| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 43 - 12/03/2019 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | R-2RO-2090-L2-1 - BENITEZ ROSA C/ MORA PEDRO IGNACIO y PAZZARELLI EMERLINDA S/ RECLAMO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //////neral Roca, 12 de marzo de 2019.- VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados ´BENITEZ ROSA C/ MORA PEDRO IGNACIO y PAZZARELLI EMERLINDA S/ RECLAMO´ (Expte. Nº R-2RO-2090-L2016 / R-2RO-2090-L2-16),venidos al acuerdo para expedirnos sobre la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por los demandados a fs. 286/291. I.- Que, por Sentencia Definitiva dictada a fs. 261/269, se hizo lugar parcialmente a la demanda por la suma total de $ 991.501,33, condenando a los accionados a abonar los conceptos remuneratorios e indemnizatorios a la actora, con fundamento en LCT y el CCT 130/75, y por exclusión prevista en el art. 3 inc. f de la Ley 26844, al considerar que se hubo acreditado que la trabajadora además de realizar tareas domésticas en la casa particular de los accionados, prestaba servicios en las actividades o empresas de los mismos. II.-Contra la Sentencia Definitiva ambos demandados deducen Recurso Extraordinario en los términos del art.56 inc.b) de la ley 1.504 a fs. 286/291. Solicitando al STJ revoque la sentencia definitiva dictada en autos. Comienzan su exposición recursiva con el cumplimiento de los requisitos formales como constitución de domicilio en la alzada, y el cumplimiento del depósito previo normado por el art. 58 de la Ley 1504. Exponen los antecedentes fácticos invocados en la demanda, en sus respectivas contestaciones de demanda y los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia a partir de apreciación de la prueba producida en autos. Seguidamente pasan a dar los fundamentos de su posición. Así dicen que comparten con la sentencia dictada en autos que el tema a resolver es claro y sencillo respecto al texto del art. 3ero inc. F de la ley 26844, y coinciden en que no existe jurisprudencia que respalde la posición adoptada por la sentencia, solo un comentario doctrinario en que se apoya la postura. Opinión que entienden ha sido mal o erróneamente interpretada en la sentencia, lo que motiva su discrepancia y disidencia. Consideran que de conformidad con la normativa debería determinarse en esta litis, es si el caso traído por la actora, son servicios propios de la actividad empresarial a los de la casa particular , o por el contrario, prestó los mismos servicios de limpieza en el ámbito doméstico. Manifestando que la propia actora admite en forma expresa que sólo prestaba servicos de limpieza, y que no realizó ninguna tarea distinta o ajena los que prestaba en la casa familiar de sus empleadores. Estando claro dice que el art. 3 inc. F de la Ley 26844 prevé que según resultan tales servicios, corresponderá a uno u otro encuadramiento de la relación laboral. Sostienen que la norma es clara al editar que los recaudos que debe acreditar el trabajador domestico que pretenda el cambio de encuadramiento laboral, deben enmarcar en las siguientes previsiones y directivas, al indicar: “ Las personas que además de realizar tareas de índole domesticas -deban prestar otros servicios ajenos a la casa particular...“ (subrayado efectuado por la recurrente). Concluyendo, que el mandato de la ley es claro en cuanto a que el trabajador doméstico que pretenda ser encuadrado en regulación de la actividad profesional y/o empresarial a la que pertenece y ejerce su empleador, debe acreditar que, aparte y a más de los servicios domésticos, PRESTA OTROS SERVICIOS AJENOS ( es decir DISTINTOS) a la casa particular u hogar familiar. Pasando a analizar la interpretación semántica de la norma por su composición con el adverbio “además“ y “ajenos“, y un análisis sintáctico del texto. En definitiva entiende que para que el trabajador que se desempeña como doméstico en una casa de familia deba ser encuadrado fuera del régimen de la Ley 26844 debe acreditar: 1- Que presta otros servicios ajenos a los que ejecuta en la casa familiar u hogar conyugal, en actividades o empresas de su empleador; 2- Que tales servicios son propios de la actividad o empresa profesional del empleador. Agregan que en el caso de autos no ha quedado probado en forma indubitable que la actora satisfizo tales encuadramientos, ni en su reclamos telegráficos, ni el escrito de demanda, por lo que el encuadramiento de la actividad no escapa a la normativa prevista por la Ley 26844. Por otra parte señala que la tarea profesional de los demandados no son actividades que correspondan a comercio, y encuadren en el CCT 130/75. Aduce que ninguna organización de empleadores de seguros y agencias de viajes intervino en la negociación colectiva, tal como lo prevé la ley 14250, arts. 1, 8, 9 y ccts. Manifiestan que el caso en estudio es un típico supuesto de la violación de normativas de orden público que son los Convenios Colectivos, que solo obligan y son aplicables a las entidades representadas, que han firmado o que ejercen las actividades de las signatarias y firmantes de los respectivos convenios. Afirma que este es un error de puro derecho, no es casuístico y habilita la vía del recurso extraordinario deducido. Se agravia por considerar que el veredicto extiende ilegítimamente la aplicación de un convenio a una entidad o una actividad que no ha sido parte de la negociación colectiva y no corresponde a la actividad de los demandados. Que, contrariamente a los sostenido en el fallo, las actividades profesionales de los accionados son regladas en cuando refieren a la dependencia y desempeño de la actividad laboral, como se dijo en las contestaciones de demanda, por el Convenio Colectivo de Empleados del Seguro y Reaseguros CCT 264/95, y en cuanto a la práctica de las actividades de agencias de viajes, por el Convenio Colectivo Turismo, Agencias de viajes y turísticas CCT 547/08. Cita jurisprudencia. Por último sostiene que la sentencia fue erróneamente fundada y también se agravia en cuanto refieren a las escalas salariales consideradas, por lo que pide se anule o descalifique como acto jurídico válido. Efectúan reserva de Caso Federal. Piden se conceda el recurso. III.- A fs. 293 se ordena correr traslado del recurso extraordinario a la contraria, y es contestado por la parte actora a fs. 297/303. En primer lugar manifiesta que el recurso no cumple con los requisitos formales, planteando la ineficacia del bien dado en garantía, por los siguientes motivos: 1) el bien ofrecido posee una valuación actualizada para este año de apenas el 10% del valor de la sentencia, conforme surge de página de la agencia de recaudación tributaria de Río Negro que acompaña; 2) ofrecen un bien que no forma parte del patrimonio de los deudores; 3) acompañan copias simples de las escrituras, sin acreditar la titularidad registral del mismo, ni si los demandados o el titular del inmueble están inhibidos; y 4) porque los demandados poseen otros bienes de mayor entidad, o bien como operador de la actividad de seguros pudo contratar un seguro de caución. En capítulo siguiente, contesta los agravios del recurso, y defiende la validez de la sentencia recurrida. Sobre el régimen legal aplicable a la relación dice que el recurrente se agravia por la aplicación que hace el a quo del régimen de contrato de trabajo a la relación laboral habida entre las partes, por aplicación de las previsiones del art. 3 inc. F de la Ley 26844, tal lo solicitado por su parte en el escrito demanda. A lo que dice que la parte demandada en un confuso relato, que más que un razonamiento jurídico parece el extracto de una clase de gramática y lengua española, propone una interpretación solo gramátical de la norma tratando de hacer decir a la ley lo que está no dice y, más aún, lo que en modo alguno fue el espíritu del legislador del nuevo régimen de trabajo doméstico, en base a antecedentes históricos y jurisprudenciales del antiguo régimen del Decreto 326/56. Señala que en el razonamiento del demandado para que opere la exclusión del régimen especial el trabajador debe realizar además de tareas domésticas, otras tareas distintas a las de limpieza en empresas del empleador, es decir tareas propias de la actividad empresaria. Bajo esta interpretación la actora debió realizar venta de pasajes y paquetes turisticos para Pazzarelli, y asesorar sobre seguros y venderlos para el caso de Mora, y luego limpiar el domicilio de estos. Lo que dice resulta un verdadero disparate, por los siguientes motivos: 1) No puede pretenderse para que opere la exclusión del régimen especial de un trabajador de escasa calificación, que deba realizar tareas más calificadas, porque así nunca operaría la exclusión prevista por la norma. Que esta no fue tal la intención del legislador, pues con esta exclusión se pretende sancionar al empleador que utilizando un trabajador de su ámbito doméstico lo utilizan en su activiad empresaria ahorrándose en perjucio del trabajador la contratación de otro trabajador con mayores beneficios y normalmente mayores remuneraciones. 2) Para comprender e interpretar la redacción actual del art. 3 de la Ley 26844 a la luz del principio de progresividad no se pueden pasar por alto los antecedentes normativos históricos y jurisprudenciales que llevaron a su sanción. Esto marcado por el antiguo art. 1 del Dec. 326/56 que definía el ámbito donde se desarrollaban las tareas circunscribiendo la aplicación del régimen a las desarrolladas en el ámbito estrictamente del hogar familiar. Es decir los requisitos eran el tiempo, tipo de tareas y ámbito de prestación de las tareas. 3) Dice que el actual régimen legal se ajusta a los cambios legislativos ratificados por el nuevo Código Civil y Comercial, donde la nueva legislaciòn establece los alcances de cada instituto sujetándose a principios receptados por la jurisprudencia pacífica de los tribunales del país. Es decir, que lo que el legislador pretendió es dar soluciones definitivas a temas que desde antaño han generado innumerables pronunciamientos judiciales. El artículo 3 de la ley es un claro ejemplo de ello. Evidentemente el legislador ha querido desfomentar una figura clásica del fraude laboral que iba en perjuicio no sólo del trabajador doméstico afectado, sino de la generación misma de empleo, en torno a la cual gran parte de empresarios, profesionales o comerciantes para “ahorrar“ en la contratación de personal de limpieza de sus dependencias comerciales o profesionales utilizaban a sus empleados domésticos abusando de las bondades del sistema legal anterior. Por ello considera que la sentencia recurrida hace una correcta interpretación de la norma siguiendo una calificada doctrina, más allá de la descalificación que hace de la misma la demandada, constituye un meduloso análisis de la norma en cuestión en base a los antecedentes normativos y jurisprudenciales expuestos, y no sobre una forzada e incomprensible interpretación gramatical. En función de esto solicita se rechace este agravio. Sobre el encuadramiento convencional de la relación, respecto del cual en su recurso la demandada dice que el aquo aplicó erróneamente el CCT 130/75, introduciendo en esta instancia –en forma improcedente y en violación al principio de bilateralidad y congruencia- la aplicación de dos convenios de actividad no invocados en su responde de demanda, el CCT 264/95 y el CCT 547/08 de empresas de viajes y seguros respectivamente. Aduciendo que las actividades de turismo y seguros no fueron representadas en el CCT 130/75. Aduce que esto es otro desacierto por las siguientes razones: 1) Los convenios colectivos no son derecho. Violación al principio de congruencia. No revisabilidad de la cuestión en el marco del recurso extraordinario. Carácter abstracto de la cuestión. Dice que el a quo con buen tino aplicó el CCT 130/75 al entender que alcanzaba a ambas actividades de los empleadores (viajes y seguros), y que las actividades de la demandada por más que fueran civiles si tienen fines de lucro, también resultan alcanzadas por dicha convención. Destaca que el CCT 462/06 solo alcanza a entidades civiles sin fines de lucro. Aduce que pacífica e inveterada interpretación jurisprudencial sostiene que los convenios colectivos NO son derecho y como todo hecho debe ser invocado y probado por las partes. Cuestión que fue resuelta por CNAT en Plenario Nº 104 del 31/10/1966 “Alba Angelica“, criterio luego sostenido por CSJN. En base a esto se debe colegir que todo lo referente a la aplicación, interpretación y prueba de los convenios colectivos de trabajo constituyen una cuestión de hecho y por ende exenta de revisión en el acotado marco del recurso extraordinario de casación. A más entiende que la aplicación de un convenio u otro solo insidirá en la determinación de la escala salarial, y de no poder aplicarse otro no invocado por las partes, y tampoco el correspondiente a doméstico, no tendríamos una remuneración para aplicar, contando el Tribunal de grado con amplias facultades para aplicar la remuneración de conformidad con las previsiones de los arts. 56, 103 y 114 LCT, y ya lo ha hecho al pronunciarse en la sentencia ahora recurrida, siendo una cuestión de hecho irrevisable. 2) Debida representación de las actividades de seguros, viajes y turismo en el CCT 130/75. Dice que este convenio en su art. 2 inc.c al incluir a las actividades de asesoramiento en seguros y empresas de viajes y turismo en el ámbito de actividad donde será de aplicación la convención, deja fuera de discusión la cuestión de si los empresarios de ese sector fueron representados o no en esa discusión paritaria. La autoridad de aplicación de las leyes 14.250 y 23551 es la encargada de verificar que las empresas del sector de actividad se encuentran representadas. Por lo que la negociación del convenio y su posterior homologación por autoridad de aplicación dan la certeza, seguridad y legalidad que las empresas del sector de la actividad que se trate, estuvieron debidamente representadas en esa convención. Concluyendo que esta y no otra es la representatividad que interesa a los fines de establecer el convenio colectivo aplicable. Efectúa reserva de Caso Federal. Por todo ello peticiona al STJRN que rechace el recurso y declare la aplicación al caso de marras del régimen general de contrato de trabajo. A fs. 304 se tiene por contestado el traslado, y se intima a los demandados a acreditar el estado de ilíquidez invocado, mediante certificación contable. A fs. 305/307 los demandados acreditan certificación contable. Mediante providencia de fs. 308 se dispone el pase de los autos al acuerdo para resolver el recurso extraordinario. Se dicta a fs. 310/311 Auto Interlocutorio intimando a la parte recurrente a que acredite requisitos faltantes en relación al bien inmueble ofrecido en garantía. A fs. 323 la parte recurrente sustituye el bien dado en garantía. A fs. 333 se dispone nuevamente el pase de los autos al acuerdo. IV- ADMISIBILIDAD EN SENTIDO FORMAL: Del análisis de los requisitos de admisibilidad formal surge que el recurso fue interpuesto dentro del término de ley (art.57 de ley 1504), contra una sentencia definitiva (entendida como aquélla que resuelve la cuestión de fondo y pone fin al proceso) y, constituyeron domicilio en la alzada, en Alvaro Barros N° 475 de la ciudad de Viedma. Asimismo la cuestión en debate supera el límite económico previsto por el art. 56 inc. b. de la ley 1504 (t.o. ley 3781/03 y Acordada 23/2017 STJRN de $30.000) y se ha cumplido con el requisito previsto por el art.58 de la Ley 1504, acreditando bien inmueble en garantía, respecto del cual la parte actora no dedujo oposición, cuando la recurrente sustituyó el bien.. V.- ADMISIBILIDAD EN SENTIDO SUSTANCIAL: Siguiendo el orden expositivo de los vistos de esta resolución, pasaremos a analizar los agravios en el mismo orden: 1) Sobre el agravio que expresa sobre la aplicación del art. 3ro. Inc. F de la Ley 26844. Tal como se señaló en la sentencia, al momento del dictado de la misma no había jurisprudencia sobre la interpretación de la norma, pero no podemos perder de vista que su telesis encuentra sustento en la jurisprudencia recolectada en torno al Dec. 326/56 y Dec. Regl. 7979/56, que a lo largo de decadas generó copiosa jurisprudencia sobre la tarea predominante en estos casos de prestación de tareas domésticas fuera del ámbito del hogar del empleador, pero a favor de éste en sus actividades económicas. Pretendió el legislador erradicar situaciones de fraude laboral en torno al personal de casas particulares, y el personal de la actividad económica de su empleador, quien trata de beneficiarse con una normativa más beneficiosa a sus intereses, en perjuicio del trabajador. De la exposición recursiva surge claramente que la parte manifiesta su discrepancia con la decisión, pretendiendo forzar a partir de una interpretación semántica de la norma por su composición con los adverbios “ademàs“ y “ajenos“, y de la sintasis de la norma, para favorecerse con una herméutica, que como señala la parte actora, es una interpretación propia de una clase de grámatica, que en nada modifica el intención y finalidad de la norma. Pues pretende una interpretación absurda de los presupuestos fácticos previstos en la norma en la que se subsume la decisión del a quo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado una serie de criterios acerca de los modos o maneras de desentrañar el verdadero sentido y alcance de la norma, en un breve recorrido por su jurisprudencia, dijo que es principio sentado aquello de que: ´...La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, pero, por encima de lo que la leyes parecen decir literalmente, corresponde indagar lo que dicen jurídicamente, y si bien no cabe prescindir de las palabras, tampoco resulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas cuando así lo requiera la interpetación razonable y sistemática...´. (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema- C. 2327.XLI ´caso RHE Corporación Financiera Internacional c/ Aragón, Luis Alberto Facundo. 03/07/2007. t. 330, P.2892). También que ´...La interpretación de las leyes debe hacerse armónicamente teniendo en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común, tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Voto del Dr. Gustavo A Bossert). S. 131. XXI.; Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad (decreto 2227). 08/04/1997 T. 320, P. 495). En el mismo sentido: ´ ... Es principio básico de la hermenéutica atender en la interpretación de las leyes, el contesto general de ellas y a los fines que las informan, no debiendo prescindirse de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sisteme en que está engarzada la norma. (O.466. XXXIX; ORI Obras Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/Catamarca, Provincia de s/ Accion declarativa de inconstitucionalidad, 20/05/20087 T. 331.P.1262)´. Vale destacar también: ´...La leyes no deben interpretarse conforme la desnuda literalidad de sus vocablos, ni según rígidas pautas gramaticales, sino computando su significado jurídico profundo, teniendo en cuenta el contexto general de ellas y los fines que las informan (Voto del Dr. Eduardo Moline O´Connor). (Parfums Francais S.R.L. s/ Recurso de Apelación, CSHB 16/06/1992; p. 207; XXII; RC J 106640/09). Lo cierto es que la parte recurrente en forma imprecisa y desdibujada pretende se efectúe un interpretación de la norma que escapa a toda razonabilidad e intención del legislador, pretendiendo que a partir un análisis gramatical de la misma, se considere que ha habido inaplicabilidad o errónea aplicación de la ley, bajo argumentos extensos reiterados y similares, que en todos los casos no trasuntan más que meras disconformidades con el criterio de la ley y los fundamentos del fallo. Por lo que de inicio se incumple con una exigencia procesal básica del instituto, cuyo viabilidad se halla sujeta a la existencia de una o varias causales -en el sentido de motivos legales- específicas, sin ser suficiente el simple interés (agravio), sino que se precisa que el defecto o error que se imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado (objetivado) por la ley (cfr. Hitters, op.cit.pág.213). Importando esta una decisión que con arreglo a las disposiciones del art.57 -tercer párrafo- de la ley 1.504 y el art.289 del C.P.C.C. es del resorte de esta sede de grado, a quien incumbe la evaluación fundada de los agravios a título de control liminar de los presupuestos de admisibilidad del remedio excepcional, de un modo que, llegado el caso, pueda dar lugar a una nueva valoración de la cuestión por parte del pretenso recurrente y llevarlo a desistir de la vía de la queja con la ventaja de evitar gastos y no incurrir en un dispendio jurisdiccional inútil (cfr. ´Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial´, dirigido por Elena I. Highton y Beatriz A. Areán, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, Tomo 5, pág.133). Peor aun en cuanto al agravio de violación y errónea aplicación de la ley, donde el recurrente parece lisa y llanamente desconocer que los vicios consisten, respectivamente, en no aplicar a un hecho la norma que le corresponde y en no darle el verdadero sentido, haciéndole derivar consecuencias que no resultan de su contenido por equivocación en la indagación de su acepción (cfr. Hitters, pág.277). Hallándose de tal suerte previstos para los supuestos de antifuncionalidad por la elección de la norma (violación) o en su aplicación (falsa o errónea) (cfr.pág.216). Más decididamente no cuando la queja se centra en pretender dar a la norma una interpretación que no es tal, basada solo en su supuesto sentido gramatical. En suma, la insuficiencia técnica sustancial del recurso en este aspecto radica en no haber demostrado en qué consiste el error in iudicando que se imputa a la resolución, ya que no se explica cómo, porqué y en cuál sentido las disconformidades que se denuncian han de considerarse en alguna medida vinculadas a las disposiciones contenidas en la Ley 26844 que al inicio del libelo se sostienen conculcadas. Siendo a todas luces inadmisible e insuficiente la crítica generalizada y subjetiva de las conclusiones del decisorio, con una escueta cita de tales disposiciones legales como infringida, no seguidas de la acabada demostración jurídica del pretendido error o violación, o bien que importen una mera discrepancia con el criterio del Juzgador. Por todo esto se declara inadmisible este agravio. 2) Sobre el agravio que expresa sobre la aplicación del CCT. 130/75 a la labor profesional de los demandados. Se agravia por la aplicación del Convenio Colectivo de Empleados de Comercio, alegando que las organizaciones de actividades de los empleadores, esto es seguros y agencia de viajes, no intervino en la negociación colectiva. Sosteniendo que contrariamente a lo sostenido por el fallo, las actividades profesionales de los demandados son regladas en cuanto refieren a la dependencia y desempeño de la actividad laboral, como se dijo en las contestaciones de demanda, por el Convenio Colectivo de Empleados de Seguros y Reaseguros ( Asociación Argentina de Compañias de Seguros y Asociaciones Argentinas de Cooperativas y Mutuales de seguros) CCT 264/95, y en cuanto a la práctica de las actividades de agencias de viajes, por el Convenio Colectivo de Turismo, y Agencias de viajes y turísticas CCT 547/08. En este agravio la parte propone que se reexamine una cuestión de raigambre fáctica y probatoria, propia del resorte del aquo y usualmente exenta de la vía de la casación. Como dijo el Máximo Tribunal Provincial en causa: “CATALAN CESAR O. C/ MUÑOZ MARCOS A. S/ SUMARIO“ ( Expte. 25812/2012) Sent. 74/2012 del 14-08-2012 “... Ello es así pues existe una reiterada jurisprudencia de este Superior Tribunal que establece que determinar el encuadramiento de un trabajador en el ámbito convencional colectivo es materia reservada, en principio, a la instancia de grado, y por lo tanto ajena a la casación. Incluso se ha sostenido que idéntica naturaleza reviste la tarea de interpretar el alcance de las cláusulas contenidas en los convenios, dado que estos tienen prima facie naturaleza contractual y no de ley en sentido formal (in re:“TOBIO“, Se. Nº 105 del 14-10-08). No obstante, también es cierto que la regla establecida por esa doctrina reconoce la excepciones delineadas por la propia jurisprudencia de este Cuerpo, de manera de no excluir de la revisión de legalidad a las decisiones que supongan un desvío lógico en la apreciación de los elementos del caso, configurativo o mereceder de tachas de absurdidad o arbitrariedad, o cuando fundadamente se alega que el derecho que debe regir el caso pasa primeramente por incidencia de claras normas legales (vgr art. 16 LCT), dado que la errónea aplicación de un determinado convenio no podría dar lugar a la falta de aplicación del derecho vigente, e imponer a alguien obligaciones que no le caben, o a la violación de otros derechos con protección constitucional (conf. Luis Ramirez Bosco, Convenciones Colectivas de Trabajo, Ed. Hammurabi, pág. 209),circunstancias estas que viabilizarían la revisión extraordinari (vid. Doctr. De este STJRN in Re: “CATINI“, Se. Nº 4 del 19.02.09, “SOTO“, Se. Nº 100 del 08.11.11)...“. En autos, la parte recurrente se agravia porque el fallo aplica el CCT 130/75 de Empleados de Comercio, invocando e introduciendo recién en esta instancia recursiva los CCT que regirían sus actividades profesionales, y no con el responde de demanda como alegan. Pues en aquella oportunidad el Sr. Mora adujo que su actividad “Productor de Seguros“, se rige por la Ley Nacional Nº 22400, y la codemandada Pazarelli por la Ley 18.829, y esta última en su responde menciona la aplicabilidad del CCT 160/75 de Actividades Deportivas y Civiles, calificando su actividad de agencia de turismo como actividad civil, pero descartando que haya intervenido en la negociación colectiva. Es decir que ahora pretende introducir cuestiones fácticas que no fueron invocadas ni tratadas en la etapa de conocimiento del proceso. A esto debemos decir que la mención de leyes que rigen sus actividades no definen el marco convencional del personal que empleen, sino que regulan el funcionamiento de las mismas. Se trata de normas que no amparan los derechos de los trabajadores. Los que en todo caso están sujetos a las particularidades de cada actividad, y en función de la representatividad de la actividad, pueden acceder a la negociación colectiva, cuestión que como alegan las partes es materia de la autoridad administrativa. Pues en este orden de ideas, cabe poner de resalto que una de las reglas más segura para decidir acerca de la aplicabilidad o inaplicabilidad de una determinada convención colectiva, pasa por establecer la existencia de representación efectiva de los sujetos en el pacto colectivo. Es que, en definitiva, el convenio colectivo es un contrato y, por lo tanto, es neceario verificar la voluntad negocial del sector empresario y de los trabajadores comprendidos, eje este que –a esos efectos dirimentes- resulta además complementado con el análisis de la actividad de la empleadora (véase Cesar Arese: „“Derecho de la negociaciòn colectiva“, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2008, págs. 409 y sgtes). En el supuesto en examen, la parte demandada no invocó el CCT aplicable a sus actividades, pretendiendo ingresar dicha cuestión ahora en etapa recursiva, bajo las pretensas causales de inaplicabilidad de ley o arbitrariedad del fallo, por omisión en el tratamiendo de cuestiones no planteadas. Cuando su observación no formó parte de la congruencia. Por todo esto se rechaza este agravio. Por los argumentos expuestos, Doctrina y Jurisprudencia citada; la Cámara Segunda de Trabajo de la II Circunscripción Judicial; RESUELVE: I.- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario planteado por los demandados a fs. 286/291, por las razones expuestas en los considerandos. II.- Costas a la parte recurrente. Regúlanse los honorarios del letrado de la parte actora Dr. Andrés Puiatti en la suma de $ 58.300.- ( M.B.: $ 194.334,25 x 30%) y los del Dr. Daniel Osvaldo Vona por los demandados en la suma de $ 29.745.- ( MB. $ 118.980,00 x 25%); (arts. 6, 7, y 14 de la Ley 2212). III.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con la Ley 869. DRA.MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Presidente de Cámara- DRA.GABRIELA GADANO DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU -Vocal de Cámara- -Vocal de Cámara- Ante mi:DRA. DANIELA PERRAMON Secretaria |
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