Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 127 - 07/12/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-09994-L-0000 - CARRASCO MIRTA INES C/ SARDANS S.A.;GONZALEZ LUIS MAURO;BARRIENTOS KARINA Y ASOCIART ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 06 de diciembre de 2022.- 1.- Se inician las presente actuaciones con la demanda interpuesta por la Sra. Mirta Ines Carrasco, en su carácter de viuda del Sr. Julio Alberto Juarez. Ello a través de sus letrados apoderados Dres. Hernán Rivas, Walter Maxwell y Maria Carolina Marso, contra Sardans S.A., Luis Mauro Gonzalez, Karina Barrientos y Asociart ART S.A. procurando el cobro de la suma de $37.000 más sus intereses en concepto de indemnización laboral por muerte del trabajador art. 248 ley 20744 y la suma de pesos $1.276.990 en concepto de prestación dineraria por fallecimiento Ley 24557.
Solicitan que se reconozca en sentencia la relación laboral de quien en vida fuera Julio Alberto Juárez, ya que la relación laboral de empleo no estaba registrada y en consecuencia se ordene el otorgamiento de los certificados de servicios y remuneraciones , así como el certificado de trabajo del art. 80 de la LCT.
Acreditan legitimación activa de la Sra. Mirta Carrasco de "iure propio", en su carácter de cónyuge del trabajador fallecido, de acuerdo a la partida de fs. 17.
Pasan a relatar los hechos informando que el Sr. Julio Juarez comenzó a trabajar para los demandados en el año 2009, en los galpones que Sardans S.A. o la empresa de la familia Gonzalez tiene en la ciudad de Mainque. En un comienzo trabajaba de chofer de personal de empaque y como tractorista, entre múltiples funciones típicas de tales galpones.
Posteriormente laboró de chofer de larga distancia, transportando frutas y otros productos de Sardans S.A. desde la localidad de Cervantes hasta la Provincia de Buenos Aires, con un promedio de dos viajes por semana. Las instrucciones en un principio las daba el Sr. Luis Gonzalez Longino y luego comenzó a recibir órdenes de Luis Mauro Gonzalez, hijo del primero, todo esto en un marco de continuidad.
Agregan que la relación laboral nunca se registró, como tampoco se le entregaban recibos de haberes, abonándosele sumas en negro por su trabajo.
Señalan que de manera habitual transportaba fruta de la empresa Sardans S.A. en camiones que los accionados le proveían (algunos de ellos dominio ACG577, UDX 525, WRX 746 y sus semis).
El día de 07 de mayo de 2012 el Sr. Julio Alberto Juarez sufrió un accidente de tránsito en el que falleció. El hecho sucedió en Puelche provincia de La Pampa, cuando perdió el control del camión dominio ACG577 y volcó.
Afirma que el accidente se produjo mientras prestaba servicios de chofer de larga distancia en un camión provisto por Luis Mauro Gonzalez, transportando fruta de Sardans S.A. yendo desde la provincia de Río Negro a la ciudad de Buenas Aires.
Agrega que la Sra. Carrasco desconoce si uno o todos eran empleadores, debido a la relación entre los accionados. Menciona que según pudo averiguar, La Sra. Karina Barrientos es prima de Luis Mauro Gonzalez (hija de la hermana de Luis Gonzalez Longimo). También manifiesta que Luis Mauro Gonzalez reconoció ser presidente de la empresa Sardans S.A.
Asevera que Juárez conducía camiones que le proveía el empleador pero que estaban registrados a nombre de otros por ejemplo: Garcia SRL, Singer Roger, Traversi. Agrega que conforme el certificado de cobertura que se acompañó a fs. 03/06, quien contrataba el seguro de responsabilidad civil para los camiones, en este caso el semi, era Sardans SA.
A raíz del fallecimiento de Juarez la actora efectuó reclamos telegráficos a los demandados, que reproduzco en los sustancial:
En fecha 06/12/2013 cursó TCL CD 84168637 a la empresa Sardans SA intimandola a que registre la relación laboral, abone la indemnización del art. 248 de la ley 20.744, informe si tenía seguro de vida contratado y aseguradora de riesgos del trabajo, en su caso indique la aseguradora y si ha denunciado el siniestro, caso contrario abone la indemnización por fallecimiento de la LRT y/o responsabilidad civil, bajo apercibimiento de accionar judicialmente.
En similares términos, en igual fecha dirigió telegrama TCL CD 84168638 a la Sra. Karina Barrientos, agregando que el camión Volvo ACG 577 se encontraba a su nombre (según tarjeta verde presentada en el expediente penal a fs. 24).
En igual fecha también remitió TCL CD 84168640 al Sr. Luis Mauro Gonzalez en similares términos.
En fecha 10/12/2013 la Sra. Karina Barrientos respondió mediante TCL CD 418569102 rechazando y negando en todos sus términos la TCL CD 84168638, específicamente niega relación laboral y manifiesta que lo que existió fue un vinculo societario de hecho siendo que ambos realizaban aportes para obtener un rédito económico, que una vez que lo obtenía se lo repartían en parte iguales. Asimismo niega la existencia de accidente ya que el Sr. Juarez al momento contaba con 3,17 g/l, lo cual considera una actitud irresponsable y suicida, que la llevó a la quiebra ya que el camión quedó totalmente destruido. Intima que se abstenga de realizar reclamos sin fundamentos y carentes de todo sustento legal.
En fecha 18/12/2013 contesta Sardans SA en TCL CD 84168637 rechazando la intimación cursada, específicamente niega relación laboral y afirma que es cierto que el camión (propiedad de la Sra Barrientos) transportaba su mercadería, son una empresa frutícola y para el transporte de su mercadería contrataban varias empresas transportistas de la zona. Que solamente existía una relación comercial (contrato de transporte de carga) con la Sra. Barrientos por el flete de manzanas que realizaba de vez en cuando. Agrega que la Sra. Barrientos y el Sr. Juarez realizaban flete y/o transporte para otras empresas y/o personas. Asevera que debido a la conducta negligente e irresponsable del Sr. Juarez fueron perjudicados ya que la mercadería quedó totalmente destruida a causa pura y exclusivamente responsabilidad del mencionado ya que al momento del siniestro se encontraba alcoholizado conforme surge de la causa penal que tramitó en General Acha, provincia de La Pampa. Niega adeudarle liquidación final de contrato laboral ya que jamás lo unió al Sr. Juarez relación alguna, el hecho que transportara mercadería de la empresa no lo hace empleador ya que de ser así serian empleadores de múltiples transportistas. Cierra todo intercambio epistolar.
El Sr. Gonzalez Luis Mauro contestó mediante CD 312091497 rechazando en similares términos a Sardans la intimación cursada, invocando haber actuado como Presidente de Sardans SA.
Finalmente, la actora expresa haber tomado conocimiento que Asociart ART SA era la aseguradora contratada por Sardans a la fecha del siniestro (07/05/2012), por lo que cursó a ésta CD 445595583 de fecha 25/03/2014, intimando a ésta para que un plazo de 5 días abone la indemnización por muerte con más sus adicionales e intereses de la ley 24557, bajo apercibimiento de accionar judicialmente.
La Aseguradora de Riesgos del Trabajo respondió en fecha 28/03/2014 suspendiendo el plazo para expedirse haciendo uso de la facultad que le confiere el articulo 6 del DEC 717/96 redacción conforme Dec 491/97. Finalmente en fecha 11/04/2014 Asociart ART SA rechazó mediante CD 443559583 el siniestro atento a que a la fecha del accidente el Sr. Julio Alberto Juarez no tenía relación laboral con la empresa Sardans SA, declinando su responsabilidad sobre el siniestro denunciado, rechazando la misma en los términos del art. 6° del Dec. 717/96 (inexistencia de relación laboral con el empleador Sardans SA).
La actora solicita la procedencia del art.248 LCT contra Sardans SA y/o Luis Mauro Gonzalez y/o Karina Barrientos. Todo ello al considerar que se dan los presupuestos de dependencia económica, jurídica y técnica.
Invoca subsidiariamente solidaridad del art. 30 de la ley 20.744 respecto a Sardans SA. Ello en caso que se considere que Julio Alberto Juarez era empleado de Karina Barrientos y/o Mauro Gonzalez.
Peticiona la procedencia de la demanda por accidente de trabajo en el marco de la ley 24.557. Afirmando la legitimación de la esposa y derechohabiente de acuerdo al art. 18 punto 2 de la ley 24.557 y 53 de la ley 24.241.
Invoca la inconstitucionalidad del art.46 de la ley 24.557 y de los art.15 apartado 2°; 18 apartado 1° de la ley 24.557 (renta periódica).
Practica liquidación de los rubros y sumas reclamadas.
Funda su reclamo en derecho, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda en todas sus partes con costas a las accionadas.
2.- A fs 87 se ordena correr traslado de la acción.
Afs 98/103 contesta demanda Asociart SA ART solicitando su total rechazo. Niega puntualmente todos y cada uno de los hechos invocados por la actora, fundamentalmente que el Sr. Juarez laboró para la firma Sardans SA, que se desempeñara como chofer de larga distancia bajo las órdenes de dicha empresa, que transportara fruta y otros productos pertenecientes a la firma Sardans SA, que realizara dos viajes por semana desde la localidad de Cervantes hasta la provincia de Buenos Aires, que Juarez haya manipulado, transportado y/o se encontrara vinculado con productos pertenecientes a la empresa Sardans SA, que fuera trabajador no registrado de la firma Sardans SA, que el IBM ascendiera a $18.500, que deba abonar a la Sra, Carrasco el importe de pesos ciento veinte mil ($120.000,00) en concepto de aplicación del art. 15 inc. 2° de la ley 24.557., que Asociart ART SA deba abonar la suma de pesos un millón ciento cincuenta y seis novecientos noventa con 00/100 centavos ($1.156.990,00).
Señala que Asociart ART SA no tuvo conocimiento de que el Sr. Julio Alberto Juarez, DNI N°12.410.266 formara parte integrante de la nómina de empleados activos o inactivos de la firma Sardan SA, empresa asegurada desde fecha 03/03/2012 hasta 01/11/2013 mediante contrato de afiliación N°226448.
Agrega que en fecha 27/03/2014 Asociart ART SA recepciona carta documento mediante la cual se la intima en un plazo de 5 días hábiles abonara indemnización por muerte con más sus adicionales e intereses de la ley 24.557, bajo apercibimiento de accionar judicialmente. Dicha misiva fue objeto de contestación informándose y poniéndose de manifiesto que el Sr. Juarez a la fecha que denunciara el accidente (07/05/2012) no poseía relación laboral con la empresa Sardans SA. Es así que en los términos del art. 60 del Decreto 717/96 se procedió a declinar la responsabilidad en referencia al siniestro denunciado en virtud de la inexistencia de relación laboral que entrelazara al Sr. Juarez con la firma Sardans SA.
Responde el planteo de las inconstitucionalidades consintiendo las mismas. Todo ello sin perjuicio de que considera que la demanda debe ser rechazada en su totalidad.
Ofrece prueba y solicita se rechace la demanda con costas.
3.- A fs. 107/187 contesta demanda la firma Sardans SA a través de su apoderada la Dra. Lorena Asunción Gonzalez, negando todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su demanda, especialmente la relación laboral con el Sr. Juarez
Dice que el Sr. Juarez trabajó durante la temporada de Diciembre de 2008 a Abril de 2009 para la firma Sardans SA desempeñándose como tractorista en una de las chacras que la firma arrienda en la localidad de Mainque. Destaca que la relación con la firma fue casual y esporádica debido a que el Sr. Juarez se encontraba sin trabajo y era un conocido en la localidad.
Agrega que la profesión del Sr. Juarez era de chofer de camiones habiéndose desempeñado como tal en diferentes empresas de transporte en las cuales menciona Las Tres J, propiedad del hermano del causante Juan José Juarez, Transporte Magnone, etc.
Afirma que la empresa Sardans SA no se dedica al ramo del transporte y mucho menos posee camiones de larga distancia.
Asevera que vende su mercadería al mercado interno con destino al mercado concentrador de Buenos Aires. Para ello utiliza diferentes transportes locales entre los que menciona Transporte Patagónico, Transporte Lascialanda, Transporte Mirasso, Transporte Oro Negro, entre otros.
Manifiesta que al momento del accidente del Sr. Juarez, producto de que se encontraba en estado de ebriedad con 3,17 gramos del alcohol por litro de sangre, transportaba mercadería de la empresa pero no poseía relación alguna con la firma. Que no existe documentación que vincule al Sr. Juarez con la empresa Sardans SA. El camión era propiedad de la Sra. Barrientos a la cual se le contrataba el servicio de transporte junto con el Sr. Juarez, que ante la firma se presentaban como socios, percibiendo el mismo en la ciudad de Buenos Aires el precio por el flete. Tal como sostuvieron en la CD enviada a la actora, nada los unía al fallecido más que una relación comercial (contrato de transporte de carga).
También manifiesta que a raíz de la conducta negligente e irresponsable del Sr. Julio Juarez fueron perjudicados ya que la mercadería que transportaba al momento del accidente quedo totalmente destruida a causa pura y exclusiva responsabilidad del mencionado, por cuanto al momento del accidente se encontraba alcoholizado conforme surge de la causa penal que tramito en Gral. Acha, provincia de La Pampa (fs. 131/180). Sostiene que el estado de ebriedad quiebra toda relación contractual (tanto laboral como comercial) con el Sr Juarez ante la temeridad de su conducta asumida con el riesgo hacia terceros como también hacía los bienes de la empresa, en el caso de autos la pérdida de la mercadería fue total, provoca la ruptura contractual sin necesidad de la imposición legal de la forma escrita para comunicar el distracto.
Impugna liquidación y desconoce documental.
Ofrece prueba, funda su reclamo en derecho, formula reserva del caso federal y peticiona se dicte sentencia rechazando la demanda con costas.
4.- A fs. 190/198 contesta demanda la Sra. Karina Barrientos con el patrocinio letrado de la Dra. Lorena Asunción Gonzalez, negando todos y cada uno de los hechos invocados en la acción.
Manifiesta que en el 2002 decidieron con su concubino el Sr Oscar Raúl Traversi instalarse a vivir en la localidad de Cervantes. Es así como conocen al Sr. Julio Alberto Juarez que para ese entonces se desarrollaba el oficio de chofer de 1era categoría en transporte de cargas de larga distancia junto o en relación de dependencia de su hermano el Sr. Juan Jose Juarez.
En el 2009 junto al Sr Traversi adquieren y/o compran un camión para realizar la actividad de transporte de cargas en la zona de temporada. Pero debido a problema de salud de su compañero éste no pudo continuar como chofer, por lo que el camión quedó parado unos meses.
En el año 2011 lograron asociarse con quien en vida fuera Julio Juarez para desarrollar el transporte de cargas en larga distancia y en temporada al Puerto de San Antonio Oeste. Menciona que realizaban transporte para varias empresas, entre ellas la firma Sardans SA, cuya mercadería era la transportada al momento del accidente y lo hacían una vez por semana con destino al Mercado Central de la Provincia de Buenos Aires.
Afirma que a raíz de la conducta negligente e irresponsable del Sr. Julio Juarez fueron perjudicados junto a su compañero ya que perdieron el único capital de trabajo, siendo que el camión quedo totalmente destruido, a causa pura y exclusiva responsabilidad del mencionado, ya que al momento del siniestro se encontraba alcoholizado (3,17 gramos del alcohol por litro de sangre) conforme surge de la causa penal que tramito en Gral Acha, provincia de La Pampa.
Refiere que nunca existió subordinación alguna ya que el propio Juarez era quien coordinaba las cargas y realizaba el transporte de las misma percibiendo el cobro del flete y/o servicio en los lugares de destino, reuniéndose una vez por semana para la liquidación de gastos y reparto de ganancias.
Impugna liquidación y desconoce documental.
Ofrece prueba, funda su reclamo en derecho, formula reserva del caso federal y peticiona se dicte sentencia rechazando la demanda con costas.
5.- A fs 213/221 contesta demanda Luis Gonzalez con el patrocinio letrado de la Dra. Lorena Asunción Gonzalez. Opone excepción de falta de legitimación pasiva en virtud de lo dispuesto por el art. 345 del CPCC de aplicación subsidiaria al proceso laboral.
Señala que no obstante la inexistencia de vínculo alguno con la firma, menciona que el Sr. Luis Mauro Gonzalez jamas le impartió orden alguna al actor y nunca firmó recibos de haberes del mismo ya que solo actúa como presidente del directorio de la firma Sardans SA y no como empleado a título individual, mucho menos le cabe responsabilidad solidaria ya que la firma no actuó de manera fraudulenta y el Sr Juarez solo transportaba la mercadería de la firma en alguna ocasiones existiendo un contrato de transporte de mercadería más no un vínculo laboral. Nunca desempeño tareas para esta parte.
Solicita el rechazo de la demanda y deja expresa constancia que la prueba que ofrece a los únicos efectos del responde de demanda, funda también la presente excepción.
Subsidiariamente contesta demanda negando todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en su demanda.
Dice que el Sr Juarez trabajó durante la temporada de Diciembre de 2008 a Abril de 2009 para la firma Sardans SA desempeñándose como tractorista en una de las chacras que la firma arrienda en la localidad de Mainque. Destaca que la relación con la firma fue casual y esporadica debido a que el Sr. Juarez se encontraba sin trabajo y era un conocido en la localidad.
Agrega que la profesión del Sr. Juarez era de chofer de camiones habiéndose desempeñado como tal en diferentes empresas de transporte en las cuales menciona Las Tres J propiedad del hermano del causante Juan José Juarez, Transporte Magnone, etc.
Manifiesta que al momento del accidente del Sr. Juarez, producto de que se encontraba en estado de ebriedad con 3,17 gramos del alcohol por litro de sangre, transportaba mercadería de la empresa pero no poseía relación alguna con la firma. Que no existe documentación que vincule al Sr. Juarez con la empresa Sardans SA. El camión era propiedad de la Sra. Barrientos a la cual se le contrataba el servicio de transporte junto con el Sr. Juarez que ante la firma se presentaban como socios, percibiendo el mismo en la ciudad de Buenos Aires el precio por el flete. Tal como sostuvieron en la CD enviada a la actora, nada los unía al fallecido más que una relación comercial (contrato de transporte de carga) con la Sra. Barrientos por el pago de fletes de manzanas que realizaban de vez en cuando. El talonario de facturas que se encontró en el camión al momento del hecho pertenecía a Raúl Traversi conforme surge de expediente penal.
Destaca también que quien en vida fuera el Sr. Juarez en sociedad con la Sra. Barrientos realizaba transporte de carga para otras empresas entre las que pueden destacar Transporte Baires.
También manifiesta, tal como ya sostuvieron, que a raíz de la conducta negligente e irresponsable del Sr. Julio Juarez fueron perjudicados ya que la mercadería que transportaba al momento del accidente quedo totalmente destruida a causa pura y exclusiva responsabilidad del mencionado, por cuanto al momento del accidente se encontraba alcoholizado conforme surge de la causa penal que tramito en Gral Acha, provincia de La Pampa (Fs 131/180). Sostiene que el estado de ebriedad quiebra toda relación contractual (tanto laboral como comercial) con el Sr Juarez ante la temeridad de su conducta asumida con el riesgo hacia terceros como también hacía los bienes de la empresa, en el caso de autos la perdida de la mercadería fue total, provoca la ruptura contractual sin necesidad de la imposición legal de la forma escrita para comunicar el distracto.
Impugna liquidación y desconoce documental.
Ofrece prueba, funda su reclamo en derecho, formula reserva del caso federal y peticiona se dicte sentencia rechazando la demanda con costas.
6.- A fs 226/228 la actora contesta el traslado art.32 que le fuera corrido, en relación a la defensa de falta de legitimación pasiva de Luis Mauro Gonzalez.
Expresa que tal como se relata en la demanda, el fallecido esposo de su mandante recibía las ordenes de Luis Mauro Gonzalez, quien nunca manifestó si lo hacía a título personal o como representante de Sardans SA.
Agrega que el Sr. Luis Mauro Gonzalez se ha dedicado desde siempre a la fruta y nunca aclararon cuando era por el padre Luis Gonzalez Longino, para Luis Mauro o para Sardans SA de forma tal que los terceros pudieran determinarlo claramente. Esa falta de información nos es solo de la actora sino también de muchas otras personas que reclamaron contra ellos.
Refiere que como ejemplo Luis Mauro Gonzalez esta dado de alta en AFIP con las siguientes actividades: "actividad principal 741402 (F-150) servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de cuerpos de dirección en sociedades excepto las anonimas. Secundaria(s): 11311 (F-150) cultivo de manzanas y pera.
Sostiene que de la misma manera esta persona ha recibido reclamos laborales por trabajadores de la fruta por ejemplo: "Ruiz Valenzuela Nancy Beatriz y otros C/ Gonzalez Longino Ariel, Gonzalez Marcos, Moretti Silvia Irene, Gonzalez Luis Mauro, Cooperativa de trabajo Dybel Ltada S/ Reclamo (Frigorifico Mainque S.A): Cámara II del trabajo- C2CT-17964-05. Suma otro expediente "Moretti Ricardo Roberto C/ Sardans SA y Gonzalez Luis Mauro S/ reclamo R-2RO-660-L2013.
Ofrece como prueba expediente "Municipalidad de General Roca C/ Gonzalez Luis S/ ejecutivo (Civil 3. Expte 38926) donde se reclamo deuda por tasas de un inmueble de la ciudad, allí se descubrió que el mismo fue rematado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y adquirido por Sardans SA cuyo apoderado es Mauro Gonzalez.
Describe que a la época en que trabajaba el Sr Juarez tampoco existía un local comercial identificado con el nombre de la empresa, quien solo aparece en los folletos de guía.
Solicita el rechazo de la defensa y subsidiariamente si se acogiera la misma, que sea sin costas a cargo de ella atento a la duda razonable.
Finalmente ofrece prueba conforme el art. 30 de la ley 1.504.
7.- Se efectúa audiencia de conciliación en fecha 04/06/2015 (fs. 231) en la cual no arriban a un acuerdo.
Se ordena a fs 239 la producción de la prueba ofrecida por las partes y se fijó audiencia de vista de causa para el día 04 de Diciembre de 2015 a las 10:00 hs.
A fs. 248 la actora desiste de la pericial contable a Asociart ART SA.
A fs. 260 se agrega por cuerda el expediente caratulado "Municipalidad de General Roca C/ Gonzalez Luis S/ ejecución. Expte. N°33384-J5-09.
A fs. 262/266, 267/269, 270/271, 282/284, 301, 387/395, 396/397, 398/399, 416/417, 421/425, 438/439, 453/456 se agregaron informes de AFIP, SRT, Registro Público de Comercio (Inspección Regional de Personas Jurídicas de General Roca), Sindicato de Camioneros de larga distancia, Federación Patronal, ANSES, Correo Argentino, Registro Civil y de Capacidad de las Personas, SENASA y Registro de Propiedad del Automotor.
A fs. 310/386 se agrega copia de las actuaciones "MPF S/ Muerte en accidente de tránsito Juarez Julio Alberto (occiso)" remitidas por la oficina Única del Ministerio Público Fiscal de la provincia de La Pampa con asiento en la ciudad de General Acha.
Que en fecha 04 de diciembre de 2015 se celebró audiencia de vista de causa (fs.405). Absolvió posiciones la parte actora, y se desistió de la confesional de la contraria. Declararon los testigos Sebastián Eduardo Ottone, Raúl Oscar Traversi y Héctor Flores. Atento a la incomparecencia de los demás testigos, se fijó nueva audiencia de vista de causa para el 18 de mayo de 2016.
A fs. 457 la actora desiste del testimonio de Saul Adán Maldonado.
En fecha 18 de mayo de 2016 se realiza audiencia de vista de causa continuatoria, sin lograr la comparencia de los restantes testigos, fijándose nueva audiencia para el 30 de septiembre de 2016.
En dicha fecha, tuvo lugar audiencia continuatoria, sin que los testigos faltantes hubieran comparecido, desistiendo las partes de la prueba pendiente de producción, a excepción por parte de la actora del testigo Genovecci, a cuyo fin se fijó nueva audiencia para el 24 de noviembre de 2016.
A fs 474 la actora desiste del testigo Genovecci y a fs 476 solicita el pase a fallo de los presentes.
Pasan los autos a sentencia a fs 477.
En providencia de fecha 28 de octubre de 2022, se procede a la publicación del sorteo efectuado en autos en fecha 10/02/2017 y atento la desvinculación de Dr. José Luis Rodriguez del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro conforme Resolución N°. 544/2022 STJ se deja sin efecto el sorteo realizado en fecha 10/02/2017 en el que dicho magistrado tenia a cargo el primer voto. A los fines del dictado de sentencia, se integró el Tribunal con la Dra. Daniela Perramón como Juez subrogante tercer votante. Se deja constancia que el día 31 de octubre de 2022 la Dra. Perramon se notifica de la integración como tercer votante.
----- --------II.- CONSIDERANDO: I.- Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1° de la Ley 1504, lo que a mi juicio son los siguientes: 1. Que el Sr. Julio Alberto Juárez prestó servicios en relación dependencia para Sardans S.A. en la temporada de diciembre de 2008 a abril de 2009 como tractorista, conforme lo manifestado y reconocido en la contestación de demanda por los accionados Sardans S.A. a fs. 107/187 y Luis Mauro Gonzalez a fs. 215/221.
Que en el año 2010 transportaba trabajadores en una traffic/combi al galpón de Sardans SA. Ello surge de las declaraciones testimoniales coincidentes, recibidas en la audiencia de vista de causa del 04/12/15. Allí primero el Sr Sebastian Ottone señalaba: "...en el 2010 Juarez no era chofer de Traversi, en esa época llevaba gente al galpón en una trafic/combi". De la misma manera declaró el Sr. Héctor Flores "primero Juarez estaba en Sardans SA acomodando fruta en la chacra para Luis Gonzalez, el padre. A principio del 2010 en invierno llevaba gente a trabajar en una traffic a lo de Luis Gonzalez".
2. Que el Sr. Juarez se desempeñaba como chofer en la categoria A. A1. BCE . Ello se acredita con la licencia de conductor N°30.759 cuya fecha de emisión fue el 14/09/2010 y su vencimiento operaba el 14/09/2015. Tal como surge a fs. 137 y 316.
Que luego el fallecido transportó frutas al mercado Central de Buenos Aires. Ello surge de la demanda, contestación de demanda de Sardans SA, Luis Mauro Gonzalez y Karina Barrientos. Como así también de las testimoniales en la audiencia de vista de causa. Allí el Sr. Sebastian Ottone dijo: "Cargaba en Sardans y llevaba a Bs As al mercado central. Iba una vez por semana y siempre lo veía a Juarez. Iba antes de las 15 hs, hora de entrada del turno del personal hasta las 18 y 19 hs , ahí lo veía a Juarez. Después cambié de empresa y hacía viajes a Bs As y ahí lo veía a Juarez en el mercado central. Lo hacía una vez por semana y a Juarez no lo veía todas las veces pero sí cada dos semanas seguro. Lo veía en el 1110 naranja y en otro de Traversi (Volvo). Lo hacía para el galpón de Sardans de Mainque, lo sé porque ese camión de Traversi siempre hizo ese trabajo, no para otras empresas, solo Sardans. Cuando yo cargaba en Sardans con Transporte Patagonia descargaba en el mercado central. Las naves del mercado central donde lo hacía eran en la 2 puesto 49, propiedad de Luis Mauro Gonzalez y en la 7 puesto 52 que es de otro, le compraban fruta a Sardans. A Juarez también lo veía descargar allí".
El testigo Héctor Flores manifestó que "Juarez empezó a ir el mercado central. Iba en un Volvo, supuestamente lo compró Traversi. El acoplado era de Gonzalez".
3. Que al momento del accidente que le costara la vida al Sr. Juarez manejaba un camión Volvo, modelo NL10-340/4250, dominio ACG 577. Ello de acuerdo a la copia de las actuaciones "MPF S/ Muerte en accidente de tránsito Juarez Julio Alberto (occiso)" remitidas por la oficina Única del Ministerio Público Fiscal de la provincia de La Pampa con asiento en la ciudad de General Acha a fs 310/400.
-Que el rodado antes mencionado era de propiedad de Karina Barrientos, según surge del informe de estado de dominio histórico a fs 67/68, de la cédula de identificación para autorizado a conducir a fs 317, cédula de identificación del automotor a fs 318, poder especial a fin de solicitar la entrega del rodado a fs 364 y de la testimonial de Ramón Oscar Traversi que señaló: "primero tenia un Scania y después compré un Volvo. No participó Juarez, lo compré yo. Estaba a nombre de Barrientos, mi concubina, el Volvo".
- Que el camión Volvo modelo NL10-340/4250, dominio ACG 577 y el semi furgón dominio SGH789 cuentan con cobertura en Federación Patronal Seguros SA por pólizas contratadas por Sardans Sa. Tal como queda acreditado con la documental a fs 03/06 y la respuesta del oficio librado a la aseguradora a fs 301.
- Que el camión era utilizado para transportar fruta de Sardans SA al mercado central de Bs As, tal como se señalo en el punto I.2
-Que la fruta transportada al momento del siniestro pertenecía a la empresa Sardans SA, hecho reconocido por los demandados en sus contestaciones de demanda y en la Guía de productos frutihorticolas N°0001-00007743 a fs 58.
4. Ramón Oscar Traversi declaró que es concubino de Karina Barrientos y primo lejano de Gonzalez. Que la empresa Sardans siempre le pagaba a él los viajes y nunca a Juarez. Asimismo manifestó ser empleado de Sardans, textualmente en la audiencia de vista de causa dijo "Yo era encargado de la chacra Isla 56 de Bagliani, alquilada antes por Sardans SA, ahora por Alto Valle Ship SRL, cuyo dueño es Luis Mauro Gonzalez. Es encargado ahí desde hace 6 años. Su patrón era Luis Gonzalez (padre), el empleador era Sardans (no opera más) y después siguió en Alto Valle Ship SRL. Cumple horario de Lunes a viernes de 8 a 12 hs y de 15 a 19 hs y sábado medio día.
III.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el presente litigio (art. 53 inc.2 Ley 1504).
1.- LA RELACION LABORAL En primer término corresponde establecer la naturaleza jurídica de la relación mantenida entre las partes. Ya que en la demanda se alegó la existencia de una relación laboral, lo que fue negado por las demandadas. Sardans SA alega que solo contrató los servicios de transporte de mercadería y que no existía vínculo alguno con el Sr Juarez. Luis Mauro Gonzalez afirma que su actuación fue únicamente como Presidente de Sardans SA.- Mientras que Karina Barrientos, titular del camión conducido por Juarez, afirma que existía una sociedad de hecho con el fallecido. Comenzando a resolver por el primer eslabón de la invocada cadena de responsabilidad atribuida: El rol de Sardans SA.: De acuerdo a lo señalado en el punto I.1 el Sr. Juarez comenzó a prestar servicios en la empresa Sardans S.A. en la temporada 2008-2009 y luego continuó trabajando para dicha empresa transportando personal al galpón en una traffic. La demandada Sardans admite dicha prestación, aunque califica la misma como "casual y esporádica". Cabe destacar que la sola prestación de servicios, en tareas típicamente dependientes como aquellas, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo (arts.23 LCT, cfr STJRN "MARIHUAL, CRISTIAN RODRIGO S/ QUEJA EN: "MARIHUAL, CRISTIAN RODRIGO C/ VAZQUEZ, JORGE ENRIQUE S/ ORDINARIO" S/ QUEJA" Se. n° 52 de fecha 26 de abril de 2010, entre otros), la que en el caso no ha sido desvirtuada. Además ha de tenerse al contrato como de tiempo indeterminado (art. 90 LCT), ya que cualquiera de las modalidades legales (eventual, plazo fijo u otro) debió ser acreditada por la demandada, sin que lo hiciera. Por el contrario, la relación laboral no se encontró registrada, lo que además torna operativas las presunciones que emanan de los arts 42 ley 1504 y 55 LCT. La prestación de servicios para Sardans a partir del 2008 fue reconocida por todas las partes pero nada se dice de si concluyó en algún momento o cómo. Lo que se observa, por el contrario, es un marco de continuidad en las prestaciones, como tractorista primero entre el 2008 y 2009, y en el 2010 en una traffic llevando gente al galpón de Sardans. Y luego, en el 2011 comenzó a transportar la fruta de la firma Sardans SA, con destino al Mercado Central, donde descargaba en una de las naves, específicamente en la N°2, puesto 49 propiedad de Luis Mauro González. El principio de indeterminación del plazo del contrato de trabajo significa que éste continúa por tiempo indeterminado hasta su extinción por alguna de las causales previstas en la ley (renuncia, jubilación, despido, muerte y ss.LCT). Nada de ello ha sido invocado en el caso, en relación a su conclusión. Por lo que cabe concluir que Juarez continuó, trabajando ahora como chofer de camión, que transportaba la fruta de Sardans, cargando la misma en dicho galpón y según directivas dadas por Luis González, presidente de dicha firma. La relación laboral establecida con Sardans que hasta entonces era "en negro" -no registrada-, continuó de tal modo, novando en el objeto de la prestación (chofer de camión), e incorporando a un nuevo partícipe en la relación, Karina Barrientos. Esta figuraba como titular del camión, mientras que su concubino Traversi, con quien llevaba a cabo la actividad, era a su vez encargado de la chacra de Sardans. Este era quien cobraba de Sardans los viajes, entregándole a Juarez un porcentaje. Esto surge de la prueba colectada, documental y testimoniales recibidas. Los testigos dijeron que si bien Sardans llevaba fruta con distintas empresas de transporte, también dijeron que Traversi (Barrientos), y Juárez, sólo llevaban fruta de Sardans. De los autos no surge que hayan realizado viajes a Bs As para otras personas jurídicas o físicas, siendo que las guías de productos frutihorticolas (remitos) que se encuentran en el expediente a fs 57/62 y 117/121 solo tienen como origen de la mercadería Sardans SA. Otro dato a tener en cuenta, que habla de la vinculación de Sardans con el transporte llevado a cabo por Barrientos-Traversi es que el camión Volvo modelo NL10-340/4250, dominio ACG 577, propiedad de Barrientos, y el semi furgón dominio SGH789 -a nombre de un tercero, Roger Singer- fueron asegurados por Sardans S.A., mediante póliza contratada por ésta en Federación Patronal Seguros SA. El Sr. Roger Singer, en respuesta a la intimación cursada por la actora, contestó en CD de fs. 393 desconociendo la propiedad del semi remolque dominio SGH 798, marca La Helvetica SA , pese a figurar como titular registral. Por otra parte el sr. Singer solicitó en la causa penal derivada del accidente la restitución del semi remolque, a través de poder especial otorgado al efecto al Sr. Enrique Omar Garcia, quien se presentó en igual carácter y al mismo fin por Barrientos para el retiro del Volvo. De tal manera he de tener a Sardans S.A. como empleador conjunto de Julio Juárez, junto con Karina Barrientos, en los términos del art. 26 LCT. Misma suerte correrá la demandada Karina Barrientos, quien ha de ser considerada empleadora, en su carácter de propietaria y proveedora del camión modelo NL10-340/4250, dominio ACG 577, con el cual se realizaban los viajes, titular o co-titular con su concubino Traversi, de la actividad de transporte para Sardans S.A.- Destaco que en su testimonio, Traversi dijo "que el cobro respecto a Sardans SA lo hacia él, sin intervención de Juarez", agregando que "que a veces se acercaba al galpón y le llevaba dinero a Juarez como adelanto del viaje". En definitiva, tengo por acreditado que Juarez puso su capacidad de trabajo a disposición de otro -ajenidad- y Barrientos fue quien lo utilizó para su provecho, posibilitando la ejecución del transporte que había pactado con Sardans, que fue el beneficiario y destinatario final de la tarea. Para sostener la existencia de una sociedad de hecho debió así demostrarlo Barrientos, lo que en modo alguno fue cumplido; por el contrario se demostró que lo único que aportaba Juarez era su trabajo de chofer, bajo las órdenes tanto de Sardans como de Barrientos, que proveían los medios, la organizacion, directivas, etc. Considero que tanto Sardans SA como Karina Barrientos actuaron como empleadores de Juarez, lo que encuadraría el caso en la figura de pluralidad de empleadores del art. 26 de la LCT. "La existencia de un grupo económico como tal, en las relaciones atinentes al derecho del trabajo, debe ser apreciada a partir del principio de primacía de la realidad. El empleador plural o múltiple constituido por un grupo de personas jurídicas no es un sujeto de derecho sino ante todo una praxis gestional de la mano de obra. En el marco del art. 26 LCT, el empleador múltiple o plural aparece como una estructura compleja, de carácter transitorio o permanente, formada por un conjunto de personas sometidas a una dirección unitaria, a través de vínculos contractuales o no, y con arreglo a criterios de coordinación, de subordinación o fórmulas intermedias y más descentralizadas de centros de decisión..." ("Ley de Contrato de Trabajo Comentada". Tomo II. Juan Carlos Fernández Madrid. Editorial Erreius, página 616). Nuestro Máximo Tribunal contempló la procedencia de la pluralidad de empleadores del art. 26 LCT en la sentencia de fecha 30/03/2009 en autos "MANSILLA, ADRIAN C/ CATEDRAL TURISMO S.A. Y OTRA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" Expte. N° 25093/13, en donde, sin perjuicio de confirmar la condena en virtud del art. 31 de la LCT, advierte que "De todos modos, aún siguiendo la tesis de la demandada en punto a desechar la aplicación del art. 31 de la LCT, igualmente se llegaría exactamente al mismo resultado [...] si se considerara que a partir de entonces el trabajador prestó servicios simultáneamente para ambas empresas integrantes del grupo económico, habría una pluralidad de empleadores responsables de sus obligaciones laborales (art. 26 LCT)...". Queda claro que respecto al Sr Julio Alberto Juarez, existió respecto a los demandados una subordinación técnica, jurídica y especialmente económica. Elementos típico del contrato de trabajo. Ello queda de manifiesto en las testimoniales, donde se ubica al Sr. Luis Mauro Gonzalez impartiendo órdenes e instrucciones y tal como expresaran en sus contestaciones los demandados, sufrieron un perjuicio económico con el accidente, lo que nos ubica en que es el empleador el que soporta las pérdidas de la actividad y obtiene las ganancias de las mismas. Respecto del codemandado Luis Mauro Gonzalez, se acreditó en autos que el mismo se desempeñaba como presidente de la sociedad Sardans SA., tal como se extrae del acta de asamblea a fs 115 y acta de directorio de distribución de cargos a fs 116. Es así que las directivas que impartía, desde el galpón explotado por Sardans, relacionadas al transporte y para la comercializacion de la fruta producida en aquel, debe considerarse que lo hacía en nombre de la empresa y no a título personal. Por ello, considero que no se acreditó que el mismo hubiera actuado como empleador del sr. Juarez en forma personal. 2.- INDEMNIZACION ART 248 LCT Establecida como fuera la existencia de la relación laboral, con respecto a Sardans SA y Karina Barrientos (art.26 LCT), y ante el fallecimiento del trabajador, corresponde a éstos abonar la indemnización establecida por el art. 248 LCT a favor de su cónyuge supérstite, Mirta Inés Carrasco. A los fines de su cálculo, ha de fijarse la remuneración base (MRNH devengada), teniendo en cuenta el salario correspondiente al Chofer de larga distancia, a la fecha del deceso 7-5-12, fijado en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 40/89, según escalas salariales aprobadas en Resolución N°420/2011 MTySS: 1. Conductor de Primera Categoría 2. Pernoctada 3. Horas extraordinarias por Km recorrido 4. Viáticos 5. Personal de larga distancia por traslado de la unidad para la descarga-$717.83. 6. Antigüedad (4 años) TOTAL A los fines del cálculo del Art. 248 LCT se consideró una antigüedad de cuatro (4) años (2008-2012). De esta manera la indemnización del art 248 de la Ley de Contrato de trabajo es de $26.888,72. ($13.444,36 X 4 / 2). 3.- INDEMNIZACION ACCIDENTE DE TRABAJO El día de 07 de mayo de 2012 el Sr. Julio Alberto Juarez sufrió un accidente de tránsito en el que falleció. El hecho sucedió en Puelche provincia de La Pampa, cuando perdió el control del camión dominio ACG577 y volcó. En esa ocasión transportaba fruta propiedad de la empresa Sardans SA. No caben dudas que dicho accidente constituye un hecho súbito y violento, ocurrido por el hecho y en ocasión del trabajo, mientras conducía el camión modelo NL10-340/4250, dominio ACG 577, de la codemandada Barrientos, transportando frutas de Sardans S.A. hacia el Mercado central, Buenos Aires, y que éste produjo la muerte del trabajador. . No obstante, se advierte que tanto Sardans SA como Karina Barrientos, al contestar demanda invocaron que el accidente se produjo debido a la "actitud irresponsable y suicida ... "por la negligencia del Sr Juarez al conducir en estado de ebriedad, ya que allí la mercadería quedó destruida al igual que el camión, todo ello por causa pura y exclusiva responsabilidad del mencionado. Ello está acreditado con el análisis realizado por la Sección Química Forense de la División Criminalistica, la cual informó que al momento del accidente presentaba 3,17 g/l de alcohol en sangre", y que "ello provoca el quiebre de toda relación comercial y laboral con Juárez". Nada dijo en relación a ello la actora, al contestar el traslado que le fuera corrido a tenor del art.32 ley 1504. Asimismo las circunstancias antedichas, surgen efectivamente acreditadas del expediente penal agregado en autos. A fs 334 se obtiene de los análisis de sangre realizado por la División Criminalistica, Sección Química Forense de la provincia de La Pampa, que el Sr. Julio Alberto Juarez al momento del accidente contaba con 3,17 g/L de alcohol en sangre. Asimismo a fs. 377/380 se encuentra el informe accidentológico, en el cual se concluye que "el Sr. Juarez a bordo de un vehículo camión marca Volvo, Modelo NL-10-40. Dominio ACG577, arrastrando Semirremolque térmico marca Helvética Modelo S.F M/B 3B, cargado de frutas, se desplazaba en dirección suroeste-Noroeste y al aproximarse al Kilómetro 77, este se desvía hacía la banquina Sureste, trasladándose por la misma y aparentemente colisionando un cartel de prevención con la parte delantera izquierda del rodado, sufriendo el vuelco por la acción transversal ejercida entre el semirremolque térmico y la interacción del suelo en forma pendiente. Quedando apoyado sobre su lateral derecho y los neumáticos en dirección al Cardinal Noroeste. La conclusión que arroja el informe, es que el hecho vial que nos ocupa esta íntegramente relacionado con el Factor Humano, no pudiendo determinar mediante las observaciones realizadas en el lugar del hecho factores mecánicos, siendo necesario una pericia en cuestión, en tanto las condiciones ambientales, de calzada y meteorológicas corresponden como estables y/o normales propias de esa vía". Ello así, corresponde al juzgador en este contexto resolver la calificación jurídica correspondiente a los hechos introducidos en la litis, en pos de determinar la procedencia de la indemnización reclamada. "MARTINEZ, LUISA SUSANA S/ QUEJA EN: "MARTINEZ, LUISA SUSANA C/ ENTIZNE, FABIO CARLOS Y PEREZ DE ENTIZNE, NILDA ROSANA S/ RECLAMO" S/ QUEJA" 21900/07 SENTENCIA: 35 - 19/04/2007 - Cabe así analizar si la conducta de Juárez, al conducir alcoholizado al momento del accidente configura un supuesto de exclusión de cobertura en los términos del art 6, apartado 3, inciso a), de la ley 24557, en tanto la indemnización frente al accidente procederá siempre que no medie alguna de las causales eximentes. Dicha norma expresa que "Están excluidos de esta ley: ... inc.a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo". Conforme el perito accidentológico que intervino en la causa penal, el accidente ocurrió debido a "fallas humanas" atribuidas al conductor, en una recta, sin obstáculos ni intervención de terceros, u otros vehículos, en cuyo contexto el hecho de que el sr Juarez se haya encontrado con elevado nivel de alcohol permite atribuirle causalidad en su producción. El hecho de que Juárez condujera encontrándose alcoholizado, representa un incumplimiento conciente y voluntario de sus obligaciones como chofer profesional, ya que incluso se trata de una conducta prohibida por la ley de tránsito, a sabiendas del grave riesgo que ello importaba para sí mismo como para terceros (otros vehículos y personas, camión y carga transportada), desencadenando con ello el accidente, que configura el eximente de responsabilidad citado. No es necesario para ello que el trabajador haya tenido la intención de provocar el accidente (dolo directo), bastando que haya existido una decisión voluntaria y consciente en contra del bien jurídico, como ocurrió en el caso al subirse Juarez a la ruta encontrándose alcoholizado, aunque con ello pudiera ocasionarse un accidente con indiferencia del posible resultado dañoso (dolo eventual). Destácase el elevado nivel de alcohol en sangre detectado (3,17 g/l), que lo coloca en situacion de grave infracción, ya que aun las jusrisdicciones que lo admiten para conductores particulares en dosis bajas el límite es de 0,5 g/l, y es de 0% para el transporte de cargas y pasajeros. En su rol de chofer profesional el sr Juárez no podía ignorar no sólo que estaba prohibido legalmente el consumo de alcohol para conducir, sino también "la concreta capacidad de su conducta para producir el resultado dañoso, no obstante lo cual continuó con su conducta, sin descartar que ésta pudiera producirse, en una aceptación de la concreta probabilidad de que se realice el peligro, aun cuando no se quiera el resultado delictivo", lo que configura lo que se conoce como dolo eventual o indirecto ("F.D.R. c/ OSSES ADRIANA ELIZABETH Y FRAUCA MILTON ARIEL s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-20324-08), Cámara segunda del Trabajo IIa. circunscripción). Más allá de la existencia de distintas posturas en relación al tema en la doctrina y jurisprudencia, la cuestión ha sido materia de decisión por parte del Superior Tribunal de Justicia, estableciendo doctrina legal, en el fallo dictado en expediente "MAESE, JORGE OSVALDO C/ SEPULVEDA, ALEJANDRO Y OTROS S/ SUMARIO (I) M 1703/10 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.074/14-STJ), del 09-02-2017, -en un caso que guarda analogía con el presente, ya que se receptó la figura frente a un accidente provocado por un chofer de taxi alcoholizado-, en el que se dijo: "En lo tocante ya a la extensión conceptual del dolo, como eximente de responsabilidad, atendiendo a las particularidades del caso, entiendo que resulta indispensable hacerse cargo -al menos básicamente- del alcance adjudicable a la noción del "dolo" específico de la LRT, interpuesta en principio entre un daño concreto, como el de autos, y una responsabilidad diseñada legalmente como objetiva; es decir, emparentada con la homónima civil, que a su vez se funda sobre la idea del riesgo creado, pues, en efecto, en la llamada responsabilidad objetiva, la responsabilidad civil de una persona se ve comprometida en ausencia de toda idea de dolo o culpa, que se sustituye por el concepto de riesgo creado (cf. Enciclopedia Jurídica Latinoamericana, IV, D, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, 2007, Rubinzal Culzoni Editores; voz: “dolo civil”). Así, pues, enmarcado en el sistema de la LRT y más precisamente en el apartado 3, a, de su art.6, el dolo en este caso debería ser entendido como la causación intencional por el trabajador (cf. Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo VI-A, Mario Ackerman, Director, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2013; pág. 229), si bien dejando a salvo que este concepto jurídico sólo señala el factor intencional en la "causación", quedando indefinido respecto del efecto, que en la práctica suele excederla. Asimismo, y en el mismo sentido se expidió el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, en fallo "T. E. c/ Estado Nacional | Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. D-001.561/2013" , del 11-04-2019, en el que se resolvió que "Debe revocarse la sentencia recurrida y, en consecuencia, rechazar la demanda de daños deducida por la madre del agente policial fallecido en un accidente de tránsito mientras se dirigía a prestar tareas, ya que la víctima actuó con dolo eventual, pues no podía desconocer, especialmente por su condición de agente policial, el grado de peligro en que se colocó al conducir una motocicleta por la ruta, sin descanso y alcoholizado; a ello se suma que el accidente ocurrió por su propio accionar, pues surge del expediente penal que fue él quien se cruzó de carril e impactó de frente contra la camioneta que circulaba en sentido contrario" (citado en Microjuris MJ-JU-M-119765-AR | MJJ119765) Por todo lo cual, considero que la conducta de Juarez encuadró en la eximente de responsabilidad del art. 6 ap.3 inc a ley 24557, por lo que corresponde el rechazo de la indemnizacion del art.18 y cc.de dicha norma, reclamada en autos. 4.- LIQUIDACIÓN- INTERESES: De conformidad a lo resuelto supra, se practica liquidación por el rubro receptado, -indemnización art. 248 LCT-, que al 07-05-2012 alcanzaba la suma de $ 26.888,71 que ha de llevar intereses hasta la fecha del presente decisorio (30/11/2022).- Aplicándose para ello las tasas de interés fijadas por el STJRN, desde la fecha de mora segun fallo "LOZA LONGO", y a partir del 23/11/2015 la tasa fijada in re "JEREZ", Expte. Nº 26.536/13-STJ,, hasta el 31 de Agosto de 2.016; a partir del 01 de Septiembre de 2.016 hasta el 31 de julio de 2.018 a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re “GUICHAQUEO”, Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016) y, finalmente, los que se devenguen a partir del 01 de Agosto de 2.018, y hasta el momento del pago efectivo, a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS", Expte. N° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de Julio de 2.018). Sin perjuicio de los que se devenguen a esta última tasa ("Fleitas") hasta el momento del pago efectivo.
Indemnización art. 248 LCT..................... $ 26.888,72 Intereses al 30/11/22.................................$118.671.28 Total........................................................$ 145.560.
Costas por su orden, sin perjuicio del rechazo de la acción de indemnización por fallecimiento ley 24557, en razón de tratarse de una cuestión debatida en doctrina y jurisprudencia, revistiendo fecha posterior a la demanda, la doctrina legal del STJRN, segun fallo citado. De igual modo, en relación a las costas generadas por el codemandado Luis Mauro Gonzalez, por tratarse de una relación laboral en negro, y su intervención en los hechos que dieran lugar al reclamo, que pudieron justificar el reclamo dirigido por la actora a su respecto. Tal Mi voto.- 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por el actora Mirta Ines Carrasco contra las demandadas Sardans SA y Karina Barrientos y en consecuencia condenando a pagar a la primera, en el plazo DIEZ DÍAS de notificada, la suma de $145.560, en concepto de indemnización art.248 LCT.- Importe que incluye intereses calculados al 30 de noviembre de 2022 que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. 2) Condenar a los demandados a entregar a la actora, dentro de los 60 días de notificada y mediante su depósito en autos, los Certificados de trabajo y servicios (que incluye el de cesación), bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicar una pena conminatoria (astreintes). 3) Rechazar la demanda instaurada por la actora Mirta Inés Carrasco contra el demandado Luis Mauro González, y asimismo la acción entablada en reclamo de la indemnización por fallecimiento art. 18 de la ley 24557, todo ello de conformidad a los Considerandos precedentes. 4) Costas por su orden, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Hernán Rivas, Walter Maxwell y Maria Carolina Marso, por su actuación por la parte actora, en la suma de $199.157; a la Dra. Lorena A. González por su actuación por la demandada Sardans S.A. en la suma de $83.646, y en idéntica suma por cada uno de los demandados Luis M. Gonzalez y por Karina Barrientos, respectivamente, y al Dr. Alejandro Diez, Ignacio Scillipoti y Carlos A. Freixas por su intervención por Asociart ART en la misma suma de $83.646 (MB:$.1.422.550, 10%, 12%,40%, 40% /4.-Arts. 6,7,9, 11 y cc Ley de Aranceles).- 5) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.-
Dra. Paula Inés Bisogni
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | EXTINCIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR - INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR - INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO - CHOFER PROFESIONAL - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - DOLO EVENTUAL |
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