Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 50 - 22/06/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | CS1-186-STJ2016 - CARNIEL LEANDRO ATILIO (SUCESION) S/ ORDINARIO (NULIDAD ACTO JURIDICO E INCLUSION DE BIENES (ex-sec.1)) |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (5) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 28751/16-STJ- SENTENCIA Nº 50 ///MA, 22 de junio de 2017. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana Cecilia Zaratiegui, Ricardo A. Apcarián, Sergio M. Barotto, Liliana Laura Piccinini y María Luján Ignazi, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: “CARNIEL, Leandro Atilio (SUCESION) s/ ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 28751/16-STJ), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 3395/3407 y vta., a fs. 3409/3423 y a fs. 3425/3436 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: C U E S T I O N E S 1ra.-¿Es fundado el recurso? 2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde? V O T A C I O N A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo: I) Antecedentes de la causa. La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 334 de fecha 30 de junio de 2015 obrante a fs. 3289/3295 y vta. resolvió: "I) REVOCAR la resolución en crisis, receptando al efecto los recursos de los Dres. PASSARELLI-CICUTTI-GIRAUDY y SOLCOFF-BUSTAMANTE y rechazando los de los Sres. MONTENEGRO, CARNIEL y la SOCIEDAD, dejando en consecuencia establecido que la base regulatoria correspondiente a las acciones acumuladas de simulación, colación y reducción, está dada por el valor del hotel Nahuel Huapi con más sus accesorios (cf. escritura Nº 860/72 cit.); sin perjuicio del monto complementario del juicio a tales fines que pueda resultar de la determinación de los daños y perjuicios aún pendiente; II) IMPONER las costas de esta 2a. instancia por la incidencia a los Sres. MONTENEGRO, CARNIEL y la SOCIEDAD vencidos (art. 68 ap. 1° Código Procesal); III) DIFERIR la eventual regulación honoraria para su oportunidad. …”. II) Agravios de los recursos. Contra lo así decidido, interponen recurso de casación: a fs. 3395/3407 la Sra. Margarita Montenegro Vda. de Carniel, Alfredo Alberto Carniel y Miguel Roberto Carniel, en su calidad de herederos de Renato Carniel; a fs. 3409/3423 Norberto Carniel por su propio derecho y en calidad de tutor de Eduardo Horacio Aldo Carniel y Gladys Nora Alanis, todos en calidad de herederos de Aldo Carniel; y, a fs. 3425/3536 y vta. el señor Ricardo Carniel en su calidad de heredero de Renato Carniel. Corrido el traslado pertinente de tales recursos los mismos fueron contestados por las doctoras Blanca M. Passarelli y María D. Cicutti y los doctores Justo J. Giraudy y Alejandro P. Giraudy a fs. 3462/3464 y vta.; y por el doctor Sebastián Solcoff a fs. 3475/3483 y 3496/3500 y vta. de las presentes actuaciones, quienes solicitaron su rechazo. a) Recurso de casación de la Sra. Margarita Montenegro Vda. de Carniel, Alfredo Alberto Carniel y Miguel Roberto Carniel, en su calidad de herederos de Renato Carniel. Argumentan en sustento del recurso, que la sentencia de Cámara al fijar el monto del proceso a los efectos de la regulación de los honorarios incurrió en arbitrariedad manifiesta, violación de los principios de razón suficiente, incongruencia y en la violación de los artículos 6, 7, 8, 20 de la Ley de Aranceles, del art. 200 de la Constitución Provincial y de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Sostienen que la sentencia es arbitraria porque se aparta groseramente de las pretensiones accionadas, pues en autos la señora Aliche Carniel reclamó se le reconociera una participación societaria que le era negada y la justicia le dio la razón. Luego no puede tomarse como base regulatoria algo distinto con el mero y liviano argumento de la complejidad y extensión de la causa. Expresan que la sentencia es ilegítima porque no constituye una derivación razonada del derecho vigente, en tanto las pretensiones de las partes constituyen el basamento de las regulaciones profesionales y si en el caso se pretendió el reconocimiento de una participación accionaria, viola la ley al efectuar otro tipo de valoración. Finalmente solicita la morigeración de los honorarios fundado en el art. 13 de la Ley Nº 24.432, etc.. b) Recurso de Norberto Carniel por su propio derecho y en calidad de tutor de Eduardo Horacio Aldo Carniel y Gladys Nora Alanis, todos en calidad de herederos de Aldo Carniel. Aducen en sustento del recurso extraordinario incoado, que la sentencia dictada por la Cámara que fija la base regulatoria en el valor del hotel Nahuel Huapi con más sus accesorios violenta la ley aplicable al caso e incurre en contradicciones con grave lesión a las garantías del debido proceso legal y defensa en juicio (art. 18, C.N.), lo que lo convierte en un fallo arbitrario. Sostienen que la Cámara se aparta -en un grave yerro jurídico, fáctico y conceptual- infundadamente no sólo de la letra y el espíritu de la Ley Nº 2.212, sino de las constancias de la causa, en especial de lo resuelto en la sentencia definitiva que declara la nulidad parcial de la escritura pública 860/72 y declara sujetas a partición 1582 acciones de la sociedad Hotel Nahuel Huapi S.A. representativas del 23,431% del capital social. Expresan que la sentencia identifica la base regulatoria con el valor del establecimiento comercial Hotel Nahuel Huapi y sus accesorios, cuando no existe correspondencia alguna entre este valor y la nulidad finalmente decretada. Manifiestan que lo determinante es la relevancia, significación y trascendencia económica de lo resuelto en la sentencia que está dado por la cantidad de acciones que le corresponden a la actora como consecuencia de la declaración de nulidad parcial de la escritura 860/72 originariamente agregadas a fs. 118/124 de los autos “Dal Castel s/Sucesión”, esto es el valor correspondiente a 527,33 acciones representativas del 7,81% del capital social de la sociedad Hotel Nahuel Huapi S.A. Señalan que aún cuando se entienda que no corresponde fijar la base regulatoria atendiendo al valor de las acciones que en definitiva le corresponderían a la actora, nunca puede fijarse en el valor del establecimiento Hotel Nahuel Huapi, pues la nulidad parcial decretada de la escritura 860/72 nunca declaró la incorporación al patrimonio del causante de los tres inmuebles donde se asienta el hotel ni el establecimiento comercial como tal, sino que sólo nulificó la asignación de acciones con relación a los aportes efectuados a la sociedad. Sostienen que la acción de nulidad no tuvo por efecto nulificar la totalidad de los aportes efectuados a la sociedad (totalidad de los inmuebles que hoy componen el hotel) sino la de atacar la valoración de los aportes a los fines de la adjudicación accionaria representativa del capital social de la Sociedad Anónima. Ni la sociedad Hotel Nahuel Huapi S.A. ni la transferencia de los inmuebles fue declarada nula, por ello no puede tomarse como base el valor del hotel, por cuanto el establecimiento comercial como tal o los inmuebles que lo componen no fue objeto de la nulidad decretada. La sentencia definitiva dictada en autos declara sujetas a partición la cantidad de 1582 acciones de la sociedad representativa al momento del fallecimiento del causante del 23,431 del capital social y no un inmueble o parte de él. A todo evento, consideran que el monto de la simulación estaría dado como máximo por el valor de la cantidad de acciones que debieron asignarse al causante. En tal orden de ideas, concluyen que la sentencia impugnada carece de fundamento y se aparta de la manda de los arts. 6 y 20 de la Ley Nº 2.212 al indicar que la base regulatoria está fijada por el valor del Hotel Nahuel Huapi y sus accesorios, cuando dicho establecimiento como tal no fue objeto del fallo dictado en autos sino de una porción de acciones de la sociedad anónima propietaria del hotel, etc.. c) Recurso de Ricardo Carniel, por derecho propio, en calidad de heredero de Renato Carniel. A fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, argumenta que la sentencia en crisis deviene arbitraria tanto por falta de motivación suficiente, como por vicios en el proceso lógico y resulta incongruente por apartarse del campus del litigio y la valoración de los hechos y demás circunstancias que debieron considerarse. Asimismo, invoca la violación y errónea aplicación de la ley y su doctrina legal respecto de los artículos 34, inc. 4), 163 incs. 3), 4), 5) y 6), 164, 377 y sgtes. del CPCyC., art. 200 de la Constitución Provincial; arbitrariedad por absurdo e inconstitucionalidad por absurdo, incongruencia por omisión en como quedara trabada la litis, e inconstitucionalidad de la sentencia por violación a los artículos 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional, etc.. III) Análisis y solución del caso. Ingresando al examen de la temática traída a debate en los recursos presentados, se observa que en todos ellos la cuestión planteada y a resolver se halla circunscripta a determinar el monto base del proceso a los fines de la regulación de honorarios, por lo que resulta pertinente su tratamiento conjunto. Específicamente la cuestión a dilucidar es, si corresponde fijar el monto del juicio en el valor real o de realización de las acciones al portador del Hotel Nahuel Huapi, que representen a la fecha de la pericia, el equivalente al 23,431% del capital accionario como lo hiciera el Juez de Primera Instancia a fs. 3124 y vta.; en el valor del Hotel Nahuel Huapi con más sus accesorios como lo estableciera la Cámara al receptar oportunamente los recursos de apelación de los doctores Passarelli - Cicutti - Giraudy y Solcoff - Bustamante; o en el valor de la parte accionaria que le corresponde a la actora (1/3 del 23,431% de las acciones) como proponen las demandadas recurrentes. En el caso, por estricta derivación y consecuencia del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación glosado a fs. 1489/1519, quedó firme y con autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones a fs. 1260/1282, que en lo que aquí importa resolvió: “I.a- Declarar la nulidad parcial por simulación de la escritura 860/72, conforme los considerandos pertinentes. b- Declarar –y sujeta a partición- en el sucesorio de Leandro Atilio Carniel la existencia de 1582 acciones liberadas al portador del HOTEL NAHUEL HUAPI SOCIEDAD ANONIMA Y HOTELERIA CIFI y A., representativa a la fecha del fallecimiento de Don Leandro Carniel del 23,431 del capital accionario. …”. Y más allá de la singularidad y complejidad de las acciones acumuladas (simulación, colación, reducción, daños y perjuicios) y de las vicisitudes procesales acaecidas en autos, lo cierto es que como la propia Cámara lo reconoce, resulta pertinente a los efectos de fijar el monto del proceso atender al objeto de la pretensión de la actora consistente en retrotraer la situación jurídica de los bienes propiedad del señor Leandro Carniel, que la sentencia tradujo en la nulidad parcial de la escritura 860/72 mediante la que declaró sujetas a partición la cantidad de 1582 acciones de la sociedad representativa al momento del fallecimiento del causante del 23,431 del capital social. Esto es, declaró sujeto a partición, un porcentaje del capital social de HOTEL NAHUEL HUAPI S.A. y no de los inmuebles que integran la sociedad o parte de ellos. En tal orden de ideas, considero que no constituye una derivación razonada del derecho vigente (arts. 6 y 20 de la Ley G Nº 2.212) conforme a las circunstancias comprobadas de la causa, haber establecido que la base regulatoria correspondiente a las acciones de simulación, colación y reducción, está dada por el valor del Hotel Nahuel Huapi con más sus accesorios. En autos, no se demandó por la totalidad de los inmuebles donde funciona el Hotel Nahuel Huapi, sino la nulidad de aquellos actos que encubrían una transferencia fraudulenta o donación efectuada por Leandro Atilio Carniel a sus hijos Aldo y Renato, en perjuicio de su hija Aliche, que la Cámara finalmente encuadró en la nulidad (por simulación) de la valoración de los aportes societarios a los fines de la adjudicación accionaria representativa del capital social de la Sociedad Anónima constituida oportunamente por Leandro Carniel y los mencionados hijos varones. En ese contexto es que el Tribunal “a quo” declaró sujeta a partición en el sucesorio de Leandro A. Carniel la existencia de 1582 acciones del Hotel Nahuel Huapi S.A., representativa a la fecha del fallecimiento de aquél del 23,431% del capital societario. En consecuencia, no existe ninguna correlación entre lo resuelto por la sentencia dictada respecto la cuestión principal y el valor del establecimiento del hotel y sus accesorios tomado por la Cámara como monto del proceso a los efectos de la regulación de honorarios. En tal inteligencia, entiendo que conforme lo establecen los artículos 6, inc. a) y 20 de la Ley G Nº 2.212, se deberá considerar monto del proceso la suma que resultare de la sentencia. En la especie, el valor equivalente a las 1582 acciones libradas al portador del Hotel Nahuel Huapi S.A., representativas a la fecha del fallecimiento de Leandro Carniel del 23,431% del capital societario. Ello así, por cuanto ese fue en definitiva el objeto principal de la pretensión deducida (acción personal de colación, la simulación fue sólo el medio o instrumento) y ese es el valor (bien) colacionable y el que se debe computar en la masa de partición, más allá de la porción que corresponda finalmente a la actora. Es que la acción de colación ejercida no tiene en principio por finalidad proteger la legítima, sino que persigue colocar nuevamente a los herederos forzosos en un pie de igualdad en la distribución del acervo. (conf. PEREZ LASALA, José L.- MEDINA, Graciela, Acciones judiciales en el derecho sucesorio, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 225). Así, en el sentido que vengo proponiendo se ha dicho que “En materia de juicios de simulación, el monto de las base regulatoria está dado por la entidad del interés que se intentó proteger con las acciones entabladas, pues el hecho de que mediante la acción de simulación se persigue la declaración de que determinado bien no ha salido del patrimonio de una persona, no significa que siempre sea el valor de dicho bien el que constituye monto del pleito, pues éste está configurado por aquel interés en función del cual se persigue la nulidad. (Cf. CNCiv, Sala E, Casini, Gustavo c/Saracca, Enrique O. y otros” del 26.02.2002; causa 181731 del 13.11.95) y cuando el referido interés posee carácter patrimonial distinto que el del mencionado bien, es aquél el que determina el monto que ha de servir de base regulatoria. (Cf. CNCiv., Sala E, causa 17898 del 19.09.95; CNCiv, Sala E, Casini, Gustavo c/Saracca, Enrique O. y otros” del 26.02.2002); “Los honorarios en una acción de simulación, deben estimarse en función del valor del acto jurídico impugnado y no en relación al interés patrimonial del acreedor demandante. (CSJ de Mendoza, C., S. J.F. c/Rodríguez, Margarita y otros, del 28.12.2009); “El hecho de que mediante esta acción se persiga la declaración de que determinado bien no ha salido del patrimonio de una persona, no significa que siempre sea el valor de dicho bien el que constituye el monto del pleito, pues éste está configurado por aquel interés en función del cual se persigue la nulidad, que puede resultar muchas veces menor que la entidad representada por aquél, es decir, la entidad de lo que se pretendió proteger con las acciones entabladas. (CNCiv., Sala E, 13.10.87, ED, 129-236, citado por PASSARON - PESARESI, en Honorarios Judiciales, Ed. Astrea, T. I, ps. 425/426). IV) Decisión. En conclusión, considero que el monto del proceso a los efectos de la regulación de honorarios debe estimarse en función del valor del acto jurídico impugnado. En el caso, en el valor de realización de las acciones al portador del Hotel Nahuel Huapi que representen el equivalente al 23,431% del capital accionario. ASI VOTO. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron: ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto de la doctora Zaratiegui, VOTANDO en IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana Laura Piccinini y María Luján Ignazi dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión. A la segunda cuestión la señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo: Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar parcialmente a los recursos de casación interpuestos a fs. 3395/3407 y vta., fs. 3409/3423 y fs. 3425/3436 y vta., y en consecuencia revocar en todas sus partes la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones a fs. 3289/3295 y vta. II) Confirmar la sentencia dictada en Primera Instancia a fs. 3124 y vta. III) Imponer las costas en todas las instancias por la presente incidencia, en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCyC.). Ello atento a la inexistencia de doctrina legal en la materia y la complejidad de las cuestiones debatidas en autos. IV) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a los doctores Felipe ANZOATEGUI y Gerardo F. VIEGENER, en forma conjunta, en el 30%; al doctor Damián A. VILA, en el 30%; al doctor Luciano MAGALDI, en el 30%; todos a calcular sobre los honorarios regulados a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). ES MI VOTO. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron: ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto precedente. A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana Laura Piccinini y María Luján Ignazi dijeron: NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.A.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar parcialmente a los recursos de casación interpuestos a fs. 3395/3407 y vta., fs. 3409/3423 y fs. 3425/3436 y vta., y en consecuencia revocar en todas sus partes la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones a fs. 3289/3295 y vta. de las presentes actuaciones. Segundo: Confirmar la sentencia dictada en Primera Instancia a fs. 3124 y vta. de autos. Tercero: Imponer las costas en todas las instancias por la presente incidencia, en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCyC.). Cuarto: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a los doctores Felipe ANZOATEGUI y Gerardo F. VIEGENER, en forma conjunta, en el 30%; al doctor Damián A. VILA, en el 30%; al doctor Luciano MAGALDI, en el 30%; todos a calcular sobre los honorarios regulados a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - MARIA LUJAN IGNAZI JUEZA SUBROGANTE - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ANTE MI: ROSANA CALVETTI SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. TOMO: I SENTENCIA Nº 50 FOLIO Nº 169/173 SECRETARIA: I |
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