Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia109 - 28/10/2016 - DEFINITIVA
Expediente26001/14 - UNIVERSIDAD F.A.S.T.A. S- QUEJA EN: GONZALEZ ELIZONDO, JOSEFINA C/ UNIVERSIDAD F.A.S.T.A. S- SUMARIO (l) S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia///MA, 28 de octubre de 2016.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "UNIVERSIDAD F.A.S.T.A. S/ QUEJA EN: GONZALEZ ELIZONDO, JOSEFINA C/UNIVERSIDAD F.A.S.T.A. S/ SUMARIO (l)" (Expte. N° 28018/15-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 140/141, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, con costas a la excepcionante perdidosa.
Para así decidir, el a quo entendió que dilucidar el objeto de autos no depende sólo del domicilio real de la actora sino de las pruebas ofrecidas y que las partes están contestes en que la celebración del contrato de trabajo y su desarrollo se cumplió en la sede de San Carlos de Bariloche.
En tal sentido, manifestó que el art. 10 inc. a) de la Ley P 1504 es el que autoriza expresamente al trabajador a entablar demanda ante el Tribunal de su domicilio y consideró también que la demandada tiene su sede en la misma ciudad donde se celebró el contrato.
Asimismo, argumentó que el hecho de haber contestado la demanda habilita a contemplar el principio de concentración y economía procesal en beneficio de una más rápida tramitación y resolución del caso.
Por último, agregó que la cuestión no podría ser analizada sólo en función de la garantía del juez natural, toda vez que se hallan en juego otras normas de raigambre constitucional que protegen los derechos del trabajador, que podrían verse afectados seriamente en caso de receptarse el planteo de la demandada (que como contrapartida no sufre gravamen sustancial).
Contra lo así resuelto, se alzó la parte demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 151/156, cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2.- Agravios del recurso: /// ///-- En oportunidad de articular el remedio principal, el recurrente se agravió porque consideró que el a quo interpretó erróneamente que bastaba que la actora tenga el domicilio en la ciudad de Bariloche para determinar su competencia, desatendiendo que el argumento central de la excepción opuesta no trata una cuestión de competencia en razón del territorio sino en razón de las personas, sosteniendo que el caso de autos es un pleito entre vecinos de diferentes provincias que habilitaría la intervención de la Justicia Federal
En tal sentido alegó que la competencia federal fue establecida como un privilegio en favor del vecino de extraña provincia de aquella en que se suscita el pleito, con fundamento en la garantía de la imparcialidad, por lo que la diferente vecindad justifica que la demandada pueda reclamar la intervención del Juez Federal del lugar, conforme con la garantía prevista en el art. 116 de la C.N.
3.- Denegatoria:
El Tribunal denegó el recurso con fundamento en que el decisorio atacado por el recurrente no constituye sentencia definitiva o equiparable a tal, a los efectos del recurso extraordinario. Citó jurisprudencia avalando su postura.
Por otra parte, manifestó que las expresiones de la recurrente revelan una discrepancia con la sentencia dictada sin constituir una crítica razonada y fundada en derecho que amerite la apertura del recurso extraordinario planteado.
4.-Análisis y solución del caso:
Abordando un estudio suficiente sobre el mérito jurídico extrínseco del recurso directo corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar, fundamentalmente porque no se advierte error en el criterio denegatorio del grado.
Este Cuerpo reiteradamente ha dicho que el recurso de queja debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar al Tribunal ad quem la improcedencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal (STJRNS3 "VEDIA" Se. 57/14, entre otros). Tal carga procesal no ha sido eficazmente cumplida en los presentes autos, circunstancia que -tal como ya se adelantó- habrá de conducir a la desestimación de la queja.
En su libelo recursivo la quejosa insiste en que el domicilio de la demandada no está determinado por la sede que ella tiene en la Provincia de Río Negro sino por el domicilio /// ///2--legal que figura en su estatuto y que, por tratarse de vecinos de diferentes provincias, debería intervenir el fuero de excepción al constituir una cuestión federal en razón de las personas, reeditando las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario oportunamente incoado.
El escrito recursivo no rebate -ni intenta hacerlo- los motivos vertidos por la Cámara en oportunidad de efectuar el examen de admisibilidad que le es propio. De tal modo la argumentación del presentante carece del basamento técnico mínimo exigido para viabilizar su procedencia formal, circunstancia que resulta determinante para su rechazo.
Así el quejoso remite a los fundamentos expuestos en el escrito de interposición del recurso extraordinario donde, a su entender, expuso los desaciertos del fallo cuestionado, pero omite rebatir en forma concreta y eficaz los argumentos de la denegatoria, lo que constituye una valla insalvable para la habilitación de esta instancia de legalidad, de acuerdo con la permanente doctrina de este Superior Tribunal de Justicia. (conf. STJRNS3: "ÑANCO" Se. 13/10).
El tribunal a quo denegó el recurso extraordinario al considerar que el mismo ha sido interpuesto contra una sentencia que no es definitiva ni equiparable a tal, y la recurrente con sus argumentos no logra rebatir tal afirmación, ciñendo el recurso de hecho a insistir en los mismos fundamentos que el recurso principal.
Si se omite la crítica -razonada y concreta-, la queja aparece desprovista de los fundamentos que la tornan procedente e imposibilita toda chance de éxito a la pretensión de acceder a la máxima instancia provincial por la vía elegida, constituyendo una valla insalvable para la habilitación de la instancia de legalidad.
En virtud de ello este Superior Tribunal ha manifestado que además de la "sentencia definitiva" que dirime la controversia, solo son equiparables a ella, por sus efectos, aquellos pronunciamientos que impidan la prosecución del pleito, priven al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, obsten al replanteo de la cuestión en otro juicio o causen un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior. (víd. A. Bianchi, "La sentencia definitiva ante el recurso extraordinario", Ed. Ábaco, pág. 33). (cf. STJRNS3 "LA SEGUNDA A.R.T. S.A" Se. 35/13).
En tal sentido este Cuerpo ha dicho que no es definitiva a los fines del recurso de/// ///--casación, la denegatoria resuelta respecto de la excepción de incompetencia, ya que no impide la prosecución del pleito y hasta la posibilidad de que recaiga sentencia favorable a sus intereses. Si bien cierra la posibilidad de tramitar el proceso en una determinada jurisdicción, nada obsta a que se continúe en la que procesalmente corresponda" (STJRN: "CATIN" Se. Laboral 155/92, "CAYUNAO" Se. Laboral 42/98). (Cf. STJRNS3: "NEME" Se. 11/06).
Ahora bien, y a mayor abundamiento corresponde despejar las dudas que se ciñen sobre la causa de autos respecto a los hechos y fundamentos que expuso la recurrente al momento de oponer la excepción de incompetencia en razón de las personas; en primer lugar, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 4 del Estatuto de la Universidad alegó que la misma tiene domicilio legal en la ciudad de Mar del Plata, razón por la cual entiende le asiste derecho a plantear la incompetencia del Tribunal local sustentado en el fuero de vecindad estipulado en el art. 116 de la C.N., no obstante ello, de las constancias obrantes en la presente queja surge que el mismo art. 4 establece una subsede en la Ciudad de San Carlos de Bariloche, donde además de dictarse clases funciona la tesorería como la misma Universidad informa en la C.D. remitida a la actora en fecha 19.03.13.
En ese sentido, nuestro Superior Tribunal ha dicho que la existencia de una sucursal o establecimiento en jurisdicción distinta del domicilio ordinario, para desarrollar allí una actividad constante, implica "ipso jure" avecindarse en el lugar para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas. […] También decía Llambías que "en cuanto a las obligaciones que quedan sometidas a este domicilio especial son, desde luego, las que corresponden al giro de la sucursal, se trate de relaciones jurídicas de carácter comercial o laboral" (Cf. STJRNS3: "FERNANDEZ" Se. 76/02; "SERVICIO DE OBRA SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL COMAHUE -SOSUNC-" Se. 81/10 ).
El mas Alto Tribunal tiene dicho en numerosos precedentes, desde hace tiempo, que, en principio, la competencia federal en razón de las personas fundada en el fuero de distinta vecindad no procede cuando la causa se basa en normas del derecho del trabajo. Según dicho criterio, "las disposiciones de la Constitución Nacional no se oponen a la exclusión de la competencia federal, en caso de no existir los propósitos que la informan, por la escasa importancia civil de los asuntos o por otros motivos, ya que no sólo deben reputarse de jurisdicción federal los casos sometidos originariamente a la Corte Suprema por el art. 101 (hoy art. 117) de la Carta Magna (CSJN, Fallos: 36:394; 53:111; 190:469; 247:740; ver Haro,/ ///3--Ricardo: "La competencia federal, doctrina...", p. 211; edit. Lexis Nexis año 2006). El mencionado criterio fue ratificado en varios precedentes, por ejemplo en el publicado en Fallos: 293:270, allí la Corte añadió "que ese criterio jurisprudencial resulta plenamente aplicable a los casos de pleitos derivados de relaciones laborales entre particulares, aun para aquellos supuestos en que el fuero federal hubiera correspondido, en principio, por razón de las personas (Fallos: 207:216; 253:280; 241:104; 244:28; 247:740; 252:190; 266:242..., entre otros)". Esto último fue posteriormente ratificado en el precedente publicado en Fallos 312:1875, allí el Máximo Tribunal reiteró que "procede la intervención de los tribunales del trabajo provinciales aún cuando la jurisdicción federal hubiera correspondido, en principio, en razón de las personas" ("ALÁINEZ, José Luis C/ AGRICON S.A. S/ LABORAL" Sent. de fecha 18.08.15 (expte. Nº 5500/14 r.C.A.).
Asimismo, para resolver conflictos de competencia suscitados en el fuero laboral la C.S.J.N. remitió a Dictámenes de la Procuración General de la Nación en los que se ha expresado: "En los pleitos derivados de contratos laborales entre particulares rige el art. 24 de la ley 18.345, que dispone la competencia en las causas entre trabajadores y empleadores -a elección del demandante- del juez del lugar del trabajo, el del lugar de la celebración del contrato o el del domicilio del accionado. El criterio para determinar la competencia en pleitos derivados de contratos laborales (art. 24 de la ley 18.345) debe tener en consideración tanto la protección de los trabajadores -que, en la casi totalidad de los casos, serán los demandantes a que se refiere la norma- como el allanamiento de los obstáculos surgidos de la diversa distribución de competencias que pudieran afectar el mejor funcionamiento de los tribunales laborales en la materia". (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite- Competencia CNT 57154/2013/CS1 "Cardozo, Paulina c/ La Segunda ART S.A. y otros s/ accidente - acción civil" resuelta el 1° de septiembre de 2015).
Cabe aclarar, que en nuestro ordenamiento laboral es el art. 10 de la Ley P 1504 el que regula la competencia en las causas entre trabajadores y empleadores, de la misma manera que lo hace el art. 24 de la Ley 18.345 para la Justicia Nacional del Trabajo.
En conclusión, los agravios carentes de fundamentación concreta y razonada permiten al Superior Tribunal de Justicia mencionar esta circunstancia, fundarse en ella y remitirse a los correspondientes argumentos del fallo de la anterior instancia indicando la cuestión y su/// ///--conclusión que tienen plena eficacia ante los agravios del recurrente que resultan insuficientes para refutarlos (cf. STJRNS3 "MUTUAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DE RIO NEGRO" Se. 77/14).
5.- Decisión:
Por las razones expuestas precedentemente, corresponderá rechazar la queja deducida a fs. 178/183 de las presentes actuaciones (arts. 299 y ccdtes. del CPCCm y 57 y ccdtes. de la ley P 1504). -MI VOTO-.
Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA, Adriana Cecilia ZARATIEGUI y Ricardo A. APCARIAN dijeron:
Adherimos a los fundamentos del colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
La señora Jueza doctora Liliana Laura PICCININI dijo:
Atento a la coincidencia manifestada por lo señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 178/183 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).
Segundo: Declarar perdido el depósito de fs. 1 (art. 299 del CPCCm.).
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente archivar. Se deja constancia de que la señora jueza doctora Liliana Laura PICCININI, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto en los considerandos, no suscribe la presente por encontrarse fuera del asiento de este Tribunal en el día de la fecha.
Firmantes:
BAROTTO -1º voto-; MANSILLA -2º voto-; ZARATIEGUI -3º voto- y APCARIAN -4º voto-
GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ-

PROTOCOLIZACION
Tomo: II
Sentencia: 109
Folio Nº: 389 a 392
Secretaría Nº: 3
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