| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
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| Sentencia | 315 - 09/12/2024 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | RO-02210-C-2024 - VECE ANGELA JANETH Y COLIN JELDRES ERNESTO AMBROSIO C/ COMWORKS S A S/ SUMARISIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS -LEY 24240 |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 9 de diciembre de 2024.-ev/avi PROCESO: Vista la presente causa caratulada: "VECE ANGELA JANETH Y COLIN JELDRES ERNESTO AMBROSIO C/ COMWORKS S A S/ SUMARISIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS -LEY 24240" (Expte. n° RO-02210-C-2024), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
A) ANTECEDENTES:
1.- Llegan estas actuaciones a los fines de tratar el planteo de fecha 06/11/24 mediante el cual la Defensora de Ausentes peticiona se decrete la nulidad de la pericia informática presentada en este proceso.
Aduce que no se notificó previamente la fecha en que se iba a realizar la pericia con lo cual se le privo de hacer el control debido y por ello peticiona que se haga nuevamente la misma debiendo informarse en debida forma la fecha de realización de la pericia
2.- Habiéndose dado traslado del planteo de nulidad el perito informático Capitán lo ha contestado en fecha 11/11/24 .
Señala que la pericia informática se realizó tomando todos los recaudos que indica y sugiere la informática forense y protocolos.
Agrega que la adquisición de la evidencia digital se encuentra en la web abierta para ser vista por todo público, es decir el perfil de Facebook de la Sra. M. V. es de acceso público y cualquier persona puede observar tanto el video compartido como así el historial de cambios de comentarios y su perfil. Así haciendo un clic en los links de enlace incluidos en su pericia se puede verificar el trabajo realizado y los resultados obtenidos. Refiere que teniendo en consideración la urgencia de la prueba anticipada, dado que dicha información se puede suprimir o eliminar por la persona que creo el mensaje y comentarios con archivo adjunto del video, procedió a su adquisición por la urgencia que correspondía al caso.
Alega que su pericia esta basada en la urgencia pues se solicito como prueba anticipada, en la información y en la evidencia digital se ha aplicado código HASH a los fines de preservar y proteger la evidencia, siendo dichos algoritmos, la huella digital y cadena de custodia de la información adquirida, conforme lo sugiere la informática forense y protocolos.
3.- Asimismo la asistencia letrada de la actora contestó el traslado del planteo de nulidad en fecha 11/11/24 peticionando el rechazo del mismo. Dicha presentación fue ratificada por la parte actora en fecha 20/11/24.
Aduce que la CSJN ha sostenido que para la procedencia de nulidades procesales se requiere la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes (doctrina de Fallos: 295:961; 298:312; 306:149; 310:1880; 311:1413; 330:4549), resultando inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma (Fallos: 303:554; 322:507; 324:1564).
Agrega que en el caso concreto no existe perjuicio de la parte demandada por la sola falta de notificación de la fecha de realización de la pericia, ya que el control de la misma se puede hacer ingresando a los links aportados por el perito en la pericia presentada.
Reseña que su parte solicitó la pericia como prueba anticipada para evitar que dicho link sea borrado de las redes sociales, siendo que la afectación a la imagen de los consumidores aquí actores se ha realizado por la difusión de dichas imágenes.
Agrega que dicha pericia no es más que una certificación sobre que el perito constato la existencia del video y del respectivo historial de la publicación realizado en el perfil público del usuario de la Sra. M. V. e incluso la defensora puede constatar la existencia del video en el link aportado por la actora y peritado por el perito Capitán.
Reitera que no existe perjuicio real y concreto para la demandada y por ello no hay razón para hacer lugar a la nulidad de la pericia informática, debiendo rechazarse el planteo.
B) FUNDAMENTOS:
1.- Abordando la cuestión traída a resolver la doctrina y la jurisprudencia se han expedido sobre la nulidad de los informes periciales sosteniendo que: "El peritaje es nulo cuando se vuelve absolutamente ineficaz para el objeto al que esta destinado, por hallarse descalificado como acto jurídico procesal, encontrando su causa en la violación de las normas de procedimiento legales o técnicas que constituyen su presupuesto esencial." (Highton Elena -Arean Beatriz "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" T.8 págs. 508 y sgtes.).-
Siguiendo dicha línea entiendo que el perito informático ha seguido los lineamientos objetivos para la realización de su labor en la pericia presentada en fecha 04/11/24 y la Defensora -que conforme lo previsto por el art. 327 del CPC y C interviene por la futura demandada- en oportunidad de corrérsele traslado de la pericial ha tenido oportunidad efectuar el control del dictamen pericial, no habiendo solicitado explicaciones ni aclaraciones al mismo. Asimismo la Defensora tampoco ha indicado cuál es el perjuicio concreto sufrido por la demandada en el caso concreto y derivado del modo en que se ha realizado y presentado la pericia informática, por lo cual conforme lo previsto por el art. 172 del CPC y C corresponde rechazar el planteo de nulidad.
Esto por cuanto debe considerarse que al tratarse de la incorporación de una prueba digital, resulta relevante considerar que el perito expuso y detalló el procedimiento llevado a cabo.
Al respecto debe decirse y siguiendo para esto doctrina en la materia (Bielli, Gastón E/Quadri, Gabriel H/Ordoñez, Carlos, Análisis on chain de transacciones sobre criptoactivos, prueba electrónica y su introducción al proceso civil, TR LALEY AR/DOC/1413/2024) que:
-"(...) el hash no solo encapsula la seguridad de la información del bloque actual, sino que también incluye el hash del bloque anterior, creando de esta manera una cadena continua e ininterrumpida de bloques validados.
La anterior característica es fundamental, porque cualquier alteración en la información de un bloque cambiaría su hash. Como cada bloque siguiente contiene el hash del bloque anterior, un cambio en uno afectaría toda la cadena, haciendo evidente la manipulación.
El procedimiento de hashing también ayuda a mantener la privacidad y seguridad de las transacciones que se registran. Aunque los datos de las transacciones son visibles públicamente dentro de los bloques, son irreconocibles sin las claves correspondientes, gracias a la naturaleza del hash (...).
Como sostiene González-Meneses, es importante señalar que, técnicamente, tener registrado el hash de un documento "no evita la alteración, sino que permite detectarla y, por tanto, permite acreditar que no ha existido alteración". En este sentido, "si en un momento dado se calcula el hash de un determinado archivo y queda constancia confiable de este hash, en cualquier momento posterior se puede tener certeza de que cualquier pretendida nueva imagen o copia de ese mismo archivo que se presente se corresponde exactamente con el archivo original. Para ello basta con volver a calcular el hash del archivo que ahora se nos presenta: Si este hash que calculamos ahora coincide con el que se obtuvo en su día del archivo original, es que este no ha sido alterado, tiene exactamente su mismo contenido". Asimismo "la función hash no sirve para guardar y conservar una información", por lo que, si el archivo original se ha perdido o destruido, de nada nos sirve disponer de su hash. Esto significa que el registro en la blockchain no servirá por sí mismo para acreditar la integridad de un documento, sino que solo garantizará la integridad de un documento en la medida en que se cuente con este último y ambos elementos se puedan contrastar (...)".
En consecuencia y por lo expuesto, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la pericial informática y el pedido de la realización de una nueva pericial por no darse en el supuesto los recaudos como para acceder a esto con los argumentos traídos.
Por todo ello, RESUELVO:
1.- Rechazar el planteo de nulidad de pericia informática realizado por la Defensora de Ausentes de fecha 06/11/24 en base a las razones dadas en los Fundamentos.
2.- Sin costas ponderando para ello lo dispuesto en el art. 68, 2° párr. del CPCC y que la presente se trata de una "incidencia" resultando por ello aplicable el criterio expuesto por nuestro STJ en autos: "BRUSAIN c/ NAJUL" (SD n° 41, del 25/07/2014) y en autos "LORCA c/ ITZKOV" (SD n° 90, del 11/12/14).
3.- Firme o consentida la presente prosiga la causa según su estado.
REGISTRAR. NOTIFÍQUESE la presente conforme lo previsto por el art. 9 inc. "a", Anexo I de la Acord. 36/22 del STJ.
Andrea V. de la Iglesia Jueza
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