| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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| Sentencia | 280 - 14/10/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CH-00266-C-2025 - TORMO IZAGUIRRE JUAN RODRIGO Y OTRO C/ INTEGRITY SEGUROS ARGENTINA S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR - EMBARGO PREVENTIVO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CAUSA N° CH-00266-C-2025 Choele Choel, 14 de Octubre de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "TORMO IZAGUIRRE JUAN RODRIGO Y OTRO C/ INTEGRITY SEGUROS ARGENTINA S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR - EMBARGO PREVENTIVO", EXPTE. Nº CH-00266-C-2025, de los que, RESULTA: Que en fecha 22/07/2025 se presenta el abogado Ariel Alberto Balladini, por su propio derecho y en carácter de apoderado del Señor Juan Rodrigo Torno Izaguirre a solicitar se trabe embargo preventivo sobre los bienes de la aseguradora Integrity Seguros Argentina S.A., hasta cubrir la suma de $63.840.671,31 reconocidas al Sr. Tormo conforme liquidación que adjunta, y la suma de $8.937.693,98 por sus honorarios, que surgen de aplicar el porcentual del 14% conforme regulación de primera instancia, al importe antes aludido. Aclara que ambos importes surgen de lo resuelto en los autos caratulados "SUCESORES DE TORMO RUBEN GUILLERMO C/ SUCESORES DE ORTEGA ESCALANTE MAXIMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. N° CH-57848-C-0000, en fecha 05/05/2025. El día 27/08/2025 se dicta Sentencia Interlocutoria N° 2025-I-208 que resuelve hacer lugar a la medida cautelar solicitada y decretar el embargo preventivo sobre los bienes de la aseguradora Integrity Seguros Argentina S.A. (CUIT 30-70496198-3) hasta cubrir la suma de $30.318.868,99 en concepto de capital, con más la suma de $33.521.802,32 en concepto intereses, conforme planilla practicada bajo responsabilidad de parte; decretar el embargo preventivo sobre los bienes de dicha aseguradora hasta cubrir la suma de $8.937.693,98 en concepto de los honorarios adeudados al abogado Ariel Alberto Balladini, conforme regulación de honorarios dictada en sentencia de fecha 05/05/2025 en autos: "TORMO RUBEN GUILLERMO C/ SUCESORES DE ORTEGA ESCALANTE MAXIMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. Nº CH-57848-C-0000; y librar oficio a los fines de la efectivización de los embargos antes decretados sobre los depósitos y/o eventuales fondos de los que la cautelada pudiera ser titular, ya sea por depósitos en Caja de ahorro y/o cuenta Corriente y/o valores, y/o plazos fijos, de cualquier naturaleza o concepto, en el Banco Galicia e Industrial And Commercial Bank Of China (Argentina) S.A.U.. El día 10/09/2025 adjunta copia de la Póliza Nº 1.229.544, y se presenta el abogado Leonardo Livio Migone, en carácter de Apoderado de Integrity Seguros Argentina S.A., a solicitar el levantamiento del embargo preventivo decretado contra su mandante. Expone que, habiendo tomado conocimiento su mandante de la traba de embargo preventivo sobre su cuenta bancaria, efectúa esta presentación espontánea atento no haberse corrido traslado de la medida cautelar. A los fines del levantamiento de la medida acompaña póliza de seguro de caución - sustitución de medidas cautelares, que ha tomado su mandante para garantizar el pago que finalmente se determine a favor del actor en los autos principales. El 18/09/2025 se lo tiene por presentado, en el carácter invocado, con domicilio procesal constituido. Se tiene presente la presentación espontánea, en consecuencia se dispone el cese de la reserva de autos, se vincula al presentante al sistema informático, y de la documental y el pedido de levantamiento de embargo, se dispone conferir traslado al ejecutante. El día 01/10/2025 se agrega digitalizado el informe remitido el día 26/09/2025, a la casilla de correo electrónico del Juzgado, por el Banco ICBC, para El día 22/09/2025 se presenta el abogado Ariel Alberto Balladini, en carácter de apoderado de la parte actora, a contestar el traslado conferido respecto de la presentación de la citada en garantía de fecha 18/09/2025. Se opone a la Póliza de Seguro de Caución ya que la misma no garantiza en forma eficiente y suficiente el crédito de su mandante y las costas del proceso, además de desconocer por no ser un documento emanado de su parte, su autenticidad, veracidad y contenido. Dice que la póliza de caución no permite el cobro inmediato del crédito, sino que impone todo un procedimiento. Exige que el "…Asegurado podrá solicitar la intimación judicial al Asegurador, luego de resultar infructuosa la intimación judicial de pago hecha al Tomador", así como también que "…El Asegurador deberá abonar la suma correspondiente dentro del plazo de 10 días de ser judicialmente intimado.". Que de ello se desprende que la póliza no garantiza y constituye una efectiva garantía, pues impone al actor seguir un procedimiento de intimación, plazos, y luego requerir a un tercero el pago, todo lo cual implica la demora en la percepción del precio y la disminución del crédito que se encontraría expedito de acudirse a otro tipo de medidas cautelares. Cita jurisprudencia que sostiene que: "...no puede hablarse de "equivalencia" jurídica entre un embargo de fondos y una fianza o seguro de caución. Mientras un embargo sobre fondos asegura al vencedor el cumplimiento más o menos inmediato de la condena, la mera obligación contraída por terceros solamente tiene el efecto de agregar nuevos deudores frente a los cuales, dadas las circunstancias, puede tornarse necesaria la penosa eventualidad de tener que deducir nuevas reclamaciones judiciales en su contra eternizando la efectivización del crédito...".(CC3CC, AI364 -fecha 19/12/97, citado en "Medidas Cautelares visión jurisprudencial", Carlos Isidro Bustos y otros. Ed. Nuevo Enfoque Jurídico, pág. 256). La Cámara de Apelaciones en la sentencia de fecha 16/04/2015 en los autos "PARDO JESICA VERONICA C/ GARCÍA JORGE Y OTRO S.ORDINARIO S/ MEDIDA CAUTELAR" (Expte. N° L-2RO-12-C2014) se ha expedido respecto de las pólizas de caución manifestando: " ..Por otra parte también es necesario distinguir los supuestos de embargos de cuenta o caja que se mantienen -donde resulta posible sostener con un alto grado de probabilidad que se ocasiona una afectación del giro financiero y comercial-, de los embargos que habiendo sido efectivizados no mantienen obstaculizadas la caja y cuentas bancarias. En estos últimos supuestos, considero razonable exigir a quien pretende la sustitución, que profundice en relación al perjuicio, señalando y acreditando de qué modo la privación del dinero, afecta el giro comercial, pero en el caso en análisis, ni siquiera se brindan precisiones al respecto.-4.- Finalmente, entiendo que debe reparar el recurrente que no ha existido una negativa rotunda de la contraparte a la sustitución, sino que no ha prestado conformidad al seguro de caución teniendo en cuenta las condiciones de su póliza, no habiendo siquiera alegado el apelante que no exista posibilidad de contratar otro seguro que acuerde mejores condiciones para el asegurado; tal como sería no ampliar tan significativamente los plazos, lo que sin duda se concreta cuando se cambia días corridos por días inhábiles, exigiendo previas intimaciones a cargo del asegurado, una de las cuales debe hacerla además en una ciudad distante- En tales condiciones parece factible -al menos en principio ello es lo que surgiría de los términos de la presentación de fs. 92-, que pueda obtener la citada en garantía conformidad de la actora, si las condiciones de la póliza no afectaren la posibilidad de cobro en término que en la actualidad le está asegurando el embargo, al mismo tiempo que no le traiga aparejada cargas como la de intimar en extraña jurisdicción. Y esto, sin duda alguna hace que el alcance del pretenso gravamen de la resolución recurrida, se vea también limitado por la posibilidad de obtener eco favorable con la modificación de las condiciones de la póliza, hipótesis que la recurrente no ha señalado que sea imposible de conseguir.". Que por otra parte, los fondos que se embarguen a la citada en garantía pueden imponerse a plazo fijo lo que permitirá que se adicionen los intereses que el Banco Patagonia otorga a su cartera de clientes en pesos a la mayor tasa. Por todo ello, deja planteada la oposición, con imposición de costas, a la petición de la citada en garantía ya que la póliza de caución no garantiza en forma adecuada y efectiva el crédito y que ello no impedirá en el momento oportuno la petición de embargos o medidas cautelares para la percepción de la indemnización que resulte de la sentencia a dictarse en autos. Destaca finalmente que la póliza de caución ha sido emitida a una persona inexistente como es el Sr. Rubén Guillermo Tormo, quien como es de conocimiento El día 22/09/2025 el abogado Ariel Alberto Balladini, en carácter de apoderado de la parte actora, adjunta constancias (capturas de pantalla) de diligenciamiento de oficios de embargo por ante los bancos ICBC y Galicia (recepcionados en fecha 08/09/2025). En atención a que no han dado cumplimiento con los mismos, solicita se libre oficio reiteratorio para que en el plazo de 2 días cumplan con el embargo bajo apercibimiento de aplicarle astreintes a razón de $200.000 por cada día de demora. El 06/10/2025 se tiene por contestado el traslado por la parte actora. Se agrega y se tiene presente las capturas de pantalla de envío de oficios dirigidos a Banco ICBC y Galicia, acompañados. A la solicitud de oficios no se hace lugar en virtud de las constancias de autos. Se dispone el pase de los presentes a despacho para RESOLVER. CONSIDERANDO: I.- Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a los fines de resolver en torno al pedido de levantamiento de la medida cautelar de embargo preventivo decretada en fecha 27/08/2025, sobre los bienes de Integrity Seguros Argentina S.A. y el pedido de sustitución por la póliza de seguro de caución acompañada en fecha 10/09/2025. II.- A los fines de la comprensión de las actuaciones, de la vista realizada al trámite del expediente principal, del que deriva la cautelar que aquí me trae a resolver, se tiene que el día 05/05/2025 se ha dictado sentencia definitiva N° 2025-D-51 y posteriormente -en fecha 02/06/2025- sentencia aclaratoria N° 2025-D-60 de la primera, que en lo pertinente resuelve hacer "lugar a la demanda, condenando al Señor Máximo Ortega Escalante, - como autor material... y a la citada en garantía "Integrity Seguros Argentina S.A.", respondiendo esta última en la medida del seguro, y bajo la aplicación de las directivas dadas -en fecha 07/02/25 y su aclaratoria de fecha 12/03/25- por el STJ en el precedente "LEVIAN, ROMUALDO ESTEBAN Y OTROS C/SEPULVEDA, HECTOR EDGARDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO) S/CASACION" (Expte. N° CH-59488-C-0000), en los términos del Art. 1.757, 1758, 1769 y ccdtes del Código Civil y Comercial y normativa aparejada...". Dicho expediente se encuentra actualmente radicado por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones -Sala II-, por elevación dispuesta por auto de fecha 19/06/2025, a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la citada en garantía y la actora, contra la Sentencia Definitiva N° 2025-D-51. Y en virtud de aquella resolución es que se presenta el abogado Ariel Alberto Balladini, por su propio derecho y en carácter de apoderado del Señor Juan Rodrigo Torno Izaguirre peticionando el dictado de la medida que se pretende sustituir y que tiene por objeto garantizar la percepción de las acreencias de la parte actora -reconocidas en la sentencia apelada- y de su letrado en concepto de honorarios. Ahora bien, en autos el día 27/08/2025 se dicta Sentencia Interlocutoria N° 2025-I-208 que resuelve el acogimiento favorable de dicha medida, disponiéndose el libramiento de los oficios de estilo. Surge asimismo, ya de estas actuaciones incidentales, que la actora ha logrado cautelar la suma de $72.778.365,29, producto del embargo trabado sobre la cuenta que la cautelada tiene en el Banco ICBC. Conforme se lee del informe agregado por providencia de fecha 01/10/2025, la entidad bancaria pone en su conocimiento que, de acuerdo a lo solicitado, han procedido a embargar las cuentas de Integrity Seguros Argentina S.A., reteniendo un total de $72.778.365,29, saldo que han transferido al CBU 0340264308124368330004 a la orden del Juzgado y como pertenecientes a estas actuaciones. III.- Expuestas las posturas de ambas partes, conforme surge de la lectura de los escritos transcriptos en las resultas del presente, surge que habiendo tomado conocimiento, la cautelada, de la medida, con motivo de su ejecución, a los fines del levantamiento de la misma, acompaña póliza de seguro de caución - sustitución de medidas cautelares, que ha tomado para garantizar el pago que finalmente se determine a favor del actor en los autos principales. Conferido el pertinente traslado, la parte actora y su letrado, principian por desconocer la autenticidad, veracidad y contenido del documento acompañado por no haber emanado de su parte, destacando que la póliza ha sido emitida a una persona inexistente, a raíz del fallecimiento del Sr. Rubén Guillermo Tormo (circunstancia de conocimiento de la cautelada), y se oponen sobre la base de que la misma no garantiza en forma eficiente y suficiente el crédito y las costas del proceso, sino que por el contrario, impide su cobro inmediato imponiendo un procedimiento de intimación, plazos, para luego requerir a un tercero el pago, todo lo cual implica la demora en la percepción y la disminución del crédito que se encontraría expedito de acudirse a otro tipo de medidas cautelares. Que por otra parte, los fondos que se embarguen a la citada en garantía pueden imponerse a plazo fijo lo que permitirá que se adicionen los intereses que el Banco Patagonia otorga a su cartera de clientes en pesos a la mayor tasa. III.- De la lectura de las condiciones particulares de la Póliza Nº 1.229.544 emitida el día 02/07/2025, acompañada en sustitución del embargo decretado en autos, se desprende que efectivamente Aseguradores de Cauciones S.A. Compañía de Seguros, en carácter de Asegurador, fiador solidario, garantiza al señor Rubén Guillermo Tormo (en calidad de Asegurado), y hasta la suma máxima de $63.841.000, el pago que resulte obligado a efectuarle Integrity Seguros Argentina S.A. (Tomador), como consecuencia de las medidas cautelares decretadas autos, estableciéndose que el seguro regirá desde la cero horas del día 02/07/2025 hasta la extinción de las obligaciones del tomador cuyo cumplimiento cubre, conforme a lo establecido en el Art. 3º de las condiciones generales. Se deja constancia que la póliza se emite a los efectos de sustituir la traba de una eventual medida cautelar que pudiera ser decretada en autos contra el tomador. Y de las Condiciones Generales se desprende que el seguro tiene por objeto el reemplazo de la medida de embargo transcripta en las Condiciones Particulares hasta la suma indicada en ellas, no respondiendo en ningún caso el Asegurador por una suma mayor que la indicada en las Condiciones Particulares ($63.841.000). Se establece asimismo la forma de hacer efectiva la póliza en favor del asegurado, esto es, firme la resolución judicial que establezca la responsabilidad del Tomador y la afectación de la caución ordenada en el auto indicado en las Condiciones Particulares, el Asegurado podrá solicitar la intimación judicial al Asegurador, luego de resultar infructuosa la intimación judicial de pago hecha al Tomador, abonando el Asegurador la suma correspondiente dentro del plazo de 10 días de ser judicialmente intimado. Se establece que los derechos correspondientes al Asegurado contra el Tomador en razón del siniestro cubierto por la póliza se transfieren al Asegurador hasta el monto abonado por éste. IV.- Resulta propicio hacer mención que al ser una de las características principales de toda medida cautelar su mutabilidad, nuestro ordenamiento procesal brinda la posibilidad al cautelado de solicitar, en todo tiempo, la sustitución de la medida precautoria con fundamento en la necesidad de evitar o disminuir los perjuicios innecesarios que eventualmente le pudiere ocasionar, en tanto y en cuanto los bienes o garantía que se ofrezcan tengan igual o mayor valor que aquellos cautelados originariamente (arg. art. 203 del Cód. Procesal; ver Podetti, J. Ramiro, “Tratado de las Medidas Cautelares”, 2da. ed., 1969, t.IV, p.174; Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, t.V, p.90; De Lazzari, Eduardo N., “Medidas Precautorias”, t.1, p.141 y sgtes.; Morello y otros, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, t.II-C, pág.599 y sgtes.). A partir de estas premisas, se ha sostenido que la sustitución es la regla general en materia de medidas cautelares a los fines de prevenir posibles perjuicios, siempre a condición de que se garantice eficientemente el derecho del acreedor, por lo que los nuevos bienes deben ser suficientes para responder al derecho asegurado y las costas, y que ello no genere detrimento a la seguridad existente ( CNCiv., Sala B, “Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors c/Club Atlético Newell’s Old Boys”, del 06/03/07, JA.2007-II,13; íd. R.429.278, 16/08/2005, “González Lettieri, Héctor y otro c/Socha, Arnaldo J. y otro s/medidas precautorias”; CNFed.Cont.Adm., Sala 1ª, 07/07/92, LL.1999-E-581, Jurisp. Agrup., caso 8327). A tal efecto, es necesario que el cautelado pruebe que el bien ofrecido en sustitución alcanza para cubrir el crédito que se le reclama, estando a cargo del peticionario demostrar la suficiencia de la sustitución que propone. El reseñado principio, encuentra su fundamento en lo normado por el artículo 348 del Código Procesal y establece que "Cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción...", impone a quién propone la sustitución, la carga de acreditar el valor real de los bienes ofrecidos a cambio de los embargados. Es decir, debe probar que aquellos reportan igual o suficiente garantía y seguridad para el crédito que se intenta resguardar. Se ha postulado con respecto a ello, que en tanto se garantice con otros bienes el derecho del embargante, constituye una facultad del deudor el ofrecer una garantía que le sea menos perjudicial o abusiva, pero los bienes ofrecidos han de representar "igual o similar garantía que lo embargado" (CNCom, Sala A, 29/4/99, LL, 1999-D-618). Analizado el documento y las constancias del derrotero, asiste razón a la parte ejecutante, en cuanto a que no solo la póliza constituye como "asegurado" al actor de los autos principales -Rubén Guillermo Tormo-, cuyo fallecimiento esta acreditado en esas actuaciones con anterioridad a la emisión de la póliza en análisis, y del cual la compañía allí citada en garantía, cautelada en este incidente, se encuentra debidamente anoticiada, sino que el procedimiento establecido en ese instrumento para percibir "el siniestro" cubierto, esto es, el pago que resulte obligado a efectuarle Integrity Seguros Argentina S.A. (Tomador), como consecuencia de las medidas cautelares decretadas autos, se constituye en un nuevo procedimiento que en su caso la parte actora tendrá que cumplimentar a tales fines, consistente, primero en la intimación judicial al tomador del seguro de caución (cautelada) para que realice el pago, y de resultar infructuosa dicha intimación, la posterior intimación judicial al Asegurador, quien, deberá abonar la suma correspondiente dentro del plazo de 10 días -de ser judicialmente intimado-. Por otra parte, si bien el Art. 185 del ritual provincial establece que "...El deudor puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Puede asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere...", no argumenta la cautelada, ni el mayor perjuicio que le causa la traba de la medida de embargo, ni la garantía suficiente del derecho del acreedor, desde que le impone -como refiriera anteriormente- el cumplimiento de requisitos adicionales previos para hacerse del pago correspondiente cautelado. Asimismo, y sin perjuicio de que la actora no lo advierte en su escrito de oposición, observo que se instituye como "asegurado" al fallecido Rubén Guillermo Tormo, cuando lo que aquí se pretende cautelar no solo esta constituido por el crédito reconocido a aquel en los autos principales, sino también el crédito por honorarios correspondiente al letrado apoderado de la parte actora -abogado Ariel Alberto Balladini- presentado en autos por su propio derecho. Sumado a ello, conforme refiriera en el Punto II de la presente, la actora -y su letrado- ha logrado cautelar la suma de $72.778.365,29, producto del embargo trabado sobre la cuenta que la cautelada tiene en el Banco ICBC, por lo que, no habiéndose opuesto la cautelada a la Sentencia Interlocutoria N° 2025-I-208 de fecha 27/018/2025, la misma ha adquirido carácter de cosa juzgada y no habiendo expuesto, en la presentación en análisis, el perjuicio que le causa dicha medida, la sustitución que ahora pretende deviene improcedente y aun así abstracta. Entonces, en virtud de lo expuesto precedentemente, teniendo en cuenta las constancias y el estado de autos, el monto cautelado, lo manifestado por la destinataria de la medida en tren de garantizar el eventual cobro de la posible acreencia que en los autos principales se pudiera determinar, entiendo que no se ha logrado acreditar en este incidente, las circunstancias necesarias para hacer viable la sustitución de la medida cautelar solicitada por Integrity Seguros Argentina S.A.. Ello sin perjuicio de hacer saber a las partes las facultades de los Jueces de disponer en todo momento, una medida precautoria distinta de la solicitada o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intente proteger, , ello a los fines de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes (conf. Art. 186 y ccdtes. del CPCyC). Por lo expuesto, resuelvo el rechazo del pedido de levantamiento de la medida cautelar de embargo preventivo decretada en fecha 27/08/2025, sobre los bienes de Integrity Seguros Argentina S.A. y el pedido de sustitución por la póliza de seguro de caución acompañada en fecha 10/09/2025. V.- Las costas de la incidencia, serán atribuidas a Integrity Seguros Argentina S.A. en virtud del principio objetivo de la derrota, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 62 del CPCyC. Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, en conjugación con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 20, 39 y ccdtes. de la Ley de Aranceles N° 2.212). Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada; RESUELVO: I.- Rechazar el pedido de levantamiento de la medida cautelar de embargo preventivo decretada en fecha 27/08/2025, sobre los bienes de Integrity Seguros Argentina S.A. y el pedido de sustitución por la póliza de seguro de caución acompañada en fecha 10/09/2025. II.- Imponer las costas de de la incidencia a Integrity Seguros Argentina S.A. en virtud del principio objetivo de la derrota (Art. 62 del CPCyC). III.- Regular los honorarios del el abogado Ariel Alberto Balladini, en carácter de apoderado de la actora y por su propio derecho, en la suma equivalente a 3 Jus; y los del abogado Leonardo Livio Migone, en carácter de Apoderado de Integrity Seguros Argentina S.A., en la suma equivalente a 3 Jus, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% respecto de cada letrado por el apoderamiento, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. (Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20, 38 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual). Notifíquese a la Caja Forense. Oportunamente cúmplase con la Ley N° 869. IV.- Notificar de conformidad a lo dispuesto en el Art. 138 del CPCyC -según Ley N° 5.777-. Dra. Natalia Costanzo Jueza |
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