), corresponde analizar con detenimiento las cuestiones venidas en recurso extraordinario a efectos de evitar -en la medida de lo posible- la tramitación de recursos cuya improcedencia deba luego ser declarada ineludiblemente, y produzca un desgaste jurisdiccional innecesario (conf. “VALDEBENITO” Se. N° 78 del 15.10.01, “GONZALEZ” Se. N° 38 del 19.02.04, entre otros).- - -
-----Dicho lo anterior, e ingresando en el análisis del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, corresponde señalar que carece de idoneidad para habilitar la vía elegida. Ello así, toda vez que los agravios propuestos pretenden modificar o enervar lo decidido por el grado sin demostrar en forma concreta y contundente la supuesta errónea aplicación o interpretación de las normas que se invocan. En efecto, el cuestionamiento formulado por el recurrente conduce a la pretensión de lograr una revisión de los elementos probatorios obrantes en las presentes actuaciones, principalmente de todo aquello referido al cómputo del plazo de prescripción y a la determinación del origen laboral –o no laboral- de la patología padecida por la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.a.- En relación con la alegada violación del art. 6 de la Ley 24557, se advierte que –en lo medular- la argumentación recursiva se extiende en consideraciones tendientes a /// ///-4- demostrar la inexistencia de relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad contraída por la actora (v. fs. 252 y sgtes.).- - – - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, cabe hacer notar que el Tribunal tomó en cuenta los informes médicos y el dictamen pericial para determinar con exactitud la enfermedad que padece la actora y el grado de incapacidad que ella le provoca y, con base en tales elementos, tuvo por cierta la existencia de nexo causal entre las circunstancias laborales y la enfermedad profesional padecida por la trabajadora. Sin perjuicio de ello, dijo también que la patología en cuestión se encontraba incluida en el listado del Dcto. 658/96 y, por esa vía, debía considerarse “enfermedad profesional” en los términos del art. 6 de la Ley 24557. Como contrapartida a la contundencia argumental del grado, el recurrente pretende demostrar que el criterio adoptado por este sería erróneo, pretendiendo antojadizamente reemplazarlo por el suyo propio.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para marcar claramente las diferencias entre el régimen especial de la Ley de Riesgos del Trabajo y el consagrado en las normas del Código Civil, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “Entre las pretensiones con finalidad resarcitoria del daño causado, debe distinguirse aquella que, fundada en el sistema de riesgos del trabajo tiene una lógica legislativa transaccional, puesto que facilita la acción al establecer presunciones de autoría y causalidad, pero limita la indemnización a los fines de facilitar la asegurabilidad. En cambio, la acción civil se basa en la exigencia de la prueba de los presupuestos de su procedencia y, como contrapartida, hay reparación plena” (in re: “Soria, Jorge L. c/ RA y CES S.A. y otro”, del 10.04.07, voto de los doctores Fayt y Lorenzetti; “Busto, Juan A. c/ QBE ART S.A.”, del 17.04.07 y “Galván, Renée c/ Electroquímica Argentina S.A. y otro”, del 30.10.07, voto en disidencia del doctor Lorenzetti, el subrayado me pertenece).-/ ///-5- Vale decir entonces que, en el ámbito de la responsabilidad sistémica, en principio responde la ART (incluso en los casos de enfermedades no contempladas en el Dcto. 658/96, este Superior Tribunal ha entendido que así como el art. 6 inc. 2.b) de la Ley de Riesgos del Trabajo faculta a la Comisión Médica Central a determinar como “enfermedad profesional” aquellas patologías que, pese a no hallarse incluidas en el listado, de todos modos han sido provocadas por causa directa o inmediata de la ejecución del trabajo, también debe considerarse esa facultad como una prerrogativa propia del Poder Judicial -doctr. STJRN in re: “MALDONADO”, Se. Nº 88 del 08.07.10). Asimismo, cuando se demanda con fundamento en las normas del Código Civil y no se cumplen los presupuestos de esa responsabilidad, pero sí los de la Ley de Riesgos del Trabajo, el juez puede -por aplicación del principio “iuria novit curia”- condenar a reparar por la Ley 24557 (STJRN in re: “VARGAS”, Se. Nº 72 del 07.09.11; véase también CNATrab., Sala I, “Gallardo, Sara c/ La Villete SRL y otro s/ Daños y perjuicios”, 30.05.2011, Revista Derecho del Trabajo, Año LXXI, Número 9, septiembre 2011, pág. 2463).- - - - - - - - - - - - -
-----En atención a lo expuesto, resulta evidente que los presupuestos de hecho establecidos por el Tribunal de grado han sido el resultado de un proceso intelectual coherente, que satisface las exigencias procesales de la ley del fuero, de tal modo que las impugnaciones elaboradas por el presentante solo pueden ser consideradas como el resultado de un criterio discrepante con el de los juzgadores, pero insuficiente para invalidar el fallo recurrido.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adicionalmente destaco que, en virtud del carácter transaccional del sistema de riesgos del trabajo y la presunción de causalidad y autoría que este reviste, era carga del recurrente destruir la presunción -referida a que la patología padecida por la actora debía considerarse /// ///-6- “enfermedad profesional” en los términos del art. 6 de la Ley 24557-, aportando la prueba que demostrara que dicha patología no fue producto de “posiciones forzadas y gestos repetitivos de la extremidad superior” (agente de riesgo conforme al listado del Dcto. 658/96). Nada de ello fue probado con éxito por el recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, estimo conveniente precisar que todo lo vinculado con los medios probatorios, su selección, jerarquización y apreciación, es facultad propia del mérito. Además, ello reviste características especiales para los jueces del fuero, quienes conforme con la norma ritual deben juzgar sobre la base del sistema de apreciación en conciencia, lo que les confiere a los Tribunales del Trabajo una soberanía valorativa más amplia de las pruebas que impide la injerencia de la casación en dichas cuestiones, excepto que se acredite la falta total de razonabilidad de las conclusiones. Empero, no es ese el caso de autos, en el cual el a quo brinda plurales razones que sustentan y dan andamiaje a la conclusión a la que arriba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.b.- En cuanto al agravio relativo al cómputo de la prescripción, el recurrente sostiene que el Tribunal “transgrede el art. 44 LRT, al computar el inicio de la prescripción desde el cese de la relación laboral”. El hecho que el recurrente pretende controvertir es el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el plazo de prescripción dispuesto en el art. 44 LRT. - - - - – - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, cabe recordar la doctrina harto sostenida por este Cuerpo en cuanto a que son ajenas a la excepcional vía casatoria las cuestiones atinentes al cómputo de la prescripción, la determinación de su punto de inicio, sus plazos, suspensión e interrupción (“SANDOVAL”, Se. Nº 1 del 15.02.08; “CALVO”, Se. Nº 18 del 11.04.00, entre otras).- - - -
-----Sin perjuicio de la aludida inidoneidad del agravio para / ///-7- acceder a la vía casatoria, estimo conveniente hacer algunas precisiones al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----El apartado primero del art. 44 de la Ley 24557 ha engendrado diversas opiniones en doctrina en torno a la determinación del momento a partir del cual comienza a computarse el plazo de la prescripción liberatoria. Ello así toda vez que la respuesta que brinda el mencionado precepto no ha resultado completamente satisfactoria. El primer supuesto del apartado 1º del art. 44 de la LRT dispone que las acciones prescribirán a los dos años “a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada”. Ante la indeterminación que la terminología del precepto revela, debemos considerar lo dispuesto por el art. 43 de la LRT, el cual dispone que “el derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo”. Adicionalmente nótese que, conforme con el Dcto. 717/96, el trámite ante las Comisiones Médicas se inicia con la denuncia y concluye con la determinación de las condiciones fácticas que permiten el acceso a los beneficios de la LRT. No obstante, el trámite establece que ello ocurrirá -como bien señala el Tribunal de grado- a partir del momento en que cesa el período de incapacidad temporaria -si lo hubo- o, en general, desde que la incapacidad es definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Hasta aquí todo parecería indicar que el cómputo de la prescripción debe iniciarse en el momento en que se hizo la “denuncia” a la que se refiere el art. 43 de la LRT, conforme el trámite previsto en el Dcto. 717/96, en aquellos casos donde la incapacidad es declarada por la Comisión Médica y se torna definitiva. No obstante ello (y sin intención de inmiscuirme en la discusión relativa a cuál es la denuncia a que se refiere el art. 44 de la Ley 24557 -vid. RODRIGUEZ MANCINI, Jorge y FOGLIA, Ricardo A.: “Riesgos del Trabajo”, La Ley, 1º edición,/ ///-8- Bs. As., 2008, pág. 115-), cabe preguntarnos qué ocurre en casos -como el de autos- en los cuales, a partir de la denuncia efectuada por el trabajador, la Comisión Médica determina que no existe incapacidad alguna derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.- - - - - - - - -
-----He aquí el meollo de la cuestión. En el caso sub-examine, la Comisión Médica determinó la inexistencia de incapacidad laboral derivada del trabajo; por ende, no se dispuso ninguna incapacidad laboral transitoria (ILT) ni tampoco alta por cese de incapacidad. En virtud de ello, en el caso de autos no habría forma fehaciente de determinar el momento en el cual “la prestación debió ser abonada o prestada” y, en consecuencia, podemos inferir que el primer supuesto del apartado 1º del art. 44 de la LRT -el cual dispone que las acciones prescriben a los dos años a contar desde la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada- no resulta eficaz para desentrañar el caso en estudio. A raíz de ello, y tal como surge de la terminología del mentado art. 44, en caso de resultar ineficaz el primer supuesto del apartado 1º habrá de aplicarse el segundo supuesto, el cual dispone que las acciones derivadas de esta ley prescriben … en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el caso sub-examine la relación laboral cesó con el despido el 7 de mayo de 2007 y la demanda se interpuso el 2 de febrero de 2009, por lo que de ello se desprende que la demanda fue interpuesta en tiempo propio. - - - - - - - - - - - - - - -
-----A modo de colofón, estimo oportuno reproducir lo expresado por autorizada doctrina con relación al cómputo de la prescripción dispuesta por el apartado 1º del art. 44 de la LRT: “Lo cierto y concreto es que, más allá de la letra expresa de la ley y de algunas deficiencias que puede presentar en su diseño, la iniciación del curso de la prescripción liberatoria siempre habrá de coincidir con el momento a partir del cual /// ///-9- se tiene la correspondiente \'acción\' para exigir el cumplimiento de la obligación insatisfecha... Sentado lo anterior señalo que como límite infranqueable para el cómputo de la prescripción liberatoria regulada en el art. 44 inc. 1º LRT, se encuentra en la fecha del cese de la relación laboral” (cf. RODRIGUEZ MANCINI, Jorge y FOGLIA, Ricardo A.: “Riesgos del Trabajo”, op. cit., pág. 115). - - - - - - - - - - - - - -
-----3.c.- En relación con la alegada violación al art. 12 de la Ley 24557, el recurrente considera que el Tribunal tomó erróneamente como monto base de la indemnización el sueldo a la fecha del distracto, cuando debió aplicar el procedimiento que estipula la norma precitada. Seguidamente denuncia que, a raíz de ello, la sentencia sería violatoria de la Constitución Nacional, por privar a la firma recurrente de su patrimonio y del debido proceso legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, destaco que el agravio en estudio se reduce a una cuestión puntual, a saber, determinar si es correcto, o no, el ingreso base estipulado por el a quo para efectuar los cálculos indemnizatorios correspondientes.- - -
-----Entiendo que el agravio debe ser desestimado, pues su punto medular recae en una materia que resulta de exclusivo resorte del tribunal de grado y no se advierte que se hubiera incurrido en absurdidad alguna. Por lo demás, la crítica exhibida resulta inconducente para demostrar en qué medida la determinación cuantitativa del ingreso base considerada por la Cámara resultaría inapropiada en el particular caso de autos, ni violatoria de la legislación de Riesgos del Trabajo y mucho menos de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Este Superior Tribunal de Justicia viene sosteniendo desde antaño que la cuestión relativa a determinar cuál es el salario base que debe tomarse para los fines de efectuar los cálculos indemnizatorios resulta una tarea propia de los Tribunales de mérito y exenta de censura en casación, salvo la invocación /// ///-10- y demostración acabada de absurdidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba (STJRN in re: “QUINTANA”, Se. Nº 40 del 09.06.09).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin perjuicio de ello, nótese que la base de cálculo estipulada por el grado -$ 2.493,98- no resulta una suma exorbitante en relación con la escala salarial del sector vigente a la época del distracto y, además, tampoco resulta un monto disímil o contradictorio con el que surge del informe de AFIP, obrante a fs. 85/88. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.d.- Finalmente, la recurrente sostiene que la sentencia sería violatoria de los arts. 1137 del Código Civil y 19 de la Constitución Nacional por haber rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente interpuesta y haber extendido así las obligaciones contractualmente asumidas por PRODUCTORES DE FRUTAS ART. Ello en la inteligencia de que, al momento de que comenzaran las dolencias padecidas por la trabajadora, no existía contrato vigente entre Kleepe y PROFRU.
-----En primer término, no puede perderse de vista que la materia sustancial del “sub judice” remite a examinar el acierto o error de la Cámara en la apreciación de una cuestión eminentemente fáctica y circunstancial, tal como es dilucidar si al momento en que la actora comenzó con sus dolencias se encontraba -o no- vigente el contrato de seguro entre Kleepe y la ART demandada, materia que -como es sabido- se halla reservada a la esfera cognoscitiva de los Tribunales de juicio y exenta de censura en casación, salvo el excepcional supuesto de absurdidad que no advierto manifiestamente configurado en el presente caso. Nótese que la excepción de falta de legitimación pasiva fue oportunamente analizada y resuelta por el grado, no obstante lo cual se pretende ahora que este Superior Tribunal revise las cuestiones fácticas que llevaron al a quo a resolver como lo hizo, lo que claramente conduciría a que este Tribunal ingresara en la evaluación de cuestiones respecto de las que // ///-11- el mérito es soberano.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En virtud de lo hasta aquí expuesto, y conforme con el ineludible principio protectorio que impera en el trabajo en todas sus formas (cf. art. 14 bis CN), me inclino decididamente por la interpretación realizada por el grado, toda vez que resulta la más razonable y equitativa. Más aun si por teleología se entiende la finalidad reparadora del derecho laboral y de la seguridad social instituida por el sistema especial de la Ley de Riesgos del Trabajo.- - - - - - - - - - -
-----4.- En mérito a las razones que anteceden, y en virtud de las facultades conferidas por el art. 292 del CPCCm (conf. rem. art. 57 de la Ley P 1504), corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 273/296, con costas (arts. 68 CPCCm y 25 de la Ley P N° 1504). MI VOTO.- - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo: - - - - -
-----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Roberto H. MATURANA dijo:- - - - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 273/296, con costas (arts. 68 CPCCm y 25 de la Ley P N° 1504).- Segundo: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios profesionales de los doctores Luis A. Marso, Walter A. Maxwell y Hernán Rivas -en conjunto- en el 25% de los que les correspondan en la instancia de origen, y los de los doctores Julio Tarifa y Marcelo Antonio Angriman -también en conjunto- en el 30% calculados de igual modo (arts. 15 y /// ///-12- ccdtes. de la L.A.), los que se deberán abonar dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la Ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - -






VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI –Juez-
ROBERTO H. MATURANA -Juez subrogante en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: II
SENTENCIA: 81
FOLIO N°: 587 a 598
SECRETARIA: 3
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