Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia65 - 09/04/2014 - DEFINITIVA
Expediente24904/13 - BARRIOS SERRANO, Hortencia M. C/ CORAZON DE LA PATAGONIA S.A. S/ SUMARIO (l) (M 2928/12-Daguer/Gaggero)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días de abril de 2014, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dres. Ruben Marigo, Marina Venerandi y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BARRIOS SERRANO, Hortencia M. C/ CORAZON DE LA PATAGONIA S.A. S/ SUMARIO (l) (M 2928/12-Daguer/Gaggero)", Exp. N° 24904/13, iniciado el 26/08/2013. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dra. Marina Venerandi; segundo votante, Dr. Juan A. Lagomarsino, y tercer votante, Dr. Ruben Marigo.-
---A la cuestión planteada, la Dra. Marina Venerandi dijo:
---I) Antecedentes:
---Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por HORTENCIA MAGDALENA BARRIOS SERRANO, contra CORAZON DE LA PATAGONIA S.A. a fin de que se lo condene al pago de la suma de $ 38780.-, en concepto de indemnizaciones por despido incausado en los términos de los Arts. 232, 233, 245 LCT, Liquidación Final, Diferencias de Haberes, Multa Art. 2º Ley 25.323, Multa Art. 80 L.C.T. con mas el accesorio de los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que invoca.-
--- Afirma ingresó a trabajar bajo subordinación y dependencia de la demandada, en Julio de 2009 cumpliendo tareas de la categoría Administrativa “A” del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75, sin registrar apercibimientos ni sanción alguna.-
--- Que la relación laboral no fue registrada debidamente, puesto que la demandada consigna falsamente que la actora laboraba media jornada cuando realmente se desempeñó como trabajadora de jornada completa, de Lunes a Viernes de 09:00 a 18:00 horas y Sábados de 09:00 a 13:00 horas y que percibía sumas por fuera del recibo de haberes.-
---El día 28 de Noviembre de 2011 se le prescribió a la actora licencia médica hasta el 02 de Diciembre de 2011 inclusive.-
---El día 07/12/2011 la demandada remitió a la actora CD por la cual falsa y maliciosamente fabrica una inexistente causal de despido, refiriendo que los días 30 de Noviembre de 2011 a las 16.21 horas y 02 de Diciembre de 2011, a las 15.30 horas no se encontraba en su domicilio en ocasión de control medico laboral y que consideró insuficiente su descargo.-
---Que el día 10/12/2011 le fueron negadas tareas a la actora, por ello el 12/12/2011 intimó a su empleadora a aclararle su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedida por su exclusiva culpa.-
--- Refiere que el Dr. Norberto Pierucci (M.P. 2195) indicó su internación en el Hospital Privado Regional desde el día 27/11/2011 hasta el día 28/11/2011, fecha en la que se le dio el alta con indicación de reposo y control por cinco días, hasta el 03/12/2011 inclusive. Que por ello el día 30 de Noviembre de 2011 concurrió al Hospital Privado Regional por el control indicado. Asimismo intimó a la accionada a abonarle la diferencia correspondiente al salario del mes de Noviembre de 2011, los rubros indemnización por antigüedad, preaviso e integración preaviso, diferencias sobre vacaciones proporcionales no gozadas y la suma de $137,92 por montos indebidamente descontados por supuestas faltas injustificadas y horas no trabajadas en el mes de Noviembre de 2011.-
--- Posteriormente intimó a la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones conforme jornada efectivamente cumplida y sueldo real percibido, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Art. 45 de la Ley 25.345.-
---En 15/02/2012, la actora reclama los aumentos salariales correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011 y las remuneraciones devengadas hasta el alta médica, bajo apercibimiento de considerarse despedida por exclusiva culpa de la demandada.-
---Practica liquidación y ofrece prueba.-
---Corrido el traslado de ley, comparece FERNANDO GHIA, DNI 21.441.267, en representación de la firma CORAZÓN DE LA PATAGONIA SA, con patrocinio letrado, quien contesta la demanda, negando los extremos de hecho en los que se basa la pretensión.-
--- Sostiene que la actora trabajó, debidamente registrada por media jornada, desde el 01/06/2009 al 07/12/2011,fecha en la cual fue despedida con causa. Se la despidió por su exclusiva culpa porque durante la licencia médica prescripta desde el 28/11/2011 hasta el 02/12/2011 inclusive, la que ostentaba carácter de no ambulatoria con específica indicación de reposo conforme indicación del Dr. Héctor Rubén González, la actora no se encontraba en su domicilio en ocasión de ser visitada por el facultativo particularmente los días 30/11/2011 a las 16.21 Hs y el día 02/12/2011 a las 15.30 hrs, habiendo evacuado un descargo absolutamente inverosímil e insuficiente para justificar dichas ausencias lo que genera perdida de confianza.-
--- Que la actora reclama encuadre en categoría Vendedora A, conforme CCT 130/75 que es la categoría otorgada por el empleador a la trabajadora ya que es la de básico inferior dentro de las previsiones de la escala salarial convencional por lo cual el reclamo es evidentemente abstracto.-
---Ofrece prueba y pide el rechazo de la acción, con costas.-
---Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al expediente, se celebró la audiencia de vista de causa, alegaron las partes y quedaron los autos en condiciones de recibir sentencia.-
---II) Los hechos:
---Conforme lo dispuesto por el inc. 1° del art. 53 de la ley 1.504, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.-
---Así, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación con ellos adjunto -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento- tengo por probado:
--- 1.- Extensión de la Jornada: Todos los testigos coincidieron en que la trabajadora cumplía horario de 9 a 17 o 18 hs, de lunes a viernes, siendo que figuraba en los recibos como media jornada. Ha quedado así totalmente desvirtuado que trabajara media jornada. De más está decir que jornada es la denominación para la extensión del período en un día laboral.-
-- Respecto de la cantidad de días trabajados en el mes, los testigos se han expedido en forma distinta.-
-- Campos (compañero en Avon) dijo que trabajaba todo el mes. En el mismo sentido se manifestó Sequeira (Lider Avon), sosteniendo categoricamente que se trabajaba todo el mes.-
-- En cambio Donalisio y Di Luca sostuvieron que trabajaba solo los días de campaña de Avon. Ambos testigos trabajaron para la demandada -Di Luca contínua en la actualidad-, pero en otra actividad. En efecto hacían tareas para Jetpack y compartieron solo un período con la actora que fue claramente definido. Es más, Di Luca no fue a trabajar por 9 meses después de la erupción del volcan Puyehue, y es recién ahí que se unieron los depositos (jet pack y Avon) según lo refirio el mismo Donalisio.-
-- Entonces, estos testigos que afirmaron que la actora solo trabajaba durante las campañas y que había 20 campañas al año, con una duración de 10 o 12 días hábiles por cada una, no difieren sustancialmente con las declaraciones de los otros. Lo cierto es que todo deviene irrelevante en la medida que en los recibos de haberes la empleadora tenía registrada a la actora como empleada de mes completo.-
--- 2.- Licencia por enfermedad: Teniendo en cuenta que del testimonio del médico Gonzalez surge claramente la seriedad de la afección ya que la trabajadora tuvo que estar un día internada e incluso el mismo médico laboral le dió 6 días de licencia, un día más que los que le había otorgado su propio médico. En 29/11/11 la trabajadora estuvo en el consultorio para control laboral informando estuvo internada del 27 al 28 con diagnóstico de enfermedad pelviano inflamatorio. Acompañó certificado. "Con el antibiótico que le suministraron durante la internación el paciente puede deambular y habitualmente el ginecologo puede citar a la paciente para efectuar una ecografia de control" Cuando concurrió el médico laboral, la trabajadora no fue encontraba en su domicilio.-
--- 3.- Antecedentes disciplinarios: no constan en el expediente antecedentes de apercibimientos ni sanciones.
---III) La decisión:
--- Entidad de la injuria: Ante la falta de constatación del cumplimiento del reposo indicado, con la salvedad de lo expresado por el propio médico laboral de la empresa -con el antibiótico que le suministraron durante la internación el paciente puede deambular y habitualmente el ginecologo puede citar a la paciente para efectuar una ecografia de control- y la falta de antecedentes disciplinarios el despido efectuado por la empleadora deviene desproporcionado y no hay injuria que permita la extinción de la relación laboral en los términos del art. 242 LCT.-
--- El poder de disciplina incorporado al régimen del contrato de trabajo tiende a posibilitar, con vistas a la subsistencia de las relaciones, la corrección de incumplimientos contractuales o de los llamados "deberes de conducta", cuestión no verificada en autos, ya que el empleador decidió lisa y llanamente el despido el día 07/12/2011.-
--- El despido decidido resulta reñido con el principio de proporcionalidad que debe dirigir la apreciación de la entidad de la injuria en los términos del art. 242, LCT, y la posibilidad que brinda el ordenamiento de disponer medidas disciplinarias previéndose de tal manera un régimen sancionatorio progresivo de índole eminentemente conminatorio (art. 67, LCT), en aras de plasmar las condiciones más adecuadas para la prosecución del vínculo (art. 10, LCT).-
González, César Andrés vs. Gasmont S.A. s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IX; 22-10-2013; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 501/14.-
---Asi, habré de propugnar el reconocimiento de las indemnizaciones por despido contempladas en los arts. 232, 233 y 245 (MRMNH devengada por jornada completa cat. Vendedora A - CCT 130/75 $ 3761.99 [fs. 83]) Procederan, asimismo, las diferencias salariales por periodo noviembre 2011 calculadas conforme parámetros parrafo anterior incluyendo días por licencia pór enfermedad justificadas menos los descuentos por aportes correspondientes. Todas las sumas deberán reconocer intereses desde que cada una es debida a una tasa del 24% anual (Res. 02/08 de esta Cámara).-
--- No procederan las diferencias salariales solicitadas por incrementos salariales meses setiembre y octubre atento no haber acompañado recibos de tales periodos.-
--- En este caso, no habré de propugnar la aplicación de la multa prevista en art. 2 L. 25323, en aplicación de la doctrina judicial reciente del STJ en autos “TELLEZ, MARIA S. C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ SUMARIO (l) M 1829/10 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 26509/13-STJ), atento “ no se advierte que la resistencia opuesta por la accionada haya superado el límite del legítimo ejercicio del derecho de defensa en juicio (doctr. de este STJ in re: “ORTIZ”, Se. Nº 92 del 13.09.06; “OVALLE SILVA”, Se. Nº 117 del 27.11.06). En igual sentido se ha afirmado que si se prescindiera /// ///-7- de toda valoración para la aplicación de la indemnización del art. 2 de la Ley 25323 “se produciría una clara limitación del derecho de defensa en juicio para el empleador, quien, frente al riesgo de que se incrementen las indemnizaciones, debería abstenerse de someter la cuestión a la consideración de los jueces, pese a que estos son los únicos que pueden pronunciarse válidamente sobre el tema” (CNTrab., Sala 3ª, “Aca, Adrián R. v. Don Battaglia SRL”, 21/06/02, en “Manual de Jurisprudencia de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social” supervisado por Julio Armando Grisolía, 2005, LexisNexis, pág. 343. En igual sentido, CNTrab., Sala 3ª, “Martínez, María J. v. Kapelusz Editora S.A.”, 18/06/02, op. cit., pág. 342).-
---En relación a la solicitada multa art. 80 LCT no habiendo efectuado la actora intimación temporanea conforme exigencia del art 3.- Dec 146/01 y art 45 Ley 25345 a la multa no ha lugar.-
--- La demandada debera efectuar liquidación conforme parámetros de sentencia y abonar las sumas resultantes en el plazo de 10 dias de notificada la presente.-
--- Costas conforme los respectivos vencimientos.-
--- Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto haya base para ello.-
---Mi voto.-
--- A la misma cuestiòn planteada los Dres. Juan A. Lagomarsino y Ruben Marigo dijeron:
--- Adherimos al voto que antecede.-
--- Por ello, la CAMARA DEL TRABAJO DE LA IIIA. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
--- RESUELVE:
--- I) HACER LUGAR parcialmente a la demanda, condenando a Corazòn de la Patagonia SA. a abonar a la actora Hortencia M. Barrios Serrano dentro del tèrmino de diez (10) dìas al pago de los rubros indemnizaciòn por despido conf. arts. 232, 233 y 245; diferencias salariales noviembre 2011 incluyendo dias por licencia por enfermedad justificadas menos los descuentos por aportes correspondientes, conforme la liquidaciòn que deberá practicar.-
--- II) IMPONER las costas conforme los respectivos vencimientos.-
--- III) DIFERIR la regulaciòn de honorarios hasta tanto exista base para ello.-
--- IV) REGISTRESE, protocolicese y notifìquese.-



JUAN A. LAGOMARSINO RUBEN MARIGO MARINA E. VENERANDI
Juez de Cámara Presidente Jueza de Cámara




Ante mi:

JUAN ALBERTO DE MARINIS Secretario
(Firmado digitalmente)
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