Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia11 - 06/03/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteB-2RO-182-C1-16 - ALANIS VIVIANA ELIZABETH C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGeneral Roca, 06 de marzo de 2019.- AV
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados "ALANIS VIVIANA ELIZABETH C/ BANCO CREDICOOP LIMITADO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" EXPTE. B-2RO-182-C1-16.-
RESULTA: Que a fs.01/62 se presenta la Sra. Viviana Elizabeth Alanis, por medio de apoderado, e inicia demanda por nulidad, readecuación contractual; daños y perjuicios contra Banco Credicoop Limitado, por la suma de $116.200.- más daño punitivo, intereses, gastos y costas, hasta su efectivo pago.-
Asimismo, demanda por consignación judicial, solicitando la apertura de cuenta, por la suma de $2.000.-, fundándose en el art. 904 inc. c) del CCyC, por no poder realizar un pago seguro y válido.-
Respecto del daño punitivo, su graduación y cuantificación la deja librada al prudente arbritrio judicial.-
Solicita se imprima el trámite sumarísimo, atento a lo previsto por el art. 53 de la Ley 24.240, e invoca el beneficio de gratuidad otorgado por el art. 53 de la misma norma.-
Continuando con el relato fáctico en que funda su demanda, expresa que la actora es cliente de la demandada, que posee su cuenta a sueldo en dicha entidad, que la relación de consumo entre las partes comenzó cuando la actora cambió su cuenta salarial del Banco Patagonia al Banco Credicoop.-
Manifiesta que en enero de 2016 la entidad bancaria comenzó a citarla personalmente a su sucursal sito en 9 de Julio y Av. Roca de esta localidad, para comunicarle que debía cobrarle más deudas que las abonadas mensualmente, pretendiendo que firmara documentos, y que una empleada de la entidad le insistió en que sacara un nuevo crédito.-
Agrega que la actora posee en la entidad demandada además de su cuenta a sueldo, depósitos a plazo fijo.-
Que a principios del mes de abril de 2016 concurrió a la entidad a consultar el estado de sus depósitos y plazo fijo, y allí se le informó que sus cuentas serían bloqueadas automáticamente por orden de Casa Central por supuestas deudas impagas.-
Que consultó a los empleados de préstamos, quienes le dijeron que nunca se dio cancelación a una deuda en el sistema de la entidad, que debía abonar todos los intereses que exigían, insistiendo en que firmara papeles para regularizar su situación.-
Que ante ello el 6-6-2016 envió una carta documento a la entidad solicitando le aclaren la situación e informe el estado de deudas, depósitos y cuentas, misiva que el Banco no contestó.-
Que el 27-05-2016 la actora inició acción de habeas data contra la aquí demandada, motivada en la negativa en brindarle información y detallar la deuda que le cobraba ilegal y mensualmente, descontándola de sus haberes. Denuncia el proceso mencionado tramitado bajo autos "ALANIS VIVIANA ELIZABETH C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVA LTDO S/ HABEAS DATA", EXPTE. S-2RO-6-AM1-16, por ante este Tribunal.-
Refiere que en dichos autos la demandada presentó documentación obrante en su poder, aduciendo que el 15-02-2013 la actora solicitó un crédito por $ 32.000.- amortizable en sesenta cuotas con tasa nominal anual de 24,50%.- identificado con N° 925796 y el 29-12-2015 solicitó otro crédito por $100.000.-, amortizable en 60 cuotas con tasa nominal del 32%, identificado con N° 1196393.-
Expresa que los datos y condiciones de los contratos alegados por la empresa son falsos y no surgen de la documentación acompañada, que se violó la Ley 24.240, y que ello ha motivado la interposición de la presente demanda.-
Que los contratos presentados están en blanco, no se fijaron montos de un préstamo, tasa de interés, forma y plazo de pago, sistema de amortización e intereses, estando en blanco todos los casilleros.-
Indica que ello demuestra la práctica del Banco con su clientes, defraudadora y delictiva, con claro abuso de firma en blanco, tomando la entidad la facultad de imponer tasa de interés anual de 24,5% y 32%, prohibido por el art. 36 de la Ley 24.240 y el 1381 de CCyC.-
Que la tasa pasiva anual promedio del BCRA a la fecha de la firma de los supuestos contratos era de 10,5% y 18,25% respectivamente.-
Que el Banco también impuso unilateralmente el cobro de seguros de vida o de otra índole, que nunca fueron ofrecidos a su parte ni pactados.-
Que tampoco se pactó la percepción de sumas por medio de una cuenta salario, causándole grave daño a su patrimonio y salarios.-
Que no hay contrato de acuerdo a las disposiciones del CCyC, ya que no hay firma de la empresa demandada, y alega posible comisión de delito de defraudación mediante abuso de firma en blanco.-
Argumenta que si hubo contrato el mismo es nulo, de acuerdo a lo prescripto por el art. 1389 del CCyC.-
Deja planteada la readecuación o nulidad judicial del contrato, por adolecer de graves vicios legales y formales, existiendo solo una solicitud de préstamo firmada en blanco, incumpliendo las disposiciones de los arts. 36 y 37 de la Ley 24.240 y 1389 del CCyC, dejando expuesta la violación del deber de buena fe y lealtad por la demandada.-
Solicita se condene a declarar nulo o readecuados los contratos de préstamo, conforme tasa pasiva BCRA vigente a la fecha de celebración, y a restituir los fondos percibidos ilegalmente por seguros no pactados e intereses cobrados ilegalmente.-
Por daño emergente reclama la suma de $40.000.-, comprendiendo los menoscabos y desembolsos realizados en atención al acto lesivo, todos los fondos que ha sido despojada la actora, pasando a percibir menos salario; por lucro cesante solicita la suma de $ 50.000.- con más un interés del 16% anual, por las sumas erogadas y privadas de uso; en concepto de daño moral solicita la suma de $75.000.-; y por gastos la suma de $ 1.200.- Por último, cuantifica el daño punitivo en la suma de $ 5.000.000.-
Ofrece prueba, acompaña documental, efectúa reserva recursiva, funda en derecho y peticiona.-
A fs. 63 se corre traslado de la demanda y se ordena oficio al Banco Patagonia para la apertura de cuenta judicial.-
A fs. 65/136 se presenta Banco Credicoop Coop. Ltdo., por medio de apoderado, y contesta demanda.-
Se opone a las pretensiones de la actora, tanto respecto de la petición de nulidad y/o readecuación judicial como la calificación de abusivos y desleales de los contratos, e invoca la doctrina de los actos propios, sustentada en que la actora amortizó más de la mitad del crédito liquidado inicialmente, y varias cuotas del que se le otorgó en enero de 2016. Rechaza asimismo los daños y perjuicios invocados, y la aplicación de la Ley 24.240.-
Respecto de la consignación judicial, manifiesta que la misma es improcedente, que la actora pretende desconocer la documentación suscripta con el Banco al acceder a los préstamos y las condiciones del otorgamiento de los mismos, entre ellas el descuento de las cuotas de su haber mensual. Alega que no se verifican los requisitos del art. 904 del CCyC que habilitan a la consignación judicial, que la actora no se halla en mora, el acreedor es el Banco Credicoop Ltdo., no hay incertidumbre en el acreedor, y que la consignación debe rechazarse.-
Efectúa negativas en general y particulares, desconoce y niega la totalidad de la prueba documental adjuntada por la actora.-
Respecto de los daños y perjuicios reclamados, refiere que son infundados los vicios que la accionante alega para sustraerse de su responsabilidad de honrar las deudas contraídas con el Banco. Formula reserva de solicitar una sanción aleccionadora, en virtud del art. 48 de la Ley 24.240, que no ampara denuncias maliciosas.-
Alega que la actora, luego de más de tres años de amortización, pretende ahora desconocer el crédito, como si los pagos efectuados no tuvieran causa alguna, ignorando las constancias de las solicitudes de préstamo personal, sus condiciones generales y Anexo "RPTLIC COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN" que ella misma acompaña.-
Agrega que las condiciones generales contemplan los requisitos establecidos por el BCRA, que las mismas ahora son desconocidas por la actora. Transcribe diferentes cláusulas, de las que extrae que la actora suscribió y por ello se le proveyó información suficiente.-
Indica que la nulidad de los contratos pretendida por la contraparte constituiría un enriquecimiento sin causa, que recibió información, suscribió y recibió copia de toda la documentación que luego pretendió desconocer a través de la acción de habeas data, anterior a la presente, y que fue rechazada.-
Rechaza la nulidad de las operaciones crediticias identificadas como N° 952796 y N° 1196393, por $32.000.- y $100.000.- respectivamente, préstamos que, conforme deducciones impositivas, dice que fueron acreditadas en la cuenta de la beneficiaria, disponiendo de los fondos, y que aún no amortizó la totalidad.-
Alega la inexistencia de daño emergente, en virtud de que no hubo disminución del salario de la actora, sino pago de cuotas de los créditos que solicitó, el Banco otorgó, y utilizó.-
Asimismo, rechaza el lucro cesante y daño moral, los que considera infundados y carentes de seriedad, como también la liquidación practicada.-
Refiere al daño punitivo como improcedente, ya que su mandante no ha incumplido ningún precepto legal, ni normativa del BCRA, no ha percibido sumas que no fueran las vinculadas a las operaciones crediticias liquidadas, y no ha causado daño alguno a la actora ni su grupo familiar.-
Niega documental aportada por la actora, se opone a la prueba pericial psicológica y pericial contable, rechazando la tasa de interés que la actora pretende se apliquen en los cálculos, y expresamente se opone a puntos de pericia propuestos por la actora.-
Relata su realidad de los hechos, y puntualmente indica que la actora solicitó un préstamo personal al Banco de $ 32.000.- acordado a 60 cuotas, a una tasa nominal anual de 24,50%, liquidándose con acreditación en Caja de Ahorro Sueldo de titularidad de la actora.-
Que el préstamo generaba el débito de haberes mensuales de cada asalariado y el ulterior envío de los registros informáticos para su imputación, que la deducción de sus haberes mensuales y demás requisitos asociados forman parte de los requisitos de otorgamiento.-
Que en diciembre de 2015, sin haber cancelado el crédito descripto, solicitó uno nuevo por la suma de $ 100.000.- con tasa nominal anual del 32%, con ajuste a los requisitos y condiciones de contratación adjuntada.-
Refiere que la actora se encuentra abonando ambos créditos, con cumplimiento regular y en situación normal, con saldo de cuotas a vencer.-
Dice que es improcedente que la actora pretenda se la exima de deudas, habiendo percibido dos créditos, encontrándose en cumplimiento regular.-
Ofrece prueba, efectúa reserva recursiva, y peticiona.-
A fs. 140 se tiene por contestada la demanda y se corre traslado de la documental.-
A fs. 143 la actora niega la documental acompañada por la demandada.-
A fs. 146 se fija audiencia preliminar, a fs. 148 y 155 se fijan nuevas fechas para la misma, celebrándose a fs. 158/160, sin acuerdo de partes, por lo que se abre la causa a prueba.-
A fs. 173/181 se produce informativa del Departamento de Sueldos del Poder Judicial de Rio Negro, a fs. 196 se produce la confesional de la Sra. Viviana Elizabeth Alanis, y las testimoniales de Marta Silvia Bruegno, Luz Marina Muñoz, a fs. 204 la testimonial de Silvia Fernanda Rodriguez, y se desiste del testigo Cerone, a fs. 205/217 obra pericia psicológica, a fs. 223/232 se produce informativa del BCRA, a fs. 241/243 informativa de Contaduría del Poder Judicial de la Provincia de Rio Negro, a fs. 261/264 informativa del Correo Argentino, a fs. 271/380 se agrega pericia contable producida en extraña jurisdicción, a fs. 382/390 obra pericia caligráfica.-
A fs. 393 se certifica la prueba.-
A fs. 396, 399 y 401 la actora desiste de la prueba informativa a Codene, Veraz y Nossis, respectivamente.-
A fs. 402 se clausura el período probatorio y se ponen los autos para alegar.-
A fs. 408/417 se glosan los alegatos de la parte actora.-
A fs. 420 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: La presente demanda es promovida por la Sra. Viviana Elizabeth Alanis, a los fines de:
1) Consignar judicialmente las sumas correspondientes a las cuotas de "supuestos" créditos que la actora se encuentra abonando mediante descuento de haberes, como asimismo, que se ordene a la demandada Banco Credicoop Ltdo. se abstenga de efectuar descuentos de sus cuentas salariales o fondos depositados en la entidad de titularidad de la actora.-
Esta cuestión ha sido tratada como medida cautelar y resuelto se rechazo a fs. 145/146.-
2) Se declaren nulos los contratos de préstamo aducidos por la entidad bancaria demandada, por contener términos abusivos y desleales (conf. art. 37 de la Ley 24.240), o se readecúen conforme tasa pasiva del Banco Central a la fecha de celebración (art. 36 LDC y 1381 y sgtes. del CCyC). Estas cuestiones serán tratadas como punto I.
3) Se condene a la demandada a abonar indemnización de daños y perjuicios, por su actuar, solicitando las sumas de $ 40.000.- por daño emergente, $ 50.000.- por lucro cesante, $ 75.000.- por daño moral, $ 1.200.- por gastos, daños punitivos según cuantificación judicial, entre $ 100.- a $ 5.000.000.-
Los daños reclamados serán tratados en apartado II.-
Prima facie, debe afirmarse que las pretensiones así deducidas se fundan en una relación de consumo existente entre las partes de autos, en los términos del art. 3 de la Ley 24.240 (LDC), y tal situación impone la aplicación de las normas de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) y el Código Civil y Comercial, en su caso, para dirimir el conflicto. Ello por cuanto ambas partes han reconocido que la actora posee cuenta de haberes en la entidad, además de otros productos, actuando esta última como proveedora, conforme el art. 2 de la LDC, y la actora como consumidora, según el art. 1 de la LDC.-
El encuadre dentro del microsistema legal del consumidor no ha merecido reparos por parte de la demandada.-
Por otra parte, el CCyC ha venido a innovar en relación a esta cuestión, al dar una definición legal del contrato de consumo, en su art. 1093; "es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social".-
No obstante resultar aplicable a la actora el principio protectorio (art. 42 de la C.N. Y 1094 del CCyC), no puede pasarse por alto que los términos en los que ha sido planteada la demanda aparecen plagados de contradicciones, vaguedades, y generalidades. Así, los negocios jurídicos respecto de los cuales la Sra. Alanis ha intentado consignar pagos y de los que solicita readecuación o nulidad (dos contratos de préstamo bancarios) son primeramente negados y desconocidos por la misma.-
Siendo dichas cuestiones trascendentes para dilucidar fondo de la cuestión, previo a analizar las pretensiones de la actora, entonces, debe despejarse la naturaleza de la relación entre las partes, esto es, si entre las partes ha existido la celebración de dichos contratos, y en su caso, objeto y contenido de los mismos, y luego evaluar si procede su nulidad o readecuación, en los términos solicitados por la accionante.-
Como se adelantó, la Sra. Alanis en el relato expuesto en su escrito de demanda se refiere a "supuestos créditos bancarios" (fs. 50 vta.), y a una "deuda que se le cobraba mensualmente e ilegalmente, descontándoselo de su haber salarial como empleada del Poder Judicial" (fs. 53). Niega contrataciones con el banco, como también la existencia de préstamos y deudas contraídas con la demandada, niega las firmas insertas en las solicitudes, contratación bancaria alguna, y de forma aparentemente subsidiaria, si hubo contrato, refiere que el mismo es nulo (fs. 54 vta.).-
Por ante este juzgado han tramitado los autos "ALANIS VIVIANA ELIZABETH C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVA LTDO S/ HABEAS DATA", EXPTE. S-2RO-6-AM1-16, ofrecidos como prueba por la propia actora -y agregados por cuerda al presente-. En dichos autos, a fs. 4, obra una carta documento remitida por la actora a la demandada, en donde reconoce, al menos, un crédito por $98.000.- que en la presente demanda niega. Dicha misiva ha quedado plenamente acreditada, como auténtica y veraz, conforme a la prueba informativa producida en autos a fs. 261/264.-
Asimismo, de la acción de Habeas Data la propia accionante ha tomado parte de la documentación acompañada por la demandada, trayéndola a los presentes como prueba documental (fs. 10/49), que sin embargo niega, al igual que las firmas insertas en ella, la que ha sido objeto de pericia caligráfica (fs. 382/396), la que concluye que las mismas le pertenecen a la actora.-
De la documental acompañada y negada por la actora, en lo que aquí importa, se extrae:
1) Que la actora el 15-02-2013 solicitó un préstamo (formulario de fs. 10/15), que el 01-03-2013 el Banco Credicoop emitió "RPTLIC - COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN" (fs. 16/18) del que surge: Sistema de amortización: FK capitaliza int. P. gracia días reales; Identif. Operación: BC 00925796; Tasa Interés: VAMM VDA. ANUAL COMPUESTA MENSUAL; Tasa: 24,500.-; Tasa Nominal Anual:24,500.-; Tasa Efectiva Anual: 24,450; Costo Financiero Total Efectivo Anual: 38,660.-; Cantidad de cuotas: 60; monto del crédito: $32.000.-; Fecha de otorgamiento: 01-03-2013; Los importes de cuotas se debitarán de: CT. CONT. PJRN0000000000000.- Asimismo, se detalla liquidación de cada una de las 60 cuotas, con fecha de vencimiento, amortización, intereses, seguros/comisiones, impuestos, total a pagar y saldo crédito.-
2) Que el 29/12/2015 la Sra. Alanis solicitó un nuevo crédito a la entidad bancaria mediante “Solicitud de Préstamo Personal” de fecha 29/12/2015 (fs. 42/46), del que surge moneda y monto: $100.000.- Respecto de dicha solicitud el 11-01-2016 el Banco Credicoop emitió "RPTLIC - COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN" (fs. 47/49) del que surge: Sistema de amortización: FL FRANCES CUOTAS IGUALES PERIODOS 30,4167.-; Tipo tasa de interés: vencida anual fija; Operación: BC 01196393; TNA: 32,00.-; TEA VCDA.: 37,090.-; CFTNA 30 D: 41,110 S/ TRIB: 34,400.-; Cantidad de cuotas: 60; monto crédito: $100.000.-; Fecha de otorgamiento: 08-01-2016; Los importes de cuotas se debitarán de: CT. CONT. PJRN0000000000000.- Asimismo, se detalla liquidación de cada una de las 60 cuotas, con fecha de vencimiento, amortización, intereses, seguros/comisiones, impuestos, total a pagar y saldo crédito.-
A simple vista, entonces, entre las partes de este proceso se han concertado dos contrataciones de préstamos dinerarios.-
Los formularios de solicitud de préstamo (fs.10/15 y 42/46) cuentan con firma de la actora, acreditadas su autenticidad por prueba pericial producida a fs. 382/390, como se anticipó.-
En cambio, las liquidaciones de fs. 16/18 y 47/49, de las que surge la mayoría de la información correspondiente a las contrataciones, no cuentan con firma alguna de la actora, y como puede observarse, son meros comprobantes emitidos unilateralmente por la accionada, sin que conste que los mismos hayan sido entregados a la actora.-
Es decir, que hasta aquí se encuentra acreditado, al menos, que la Sra. Viviana Elizabeth Alanis solicitó dos créditos al Banco Credicoop Cooperativo Limitado.-
3) Que la demandada otorgó los dos créditos, por $ 32.000.- y $ 100.000.- respectivamente, fondos que, deducidos impuestos y comisiones, depositó en cuenta de haberes de titularidad de la actora: $ 30.486,40.- el 1/3/2013 (fs. 70) y $ 98.900.- el 08/01/2016 (fs. 95), fondos de los que la actora dispuso libremente (conf. documental acompañada por la demandada a fs. 70 y 95 y pericial contable producida -concretamente pto. de pericia 11, fs. 367-).-
En ambos casos, la operatoria del Banco Credicoop Cooperativo Limitado ha sido la misma: ha otorgado a su cliente (la aquí actora) un formulario pre-impreso, bajo la forma de una solicitud de crédito (préstamo personal) suscripta por aquel, y a la que le faltan requisitos esenciales, como ser por ejemplo en el caso del primer crédito, el monto). Posteriormente, la entidad emitió los comprobantes de liquidación y efectuó el depósito en cuenta de titularidad de la demandada de los fondos respectivos. En el caso del primer crédito, ambas acciones se efectuaron en la misma fecha (01/03/2013). En el caso del segundo crédito, en fecha 08/01/2016 la demandada efectuó el depósito, y el 11/01/2016 emitió el comprobante de liquidación. Todo ello surge de la prueba documental obrante en autos.-
De cualquier forma, tanto en uno como en otro caso, la acreditación de los montos de los préstamos en cuenta de la actora ha constituido por parte de la demandada una aceptación de la solicitud de préstamo personal. Si bien no ha existido contrato escrito propiamente dicho, el banco prestador ha depositado los fondos, previa deducción de impuestos y comisiones, en Caja de Ahorro (de haberes) de titularidad de la actora, y el cliente ha dispuesto de ellos libremente, lo que surge de los resúmenes de cuenta acompañados por la demandada a fs. 70/104.-
"Cuando se pacta por escrito un préstamo con el banco se entiende que el préstamo se ha perfeccionado y la entrega del dinero se constituye acto de ejecución del contrato; de tal modo, no hay obstáculo legal alguno para reconocer en el contrato de préstamo bancario un pacto consensual, pues se considera perfeccionado desde el momento de la aceptación y consiguiente firma del documento contractual, es decir con el acuerdo de voluntades entre el banco prestamista y el cliente prestatario".- (Walker de Tuler, Maria Cristina. "Contratos Bancarios". Centro de Publicaciones, Secretaría de Extensión UNL. Año 2001. p. 64 y siguientes).-
"El préstamo bancario es consensual porque la aceptación por parte del banco de la solicitud del cliente produce el perfeccionamiento del contrato, y por consiguiente la entrega del dinero o su acreditación en cuenta corriente son actos de ejecución y no nuevos contratos de mutuos diferentes al anterior o preparatorios". (Walker de Tuler, Maria Cristina. "Contratos Bancarios". Centro de Publicaciones, Secretaría de Extensión UNL. Año 2001. p. 64 y siguientes).-
Es decir que, adhiriendo a la doctrina que consideraba aún antes de la entrada en vigencia del CCyC al contrato de préstamo bancario como consensual (y no real), al existir una solicitud por parte del cliente, y luego una acreditación en cuenta de fondos, que implica aceptación de la entidad bancaria, fondos de los que la actora dispuso efectivamente, la contratación que la actora ha negado, existió, dejando para más adelante el análisis de su validez.-
Cabe aclara que, aún enrolándose a la doctrina que considera al mutuo bancario como un contrato real, en el caso de autos las consecuencias son las mismas, atento a que los depósitos han venido a perfeccionar la contratación, al constituir, además (y para la doctrina que lo considera consensual), una inequívoca expresión del consentimiento de la demandada prestada a la solicitud de préstamo efectuada por la actora, mediante los formularios ya detallados.-
En conclusión, del hecho de no existir contrato escrito no puede inferirse que el negocio jurídico no haya tenido lugar, máxime cuando de los formularios de solicitud de préstamos surge la voluntad inequívoca de la actora de contratar un crédito, y de la acreditación por parte del banco de los fondos en cuenta de la cliente, la aceptación de ello, lo que implica que los contratos de préstamo se han perfeccionado por medio del consentimiento.-
Como corolario de todo lo anterior, y pese a la falta de reconocimiento de los contratos por parte de la actora, ha quedado plenamente acreditado en autos que existieron dos contrataciones por préstamos personales: una de fecha 15-02-2013, por la suma de $ 32.000.-, suma que, deducidas las comisiones e impuestos correspondientes arroja un saldo de $30.486,40.-, el que se acreditó en la cuenta Caja de Ahorro Sueldo el 1-3-13; otra de fecha 29-12-2015, por la suma de $100.000.-, que deducidos comisiones e impuestos, se acreditó en cuenta Caja de Ahorro Sueldo el 8-1-2016 la suma de $98.900.-
Acreditadas, entonces, las contrataciones entre las partes y sobre las que versan las pretensiones de la actora (contratos de préstamo bancarios), y admitida la calificación del vínculo entre las partes como de consumo, resulta entonces aplicable la Ley 24.240 y el Código Civil y Comercial, de acuerdo a las siguientes salvedades.-
El CCyC entró en vigencia el 1-8-2015, disponiendo en su art. 7 que "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo".-
Encontrándose en juego en autos, como se adelantó, cuestiones contractuales, deberá analizarse cada una de los actos jurídicos a la luz de la norma vigente a la fecha de su celebración, y, aún resultando aplicable de acuerdo a dicho criterio el Código Civil Velezano, habrá que estarse a la nueva norma de fondo si la misma resulta más favorable al consumidor.-
Por último, también le son aplicables a los actos jurídicos celebrados entre las partes la Ley 24.240, de la que no puede perderse de vista que se han producido varias modificaciones desde su entrada en vigencia (como ser, vgr., la de la Ley N° 26.993, B.O. 19/09/2014) por lo que deberá estarse a dicha norma en su redacción vigente al tiempo de la celebración de cada uno de los contratos.-
Sentado lo anterior, corresponde ingresar al tratamiento de cada una de las pretensiones de la actora.-
I. READECUACIÓN Y/O NULIDAD CONTRACTUAL:
Alega la accionante que los contratos aducidos por la contraria como existentes entre las partes adolecen de graves vicios que los tornan nulos o requieren readecuación judicial en los términos del art. 37 de la Ley 24.240.-
Indica que los contratos no cumplen los requisitos legales, por no haberse pactado: monto ni tipo de moneda, cantidad de cuotas, tasa de interés, forma de pago, convenio por seguros, convenio de pago por retención salarial, sistema de amortización, etc.-
Nuevamente debe destacarse lo contradictorio de la pretensión de la actora por cuanto solicita readecuación o nulidad de contrataciones que ha negado sistemáticamente (contrataciones que han quedado acreditadas, como se dijo) a ello debe agregarse la vaguedad del planteo de la Sra. Alanis, quien no alude concretamente qué cláusulas deberían, a su juicio, ser readecuadas o anuladas.-
Por el contrario, en forma genérica, refiere que los contratos no cumplen con los arts. 36 y 37 de la LDC y 1389 del CCyC.-
Alega la existencia de una solicitud de crédito firmada en blanco, no amparada y reprobada por la Ley 24.240 y el CCyC.-
A su turno, la demandada indica que los vicios invocados por la actora para sustraerse de sus obligaciones son infundados, que pretende la readecuación de préstamos suscriptos, aceptados, con principio de ejecución, y luego de haber percibido de conformidad los desembolsos. Agrega además que los anexos "RPTLIC - COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN" no fueron desconocidos por la actora en el expediente de trámite del habeas data y que aquellos contienen los datos que ésta desconoce.-
Por una parte, debe darse la razón a la actora de que los contratos carecen de información relevante y obligatoria, la que en cambio surge de los dos "RPTLIC - COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN" correspondientes a los dos créditos, y de lo que no existe constancia de entrega al cliente.-
Tampoco la demandada ha probado haber puesto en conocimiento las condiciones particulares de los créditos por otros medios.-
Por la otra, debe reiterarse lo incongruente de la pretensión de la actora, quien niega los préstamos (y con ello las respectivas contrataciones), y luego solicita su nulidad o readecuación. No obstante, ello ya ha sido zanjado, quedando acreditados los contratos de préstamo entre las partes.-
Ahora bien, a los fines de avanzar en la primer cuestión de fondo a dilucidar, prima el análisis por separado de cada uno de los contratos cuya readecuación o nulidad la actora pretende, de acuerdo a la normativa aplicable en cada caso.-
1) El primer crédito fue solicitado en fecha 15-02-2013, conforme formulario de solicitud de fs. 10/15. De dicho formulario de "Solicitud de Crédito Personal" surgen los datos personales de la actora, el monto del crédito solicitado se encuentra en blanco, su destino reza: "cancelación deuda con mutual judicial", las condiciones particulares se encuentran en blanco.-
Luego se transcriben las condiciones generales, entre las que se destacan:
"2. El capital del crédito se abonará en cuotas que comprenderán capital e intereses. Asimismo, cuando corresponda por el tipo de crédito seleccionado, se abonarán servicios periódicos de interés. Todas las cuotas y/o servicios de intereses, vencerán con la periodicidad indicada en las "Condiciones Particulares", en forma consecutiva. El plazo para el pago de la primer cuota o del servicio de interés en su caso, comenzará a computarse desde la fecha de desembolso del crédito".-
"3. El capital a amortizar en cada cuota se calculará de la siguiente manera: 3.1. En los créditos de pago íntegro, se abonará el total en una sola cuota en la fecha de vencimiento, 3.2. En los créditos liquidados en cuotas periódicas según sistema alemán: El importe de capital a amortizar en cada cuota será igual a la cantidad que resulte de dividir el saldo adeudado, por la cantidad de cuotas a vencer, incluida la que motiva el cálculo. 3.3. En los créditos liquidados en cuotas periódicas según el sistema francés: El valor de la cuota se determinará de modo que el importe total de las mismas sea constante de no existir variación en la tasa de interés a aplicar en la cantidad de días del período. Atento que los intereses incluidos en cada cuota se calculan sobre el saldo de capital adeudado, y dicho saldo va disminuyendo con el pago de cada cuota, el importe a amortizar en cada cuota será creciente y el de los intereses en decrecimiento".-
"4. INTERESES. El crédito devengará intereses que se calcularán sobre saldos de capital adeudado, y serán abonados en forma vencida. El cálculo de intereses se efectuará sobre la base de 365 (trescientos sesenta y cinco) días por año calendario..."
"6. Todos los gastos, comisiones, e impuestos y/o tasas Nacionales, Provinciales y/o Municipales, actuales o futuros, que graven la presente operación, correrán por cuenta del deudor. El impuesto al valor agregado y demás impuestos actuales o futuros que deban abonarse junto con las cuotas y/o servicios de intereses, las primas de seguro en su caso, y los gastos que se generen durante la vigencia del crédito (con motivo de incumplimientos), se adicionarán a las cuotas del mismo".-
"7. FORMA DE PAGO. En los casos que la forma de pago elegida sea mediante débito en cuenta, o de Tarjeta de Crédito, o por descuento de haberes, si por cualquier motivo no se realizare el débito o descuento de alguna cuota, el deudor deberá abonarla en el banco, por caja. Sin perjuicio de ello, cuando el débito autorizado lo sea de una cuenta abierta en el banco, y no se hubiere realizado en término por insuficiencia de fondos, el banco estará facultado a realizar dicho débito con posterioridad, por el importe de la cuota con más los intereses punitorios y compensatorios hasta que se efectivice el crédito. Todos los pagos por caja deberán realizarse en el banco, en el domicilio de la Sucursal en que se tramitó el crédito. Sin perjuicio de ello el banco estará facultado a aceptar pagos del crédito en cualquiera de sus Sucursales".-
En la parte final estipula "El deudor y codeudor manifiestan que han leído la presente solicitud, que se encuentran integrados todos los datos de la misma, y que las características y condiciones particulares del crédito son las requeridas, procediendo en consecuencia a firmar a continuación". Y luce al pie la firma de la actora.-
Como se dijo, tanto el crédito como la firma inserta en el formulario analizado, fueron desconocidos por la actora, en el Habeas Data, en la demanda, y mediante la prueba de confesión al absolver posiciones aquella. No obstante, la pericia caligráfica producida concluyó que la firma le pertenecía a la Sra. Alanis.-
Nótese que, de acuerdo a la fecha de perfeccionamiento del contrato (1/3/2013) no se encontraba vigente el Código Civil y Comercial, y la Ley de Defensa del Consumidor aún no había sido modificada por la Ley N° 26.993 (B.O. 19/09/2014).-
Así, resulta aplicable la norma del art. 36 de la LDC en su redacción original, que prescribe: "En las operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios deberá consignarse, bajo pena de nulidad: El precio de contado, el saldo de deuda, el total de los intereses a pagar, la tasa de interés efectiva anual, la forma de amortización de los intereses, otros gastos si los hubiere, cantidad de pagos a realizar y su periodicidad, gastos extras o adicionales si los hubiera y monto total financiado a pagar. El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones de crédito para consumo, con lo indicado en esta ley".-
Los requisitos que la norma prevé, pese a no encontrarse plasmados en el formulario de "solicitud de préstamo personal", se encuentran incluidos en el "RPTLIC - COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN", de fecha 1/3/2013 (fs. 16/18) del que, como se dijo, no existen constancias de haber sido entregado o puesto en conocimiento de la actora. A fs. 70 luce, entre los movimientos de la cuenta de haberes de la actora, el depósito de la suma correspondiente al préstamo, en fecha 1/3/2013 ($30.486,40).-
Debe concluirse que la demandada no ha logrado acreditar haber informado sobre las condiciones particulares del crédito por ella solicitado, y en definitiva ha incumplido el deber de información que sobre ella pesaba en el marco de una contratación asimétrica como la existente entre las partes.-
En esa línea es que le asiste razón a la actora por cuanto la entidad bancaria demandada ha faltado a su deber de información, consagrado en el art. 3 de la LDC y 42 de la Carta Magna, empero, adelanto, no puede concluirse que ello invalide el contrato que aquí se analiza, aplicándose la más gravosa sanción de nulidad solicitada por la actora ni tampoco da lugar a la readecuación (o integración) del contrato, y doy razones.-
En primer lugar, al tiempo de la interposición de la demanda (15-11-2016) el contrato de préstamo que se analiza se encontraba en ejecución. conforme el instrumento "RPTLIC - COMPROBANTE DE LIQUIDACION", el crédito se financió en sesenta cuotas, venciendo la última el 8-3-2018, por lo que a la fecha debería encontrarse cancelado, cuestión que no ha sido denunciada por ninguna de las partes en autos.-
No obstante, se debe proceder a la interpretación del contrato celebrado entre las partes prestando especial atención a la conducta desplegada por las mismas.-
Así, tenemos que a fs. 173/177 la empleadora de la actora, Poder Judicial de la Provincia de Rio Negro, refiere que celebró convenio con el Banco Credicoop Cooperativo Limitado para el otorgamiento de créditos personales y describe la operatoria para proceder a los descuentos por recibo de sueldo de las cuotas correspondientes a los préstamos, y acompaña una sábana de todos los descuentos efectuados a su dependiente.-
Existen más que indicios (concretamente, el reconocimiento de la actora a fs. 51 vta, pto 1) que concluyen que la Sra. Alanis se acogió a dicho convenio, y por ello las cuotas eran abonadas mediante recibo de sueldo, situación de la que se ha quejado luego al demandar en autos, alegando que ello no fue pactado.-
Luego, no existen en autos constancias de que la actora se haya atrasado en los pagos, sino más bien, se ha probado la situación regular en el cumplimiento a través de lo informado por el Banco Central de la República Argentina a fs. 225/231, donde concretamente surge la situación crediticia para con el Banco Credicoop, desde marzo de 2013 en adelante, todos los meses figurando en situación 1, cuya referencia significa "normal", "cumplimiento normal", "situación normal" (fs. 232).-
Hasta la interposición de la demanda que dio inicio a este proceso, la actora cumplió sin más sus obligaciones crediticias, sin que haya cuestionado anteriormente el monto otorgado, la forma de pago, el sistema de amortización, o las tasas aplicadas al crédito.-
Debe tenerse en cuenta, además, que anular un contrato de este tipo hubiese implicado para la propia actora restituir los fondos que la entidad bancaria le "prestó", y que ella dispuso libremente (de conformidad con los movimientos de su cuenta).-
Es más, recién en el año 2016, esto es, más de dos años después de haber dispuesto de los fondos correspondientes al primer préstamo solicitado, y haber abonado cada una de las cuotas mensuales en forma regular, solicita se declare la nulidad contractual.-
El art. 1198 del Código Civil (aplicable al acto jurídico que se analiza) disponía: "Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión". El Código Civil y Comercial vigente en una nueva redacción de la norma interpretativa dispone como regla principal que el contrato debe interpretarse conforme a la "intención común de las partes" y al principio de la buena fe (art. 1061).-
Se ha entendido que "resulta ineludible recordar que por imperio del art. 1198 del Código Civil, los contratos deben celebrarse, ejecutarse e interpretarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. Este principio de comportamiento adquiere especial relevancia dado que en los contratos por adhesión rige otro principio derivado como es el " in dubio contra stipulatorem " cuando la redacción de las cláusulas son redactadas en forma oscura, con terminología equívoca o confusa. Por ello, en estos casos deben ser interpretadas en contra del predisponente y en favor del adherente, más cuando éste es deudor, dado que se aplica, de modo concordante, el principio obligacional de " favor debitoris "..." (Cámara Civil, Comercial y Minería de San Juan, Sala Primera, autos N° 18015 "Banco de San Juan S.A. c. Liñan Gutiérrez, Miguel y otros - Cobro de pesos - Sumario", 27/04/2005, L. de S. T° 90 F° 173/185; ver REZZONICO, Juan Carlos, "Contrato con cláusulas predispuestas - Condiciones negociales generales" (Astrea) pág. 603).-
Si bien lo expuesto no sería óbice para no aplicar el principio de conservación del contrato, atento a las características de la contratación (contrato de adhesión, contrato de consumo), lo cierto es que no se vislumbra razón alguna para apartarse del mismo, ni para declarar la nulidad de alguna de las cláusulas: no se detectan cláusulas abusivas en los términos de los arts. 37 a 39 de la LDC.-
En conclusión, la nulidad peticionada por la actora del contrato descripto debe rechazarse.-
Más allá de la vaguedad que impregna el planteo de la actora, en forma alternativa a la nulidad peticionada solicita la readecuación contractual, concretamente la aplicación de la tasa pasiva, sin dar razones de por qué debería ser así.-
Adelanto que la readecuación o integración peticionada en dichos términos, también debe rechazarse.-
La tasa pasiva que pretende sea aplicada al crédito concedido no es la habitual para el tipo de operación concertada, ni tampoco resulta aplicable el art. 36 de Ley 24.240 en su redacción actual, es decir, con la modificación dispuesta por la ley 26.993, publicada en el B.O. el 19-9-2014, que prescribe “En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato”. Ello, en virtud de la irretroactividad de la ley dispuesta por el art. 3 del Código Velezano y modificado por la Ley 17.711.-
Conforme el diccionario financiero del BCRA (http://www.bcra.gov.ar/BCRAyVos/Herramientas_Diccionario_Financiero.asp), se define como "tasa activa" aquella "tasa que cobra el banco sobre los préstamos otorgados. Está en función del tipo de préstamo, la garantía, la moneda, el plazo, etc"; y como "tasa pasiva" la "tasa que paga el banco por los depósitos que capta. Está en función del tipo de depósito, la moneda, el plazo, el monto, etc.".-
Por tanto, la tasa pretendida por la actora resulta ser la aplicable a los depósitos que el banco capta, y no es aplicable al crédito tomado por la Sra. Alanis, por lo que la readecuación planteada en dichos términos debe rechazarse.-
A ello debe adicionársele que la tasa activa aplicada (TNA del 24,50%) no resulta excesiva, exorbitante ni abusiva, por lo que no exije, por tanto, que la misma deba ser reajustada o revisada por este Tribunal.-
Si bien la actividad probatoria ha sido deficiente en tanto y en cuanto ni de la informativa al BCRA (fs. 223/232 y 398) y de la pericial contable (fs. 271/379) surgen las tasas fijadas por el BCRA para préstamos a sector no financiero, sino que únicamente se han liquidado las tasas pasivas, como la actora lo solicita (fs. 364/367), que se considera no resulta aplicable, como ya se expresó, a operatorias como la que aquí se trata, a los fines de efectuar un control oficioso de las tasas de interés que se ha aplicado a la transacción (TNA del 24,50%, tasa fija), el BCRA en su sitio web (Estadísticas - Monetarias y Financieras - Cuadros estandarizados de series estadísticas), en sus Series mensuales - Tasa de interés por préstamos al sector privado no financiero - Tasa promedio ponderado por monto, se ha calculado el promedio correspondiente al año 2013 (de acuerdo a la fecha del perfeccionamiento del contrato) la que arroja un 27,34%. Cabe destacar que las tasas publicadas por el BCRA son TNA.-
Comparando la TNA 2013 fijada por el BCRA conforme lo descripto en el párrafo anterior (27,34%), con la tasa fija aplicada al préstamo solicitado por la actora el 01/02/2013 (24,50%), esta última resulta ser mucho más conveniente para la clienta del Banco, lo que sustenta en más el rechazo de la readecuación peticionada por la actora.-
2) El segundo crédito fue solicitado por la Sra. Alanis en fecha 29-12-2015, conforme formulario de "Solicitud de Préstamo Personal" de fs. 42/46. De dicho formulario surgen los datos personales de la actora, el monto del crédito solicitado ($100.000.-), encontrándose las demás condiciones particulares en blanco.-
Luego entre las condiciones generales se destacan las siguientes cláusulas:
"2. El capital del crédito se abonará en cuotas que comprenderán capital e intereses. Todas las cuotas vencerán con la periodicidad indicada en las "Condiciones Particulares", en forma consecutiva. El plazo para el pago de la primer cuota o del servicio de interés en su caso, comenzará a computarse desde la fecha de desembolso del crédito".-
Las cláusulas 3., 4., 6., 7. coinciden con las mismas transcriptas para el primer crédito solicitado por la actora, por lo que allí me remito.-
En la parte final reza: "El deudor y codeudor, en su caso, declaran que el Banco les ha provisto la información suficiente para que puedan confrontar las distintas ofertas de crédito existentes en el sistema; asimismo manifiestan que han leído las cláusulas 1 a 6 de la presente solicitud, que se encuentran integrados todos los datos de la misma, y que las características y condiciones particulares del crédito son las requeridas, procediendo en consecuencia a firmar a continuación".-
Seguidamente, se encuentra impresa la firma de la actora, acreditada su autenticidad por la pericia caligráfica producida a fs. 382/396, según ya se expreso.-
Nuevamente, y ante la misma modalidad de la operatoria del primer crédito contratado, se observa la carencia de la mayoría de los requisitos exigidos por la ley y referidos a las condiciones particulares, que el Banco demandado vuelve a suplir con la emisión del comprobante "RPTLIC - COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN", obrante a fs. 47/49, de fecha 11-1-2016.-
El contrato de préstamo se perfeccionó con la aceptación del banco al depositar los fondos en la cuenta a sueldo de la actora el 08/01/2016.-
Conforme lo manifestado por la actora y demandada en la demanda y su contestación respectivamente, y del "RPTLIC - COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN" respectivo, surge que el crédito se otorgó a una TNA de 32%, en 60 cuotas, por lo que a la fecha aún no se encontraría cancelado, sino que la última cuota vencería el 8-1-2021 (fs. 49), a lo que debe adicionarse que de acuerdo a la prueba producida (informativa del BCRA) la actora se encontraba en situación normal de cumplimiento, como ya se mencionó.-
Si bien algunas de las consideraciones ya efectuadas en relación al primer crédito de $ 32.000.- son plenamente aplicables al contrato que aquí se analiza, existen algunas diferencias de trascendencia.-
En primer lugar, la solicitud de fs. 42/46 expresa el monto del crédito peticionado ($ 100.000.-). El resto de las condiciones particulares, están ausentes del formulario pre-impreso, pero al igual que sucede con el primer préstamo, sí surgen del documento "RPTLIC - COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN", proveído por el banco en el Habeas Data obrante por cuerda, y traído a estos autos por la actora a fs. 47/49.-
En segundo lugar, y de conformidad con el art. 1061 del CCyC, el contrato de crédito así celebrado debe interpretarse teniendo en cuenta la intención de las partes y la buena fe.-
Analizada la conducta de la Sra. Alanis con posterioridad a solicitar el crédito por $100.000.- el 29/12/2015, y acreditada dicha suma por el Banco en cuenta de la actora el 8/01/2016, resulta que ésta el 27/05/2016 inicia acción de habeas data, actuaciones que fueron ofrecidas como prueba y obran por cuerda.-
En dichas actuaciones, además, a fs. 4 obra una epistolar, cuya autenticidad fue acreditada en estos autos mediante prueba informativa al Correo Argentino (fs. 261/264), por medio de la cual surge que ya desde el 6-4-2016 (esto es, a penas unos tres meses después de haberse acreditado en su cuenta los fondos de este segundo préstamo) la actora se encontraba requiriéndole al banco información en relación a esta operación.-
Luego, en los autos mencionados la actora solicitó información sobre los términos y condiciones del préstamo personal contraído en enero de 2016 (y con ello reconociéndolo), como así de otros contratos de préstamo contraídos con el banco, manifestando que el Banco Credicoop no le había entregado documental referente al mismo.-
A la fecha de celebración de este segundo préstamo bancario ya se encontraba vigente el CCyC y la Ley 24.240 había sufrido algunas modificaciones.-
Así, el art. 1408 del Código de fondo define al contrato de préstamo bancario como "el contrato por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero obligándose el prestatario a su devolución y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado".-
El art. 1389 del mismo cuerpo, reza: "Información en contratos de crédito. Son nulos los contratos de crédito que no contienen información relativa al tipo y partes del contrato, el importe total del financiamiento, el costo financiero total y las condiciones de desembolso y reembolso".-
Ante la modalidad de la operatoria de la entidad demandada, y que ya ha sido descripta, surge evidente que el proceder del aquella resulta objetable a la luz de las normas que resguardan al cliente consumidor.-
Ello por cuanto en cumplimiento de sus deberes legales, la demandada debió, cuanto menos, entregar a la Sra. Alanis un instrumento donde constara toda la información relativa a la contratación concertada. Su omisión, estimo, dio lugar a que la actora demandara a la entidad bancaria por habeas data, y a que esta última en dicho proceso brindara la información solicitada, sin que haya podido acreditar que todo ello hubiese sido puesto en conocimiento de su cliente al tiempo de contratar. Recordemos que el comprobante de liquidación de crédito acompañado por la accionada luce como un documento unilateral, sin constancia de recepción alguna por parte de la Sra. Alanis.-
Por otra parte, la nueva redacción del art. 36 de la Ley 24.240 (artículo sustituido por el art. 58 de la Ley N° 26.993, y vigente al tiempo de celebración del contrato), reza: "En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato...".-
Si bien nuevamente en esta contratación no se vislumbran cláusulas abusivas, o razones suficientes que indiquen que la contratación deba ser anulada. Nótese que declarar la invalidez del contrato de crédito bancario en este caso implicaría que el crédito concedido a la Sra. Alanis en esta oportunidad por la suma de $100.000.- deba ser restituido (el saldo impago, claro está) de una sola vez, habiendo sido otorgado por el banco con amortización en sesenta cuotas -la última de las cuales vence en enero de 2021-. Dicha decisión, sin dudas, perjudicaría a la consumidora, quien ya dispuso de los fondos, en contra de la aplicación del principio de interpretación a favor del consumidor (art. 3 Ley 24.240 y 1094 CCyC).-
El art. 1380 del CCyC dispone que los contratos deben instrumentarse por escrito, y que el cliente tiene derecho a que se le entregue un ejemplar.-
"Prescribe el artículo 1380 como principio general que los contratos bancarios deben instrumentarse por escrito, conforme a los medios regulados por este mismo Código, afectando en consecuencia el principio de la libertad de formas (arts. 284 y 1015); no obstante, la ausencia de la formalidad exigida no acarrea la nulidad del contrato, sí en cambio subsiste la obligación de otorgarlo en la forma indicada (arts. 285 y 1018). La formalidad exigida no es otra que la expresión escrita, por tanto puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos; puede además ser volcada la expresión escrita en instrumentos privados no firmados, tales como los generados por medios electrónicos. La exigencia de la instrumentación por escrito impide que sean probados por testigos (art. 1019); si se utilizan medios electrónicos pueden probarse si se utilizó un método que asegure razonablemente la autonomía e inalterabilidad del instrumento" (Lorenzetti, Ricardo Luis, "CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO", TOMO VII , pág. 244 y sgtes. Rubinzal Culzoni Editores. Año 2015.-
Por otra parte, el art. 1381 CCyC prevé: "El contrato debe especificar la tasa de interés y cualquier precio, gasto, comisión y otras condiciones económicas a cargo del cliente. Si no determina la tasa de interés, es aplicable la nominal mínima y máxima, respectivamente, para las operaciones activas y pasivas promedio del sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina a la fecha del desembolso o de la imposición."
"...De las variables que integran las condiciones económicas del contrato, la ausencia de definición de la tasa de interés conlleva como consecuencia la aplicación del menor costo para el cliente en las operaciones activas y la mayor remuneración en las pasivas, de las vigentes en el sistema financiero a la fecha del desembolso o del depósito, respectivamente. La aplicación de esas tasas máximas y mínimas también corresponde cuando en el contrato se hubiese hecho remisión a los usos; si,en cambio, tal remisión se refiere a los otros costos, al tenerse por no escritos se haría necesaria la integración del contrato judicialmente, advertidos de que el reproche no permite concluir que pueda presumirse la gratuidad de la prestación. La disposición armoniza además con la exigencia del artículo 985 referido a los requisitos de las cláusulas predispuestas en los contratos celebrados por adhesión, en cuanto deben ser comprensibles y autosuficientes" (Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. VII).-
Ante lo dispuesto por las normas transcriptas, y por aplicación del principio “in dubio pro consumidor”, la solución más justa que se impone ante los incumplimientos del Banco Credicoop demandado, quien, considero, debió ser más cuidadoso al concertar una operación enmarcada en el ámbito consumeril, siendo él la parte fuerte de la relación, omitiendo, en cambio, brindar información concreta, adecuada, vulnerando con ello los deberes que impone el art. 36 de la LDC y 1381 del CCyC, se vislumbra como la solución más justa aplicar a este contrato de préstamo “la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato” (art. 36 LDC), esto es, al 08/01/2016. Deberá procederse por tanto a recalcular cada una de las cuotas mensuales, y siendo que la tasa pasiva resultará probablemente inferior a la efectivamente aplicada por el banco a esta operación, deberá restituir la demandada el saldo resultante. Cada cuota deberá ser recalculada, además, adicionando los impuestos que correspondan. Los cálculos de cada cuota correspondiente al crédito por $100.000.- de acuerdo a los lineamientos expresados, deben derivarse a la etapa de ejecución de sentencia.-
Cabe aclarar que la solución propiciada difiere de la adoptada para el primer crédito, por la sola razón de que el art. 36 de la Ley 24.240 en su redacción actual, y que habilita a aplicar la tasa pasiva (en lugar de la activa), no resulta ser aplicable a la primer contratación, a la que debe aplicarse la norma vigente al tiempo de su celebración, esto es, concretamente, el art. 36 de la Ley 24.240 sin las modificaciones introducidas por la ley 26.993.-
II. Resuelto lo anterior, deviene necesario en esta instancia proceder al análisis de los daños y perjuicios reclamados por la Sra. Alanis.-
Para ello, debe tomarse en cuenta que la solución adoptada ha sido readecuar el contrato préstamo bancario celebrado entre las partes de autos, Sra. Alanis y el Banco Credicoop por la suma de $100.000.- el 08/01/2016 a tasa pasiva y de conformidad con lo dispuesto por el art. 36 de la Ley 24.240 (modificado por la Ley 26.993).-
Asimismo, y como se ha venido expresando, surgen claramente los incumplimientos en los que la demandada ha incurrido, y cuya apreciación de tal forma no ha podido ser revertida por las probanzas de autos. En honor a la brevedad, aquí me remito a la prueba documental e informativa analizada en el apartado anterior.-
A modo de aclaración he de hacer referencia a la prueba de confesión ofrecida por la demandada, mediante la cual la actora ha negado sistemáticamente todas las posiciones, incluso de hechos que en autos deben tenerse por acreditados: negó que le pertenezcan las firmas insertas en las dos solicitudes de préstamo, que quedaron luego reconocidas por la pericia caligráfica de fs. 382/396; con ello además quedó acreditado que la actora solicitó dos créditos al Banco demandado.-
Con la prueba informativa del Poder Judicial obrante a fs. 173/177 quedó acreditada la existencia de un convenio entre dicho organismo, con el Banco Credicoop Cooperativo Limitado, para el otorgamiento de créditos personales a agentes dependientes del primero, como asimismo los descuentos mediante recibo de sueldo efectuado por la empleadora a la demandada desde febrero de 2013 a marzo de 2017.-
De la prueba informativa emitida por el BCRA obrante a fs. 223/232, como ya se dijo, surge que la actora ha cumplido con regularidad y normalidad sus obligaciones para con el Banco Credicoop, no obstante figura en situación 2 y 3 en relación al Banco Patagonia S.A., Banco Hipotecario S.A. e Isla Card S.A. en algunos períodos. Las referencias del BCRA en relación a situación 2 es "con seguimiento especial - cumplimiento inadecuado o riesgo bajo" y la 3 es "con problemas o de cumplimiento deficiente o riesgo medio".-
De la pericia psicológica obrante a fs. 205/217 surgen hechos manifestados por la actora y no han sido objeto de prueba en estos autos, como ser un supuesto bloqueo de cuenta, la imposibilidad de sacar dinero de la entidad bancaria y de adquirir bienes de primera necesidad, una situación emocional o pico de estrés.-
De todo ello se extrae que, si la Sra. Alanis se encontró envuelta en una crisis emocional, cuadro de ansiedad o depresión a raíz del endeudamiento, o de hechos concretos alegados en la entrevista con la perito Psicóloga, en autos no se han acreditado dichos sucesos, y del informe del BCRA se observa que la conducta de la Sra. Alanis ha sido de cumplimiento regular en relación a las obligaciones asumidas con la demandada.-
De las declaraciones testimoniales surge que la actora se vio afectada anímica y emocionalmente por un bloqueo de cuentas.-
La Sra. Marta Silvia Bruengo dijo que del Banco la llamaban constantemente, por una deuda, que no sabe montos ni el problema concreto que tuvo la actora con la demandada, refiere que se relacionaba con algo de dinero que ella ya había pagado y le volvían a cobrar, nunca vio documentación, indica que la actora se encuentra en una situación económica no muy buena, que en alguna oportunidad padeció una bronquitis y que el médico le dijo que era por estar pasando una situación de estrés muy importante.-
La testigo Luz Marina Muñoz refiere que trabaja con la actora, que han charlado constantemente por una deuda que tiene, que recibía llamadas del banco, no sabe si la Sra. Alanis tuvo problemas familiares, que sabe que un momento se quedó sin voz, que también en algún momento le bloquearon las cuentas, que los reclamos eran por un préstamo, nunca vio documentación y no sabe de montos.-
La Sra. Silvia Fernanda Rodriguez declaró ver muy afectada a la actora por una situación de un préstamo con el Banco Credicoop, tampoco sabe de montos ni vio documentación, que la actora le comentó que tenía trabadas las tarjetas, que no podía retirar dinero, que la llamaban por teléfono pidiéndole disculpas, que no se lo solucionaron rápido, que la actora recibió varios reclamos telefónicos del Banco, no sabe las fechas, refiere que la actora se vio afectada por no poder usar sus tarjetas personales, que aquella le dijo que las tarjetas estaban bloqueadas por causa de haber iniciado un trámite de un crédito para cambiar el auto.-
La prueba testimonial producida no acredita ninguna cuestión referente a la readecuación o nulidad peticionada por la actora, y en relación a los daños, cabe destacar que la actora ha fundado los mismos concretamente en los incumplimientos por parte del Banco Credicoop a las obligaciones legales (sobre todo la de información).-
La prueba psicológica producida y las declaraciones testimoniales, estimo, no resultan determinantes para merituar los presupuestos de la responsabilidad de la demandada ni los daños alegados por la actora.-
No obstante, tomando como base de las contrataciones concertadas por las partes y que han sido impugnadas por la actora a través del presente proceso, resulta que las mismas han sido instrumentadas, por medio de formularios de solicitud de préstamos personales pre-impresos y con cláusulas generales, lo que configura en definitiva el modo habitual de operar de las entidades del tipo de la demandada. De tal forma, las contrataciones, además de calificarse como de consumo, se las debe considerar como de adhesión, con cláusulas generales predispuestas.-
Dicha modalidad contractual ha sido definida por el Código Civil y Comercial en su art. 984: "El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción".
“En los contratos por adhesión el adherente se encuentra en la imposibilidad de discutir e intentar modificar las cláusulas predispuestas porque sólo puede aceptarlas o no en su integridad. Por ello, el juez debe sustituir al adherente y soslayar con su autoridad jurisdiccional aquella imposibilidad cuando la actitud del predisponente importe un ejercicio abusivo de su poder de decisión, valorando a tal fin la naturaleza, las circunstancias del contrato, la buena fe, el uso y la práctica observados en el comercio en casos análogos, para mantener así el equilibrio de las prestaciones y el principio del “pacta sunt servanda” frente a las limitaciones del “Bargainin Power” de la parte débil” (Cámara Nacional Comercial, sala B, 26 marzo 1993. “Sucarrat, Gustavo A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S. A.”, La Ley 1994-E, p. 437. Jurisprudencia Argentina, 1994-I. p. 439).-
De las circunstancias en las que han sido celebrados los contratos, y tal como surge de la prueba documental agregada por la demandada a los autos "ALANIS VIVIANA ELIZABETH C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVA LTDO S/ HABEAS DATA", EXPTE. S-2RO-6-AM1-16, a fs. 38/129, y desconocida en forma genérica por la actora (fs. 208) parte de la cual ha sido replicada por la propia actora en estos autos (fs. 10/49 y 42/46), entre la que se destacan los dos formularios de solicitud de préstamo personal (fs. 10/15) correspondientes a las dos operaciones que han motivado este proceso, firmados por la actora (fs. 382/396); y los dos "RPTLIC - COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN" (fs. 16/18 y 47/49), sin firma alguna de la actora.-
De dicha prueba, surge evidente que el Banco faltó a su deber legal de información (art. 4 y 36 de la LDC), y no ha aportado prueba alguna que indique que efectivamente la brindó, al menos, en la etapa pre-contractual.-
Recién al interponer la acción de habeas data la actora logra tomar acabado conocimiento de las condiciones de los préstamos contraídos. A ello, debe agregarse que no se puede perder de vista el desequilibrio contractual existente entre las partes contratantes, teniendo por un lado una clienta consumidora (quien toma el crédito) y por el otro una entidad dedicada profesionalmente a la financiación, es decir, el Banco (y quien otorga el crédito). Y no es en otra cosa, sino en ello que radica el hecho dañoso cometido por la demandada, y ello, en forma independiente de lo resuelto en relación al segundo crédito tomado, respecto del cual, como consecuencia de este mismo incumplimiento, en este resolutorio se ha entendido justo aplicar como penalidad a la demandada la aplicación de la tasa pasiva, habilitado ello por el art. 36 de la LDC.-
Reclama la actora daño emergente, que refiere se encuentra constituido por "todos los menoscabos efectivamente sufridos y los desembolsos realizados en atención al hecho lesivo"..."todos los fondos que ha sido despojada la actora en su patrimonio, ya después del suceso pasa a percibir menos salario que antes y esos cobros son ilegales por parte del banco demandado, todos esos fondos (intereses cobrados en demasía, cuotas cobradas en demasía, seguros cobrados nunca pactados, etc) han ingresado al patrimonio de la demandada" (sic). Solicita la suma de $40.000.- en concepto de daño emergente (fs. 56).-
Pese a la vaguedad de los términos del reclamo del rubro daño emergente (quien ni siquiera explica cómo arriba a la suma reclamada), y en consonancia con lo resuelto en el punto I de este decisorio, debe acogerse el mismo únicamente en cuanto a lo abonado en exceso de intereses por la actora en relación al primer crédito.-
Esto significa que se hace lugar al rubro daño emergente, el que estará constituido por la diferencia de la tasa de interés aplicada a cada cuota vencida y abonada por el crédito de $ 100.000.- (primera cuota con vencimiento el 10-2-2016, conf. fs. 47) y la aplicación de la tasa pasiva de conformidad con el art. 36 de la LDC. A ello debe aplicársele los impuestos correspondientes.-
A dichas sumas ( cuota por cuota) deberá adicionarse intereses a la tasa pura del 8 % anual, calculadas desde el vencimiento de la primer cuota del préstamo (10-02-2016, conf. fs. 47) hasta la presente sentencia, y desde allí y hasta el efectivo pago, computable a partir de la tasa activa receptada por el S.T.J. en los autos \\"Fleitas\\.-
Asimismo, las cuotas por vencer deberán ser recalculadas según el mismo criterio tomando en consideración la tasa pasiva art. 36 LDC.-
El monto por el cual se recepta este rubro, se difiere para la etapa de ejecución de sentencia, debiendo ser liquidado de acuerdo a los lineamientos transcriptos, con intervención de un perito contador.-
En relación a la devolución de los seguros, no habiendo acreditado la actora los débitos por tal concepto por ningún medio, ni efectuado liquidación que precise en forma clara y concreta su reclamo, dicha pretensión se rechaza.-
Por lucro cesante, reclama la actora la suma de $ 50.000.- por privación de uso del capital, solicitando aplicación del 16% de tasa de interés. Nótese que el reclamo de la actora parte de su petición de que se le devuelvan todas las sumas erogadas en concepto de los créditos contratados, lo que no ha sido así resuelto, por lo que este rubro no ha de prosperar.-
El lucro cesante se refiere a una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero.-
Más allá de lo inconsistente del reclamo bajo este rubro, carente de especificidad y efectuado en términos muy genéricos, se aclara que no puede pretender la actora que mediante esta sentencia se ordene la restitución del capital que el propio Banco le prestó ($ 132.000.- en total), y que sobre ello, además, se le abonen intereses, configurándose ello un enriquecimiento ilícito.-
Por otra parte, los intereses aplicados a las sumas que el Banco demandado debe devolverle, se han receptado en el rubro anterior.-
En consecuencia, no existiendo un reclamo preciso bajo este rubro, y no contándose con elementos para su determinación el lucro cesante se debe rechazarse.-
Reclama la actora la suma de $ 75.000.- en concepto de daño moral.-
En autos, "MARTINEZ JORGE ANDRES C/ LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES S/ ORDINARIO" (Expte. N° A-2RO-379-C1-14), la Cámara de Apelaciones dijo; "Como muchas veces hemos dicho, la indemnización por daño moral es una tarea extremadamente difícil, porque precisamente el dolor y las afecciones de orden espiritual, no resultan por esencia medibles económicamente. Hay siempre una gran dosis de discrecionalidad en la decisión jurisdiccional, que desde mucho tiempo se viene tratando de acotar, procurando acordar mayor objetividad y consecuente legitimidad a la decisión, atendiendo a lo decidido con anterioridad en casos que pudieran ser de algún modo asimilables. En nuestra jurisdicción desde el viejo precedente ´Painemilla c/ Trevisan´ (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág.9-31), se ha sostenido que ´no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas... Por cierto, que nunca habrá de agotarse en la realidad, pero la orientación emprendida en esta tarea, el catálogo de las posibilidades que nos pondrá de manifiesto la realidad´ (´El daño moral en las acciones derivadas de cuasidelitos´, Félix E. Sosa y Mercedes Laplacette, pág. 6).-
En consecuencia se entiende justo y conforme a derecho conceder por este rubro la suma de $ 100.000.- en concepto de daño moral, desde la fecha de celebración del primer contrato (1/3/2013) con más los intereses a la tasa pura del 8 % anual hasta la presente sentencia, y desde allí y hasta el efectivo pago, a la tasa fijada por STJ en autos "Fleitas".-
Solicita en concepto de gastos la suma de $ 1.200.- en concepto de erogaciones por intercambio epistolar, honorarios mediación, y otros gastos a cuantificar.-
A fs. 9 surge comprobante de pago de honorarios de mediación ($ 800.-) y a fs. 261 se ha acreditado remisión de una carta documento a la demandada, pese a que no obra en autos el comprobante de gastos.-
Considero que los gastos se encuentran acreditados en el expediente, por lo cual procede su reconocimiento, devengando intereses desde que cada uno de ellos fue erogado conforme doctrina legal del STJ en autos "FLEITAS\\" hasta su efectivo pago.-
Por último, y frente al incumplimiento de la demandada, reclama la Sra. Alanis daños punitivos, a graduarse por el Tribunal, entre las sumas de $100 a $5.000.000.-
El instituto del daño punitivo fijado por el art. 52 bis de la LDC está destinado a poner fin a conductas abusivas que generan las empresas a sus clientes o usuarios que se ven afectados por las conductas desaprensivas.- Por ello faculta a los Tribunales a fijar sumas de dinero a pagar a las víctimas de esos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños reales, el daño punitivo esta destinado a penar graves inconductas del demandado y con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro. Esta multa civil, cuenta con una finalidad eminentemente preventiva y represiva, a fin de evitar en el futuro que ni el autor del daño ni el resto de la sociedad cometa este tipo de hechos graves.- La Alzada, efectuando una síntesis jurisprudencial del reconocimiento de éste rubro refirió: \\"Más recientemente en "CASTRO c. COMPAÑÍA FINANCIERA\\"... Me permitiré si transcribir el mismo, debido a su menor extensión e importancia para la solución del presente. Dije allí: "Este año, en sentencia de fecha 2/02/2017, correspondiente al Expte. B-2RO-3-C9-13, adhiriendo al voto rector a cargo del dr. Soto, sostuve: "Más allá del nombre que se le haya dado -recordemos, muy criticado-, el denominado daño punitivo, ha sido regulado en el ámbito del derecho privado y en mi opinión, atendiendo la necesidad de acordar a las indemnizaciones una función de prevención, procurando disuadir conductas no deseadas, mejorando las prácticas de mercado en lo que respecta al ámbito de la defensa del consumidor (conf. lo que expusiera en mi voto en el Expte. N° B-2RO-97-C1-15, sentencia del 28/04/2016). No se trata estrictamente de una multa, sino de una reparación aunque necesariamente va más allá del límite de daño concreto, con la finalidad de que la ejemplaridad sirva de escarmiento para todos los operadores. de allí que en Common Law donde se acuñó el instituto que nos ocupa, se suele referir a ´exemplary damages´?. Agregué luego en el caso ´Janavel c/ AMX´(sentencia de fecha 10/04/2017 correspondiente al Expte. N° 36333-J5-13) que ´No opera esencialmente como una retribución o castigo por la mala conducta, sino que acuerda un plus a la reparación integral a modo de ejemplaridad con una finalidad de prevención tanto para el empresario pasible de la misma de modo que no reincida, como para todos los operadores del Mercado que verían que no resulta finalmente conveniente seguir tal senda aunque en principio les tentare por sus iniciales réditos económicos. Hay que enfatizar en la necesidad de bregar porque la prevención constituya un punto central en la responsabilidad por daños (conf. Zavala de González, ´Función preventiva de daños´, La Ley, 3 de octubre de 2011, 1, p.1; Selvarolo Arcuri, Guido M., ´La función preventiva en la Responsabilidad Civil y en el rol de los Daños punitivos´, publicado en RCyS 2015-VIII, p. 18, publicado en Thomson Reuters, Cita Online: AR/DOC/2072/2015). Cabiendo recordar que como expone Shina, la mejor forma de resarcir un daño es evitar que se produzca y de allí que ´el instituto que estamos examinando trata de proteger a víctimas hipotéticas antes que castigar daños concretos´ (Shina, Fernando, ´Una nueva obligación de fuente legal: los daños punitivos. Su aplicación en el derecho Comparado. La situación en la Argentina´, La Ley, publicado en Thomson Reuters, Cita Online: 0003/014693)". Agregué que se reclama prudencia, pero como dije en el citado Expte. B-2RO-97-C1-15, ´si bien concuerdo en tal reclamo, más prudentes aún hay que serlo, a la hora de rechazar el planteo cuando se comprueba la infracción, de modo de no desalentar los reclamos que en definitiva harán que con su acogimiento se llegue a prácticas de mercado más sanas´. Y no obstante la remisión general que hiciera al inicio del tratamiento de este rubro al precendente ´URRA´, recuerdo algunos pasajes de aquél que estimo de mayor significación para la resolución de este caso ?? si bien no participo del acogimiento del daño punitivo cuando no media un nexo subjetivo de causalidad en el obrar (descarto en consecuencia la responsabilidad objetiva, más allá que la interpretación literal del art. 52 bis lo admitiría), entendiendo que no es necesaria intencionalidad o actitud dolosa, sino que basta simplemente la culpa, agregando también una cierta gravedad en la infracción legal...En esa línea entonces, aun cuando por allí nos parezca desproporcionado la condena o su importe con el daño efectivo, habrá que pensar en sanciones que realmente tengan entidad para doblegar la práctica no deseada, haciendo que a la empresa le resulte más conveniente comportarse como es debido (Expte N°35004-J5-11, MONASTERIO NICOLAS C/ SAPAC S.A. y VOLKSWAGEN DE ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO, 20/09/2017).-
Considerando los incumplimientos de la demandada, teniendo especial consideración que el demandado es una entidad bancaria con especialidad y profesionalidad en relación a los servicios financieros del tipo de los concertados con la actora, considero justo receptar la suma de $ 100.000.- en concepto de daño punitivo, al que se se le agregará los mismos intereses que los previstos para el daño moral.-
En resumen la presente demanda promovida por la Sra. Viviana Elizabeth Alanis contra el Banco Credicoop Cooperativo prospera en forma parcial, haciendo lugar a la readecuación contractual del contrato de préstamo bancario de $ 100.000.-, debiendo en la etapa de ejecución efectuarse el recálculo de las cuotas abonadas y a abonarse a tasa pasiva prevista por el art. 36 de la Ley 24.240.-; como asimismo prospera por daño emergente por las diferencias de las sumas abonadas y las que surjan conforme la liquidación a tasa pasiva de acuerdo a lo previsto en los considerandos; por la suma de $ 100.000.- en concepto de daño moral; la de $ 1.200.- en concepto de gastos; y la de $ 100.000.- en concepto de daño punitivo; rechazándose el rubro lucro cesante.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas, el CCyC, la ley 24.240 y mod. y cc. y arts. 377 y 386 del C.P.C.-
FALLO: I. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. Viviana Elizabeth Alanis contra el Banco Credicoop Cooperativo Ltdo. y ordenar la readecuación del préstamo bancario de fecha enero de 2016 por la suma de $ 100.000.-, debiendo en la etapa de ejecución efectuarse el recálculo de las cuotas abonadas y a abonarse a tasa pasiva prevista por el art. 36 de la Ley 24.240 y mod. a determinar por un perito contador.-
II.- Hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. Viviana Elizabeth Alanis contra el Banco Credicoop Cooperativo Ltdo. por daño emergente por las diferencias de las sumas abonadas y las que surjan conforme la liquidación a tasa pasiva de acuerdo a lo previsto en los considerandos.-
III.- Rechazar la demanda promovida por la Sra. Viviana Elizaberth Alanis contra el Banco Credicoop Cooperativo Ltdo. por la readecuación y nulidad del contrato de préstamo bancario por la suma de $ 32.000.- de fecha 1 de marzo de 2013.-
IV.- Hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. Viviana Elizabeth Alanis contra el Banco Credicoop Cooperativo Ltdo. por la suma de $ 100.000.- en concepto de daño moral.-
V.- Hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. Viviana Elizabeth Alanis contra el Banco Credicoop Cooperativo Ltdo. por la de $ 1.200.- en concepto de gastos.-
VI.- Hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. Viviana Elizabeth Alanis contra el Banco Credicoop Cooperativo Ltdo. por la suma de $ 100.000.- en concepto de daño punitivo.-
VII.- Rechazar la demanda promovida por la Sra. Viviana Elizabeth Alanis contra el Banco Credicoop Cooperativo Ltdo. por el rubro lucro cesante.-
VIII.- Dejar expresa constancia que el pedido de consignación judicial se encuentra resuelto y firme a fs. 145/146.-
Costas a la demandada.- Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se determinen los montos señalados en los puntos I y II.-
Notifíquese y regístrese.-


DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA
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