Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia75 - 05/12/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-23962-C-0000 - SANDOVAL LUZMILA DEL CARMEN Y OTRO C/ ZERBO CARLOS DAVID Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 05 de diciembre de 2024.-
 
VISTOS: Los autos caratulados “SANDOVAL LUZMILA DEL CARMEN Y OTRO C/ ZERBO CARLOS DAVID Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. N° CI-23962-C-0000), puestos a despacho a los fines del dictado de la presente sentencia de los que
RESULTA:
1.- A fs. 29/38 se presenta el Dr. Javier Ottaviano en carácter de apoderado de LUZMILA DEL CARMEN SANDOVAL y JOSE ANTONIO OSOVNIKAR, con su propio patrocinio y el de la Dra. Sandra Ladogna, y procede a entablar formal demanda de daños y perjuicios contra CARLOS DAVID ZERBO y la MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI persiguiendo el cobro de la suma de $1.469.123 con motivo del fallecimiento del hijo de ambos actores (Lucas Maximiliano Osovnikar) en el siniestro que denuncia sucedido el domingo 24/05/2009 Relatan que ese día, a la hora 03:15 -aproximadamente- Lucas Maximiliano Osovnikar se encontraba circulando a bordo de su motocicleta por la Avenida Alem (sentido de circulación Este-Oeste) cuando, luego de atravesar la calle España de esta ciudad, impacta violentamente contra un contenedor de escombros ubicado sobre la margen sur de la Avenida Alem, produciéndose su deceso en el mismo instante del impacto.
Afirma que el conductor, víctima del siniestro, circulaba con el casco reglamentario pero que no advirtió la presencia del contenedor debido a la deficiente iluminación artificial de la cuadra donde, a la época del accidente, tampoco se habían podado los árboles de la zona, circunstancia que disminuye la visibilidad, lo que pretende sustentar con las testimoniales brindadas en la causa pena-.
En cuanto a los demandados, atribuye la responsabilidad al Sr. Zerbo en su carácter de propietario de la firma proveedora del volquete contra el que impactó el hijo de los actores; y al municipio por su omisión en el cumplimiento del poder de policía y la falta de luminosidad y de poda que, entienden, contribuyó a que el siniestro ocurriera. Al respecto, explica que es obligación del Estado velar por la seguridad de sus habitantes y responder por los perjuicios que cause su accionar. En ese sentido, entiende que el municipio no adoptó las medidas necesarias para hacer efectiva la vigilancia pertinente respecto del uso del volquete en la vía pública, el que fue colocado sin la autorización pertinente -en contradicción con lo previsto en la Ordenanza N° 024/82 que regula su utilización, cuyo poder de policía está en cabeza del Estado Municipal-. Plantea que el contenedor instalado en la vía pública carecía de indicación sobre el nombre y dirección del propietario, se encontraba en la vía pública en un día no laborable (domingo), carecía de pintura fluorescente o reflectante amarilla y negra y que, tampoco, tenía la empresa prestataria del servicio contratado un seguro -todo esto en contradicción con lo estipulado por la Ordenanza Municipal N° 024/82-. Agrega que tampoco respetaba las medidas reglamentarias, superando el ancho permitido.
Sostiene que la presencia del contenedor no pudo pasar inadvertido a ningún control vial ni a los inspectores del Departamento de Desarrollo Urbano ya que se encontraba ubicado sobre Avenida Alem N° 419, cerca de la intersección con calle España, en pleno centro de la ciudad.
Reitera que, sin perjuicio de ello, la luminaria pública era escasa, deficiente e inapta para la prevención y seguridad en ese lugar y a esa hora, a tal grado que impidió detectar la presencia del contenedor por parte del conductor.
Afirma que el municipio no veló por el cumplimiento de lo dispuesto en la Ordenanza N° 024/82 -referido a la colocación de contenedores en la vía pública-, es decir, incumplió con su poder de policía reconocido por la norma mencionada, ya que el volquete en cuestión estuvo por más de 15 días en el lugar sin autorización alguna en contravención a lo dispuesto por la misma.
Peticiona el resarcimiento de los siguientes rubros: a) Daño moral: $600.000 -a distribuir entre ambos actores en igual proporción-; b) Lucro cesante por pérdida de chance: $ 669.123; y, c) Daño psicológico: $200.000 -a distribuir entre ambos actores en igual proporción-.
Funda en derecho su pretensión. Ofrece prueba y peticiona el oportuno acogimiento de la demanda, con costas a los accionados.
2.- Por providencia de fs. 40 se tuvo por iniciada la demanda, concediéndosele el trámite ORDINARIO y se dispuso correr traslado de la demanda; motivando que a fs. 73/81 se presentara el Sr. CARLOS DAVID ZERBO, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Luis Marsó, Walter Maxwell, María Carolina Marsó y Hernán Rivas y procediera a contestar la demanda entablada en su contra.
Comienza por negar, en general y en particular, los hechos alegados en la demanda; como así también desconoce la documental aportada por la actora.
Luego, al brindar su versión de los hechos, afirma que los mismos son distintos a como los relata la parte actora. Sostiene que existe en la ocurrencia del hecho culpa de la víctima por la que no debe responder, pues el accidente fue producto de la conducción negligente del menor Lucas Osovnikar quien circulaba incumpliendo las normas establecidas en la Ley 24.449.
Relata que el 24/05/2009, aproximadamente a las 03:15 hs, el Sr. Lucas Osovnikar circulaba a bordo de su motocicleta (dominio 356-DLE) por Avenida Alem en dirección Oeste-Este, lo hacía en exceso de velocidad y con el faro delantero apagado, es decir, sin luces. En tales circunstancias, al trasponer el cruce con calle España colisiona de manera inexplicable con un contenedor de propiedad del contestante, el que -según afirma- se encontraba debidamente ubicado en la margen sur de la avenida mencionada. Todo lo cual surge de las constancias obrantes en la causa penal tramitada (“OSOVNIKAR LUCAS MAXIMILIANO S/ ACCIDENTE FATAL”) y de las testimoniales colectadas luego del siniestro.
Plantea que, así como se encontraba el contenedor ubicado en ese lugar, podría haberse encontrado estacionada una camioneta o auto y que, sin dudas, el accidente se debió a la alta velocidad, falta de luces de la motocicleta y a motivos ilógicos e inexplicables en el obrar del conductor.
Arguye que en realidad la causa del siniestro obedece a la conducción antirreglamentaria y negligente del Sr. Osovnikar quien, de haber circulado a velocidad y luces reglamentarias y por el espacio habilitado sobre la arteria para circulación, no hubiese fallecido de la forma en que ocurrió.
Por tales motivos entiende que la demanda es improcedente ya que el caso encuadra en un supuesto de culpa de la víctima, quien violó los arts. 39, 40, 31, 49, 45, 48, 51 y 64 de la ley de tránsito.
Asimismo, manifiesta que, en tanto el contenedor es una cosa inerte -que no puede generar riesgo o vicio-, se invierte la carga de la prueba de la relación de causalidad, la que incumbe a los actores.
Plantea que el contenedor no generó ningún riesgo extra que pueda ocasionar tal daño -siendo indistinto si se encontraba pintado o no, si midiera 20 centímetros más o menos-, que estuviera oscuro o no, o que contara con autorización o no; ya que, en realidad, la causa del accidente fue la conducta temeraria e imprudente de Lucas quien, con 17 años, a las 03:15 hs, circulando en un ciclomotor a exceso de velocidad, sin luces, por un lugar habilitado para estacionar vehículos, no tuvo el dominio pleno del vehículo para maniobrar y esquivar lo que podría haber sido un vehículo estacionado.
Impugna los rubros reclamados. Funda en derecho su postura, ofrece prueba y peticiona el rechazo de la demanda.
3.- A fs. 92/101 se presentan los Dres. Ricardo A. Apcarian y María Mónica Santos, ambos apoderados y patrocinantes de la MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI y proceden a contestar la demanda entablada contra la misma. En primer lugar, niegan en general y en particular los hechos afirmados por la actora en la demanda, así como también impugnan la procedencia y cuantía de los rubros reclamados.
Luego, plantean que el hecho se produjo exclusiva y excluyentemente por culpa de la propia víctima que, a altas horas de la noche, sin poderse precisar las condiciones físicas y psíquicas del mismo, circulaba temerariamente por una de las avenidas principales de la ciudad, a excesiva velocidad, sin frenos y sin tener el dominio del ciclomotor.
Afirman que el contenedor se encontraba correctamente ubicado contra el cordón de la vereda, que su ancho no superaba el de un vehículo común y que, incluso, se encontraba a unos 50 metros de la intersección (conforme luce en la causa penal); es decir, que el volquete se encontraba ubicado en una zona de la calle destinada al estacionamiento de rodados, sin obstaculizar el carril sur de la Avenida Alem.
Sostienen que tampoco adquiere relevancia alguna el hecho de que el contenedor tuviera o no pintura fluorescente o refractante (como lo sostiene la accionante) ya que, conforme surge del relato de los testigos, el conductor de la motocicleta no tenía el dominio de esta y hubiese embestido contra cualquier cosa que estuviese en dicho lugar. Por las mismas razones entiende que carecen de relevancia las restantes infracciones a la ordenanza N° 24/82 -que citan en el escrito inicial- ya que, el hecho de que contenga los datos del titular o no y que sea un día laborable o no, resultan cuestiones ajenas a la causa del accidente, que debe buscarse en la conducta temeraria e imprudente de Lucas Osovnikar.
Transcriben las normas que entienden violadas por el conductor de la motocicleta (arts. 1111 Código Civil, art. 31, 39, 50 y 51 de la ley de tránsito).
Manifiestan que es falso que la Avenida Alem se encontrara poco iluminada en el momento del accidente ya que contaba con la debida iluminación artificial; sin embargo, agrega que no existe norma alguna que imponga al Estado Municipal la obligación de iluminar las calles para quedar exenta de responsabilidad por los accidentes que en ellas ocurren.
Agregan que no es cierto que el municipio sea responsable por supuestas violaciones a la ordenanza N° 24/82 ya que, a su entender, la violación se habría producido si hubiera autorizado la colocación en un lugar prohibido, lo que en autos no sucedió. Y que, tampoco corresponde atribuirle la responsabilidad por falta de control de los inspectores dado que el siniestro ocurrió un domingo (día no laborable) en el cual no es posible que intervengan los inspectores máxime, teniendo en cuenta que el contenedor estaba correctamente colocado, por lo que no habría razón para que intervenga un inspector.
Citan distintos precedentes jurisprudenciales.
Solicitan la citación del Sr. Oscar Celada, propietario del inmueble en el que se requirió el contenedor, en los términos de los arts. 94 y 96 del CPCC.
Solicita la aplicación de la regla de prejudicialidad -cf. art. 1103 del CC-, en tanto en sede penal, el juez determinó la mecánica del accidente, estableciendo la responsabilidad en cabeza del motociclista.
Fundan en derecho su postura, ofrecen prueba y peticionan el oportuno rechazo de la demanda con costas.
4.- Habiéndose proveído (fs. 108) la citación del tercero, conforme lo peticionara la municipalidad de Cipolletti, a fs. 110/111 se presenta el Sr. AURELIO OSCAR CELADA, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Mario Martín Haag y procede a contestar la citación.
Sucintamente plantea que ninguna responsabilidad puede caberle por el accidente ocurrido el 24/05/2009 por el cual los actores le reclaman al municipio por el incumplimiento y falta de ejercicio de poder de policía y del control de tránsito, aspectos a los cuales -afirma- es totalmente ajeno.
Manifiesta que jamás solicitó autorización ni necesitó solicitarla en tanto no realizó obra alguna en su propiedad, sino que, simplemente solicitó -por el plazo de 48 hs- el contenedor para retirar algunos escombros y basura que había en el inmueble desde algún tiempo. Y que, si la empresa de contenedores demoró unos días más en retirarlo es una circunstancia que le excede y no lo hace responsable en modo alguno.
Por ello, concluye que ninguna responsabilidad le cabe.
5.- Por providencia del 04/07/2011 (fs. 114), existiendo hechos controvertidos, se dispuso la apertura de la causa a prueba, fijándose audiencia preliminar la que se celebró en su oportunidad -conforme acta de fs. 122/137-. La audiencia de prueba se celebró el 22/11/2012 (Fs. 235); actualizándose, en fecha 15/02/2022, la certificación de prueba de fs. 229. A fs. 279 el Dr. Apcarian renuncia al mandato conferido; y, en fecha 18/02/2022 se presenta el Dr. Ignacio Gigena como nuevo apoderado del municipio.
En fecha 12/08/2024, luego de actualizar la certificación de prueba, se clausuró el período probatorio, pasando los autos a alegar, facultad procesal que ejercieron la parte actora (16/08/2024) y la Municipalidad de Cipolletti (11/09/2024). Finalmente, el 19/09/2024 se dispuso el llamamiento de autos a sentencia (firme y consentido).
CONSIDERANDO:
6.- Que, así planteadas las posturas de las partes, corresponde en primer término encuadrar la naturaleza de la acción y el reclamo, para ponderar el derecho al que deberá ajustarse la solución al caso, decidiendo si medió o no la concurrencia de aquellos presupuestos que se exigen para su procedencia, demostrándose el daño y su relación de causalidad .
Antes de ingresar al análisis de la pretensión que se persigue mediante la acción ejercida, brevemente corresponde pronunciarme sobre el derecho aplicable al caso; atento haber sido modificada la normativa que rige la responsabilidad civil, sobre la que fuera sustentada en procura de la reparación. Al respecto, en palabras de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci en su obra “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” (Ed. Rubinzal -Culzoni 2015), explica que “... que el juez no puede juzgar sino conforme a las reglas del derecho vigente y que -en consecuencia- resulta obligatorio.” Vinculado al caso particular, estamos frente a hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia del nuevo C.C.C.invocado un supuesto de responsabilidad extracontractual, y por lo tanto considero que debe regirse por el derecho que se encontraba vigente a la fecha del acaecimiento de tales acontecimientos (24/05/2009), y también a la fecha de interposición de la demanda y traba de la litis. En consecuencia, y sin dejar de señalar la ausencia de modificaciones en torno a la solución que le cabe al caso ya sea bajo una u otra normativa; el derecho aplicable resulta ser el contenido en el Código Civil, y no en el nuevo Código unificado.
Por ello, principiaré por determinar que su encuadre jurídico se corresponde con el de la responsabilidad civil objetiva (art. 1113 del viejo Código Civil) es decir que para arribar a una condena reparadora de los daños denunciados,  debe verificarse la existencia del hecho antijurídico, el daño, el nexo causal entre ambos y en su caso la adjudicación basada en el factor de atribución de responsabilidad que le cabe.-
Entonces,  para dictar una condena que alcance pasivamente a los aquí demandados; necesariamente exige la ley que se determine el nexo que los liga, a esa obligación de resarcir. Acudiendo a la teoría de la causalidad adecuada (art. 906 Cód. Civil), recuerdo que la causa de un resultado es una condición imprescindible para imputar al autor sus consecuencias; considerándose como adecuada, a la causa que entre todas las que concurren, ha influido necesariamente en la dirección del resultado producido; dotada de la mayor fuerza productiva, conforme el curso natural y ordinario de las cosas.-
De acuerdo a ese marco de derecho aplicable entonces, al imputarse como responsables a los demandados por el vicio o riesgo de la cosa, una vez comprobado el nexo causal entre esa cosa y el daño, por parte del accionante; se traslada al demandado la carga de acreditar su ruptura, por algún acto o hecho que no le sea atribuible, de un tercero o de la propia víctima.
Sin embargo, emerge en el caos la particularidad de tratarse de una cosa inerte la que se imputa como causante del lamentable siniestro, y no de un vehículo en movimiento; loq ue efectivamente incide en la carga probatoria tal como fuera invocado por la codemandada…..
7.- Del racconto de las actuaciones efectuado emerge que la cuestión a dilucidar radica en torno a quién corresponde atribuirle la responsabilidad del siniestro que culminó con el trágico fallecimiento de Lucas Osovnikar; puesto que la ocurrencia material del hecho -y sus condiciones de tiempo y lugar- como, asimismo, su mecánica en términos generales no están controvertidas. La discrepancia radica en el alcance pasivo de los accionados, si resultan o no jurídicamente responsables por las consecuencias del siniestro,  a raíz de la presencia del contenedor en la vía pública (el Sr. Zerbo como titular del mismo y el municipio por tolerar la presencia, y el citado por ser el contratante del servicio del volquete);  o si, por el contrario, se encuentran exentos de responsabilidad por haber mediado culpa de la víctima en el acaecimiento de ese lamentable accidente, que culminó con su fallecimiento; tal como sostienen en su defensa.
8.- Dado la gravedad del lamentable siniestro que se analiza -que provocó el fallecimiento del hijo de los actores, Lucas Osovnikar- se requirió la intervención policial y la tramitación de un proceso penal que culminó por sentencia de fecha 02/02/2011 (fs. 78/82 de la causa penal “OSOVNIKAR LUCAS MAXIMILIANO S/ ACCIDENTE FATAL” – Expte. 7936/09) en la que el magistrado dispuso el archivo de las actuaciones luego de exponer, previo análisis de  las pruebas y reconstruido el hecho, que la conducta que mejor explica el resultado dañoso es la del joven que resultara fallecido. La plataforma fáctica y las responsabilidades en el evento dañoso merecieron sentencia, la que se transcribe en lo pertinente, por su insoslayable incidencia en este decisorio: “…Se deja constancia en el acta que el conductor ha colisionado con el contenedor de basura, de color amarillo, con inscripción 47812259, de 3,32 metros de largo por 1,89 metros de ancho, en cuyo interior existe revuelto y escombros de construcción, ubicado a treinta centímetros del cordón de la vereda. No se observan huellas de frenada ni otros indicios que permitan advertir alguna maniobra por parte del motociclista. La iluminación artificial es escasa, la calzada estaba seca y la visibilidad era la normal para el horario.
Jacobo Jesús Antical -fs. 4-, relata que es taxista y que iba con “pasaje” por calle España pasando Alem, y cuando estaba por cruzar la avenida hacia el centro, en sentido de circulación oeste-este, venía circulando una moto sin luces, por lo que la dejó pasar. La motocicleta siguió su marcha muy rápido e impactó con el contenedor metálico, el cual estaba situado sobre la derecha de calle Alem pasando España. Avisó de inmediato a la base para que se comunicaran al 109 y fue a ver que había pasado. A simple vista, el golpe fue “seco” ya que el conductor no frenó ni nada. Al acercarse lo observó tirado en el piso, con el casco colocado y le salía sangre de la cabeza; le pareció que no tenía signos vitales. El choque fue muy fuerte con el contenedor. No había autos circulando por lo que no se le cruzó nadie. En ese momento, el lugar estaba oscuro, no se veía nada, No había ningún otro obstáculo en la calle, sólo el contenedor. Era una persona joven, andaba en una moto 110 cc oscura, solo y con casco. En la vereda del frente del accidente había un auto con una familia pero desconoce quiénes eran.
Jorge Alexis Rosas -fs. 5-, circulaba como pasajero de Antical. Coincide con éste en que la moto iba muy rápido por Alem, en sentido de Mengelle hacía Brentana. El taxista frena el auto y cuando iba a continuar la marcha, se escucha un impacto y dice “se la puso”. Inmediatamente él miro hacia la izquierda y vio que la moto había chocado con el contenedor. Fue un golpe seco, se notaba a simple vista que el muchacho estaba sin vida. No se cruzó nadie en el recorrido de la moto, iba muy rápido y no frenó. El iba en el asiento de atrás y ni se dio cuenta cuando pasó por Alem. El lugar estaba casi oscuro, algo se veía pero no mucho.-
(…) A fs. 48 obra informe de la Dra. María Dolores Cardell, quien expresa que el Departamento de Comercio, Industria y Prestación de Servicios, le comunicó que conforme a la Ordenanza Municipal N° 24/82, se autoriza el uso de cajas metálicas (contenedores) en la ciudad. A tal fin debe solicitarse autorización ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastros. Agrega que no obra en los registros del Departamento de Obras Privadas de la mencionada dirección, solicitud de permiso para la colocación del contenedor ni la habilitación de funcionamiento de alguna actividad comercial. Asimismo, el propietario de la empresa de contenedores manifiesta que el mismo fue solicitado por el Sr. Oscar Celada con domicilio en Avenida Alem N°436 de esta ciudad.-
(…) De la prueba reseñada hasta aquí no advierto la existencia de ningún elemento que haga presumir la existencia de un hecho ilícito que corresponda investigar. Ello atento a que, tratándose de delitos culposos, el responsable es quien lleva a cabo la conducta que mejor explica el resultado dañoso.
En el caso “sub examen”, si bien existiría una infracción administrativa por parte de quien colocara el contenedor en la Avenida Alem, entiendo que la misma no ingresa en la órbita del derecho penal ya que “no es suficiente que el reglamento haya sido violado, sino que el resultado típico debe acontecer por la falta de acatamiento” (conf. Marco Antonio Terragni, “El Delito Culposo”, de Rubinzal Culzoni, pág. 75) para efectuarse el reproche punitivo.
Al respecto, considero que la ubicación de la caja metálica no aumentó el riesgo para los transeúntes ya que conforme surge de fs. 3, la misma tiene un ancho de un metro ochenta y tres y estaba alejada de la línea del cordón aproximadamente treinta y dos centímetros, es decir, que sobresalía en total aproximadamente dos metros trece centímetros. Si en su lugar hubiera estado estacionado un automóvil (cuyos anchos varían desde 1,50 a 1,70 metros aproximadamente) o una pick up (una Ford F100 mide estimativamente 1,80 metros de ancho), hubiera ocupado prácticamente el mismo lugar que el contenedor. Nótese que en la fotografía de fs. 77 se observa un automóvil estacionado y prácticamente está en la misma línea que la caja metálica. Además, como es de práctica tampoco hubiera tenido las luces encendidas o alguna señalización que previniera al conductor de la motocicleta que se encontraba allí.-
No es extraño que sobre la calzada existieran vehículos estacionados por lo que el joven debió prever tal circunstancia. Es más, si bien los testigos señalan que estaba bastante oscuro, de la fotografía de fs. 75 surge que había una columna con luz artificial muy cercana al lugar donde ocurriera el suceso. Esto me lleva a presumir que Osovnikar no vio el contenedor por la velocidad a que circulaba. Lamentablemente, no puede establecerse la misma con mayor precisión porque no existen rastros de frenada que permitan efectuar una pericia. Aun así, no puede obviarse que, por el estado en que quedó el ciclomotor, más allá de la resistencia del contenedor, aunado a los dichos de los testigos, la velocidad de circulación del ciclomotor era alta.
(…) De lo expuesto hasta aquí y retomando lo que dijera “supra”, considero que la conducta que mejor explica el resultado dañoso es la del joven que resultara fallecido. En virtud de ello, he de disponer el archivo de las presentes actuaciones (…)”
Retornando a las constancias obrantes en autos, las partes ofrecieron la realización de una pericial en accidentología (prueba común) la que, en su oportunidad, se realizó -cf. constancias de fs. 192/199- y cuyos resultados han sido coincidentes con lo expresado por el magistrado penal al resolver el archivo de las actuaciones. Así, el perito Abelardo Zilvestein, al contestar los puntos propuestos sostuvo: “En circunstancias en que Lucas Maximiliano Osovnikar avanzaba por la Avenida Alem de Oeste a Este aproximadamente a las 3 de la mañana del día 24 de mayo de 2009 a bordo de una motocicleta Motomel 110 cm3, a una distancia inferior a los 2,09 metros del cordón Sur de la mencionada arteria, impactó contra un contenedor de escombros de una construcción, de color amarillo, de 1,89 metros de ancho (ubicado éste en forma perpendicular al cordón), por 3,32 metros de largo (paralelo al cordón y alejado de éste entre 0,20 y 0,30 metros). Producto del impacto y, de acuerdo a lo informado por el actuario policial, la motocicleta con su ocupante rebotaron en sentido opuesto a su marcha. ...” (punto 1 actor); respecto a las posibles causas del accidente, dijo: “Son varias las causas probables, en orden de importancia:
1.- La distancia que separaba la trayectoria de la motocicleta del cordón sur de la calle Alem.
2.- Distracción del conductor.
3.- La escasa iluminación artificial del lugar.
4.- La probable ausencia de luz proyectada desde el faro delantero.
5.- Queda indefinida la velocidad de desplazamiento de la motocicleta, que es altamente probable que jugara un papel importante en la producción de los hechos que motivan estos actuados.
6.- El protagonismo del container deberá ser evaluada por S.S.” (punto 2 actor)
Luego, respecto a los puntos propuestos por el Sr. Zerbo (codemandado) el experto indicó: “Dado que el joven Osovnikar circulaba a una determinada distancia del cordón Sur inferior a la que ocuparía cualquier vehículo, muy similar al ancho del container, el choque hubiera ocurrido de la misma forma.
El actuario policial menciona que la iluminación del lugar era insuficiente, pero el color del container, amarillo, se hubiera detectado al igual que cualquier automóvil de diverso color, con la luz proyectada por el faro de la motocicleta.” (respuesta punto C); y, si bien no pudo indicar la velocidad con la que circulaba el Sr. Osovnikar -por la carencia de huellas de frenadas y/o de cualquier otro elemento de prueba- por los daños resultantes en la motocicleta, estimó que la circulación era a una velocidad mayor a la permitida (respuesta punto E).
Finalmente, al responder a los puntos propuestos por la Municipalidad de Cipolletti, el perito indico que el container no obstaculizaba la marcha de los vehículos, al estimar: “El ancho de ambos carriles de circulación Oeste a Este es de 7,7 metros.
El container tiene un ancho de 1,89 metros.
La distancia máxima que separaba el container del cordón sur era de 0,30 metros (30 centímetros).
Calculo:
7,7 – (1,89+0,3) = 5,51 metros.
El ancho disponible para la circulación de vehículos era de 5,51 metros”

Dicho dictamen pericial fue objeto de impugnación por parte del Municipio (fs. 202/203) y del actor (fs. 205). Respecto a la primera de las presentaciones, el cuestionamiento radicó en el hecho de que el perito afirmara que la iluminación era deficiente, por lo que solicitó al mismo informe qué elementos tuvo en cuenta para realizar tal afirmación; ello, en tanto el croquis policial obrante en la causa penal, indica la existencia de dos luminarias, a ambos lados de la arteria ubicadas una a escasos metros del accidente, y otra frente al lugar del impacto, no constando que tales artefactos se encontraran apagados. También cuestiona la normativa que entendió violada, señalando que el art. 23 de la ley de tránsito refiere a obstáculos anormales que impiden la circulación; mientras que, luego, el perito admite que el contenedor se encontraba en el espacio asignado para el estacionamiento en la calzada y reconoce que el accidente habría ocurrido de todos modos si se hubiese encontrado en su lugar un vehículo estacionado (dado que Osovnikar circulaba a una distancia del cordón inferior a la que ocuparía cualquier automotor estacionado). Por su parte, los accionantes cuestionaron la pericia por su laxitud la que, entienden, poco aporta a la dilucidación de la presente. También cuestionan que el perito haya considerado que la visibilidad es buena en tanto -afirma- que el perito no ha cotejado ni los registros municipales ni las placas fotográficas de la causa penal, que dan cuenta de las condiciones y razones de escasa luminosidad al momento del hecho.

Tales cuestionamientos al informe pericial motivaron que se cite al experto a la audiencia de prueba celebrada el 22/11/2012 (cf. acta fs. 235) oportunidad en la que, luego de realizarle una serie de solicitudes, se le encomendó que amplíe la pericia, verificando las imágenes aportadas a la causa, como así también las Ordenanzas Municipales vigentes en materia de contenedores. Lo que motivó que -a fs. 266- el experto presentara la ampliación al dictamen donde expuso: “… La observación de estas fotografías, que no han sido tomadas con flash, pues de su uso se hubieran marcado las sombras (que no se advierten), me permiten afirmar que con una iluminación proyectada por cualquier vehículo que avance a su encuentro, era fácilmente detectado.” y que “teniendo en cuenta que las luminarias están ubicadas en cercanía de árboles, el rendimiento a nivel del pavimento es inferior al que tendría sin el obstáculo mencionado. Pero ello no implica que el conteiner ubicado sobre la calzada, en cercanía del cordón sur de la calle Alem no podía ser advertido con facilidad.”

8.- Del mérito de tales resultados probatorios, del fallo penal,  y de las propias posturas de las partes, emerge  corroborada la mecánica del accidente; sin dudas en relación a que el siniestro fatal se produjo por el impacto del Sr. Osovnikar contra el contenedor (cosa inerte). Los reclamantes fundan su pretensión sobre la base de alegar que el volquete no debía estar allí, y que, por su incorrecta presencia, se produjo el accidente. Se destaca que en doctrina se ha señalado que "para establecer si una cosa es riesgosa es necesario averiguar, frente al caso concreto, las características de la que ha intervenido en el evento dañoso, para saber si ofrecía un riesgo especial, intrínseco, normal y extraordinario (Conf. CNCiv, esta Sala, 29/10/2010 expte. Nº 99.079/2007 ?Hudson, Diego Adrián c/ Metrovías S.A. s/ Daños y perjuicios?). No interesa el "modo" con que se hace efectiva la potencia dañosa que encierra la cosa. En palabras de la Dra. Zavala de González, ésta es fuente del perjuicio cuando pese a ser "mecánicamente pasiva" ha sido "causalmente activa". Y las cosas inertes son causa activa del daño cuando la anormalidad de su situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa, lo que es plenamente congruente con el sistema de causalidad adecuada que adopta nuestro Código Civil. A la inversa, no es causa del daño la cosa que, si bien "mecánicamente" activa, ha sido "causalmente" pasiva, por recibir un impulso causal ajeno. La ley no atribuye iuris et de iure responsabilidad al dueño o guardián de la cosa que ha intervenido en el hecho dañoso, sino sólo cuando ésta ha sido "causante" del daño (Zavala de González, Matilde, "Daños causados por el riesgo de la cosa y por una conducta riesgosa", L. L. 1983D113 y "Actualidad en la jurisprudencia sobre derecho de daños Relación de causalidad", L. L. 1997D, 1272)"“...sin duda, la carga de la prueba, en lo que hace al hecho que justifica la demanda, recae sobre el actor, salvo que sea aceptado por el demandado en su contestación. Es importante acreditar el hecho tal como fue relatado en la demanda, ya que, de no ser así, las consecuencias pueden ser negativas para el actor. Así, por ejemplo, si una persona demanda por haberse caído en un pozo, y expresa que no había ningún cartel o señal que indicase la presencia del pozo, tiene que probar su caída y también la falta de señalización ... También es importante que no haya contradicciones, ya que estas pueden pone en duda la existencia del relato.” (conf. C. Kiper, Proceso de Daños, Tº 1, Pág. 605, Ed. La Ley, segunda edición, 2010; el subrayado se corresponde con el resaltado en la obra citada).-

Es en ese contexto que habrá de dilucidarse si su presencia en el lugar puede tornar a la cosa en riesgosa o viciosa en los términos del art. 1113 del Código Velezano; resaltando la ausencia de presunción que rige para el supuesto de mediar intervención de un vehículo o cosa en movimiento, la que se supone riesgosa.” A tenor de lo hasta aquí expresado, corresponderá rechazar los agravios vinculados a la conclusión final adversa del “a quo” y los relativos a la inviable aspiración de que fuesen los demandados quienes tuvieran que probar -merced a las “cargas dinámicas”- sus eximentes de responsabilidad (por lo demás, cuestión totalmente distinta a la decidida en la instancia anterior, dado que para discutir si hay o no eximentes y su prueba, primero debe estar acreditado el “hecho base” por la actora, y así activarse el régimen del art. 1113).” 28/02/2014, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVta. Circunscripción Judicial, en autos caratulados “ARANEDA, Erika c/ SINDICATO de OBREROS EMPACADORES de FRUTA de RIO NEGRO y NEUQUÉN y Otro s/ ORDINARIO” (Expte. Nº 2267-SC-13). En relación a la cosa inerte, involucrada en un accidente se ha establecido en precedentes dela Excma Cámara local: “Pero en cambio, cuando se trata de una cosa “inerte” (escalera, piso, cosas fijadas al suelo, vehículo estacionado, etc.) se le exige al actor probar no sólo la intervención material de la “cosa”, sino también el “rol activo” de la misma, lo que a diferencia de las cosas en movimiento no se presume, sino que resulta de una posición o comportamiento anormal, un defecto o una anomalía (vid. “Daños causados por cosas inertes” en jurisprudencia agrupada, LL Córdoba, 2011-1043 y “Cosas inertes y nexo causal”, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Febrero de 2008, pág. 6 y s.s.; F. Sagarna, en “El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de perjuicios”, en LL 1994-C-361; id. Jorge Mayo, Jorge A. en “Responsabilidad civil por los daños causados por cosas inertes”, ED, 170-997; id. Pizarro, en “Algunas reflexiones en torno a los daños causados por cosas inertes”, en LL Córdoba, 2006-1244).….De ahí que el criterio jurisprudencial y doctrinario, en su mayoría, sostiene que la cosa inanimada no es causa del accidente, si, inerte o en movimiento, ha ocupado su lugar y ha funcionado normalmente (rol pasivo). Es decir que las cosas “inertes” no son “causa” si no presentan alguna anomalía, la que debe sostenerse en el campo de la prueba. Como la probabilidad de daños es mucho menor que con respecto a las cosas “en movimiento”, no existe una presunción de causalidad de las cosas inertes como productoras del daño. Tal ha sido, en esencia, el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el señero caso "OMill c/ Prov. Neuquén" (Fallos 314:1505); y asumido también por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en “M., M. B. y Otro c/ Hospital Área Programática de Villa Regina” (del 01.09.2004).-

Tengo por un lado constatado la vigencia de la  Ordenanza N° 24/82 -que estipula las condiciones en las que los contenedores pueden ser colocados- y su aparente falta de cumplimiento, empero sólo puede esa omisión  provocar una sanción de índole administrativo, en todo caso contravencional; pero no alcanza en este caso a erigir a la cosa inerte como algo riesgoso. Sin perjuicio de que es cierto que el contenedor se encontraba ubicado en la vía pública sin la correspondiente autorización (cf. emerge de lo informado por el Municipio a fs. 251) y en un día inhábil (cuando el art. 3 inc. B de la Ordenanza N° 024/82 estipula lo contrario); lo cierto es que las mismas no constituyen más que faltas administrativas que, de ningún modo alcanzan para configurar en cabeza de los accionados la responsabilidad que los accionantes achacan.

De la plataforma fáctica sobre la que debe resolverse el caso, me inclino por arribar a la lamentable conclusión, de apuntar al obrar negligente del Sr. Lucas Osovnikar -y no la presencia del contenedor- como el único causante del fatal desenlace. A tal resultado arribo luego de merituar múltiples y variadas circunstancias comprobadas en el proceso: la falta de licencia de conducir (corroborada mediante informe emitido por la Municipalidad de Cipolletti glosado a fs. 158), que hacen presumir la falta de diligencia y prudencia en la conducción del ciclomotor;  el testimonio brindado en sede policial por los testigos presenciales del hecho Sres. Antical y Rosas (fs. 4 y 5 respectivamente de la causa penal) que dieron cuenta de la excesiva velocidad con la que transitaba el Sr. Osovnikar, quien además lo hacía sin la luz correspondiente (conforme el primero de los testigos); las conclusiones arribadas por el perito Zilvestein, fundamentalmente en torno a la ausencia de luces de la motocicleta, pues de haberlas tenido encendidas habría advertido la presencia del contenedor.

Resalto particularmente por considerarla esencial, a la circunstancia probada de la trayectoria por la que circulaba el motociclista, es decir, por la línea de estacionamiento de los vehículos; lo que sólo permite concluir, en particular, en lo inevitable del desenlace, pues el accidente igualmente habría ocurrido si hubiera habido un auto estacionado en lugar del contenedor.

En efecto, de las fotografías tomadas por la policía luego del accidente, se advierte que el contenedor no se encontraba ocupando la línea de circulación de la Avenida Alem sino que se encontraba ubicado en el sector destinado al estacionamiento de rodados. En este sentido, me permito precisar -aunque resulte redundante- que la avenida Alem es una artería donde el estacionamiento de vehículos está permitido sin restricción alguna, consecuentemente la utilización de dicho espacio para la colocación de un contenedor también lo está, o lo estaba a esa época; con lo cual, quien circula por dicha arteria, lo debe hacer respetando la vía habilitada para la circulación, de manera de no invadir la línea imaginaria de estacionamiento y, obviamente, respetando todas las restantes medidas de seguridad para una circulación vial segura (con luces reglamentarias encendidas, a una velocidad permitida, con licencia de conducir y extremando las medidas de prevención teniendo en cuenta las condiciones de tiempo y lugar), todo lo cual no ocurrió en el caso de autos.

Contrariamente a lo sostenido por los demandantes, se encuentra acreditada la existencia de luminosidad artificial en la zona de impacto, aunque pudo ser reducida, lo cual surge no sólo del croquis policial -glosado a fs. 03 de la causa penal- que da cuenta de la existencia de dos faros en la zona del accidente sino, también, de lo informado por la Municipalidad en la respuesta glosada a fs. 250 y, fundamentalmente, del testimonio del testigo Melo (Ingeniero del municipio) quien dio cuenta de la luminaria existente a la época del accidente y de su posterior recambio por una nueva tecnología (“la avenida alem en toda su extensión contaba con alumbrado a vapor y en esa época se estaba haciendo una obra de renovación así que en algún momento llegó, incluso, a tener doble iluminación. El alumbrado que estaba en esa época era, en cada cantero cuatro columnas por lado, porque la avenida alem tiene dos carriles, cada lado contaba con cuatro columnas de mercurio de 250 watts de potencia (de luz blanca)”). Incluso los testigos presenciales del hecho afirmaron que existía luz artificial deficiente, pero no negaron su existencia. 
Y en este punto debe ponerse de resalto que, considerando el momento del día en el que ocurrió el hecho (de madrugada) se justifica más aún la exigencia de la utilización de las respectivas luces reglamentarias por parte del motociclista (lo que en autos no luce acreditado, sino todo lo contrario) pues, si no hubiere colisionado contra el contenedor, podría haberlo hecho contra un vehículo estacionado; o, incluso embistiendo a un peatón, también imperceptibles si no se lleva la luz reglamentaria encendida. De hecho, de haber llevado la correspondiente luz encendida habría advertido la presencia del contenedor, ya que está comprobado el contenedor -aún cuando carecía de señales lumínicas se encontraba pintado de amarillo, color fácilmente advertible cuando un rodado circula con las luminarias encendidas.
Por último y no menor, es la cuestión en torno al punto de contacto entre la motocicleta y el contenedor. Ello, en tanto si bien en la causa penal no se plasmó y el perito no pudo expedirse por no haber sido puesta la motocicleta a su disposición (pese a que reiteradamente lo solicitó); lo cierto es que de las fotografías tomadas por personal policial -especialmente de la fotografía glosada a fs. 77 de la causa penal- se puede advertir que el impacto fue en la línea media-izquierda del contenedor, más precisamente sobre el “8” (del número de teléfono que se encuentra escrito en el contenedor) y luego del impacto cayó hacia su izquierda, lo que me da la pauta de que efectivamente no se encontraba transitando por la zona de circulación, sino por la zona de estacionamiento de la avenida. Por lo tanto no resulta atendible el argumento esgrimido por los actores al afirmar que el impacto se produjo porque el volquete tenía dimensiones superiores a las autorizadas (lo cual sí es cierto), pero no alcanza a erigirse como causa del impacto. De las actuaciones policiales y de la pericial en accidentología se advierte que el contenedor excedía el ancho permitido en, tan sólo, 19 centímetros de manera que, de haber transitado el Sr. Osovnikar por el carril de circulación -y no por la zona de estacionamiento- el golpe debió haber sido en el “4” no impactando de lleno -como ocurrió- sino que, incluso podría haberse dado la pérdida del control del ciclomotor al rozar su mano derecha con el borde del contenedor; pero no el brutal impacto producido.
Es decir que, aún analizando todas las posibilidades y sin desconocer que en el caso hubo una falta administrativa (cual es la de colocar un contenedor sin autorización previa y una tolerancia de parte del municipio ya que el mismo se encontraba en la vía pública un día inhábil, cuando ello no era permitido por la Ordenanza Municipal vigente) no se logra desvirtuar todas las presunciones de culpabilidad de la propia víctima -Lucas Maximiliano Osovnikar-.
Para erigirse una supuesta infracción a las reglas de tránsito, en  fuente de responsabilidad civil; se impone de manera ineludible la demostración de haber tenido relación de causalidad con el accidente; es decir que la cosa se haya constituido en un obstáculo a la correcta y libre circulación vehicular.-
Este criterio es el mismo que se plasmó jurisprudencialmente, y ha sido ya establecido en otro precedente de nuestra provincia de idénticas características al de autos (“JARA UBERLINDA C/ ARCOS JUAN Y OTROS S/ SUMARIO (DAÑOS YPERJUICIOS) (RECIBIDO DEL JUZ.CIVIL IX P/C 25200-V-00 (BENEFICIO))” - Se 26/08/2004), en donde el sentenciante sostuvo: “De manera entonces que la cuestión a decidir resulta ser si el contenedor colocado a continuación de la vereda y sobre la calzada (en el lugar donde se estacionan los autos) puede considerarse cosa “riesgosa” o “ viciosa” en los términos del art. 1113 CCiv., para fundar la responsabilidad objetiva allí legislada. Y entiendo que no lo es. Como no lo sería el automotor detenido y estacionado, como bien lo apuntan los co-demandados. Así, se ha dicho: “Según nuestro dispositivo legal, conforme con el precitado art. 1.113, no se trata de la regulación de una cosa riesgosa, sino del daño que se hubiere causado por el riesgo de la cosa. Esto es, si el automotor está estacionado o detenido, sin movimiento ni generar riesgo o resultar agente activo de un accidente, su mera presencia o existencia o estado de reposo no resulta causa eficiente para el funcionamiento automático de la responsabilidad objetiva, basada en la teoría del riesgo creado, con su consecuencia, la inversión del “onus probandi”.-( CCI Art. 1113; CC0001 SM 50161 RSD- 120-3 S 1-4-3, Juez SIRVEN (SD); Diaz, P. c/ Pisarello, S. y ots. s/ Daños y perjuicios; MAG. VOTANTES: Sirvén-Lami, Jur Lex-Doctor). Tampoco aparece como determinante que dicho obstáculo no tuviera “señal lumínica importante” (fs. 4 vta), toda vez que tal como lo ha señalado la actuación policial ( fs. 2 expte. penal y croquis fs.3 ) había “iluminación artificial suficiente”... “tiempo despejado”, calzada seca y en buen estado, etc. De modo tal que el contenedor podía ser visto sin dificultad, como podría haberlo sido un automotor estacionado. Debió la víctima conducirse por los carriles de circulación, no habiéndose invocado que el contenedor invadiera el mismo por estar mal colocado……Por todo lo expuesto entiendo que la culpa en el siniestro le cupo exclusivamente a la víctima, por lo que corresponde rechazar la demanda.-”
Recurrido dicho precedente, la sentencia fue confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de General Roca - Se. 19/2015, la que expuso:“...Entonces tenemos frente a la violación reglamentaria de la ubicación correcta y señalización del contenedor, que puede generar un riesgo, el conducir con ebriedad con una motocicleta en más que deficiente estado, sin casco protector.- Tres infracciones concretas a la ley de tránsito que configuran un riesgo para si y/o para terceros en la circulación.- Y en función de ello, no tuvo el pleno dominio del rodado menor, no estuvo atento a los obstáculos fácilmente salvables por la maniobrabilidad del ciclomotor, no divisó lo que cualquiera pudo hacerlo y con más que suficiente tiempo y distancia, esquivar muy fácilmente en una arteria que por lo menos tenía 7 metros de luz para hacerlo, sin correr el más mínimo riesgo.- (…) Es que concluimos con la Juez que la causa adecuada y eficiente del siniestro es la conducta peligrosa de la víctima para si, en este caso, al desplazarse en estado de embriaguez aguda, en un vehículo fuera de toda condición para circular, sin casco protector, le impidió advertir un obstáculo fácilmente avisorable por las condiciones que se describieron más arriba, y sin dificultad alguna para evitarlo, con lo que lo embistió sin intentar por lo menos frenar, aunque tuviera poco éxito, produciéndose el deceso por el golpe ocasionado en la zona maxilar, al no tener el elemento de protección, ya que de llevarlo puesto, en manera alguna se pudo dar ese resultado dañoso fatal.- Por ello se rechaza la apelación con costas.-”
En definitiva, no puedo más que concluir en que se impone el rechazo de la presente  acción, por no haberse logrado demostrar que la responsabilidad recaiga sobre los demandados; con costas a los actores, en virtud de la aplicación del principio objetivo  de la derrota, señalando no obstante que incide en esa distribución el beneficio de litigar sin gastos que les fuera  otorgado de forma total.
9.- Como monto base será tomado el capital histórico reclamado con más sus intereses, pues es el criterio establecido por el STJ local, en precedentes “REBATTINI C/ RITTER” (STJRN SE 56/24). Efectuada la pertinente liquidación, conforme precedentes aplicables (“Machin”) el monto base asciende a $8.735.684.-
Por todo lo expresado y analizado, en base a la normativa, jurisprudencia y doctrina citada, y luego del análisis integral de todos los factores en juego:
RESUELVO:
I.- RECHAZAR la demanda promovida por LUZMILA DEL CARMEN SANDOVAL y JOSE ANTONIO OSOVNIKAR en contra de CARLOS DAVID ZERBO (propietario del contenedor) y MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, y .
II.-IMPONER las COSTAS del proceso a la parte actora, de acuerdo al principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCyC) .-
III.- REGULAR los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora Dres. JAVIER OTTAVIANO y SANDRA LADOGNA -conjuntamente- en la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO ($1.222.995.-) (M.B.x14%, cf. arts. 6,8, 9, 11, 38, 39 y cttes Ley 2212). Adicionar al primero de los nombrados la suma de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO ($489.198.-) -equivalente al 40% del monto regulado- por su actuación como apoderado. No incluyen el I.V.A.
Los estipendios de los Dres. LUIS MARSÓ, WALTER MAXWELL, MARÍA CAROLINA MARSÓ y HERNÁN RIVAS, patrocinantes del codemandado Zerbo, se regulan -en conjunto- en la suma de PESOS NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SEIS ($931.806.-) (M.B.x16%/3*2, cf. arts. 6,8, 9, 11, 38, 39 y cttes Ley 2212). No incluyen el I.V.A.
En cuanto a los honorarios de los letrados apoderados y patrocinantes de la Municipalidad de Cipolletti, Dres. RICARDO A. APCARIAN y MARÍA MONICA SANTOS se regulan -en conjunto- en la suma de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO (M.B.x16%/3*2+40% por apoderamiento, cf. arts. 6,8, 9, 11, 38, 39 y cttes Ley 2212). Mientras que, los honorarios de los Dres. SEBASTIAN CALDIERO, NICOLAS PAREDES e IGNACIO GIGENA -desde su presentación como nuevos apoderados de la Municipalidad de Cipolletti- se regulan -en conjunto- en la suma de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO ($652.264.-) -M.B.x16%/3*1+40% por apoderamiento, cf. arts. 6,8, 9, 11, 38, 39 y cttes Ley 2212-
Finalmente, los honorarios del letrado patrocinante del tercero citado, Dr. MARIO MARTÍN HAAG, se regulan en la suma de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRES ($465.903.-) (M.B.x16%/3*1, cf. arts. 6,8, 9, 11, 38, 39 y cttes Ley 2212)
Cúmplase con la ley 869.
IV.- REGULAR los honorarios del perito en accidentología ABELARDO ZILVESTEIN en la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($436.784.-) -equivalente al M.B.x 5%, cf. arts. 18, 19 y cctes Ley 5069). No incluyen el IVA.
V.- Queda registrado digitalmente por PUMA, y Notificado según lo dispuesto por la Ac. 36/2022 STJRN. (Anexo I, art. 9 inc. a).
 
 
 
Dra. SOLEDAD PERUZZI
JUEZA
 
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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria80 - 19/12/2024 - DEFINITIVA
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