Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA
Sentencia330 - 05/12/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-03724-F-2024 - D.M.H.A. S/ ADOPCIÓN INTEGRATIVA 
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

GENERAL ROCA, 5 de Diciembre de 2025
 
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "D.M.H.A. S/ ADOPCIÓN INTEGRATIVA " (Expte N° RO-01622-F-2023) de los que: 
RESULTA: En fecha 25/11/2024 se presenta el adolescente G.B.P.D., por derecho propio, con patrocinio letrado, solicitando la modificación de su apellido, agregando el apellido D.. 
En fecha 6/12/2024, atento las manifestaciones vertidas en la petición de G., se solicita que aclare si desea iniciar un trámite de adopción integrativa o de modificación de apellido.
En fecha 17/3/2025 el adolescente se presenta a través de su letrado patrocinante y aclara su petición. Solicita la adopción integrativa respecto del Sr. M.H.A.D., con el consecuente cambio de apellido.
Manifiestan que en el año 2013 se conocieron la Sra. C.D., el adolescente G.B.P.D. y el Sr. M.H.A.D.. Que C. y M. iniciaron una relación de pareja y que al poco tiempo comenzaron a convivir. Que desde ese momento han formado una familia los tres. Que ese proyecto de familia avanzó y que en el año 2015 la pareja contrajo matrimonio.
Comentan que en el año 2022, luego de transitar el proceso de adopción, se integró a la familia al niño M.O.D.D., de 4 años. Que la llegada de M. los llenó de alegría y afianzó aún más el lazo familiar. Que desde hace más de doce años que llevan a cabo sus vidas con una dinámica familiar y que esto implica acompañar a G. y a M. en los actos escolares, en realizar las tareas, dibujar juntos, compartir el diario vivir como familia. Que la llegada de M. a la familia surgió la intención de fortalecer el vínculo familiar y que esto motivó en iniciar la acción de adopción por integración. 
Refieren que el Sr. D. se encuentra trabajando en la Policía de Río Negro y que reviste la jerarquía de Sargento. 
Explican que G. nació el 15/9/2008. Que su mamá es C.C.D. y que su progenitor es M.P.. Que desde su nacimiento vivió y se crió con su mamá y su familia materna. Que desde los cuatro años comparte su vida cotidiana con el Sr. M.D., a quien llama "su papá del corazón", desde acompañarlo al colegio, almorzar juntos, irse de viaje, juntarse los fines de semana y todo lo que implica la convivencia en familia. Que el Sr. D. se casó con su mamá y que desde ese momento han formado una familia. Que desde hace más de un año que se agrandó con la llegada de M.O.D.D.. 
Relata el adolescente que sus figuras paternas fueron su abuelo, C.D., y el Sr. M.D., a quien él considera su papá. Que desde sus 4 años el Sr. D. lo acompaña en su desarrollo como persona, que se siente identificado con él, que siente que forma parte de su vida y él de la suya. Que comparten gustos por el dibujo, la actividad física y que es él quien, junto a su mamá, lo acompañan en su día a día. Que todo lo mencionado se vio reforzado con la llegada de su hermanito M., que reforzó la sensación de pertenencia hacia su apellido (D.) y hacia el apellido D., el que detenta su hermanito. 
Indica que en relación a su progenitor, Sr. M.P., la realidad es que ha mantenido contacto con él, que vive en Cipolletti y que mensualmente lo visita y también a su familia paterna. Que también mantiene contacto telefónico de manera esporádica. 
Señala el adolescente que en todo su entorno personal es conocido como G.B.D.D.. Que en el único momento en que ha utilizado el apellido P., con el que no se siente identificado, es cuando utiliza su documento de identidad. Que incluso los docentes del secundario al que asiste, a pedido suyo, han respetado su petición y que lo llaman como G.D., lo que lo hace sentir bien e identificado. Que firma sus evaluaciones y que sus hojas llevan el nombre G.D.. Que señala que una sola profesora no accedió a su pedido y que esto generó una sensación de angustia y bronca, ya que no se siente identificado con el apellido P.. Que gracias a intervención de su mamá y la preceptora, finalmente la docente lo reconoció como D.. Que como no quiere volver a pasar por esta circunstancia es que solicita modificar su apellido. Funda en derecho y ofrece prueba. 
En fecha 10/4/2025 se da inicio al presente trámite, se corre traslado al progenitor y se fija audiencia en los términos del art. 182 del C.P.F, la que se lleva a cabo el día 14/5/2025. En dicho acto, se presentan G., su madre, el Sr. D., con patrocinio letrado y, por otro lado, el Sr. M.P., a quien se le designa letrada patrocinante a través de CADEP. El Sr. P. manifiesta que presta conformidad con el cambio de apellido que desea G.. Que en relación a la adopción por integración, señala que él quiere mucho a su hijo y que no quiere enfrentarlo en su decisión, provocando su alejamiento. Que en realidad, lo que conversaron es que los tres sean padres de G.. El Sr. P. expresa que "M." le cae muy bien, que su hijo lo llama papá y que él está de acuerdo en sumar a M. como padre. Refiere que él no había entendido que si prestaba conformidad sería corrido como padre de G. en cuanto al vínculo jurídico. Que quiere seguir siendo padre de su hijo, sumando a M. como tal si el adolescente así lo desea. Que quiere seguir estando presente, aunque sea para G. como "un papá suplente" pero que sepa que puede contar con él.
En fecha 22/7/2025 se presentan el Sr. M.D. y el adolescente G. y manifiestan que, habiendo observado los dichos de su progenitor biológico, G. considera que lo mejor es la triple filiación, que esto fue debidamente explicado por sus abogados patrocinantes. Que él está de acuerdo con continuar manteniendo el vínculo con el Sr. P.. Que de hecho, en la vida cotidiana comparte con su papá M.D. y que con el Sr. P. lo hace esporádicamente, pero que mantienen vínculo. Que todas las partes entienden que lo mejor es siempre sumar lazos que hagan bien y que contribuyan al crecimiento de G., que es por ello que propone la triple filiación. 
Solicitan que se declare la inconstitucionalidad del art. 558 del CCyCN dado que limita el estado filiatorio del adolescente con solo dos estados (padre-madre), que si bien la socioafectividad no se encuentra prevista como fuente filiatoria de manera directa o expresa en el artículo mencionado, ella se deduce de la interpretación integrativa del sistema normativo. 
Mencionan que dicha inconstitucionalidad ya ha sido receptada en los autos "VI-00620-F-2024 - T.L.G. (D..) S/ ADOPCION INTEGRATIVA" de la Unidad Procesal N° 11 de Viedma, de fecha 1/10/2024. 
G. manifiesta su deseo de querer mantener vínculo con sus dos papás, tal como lo viene haciendo hasta ahora y, obviamente, con su mamá, por lo que requiere una triple filiación. 
Sostienen que las familias deben ser vistas con la dinámica propia que tienen, observando la pluriparentalidad, como se desarrolla en este caso, con lazos que suman tres padres con derechos y obligaciones respecto de su hijo. Que la negativa a la triple filiación afectaría gravemente al derecho de identidad de G. y su interés superior.
En la misma presentación, la progenitora de G., Sra. C.D., presta su conformidad con la triple filiación de su hijo. 
En fecha 23/7/2025 se corre traslado a la DEMEI y se da vista a la Fiscalía Jefe en relación al pedido de inconstitucionalidad. 
En fecha 28/8/2025 se lleva a cabo entrevista con G. y dictamina la Sra. Defensora de Menores.
En fecha 22/9/2025 dictamina la Sra. Fiscal Jefe, en fecha 7/10/2025 pasan los autos a despacho a los fines de dictar sentencia, y
CONSIDERANDO: I) Cuando la normativa constitucional y los tratados de derechos humanos propugnan la protección de la familia, no se refiere solo a la familia originada en el matrimonio, sino que ampara por igual a las diversas configuraciones familiares actuales: familia nuclear, padres separados, familias de un solo progenitor, familia consensual y familia adoptiva. Con ello se reconoce la existencia de diferentes estructuras familiares derivadas de otros lazos humanos, también merecedores de tutela y protección legal.
Por otro lado los tratados de Derechos Humanos jerarquizados a través de su incorporación a nuestra Carta Magna en virtud del art. 75, inc. 22, reconocen y garantizan el derecho de todo niño y persona en general a la vida en familia y a la protección de la familia, entre ellos en los arts. V y VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 1, 2, 12, 16 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y arts. 3, 5 y 8 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.  
En relación entonces al amparo de las diferentes formas de organización familiar es de innegable reconocimiento la realidad de una convivencia que genera relaciones de cotidianidad, que resulta fuente de responsabilidad en relación a la socialización, sostén emocional y asistencia material de niños y adolescentes.
En ese sentido, la adopción de integración constituye una forma de ubicar a un niño o adolescente desde una familia ensamblada, conformada por su madre o padre con su nueva pareja, a una familia completa o nuclear, donde logra asumir jurídicamente el carácter de hijo, en este caso, del peticionante.
El Código Civil Y Comercial recepta expresamente el instituto de la adopción de integración en sus arts. 630 a 633.
Ya desde antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, desde la jurisprudencia se venía revalorizando el instituto de la adopción integrativa como modo de incorporar a un niño al núcleo familiar constituido por la madre, el esposo que solicita la adopción y los hijos del matrimonio.
Así se ha dicho que: "... la adopción simple es muy valiosa porque permite preservar el pasado y la historia personal del adoptado resguardando las riquezas de los vínculos que lo ligan a su familia de sangre." (Mazzinghi, Jorge A. - "Para qué existe la figura de la adopción simple?", DJ, 1989-2-578). Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la adopción integrativa: "...respeta el derecho a la identidad del adoptado." (Herrera, Marisa - El Derecho a la identidad en la adopción, Tomo II, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2008, pag. 73).
Se ha sostenido que: "... la adopción de integración tiene por finalidad integrar a un núcleo familiar ya consolidado, al menos, con uno de los progenitores (...) tiene una finalidad y un objeto muy diferente a la adopción general que parte de la idea de una imposibilidad o dificultad de un niño de permanecer con su familia de origen o ampliada. Justamente, esto no es lo que acontece en la adopción de integración, la cual no proviene de una situación de vulnerabilidad previa con toda su familia de origen o ampliada. De esta manera, se ha dicho que ´El instituto de la adopción integrativa no está orientado a amparar a un niño abandonado sino a su incorporación a una familia en la que su padre o madre han contraído matrimonio y desean que ese hijo de uno de ellos sea un hijo en común, un hijo de ambos para integrar o constituir una única familia en lo jurídico porque -seguramente- ya lo constituyen en la práctica´"(Kemelmajer de Carlucci, Herrera, Lloveras, TRATADO DE DERECHO DE FAMILIA SEGÚN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE 2014, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, Tomo III, p. 678/679).
En el caso de autos, es el mismo adolescente G. quien ha iniciado la pretensión que persigue incorporarlo e integrarlo con el esposo de su progenitora, Sr. M.D., con quien ha logrado conformar una relación paterno filial con fuertes vínculos afectivos enraizados en la situación fáctica de crianza.
Es fácil advertir que el pedido tiene como objetivo que el adolescente vea transformada esa relación de hecho en otra relación de iure, que incorpore legalmente a su vida a quien ha configurado su figura paterna desde que era pequeño.
Emerge ello, con meridiana claridad, no sólo de los términos de la demanda interpuesta por G., en consonancia con su autonomía progresiva, de los dichos de los adultos en las audiencias celebradas, y fundamentalmente de la participación del adolescente en el proceso, en garantía a su derecho a la debida participación que le corresponde en autos, al derecho a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta prevista en el art. 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, art. 24 de la ley 26.061 y art. 18 de la ley 4109. En dicha instancia, G. explica que sabe de qué se trata el presente trámite. Comenta que quiere llamarse G.B.D.D. y explica los motivos. Sostiene que nunca utilizó el apellido P. pese a que es el que aparece en su DNI. Se conversa con el adolescente en relación al pedido de adopción y las distintas posibilidades que presenta. La DEMEI explica los efectos y consecuencias de cada variante. Gerónimo afirma con mucha claridad que está de acuerdo con una triple filiación. Por su parte, estando presente, el Sr. M.D. manifiesta que pide la adopción plena en relación a G.. 
Y lo que justamente se debe analizar con detenimiento y tener fundamentalmente en miras es el verdadero eje rector que debe guiar las decisiones en donde están involucrados niños, niñas y adolescentes, esto es su interés superior o mejor interés.
Así está establecido en los arts. 3 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, art. 3 de la Ley Nacional Nº 26.061 y art. 10 de la Ley provincial Nº 4.109, siendo indudable que ese es el parámetro con que se debe resolver en este tipo de situaciones.
Por otro lado, el padre biológico de G. en la audiencia de fecha 14/5/2025, a la que se presenta con patrocinio letrado, manifiesta que presta conformidad con el cambio de apellido que quiere su hijo. En relación a la adopción por integración, señala que él quiere mucho a su hijo y que no quiere enfrentarlo en su decisión. Que en realidad, lo que conversaron, es que serían los tres padres de G.. Que él está de acuerdo en sumar a M. como padre. Que no había entendido que si prestaba conformidad sería corrido su vínculo jurídico como padre de G., que él quiere seguir siendo padre de su hijo y sí sumar a M., si es el deseo de su hijo. 
Asimismo, en el escrito de demanda interpuesto en fecha 17/3/2025, la Sra. C.D., otorga su consentimiento a la petición de su hijo en relación a la adopción integrativa y a la modificación de su apellido. 
En el caso que nos ocupa, tanto el adolescente como su padre biológico han manifestado claramente su deseo de mantener el vínculo jurídico, y simultáneamente adicionar al pretenso adoptante como padre de G.. 
Conforme lo establece el art. 630 del CCyCN la adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, pero este efecto dependerá si el adoptado tiene doble o simple vínculo filial. En el presente caso, G. presenta doble vínculo filial y es su intención y la de todos los adultos involucrados, sumar otro vínculo filial más, por lo que se debe brindar una respuesta jurídica a la realidad afectiva de esta familia.

Asimismo el Art. 182 del CPF dice " Adopción de integración. Tratándose de una adopción de integración, la judicatura debe citar a progenitores y progenitoras a fin de que se escuchen, quienes deben comparecer con asistencia letrada. En caso de doble vínculo filial, si quien se pretende desplazar presta su consentimiento libre e informado, el trámite continúa según su estado, declarándose el desplazamiento filiatorio en la misma sentencia que hace lugar a la adopción. En el caso que no preste su consentimiento y conformidad expresa, previo a la prosecución del trámite, se deben iniciar las acciones de fondo que correspondan" (el resaltado me corresponde).

La pregunta es, en el caso concreto, se ajusta lo determinado por la ley a mayor interés de G.. Porque claro esta que tal como lo determina la ley, frente a la negativa del progenitor biológico se debería iniciar un proceso de privación de la responsabilidad parental. Esa opción no la desea ninguno de los protagonistas de esta historia, todos ellos quieren sumar afectos y en definitiva entiendo que es lo que debo analizar si corresponde y en su caso cómo se ajusta al derecho. 
De las constancias de autos surge el fuerte vínculo de amor y crianza que une a G. con el Sr. D., quien representa para el adolescente una figura paterna muy presente desde sus cuatro años de edad y a quien cariñosamente llama "papá". Asimismo, ha quedado claro que el progenitor biológico de G. también implica una figura importante en su vida, con quien si bien no tiene trato constante, ha sabido estar presente en la vida del adolescente, siendo él mismo quien manifiesta su deseo de mantener el vínculo con su padre. 

II) Ahora bien, he de expedirme en relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 558 del CCyCN por el cual el adolescente y el pretenso adoptante sostienen que, aplicando dicha norma se limita el estado filiatorio de G. con solo dos estados (padre-madre) y que si bien la socioafectividad no se encuentra prevista como fuente filiatoria de manera directa o expresa en el artículo mencionado, ella se deduce de la interpretación integrativa del sistema normativo. 
Es así que nos encontramos ante la limitación impuesta por el art. 558 del CCyCN, el que en su último párrafo establece: "...Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación", por lo cual, la aplicación literal de esta norma no daría lugar a que G. incorpore el vínculo jurídico con el Sr. D. y, al mismo tiempo, mantenga el vínculo con su progenitor biológico, por lo que es menester encontrar una respuesta jurídica que encaje en la realidad de esta familia, siempre en miras al mejor interés o interés superior de G..
En este sentido, los arts. 1 y 2 del CCyCN obligan a realizar una interpretación de toda su normativa en conformidad con la Constitución Nacional y los tratados derechos humanos ratificados por nuestro país. Al mismo tiempo que instauran como regla de interpretación de la ley la coherencia sistémica de todo el ordenamiento, en especial, una interpretación acorde con el bloque de constitucionalidad y convencionalidad federal. Se ha dicho: "En este marco, referirnos a los principios constitucionales y convencionales que impactan en el Derecho filial nos lleva en forma directa al siguiente esquema convencional universal y regional, debiendo tener presente no sólo el contenido que emana de los textos de los tratados sino también los estándares interpretativos que surgen de sus órganos de control en atención a que, como sostiene la Corte IDH, los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales (...) En cuanto a la pluralidad de formas de familia y su relación directa con el principio de igualdad y no discriminación conviene recordar que desde antaño el sistema universal y regional de DD. HH. inhabilita la posibilidad de establecer diferencias respecto a los NNA con motivo en el estado civil de sus progenitores. Así, el artículo 17 de la CADH sobre la protección debida a las familias en el sistema interamericano prevé en su apartado 5 que ´La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo´. Asimismo, en atención a la interpretación evolutiva que ha realizado la Corte IDH, órgano encargado de la interpretación última de la CADH, a esta prohibición por el estado civil de los padres/madres se le suma la prohibición de discriminación por la orientación sexual, identidad y expresión de género, así como por forma de organización familiar." (Kemelmajer de Carlucci, Herrera, De La Torre, Molina de Juan – TRATADO DE PERSONA HUMANA Y DERECHO DE LAS FAMILIAS - Derecho de las Familias, Tomo III, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2024, pág.19, 24).
En este orden de ideas, realizando una interpretación global del Código Civil y Comercial de la nación y del bloque constitucional que rige nuestro sistema normativo, se infiere que el principio binario establecido por el art. 558 del CCyCN encuentra una excepción en los casos de pluriparentalidad, como el aquí presente.
"En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha receptado la noción de familias en plural, en tanto sostuvo que en la Convención Americana de Derechos Humanos no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni se protege un modelo tradicional o único de la misma. De este modo se brinda un estándar de protección amplio que busca garantizar un derecho filial que responda a la identidad de las personas que integran el grupo familiar. En ese contexto, la noción de socioafectividad, resulta un concepto clave para comprender el proceso de desbiologización de los vínculos filiales. Los casos que se dirimieron en las distintas jurisdicciones la reconocieron como un elemento necesario en aquellas relaciones que trascienden lo normativo, en las que se unen el deseo y la voluntad de las personas. Precisamente los proyectos de familias pluriparentales ponen en jaque al binarismo filial y se basan en el afecto existente entre sus integrantes." (Ministerio Público de la Defensa República Argentina, Referencia Jurídica e Investigación, Secretaría General de Capacitación y Jurisprudencia Ministerio Público de la Defensa - "La Triple Filiación en la Jurisprudencia Argentina", Año 2022, pág. 5")
Es así que en el presente caso, la fuente del vínculo jurídico a crear entre el adolescente G. y el Sr. D. proviene de los fuertes lazos afectivos y de crianza sostenidos en el tiempo, lo que hace tiempo es reconocido por la doctrina y jurisprudencia como "socioafectividad". "El quiebre del binarismo filial, obliga a repensar los vínculos filiales desde la autonomía de la voluntad (en el caso de las TRHA) y la socioafectividad, más que en el orden público. Es indiscutido el rol de la socioafectividad como valor jurídico. Desde hace tiempo se trabaja en la idea de que la coincidencia biogenética entre progenitores e hijos no es condición sine qua non de los vínculos de filiación. En Argentina, la socioafectividad hace a la identidad dinámica: es el conjunto de atributos y características que permiten individualizar una persona en la sociedad; identidad personal es lo que hace que una persona sea ella misma, y no otro. Estas características de la personalidad se proyectan hacia el mundo exterior. Esta es la faz dinámica de la identidad. Mientras que, lo biológico hace a lo físico, su ser, a lo genético." (Ministerio Público de la Defensa República Argentina, Referencia Jurídica e Investigación, Secretaría General de Capacitación y Jurisprudencia Ministerio Público de la Defensa - "La Triple Filiación en la Jurisprudencia Argentina", Año 2022, pág. 35) 
El nuevo paradigma del Estado Constitucional de Derechos, en el que el vínculo entre el Estado y el Derecho lo conforma la Constitución Nacional como fuente interna de la regla de reconocimiento constitucional y los tratados internacionales de Derechos Humanos jerarquizados a partir de la reforma de nuestra Carta Magna de 1.994, en base a lo normado por el art. 75, inc. 22, como así también la interpretación que de los mismos realizan los organismos internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conlleva indefectiblemente a concluir que corresponde a los jueces el control de constitucionalidad y de convencionalidad de las normas infraconstitucionales, aun de oficio y como primera ratio.
En consecuencia corresponde analizar, desde la óptica constitucional y convencional, si para el caso de autos la aplicación concreta del art. 558 resultaría contraria al interés superior de G., cotejando si la norma del derecho interno se adecua a los principios y valores que emana de la Constitución Nacional, de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos y su Protocolo Facultativo.
La obligatoriedad en ejercitar ese control de oficio por parte del juez ha sido establecido en los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Radilla Pacheco vs. México del 23/11/2009, Trabajadores Cesanteados del Congreso vs. Perú del 24/11/2006 y Almonacid Arellano vs. Chile del 26/09/2006 (Serie C.Nº 154), entre otros. En igual sentido lo ha establecido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos Mazzeo del 13/07/2007 - Fallo 330:3248, Simon del 14/06/2005 - Fallo 328:2056 y Bramajo del 12/09/1996 - Fallo 3319:1840, entre otros y nuestro Superior Tribunal de Justicia en autos "N.R.F. s/ Abuso Sexual s/ Incidente de solicitud de interrupción de embarazo s/ Apelaciones s/ Casación" (Nº de Expte. 24619/10 de fecha 11/05/2011).
En el caso concreto de autos encuentro que la aplicación lisa y llana, y de manera estricta del último párrafo del art. 558 implicaría vulnerar los derechos humanos esenciales de los niños consagrados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional que pone a cargo del Estado la garantía de protección integral de la familia, el art. 9 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño que determina el derecho a la vida y al desarrollo, los arts. 4, 5 y 17 del Pacto de San José de Costa Rica que consagra los derechos a la vida, a la integridad personal y la protección de la familia, sumado al principio rector del interés superior del niño o mejor interés previsto en el art. 3 de la Convención mencionada en primer término.
Sobre el punto, enseña Gil Dominguez que "la regla de reconocimiento constitucional se estructura a partir de la combinación de una fuente interna (el texto constitucional) y de una fuente externa (ius cogens, tratados internacionales, costumbre internacional), cada una de las cuales tiene su espectro de validez propio. La adecuación de las normas inferiores surge del parámetro de validez de la fuente interna y del parámetro de aplicabilidad del emergente de la fuente externa..." (Gil Dominguez, Andrés, Neoconstitucionalismo y derechos colectivos, Ediar, Buenos Aires, 2005, p. 25).
Teniendo en cuenta este análisis encuentro que, en el caso concreto, la aplicación literal del art. 558 del CCyCN colocaría al adolescente G. en posición de "elegir" entre sus dos figuras paternas, cuando de las probanzas de autos surge que los tres adultos involucrados desean permanecer en la vida del adolescente, acompañando su crecimiento y desarrollo, todos ellos desde un rol de afecto, cariño, amor y contención, como lo han hecho durante toda la vida del mismo. Es así que entiendo que la aplicación del artículo en juego resultaría contrario al interés superior de G., protegido por todo el bloque constitucional y convencional anteriormente mencionado.  
En un caso análogo, mencionado por Lorenzetti, el Juzgado de Familia y Suc. de Monteros en un fallo de fecha 7/2/2020 dijo: “No elegir entre dos padres lleva implícito el derecho a que se reconozca a su familia en la constitución que tiene y que existe. Y como derivación directa de ello, me obliga a evitar que por reconocer a un padre mejor derecho que a otro, conlleve una forzada desintegración de los lazos familiares preexistentes. Y, en consecuencia, la injerencia estatal no sólo es ilícita sino con un claro sentido de injusticia". (Ricardo Luis Lorenzetti - Visión jurisprudencial del Código Civil y Comercial a diez años de su vigencia - Rubinzal - Culzoni, Tomo I, Año 2025, pág., 499)
Así, ante el pedido del adolescente de sumar una figura paterna a su vida desde el punto de vista legal, manteniendo el vínculo jurídico con su progenitor biológico, debe otorgarse una solución que implica, para este caso concreto, determinar la inconstitucionalidad del art. 558 del CCyCN. 

Se ha dicho "...Para la posición mayoritaria -Despacho de Mayoría [36]-, en los casos de pluriparentalidad, teniendo en cuenta nuestro sistema de control de constitucionalidad y convencionalidad difuso, con alcance o efectos sólo inter partes, será necesario declarar la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación. ¿Con cuáles fundamentos constitucionales-convencionales? La protección del derecho a la vida privada y familiar, el derecho de fundar una familia, el interés superior del niño y el principio de autonomía en materia reproductiva. Si bien es sabido que la declaración de inconstitucionalidad constituye un remedio de ultima ratio que debe evitarse, de ser posible, mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas; lo cierto es que la claridad meridional de la última parte del artículo 558 del CCyC es tal que resulta dificultoso compatibilizarla con el ordenamiento jurídico sistémico, es decir, de acuerdo a las fuentes de interpretación previstas en el Título Preliminar, en particular, con los tratados de derechos humanos, sin tachar su letra de inconstitucional. Entendiendo que la expresa prohibición, "Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales", amerita la declaración de inconstitucionalidad de la última parte del artículo 558 del CCyC para receptar jurídicamente una realidad, la pluriparental, por fuera de la regla binaria..." (De la Torre, Natalia, "LA TRIPLE FILIACIÓN DESDE LA PERSPECTIVA CIVIL" Cita: RC D 1305/2017). 

Es así que al efectuar el análisis de convencionalidad conforme los arts. 1 y 2 del CCyC entiendo que la taxatividad de la norma aplicable Art. 558 en su último párrafo dice: "... Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación"; por esta razón para hacer lugar a la triple filiación (tres vínculos filiales) se requiere declarar su inconstitucionalidad. 
Concluyo entonces que, en el caso de autos y por las particularidades referidas, el art. 558 del CCyCN resulta contrario a los preceptos constitucional que garantizan el interés superior de G. y, por tanto, se debe declarar la inconstitucionalidad del mismo para el caso concreto. Por consecuencia, se decide otorgar una respuesta favorable a los peticionantes, otorgando la adopción plena del adolescente G.P.D. al Sr. M.D., manteniendo el vínculo jurídico del primero con su progenitor biológico Sr. M.P., en el entendimiento que mantener los tres vínculos filiales resulta ser la solución que mejor garantiza y protege el interés superior del adolescente.
III) En relación al nombre que detentará el adolescente protagonista del presente caso, teniendo en cuenta lo expresamente manifestado por él en la entrevista mantenida en fecha 28/8/2025 y en los escritos de demanda, en donde clarificó su deseo de llamarse "G.B.D.D.", en consonancia con la normativa anteriormente desarrollada y con las particularidades del presente caso, entiendo que debe darse una respuesta favorable al pedido del joven. 
Y en este sentido resulta claro que deben darse preeminencia a los principios establecidos en las normas con jerarquía constitucional que establecen como derecho humano insoslayable el derecho al nombre y a la identidad, teniendo en cuenta esta última, tal como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia, tanto en su faz estática como dinámica. La identidad implica no sólo su faz estática (elementos invariables, abarcando los signos distintivos biológicos, la condición registral del sujeto, como es el caso del nombre), sino también su faz dinámica (aspectos psicológicos, culturales, sociales, religiosos e históricos), por lo que es necesario tener siempre en claro que entre nombre e identidad existe una relación inescindible, encontrando la identidad personal su fundamento axiológico en la propia dignidad del ser humano.
Por ello, con fundamento en el plexo probatorio logrado, la plataforma fáctica reseñada, y el derecho de aplicación en la especie ya citado, en especial la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Ley 26.061, ley 4109 y arts. 69, 621, 626, 630, 631, 632, sgtes. y cctes. del CCyC
FALLO: I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 558 del Código Civil y Comercial de la Nación, último párrafo, para el caso concreto, conforme las razones expuestas en el considerando, en el entendimiento de que tal decisión garantiza el interés superior del adolescente G.B.P.D. (art. 3 CDN, art. 3 ley 26.061 y art. 10 ley 4109). 
II) Haciendo lugar a la acción interpuesta y en consecuencia concediendo al Sr. M.H.A.D., DNI 2., la adopción de integración con carácter de plena del adolescente G.B.P.D., DNI 4., nacido el día 15/9/2008 en la ciudad de General Roca, Pcia. de Río Negro, inscripto su nacimiento bajo el acta 557, Folio 225, Año 2008, debiendo en adelante contar con la triple filiación de su madre C.C.D., DNI 3., su padre M.H.A.D., DNI 2., y su padre M.P., DNI 2..
III) Modificar el nombre del adolescente, bajo los parámetros expuestos (triple filiación), debiendo inscribirse al mismo como G.B.D.D..
IV) Regulo los honorarios del Dr. Federico Marcelo Diorio y de la Dra. Eugeniffe Tapia, en forma conjunta, en la suma equivalente a 20 JUS y los de la Dra. Monica Ruiz en la suma equivalente a 3 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 11 Y 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Cúmplase con la ley 869. Costas por su orden (Art. 19 CPF)
V) A los fines de la inscripción de esta resolución, líbrese oficio al Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente, haciéndole saber al mismo que deberá inscribir al adolescente como G.B.D.D.. Expídase testimonio para las partes.
VI) Notifíquese y regístrese. 
 
                     
                     
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia      

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