Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia138 - 15/04/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteQ-2CH-27-C2018 - VUILLERMIN AMADEO Y CABARROU RAFAELA S/ INCIDENTE (E/A "VUILLERMIN AMADEO Y CABARROU RAFAELA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO", EXPTE N° 23374/15)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia En la ciudad de General Roca, a los 15 días de abril de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "VUILLERMIN AMADEO Y CABARROU RAFAELA S/ INCIDENTE (E/A "VUILLERMIN AMADEO Y CABARROU RAFAELA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO", EXPTE N° 23374/15)" (Expte.n° Q-2CH-27-C31-18), venidos del Juzgado Civil Nº Treinta y Uno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO:
1-Vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto Valeria Vuillermin a fs. 36 y con fecha 28/10/2019 contra la imposición de costas determinada mediante sentencia de fecha 17/10/2019 el que es concedido con fecha 09/02/2021.
2.-Funda su recurso la apelante con fecha 12/02/2021.
Sostiene que se presentó en los autos sucesorios para poner el conocimiento de la magistrada los hechos falsos expuestos por el Sr. Abel Vuillermin sin requerir la formación del incidente a la postre formado. Que luego el nombrado se presente en forma espontánea a contestar el traslado conferido del incidente sin que su parte le hay notificado el traslado ordenado. Que en la sentencia cuestionada se admite que el incidente no puede proseguir por no poder tratar cuestiones que no han sido planteadas por las partes. Sin embargo se le imponen las costas a su parte.
3.-Contesta el traslado de dicho recurso Abel Vuillermin peticionado la confirmación de lo resuelto toda vez que el apelante fue quien presentó un escrito en un expediente judicial produciendo un dispendio jurisdiccional por lo que debe cargar con las costas.
4.-Pasan los presentes para resolver con fecha 23/03/2021 practicándose el sorteo de rigor con fecha 09/04/2021.
4.-Adelanto desde ya que el recurso no puede prosperar.
La Alzada como juez del recurso de apelación está facultada para revisar el trámite seguido desde que se abrió la segunda instancia y ello abarca la potestad de controlar la concesión o denegatoria del mismo, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado en estas cuestiones por la voluntad de las partes, como tampoco por la decisión del juez apelado (Conf. Fenocchieto y Arazi, ?Código Procesal?, t. I, p. 849 y jurisp. Cit.).
Es que el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar el recurso, de oficio, en cuanto a su procedencia, su trámite y formas, a los fines de verificar la validez y regularidad de todos los actos procesales cumplidos, en relación al mismo, en la instancia anterior.
Ello así, en razón de la facultad y el deber de dirección y saneamiento del proceso que corresponde a los jueces en virtud de lo previsto por el art. 34 del Código Procesal.
En tal sentido se advierte que el recurso en análisis ha sido mal concedido por imperio de lo dispuesto en el 242 último párrafo, que expresamente prevé: "En todos los casos el monto deberá superar el mínimo previsto para las acciones de menor cuantía a tramitar ante la Justicia de Paz...".
Claramente resulta que el monto involucrado en el recurso no alcanza al piso dispuesto por la ley de forma y la Acordada Acordada 12/2019-STJRN.
En efecto la imposición de costas involucra una cuantía, por obra de los honorarios regulados como efecto de dicha imposición, de $ 6.330.- Aun incluyendo los honorarios de su letrado, de igual cuantía, el monto involucrado no superaría el umbral antedicho.
Refiriéndose a la limitación que establece la norma citada señala Kiper que ?esta norma procura, en aquellos asuntos de poca importancia económica, limitar las intervenciones del tribunal de alzada en aras de una mayor celeridad. A la vez, evita costos, y permite que las cámaras se dediquen con mayor intensidad a causas más importantes?. Agregando luego que ?procurando esta celeridad, pero en coordinación con los valores de seguridad y justicia, la legislación procesal argentina se ha venido orientando en los últimos años, según lo destaca la doctrina especializada, hacia una política de disminución y concentración de los recursos, comprensiva de un menor número de instancias ordinarias, una inferior cantidad de especies recursivas y una tendencia hacia la irrecurribilidad de mayor número de resoluciones, sea por el monto del pleito o por la naturaleza de la resolución? (Kiper, Claudio M., ?El monto mínimo para apelar?, La Ley, Thomson Reuters cita online AR/DOC/277/2010).
En definitiva, siendo que el monto involucrado en el recurso no alcanza al mínimo previsto por el art. 242 CPCC para habilitar esta instancia, propicio declarar mal concedida la apelación. Sin costas en atención a los fundamentos de la presente.
Así lo voto.
5.-Si mi propuesta fuere receptada FALLO:
5.1.-Declarar mal concedido el recurso en tratamiento, sin costas en atención a los fundamentos de la presente.
5.2.-Regístrese.-
EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. DINO DANIEL MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.- Declarar mal concedido el recurso en tratamiento, sin costas en atención a los fundamentos de la presente.
Regístrese, notifíque la parte interesada y oportunamente vuelvan.-


DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA


GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
PRESIDENTE
(En Abstención)

Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- CONSTE.

PAULA CHIESA
SECRETARIA

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