| Organismo | UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
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| Sentencia | 142 - 25/09/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | BA-00480-F-2023 - O.J.E.E. C/ G.F.R. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | ///Carlos de Bariloche, 25 de septiembre de 2024.-
Y VISTOS: Los autos caratulados "O.J.E.E. C/ G.F.R. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA " - BA-00480-F-2023 - N° SEON .- .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que se presenta la Sra. J.E.E.O. en representación de su hijo T.J.G.O. (12 años) con el patrocinio letrado de la Dra. A.A., promoviendo demanda de aumento de cuota alimentaria contra el Sr. F.R.G.. Solicita aumentar la cuota alimentaria del 25% al 35% de los ingresos totales que perciba el accionado, más asignación familiar, ayuda escolar anual -% de aguinaldo-, suma no inferior a $30.000 o el equivalente al 50% de un Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM).
Refiere que de la relación con el demandado nació su hijo, T., que es un niño que goza de buena salud.
Relata que desde que le informó al Sr. G. que estaba embarazada se negó a hacerse cargo de su hijo. De hecho reconoció al niño a sus cuatro años, aportando una ayuda económica mínima, la que se encuentra homologada en los autos "O.J.E.E. C/ G.F.R. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO(F) - BA-10076-F-0000".
Manifiesta que desde el acuerdo homologado y durante el año 2022, el demandado aportaba la suma de $4.500 por mes y que hace más de cinco meses que no abona la cuota alimentaria y tampoco ve a T..-
En cuanto a su situación económica, expone que sólo cuenta con la Asignación Universal por Hijo (AUH), en tanto respecto del demandado, desconoce los ingresos.
El 09.03.2023 se corre traslado de la demanda. Se libra cédula correspondiente y atento su resultado, se ordena el 31.07.2023 citar al accionado por medio de edictos. No habiendo comparecido en autos, se remiten a CADEP a fin de designar Defensor Oficial.
El 28.09.2023 la Dra. A.R.M. se presenta en carácter de Defensora de Ausentes en representación del Sr. F.R.G., solicitando el rechazo de la demanda. Hace reserva de contestar demanda conforme lo previsto por el art. 356 del CPCC.-
Se ordena la apertura a prueba (12.10.2023) y se produce la misma.
En fecha 13.11.2023 se presenta en autos el Sr. G.F.R., con el patrocinio letrado de la Dra. R.M.. Refiere que nunca fue notificado por cédula del inicio de las presentes actuaciones, que tomó conocimiento por un llamado telefónico de la D.N.1..
Manifiesta que nunca se desentendió de sus responsabilidades como padre. Que siempre ha cumplido con el acuerdo suscripto, hasta que quedo desocupado.
Señala que en septiembre de 2023 ingreso a trabajar para la firma G.S., percibiendo un haber mensual de $144.620.-
No desconoce las responsabilidades que tiene como padre, pero sostiene que no puede abonar las sumas que peticiona la actora.
Realiza una propuesta, consistente en abonar la suma equivalente al 25% de todas las sumas que percibe, con una suma no inferior a $36.000, con más el salario familiar si en algún momento lo percibiera. Dicha propuesta fue rechazada por la actora.-
El 04.09.2024 la Defensoría de Menores e Incapaces dictamina al respecto, solicitando se acoja la demanda en forma integra.-
Pasan a dictar sentencia las presentes en fecha 06.09.2024.-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Entiendo determinante a las resultas del caso que el artículo 658 del CCyCN que establece el capítulo específico sobre la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental reforzando el principio de igualdad entre los/as progenitores/as. De este modo, en consonancia con lo dispuesto en el inc. a del artículo 646, reconoce no solo el derecho de ambos progenitores a criar y educar a sus hijos/as, sino el deber de prestarles, conforme su condición y fortuna, todo lo necesario para su desarrollo en condiciones dignas. (MARISA HERRERA - NATALIA DE LA TORRE - "Código Civil y Comercial de la Nación y leyes especiales - Comentado y anotado con perspectiva de género" - Tomo 5, pág. 257/258).-
En relación a las pautas para la fijación del "quantum" ha establecido la jurisprudencia que: "...se debe contemplar la integralidad de las necesidades del niño/a menor de edad beneficiario de la misma (alimentos, educación, vivienda, vestimenta, medicamentos, traslados y esparcimientos), en tanto se encuentran atravesando una etapa de su vida evolutiva que requiere del esfuerzo que sea pertinente de los adultos compelidos legalmente a tutelarlos para cumplir adecuadamente con su obligación (arts. 126, 264/5, 267, 271/2, 306 inc. 3, 1300 del C.C.), procurando los medios necesarios para que los hijos no pasen privaciones, exigiendo dicha situación un particular tratamiento en función del Superior Interés del Niño y el deber de protección integral de la familia, dando espacio al aspecto esencial y decisivo del tema, cual es, las necesidades básicas y primordiales del menor involucrado (arts. 265, 267, 367 C.C.; arts. 14 bis, 75 inc. 22 y 23 Const. Nac.; arts. 3 y 27 inc. 4° de la Convención de los Derechos del Niño)," (Autos: 7851/2014 - S.E.P. C/ P.M.A. S/ ALIMENTOS- Sentencia 17/03/2015. CÁMARA APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA).
En síntesis, el quantum de la cuota alimentaria depende de las necesidades del hijo menor de edad (que se presumen) y de la capacidad económica del alimentante.-
Debo tener en cuenta la prueba producida en las presentes actuaciones. En fecha 31 de octubre de 2023 AFIP informa que desde 07/2023 a la fecha del Sr. G.F.R. CUIT 2. en la actualidad registra relación laboral con el G.S. CUIT 3..
De la pericia social realizada al Sr. G. el 18.01.2024, se desprende que: "El Sr. Gomez convive con su pareja la Sra. M. y su hijo I.R.G., la familia cubre necesidades imprescindibles y cuentan con el apoyo de la familia ampliada". "Trabaja como operario de T.d.M.F.e.O.G. (desde hace algunos meses)". Relata que "Conoció a T. a la edad de 4 años. No mantiene relación con el niño". "Con relación a los deberes alimentarios de su hijo T.J. no se cumplen, y el sr. G. confirma su decisión de no realizar el depósito". Por otro lado de la pericia surge que "El Sr. G. registra tener dudas de la paternidad, sin embargo no realizó las pruebas de ADN, expone que su familia observa que el niño es muy parecido a él".
Respecto de la pericia realizada a la actora, obtengo que: "La Sra. O. registra haber tenido a los 16 años una relación casual con el Sr. G. de 19 años de edad y luego sobrevino el embarazo y nacimiento de T.J.. El Sr. G. estaba al tanto del embarazo y nacimiento del niño y no asumió responsabilidad alguna. Luego a la edad de cuatro años el niño pidió conocer a su padre y es así que con esta acción se sucedió el reconocimiento del niño – hubo intento de realizar prueba de paternidad (ADN) que no prosperó – Se estableció un régimen de comunicación que no tuvo continuidad de parte de la figura paterna." en cuanto a "La economía familiar se sustenta con el ingreso por el trabajo en limpieza que realiza en edificio y la asignación familiar por sus dos hijos." "La Sra. O. organiza la vida cotidiana familiar para cubrir necesidades de cuidado, atención y subsistencia de sus hijos.", finalmente "Con relación al progenitor no conviviente de T.J.G., el Sr. F.R.G. no está comprometido con la responsabilidad parental; no cubre deberes de asistencia familiar y no cumple con un régimen de comunicación."
Aclara, el demandado, en fecha 20.02.2024 en relación a lo consignado en la pericia realizada que si bien se señaló en la misma que "confirma su decisión de no realizar el depósito" no es así, sino que se le dificulta abonar la suma pretendida por la actora.
El 23 de febrero de 2024, se tiene por desistida la prueba testimonial de la actora.
Por pedido de la Defensora de Menores e Incapaces, se fija nueva audiencia de conciliación para el día 19.03.2024, donde el demandado efectúa propuesta del 25% de sus ingresos suma no inferior a $60.000, la que no es aceptada por la actora. Si acuerdan régimen de comunicación que es homologado en fecha 20.03.2024.-
Por otro lado, debo considerar que T. cuenta con 12 años de edad y sabido es que a mayor edad del alimentante mayores son las necesidades a cubrir.-
Aquí, tampoco podemos perder de foco que quien tiene el cuidado personal exclusivo del adolescente es la Sra. O., y de acuerdo a lo estipulado por el art. 660 del CCyCN se establece que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención. En este sentido, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, en su preámbulo afirma que valorarse "...el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad y la función tanto del padre como de la madre en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación, sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto...".-
En tal entendimiento y por lo desarrollado hasta aquí, me convenzo que el aporte del alimentante resulta relevante e imprescindible para facilitar la satisfacción de las necesidades de su hijo de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (art. 659 del CCyC).-
Por todo lo expuesto habré de hacer lugar a la demanda, estableciendo la cuota alimentaria en la suma equivalente al 35% de los ingresos del demandado, suma no inferior al 50 % del SMVM.
Dicho importe mínimo se modificará en la medida que varíe el SMVM, pudiéndose consultar la variación en la web del Ministerio de Trabajo de la Nación y valores históricos en: https://www.argentina.gob.ar/trabajo/consejodelsalario.
De este modo considero existen beneficios para la alimentada quien no tendrá que litigar en búsqueda de un nuevo incremento, y también para el alimentante, en tanto se reducirán las chances de verse nuevamente demandado por dicho motivo y se reducirán los costos y costas que implican acceder al Tribunal.-
Las costas del presente, habrán de ser impuestas a los alimentante conforme art. 121 del Código de Procedimiento de Familia (CPF).-
Por las consideraciones que anteceden,
RESUELVO:
1) Fijar una cuota alimentaria a favor de T.J.G.O. DNI Nro.5. y a cargo de su progenitor Sr. F.R.G. (DNI Nro. 3.), en la suma equivalente al 35% de los ingresos que percibe, suma no inferior al 50% de un Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) mensual.-
2) Costas al demandado (art. 121 del CPF).-
3) Regulo los honorarios profesionales de la Dra. A.A., patrocinante de la parte actora, en la suma de $233.150 y los de la Dra. A.R.M. patrocinante de la parte demandada, en la suma de $ 202.064.- Se deja constancia que a los fines regulatorios se ha tomado como base la suma de $1.554.339 (diferencia de la cuota mínima anterior ($4500) de la fijada en el presente (50% del SMVM -$134.028,25) $129.528,25 multiplicada por 12 meses), sobre la que se aplicó un 15% para la parte actora y un 13% la parte demandada, ello de conformidad a lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8 y 26 de la L.A.-
Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".-
La parte que hubiera sido patrocinada por el Defensor Oficial y resulte condenada en costas, no está obligada a abonar los honorarios hasta que mejore de fortuna o hubiere cobrado íntegramente el capital reclamado y sus intereses, según el caso.-
4) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 50 y 61 L.A.).
5) Hágase saber que conforme lo dispuesto por los arts. 16 inc. c) y 93 y ccdtes. del Cód. Procesal de Familia la ejecución será llevada adelante por la Secretaria del juzgado.-
6) Señálese que la presente se protocoliza y notifica en los términos de la Acordada 36/2022 (Anexo I, pto. 9).-
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| Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 375 - 23/10/2024 - INTERLOCUTORIA |
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