Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia88 - 06/11/2018 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-651-STJ2018 - ARIDEROS S.R.L. S / QUEJA EN : ARIDEROS S.R.L. S / BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (C) S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia VIEDMA, 5 de noviembre de 2018.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: ''ARIDEROS S.R.L. s/Queja en: ARIDEROS S.R.L. s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (C)'' Expte. Nº 30004/18-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui, Ricardo A. Apcarian y Liliana Laura Piccinini dijeron:
Por intermedio del presente remedio procesal la parte actora pretende lograr la apertura del recurso de casación, denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial según surge del Auto Interlocutorio de fecha 26 de septiembre de 2018 glosado en copia a fs. 55/58 de las presentes actuaciones.
Para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la recurrente le endilga a la sentencia impugnada haber incurrido en la violación de la ley y la doctrina legal.
En ese cometido, se agravia del irregular trámite procesal seguido, por entender que el expediente debió radicarse ante el Juzgado de Paz y no en el Juzgado Civil. Sostiene que el Beneficio de Litigar sin Gastos tiene contenido patrimonial, razón por la que encuadra en el art. 21 de la LCQ y que el Sr. Baszkir, a contrario de lo argumentado por el ''a quo'', reviste la calidad de contraparte en este proceso, por ser el demandado en el proceso principal. En consecuencia, esgrime que el trámite del Beneficio de Litigar sin Gastos no se encuentra excluido en la normativa citada (art. 21 LCQ) y por ello entiende que debe ser suspendido y atraído por el concurso.
La Cámara declaró formalmente inadmisible el recurso extraordinario local, en la consideración que la sentencia recurrida no reviste la calidad de pronunciamiento definitivo.
Con cita de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia expresó que: "el recurso extraordinario solo procede ante sentencias definitivas, es decir, aquellas que finalizan el pleito y concluyen el proceso, o hacen imposible su continuación" (conf. Se. Nº 97/17, in re: "G., A. E. S-CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE REVISION s/CASACION" de fecha 30.11.17). Así, por cuanto en ese precedente se ha señalado que el carácter esencial de esa alternativa consiste "en el efecto conclusivo de la decisión con relación al proceso, en primer término, y el agotamiento de la cuestión planteada, en segundo lugar. Aquello ocurre por la resolución de la causa en la culminación de las instancias ordinarias sin posibilidad de renovar su examen ex novo ed in totum ante un Tribunal de grado superior y dentro del mismo proceso; esto por la extinción de la acción sin posibilidad de replantear la misma cuestión por otra vía o su revisión en un nuevo proceso". Por el contrario, "si la causa puede proseguir con plenitud en el mérito, o si el asunto puede renovarse en otro juicio no existe, por regla, sentencia definitiva". Y, justamente la segunda de estas dos últimas alternativas es la que con precisión se verifica en autos, pues el interesado puede renovar el asunto en otro juicio.
Ingresando ahora al examen del recurso de hecho, se observa su insuficiencia en orden a rebatir los argumentos de la denegatoria en cuanto el Tribunal ''a quo'' concluyera en la ausencia de ''sentencia definitiva''.
En efecto, en autos se impone señalar que el primer extremo que el recurrente debió demostrar acabadamente en la presente instancia procesal, es la existencia de sentencia definitiva en los términos del art. 285 del CPCyC. Sin embargo, de los fundamentos contenidos en el recurso de queja no se observan argumentos serios con miras a tal objetivo.
Y si bien la Cámara en su denegatoria equivocó el supuesto que se verifica en autos, al considerar que el interesado puede renovar el asunto en otro proceso (ver fs. 57 vta.), lo cierto y concreto es que el pronunciamiento cuestionado no reviste la calidad de sentencia definitiva en los términos exigidos por el art. 285 del CPCyC para habilitar la casación.
Es que la sentencia interlocutoria impugnada solo confirmó una providencia del Juez de Primera Instancia de mero trámite (ver fs. 9); en la especie se rechazó el pedido de suspensión de las presentes actuaciones, resolución que tiene como única consecuencia la continuidad de la causa, por lo que no constituye una sentencia definitiva que pueda ser atacada por el recurso de casación, porque no pone fin al proceso ni impide su continuación.
Al respecto, se ha dicho que: ''Sentencia definitiva es, en consecuencia, la que termina el pleito o la causa, y concluye el proceso, o hace imposible su continuación. Su carácter esencial consiste en el efecto conclusivo de la decisión con relación al proceso, en primer término, y al agotamiento de la cuestión planteada, en segundo lugar. Aquello ocurre por la resolución de la causa en la culminación de las instancias ordinarias sin posibilidad de renovar su examen ex novo ed in totum ante un Tribunal de grado superior y dentro del mismo proceso; esto, por la extinción de la acción sin posibilidad de replantear la misma cuestión por otra vía y en un nuevo proceso. Si la causa puede proseguir con plenitud en el mérito, o si el asunto puede renovarse en otro juicio, no existe, por regla, sentencia definitiva.'' (STJRNS1 - Se. Nº 24/18, in re: ''M., M. E. s/Queja en: M., M. E. c/L., M. C. s/ DESALOJO''); ''La sentencia interlocutoria que no hace lugar al pedido de caducidad de la instancia, no es una sentencia definitiva que pueda ser atacada por el recurso de casación, porque no pone fin al proceso ni impide su continuación.'' (STJRNS1 - Se. Nº 17/06, in re: ''G., J.''); ''La sentencia interlocutoria atacada solo decidió una cuestión de mero trámite, referente a la suspensión y reanudación de los plazos procesales, la que tiene como única consecuencia la continuidad de la causa, por lo que no constituye una sentencia definitiva que pueda ser atacada por el recurso de casación, porque no pone fin al proceso ni impide su continuación.'' (STJRNS1 - Se. Nº 14/12, in re: ''S., A. s/QUEJA EN: S., A. c/M., J. Y OTRO s/USUCAPION - ORDINARIO'').
En conclusión, en la consideración que resulta correcto el criterio rehusatorio de la Cámara, asentado en la falta de uno de los requisitos de impugnabilidad objetivo exigido para intentar esta vía recursiva que requiere se dirija contra una sentencia definitiva en los términos del art. 285 del CPCyC, resulta inexorable el rechazo del recurso de hecho deducido.
Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 60/64 de las presentes actuaciones. ASI VOTAMOS.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 60/64 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC).
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
Déjase constancia de que el señor Juez doctor Sergio M. Barotto y de que la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui no suscriben la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de Licencia por Compensación de Feria. FDO. RICARDO A. APCARIAN JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ANTE MI: ROSANA CALVETTI SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: II
SENTENCIA Nº 88
FOLIO Nº 364/365
SECRETARIA: I
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesSENTENCIA DEFINITIVA - CONCEPTO - CASACIÓN - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA
Ver en el móvil