Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 442 - 12/11/2018 - DEFINITIVA |
Expediente | - O-2RO-8271-L2 - AMAYA JOSE FAUSTINO C/ GONZALEZ GUSTAVO ARIEL S/ RECLAMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 12 de noviembre de 2018.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"AMAYA JOSE FAUSTINO C/ GONZALEZ GUSTAVO ARIEL S/ RECLAMO" (Expte.Nº O-2RO-8271-L2012- ).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: RESULTANDO: 1.- A fs. 30/38 se presenta José Faustino Amaya, a través de sus letradas apoderada y patrocinantes, a plantear formal demanda laboral contra el Sr. Gustavo Ariel Gonzalez, reclamando la suma de $ 66.986,40 en concepto de reajuste de haberes por periodo no prescriptos, indemnización sustitutiva de vacaciones no gozadas año 2010, y proporcionales 2011, SAC sobre vacaciones 2010 y proporcional 2011, reajuste de SAC de 2010 y 2011, días caídos, horas extras al 50% por periodos no prescriptos, bonificación por antigüedad de la Ley 22.248, indemnización art. 76 inc. a y b ley 22248, y haga entrega de Libreta de Renatre, certificación de servicios y remuneraciones, certificado de cesación de servicios y certificado de trabajo, todo con costas e intereses hasta su efectivo pago. Relata que el actor trabajó bajo relación de dependencia para el demandado, habiendo ingresado a trabajar el 01-09-2009, en la Chacra Nº 196 de General Roca, realizando tareas de la actividad rural, en la categoría de apicultor, es decir peón especializado, prestando tareas en forma permanente, continua e inimterrumpida durante toda la vigencia de la relación laboral, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7,30 a 18,00 hs y los días sábados de 7,30 a 13,00 hs., excediendo su jornada semanal. Asevera que el establecimiento donde prestó tareas el actor se encontraba afectado a la producción apícola y envasado de miel, por lo que está comprendido en las previsiones de la Ley 22248, desde el inicio y hasta el día del distracto en fecha 13-07-2011, y por las Resoluciones de CNTA. Dice que fue incorrectamente registrado, consignando una jornada laboral incorrecta, omitiendo el carácter de trabajador permanente y continuo, percibiendo una remuneración inferior por sus labores y jornada. Afirma que el 01-07-2011 el trabajador se presentó en su lugar de trabajo y se le negó trabajo en forma verbal por el Sr. Gónzalez. Esto motivó que el 05-07-2011 despachará tres TCL en diferentes domicilios a fin de que la notificación no resulte infructuosa, todos con similar contenido, relatando las circunstancias verídicas de la relación laboral, reclamando por el deficiente registro, aclare situación laboral bajo apercibimiento de despido, denuncia la firma de recibos comunes en blanco, e intima al pago de rubros laborales adeudados, y cierra la misiva con el apercibimiento de accionar judicialmente. Asimismo, dice que envío TCL a AFIP. Le responde el 11-07-2011 el letrado del demandado mediante CD., rechaza los TCLs por ser ajenos a la realidad laboral que lo vincula a su parte; niega despido verbal. Aduce que fue suspendido en las tareas de envase de miel, por cuestiones y eventos ajenos, como factores climáticos que han impedido el envase y comercialización de miel, como es la gran cantidad de cenizas en el ambiente que impide el desarrollo de las actividades; por lo que no existen motivos para que se considere despedido; y le manifiesta que el día 20 de ese mes debía reintegrarse. El 12-07-2011 el trabajador remite TCL haciendo efectivo el apercibimiento invocado en sus anteriores TCLs de fecha 05-07-2011, atento la falta de respuesta se considera despedido, e intima el pago de indemnizaciones y conceptos laborales. En fecha 13-07-2011 el actor contesta CD de su empleador mediante Telegrama en el ratifica sus despachos postales anteriores, niega haber sido suspendido, haber asumido una conducta irracional y desmedida, niega que la situación climática haya interferido en las tareas. Alega que el día 07-07-2011 se presentó y fue injuriado gravemente e insultado, y le ordenó que se retire. Además de negar la realidad laboral relatada, lo que constituye injuria grave. E intima nuevamente al pago de conceptos laborales. Manifiesta que al trabajador no le quedó otra opción que colocarse en situación de despido indirecto el 13-07-2011, también con motivo que en fecha 7 de julio el actor vuelve a presentarse ante su empleador en el domicilio laboral a fin de que aclare su situación laboral, el demandado lo echa del lugar insultándolo e injuriándole gravemente, en presencia de un testigo, manifestándole en sus propias palabras: “ que no le sacaría nada de su patrimonio”, lo cual deja evidenciada la voluntad del empleador de no continuar con el vínculo laboral, como asimismo, el hecho de querer desvincularse de las obligaciones a su cargo poniendo fin a la relación laboral, generando de este modo una injuria grave. Expone las pautas tomadas para el calculo de indemnización por antigüedad, reajuste haberes por el periodo noviembre de 2009 hasta el distracto, días caídos, SAC 2010 y 2011; vacaciones no gozadas 2010 y 2011, horas extraordinarias al 50%, e indemnización sustitutiva de prestación por desempleo arts. 16 y 17 de la Ley 25191. Propone liquidación. Ofrece prueba. Invoca el derecho aplicable al caso. Peticiona se haga lugar a la demanda con costas. 2.- Corrido a fs. 39 el traslado de la demanda, se presenta el demandado por derecho propio con patrocinio letrado y contesta demanda. Por imperativo legal formula la negativa de todos los hechos que no sean reconocidos en su responde. Especialmente niega que el actor haya laborado para el demandado desde el 01-09-2009 hasta la época que se considera despedido de manera inimterrumpida; que su categoría haya sido la de peón especializado; que haya cumplido jornada laboral en los horarios descriptos en demanda; que no se encontrara debidamente registrado; que el demandado haya guardado silencio ante el reclamo del actor y adeudar suma alguna. Rechaza e impugna la liquidación practicada y la totalidad de la documentación adjuntada por el actor, a excepción de CD de su parte. Relata su versión de los hechos. Dice que dedica a la producción apícola, siendo la actividad desarrollada a pequeña escala realizando ventas pequeñas a comerciantes. Esta actividad se nutre de la producción realizada por las abejas, sufriendo un duro golpe de la naturaleza a mediados del año 2011, con la erupción del Volcán Puyehue (05/06/2011) que generó diversas molestias a todos los habitantes de Río Negro, pero para los productores de miel significó la interrupción de la producción y en su caso el cese de actividades por un largo periodo. Explica que la producción la llevaban adelante el actor y el demandado, y no se realizaba todos los días del mes, sino entre 10 a 20 días por mes. Dice que la ceniza volcánica tenía la particularidad de dañar las alas de las abejas, por ello el demandado perdió un 80% de las abejas en producción. Por ello, teniendo en cuenta que Amaya trabajaba también en la Chacra Nº 205 del padre del accionado, realizando diferentes tareas culturales (poda, cosecha, raleo) y luego de una consensuada conversación con el actor llegaron al acuerdo de suspender la relación hasta tanto se pudiera recuperar las abejas perdidas. Afirma que esto sucedió la última semana del mes de Junio, cuando las cenizas volcánicas ya hacían estragos en la región. Sin embargo, sorpresivamente el actor remito TCL solicitando se aclare su situación laboral. Lo que fue respondido mediante CD en la que se le recuerda la suspensión de las tareas laborales por imposibilidad ajena a las partes, y le hace saber que el día 20 de Julio deberá reincorporarse. Que a pesar de esto, el actor no solo no se presenta a trabajar el día indicado sino que envía nuevo TCL, en el que se considera en situación de despido indirecto por “la falta de respuesta al requerimiento en término de ley”, señalando que el requerimiento fue recibido el día Jueves y se respondió el día Lunes, evidenciando su mala fe, al extinguir la relación en sólo una semana. No obstante el actor pretende dar un giro a su causal mediante CD 194882070, y se le responde mediante nueva CD conminándolo a retomar tareas. Asevera que no ha existido causa alguna para que el actor se considerara en situación de despido, no ha existido injuria grave y mucho menos razón alguna que justifique el reclamo de autos. Sostiene la improcedencia del reclamo impetrado porque: 1) el actor dice que se mantuvo silencio a su reclamo, sin embargo, se le notificó la suspensión de tareas por causas ajenas a las partes como la gran mortalidad de abejas y motivos de salud ya que la gran cantidad de ceniza volcánica hacia imposible la respiración en la Chacra. 2) dice que el actor obra de mala fe en tanto debió actuar con mucha prudencia y ser más cauto ante la situación clímatica; 3) Que el autodespido resulta improcedente; 4) el actor laboraba entre 10 a 20 días, el resto de los días del mes trabajaba para el padre del demandado Sr. Orlando Gónzalez. Impugna liquidación. Ofrece prueba. Invoca el derecho aplicable al caso. Produciéndose la siguiente prueba: a fs. 82/91 y 156/164 informes de Correo Oficial de la República Argentina S.A.; a fs. 92/100 y 128/143 informes de ANSES, a fs. 108/110 informe de AFIP. A fs. fs. 180 luce Acta de audiencia de Vista de Causa, en la que consta la presencia del actor y su letrada, y la incomparecencia del demandado. Presta declaración testimonial la Sra. Norma Rivas. Se desiste de los restantes testigos. El demandado no exhibe la instrumental, peticionando la parte actora se efectivice el apercibimiento dispuesto por el art. 42 de la ley 1504. La letrada formula sus alegatos. Se dispone el pase de los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva. Atento la desintegración del Tribunal, a fs. 183 se integra con el Dr. Edgardo Juan Albrieu. CONSIDERANDO: I.-Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1 de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: 1.-Que, el Sr. José Faustino Amaya ingresó a trabajar en relación de dependencia para el demandado el 01-09-2009. ( se acredita con los recibos de haberes glosados a fs. 11/23, y presunción derivada de la falta de exhibición de la instrumental). 2.- Que, el actor realizaba tareas de Apicultor junto a su empleador en la Chacra 196 de General Roca (hecho reconocido por el demandado y se consigna en los recibos de haberes de fs. 11/23). 3.-Que, sobre las tareas y jornada la testigo Norma Elvecia Rivas declaró conocer al actor, por ser la cuñada, aclaró que tiene un concubinato con su hermana. Dijo no conocer al demandado, pero si saber que trabajaba en su chacra, por haberlo visto alguna vez en la chacra que trabajaba la miel, y se lo contó el actor en alguna visita a su hermana. Que le comentó Amaya que a la vez de la miel hacia otros trabajos de poda, raleo y cosecha en otras chacras. Manifestó que llegaba a las 21 o 21, 30 horas de la noche del trabajo. A veces trabajaba los sábados y los días feriados. Aclaró que trabajaba todos los días, todo el año. Que no sabía porque dejó de trabajar para González. 4.- Que, las piezas postales adjuntadas por el actor a fs. 4 a 10, y por el demandado a fs. 43 (consistentes en TCLs y CDs.) fueron intercambiadas entre las partes resultando veraces y auténticas, conforme informe de Correo de fs. 82/91 y 156/164. II. Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504). En primer lugar, debo establecer el régimen legal aplicable al caso, dado que la relación laboral se desarrolló en el periodo histórico que va del 01-09-2009 hasta Julio de 2011 en el ámbito rural dedicado al producción de miel, la relación quedó comprendida claramente en régimen de la Ley 22248, y resoluciones de la CNTA. Seguidamente pasaré a analizar la controversia planteada entre los litigantes en torno a la extinción del contrato de trabajo. El principal tema en debate se da al momento de la extinción de la relación laboral, en cuanto al presunto incumplimiento del empleador y la entidad de la injuria invocada por el actor para el distracto. Como sabemos, las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la ley o de convenciones colectivas de trabajo apreciados con criterios de colaboración y solidaridad (art. 62 LCT). Y deben obrar de buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo (art. 63 LCT). Principios que también fueran plasmados en el art. 12 de la Ley 22248 que rigió el vinculo entre las partes. Desde este punto de vista resulta relevante merituar el derroteros de hechos sucedidos al momento de la extinción y que considero acreditados. Así tenemos: -El día 05-07-2011 el actor envía TCL a su empleador en los siguientes términos: “… Trabajo bajo su relación de dependencia laboral desde el 01 de septiembre de 2009 en la chacra Nº196 de General Roca, realizando tareas acordes a la actividad rural en la categoría de apicultor especializado de acuerdo a la ley que rige la actividad (22248), habiendo cumplido una jornada laboral de lunes a sábados de 7:30 horas a 18:00 horas de lunes a viernes y los días sábados de 7:30 a 13:00 horas, ello en forma permanente e ininterrumpida. Por tal prestación usted me abonó sumas significativamente inferiores a las establecidas por la escala salarial de la actividad, como asimismo registró defectuosamente la relación laboral que nos vincula, declarando una jornada de trabajo que no se condice con la realmente efectuada por esta parte. Asimismo omitió otorgarme y abonarme las vacaciones de los periodos 2009 y 2010, la bonificación por antigüedad equivalente al 1%. Desde el día 01/07/2011 me veo impedido de prestar servicios debido a que usted me negó trabajo en forma verbal. Por lo mencionado le intimo plazo dos días hábiles me aclare situación laboral diciéndome si me continuara o no dando trabajo en el futuro. El silencio de su parte en el plazo indicado significara negativa de su parte a seguir dándome trabajo en forma verbal. Por lo mencionado le intimo plazo dos días hábiles me aclare situación laboral diciéndome si me continuara o no dando trabajo en el futuro. El silencio de su parte en el plazo indicado significara negativa de su parte a seguir dándome trabajo y en tal caso me consideraré despedido por dicha causa…” (Documental de fs. 5 a 7 enviado a 3 domicilios distintos) -El 11-07-2011 el demandado le responde mediante CD, a través de su abogado, lo siguiente: “ … 1. Que, se rechazan por improcedentes vuestros telegramas ley identificados como CD… y CD…. 2. Que, se rechazan todos y cada uno de los términos vertidos en las mismas, por ser ajenos a la realidad laboral que lo vincula con mi mandante. 3. Que, jamás ha existido despido verbal alguno. 4. Que, usted fue suspendido y ha acatado dicho mandato. La suspensión en las tareas de envase de miel ha sucedido por cuestiones y eventos ajenos a mi mandante, tal como es de su conocimiento y debido a los factores climáticos que han impedido el envase y comercialización de miel usted fue suspendido con fecha 01 de Julio de 2011 por QUINCE días atento la falta de trabajo no imputable a mi mandante. 5. Que, por ello resulta extraño a esta parte vuestra conducta irracional y desmedida ya que es de público y notorio que la situación desatada a raíz de la gran cantidad de cenizas en el ambiente nos impide el desarrollo de nuestras actividades. 6. Por lo expuesto, se le hace saber que no existe motivo para que se considere en situación de despido indirecto; que deberá integrarse a sus tareas cotidianas el día 20 del corriente mes en horario habitual. Por último, se hace saber que el contrato de trabajo se encuentra en plena vigencia…”. (Documental de fs. 8) Le responde el 12-07-2011 el actor a través de Telegrama Obrero que dice: “ …Por medio de la presente informo a usted que hago efectivo el apercibimiento cursado mediante Telegrama Laboral Nº…, todos de fecha 05/07/2011, que fueran recibidos por usted el día 06/07/2011 a las 12:45 horas respectivamente, atento su falta de respuesta a mi requerimiento en el termino de ley, en tal sentido me considero despedido por su exclusiva culpa y por haber injuriado gravemente a esta parte, vulnerando mis derechos como persona y como trabajador…. " (Documental fs. 9). En un último TCL de fecha 13-07-2011 el Sr. Amaya responde la misiva de su patrón que dice: “ …Por el presente ratifico en todos sus términos y mayor extensión mis telegramas laborales Nº … Rechazo en todos sus términos por improcedente, malicioso y falaz su misiva sin número de fecha 11/07/2011 recibida por esta parte con fecha 12/07/2011.- En tal sentido niego categóricamente que usted me haya suspendido en las tareas, niego haber acatado mandato de suspensión inexistente, niego que la situación climática haya interferido en las tareas que usted realiza, niego terminantemente haber sido suspendido en fecha 1 de julio de 2011, niego haber tenido conducta irracional y desmedida. Por el contrario reitero los términos de mis misivas y pongo de manifiesto que día 7 de julio de 2011 me presente ante usted a fin de que me manifieste y aclare situación laboral y en ese contexto y ante testigo presencial usted me injurió gravemente, me insultó y me ordenó groseramente que me retire argumentando que no le sacaría nada de su patrimonio.- Por lo expuesto, la misiva objeto de este responde solo contiene términos falsos y doblemente injuriosos que ningún sentido guardan con la realidad acaecida. En otro orden, usted ha negado que la realidad laboral haya sido la por mi relatada, resultando tal negativa injuria grave. Por todo lo expuesto reitero la situación de despido indirecto en que he debido colocarme ante sus reiterados incumplimientos e injurias, manifestando en este acto que la relación laboral que nos vinculara ha finalizado por su exclusiva culpa….” ( Documental de fs. 10). Como surge del intercambio postal el conflicto comienza con la negativa de tareas que aduce el actor, respecto de lo cual el demandado alega una suspensión del contrato por falta de trabajo, por razones climáticas que impidieron el envase y comercialización de miel. Lo cierto es que el empleador alega una causa de fuerza mayor, que fue conocida por toda la población de esta zona a raíz de la expansión de cenizas volcánicas (erupción del volcán Puyehue), pero no fue debidamente comprobada en esta causa cómo afectó esta situación climática la producción de miel. Por ende la pretendida suspensión del contrato que invoca el empleador, no la puedo considerar válida al no fundarse en justa causa, en este caso fuerza mayor debidamente comprobada (art. 55 ley 22248), ni cumplir con la notificación por escrito y con el plazo de la suspensión (art. 59 Ley 22248), de manera que le permitiera al trabajador impugnar la misma, o al menos tener certeza sobre su situación laboral. Resultando atinado y temporáneo el primer emplazamiento del trabajador acusando incumplimiento en una de las obligaciones principales del patrón como es la dación de tareas, cursando misivas a tres (3) posibles domicilios el de prestación de tareas, el consignado en recibo de haberes, y el personal del empleador. Siendo notificado primero en el domicilio personal. Conforme informe de Correo fs. 82 fue recibido el 06-07-2011. Fecha a partir de la que comenzó a correr el plazo de dos días hábiles de la intimación. Sin respuesta al vencimiento del mismo hizo efectivo el apercibimiento de despido por silencio del empleador el 12-07-2011. Si contamos los plazos el empleador fue notificado el día 06-07-2011 a las 12.45 hs., corriendo el plazo los días 07 y 08 de Julio de 2011 -días hábiles- , contando que el sábado fue feriado del 09-07-2011 (Día de la independencia) por lo que la oficina de Correo estuvo cerrada, concluyo que su respuesta, enviada el 11-07-2011 (lunes) fue tempestiva en cuanto a su emisión, pero con el riesgo de que su entrega fuera extemporánea. Siendo evidentemente esto lo que sucedió dado que las comunicaciones se cruzaron, porque transcurrido los dos días hábiles, el trabajador despachó TCL del 12-07-2011comunicando el despido, ante la falta de respuesta del empleador, y manifiesta en su TCL de fecha 13-07-2011 que recibió respuesta de su empleador el día 12-07, lo que me permite concluir que esta última ingresó en su esfera de conocimiento el mismo día, pero en horario posterior a su despacho postal, no pudiendo determinar con los informes de Correo Argentino de fs. 82/91 y 156/164 la hora en que se efectuaron los despachos postales, si el día y hora en que fueron recibidos los TCL, no así las CD. A esto debo agregar, que el trabajador espero el plazo dos días otorgado en su misiva intimatoria y, si bien, el régimen de trabajo agrario no tenía en ese momento una norma equivalente al art. 57 de la LCT, esta Cámara de Trabajo –en su anterior integración- dijo: “ … el contrato de trabajo se halla inmerso en el Derecho Civil. Y conforme al Código Civil (art. 913) ningún hecho es tenido por voluntario sin un hecho exterior por el que la voluntad se manifieste. Hecho exterior que según el art. 914, puede consistir en la ejecución de un hecho material o, simplemente en la expresión positiva de la voluntad, faltando la declaración, puede existir un comportamiento en determinadas circunstancia puede asumir el significado de una declaración. Una de las formas de ese comportamiento es el silencio, típica conducta omisiva que es una especie del género “voluntad tácita”. En determinadas circunstancias, una de las cuales es cuando se reciben por ejemplo piezas postales como las de autos, que contienen reclamos y afirmaciones vinculadas con los reclamos que se hacen, se requiere el deber de hablar y de contradecir. Habida cuenta que quien recibe una declaración que afecta o puede afectar su situación jurídica, tiene el deber de contestar o impugnar. Por si no lo hace, manifiesta indirectamente su asentimiento a la iniciativa ajena en la que concierne a su interés propio…” ( Autos “Pyrtko José Luis c/Perquene Eduardo s/ Reclamo, Expte. 9357-CT-96), Sentencia Definitiva del 10-09-1996). No observo en este caso que el actor haya realizado un ejercicio irregular de sus derechos, o contrario a la buena fe, pues esperó los dos días hábiles para configurar la situación de silencio, y pese a ello reconoce en TCL del 13-07-11 haber recibido respuesta, la que no fue ajustada a derecho, en tanto se alega una situación de fuerza mayor para justificar el incumplimiento, que no fue comunicada en tiempo y forma, y no fue debidamente comprobada en esta instancia judicial, y que llevó al trabajador a interpelar a su empleador y la posterior ruptura del vínculo con justa causa. Todo confluye en otorgar razón al demandante en cuanto al derecho a las indemnizaciones derivadas del despido indirecto. III- RUBROS RECLAMADOS- SU PROCEDENCIA O NO: -Reajuste de haberes y Aguinaldos. La parte actora reclama diferencias invocando que trabajaba de lunes a sábados todo el mes, y se liquidaban por recibos oficiales de haberes entre 9 a 13 días. Hecho negado por el empleador, manifestando que laboraba entre 10 a 20 días, y en el año 2009 trabajó solo 10 días al mes y el resto de los días lo hizo para su padre el Sr. Orlando Gónzalez. Presupuesto fáctico este que no fue acreditado en autos por el demandado. Del informe de ANSES de fs.128/143 se despende que trabajo para Orlando Gónzalez con Alta Temprana denunciada el 01-02-2012 con posterioridad a la extinción del vínculo habido entre las partes. En tanto, el demandante acredito con los dichos de la testigo Rivas, que trabajaba todos los días todo el año, que sabe que trabajaba allí por dichos del actor, y que también le comentó que a la vez de trabajar la miel, hacía trabajos de poda, raleo y cosecha en otras chacras, sin mayores precisiones. Si se observa en los recibos de haberes acompañados a fs. 11/29, que se liquidaban 13 días, 9 días, 7 días, 11 días al mes, en ninguno de ellos se puede ver que se liquidaran 20 días como invocó el demandado. Todo lo cual me lleva a concluir que el trabajador prestó tareas de manera permanente continua todos los días hábiles del mes, entre 20 a 23 días si incluimos el sábado. Presunción que deriva de las consecuencias procesales que en los términos del art. 42 de la ley de rito laboral se siguen de la omisión de acompañar los instrumentos que por obligación legal debe llevar (vgr. el Registro Especial del art. 122 y los recibos de haberes en las condiciones del art.124 de la Ley 22248) y que le fueran expresamente intimados al demandado, formulado que ha sido el juramento que la norma exige (cfr. fs. 375 Cap. V- punto 5, de la demanda). En consecuencia, se liquidaran infra las diferencias de haberes a razón de 23 días trabajados al mes, por una jornada ordinaria de 8 horas, conforme escala salarial vigente previstas por la CNTA con los adicionales correspondientes. -Horas extraordinarias: Reclama este rubro en razón de una jornada de lunes a viernes de 7.30 a 18.00 hs, y sábados de 7.30 a 13 hs., lo que no fue probado en autos, en tanto la única testigo no arrojó datos claros sobre la jornada, solo dijo que trabajaba todo el día hasta las 21 o 21.30, pero sin haber ido a la chacra, ni haberlo visto trabajar, a más de haber dicho que trabajaba en otras chacras. Por ello, mi voto es propiciando el rechazo de este rubro del reclamo con costas al actor. Indemnización por antigüedad. En razón del despido indirecto, que analizára supra, el mismo resulta indemnizable. Pues no se ha acreditado en autos, que la patronal cumpliera con su obligación indemnizatoria pese a la intimación postal de fs. 10. En vistas de que ello supone transferir la responsabilidad de la extinción al empleador, debiendo el pago de las indemnizaciones previstas por el art. 76 inc. a) y b) de la Ley 22248 Régimen de Trabajo Agrario vigente al momento de la extinción de la relación laboral. Días caídos por culpa del empleador. Tal como tratara supra, el empleador incumplió con la obligación de dación de tareas a partir del 01-07-2011, alegando en su defensa una suspensión del contrato por fuerza mayor que no fue notificada ni probada en autos, todo lo cual genera a favor del trabajador del derecho al pago de 11 días caídos en motivos imputables al empleador. -Vacaciones no gozadas: Habida cuenta de los expresos términos del art. 21 de la ley 22248, y en vistas de lo previsto por el art. 10 del Dec. 563/81 que toma el parámetro de "año calendario" para el comienzo del período vacacional (1 de enero siguiente al año en que se genere el derecho a licencia anual), no hay fecha tope en el año para gozar de las vacaciones y hacer uso del derecho a ese beneficio dentro del período en cuestión. Si la licencia anual no se hubiere acordado dentro del año calendario siguiente al trabajado, el empleador podrá otorgarlas en cualquier época del año. Si la patronal omitiere hacerlo, corresponde al dependiente en resguardo de su propia salud psicofísica hacer efectivo el descanso dentro de ese año calendario, previa notificación fehaciente al empleador según lo reglamenta el art. 11 del decreto citado. El régimen descripto nos da el auténtico sentido del rubro en análisis. El mecanismo instaurado no solo prohíbe expresamente la compensación en dinero de las vacaciones (art. 25 RNTA) sino que diseña el mecanismo para obligar al trabajador a que en el supuesto de que no le fueran otorgadas las tome. Dicho diseño se enmarca en la necesidad de que se resguarde el descanso toda vez que su sentido protectorio está íntimamente vinculado con el cuidado de la salud. El descanso anual es la contracara del esfuerzo psicofísico y no es el dinero lo que ha de sustituir una exigencia orgánica de descanso. Lo dicho supone que si el dependiente no se toma su licencia anual la pierde, de suerte tal que, si atendemos al momento en que se produjo la extinción del vínculo, único supuesto en que se sustituye el período vacacional no gozado con una compensación económica, tenía pendiente a esa altura del año calendario, el período correspondiente al año 2010, que debió ser tomado durante el año posterior (2011) y las vacaciones proporcionales de 2011 ( art. 23 RNTA). En consecuencia, debo acoger el importe que por licencia anual del año 2010 debió otorgarse dentro del 2011 y el proporcional que cursó hasta el día de la extinción, aplicándose al efecto el divisor y pautas económicas previstas por los arts. 20, 22 y 23 del RNTA. - Indemnización Prestación por Desempleo. El accionante reclama la indemnización sustitutiva de esta prestación en función de lo previsto por los arts. 16 y 17 de la Ley 25191 y Resolución 543/2004 MTEYSS, alegando que no pudo percibir la misma en virtud de la deficiente registración. Al respecto debo decir que no se demostro en autos haber realizado la gestión de esta prestación, que la misma fuera denegada por RENATRE y los motivos, ni que a partir de ello procediera a intimar a su empleador por el incumplimiento. Dado que la Resolución 543/2004 MTESS establece como requisito para su otorgamiento en el art. 4 inc. c) “Haber sido declaradas, las contribuciones con destino al Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo, por su/s empleador/s en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, durante un período mínimo, continuo o discontinuo, de DOCE (12) meses durante los TRES (3) años inmediatos anteriores al cese de la relación laboral que dio lugar a la situación legal de desempleo. Este requisito se acreditará en base a las registraciones obrantes en el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE)”. Bastando que esté declarado, como obligación impuesta al empleador , y como surge del informe de ANSES de fs. 92/100 y 128/143 el trabajador fue declarado en el SUSS por el Sr. Gónzalez. Motivos por los cuales mi voto es propiciando el rechazo de este rubro. IV- CERTIFICACIÓN DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS: Debe condenarse al demandado a hacer entrega al actor, dentro de los SESENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, de la CERTIFICACIÓN DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS del art. 12 de la ley 24241 (que incluye el de cesación de servicios), consignando su fecha de ingreso 01-09-2009, categoría “Peón Apicultor”, con la remuneraciones indicadas supra, y fecha de egreso: 12-07-2011, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). No así las constancias documentadas o comprobante de haber efectuado los aportes y depósitos a los organismos de la seguridad social, pues tal como sostuvimos en autos "Uribe, Isabel Amada; Matus, Nélida del Carmen y Ulloa, Cristian Alexander c/ Frutícola El Matrero S.R.L. s/ reclamo" (Expte.Nº 2CT-18504-06, Sentencia Definitiva del 13/5/2008), no resulta ello admisible "...por cuanto no se advierte la utilidad práctica que tienen esas constancias, ya que la demandada deberá entregarles los certificados previstos en el art.80 de la LCT...y respecto de dichos aportes previsionales pueden obtener información directamente de la Administración Nacional de la Seguridad Social mediante su simple solicitud al ente". (CNAT, Sala III Maercovich c.Asociación Colegio Saint Jean)”. Asimismo, corresponde hacer lugar a la entrega de la libreta de RENATRE conforme la obligación emergente del art. 5 de la ley 25191, otorgando a dicho fin un plazo de DIEZ (10) días de notificada esta sentencia. V.- LIQUIDACION: En base a lo expuesto el actor resulta ser acreedor de las sumas que se liquidan a continuación, a las que le agrega el interés devengado desde que cada monto es adeudado, lo que queda al siguiente tenor: Rubro Capital Intereses Total Diferencias de haberes Haberes Noviembre/2009 $978,25 $ 2.258,92 $3.237,27 Haberes Diciembre/2009 $978,25 $2.247,37 $3.225,62 SAC 2° Sem/2009 $326,08 $749,10 $1.075,18 Haberes Enero/2010 $798,20 $1.824,35 $2.622,55 Haberes Febrero/2010 $878,02 $1.997,32 $2.875,34 Haberes Marzo/2010 $1.117,48 $2.527,62 $3.645,10 Haberes Abril/2010 $1.117,48 $2.514,73 $3.632,21 Haberes Mayo/2010 $1.117,48 $2.500,23 $3.617,71 Haberes Junio/2010 $1.277,12 $2.837,49 $4.114,61 SAC 1° Sem/2010 $565,40 $ 1.256,19 $ 1.821,59 Haberes Julio/2010 $ 1.117,48 $ 2.464,92 $ 3.582,40 Haberes Agosto/2010 $957,84 $2.097,09 $ 3.054,88 Haberes Septiembre/2010 $1.532,38 $ 3.330,18 $ 4.862,56 Haberes Octubre/2010 $1.268,93 $2.738,11 $ 4.007,04 Haberes Noviembre/2010 $1.268,93 $2.717,68 $ 3.986,61 Haberes Diciembre/2010 $1.268,93 $ 2.696,14 $ 3.965,07 SAC 2° Sem/2010 $634,45 $ 1.348,04 $ 1.982,49 Haberes Enero/2011 $1.268,93 $ 2.696,14 $ 3.965,07 Haberes Febrero/2011 $1.268,93 $ 2.657,46 $ 3.926,39 Haberes Marzo/2011 $1.268,93 $ 2.637,14 $ 3.906,07 Haberes Abril/2011 $1.268,93 $ 2.618,13 $3.887,06 Haberes Mayo/2011 $1.268,93 $ 2.597,80 $3.866,73 Haberes Junio/2011 $1.268,93 $ 2.577,48 $3.846,41 SAC 1° Sem/2011 $634,46 $1.288,75 $ 1.923,21 11 días Julio/2011 $1.152,80 $2.336,83 $3.489,63 Vacaciones no gozadas 2010 $964,16 $2.048,61 $ 3.012,77 Subtotal al 15-10-2018 $ 87.131,57 Indemnización art. 76 inc. a) Ley 22248 $ 4.820,80 Indemnización art. 76 inc. b) Ley 22248 $ 964,16 Vacaciones /2011 $ 626,70 Intereses $ 12.980,49 Subtotal al 15-10-2018 $ 19.392,15 Total al 15-10-2018 $ 106.523,72 Cabe agregar, que en cuanto a los intereses a aplicar a la indemnización por despido, se computan los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 el criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/Municipalidad de San Antonio Oeste” ( Expte. LS3-11-STJ2015), esto es, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses. Y a partir del 01-09-2016 la misma tasa pero en operaciones de hasta 36 meses, conforme criterio fallado en “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016. Y a partir del 01-08-2018 la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa: “Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley” ( Expte. Nº H-2RO-2082-L2015// 29826/18-STJ) Sentencia del 04-07-2018, en la que Máximo Tribunal adopta con carácter de doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para prestámos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. Intereses que en este caso se calculan al 15-10-2018, aclarando que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. VI- COSTAS JUDICIALES. Por último, las costas deben imponerse en función de sus respectivas derrotas, en un 24% a cargo del actor y un 76% al demandado, teniendo en cuenta como importe base de regulación el capital más intereses reclamados por $ 140.135,16, aplicando a tal fin lo dispuesto por el STJRN en autos “RABANAL” fallado en 07-012-2017. Voto por regular los honorarios de las Dras. Celia Guadalupe Delgado, María Belén Calarco y Jorgelina Montero en su carácter de letrados apoderados y patrocinantes del actor por las dos etapas cumplidas en el proceso en la suma conjunta de $27.467,00, y los del Dr. Gustavo Ariel Torres en su carácter de letrado patrocinante del demandado por las dos etapas cumplidas en la suma de $ 16.816,00. Se han aplicado para las regulaciones que anteceden los arts. 7, 8, 9, 10, 38 y 40 de la Ley 2212, Acord. STJ 9/84 y art. 275 (modif. Ley 24432). TAL MI VOTO. La Dra. Gabriela Gadano adhiere al voto precedente por compartir los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos de la primer votante. El Dr. Edgardo Juan Albrieu dada la coincidencia con los presupuestos fácticos de los votantes que me preceden, comparto la solución jurídica impartida al caso. Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DE TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL , con asiento en esta ciudad; RESUELVE: I.- HACER LUGAR parcialmente a la demanda deducida por el actor JOSE FAUSTINO AMAYA contra el demandado GUSTAVO ARIEL GONZALEZ, y en consecuencia condenando a éstos últimos a pagar al primero, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, la suma de Pesos Ciento Seis Mil Quinientos Veintitres con Setenta y Dos Centavos ($ 106.523,72) en concepto de indemnización prevista por art. 76 incs. 1 y 2 de la Ley 22248, reajuste de haberes, vacaciones no gozadas y proporcionales, importe que incluye intereses judiciales detallados supra calculados al 15-10-2018, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. II.-Condenar al demandado a hacer entrega al actor, dentro de los SESENTA DIAS de notificado y mediante su depósito en autos, del CERTIFICADO DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS (que incluye el de cesación de servicios) del art. 12 de la ley 24241, bajo apercibimiento,en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Asimismo, se condena a que en el plazo de Diez (10) días de notificada esta sentencia haga entrega de la libreta de RENATRE, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Todo con costas al demandado, estando la regulación honoraria comprendida en el punto anterior. III.-RECHAZAR parcialmente la demanda instaurada por del actor contra el Sr. Gustavo Ariel Gonzalez, por los conceptos horas extra y prestación de desempleo, cuyos fundamentos que se da cuenta en los considerandos. IV.- Las costas judiciales deben imponerse en función de sus respectivas derrotas, en un 24% a cargo del actor y un 76% al demandado, teniendo en cuenta como importe base de regulación el capital más intereses reclamados por $ 140.135,16, aplicando a tal fin lo dispuesto por el STJRN en autos “RABANAL” fallado en 07-12-2017. Se regulan los honorarios profesionales de las Dras. Celia Guadalupe Delgado, María Belén Calarco y Jorgelina Montero en su carácter de letradas apoderadas y patrocinantes del actor por las dos etapas cumplidas en el proceso en la suma conjunta de $ 27.467,00 (M.B. $ 140.135,16 x 14% + 40%) y los del Dr. Gustavo Ariel Torres en su carácter de letrado patrocinante del demandado por las dos etapas cumplidas en la suma de $ 16.816,00 (M.B. $ 140.135,16 x 12%). Se han aplicado para las regulaciones que anteceden los arts. 7, 8, 9, 10, 38 y 40 de la Ley 2212, Acord. STJ 9/84 y art. 275 (modif. Ley 24432) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. V.- Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de notificada bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DRA. GABRIELA GADANO -Presidente- DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU -Juez- -Juez- Ante mí: DRA. DANIELA A. C. PERRAMON -Secretaria- |
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