Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 260 - 09/08/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | RO-00278-L-2024 - ULLOA, SUSANA MIRIAM C/ CLINICA CENTRAL SA S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
ULLOA, SUSANA MIRIAM C/ CLINICA CENTRAL SA S/ ORDINARIO (Expte. N° RO-00278-L-2024)
General Roca, 9 de agosto de 2024. VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: ULLOA, SUSANA MIRIAM C/ CLINICA CENTRAL SA S/ ORDINARIO (Expte. N° RO-00278-L-2024)venidos al acuerdo a fin de resolver la excepción de prescripción interpuesta por la demandada en autos CLINICA CENTRAL S.A., pasamos a expedirnos.
I.- En oportunidad de contestar la acción, la parte demandada Clínica Central S.A. con el apoderamiento del Dr. Néstor Fabián Fanjul (Movimiento I0005 de fecha 15/05/2024), opuso excepción de prescripción respecto de algunos de los conceptos reclamados en la demanda en razón de haber vencido los plazos según el art. 256 de la LCT.
Refiere que corresponde determinar el momento en el que el crédito resulta exigible, es decir, transcurridos cuatro días desde el término con el que cuenta el empleador para abonarlos.
Que la prescripción se suspende por una sola vez por interpelación fehaciente formulada por la parte actora ante el Centro de Conciliación Laboral, comprende el primer tramite y no el segundo, esto en virtud de que no hay doble acto suspensivo.
Por lo que el curso de la prescripción tan solo suspende por única vez y durante 6 meses, según lo dispuesto por los arts. 2541 y 2542 del Código Civil y Comercial de la Nación. La parte demandada enfatiza en que la existencia del segundo expediente no autoriza a la actora a sumar los cursos de prescripción de ambas conciliaciones.
Dicho ello, concluye que la demanda se inició en marzo 2024, que se reclama diferencia de haberes (presentismo) del 01/01/2020 al 01/01/2024, que el 03/10/2022 se inició el primer proceso de conciliación, que implicó la suspensión del término prescriptivo por 6 meses, por lo que los períodos reclamados que van del 01/01/2020 hasta febrero 2022 inclusive se encontrarían definitivamente prescriptos.
II. Corrido traslado a la parte actora, este fue respondido en fecha 28/05/2024 (E0004). La accionada refiere al plazo de prescripción aplicable de dos años- conf. art. 256 LCT- a la fecha de inicio del cómputo del término prescriptivo - arts. 128 y 137 L.C.T.- y a que el inicio de la instancia ante Conciliación laboral celebrada en Cimarc implicó la suspensión del plazo de prescripción, contabilizando la suspensión producto de los dos procedimientos iniciados, el primero, Expediente Nº 00473-CL-2022, respecto del cual señala que la audiencia fue celebrada en fecha 25 de octubre de 2022, cuya fecha notificación a la parte contraria se desconoce, debiendo tomar para ello la fecha de celebración de audiencia como punto de partida, tal como indica la norma, y a los fines de determinar la fecha de cierre que prevé la norma explica que debe tomarse la de expedición del documento (formulario 10), siendo la misma de fecha 13 de febrero de 2023, configurándose así la puesta a disposición a las partes del acto de cierre, debiendo adicionar a ello los 20 días previstos por la norma de fondo. Que, en esos términos refiereel plazo estuvo suspendido desde el día 25 de octubre de 2022 hasta el 5 de marzo de 2023, computando como resultado total 4 meses y 8 días.
Luego pasa a analizar el plazo por el cual estuvo suspendida la prescripción por la existencia de una segunda conciliación laboral. Que, la misma tuvo fecha de audiencia el día 12 de septiembre de 2023. Que, el acto de cierre formal de un proceso de Conciliación laboral es el Formulario N°10, único documento válido para tener por cerrada la instancia y,explica que el mismo fue emitido el día de la fecha que se encuentra firmado por el Sr. Randazzo Esteban, es decir, en fecha 4 de marzo de 2024. Sin embargo, pese a los reiterados pedidos realizados a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos y visitas personales al organismo, él mismo fue remitido y, por ende, notificado a esta parte en fecha 4 de marzo de 2024, a cuyo efecto acompaño print de pantalla de la fecha de remisión, siendo ésta la fecha en que el acta de cierre se encontraba a disposición de esta parte, tal como lo establece el art. 2542 del CCyC
Que así a su criterio el plazo de prescripción estuvo suspendido desde fecha 12 de septiembre de 2023 hasta el día 24 de marzo de 2024. Computando un total de 6 meses y 12 días. Asimismo, es importante determinar que la norma cuando se refiere a la mediación -en este caso, conciliación laboral, cuyos términos son equivalentes-, no realiza distinción alguna -para el supuesto en que hubiesen existido más de una-, respecto de cuál es la que debe utilizarse como efecto suspensivo, ni tampoco se refiere a que el plazo de suspenda por una única vez, como sí ocurre en el supuesto
de la interpelación fehaciente, con lo cual nada obsta a que ambas suspensiones puedan ser acumuladas y por ende, ambos plazos computados. Que, en este sentido, no se debe realizar discriminación en donde la propia ley no lo hace, de lo contrario la Cámara incurrirá en una violación a los principios constitucionales (de progresividad, justicia y equidad), como los principios que priman en materia laboral (por homine, indubio pro operario, protectorio).
Y en base a ello, teniendo en consideración la normativa de la LCT, conforme el suceso de los hechos acaecidos y acreditados, expuestos al tiempo de la promoción de la acción y referidos supra, la promoción del primer proceso conciliatorio, puede asimilarse al reclamo administrativo, y en tal orden aplicarse el art. 257 LCT, que establece que el plazo de prescripción puede ser interrumpido ante el reclamo del trabajador frente a la autoridad administrativa del trabajo, presentación que interrumpe el curso de la prescripción durante el trámite, por un plazo no mayor de 6 meses.
Que resulta muy dificultoso para el trabajador que se encuentra aún laborando interponer una acción judicial (pues de ello podría devenir la pérdida de su fuente de empleo y consecuentemente de su salario).
Que para el caso hipotético de que se considere que algún período se encuentra prescripto, es que solicito se dispense del instituto mencionado (prescripción) en los términos del artículo 2550 CCCN. Ello con sustento en la ya señalada circunstancia del trabajador en relación a su posición vulnerable frente al empleador y la posibilidad concreta de perder su fuente laboral y con ella, de
ingresos monetarios, ante un reclamo formal de su parte; como también en el principio de irrenunciabilidad de derechos. En síntesis, corresponde entender que el reclamo abarca un total de 34 meses y 20 días, es decir, abarcar hasta el periodo de abril 2021 inclusive, siendo completamente errado y equívoco el cómputo realizado por la parte contraria.
Ofrece prueba informativa a Cimarc para que informe fecha remisión del Formulario 10 remitido a la parte actora.
III. En providencia de fecha 05/07/2024 se dispuso el pase de los autos a resolver.
IV. Puestos a decidir, corresponde de inicio, señalar que la prescripción liberatoria es una excepción o defensa prevista que permite repeler una acción, por el sólo hecho que su titular ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella refiere.
Tiene así sustento en dos elementos precisos: 1) el transcurso del tiempo y, 2) la inacción del titular del derecho o su silencio voluntario durante ese lapso.
En el caso se dispuso su resolución en esta etapa del proceso por no resultar necesaria la producción de prueba para ello (conf. art. 40 in fine Ley 5631)
En el caso de los créditos laborales el plazo de prescripción previsto en la ley es de dos años, conforme art. 256 de la LCT, el que comienza a correr a partir del momento en que la obligación resulta exigible, operando la mora en forma automática, por el solo vencimiento de los plazos, a los cuatro días hábiles para el pago de las remuneraciones mensuales (conf. arts. 128, 137, y cctes. LCT).
Aqui se reclama diferencia salarial, especificamente del adicional de presentismo, cuya mora se confirgura el 4to. día hábil de cada mes siguiente al de su devengamiento, por el periodo comprendido entre el 01/01/2020 hasta el 01/01/2024.
Atento el periodo reclamado y la fecha de inicio de la acción, 21/03/2024, cabe determinar si medió entre tales términos una causal interruptiva o suspensiva de la prescripción.
Ambas parte reconocen el inicio de dos trámites conciliatorios ante Cimarc, uno primero Nº 00467-CL-2022 y el segundo Nº 00363-CL-2023, y también que dicho trámite tiene efecto suspensivo de la prescripción, señalando la parte demandada que por el término de 6 meses y por una única vez y la actora por el tiempo de duración del procedimiento, mas 20 días, conforme art. 2541 CCCN, y que cabe atribuir tal efecto a ambas actuaciones.
Corresponde sentar como primera medida que cuando concurren más de una causal de suspensión o interrupción del plazo de prescripción, sólo se aplica una de ellas, la que resulte más beneficiosa para el actor, y no su acumulación, conforme lo resuelto por este Tribunal en reiterados precedentes. Así se ha dicho: "Existiendo superposición de causales suspensivas, en el caso actuación ante autoridad administrativa y telegramas de intimación, han señalado la doctrina y jurisprudencia que corresponde en la materia el criterio restrictivo en tanto corresponde optar por la solución que signifique la subsistencia del derecho invocado (Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, anotada y concordada. Director Dr. Jorge Rodríguez Mancini, pág. 781). Asimismo: "No existe norma alguna que permita la coexistencia de dos causales de suspensión de la prescripción derivada del mismo acto. En caso de producirse tal situación, debe ser interpretada en el sentido mas favorable a la subsistencia de la acción y tomarse en consideración la causal que establezca el plazo mayor y no el menor". (Dictamen del Fiscal Adjunto de la CNTrab. Expte. Nº 34591, 13/9/2002 "Weinstein Gabriel c/ Cablevisión S.A. s/ despido, Sala X). "TOLEDO OLGA NOEMI C/ ALTO VALLE SHIP S.R.L. S/ ORDINARIO (l)" (Expte. Nro. A-2RO-1976-L1-18); Sentencia Interlocutoria del 12 de setiembre de 2019, y más recientemente en "MONTANARO RICARDO ADOLFO C/ GENERAR S.R.L. S/ORDINARIO (L)" (Expte. N° RO-04013-L-0000) del 08-03-23.
De ello se colige que no asiste razón a la actora en la pretensión de acumular dos causales suspensivas como pretende la actora.
En segundo término, dicho expediente iniciado ante Cimarc cabe asignarle efecto interruptivo y no suspensivo de la prescripción, con fundamento en el texto del art. 257 de la L.C.T., lo que ya ha sido objeto de tratamiento por esta Cámara de Trabajo en el precedente. "SEPULBEDA JORGE ADRIAN C/ HIDROALLEN S.R.L S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS" (Expte. N° RO-00681-L-2022), Sentencia interlocutoria de fecha 21/04/2023, en la que se dijo: "... Corresponde atribuir al inicio del trámite concilitorio obligatorio ante Cimarc el efecto interruptivo que deriva del art. 257 de la LCT. Dicha norma establece que "Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses". La norma del art. 257 LCT prevalece sobre la disposición del art. 2542 CCC, por su especialidad para la materia laboral, y por tratarse de una norma más beneficiosa para el trabajador (art. 9 LCT). Asimismo, es principio en materia de prescripción que en caso de duda ha de estarse por la interpretación más favorable a la subsistencia de la acción. Adviértase que el tránsito por la vía conciliatoria resulta un requisito obligatorio para poder acceder a la vía judicial (ley 5450), debiendo acreditar el trabajador su cumplimiento para poder iniciar la demanda judicial propiamente dicha, exteriorizándose con ello el claro interés del trabajador de ejercitar la acción y mantener vivo su reclamo. Cabe tener en cuenta que el trabajador puede optar por acudir a la instancia conciliatoria ante la autoridad administrativa del trabajo o ante el Cimarc, dependiente del Poder Judicial (ley 5450), siendo válidos ambos procedimientos para acceder a la via judicial."
En el mencionado resolutorio se citó el precedente de la CSJN en fallo "Sallent Adrián c. Banco Itaú Buen Ayre" del 02/12/2008 que descalificó el fallo de primera instancia que se había ajustado al plenario Plenario N° 312 de la C.N.A.T. que se expidió por el efecto suspensivo del trámite ante la conciliación laboral previa, dictado sin considerar la norma del art. 257 LCT, estableciendo que el criterio restrictivo aplicado agrede los arts.31 y 75 inc.12 de la Constitución Nacional. Posteriormente, ante el reenvío del fallo, el mismo fue resuelto por la sala VI de la CNAT el 26/08/09, otorgando carácter interruptivo de la prescripción al reclamo ante el SECLO, quedando de tal modo establecida la plena operatividad del art. 257 LCT para estos casos..
En este sentido se ha expedido la doctrina y jurisprudencia: "Suspensión, interrupción y dispensa de la prescripción en el nuevo Código Civil y Comercial. Su incidencia en el derecho del trabajo • Maddaloni, Osvaldo A. • Acad.Nac. de Derecho 2015 (diciembre) , 137 • TR LALEY AR/DOC/1968/2016; así como la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IX • 16/12/2020 • Salvatore, Enrique Mauricio c. Club Atlético San Isidro y otro s/ despido • TR LALEY AR/JUR/79577/2020
También se dijo en aquel interlocutorio que en la ley 5450, Tít. V que regula la "Conciliación laboral", no se establece norma expresa sobre los efectos de dicho trámite sobre el curso de la prescripción. No resulta aplicable la remisión que hace el art. 12 (Mediacion judicial) al art. 2542 CCCN, por no resultar compatible con la materia laboral, al existir otra norma específica, derivada del art. 257 LCT, cuya aplicación, por las razones antedichas, prevalece frente a aquel.
Se adopta el efecto interruptivo respecto del primer expediente, por ser mas beneficioso para el actor y corresponde ahora determinar fecha de inicio y de finalización del trámite ante Cimarc, dado que el artículo dispone que se debe tomar todo el lapso que dicho procedimiento dura, con un término máximo de 6 meses.
Así, la Acordada Nº 31/2020 aprobó la reglamentación de la Ley de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos (MARC) N° 5450, que como Anexo I forma parte de la misma. La Acordada en el art. 2 estableció los formularios, que como Anexo II son parte integrante de la misma y que se individualizaorn como : N° 1 “Inicio de Mediación"; N° 2 "Entrevista de Admisión”; N° 3 “De Reunión”; N° 4 “Convenio de Confidencialidad”; N° 5 Agotamiento de la Instancia de Mediación", N° 6 Derivación Intrajudicial”, N° 7 “Devolución Intrajudicial”; N° 8 “Inicio de Mediación Extrajudicial”; N° 9 "Inicio Conciliación Laboral” y N° 10 “Agotamiento de Instancia -Conciliación Laboral Obligatoria”.
Por lo cual, el procedimiento finaliza con la expedición por parte del titular del organismo, CIMARC, del Formulario 10, confeccionado de acuerdo a tal reglamentación, que indica que día se inicia y que dia finaliza dicha instancia.
De esta manera, tenemos que dicho instrumento fue acompañado en la demanda como prueba por la parte actora, en PDF individualizado como "NUEVO Formulario N° 10 de Agotamiento de la Instancia de Conciliación Obligatoria_p1.pdf ª y que no fue desconocido por la demandada.
Dicho Formulario 10 extendido por CIMARC indica como fecha de inició el día 03/10/2022 y de finalización el día 19/10/2022, fecha a partir de la cual se inicia un nuevo plazo de dos años, por efecto de la interrupción del plazo de prescripción establecida en el art. 257 de la L.C.T
De manera, se puede afirmar, que a la fecha de inicio de dicho expediente, ya se encontraba prescripto el reclamo por diferencia de haberes por el período comprendido entre enero de 2020 y agosto 2020.
Por su parte, el mes de setiembre/2020, cuyo pago debió efectivizarse el 4to día hábil de octubre/2020, día 07/10/2020, fue alcanzado por dicha interrupción del plazo de prescripción, iniciado el 03/10/2022, reinciándose a partir del día 20/10/2022 un nuevo plazo bianual de prescripcion, que a la fecha de interposición de la demanda, día 21/03/2024 no había vencido.
Por lo que se hace lugar parcialmente a la excepción de prescripción deducida, por el periodo comprendido entre el mes de enero y el mes de agosto del año 2020.
Costas por su orden, atento hacerse lugar parcialmente al planteo introducido (conf. art. 31 Ley 5631 y art. 68 y cctes. C.P.C.C.).
-----En mérito a ello, la Cámara Primera de Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de Rio Negro, RESUELVE: I.- Hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, por el periodo compredido entre el mes de enero de 2020 y agosto de 2020, por los fundamentos expuestos supra.
II.- Costas por su orden, difiriendo la regulación de honorarios para cuando exista base al efecto (conf. art. 31 Ley 5631 y art. 68 y cctes. C.P.C.C.).
III.- Regístrese, publíquese y notifíquese ministerio legis.
Dr. Victorio Gerometta
Presidente
Dr. Nelson Walter Peña
Juez Cámara Primera del Trabajo Dra. Paula Bisogni Jueza El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 9/08/2024 Ante mí: Dra. Lucía Meheuech
Secretaria Cámara Primera |
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