Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia325 - 04/07/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-01199-C-2023 - DELORD ALBERTO JULIO C/ AGUAS RIONEGRINAS S/ INCIDENTE (EJECUCION DE HONORARIOS)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 4 días de julio de 2023. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "DELORD ALBERTO JULIO C/ AGUAS RIONEGRINAS S/ INCIDENTE (EJECUCION DE HONORARIOS)" (Expte.n RO-01199-C-2023), venidos de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa nro.15, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: 1.- Llegan las presentes actuaciones, en miras de recibir tratamiento conforme nota de elevación de fecha 22/05/2023, a razón de la apelación interpuesta por la demandada el 10/05/2023 contra la sentencia interlocutoria pronunciada el 05/05/2023. Dicho recurso fue concedido -en relación-, en fecha 27/04/2023, acompañando Fiscalía de Estado memorial de agravios el 17/05/2023 (día inhábil), y su respuesta la parte actora en fecha 19/05/2023 (en horario inhábil).
2.-Cabe advertir, que, tanto el escrito con el que la actora pretende fundar su recurso, así como su respuesta por la parte demandada, se encuentran íntegramente en formato digital, e incorporadas al sistema PUMA.
3.-La resolución impugnada, se había manifestado rechazando las excepciones de inhabilidad de título, falsedad de la ejecutoria, y de espera, todas ellas interpuestas por la parte demandada, con costas.
Sin embargo, en consideración de los argumentos esgrimidos por el representante de Fiscalía respecto a la petición de reemplazo de la cuenta de embargo, con fundamento en la protección del servicio público (art. 23 inc. e) de la ley 5.106, y art. 203 del CPCyC), se resolvió ordenar la sustitución del embargo dispuesto por la Sentencia Monitoria de fecha 25/04/2023, por otro de las mismas características, pero recayendo sobre la cuenta especificada en el escrito donde planteó excepciones, perteneciente a “Rentas Generales de la Provincia de Río Negro”.
4.-La parte demandada interpuso recurso de apelación, acompañando memorial de agravios en fecha 17/05/2023 (día inhábil).
4.1.-En aquella oportunidad señaló que la sentencia le resultó arbitraria, toda vez que “(...) sin decirlo, modifica todo el proceso de pago de la Provincia de las sentencias que nos condenan”.
En ese sentido, advirtió la recurrente, que, el fallo va en contra de la aplicación de la Ley 5429, la cual reviste carácter de orden público, y viola la doctrina del STJ, en cuanto a que, la inaplicabilidad de una norma requiere la declaración previa de inconstitucionalidad.
4.2.-Asimismo, manifestó que, cualquier ejecución que se pretenda iniciar contra ARSA, debe cumplir previamente con el procedimiento exigido por el art. 55 de la Constitución Provincial, y el 23 y concordantes del Código Procesal Administrativo.
De este modo señaló que “(...) ARSA forma parte del sector público provincial, tal como se establece en el art. 2 de la Ley nº 3186. Es más, el art. 23, inc. b) del Código mencionado establece el 31 de agosto de cada año como fecha de corte para incluir una deuda en el presupuesto del año siguiente. Y el inc. c) establece que los pagos se realizarán durante el curso del ejercicio fiscal inmediato. El inc. d) determina que “vencido el ejercicio fiscal se habilitará la ejecución directa, procediéndose conforme lo dispone el Código Procesal Civil y Comercial”.
Refirió nuevamente -a modo ilustrativo-, al listado de juicios con sentencia contra distintos Organismos y sociedades del Estado, cuyos pagos se encontraban contemplados en el presupuesto provincial del año 2021.
Asimismo, citó jurisprudencia del STJ intentando fundar su agravio en autos: "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/AMPARO COLECTIVO S/APELACIÓN" (Expte. Nº 28705/16-STJ-), en donde se dijo que "(...) A su vez, la Ley K Nº 3309 autorizó en su art. 1° al Poder Ejecutivo a constituir una Sociedad Anónima bajo la denominación "Aguas Rionegrinas Sociedad Anónima" (A.R.S.A.), con el objeto de la prestación de servicios y producción de bienes asignados por la Ley Provincial K Nº 3184 a Aguas Rionegrinas S.E. La Ley J Nº 3183 aprobó el marco regulatorio para la prestación de los servicios de agua potable, desagües cloacales, riego y drenaje en la Provincia de Río Negro, complementario de las prescripciones del Código de Aguas de la Provincia de Río Negro, aprobado por la Ley Provincial Nº 2952. Si bien resulta una persona con patrimonio propio, con el cual responderá por las acciones de su gestión, y también es privado, ejerce prerrogativas publicas que recibe del Estado por concesión, con lo cual queda comprendido en el art. 1 de la ley 5106 "entidades privados en cuanto ejerzan potestades publicas". Que tal como lo afirma el apoderado de la fiscalía de Estado la ley 3186 que regula los sistemas de administración financiera establece que también resulta aplicable a las organizaciones privadas y aportes de cualquier naturaleza recibidos del Estado. Y a los efectos de dicha ley "el sector público provincial estará integrado por: b) Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas y todas aquellas empresas donde el Estado tenga participación mayoritaria en el capital .."
4.3.- Por último hizo reserva del Caso Federal.
5.- En fecha 19/05/2023 (hora inhábil), presentó respuesta la parte actora.
5.1.-En aquella oportunidad, manifestó el Dr. Detlefs que: “(...) La defensa articulada por la contraria ya le ha sido rechazada en los autos ppales. por la alzada local. En efecto, en dicha oportunidad (interlocutorio de fecha 27 días de febrero de 2023), se le dijo que:"... La LEY H Nº 3186, LEY DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y CONTROL INTERNO DEL SECTOR PUBLICO PROVINCIAL dispone en su artículo 2: “A los efectos de la presente, el sector público provincial está integrado por: a) La administración provincial, conformada por la administración central, Poderes Legislativo y Judicial y los organismos descentralizados, comprendiendo estos últimos a las entidades que, cualquiera sea la denominación con que fueran creadas, tengan patrimonio propio y personería jurídica y a los Entes de Desarrollo que crea el artículo 110 de la Constitución Provincial. b) Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas y todas aquellas empresas donde el Estado tiene participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, a quienes son de aplicación las disposiciones de la presente en forma supletoria”. Claramente la propia norma dispone su aplicación a las sociedades del estado o anónima en las que el estado provincial tenga participación mayoritaria en el capital, de manera supletoria, no obligatoria. Es que las sociedades anónimas como la de la recurrente, están sujetas a la normativa de la LGS 19.550 y de conformidad a la misma (arts. 61 a 73) deben confeccionar en forma anual Balances de los diversos ejercicios. La recurrente realiza una interpretación extensiva de los arts. 55 de la CP y 23 del CPA ciertamente cuestionable, toda vez que los sujetos alcanzados por las mismas son “La Provincia y los municipios…” en el primer caso y el Estado (“Si la sentencia condena al Estado…”) en el segundo, y no a las sociedades del estado y mucho menos a las anónimas con participación estatal mayoritaria. La primera regla de interpretación de las normas es su letra (según surge de la doctrina legal obligatoria, "CARBONARO GOLAN, CAROLINA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ORDINARIOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY", Expte. N° BA-00085-L-2021, Se. 25/04/2022; "DOUGLAS, ALICIA JIMENA C/BTC S.A. S/ORDINARIO -I- S/INAPLICABILIDAD DE LEY", Expte.N° B-3BA-731-L2018 // BA-07080-L-0000, Se. 05/08/2021; "CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. C/OBREGON, MIRTA BEATRIZ Y OTROS S/CONSIGNACION -l- S/INAPLICABILIDAD DE LEY" , Expte Nº CS1-790-STJ2018 // 30063/18-STJ, Se. 23/02/2021; "DIAZ RIFFO, MARINA DEL CARMEN Y OTRO C/SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. S/ORDINARIO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY", Expte Nº 16461 // 30080/18-STJ, Se. 28/05/2020; entre tantos otros) y desde esa perspectiva resulta imposible extender la aplicación de aquéllas a la recurrente. No desconozco que su presupuesto pueda estar sujeto al contralor del órgano presupuestario provincial (tal como lo prevén los arts. 44 a 46 Ley 3186), más ello no puede importar sin más extender la aplicación de los beneficios o prerrogativas que otorgan al Estado Provincial los arts. 55 de la CP y 23 del CPA....".
6.- Pasan estas actuaciones para el 23/05/2023, practicándose el sorteo del orden de votación de los magistrados con fecha 09/06/2023, disponiéndome como primero en la exposición.
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
7.-Habiendo llegado a este estadio procesal, anticipo al Tribunal que, luego de haber dado atenta lectura a la sentencia de grado, así como al escrito del recurso y su contestación, entiendo pertinente proponer al acuerdo el rechazo de la apelación con la consecuente confirmación del pronunciamiento cuestionado, y explicaré mis razones.
7.1.-Resulta sencillo observar, cómo la recurrente ha repetido los fundamentos que antes utilizó en su planteo de excepciones, y que ahora reiteró bajo la fórmula de agravios a la sentencia que intenta desvirtuar. No es de ese modo como debe abordarse la faena recursiva, la que exige la crítica concreta y razonada de lo resuelto, no la reiteración una y otra vez de los argumentos desestimados.
De hecho, fue la propia demandada quien así lo señaló al inicio de su escrito recursivo manifestando “(...) Los agravios, claro está y siendo que al plantear las excepciones se han fundado estos, son similares a los allí planteados y aquellos que surgen de la causa RO-29772-C-0000 "RODRIGUEZ RAUL A. Y OTRO C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", autos que se encuentran con recurso de queja interpuesto en situación de sorteo de la misma para su admisibilidad.
En este punto debo advertir, que el expediente que trae a colación, fue intervenido previamente por esta Cámara de Apelaciones. En esa oportunidad, con voto rector del Dr. Darío Soto, se refutaron los argumentos traídos por Fiscalía de Estado, los que, casualmente, resultan exactos a los que intenta en estas actuaciones.
7.2.-Pero a pesar de ello, no logro identificar en el memorial que ahora se analiza, cuáles fueron los agravios que, en virtud del resolutivo de fecha 05/05/2023, ha elevado para el análisis de esta Cámara.
Ciertamente, el escrito que intentó fundar el recurso de apelación, no señaló errores, omisiones u otras deficiencias en la decisión recurrida. A mi entender, sus agravios solo se fundan en su mera discrepancia con la conclusión del magistrado, la cual evidentemente resulta contraria a su pretensión.
En esa línea, venimos manifestando en reiteradas oportunidades con cita de Hitters que:´(...) la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa... una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado...´ (Hitters, Juan C., ´Técnica de los recursos ordinarios´, 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461)´. Trayendo a colación un voto de la Dra. Beatriz Arean, que ´Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Ante todo, la ley habla de ´crítica´. Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, ´crítica´ es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: ´concreta y razonada´. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)´ (Conf. CNCivil, sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227). En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (Conf. esta Sala G, 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009)´(Del voto de la Dra. Beatriz Areán en causa ´Mindlis c/ Bagián´, de la Cam. Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11, citado entre otros en expedientes de esta cámara, CA-20946, CA-20654, CA-20666, CA-20955, CA-20108, CA-21124, CA-21298, CA-21181, CA-21566 y A-2RO-229-C9-13).
Como nos dicen Colombo y Kiper, en su muy bien logrado comentario al Código Procesal: ¨(...) No es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. (Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, ´Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y anotado´, 3ra. Edición La Ley, t° III pág.179).
8.- Sin perjuicio de lo antes expuesto, continuaré con el desarrollo de mi voto.
8.1.-En primer lugar, no considero que la sentencia del magistrado haya resultado arbitraria por cuanto omitiera aplicar al presente, un procedimiento de ejecución y pago, que, a mi entender, no resulta el apropiado en el caso bajo análisis.
Ciertamente, como ya se ha afirmado, la demandada no niega la deuda, sino la procedencia de la ejecución, en tanto considera no se encuentra expedita a su respecto la obligación de pago, por interpretar que regiría el privilegio establecido en el artículo 23 del Código de Procedimientos Administrativo -Ley 5106-.
Coincido en este punto con lo resuelto por el colega de grado en el fuero Contencioso Administrativo, quien reseñó lo resuelto en autos MARTINEZ OSVALDO DANIEL C/ AGUAS RIONEGRINAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO), RO-30493-C-0000, sentencia del 08/11/2022, frente a un planteo de características similares. Como el mismo Juez lo comentó, su sentencia fue confirmada por esta Cámara, con voto rector de mi colega Dr. Gustavo Martínez quien señaló “(...) La posición de la parte actora de considerar excluida a la demandada de la espera prevista por el art. 55 de la Constitución Provincial, en mi opinión es la correcta. Las leyes reglamentarias no pueden alterar la previsión constitucional que por otra parte claramente no podría alcanzar a sociedad alguna, por más que el Estado Provincial o las Municipalidades sean accionistas. La espera se justifica a los efectos de permitir prever partidas en los respectivos presupuestos generales y las otras personas jurídicas no sancionan un presupuesto general. Se tratan de personas distintas con patrimonios perfectamente diferenciados, no comprendiéndose cómo podrían preverse recursos para el pago de condenas judiciales contra las sociedades en que los estados tengan participación, desde que la obligación que tienen como accionistas en el caso, se limita a la integración del capital suscripto”.
8.2.-Pero además, resulta de gran importancia el aporte realizado por el representante de la actora, en su respuesta al memorial de agravios, en donde advierte que la cuestión que intentó introducir al debate la Fiscalía, ya había sido resuelta por esta Cámara, en el expediente principal del que deriva el incidente bajo tratamiento.
En ese orden de ideas, aseguró que, la sentencia interlocutoria de fecha 27/02/2023, se encuentra firme y consentida, por lo que la totalidad de los montos allí resueltos -incluyendo los honorarios del perito DELORD ALBERTO JULIO-, se encuentran en condiciones de ser pagados, o en su defecto, ejecutados de manera directa.
Sin dudas, coincido con tales afirmaciones, remitiéndome por cuestiones de brevedad a la lectura de su constancia digital obrante en el sistema PUMA, como movimiento del expte. RO-30493-C-0000 "MARTINEZ OSVALDO DANIEL C/ AGUAS RIONEGRINAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" publicado en fecha 27/02/2023.
8.3.- Ahora bien, toca pronunciarme respecto al agravio relativo a la supuesta violación de la doctrina del STJ, en cuanto a que la no aplicación de una norma requiere la declaración previa de inconstitucionalidad.
En relación a ello, como ya lo hemos anticipado, entiendo que en las presentes actuaciones no resulta ser el Estado provincial el condenado, por lo que no habría margen para pretender la aplicación de la ley 5429, tal como lo propone la demandada.
A pesar de ello, me permito señalar que recientemente nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha expedido sobre el tema en autos “NOGMI CONSULTORA S.R.L. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – APELACIÓN” (VI-31096-C-0000), sentencia del 26/04/2023, fijando doctrina de observancia obligatoria para los tribunales provinciales inferiores (art. 42 Ley 5.190), a saber “(...) En el caso, la Ley A 5429 que declara la emergencia económica, financiera y fiscal del sector público de la Provincia de Río Negro, no tiene anclaje en ley nacional alguna que habilite y/o autorice al Poder Ejecutivo local a cancelar mediante títulos públicos provinciales las obligaciones emergentes de todos los juicios con condenas a dar sumas de dinero mayores a $ 500.000,00 por el saldo que supere dicho monto, con condena firme contra el Estado Provincial, "cualquiera sea la fecha de la firmeza de la sentencia", como dispone el art. 6 citado. Sobre dicha plataforma de análisis, la norma bajo examen, en cuanto pretende reglamentar instituciones del derecho de fondo -específicamente las obligaciones dinerarias y su pago (art(s). 765, 766, 865 y conc(s). del CCyC)- en forma contraria y más gravosa a lo dispuesto en el Código Civil y Comercial citado, vulnera la delegación prevista en el art. 75 inc. 1) y el principio de supremacía constitucional establecido en el art. 31, ambos de la Constitución Nacional; motivo por el cual la norma deviene inconstitucional (cf. Fallos: 327:5416, del dictamen de la Procuración General al que remite la Corte). 5.5.- En definitiva, por las razones expresadas, el régimen de emergencia previsto en el art. 6 de la Ley A 5429 y los Decretos Provinciales Nros. 1646/2021 y 1416/2022 dictados en su consecuencia resulta inconstitucional, lo cual conlleva su inaplicabilidad al caso”.
Sentado lo anterior, propongo al acuerdo se proceda al rechazo del recurso en tratamiento, y la confirmación de la sentencia de grado.
8.4.-Asimismo corresponderá atribuir las costas del trámite de apelación a la parte demandada -recurrente vencida- en los términos del art. 68 del CPCC, y regular los honorarios de segunda instancia a favor del Dr. Fernando E. Detlefs, apoderado del actor, en el 30 % de los asignados en la instancia anterior (art. 15 Ley 2212). No se regulan honorarios al Dr. Llanos Enrique en razón de lo dispuesto por el Art. 17 de la ley 88 RN.
Así lo voto.
9.- En consecuencia, si mi propuesta fuera receptada, FALLO:
a)Rechazar el recurso interpuesto por Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, confirmando la sentencia de primera instancia de fecha 05/05/2023 en todos sus términos.
b)Las costas en esta instancia se imponen a la recurrente en su calidad de vencida (art. 68 C.P.C.C).
c)Regular los honorarios del Dr. Fernando E. Detlefs en el 30 % de los asignados en la instancia anterior (art. 15 Ley 2212).
EL SR. JUEZ DR.VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr.MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR.GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: a)Rechazar el recurso interpuesto por Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, confirmando la sentencia de primera instancia de fecha 05/05/2023 en todos sus términos.
b)Las costas en esta instancia se imponen a la recurrente en su calidad de vencida (art. 68 C.P.C.C).
c)Regular los honorarios del Dr. Fernando E. Detlefs en el 30 % de los asignados en la instancia anterior (art. 15 Ley 2212).
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y oportunamente vuelvan.
DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN)
Se deja constancia que el Dr. SOTO no firma la presente Resolución por encontrarse a la fecha en uso de Licencia,habiendo participado del Acuerdo. Conste.-
Ante mi:
PAULA CHIESA
SECRETARIA
NVP
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