Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
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Sentencia | 81 - 05/03/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-02690-2020 - S. G. M. C/ H. G. A. S/ ABUSO SEXUAL |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 05 de febrero de 2025 ESCUCHADO: Los presentes caso caratulado por el Ministerio Público Fiscal caratulados “S. G. M. C/ H. G. A. S/ ABUSO SEXUAL” LEGAJO N°: MPF-BA-02690-2020; "C. J. L. (en rep. De su hija) C/ H. A. S/ ABUSO SEXUAL” Legajo MPF-BA-01267-2021 y "S. M. I. C/ H. G. A. S/ DESOBEDIENCIA" Legajo N° MPF-BA-00913-2023; seguidos a G. A. H., DNI xxxx, argentino, de 40 años de edad, casado, de ocupación chatarrero, con domicilio en xxxx de esta ciudad, nacido el xxxx en Bariloche, hijo de C. A. H. y de M. M. L., para dictar sentencia: Y LO REQUERIDO: I. Por los fiscales Gerardo Miranda, Cesar Lanfranchi y Rosario Carballo, acusando al nombrado por los siguientes hechos: Legajo MPF-BA-01267-2021 “Le atribuyo a G. A. H. el haber ejercido violencia sexual contra su sobrina, la niña L. N. C., nacida el xxxx, en fechas no precisadas con exactitud pero ubicables en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2019 al 26 de enero de 2021. Concretamente, en circunstancias que L. N. contaba con 11 y 12 años de edad y visitaba el domicilio de su abuela materna, M., sito en xxxx de esta ciudad, G. A. H. tocó con sus manos la zona de la vagina y los pechos, tanto por encima como por debajo de la ropa. Esto ocurrió al menos en dos oportunidades. Uno de los ataques fue en el sector de la cocina y el otro cuando ella estaba sentada en una habitación ubicada en la planta alta de la vivienda.” Legajo N° MPF-BA-02690-2020 “El hecho que se le atribuye a G. A. H. es el ocurrido entre algunas de las noches comprendidas entre el 24 de diciembre de 2020 y 1ro. de enero de 2020. El imputado se encontraba en dichas circunstancias en su domicilio sito en xxxx de esta ciudad, junto a J. M., quien era su pareja, y sus hijos menores de edad, quienes residían en Viedma y habían viajado ocasionalmente por las fiestas de fin de año a San Carlos de Bariloche a visitarlo. H. aprovechó que J. M., se encontraba bailando durante el transcurso de una fiesta nocturna, para ingresar a una habitación de su vivienda en la que permanecían durmiendo N. E. M. y su hermano más pequeño. Allí se acercó a la niña, la cual se encontraba recostada en una cama vestida, se colocó a su lado le tapó su boca y le frotó su pene en la zona de la cola sobre la ropa. Posteriormente, la niña se dirigió corriendo a la cocina, para contarle a su madre lo ocurrido.” Legajo N° MPF-BA-00913-2023 “PRIMER HECHO: El 19 de enero de 2023 a las hora 22:30, G. A. H. se presentó, junto A. R., en el domicilio de su ex pareja, M. I. S. ubicado xxxx de esta ciudad. Allí se acercaron al portón de ingreso y comenzaron a insultarla a M., a viva voz diciéndole "salí para afuera, puta sos una zorra". De esta manera, G. A. H. desobedeció la prohibición de acercamiento y contacto ordenada por la titular Del Juzgado de Familia Nro. 9 de esta ciudad en fecha 02/01/2023 en el expediente "S. M. I. C/ H. A. G. S/ VIOLENCIA" Nro. BA-26754-F-0000" del cual fue notificado personalmente el 12/01/2023. La resolución dictada por la Sra Jueza de Familia disponía que G. H. no podía acercarse al domicilio familiar de M. S. a un radio de 200 metros y la medida regía por un plazo de 90 días luego de dispuesta.” “SEGUNDO HECHO: Legajo MPF-BA-1094-2023: En fecha 18 de febrero de 2023 aproximadamente a la hora 23:30, G. A. H. y A. R. se presentaron en el domicilio de M. I. S. sito en xxxx de esta ciudad, sector tomas. Allí arrojaron piedras a la vivienda mientras el imputado le manifestó a la víctima "sos una zorra, salí para afuera". Todo ello mientras M. se encontraba acostada junto a sus dos hijos A. H. de 1 año de edad y S. A. de 3 años de edad en el interior de la vivienda. De esta manera, G. A. H. desobedeció la prohibición de acercamiento y contacto ordenada por el Juzgado de Familia Nro. 9 de esta ciudad en fecha 02/01/2023 en el expediente "S. M. I. C/ H. A. G. S/ VIOLENCIA" Nro. BA-26754-F-0000" del cual fue notificado personalmente el 12/01/2023. La resolución dictada por la Sra Jueza de Familia disponía que G. H. no podía acercarse al domicilio familiar de M. S. a un radio de 200 metros y la medida regía por un plazo de 90 días luego de dispuesta.” “TERCER HECHO: El 16 de mayo de 2023 en horas de la tarde, G. A. H. interceptó a su ex pareja, M. I. S., quien caminaba por xxxx de esta ciudad, acompañada de su hija de 10 años de edad (D. Z.) y con su bebé A. H. en brazos. G. H. descendió de un auto, le tiró de los pelos a M. S. y le expresó en tono amenazante "que la iba a matar", causando temor en la persona de la victima en función de la suma violencia y contexto de violencia de género en que fueron producidas. De esta manera, G. A. H. desobedeció la prohibición de acercamiento y contacto ordenada por el Juzgado de Familia Nro. 9 de esta ciudad en fecha 02/01/2023 y prorrogada el 14 de abril de 2023, en el expediente "S. M. I. C/ H. A. G. S/ VIOLENCIA" Nro. BA-26754-F-0000" del cual fue notificado personalmente el 27 de abril de 2023. La resolución dictada por la Sra Jueza de Familia disponía que G. H. no podía acercarse al domicilio familiar de M. S. a un radio de 200 metros y la medida regía por un plazo de 90 días luego de dispuesta. Estos hechos ocurrieron en un contexto de violencia de género toda vez que M. I. S. y G. H. fueron pareja y de dicha relación nació A. H. de 1 año de edad. En dicha relación siempre existió violencia de género crónica, cíclica y en escalada posicionando así a M. I. S. en una situación vulnerable y asimétrica de poder.-" Seguidamente manifiestan los hechos respecto de G. A. H., como constitutivos de los delitos de abuso sexual simple (tres hechos), desobediencia (tres hechos) y amenazas simples (dos hechos), todos ellos en concurso real, siendo G. A. H. responsable a título de autor, de conformidad con los arts. 45, 55, 119 primer párrafo, 149 bis y 239 del Código Penal. Asimismo, propone de conformidad con lo dispuesto en el art. 216 del C.P.P. se declare la responsabilidad penal de H. por existir un acuerdo en cuanto al hecho y se fije una audiencia para la cesura de pena. Solicita también se prorrogue la medida de prohibición de acercamiento a 200 metros y de contacto por cualquier medio con la victima S. M. I. con excepción a lo relativo al hijo en común. Manifiesta la fiscalía que se encuentran acreditados las circunstancias del hecho en legajo MPF-BA-01267-2021 con la declaración de J. L. C., albañil, padre de la niña y denunciante respecto de como tomó conocimiento de los hechos denunciados por parte de su hija. V. M. H., madre de la niña. S. R., abuela paterna de la niña. A. C., abuelo paterno de la niña. L. M. C., tía de la niña y a quien le develo los hechos. M. C., tía de la niña a quien tambien le contó la denunciante. Lic. Silvia Ceballos, psicóloga, que realizó las entrevistas a las menores en cámara Gesell y confecciono los informes. Lic. Andrea Maccione, psicóloga forense, que realizó informe psicológico respecto de L. C. Olga del Monte, psicóloga del SAT, que realizó abordaje con el padre de la niña. Beatriz Calfinao, empleada policial, quien escuchó el relato de la niña. La Denuncia penal. Entrevista con J. L. C. grabada. Declaración testimonial de la víctima y de S. C. C. en Cámara Gesell. En Legajo N° MPF-BA-02690-2020 con la declaración de N. E. M., de 7 años de edad, víctima en cámara gesell. G. M. S., denunciante y abuela de la víctima. J. M., madre de la víctima. E. M., denunciante y tía de la víctima. Licenciada María Luz Hernández, del Cuerpo de Investigación Forense de la 1ra. Circunscripción Judicial quien tomo la cámara gesell. Licenciada Andrea Maccione, que efectuó una pericia. Dr. José Luis Rovasio (Director del Hospital Artémides Zatti), Dra. Laura Arslanian (Jefa DAM), Dra. Guadalupe Meilán (Tocogonecología), Lic. María de los Ángeles Tripailao (Servicio Social), Dra. Marta Aparicio (Infectóloga), Dra. María Elena Nacuzzi (Pediatra), Dr. Pablo Joelson (Psiquiatra), quienes efectuaron protocolo de abuso en el hospital. En Legajo N° MPF-BA-00913-2023 con -la Denuncia penal efectuada por M. S. radicada ante la U 42 de esta ciudad - Expte. Nro. BA-26754- F - 0000 en trámite ante la Unidad Procesal Nro. 9 de esta ciudad. Constancia de notificación al imputado de la medida cautelar de prohibición de acercamiento y contacto ordenada por la Unidad Procesal Nro. 9 de esta ciudad. Informe del SAT - Informe de OF.A.VÍ y las declaraciones de M. I. S., victima de los hechos. Lic. Carla Huusmann del SAT. Darío Pinchulef oficial ayudante, empleado policial que recibió la denuncia. Jefa subrogante de la Oficina de notificaciones Sra. Iris Guerrero, se trata de quien notificó al imputado. Acta de notificación en cuestión de fecha 12 de enero de 2023. Expediente del Juzgado de Familia. Respecto del segundo hecho con la denuncia penal radicada por M. S. ante la U 42 de esta ciudad - Expte. Nro. BA-26754- F - 0000 en trámite ante la Unidad Procesal Nro. 9 de esta ciudad. Constancia de notificación al imputado de la medida cautelar de prohibición de acercamiento y contacto ordenada por la Unidad Procesal Nro. 9 de esta ciudad. Informe del SAT. Informe de OF.A.VI la declaraciones de M. I. S. Sobre el tercer hecho con la declaración de la victima M. I. S. La Lic. Adela de los Santos y Lic. Ella Schroeder del SAT y sus informes; con todo ello se encuentra debidamente probado la materialidad y autoría del imputado en el hecho, por ello es que solicita la aplicación del procedimiento abreviado a tenor del art. 216 del C.P.P. Finalmente solicita se lo declare autor penalmente responsable y se fije audiencia a los fines de la cesura de la pena. III. Corrido el traslado a la defensa ejercida por la letrada Ana Vera, manifiesta que presta conformidad de la realización del acuerdo parcial y solicita al igual que el Ministerio Publico se fije fecha de audiencia a los fines de determinar la pena. IV. Haciéndosele conocer los hechos al imputado, los alcances propuestos, el mismo manifiesta que admite los hechos, su participación y culpabilidad. Y CONSIDERADO: En primer lugar el acuerdo propuesto por las partes entendemos debe ser aceptado. Porque los requisitos que se determinan como esenciales para que la sentencia sea válida, conforme el art. 189 del C.P.P., se encuentran reunidos. Se ha enunciado la composición fáctica en la que tienen asiento las acusaciones de manera circunstanciada. Los fiscales explicaron durante la audiencia la evidencia e información que sustentaban las acusaciones de manera clara y contundente. Analizaron todos los elementos de convicción reseñados justificando así la imputación, de tal manera que esta fundamentación me permite concluir que el reconocimiento que efectuara el imputado resulta coherente, válido, en tanto se corresponde con el cuadro probatorio expuesto. Dando cumplimiento así a lo dispuesto por el art. 216 del C.P.P. que requiere que una condena no se sustente únicamente en el reconocimiento del acusado. El encuadramiento jurídico propuesto y aceptado se ajusta a derecho. Conforme lo analizado precedentemente, las acusaciones se encuentran debidamente fundamentadas, los hechos se encuentran correctamente calificados, por lo que corresponde la homologación del acuerdo, resultando posible de acuerdo a lo normado por el art. 216 del Código Procesal Penal. Es por ello que al aceptar el acuerdo involucra su homologación, ante el cumplimiento de las pautas formales esenciales que aquí se revisan. Se fije audiencia de cesura a través de la Oficina Judicial. Por ello, SE RESUELVE: I. Aceptar el acuerdo al que arribaron los fiscales Gerardo Miranda, Cesar Lanfranchi y Rosario Carballo, el imputado G. A. H. junto a su letrada defensora Ana Vera (art. 14, 65, 212, 213 y cctes. del C.P.P.).- II. Declarar a G. A. H. autor penalmente responsable de los hechos materia de acusación que constituyen los delitos de abuso sexual simple (tres hechos), desobediencia (tres hechos) y amenazas simples (dos hechos), todos ellos en concurso real (a tenor de lo normado por los artículos 45, 55, 119 primer párrafo, 149 bis y 239 del Código Penal.- III. Se hace saber a las partes que tienen un plazo de cinco días para ofrecer prueba para la cesura de pena.- IV. Se ordena a la oficina judicial fije fecha de audiencia de cesura.- San Carlos de Bariloche, 05 de marzo de 2025. Se ha celebrado el juicio sobre la pena en el legajo “S. G. M. C/ H. G. A. S/ ABUSO SEXUAL” LEGAJO N°: MPF- BA-02690-2020; "C. J. L. (en rep. De su hija) C/ H. A. S/ ABUSO SEXUAL” Legajo MPF-BA-01267-2021 y "S. M. I. C/ H. G. A. S/ DESOBEDIENCIA" Legajo N° MPF-BA-00913-2023; seguidos a G. A. H., DNI xxxx, ante el Tribunal Unipersonal de Juicio quien lo suscribe Sergio Pichetto y la intervención por la acusación Pública el fiscal Gerardo Miranda, el imputado G. A. H. junto a su letrada defensora Ana Vera. Durante la audiencia la Fiscalía manifestó que en el presente caso H. fue declarado responsable por tres hechos de desobediencia, tres hechos de abuso sexual simple y dos hechos de amenazas. Manifiesta que parte del acuerdo fue la pretensión punitiva y tribunal por lo que no puede pedir mas de tres años y eso va a solicitar. Conforme lo normado por los artículos 40 y 41 del código penal, la naturaleza de la acción, la mayoría de los agravantes están aquí. Fueron hechos contra niñas, una de 11 y otra de 7. Su sobrina y su hijastra. Abusos simples. La corta edad de las niñas. Elementos para alejarse del mínimo. Como agravante para elevar el mínimo. Se ventilaron hechos de desobediencia y amenazas contra la misma victima S., en un contexto de violencia de genero. Fueron cometidas con violencia de genero hacia la misma victima. Esto requiere mayor reproche por el contexto. La ley 26485, la convención Belen do para, el deber de debida diligencia reforzada y la perspectiva de genero. La extensión del daño, los abusos sexuales el daño a las victimas difíciles de cuantificar. Victimas niños de corta edad aun mayor el daño. Los daños a la fecha ni siquiera tiene la consecuencias que traigan en un futuro. La violencia a S. en diciembre del año pasado tuvieron que pedir una medida de protección que solicito medidas. Miedo que a la fecha aun esta vigente. La edad del imputado al momento de los hechos. Mas de 40 años. Es una persona que sabe lo que esta bien y lo que esta mal. Sobre las condiciones personales los antecedentes penales del sr. conforme fallo Brionne y Collueque, hay que hacer una valoración distinta. El sr fue condenado por varios hechos de abuso sexual con acceso carnal 4 hechos. Y se unificaron en otra condena de abusos sexuales en una pena de 10 años de prisión y nada de esto sirvió para que el sr. entendiera o internalizara la gravedad. Por el contrario ataco a dos menores mas. Su sobrina y la hija de su pareja. Cree que esta cuestión obliga a la fiscalía a solicitar se aparte del mínimo y se dicte la segunda reincidencia Para mencionar como atenuante el sr. es un hombre trabajador. Surge de M. de la hermana y amiga y R. H. su otra hermana. Tiene una buena relación con sus hijos. Las circunstancias de buen tío no es tal toda vez que uno de los hechos es contra una de sus sobrinas. El vinculo con sus hermanos no es así una de las denunciantes es su hermana. Es sumamente persuasivo H. a pesar de los antecedentes sus amigos lo consideran una buena persona. Los motivos que lo determinaron a delinquir. El ataque sexual a niñas, los motivos solo para saciar deseos sexuales. Valoradas para agravar y alejarse del mínimo. La fiscalía limito su pretensión en el acuerdo parcial. No es la mas justa pero la que corresponde es la de 3 años de prisión y declaración de segunda reincidencia. Asimismo solicita la prohibición de acercamiento a M. S. a 200 metros y de cualquier tipo de contacto hasta la firmeza de la sentencia medida que fuera dispuesta en el control de acusación. Por su parte la defensa manifiesta que la declaración de responsabilidad como el tope de la pretensión punitiva fue parte de una negociación. En el robo que sufrió corrió riesgo su vida. Luego de eso hizo un giro en su vida. Quien lo robo luego lo denuncia por abuso. Pero luego fue archivada. Teniendo en cuenta los antecedentes del Sr. cualquier persona puede venir a denunciar a su cliente. La denuncias al sr han sido numerosas en su mayoría desestimadas. Escuchamos a cuatro personas del circulo intimo todas coinciden es una persona trabajadora sostén de familia mantiene a su madre hermano con discapacidad a su hija y nietos. Coincidieron no tuvieron inconvenientes ni con el ni con sus hijos les han dejado al cuidado a sus hijos. No fue la hermana quien denuncio sino el Sr. C.. La hermana no lo denuncio. Cuando su hermano tuvo el accidente V. viajo y lo cuidaba. A. pedía monedas para traer comida a la casa. Una responsabilidad de niño que no le correspondía. En vez de estudiar estaba pidiendo en la calle. Mucha vulnerabilidad. No tuvo oportunidad de estudiar. El sabia que la vida dura no la quería para sus hermanos e hijos. El empezó con un emprendimiento familiar. Viven 6 hermanos de eso y mucha gente. Luego del 30 julio 2024 luego del robo A. comenzó una nueva vida. Dimensiono su pasado. Se uso como único fundamento para pedir tres años fueron solo los antecedentes de el. Hace unas semanas el estaba en Bolson y le consta y M. S. le hizo una denuncia. A. ya pago a la sociedad lo que hizo. Sobre la extensión del daño de las victimas. M. dijo la vi a S. hace 2 meses. Días antes del incendio estuvo en la casa. M. esta en pareja con una persona que estuvo presa. M. no se quería presentar en la fiscalía lo hizo porque su cliente se lo pidió. Siempre termino las causas con acuerdos y eso debe ser contemplado. N. la sobrina surge que existieron incompatibilidades en la gesell. No saben como esta N. porque vive con la abuela y no con los padres. N. también se desconoce la extensión del daño no hay informe actualizado. Su cliente ha tocado fondo. El hecho impune. Va a solicitar la pena mínima 6 meses porque esta convencida de la re socialización de la gente. Hay personas que cambian. Entiende que seis meses debe ser la pena. Respecto de las medida solicitada presta conformidad a la prohibición de acercamiento y contacto. Luego de la deliberación efectuada arribé a las siguientes conclusiones. Y CONSIDERADO: I. Pena. De acuerdo a la Constitución Nacional, Pactos Internacionales y la ley 24660 la pena está orientada a la resociabilización del condenado, pero también hay un aspecto o contenido retributivo que tiene que ver con la magnitud del injusto y la culpabilidad del acusado. La condena debe ser fijada de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas de los artículos 40 y 41 del C.P., los cuales establecen que se tendrá en cuenta en primer lugar, la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados, esto en clara referencia al injusto. Luego, se deberán tener en cuenta los aspectos que hacen a la persona condenada, esto es, la edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. Los Jueces además debemos tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso. En relación a las agravantes y atenuantes debemos decir que el Ministerio Publico Fiscal ha dado razones de las atenuantes y de los agravantes, se tiene en cuenta que como limite el quantum de pena y el tope atento el acuerdo parcial efectuado por las partes en la declaración de responsabilidad. Como agravantes se consideran los antecedentes penales de condenas previas y declaración de reincidencia. El daño causado, y la edad de las menores victimas de los abusos como así también que quien debía cuidarlas fue quien cometió los injustos y vulnero la situación de confianza de las niñas. También mencionar la consideración y buena referencia de los testigos sobre la persona de H. Advierto que el artículo 216 que fundó el acuerdo parcial respecto de la responsabilidad como el 191 del código Procesal Penal establecen un límite a los jueces de que no pueden establecer una pena superior a la solicitada por la acusación. Para la determinación de la pena que corresponde aplicar en este caso, comenzare por señalar que efectivamente, y tal como fuera sostenido por el Fiscal y la propia defensa, el máximo previsto para la escala penal supera ampliamente el monto de tres años que solicitara el acusador en su pretensión punitiva.- Explicando el Fiscal que su pretensión obedece a que, previamente y al momento de efectuar el acuerdo parcial con la defensa, pondero los atenuantes y demás consideraciones legales, en igual sentido alego la Sra. Defensora refiriendo que el limite punitivo expresado por la acusación era parte del acuerdo, sin perjuicio de que solicita para su asistido la pena mínima y reconoce que, de no haber sido así, podría haber sido condenado a una pena mucho mayor a tres años.- Partiendo de estas premisas e ingresando así al análisis de las circunstancias agravantes y atenuantes que tienen que ver con el aspecto objetivo, coincido con el fiscal en el sentido que deberá contemplarse como agravantes la diferencia de edad entre el autor del hecho y las víctimas, su rol dentro del esquema familiar, ya que si bien la convivencia se encuentra comprendida como agravante, es mayor la intensidad del reproche por haberse aprovechado del estado de indefensión y vulnerabilidad de las niñas, que como destacamos, de parte de un agresor que traiciona la confianza de la menor y se convierte en el atacante del aspecto más íntimo que tiene una persona.- Para entender la enorme extensión del daño causado a la víctima en este caso, traigo a colación un párrafo de una sentencia de la CIDH que dice “....la violación sexual es una experiencia sumamente traumática; puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico. Deja a la víctima humillada física y emocionalmente. Situación difícilmente superable. En el caso de niños víctimas este impacto podría verse severamente agravado; podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos y un impacto sumamente profundo; cuando el agresor tiene vínculo de confianza y autoridad con la víctima, como el progenitor. Se produce una afectación terriblemente grave en la psiquis de la víctima porque aquella persona que debería cuidarla le ha producido una profunda destrucción no solo a la niña sino a todo el grupo que lo vive como una agresión familiar” (cfr. CIDH: caso: VRP, VPC y otros vs. Nicaragua, Se. 8 de marzo de 2018). Estas circunstancias resumidas de la información producida en la audiencia, sin duda deben ser consideradas como agravantes al momento de la mensuración de la pena. Resulta muy importante en este aspecto, la calidad de reincidente del acusado, quien fuera condenado en dos oportunidades por delitos contra la integridad sexual , lo que constituye un dato importante al momento de evaluación de la pena, en tanto se vinculan a la finalidad de la misma, esto es, su aspecto preventivo especial, cuestión que la fiscalía abordó. - Ponderando así estos aspectos subjetivos, con aquellos objetivos, esto es, buscando un equilibrio entre las circunstancias objetivas claramente agravantes de estos hechos, y aquellas que se refieren a la necesidad de darle a la pena una función resociabilizante, que busque como indica la ley, lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, entiendo que la pena justa y adecuada a este caso, dentro del limite puesto por la acusación, es la de tres años de prisión. Aprecio oportuno resaltar en este punto los dichos del Fiscal en su alegato, respecto de que su pretensión punitiva fue con la contemplación de los atenuantes, pues el máximo de pena con el que la Ley condena el hecho materia de reproche, supera ampliamente el tope que aquí me impone la acusación.- Teniendo en consideración los argumentos dados por el Fiscal al solicitar la prorroga de la medida cautelar, a la que no se opusiera la defensa, así como también el plus protectorio que en los casos como el ventilado, impone el ordenamiento legal para con las victimas, es que resuelvo, hacer lugar a la prorroga de la medida cautelar de prisión preventiva del acusado hasta la firmeza de la presente sentencia, en la modalidad que fuera impuesta y que se viene cumpliendo la misma.- Asimismo se encomienda al Fiscal hacer saber a las víctimas las facultades que les otorga el art. 11 bis de la ley 24660. Se librará la comunicación prevista en el art. 191 CPP al Reprocoins. Considerando todo ello RESUELVO: I. Aceptar el acuerdo al que arribaron los fiscales Gerardo Miranda, Cesar Lanfranchi y Rosario Carballo, el imputado G. A. H. junto a su letrada defensora Ana Vera (art. 14, 65, 212, 213 y cctes. del C.P.P.).- II. Declarar a G. A. H. autor penalmente responsable de los hechos materia de acusación que constituyen los delitos de abuso sexual simple (tres hechos), desobediencia (tres hechos) y amenazas simples (dos hechos), todos ellos en concurso real y condenarlo a la pena de tres años de prisión efectiva, con costas (a tenor de lo normado por los artículos 45, 55, 119 primer párrafo, 149 bis y 239 del Código Penal.-) III. Declarar la segunda reincidencia de G. A. H..- IV. Se le haga saber a las víctimas respecto de lo normado por el art. 11 bis de la ley 24.660.- V. Disponer que la presente sentencia condenatoria sea registrada en el registro provincial de condenados por delitos contra la integridad sexual (ReProCoIns) de acuerdo a lo normado en el artículo 191 tercer párrafo del C.P.P.- VI. Disponer hasta la firmeza de la presente la prorroga de las medidas de prohibición de acercamiento y contacto del imputado a la victima M. S. VII. Protocolizar, firme, comunicar y remitir al Juzgado de ejecución nro 12. Firmado digitalmente por: PICHETTO Sergio Damián Fecha y hora: 07.03.2025 10:25:45 Sergio Pichetto Juez de Juicio |
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