Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia23 - 09/03/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00614-C-2024 - MONTERO NORBERTO RAUL C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y PIRE RAYEN AUTOMOTORES S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 09 de marzo de 2.026.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MONTERO NORBERTO RAUL C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y PIRE RAYEN AUTOMOTORES S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"  (Expte. N° RO-00614-C-2024), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca, de los que,

RESULTA:

I.- Que se presenta el Sr. Norberto Raúl Montero (en adelante también la parte actora y/o el actor) promoviendo demanda por daños y perjuicios derivados de incumplimiento de contrato, violación del deber de información y trato digno, más sanción por daños punitivos contra FCA S.A. de Ahorro Para Fines Determinados (en adelante también FCA y/o la administradora),  y contra Pire Rayen Automotores S.A (en adelante también Pire Rayen y/o la concesionaria), reclamando el pago de la suma de $ 80.166.000.-, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en el expediente, más intereses y costas del proceso; fundamenta la competencia del tribunal y solicita beneficio de justicia gratuita.

Respecto a los hechos, relata que en el mes junio de 2.023 contrata un plan de ahorro mediante solicitud de adhesión N° 3180007, ante Pire Rayen, pagadero en 84 cuotas, para adquirir un automóvil Fiat, modelo Cronos 1.3 comercializado por FCA, ingresando en el Grupo N° 16789, orden 68.

Dice que abonó las cuotas mensuales de julio, agosto y septiembre del año 2.023; que en septiembre del mismo año, y a los fines de licitar la adjudicación, realizó transferencia bancaria por la suma de $ 2.490.000 a favor de la administradora, pero ante el aumento desmedido de las cuotas envió en fecha 29/09/2023 cartas documento a las demandadas notificando la renuncia al plan suscripto, e intimando a la devolución del dinero pagado en concepto de licitación.

Agrega que Pire Rayen contestó la misma rechazando su legitimación pasiva e informando que el reclamo debía canalizarse por intermedio de FCA; sin perjuicio de ello por vía electrónica le informan los requisitos y pasos a seguir, que incluían la firma de notas donde se establecía una cláusula de eximición de responsabilidad para ambas empresas, y plazos de devolución del dinero prolongados sin contemplar intereses por mora, lo que implicaba una transgresión de la buena fe y de las disposiciones legales y contractuales.

Que ante dicho retardo en la devolución, intima nuevamente al cumplimiento en el mes de octubre de 2.023, respondiendo FCA que dicho reclamo debía realizarse vía e-mail, y Pire Rayen reiterando el pedido de documentación e indicando plazos extensos de reintegro del dinero, por lo que reiterando su voluntad extintiva del contrato y solicitando el reintegro del dinero adeudado, adjunta nuevamente constancia de CBU, e-mail que no tuvo respuesta.

Encuadra su relación con las demandadas como relación de consumo en los términos previstos por la Ley 24.240 y CCyC; alega violación del deber de brindar información y trato digno, al de no dañar al otro e incumplimiento de obligaciones legales, debiendo repararse el daño causado en los términos del art. 1716 del CCyC; reclama el pago de indemnización de daño punitivo ($72.676.000),  daño emergente ($ 2.490.000), daño  moral ($5.000.000), y privación de uso ($ 4.000), sujeto a lo que en más o en menos surja de la prueba a producir, más intereses y costas. 

Funda en derecho, ofrece prueba, solicita regulación de honorarios por mediación, solicita capitalización de intereses, hace reserva, solicita se haga lugar a la demandada.

II.- Dispuesto el trámite sumarísimo, se tiene por iniciada la demanda, se ordena su traslado y se otorga beneficio de gratuidad (art. 53, Ley 24.240).

III.- Notificado el traslado dispuesto, se presenta Pire Rayen Automotores S.A. y contesta demanda.

Formula negativa general y particular de los hechos alegados por el actor, e indica que el mismo suscribió plan de ahorro 80-20%, pagadero en 84 cuotas, con la finalidad de adquirir a la mayor brevedad posible un vehículo Fiat Cronos 1.3 Drive MT5; que al momento de dicha suscripción se lo asesoró en un todo acerca de los alcances del plan, de quienes eran los obligados pasivos, con quien asumía las obligaciones y a quien debía abonarle la totalidad de los conceptos detallados en el plan; que dentro de esas obligaciones a cumplimentar en el formulario de pre-scoring, se le informó que existía la posibilidad que la administradora solicite uno o dos garantes al momento de adjudicar la unidad.

También se le indicó que los términos y condiciones eran impuestos en forma exclusiva por parte de la administradora del plan, FCA S.A planes de ahorro para fines determinados, y que era con dicha empresa con quien asumía la totalidad de los derechos y las obligaciones pactadas contractualmente, no con Pire Rayen Automotores.

Expresa que en fecha 12/09/2023 el actor licitó el vehículo, que la concesionaria remitió la nota de pedido en fecha 21/09/2023, y que le reiteró por distintos medios al primero que debía contar con un garante para la entrega del rodado; dice que el garante ofrecido no cumplía con los requisitos crediticios necesarios y que, por excepción, si el mismo acompañaba el libre deuda de la entidad Tarjeta Naranja se aprobaba la licitación, y se avanzaba sin más con el proceso de adjudicación.

Que en ese cuadro, el actor decidió no seguir adelante con dicha adjudicación y solicita la baja, motivo por el cual se le comunican cuales eran los pasos a seguir,  esto es, que el titular debía acercarse al concesionario a los fines de poder firmar la baja de la adjudicación, y de esa forma poder dar curso a la devolución del dinero oportunamente utilizado para la licitación.

Agrega que, en tal entendimiento, se coordinó para que en fecha 27/09/2023 se acercara al concesionario para la firma de la documentación correspondiente; sin embargo, aduciendo motivos laborales nunca se presentó, por lo que en fecha 02/10/2023 se le remite un correo electrónico indicando los pasos a seguir y los horarios de atención para que concurra a la concesionaria; que el día 03/10/2023 la pareja del titular del plan manifestó imposibilidad de asistir y que, por ello, el día 04/10/2023 se le envía mail informando los pasos a seguir:  "...i.- debían devolver físicamente las notas al concesionario para poder remitirlas a la administradora a los fines de proceder a la baja de la adjudicación; ii.- debían acompañar copia de DNI del titular del plan, CUIL titular y Constancia de CBU expedida por entidad bancaria del titular, haciéndole saber que desde el acompañamiento de la documentación el plazo para la restitución del dinero era de 30-45 días...", lo que se reiteró en fecha 09/10/2023, y que además mantuvo una fluida comunicación a través de Whatsapp.

Que pese a haberle informado y solicitado el CBU, el actor se negó a presentar la documentación requerida.

Luego explica la relación y marco contractual de la solicitud de adhesión. Opone excepción de cumplimiento conforme lo dispuesto en el art. 1031 CCyC, explica la relación con la codemandada y la adhesión a la contestación de demanda que eventualmente formule FCA, impugna rubros y la regulación por instancia de mediación, niega y desconoce documental, cita eventualmente como tercero a FCA, ofrece prueba, funda en derecho y solicita se rechace demanda.

IV.- Se presenta también la demandada FCA S.A. de ahorro para fines determinados y contesta demanda; niega la existencia de una relación de consumo y luego de manera general y particular los hechos alegados e impugna la prueba documental con excepción de la Solicitud de Adhesión N° 3180007. 

Describe el funcionamiento del sistema de ahorro previo que administra y la función del concesionario que, como comerciante independiente, actúa en su propio interés, comercializando automotores. No es representante de la terminal automotriz ni de FCA (art. 1502 ss. y cc. del Cód. Civil y Comercial).

Respecto su versión de los hechos indica que el actor se incorporó libre y voluntariamente al sistema de ahorro previo mediante la firma de la Solicitud de Adhesión N° 3180007, con intervención de la codemandada; que la modalidad era 80/20, debiendo pagar el 80% del valor móvil en las cuotas del plan y el 20% restante al tiempo de la adjudicación (alícuota extraordinaria). Que el actor fue agrupado el 31/07/2023, integrado al Grupo 16789 en el Orden 168, por lo que el actor pagó tan solo 3 cuotas sobre un total de 84; que se otorga la adjudicación (13/09/2023 acto de adjudicación) y la oferta de licitación se imputó al contrato, pero el actor no ingresó la nota de pedido de la unidad como era su obligación (art. 7.f) y dejó de pagar las cuotas, exteriorizando su voluntad por no continuar con el proceso de adjudicación y compra del automotor, tornando aplicable el art. 13 del contrato.

Indica que no hubo incumplimiento de su parte porque el actor no presentó las notas correspondientes.

 En cuanto a las cuotas, dice que su importe se determina en función del valor móvil del bien y que ello es un elemento esencial del sistema de ahorro previo (cf. arts. 1.7 y 5.3). Que al ingresar al sistema de ahorro, el adherente sabe que el importe de las cuotas dependerá del valor móvil del bien y que el precio lo deberá pagar en 84 cuotas, es decir en 7 años; que la administradora lleva a cabo su labor como un buen hombre de negocios y que además se encuentra fiscalizada por la Inspección General de Justicia (IGJ); por ello, para el reintegro por la baja del plan en los términos del art. 13 del contrato, corresponde percibir el haber neto que por contrato tiene derecho y no más, según las alícuotas o cuotas puras efectiva y reglamentariamente ingresadas (cf. art 14), con la deducción de la penalidad prevista en el art. 13, al tiempo en que finalice la vigencia del Grupo y una vez liquidado que sea el plan, conforme art. 18 del contrato.

Rechaza los rubros solicitados, ofrece prueba, realiza reserva y solicita el rechazo de la demanda.

V.- El día 25/09/2024 se celebra audiencia preliminar, se fijan los hechos controvertidos (de manera general los hechos invocados por la actora y las demandadas en sus presentaciones, y en particular 1) relación contractual; 2) términos y condiciones de la renuncia al plan de ahorro invocada y del pedido de restitución de fondos; 3) incumplimiento de los deberes de información y trato digno; 4) conducta de las partes; 5) existencia, causalidad y cuantía de los daños y sanción punitiva reclamados; 6) excepción de incumplimiento; 7) procedencia de regulación de honorarios de mediación) y se provee la prueba que es producida en autos, conforme resolución publicada en fecha 07/11/2025 que dispone la clausura del período probatorio.

El día 28/11/2025 se ponen los autos para alegar, haciéndolo la actora, la demandada FCA y la concesionaria.

Por su parte, el Ministerio Público Fiscal contesta las vistas conferidas (06/05/2024 y 22/12/2025)

Por último, en fecha 30/12/2025 pasa el expediente a despacho para dictar sentencia.

Y CONSIDERANDO:

I.- De los hechos narrados en la demanda y contestaciones de la misma, surge que el actor suscribió la Solicitud de Adhesión N° 3180007 para la adquisición de un automóvil Fiat, modelo Cronos 1.3, con modalidad "80/20", en fecha 31/07/2023, integrando el Grupo 16789, Orden 168, y que en la contratación intervino FCA S.A. de Ahorro Para Fines Determinados como administradora del plan y Pire Rayen Automotores S.A. como concesionaria.

También, que el actor pagó tres cuotas y licitó el rodado abonado la suma de $ 2.490.000, que, en términos de la demanda, renunció al plan, y que solicitó el reintegro de las sumas abonadas al momento de licitar.

Coinciden las partes en señalar que medió comunicación entre ellas con motivo de la renuncia al plan, y que se le solicitó al actor que firmara dos notas para obtener la devolución del dinero pagado al licitar.

A partir de allí, se generan las diferencias entre actor y demandadas.

La parte actora alega que no quiso firmar las notas que le envió la concesionaria porque contenían una renuncia a sus derechos y liberación de responsabilidad de las demandadas, y porque el plazo de pago era extenso. Agrega que ha adjuntado el CBU requerido y nunca le realizaron la devolución.

Las demandadas alegan que no median incumplimientos de su parte, que siempre informaron y dieron trato digno al actor, y que fue este, con su negativa, quien imposibilitó el reintegro de lo abonado. 

Pire Rayen indica que no hubo incumplimiento de su parte, que se pusieron en contacto con la pareja del actor para iniciar el trámite de baja, requiriéndoles que se presenten a la concesionaria y que fueron ellos los que no asistieron; luego vía e-mail le requirieron documentación necesaria y este no cumplió.

La administradora del plan indica que la oferta de licitación se imputó al contrato, pero el actor no ingresó la nota de pedido de la unidad (obligación art. 7.f); que dejó de pagar las cuotas, exteriorizando su voluntad de no continuar con el proceso de adjudicación y compra, por lo que se aplica el art. 13 del contrato, y que por ello no procede el reintegro anticipado de fondos aportados hasta el cierre de grupo. Concluye indicando que no hubo incumplimientos de su parte.

Por último, las demandadas impugnan la existencia y procedencia del reclamo de indemnización por daños y perjuicios y sanción punitiva.

II.- Para determinar la existencia de los hechos alegados y controvertidos, las pruebas del caso serán analizadas teniendo en consideración que los jueces no estamos obligados a valorar la totalidad de la prueba producida sino únicamente aquella que resulte esencial para la decisión, y que dicha valoración se realiza conforme las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto por los arts. 348 y 356 del CPCC, por los arts. 1736 y 1744 del CCyC y que resulta aplicable el art. 53 de la Ley 24.240 interpretado conforme la doctrina legal del Superior Tribunal de nuestra provincia en autos “Coliñir” (STJRNS1, Se.145/2019).

Sostuvo el Superior en dicho expediente que “...en todo procedimiento en donde esté en juego una relación de consumo, rige en toda su dimensión el principio de la "carga dinámica" en materia probatoria...

...El proveedor tiene una obligación legal que consiste en colaborar con el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal, con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor...".

En ese marco, de las pruebas del proceso surge lo siguiente.

a)  la concesionaria adjunta como documental en su poder (16/10/2024) el formulario de suscripción al plan y las condiciones generales, oferta de licitación, sus requisitos, recibo por inicio de carpeta y primera cuota, anexos de la cuota variable, anexos e intercambios de e-mail.

Por su parte la administradora en fecha 04/11/2024 acompaña documental (DNI y solicitud de adhesión y anexos), pero no el contrato.

b) la pericia informática (06/12/2024) ratifica la autenticidad, emisión y recepción de los correos electrónicos que adjunta la parte actora y la concesionaria, con sus adjuntos, donde se le solicita al actor que para dar continuidad al trámite de devolución debía firmar unas notas armadas que se envían como adjuntos; una de ellas específicamente indica: "En caso de haber resultado ganador de la oferta de licitación, y procediendo a rechazar la adjudicación, FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, cobrará en la próxima cuota a devengar el concepto de Multa por el valor de una cuota y media pura, según lo preestablecido en el Art. 6.2 de las condiciones generales... Al rechazar la adjudicación de fecha 12/09/2023, manifiesto que estoy en pleno conocimiento y uso de mi facultad, que nada tendré que reclamar a Pirerayen Automotores S.A., ni FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, en un futuro".

c) de la testimonial de la Sra. Marcela Mastronardi, asesora de la concesionaria que intervino en la comercialización y ejecución del plan, surge que la parte actora debía realizar la "baja" de la licitación, que con ello se hacía el pedido de reintegro del dinero de la licitación, y que luego del reintegro se gestionaba la "baja" del plan de ahorro; también que era la administradora la que realizaba las bajas y reintegro.

d) de la declaración testimonial de la Sra. Martínez surge que la renuncia a la adjudicación se debe completar llenando unos formularios que luego se envían a la administradora del plan para que esta tome nota, y en caso de no ser firmados por el titular del plan, corre el proceso de invalidación, y el dinero queda imputado a la cuota, salvo que manifieste que le sea transferido a una cuenta del titular. También diferencia la renuncia al plan y la renuncia a la licitación, de esta última indica que cobra una multa del 25% de lo que es la cuota pura;

e) la declaración testimonial de la Sra. Cecilia Sepúlveda, que acompañó al actor en todos los trámites que realizó, da cuenta de todos los pasos que hicieron desde que se firmó el contrato hasta inicio de las presentes actuaciones.

Señala que nunca tuvo mal trato de la concesionaria; dice que, cuando se dio de baja el actor del plan, le pedían que se acerque a la concesionaria y que firme una nota que dejaba al margen de la devolución del dinero a la concesionaria.

Reconoce que se negaron a firmar las notas de baja de la adjudicación, por el simple hecho de haber enviado las cartas documento notificando el deseo de no seguir adelante con la licitación y darse de baja al plan.

Agrega que también informaron el CBU para que se proceda a la devolución de lo abonado en concepto de licitación; respecto a las cuotas abonadas sabían que las mismas iban a ser devueltas una vez que cerrara el grupo.

Reitera que se negaron a suscribir la documentación enviada desde la concesionaria porque había una parte que decía que no había responsabilidad por parte de  las empresas.

III.- Según disponen los arts. 1º, 2º y 3º de CCyC, los jueces y juezas deben resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, según las leyes aplicables, de conformidad con la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, interpretando los mismos teniendo en cuenta sus palabras, finalidades, leyes análogas, disposiciones que surgen de los tratados mencionados, principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

En los presentes autos, alegada una relación de consumo que no ha sido negada, el régimen legal se integra con las normas emergentes de los arts. 19 y 42 de la C.N., las previstas en el CCyC ("Contratos de consumo" y concordantes) y en la Ley 24.240, mediante el sistema de diálogo de fuentes (arts. 1° y 2° del CCyC), para elaborar la regla del caso que maximice la protección de los derechos fundamentales del consumidor (cf. Sozzo, Gonzalo; "El diálogo de fuentes en el Derecho del Consumidor Argentino"; RC D 1165/2017, Tomo 2016-1 "Consumidores" de Editorial Rubinzal Culzoni).

En base a ello, la regla del caso indica que:

a) las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable; en caso de duda sobre la interpretación del Código Civil y Comercial o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor (art. 1094, CCyC);

b) la relación de consumo, como vínculo jurídico entre proveedores y consumidores o usuarios, puede tener origen en un contrato, en actos unilaterales o en hechos jurídicos (conf. C.S.J.N., "Ferreyra", Fallos 329:646, voto del Dr. Lorenzetti), y genera obligaciones de fuente constitucional, legal y, en su caso, contractual;

c) los contratos, ya sea en general o como causa fuente de la relación de consumo, deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe (art. 961, CCyC);

d) el contrato de consumo se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor; cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa; y las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente (arts. 987, y 1095 CCyC);

e) pesa sobre el proveedor un deber de información con carácter de obligación de resultado que obliga a éste al contratar y durante la ejecución del contrato (art. 42, C.N.; art. 4, Ley 24.240; y art. 1100, CCyC); la información que debe brindar el proveedor debe ser adecuada y veraz, gratuita, cierta, clara y detallada sobre todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización (art. 42, C.N.; art. 4, Ley 24.240; y art. 1100, CCyC);

f) la responsabilidad por daños derivados de las relaciones de consumo ha sido regulada en el microsistema de tutela de consumidores y usuarios a través de un régimen general, con base en los arts. 42 de la C.N., y 5 y 10 bis de la Ley 24.240, un régimen especial para los daños causados por bienes o servicios riesgosos o viciosos (art. 40, Ley 24.240), y otro régimen particular para los daños ocasionados por incumplimiento al régimen de garantías legales por bienes (arts. 11 a 17, Ley 24.240) o servicios (arts. 23 y 24, Ley 24.240).

Respecto al régimen general mencionado, se debate en doctrina si el mismo genera responsabilidad objetiva en todos los supuestos o, por el contrario, si la misma puede ser objetiva o subjetiva dependiendo de las circunstancias particulares del caso.

Así, por ejemplo, sostiene el Dr. Sebastián Picasso que "...encontramos en la LDC un sistema general de responsabilidad del proveedor, con eje en los arts. 5 y 10 "bis", y un sistema especial contenido en el art. 40 para los supuestos en que el daño haya sido causado por una cosa o servicio riesgosos (28). En todos los casos, la responsabilidad tiene naturaleza objetiva, lo que se compadece con el carácter de parte débil del consumidor y la finalidad tuitiva que inspiró el dictado de la ley.

En efecto, el art. 10 "bis", titulado "Incumplimiento de la obligación", establece que "El incumplimiento de la oferta o del contrato o proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección, a... Y luego se aclara: "Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan". Como ya lo hemos señalado en otra oportunidad (29), nos parece innegable que la ley está estableciendo de este modo el carácter de obligación de resultado de todas las que pesan sobre el proveedor, pues declara que su incumplimiento dará lugar a "las acciones de daños y perjuicios", salvo "caso fortuito o fuerza mayor"..." (Picasso, Sebastián; "La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema", publicado en LA LEY 02/06/2008, 4 - LA LEY 2008-C, 562).

En sentido contrario se expide el Dr. Lorenzetti, cuando analiza la obligación de seguridad y señala que "...Se ha discutido en la doctrina nacional si la obligación es de medios o de resultado. En realidad lo que se discute es si hay imputabilidad por culpa o por el contrario, es objetiva. Para un sector de la doctrina, la obligación de seguridad es de medios y la imputabilidad es culposa.

Para otra línea de pensamiento, mayoritaria en la doctrina nacional, se asume una obligación de resultado consistente en la provisión de una cosa inocua, es decir no dañina y que sirva adecuadamente a su destino normal de uso o consumo. Esta obligación de seguridad es de resultado, por lo que su incumplimiento acarrea responsabilidad de tipo objetivo con fundamento en la tutela especial del crédito o en la idea de garantía.

La ley que comentamos aclara poco este tema ya que no da una directiva precisa.

Es difícil analizar si se exigen medios o resultados. Si se lee el art. 5, pareciera que hay un parámetro de diligencia: prever que un uso normal no cause daños. Si se lee el art. 6, pareciera que es garantía: las cosas y servicios deben comercializarse observando normas razonables para garantizar la seguridad. Sería objetiva.

Lo importante es examinar si lo que se juzga es un conducta o bien la acción de una cosa. En este último caso, mayoritario por cierto, la imputabilidad es objetiva..." (Lorenzetti, Ricardo Luis; "Esquema de responsabilidad por daños en la ley de protección al consumidor"; TR La Ley 003/002118).

El mismo autor, en su voto emitido en el fallo "Ferreyra" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 329:646) señala que "...una vez calificada la existencia de una relación de consumo, surge un deber de seguridad de fuente constitucional (cit. art. 42, de la Constitución Nacional) y legal (art. 5 ley 24.449; ley 24.240).

7°) Que la extensión del deber de seguridad se refiere a los acontecimientos previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas. Ello es así porque para determinar el contenido de este deber de cooperación cabe recurrir al derecho común que establece las normas generales, que vienen a integrar las normas especiales cuando no contienen disposiciones específicas en este sentido.

Que no es posible afirmar la existencia de una garantía de resultado, de manera que el usuario no sufra daño alguno. El régimen de causalidad vigente (arts. 901 a 906 del Código Civil) toma en cuenta las consecuencias normales y ordinarias previsibles, eximiendo al responsable de aquellas que son inevitables o no previsibles. La previsibilidad exigible variará de acuerdo a la regla del art. 902 del Código Civil de un caso a otro, lo cual vendrá justificado por las circunstancias propias de cada situación... Como consecuencia de ello, incumbe al juez hacer las discriminaciones correspondientes para evitar fallos que resulten de formulaciones abstractas o genéricas...".

En este aspecto he de señalar que adhiero a la postura fijada por el Dr. Lorenzetti, según el cual para determinar la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones de fuente constitucional, legal o contractual con causa en una relación de consumo, deberá estarse al carácter de obligación de medios o de resultado del deber no cumplido.

Y para determinar tal calidad deberá analizarse su objeto o prestación a la luz de las reglas de causalidad contenidas en el CCyC, conforme las pautas previstas por los arts. 1723 a 1733 y, en particular lo dispuesto por el art. 774 que distingue entre obligaciones de medios y de resultado.

Por ello, la ejecución de las obligaciones contractuales, legales y constitucionales, está sujeta a las reglas del art. 10 bis de la Ley 24.240 según el cual el incumplimiento de la obligación con causa en una relación de consumo puede dar lugar a una responsabilidad de tipo objetiva, por inejecución de obligaciones de resultado, o subjetiva por culpa (arts. 42 de la C.N., 4 y 5 de la Ley 24.240, y 744, 1723, 1724, 1725 a 1733 y concordantes del CCyC) dependiendo de las circunstancias del caso;

g) el régimen de reparación de los daños y perjuicios reclamados, por su parte, se regula por lo dispuesto en los arts. 1737 a 1748 y concordantes del CCyC; y

h) el incumplimiento de las obligaciones alegadas o el riesgo o vicios de las cosas o servicios involucrados, o el incumplimiento del régimen de garantías legales, deber ser la causa adecuada de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama;

También he de considerar que, en relación a la adquisición de vehículos mediante planes de ahorro, sostuvo el Excmo. Superior Tribunal de Justicia provincial que "...el contrato de ahorro para fines determinados es un contrato de consumo conforme a las pautas que surgen de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y del art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación. Al decir de Junyent Bas se trata de una red de contratos conexos que responden a la inteligencia de los arts. 1073 y 1075 del CCyC. Los suscriptores del plan de ahorro previo que buscan adquirir un bien, están comprendidos en el art. 1 de la Ley 24.240 y la fabricante, la administradora y/o la concesionaria, cumplen con los requisitos previstos en el art. 2 de la mencionada ley, en cuanto se trata de personas jurídicas, de naturaleza privada, que desarrollan de manera profesional actividades de producción, montaje, creación, importación, concesión, marca, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores..." (STJRNS1, Se. 44/2021, "Blanes Pereyra").

A partir de lo expuesto cabe señalar que la relación de consumo, en cuanto vínculo que une a consumidores y proveedores de bienes y servicios con destino final, puede tener su causa en un contrato, un red de contratos o sistema, en un hecho jurídico o en un acto unilateral, y genera prestaciones principales y deberes secundarios o accesorios, de fuente contractual, legal y constitucional, tales como el de información, trato digno, buena fe, seguridad, advertencia, entre otros.

También que el microsistema de tutela de consumidores establece herramientas orientadas al cumplimiento de la prestación principal, de los deberes secundarios de conducta, del régimen de garantías de bienes y servicios, de responsabilidad por daños y de sanciones punitivas, cada uno de ellos aplicables bajo diversas circunstancias.

Así, frente al incumplimiento de la prestación principal o de deberes secundarios de conducta, el actor podrá optar entre accionar por cumplimiento (art. 10 bis), ejecutar la garantía legal (arts. 11 a 17 y 23/24), rescindir el contrato (art. 10 bis y 17), obtener disminución del precio (art. 17), etc., sin perjuicio además de reclamar la indemnización de daños y perjuicios.

Son, según señala la doctrina, acciones destinadas a satisfacer en primera medida el interés de prestación del consumidor acreedor.

En cuanto a las acciones por indemnización de daños y perjuicios, existe consenso en sostener que la Ley 24.240 prevé un sistema general con base en los arts. 5 y 10 bis, que repara las consecuencias dañosas de los incumplimientos al deber de prestación (art. 10 bis) y a los deberes de protección de la salud e integridad física y patrimonial de consumidores y usuarios (art. 5), y un sistema especial aplicable para aquellos casos en los cuales el daño se origina por la intervención de cosas o prestación de servicios viciosos o riesgosos (art. 40), tal como lo sostienen los Dres. Picasso, Vázquez Ferreyra, Pizarro, Lorenzetti, y Wajntraub, entre otros.

Suele decirse que la responsabilidad es objetiva, con alguna disidencia en relación a al obligación de seguridad que, a decir del Dr. Lorenzetti, puede según los casos ser de medios (véase su voto en Fallos 329:646 "Ferreyra"), y que el régimen especial previsto por el art. 40 tiene como particularidad la ampliación de legitimados pasivos en calidad de deudores solidarios, tal como se señaló en el presente considerando.

Este cuadro general se complementa, diálogo de fuentes mediante, con las normas de responsabilidad civil establecidas en el CCyC que regulan por ejemplo la extensión del resarcimiento, la prescripción, e inclusive nuevos medios de tutela de derechos como la acción preventiva de daños regulada en el art. 1710.

Para finalizar, cabe añadir que tanto en el régimen de la Ley 24.240 como en el CCyC, se ha unificado la responsabilidad contractual y extracontractual en torno a requisitos y efectos, pero sin que implique desconocer las diferencias que obedecen a la causa del daño (acto ilícito o incumplimiento obligacional).

En el marco indicado, es frecuente ver que se condenan a los integrantes del sistema de planes de ahorro de manera solidaria en base al art. 40 de la Ley 24.240, lo que, en consideración del suscripto, resulta adecuado cuando se pueda identificar una cosa o un servicio que tengan la calidad de riesgosa o viciosa, con los caracteres específicos de ambos conceptos.

Pero aún cuando ello no suceda (la presencia de riesgo o vicio), se genera responsabilidad por incumplimiento en los términos previstos por los arts. 5 y 10 bis de la Ley 24.240, y por ella deben responder los proveedores de manera solidaria por aplicación de lo dispuesto en el art. 1751 del CCyC, esto es, porque existe una única causa del daño (el incumplimiento del "negocio" causa fuente de la relación de consumo) atribuible a los integrantes del "sistema" de planes de ahorro, en el caso, la fábrica, la concesionaria y la administradora, sin perjuicio de la responsabilidad de la tercera citada que no puede ser sujeto de condena por no haber sido demandada de modo directo en el proceso.

Así, refiriéndose a la conexidad contractual, sostiene el Dr. Lorenzetti que "...La realidad económica muestra que quien quiere realizar un "negocio" ve a los "contratos" como instrumentos para la realización de aquél. De tal manera los mezcla, los agrupa, los deforma, en función del negocio. Frente a esta realidad, si el Derecho Privado sólo atiende a la idea de contrato se privará de contemplar un amplio espectro de la realidad económica. El iusprivatista se pone nostálgico frente al poco atractivo de la tipicidad; son excepcionales los casos en que un contrato de la realidad económica sigue los pasos que le indicó el Código Civil o de Comercio. Los grupos de contratos constituyen uno de los fenómenos que trascienden, no sólo la tipicidad, sino la idea misma de contrato. La noción de sistema precisa de una colaboración intercontractual, ya puede estar integrado por contratos bilaterales de colaboración o de cambio, pero unidos por un interés "supracontractual".

Cuando se atiende a una red de tarjetas de crédito, de medicina prepaga, de contratos de distribución, o de proveedores, encontraremos muchas cosas distintas entre ellos. Sin embargo, la idea de que hay un negocio global cuya eficiencia supera a la de celebrar contratos individuales, es común a todos ellos.

De tal modo, la idea de negocio es más amplia que la de contrato, siendo estos últimos instrumentos para la realización de aquél..." (Lorenzetti, Ricardo Luis, "¿Cuál es el cemento que une las redes de consumidores, de distribuidores, o de paquetes de negocios? (Aproximación a la conexidad contractual como fundamento imputativo)", LA LEY1995-E, 1013).

Lo expuesto ha sido completado por la doctrina al expresar que "...Se trata, como ilustra Lorenzetti, de vínculos individuales que pueden ser asociativos o de cambio, entre los cuales existe una causa económica que hace que los mismos deban funcionar como sistema. En ellos, el elemento asociativo se adosa como atmósfera envolvente, pero se sitúa en plano del negocio, y no del contrato.

Dicha naturaleza sistémica a la que refiere el autor es justamente a partir de la cual surgen un sinnúmero de derivaciones jurídicas.

A tal respecto, pueden advertirse diversas cuestiones conflictivas a la hora de determinar los efectos de la vinculación contractual, ya que como se ha dicho antes que ahora, la coligación contractual es uno de los fenómenos que pone en crisis el principio de los efectos relativos del contrato.

En este caso, en concreto, la consecuencia sobre la que se pondrá especial atención es la posibilidad de entablar acciones directas contra sujetos con los que no se haya contratado directamente pero que si formen parte del negocio en su conjunto...

...el contrato conexo rompe justamente una de las reglas más tradicionales de la teoría clásica: el efecto relativo de los contratos. Ello se debe a que en definitiva se trata de negocios jurídicos que yuxtaponen diversas figuras contractuales, vinculando jurídicamente partes que no han celebrado entre si ningún contrato particular.

En este caso, el acento aparece puesto en el "negocio" y no en el "contrato". De ahí la vinculación, relación o colegiación.

Dentro de este panorama, integrante o no de la cuarta categoría contractual, no hay dudas que el contrato conexo se aparta del contrato paritario y obliga a repensar el tradicional esquema de contratación apuntando a la búsqueda de soluciones equitativas frente a su complejidad y significación actual..." (Girardi, Natalia Lucía; "Conexidad contractual, acciones directas y consumo"; RCCyC 2023 (diciembre), 241; cita: TR LALEY AR/DOC/2645/2023).

Tales afirmaciones en el ámbito del derecho del consumidor, habilitan las acciones directas contra todos los integrantes de la red contractual, porque se reemplaza la idea de "contrato" por la de "negocio o sistema" como fuente de la relación de consumo, y el consumidor o usuario no resulta propiamente un tercero ajenos a los vínculos entablados previamente entre la red.

Y esta acción directa, para algunos habilita a reclamar el cumplimiento de la prestación principal, las garantías e indemnizaciones de daños contra todos los miembros de la red, mientras que para otros, sólo los legitima para reclamar la indemnización de daños pero no para accionar por cumplimiento o garantías, la que solo se limita al proveedor contratante con el consumidor, siendo el suscripto partidario de la primera corriente de opinión.

Para ello, cabe también analizar el art. 1751 del CCyC referido a la coautoría en supuestos de hechos ilícitos, donde se habla de autores, partícipes y cómplices; sin embargo, cabe reiterar que los regímenes de responsabilidad han sido unificados en el CCyC y, por ello, considero que la interpretación más favorable al consumidor mediante el diálogo de fuentes torna aplicable tal norma al supuesto de pluralidad de participantes de un contrato o, como en el caso, de un sistema elaborado para la celebración de un negocio; siendo así el "negocio" íntegramente considerado la causa de la relación de consumo, es allí donde se encuentra la "causa única" a la que se refiere la norma para imponer la condena solidaria, más allá de los contratos individuales que celebren todos los integrantes de la red para, precisamente, facilitar la operatoria del negocio en cuestión.

En consecuencia, siendo el sistema de planes de ahorro una red de contratos conexos orientado a realizar negocios por medio de los cuales se permite a consumidores y usurarios adquirir bienes, en el caso automotores cero kilómetro, resulta tal negocio la causa fuente de la relación de consumo y de las obligaciones principales o accesorias, legales, constitucionales o contractuales, allí contenidas, cuyo incumplimiento hace responsable en los términos previstos por los arts. 5 y 10 bis (régimen general de responsabilidad por daños en relaciones de consumo) a todos aquellos a quienes se pueda identificar como proveedores en los términos del art. 2° de la Ley 24.240.

IV.- En el marco jurídico indicado, de acuerdo a los hechos no controvertidos y, en relación a los controvertidos, teniendo en cuenta la prueba producida, tengo por acreditado que el actor contrató un plan de ahorro con FCA en cuya celebración intervino la concesionaria demandada, que licitó el vehículo en cuestión y que realizó transferencia bancaria por la suma de $ 2.490.000 a favor de la Administradora del Plan.

También que el actor desistió de continuar con el trámite para la adjudicación del rodado y renunció al plan de ahorro contratado porque el mismo le resultaba oneroso.

Por último, que el actor solicitó el reintegro de la suma abonada al licitar y desde la concesionaria le indicaron que debía presentar determinada documentación, que incluía el CBU de la cuenta a la cual se realizaría la transferencia del reintegro de fondos, y dos notas que debía firmar.

Estas notas, cuyo contenido surge de la documental que adjunta la parte actora, le fueron remitidas por e-mail desde la concesionaria, comunicaban la decisión de rechazar la adjudicación y una renuncia a realizar reclamos contra ambas demandadas.

Textualmente se lee que "...Al rechazar la adjudicación de fecha 12/09/2023, manifiesto que estoy en pleno conocimiento y uso de mi facultad, que nada tendré que reclamar a Pirerayen Automotores S.A., ni FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, en un futuro...".

Es a partir de este punto donde se generan los desencuentros entre las partes, tanto desde el punto de vista de los términos utilizados como de los objetivos perseguidos y las obligaciones que se atribuyen como incumplidas.

Así, en primer lugar considero que se ha generado en el actor cierta confusión entre los mecanismos de rechazo o desistimiento de la adjudicación en curso, con la rescisión del contrato de plan de ahorro.

En segundo lugar, sobre la imputación del pago realizado al momento de licitar y, como consecuencia de ello, de la existencia y, en su caso, plazos aplicables a la obligación de restituir el dinero abonado por la licitación desistida.

Por último, también encuentro que no medió claridad al momento de convocar al actor para que firme la documentación requerida para obtener la devolución del dinero.

V.- Para sostener lo afirmado en los párrafos precedentes, he de observar que la nota remitida al actor desde la concesionaria y que debía firmar el mismo, textualmente dice que "...Dejo mi expresa constancia que como titular del plan de ahorro, Grupo: 16789 Orden: 168, he sido correctamente informado que el mismo ha sido adjudicado en fecha 12/09/2023, razón por la cual procedo a RECHAZAR dicha adjudicación comprendiendo que:

En caso de haber resultado ganador de la oferta de licitación, y procediendo a rechazar la adjudicación, FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, cobrará en la próxima cuota a devengar el concepto de Multa por el valor de una cuota y media pura, según lo preestablecido en el Art. 6.2 de las condiciones generales...".

Sin embargo, el art. 6.2 de la suscripción firmada por el actor, cuyo documento adjuntó dicha parte (07/11/2025), se refiere a la adjudicación por sorteo, siendo el art. 6.3. el que corresponde a la licitación, y donde se lee en el ítem "c" que "...Cualquier acción u omisión del Oferente que haga imposible cumplir con su oferta, al margen de la invalidación de la Adjudicación, le dará derecho a la Administradora y a favor del Grupo a penar al mismo con el importa correspondiente al 50% de su cuota pura..."

En este punto cabría interpretar a qué se refiere la cláusula con cualquier acción u omisión que haga imposible cumplir con la oferta, por cuanto en este caso, el actor había depositado el dinero ofertado y así habría cumplido con la misma; en cambio, si la cláusula se refiere a los inconvenientes generados con el garante ofrecido, la condición sería operativa.

Pero en cualquiera de los casos, la multa no asciende al valor de una cuota y media pura como se lee en la nota, sino al 50% de dicha cuota, lo que implica en este punto una modificación a los términos del contrato firmado.

Por otra parte, considero que se ha generado en el actor cierta confusión entre los mecanismos de rechazo o desistimiento de la adjudicación en curso, con la rescisión del contrato de plan de ahorro contratado.

Tal como surge de las declaraciones de las Sras. Cecilia Sepúlveda y Marcela Mastronardi, el actor, luego de depositar el dinero correspondiente a la licitación, y advirtiendo que no podría asumir el pago de futuras cuotas del plan, decidió "renunciar" al mismo; ello lo comunicó de manera informal, de manera personal y telefónica a la concesionaria sobre fines del mes de septiembre de 2.023 y, también por carta documento que remitió en fecha 29/09/2023.

Para hacer efectiva tal "renuncia", según declaró la Sra. Mastronardi (asesora de la concesionaria), debía primero lograr la "baja" de la adjudicación, el reintegro de los fondos pagados al licitar, y luego pedir la "baja" del plan.

Y es en este punto donde la conducta de las partes, en particular de las demandadas, modifica los términos del contrato, lo que he de valorar a la hora de interpretar el mismo.

Así, la suscripción firmada prevee en el art. 6.3, cuál es la consecuencia de los incumplimientos del Adherente que frustra el proceso de licitación y, como sanción establece una multa del 50% del valor de la cuota pura. Nada dice la cláusula en cuestión sobre el mecanismo de reintegro de fondos abonados al licitar, como así tampoco que tal licitación frustrada implique la disolución del contrato.

Por otra parte, el art. 13 del contrato establece la siguiente regulación: "...ARTÍCULO 13: RENUNCIA O INCUMPLIMIENTO DEL ADHERENTE

13.1. RENUNCIA DEL ADHERENTE El Adherente que se encuentre al día en sus pagos, podrá comunicar su decisión de no continuar pagando sus cuotas a la Administradora por medio fehaciente, quedando resuelta a su respecto la Solicitud de Adhesión a partir de la fecha de recepción de dicha comunicación

13.2. INCUMPLIMIENTO DEL ADHERENTE La falta de cumplimiento en término, forma o en monto de los pagos, a cargo del Adherente por tres (3) meses consecutivos o alternados, de acuerdo con estas Condiciones Generales y Particulares, facultará a la Administradora a declarar resuelta de pleno derecho la Solicitud de Adhesión, teniendo efecto la resolución a partir de notificación por medio fehaciente.

13.3. SANCIONES De ocurrir renuncia o resolución, el haber del Adherente se reducirá en un 2 y 4% respectivamente. Los montos de estas penalidades serán distribuidas entre los Adjudicatarios de conformidad con lo previsto por el articulo 12 de la Resolución IGJ N° 9/02, con comunicación fehaciente y publicación de conformidad con lo normado por la Resolución IGJ N° 2/94-

13.4. OPORTUNIDAD DEL REINTEGRO El reintegro del haber remanente de los Adherentes renunciantes o con contratos resueltos, se efectuará en oportunidad de la liquidación del Grupo, según se indica en el Articulo 18 de conformidad con lo previsto por el articulo 12 de la Resolución IGJ N° 9/02, con comunicación fehaciente y publicación de conformidad con lo normado por la Resolución IGJ N° 2/94. Las multas que se hayan descontado de los haberes de los renunciantes o con contratos resueltos, serán distribuidas entre los adjudicatarios...".

De su lectura se desprende también que la licitación frustrada no implica necesariamente la resolución del contrato ni es condicionante para la "baja del plan"; también, que el adherente puede resolver libremente el contrato siempre que se encuentre al día con el pago de las cuotas, y que la devolución de lo pagado queda sujeta a una penalidad del 2% al 4% del haber (las sumas que tendrá a percibir el adherente) y se realizará al momento de liquidar el grupo, conforme art. 18 de la Solicitud.

En este artículo 18 se lee: "...ARTICULO 18: LIQUIDACIÓN DEL GRUPO Dentro de los 30 días de finalizado el plazo de vigencia del Plan o en su caso, no existiendo Adherentes en condiciones de ser Adjudicados y de haberse decidido la liquidación del Grupo, se procederá a 1) determinar los haberes conforme al artículo 14 de estas condiciones y 2) a la devolución de los haberes así determinados a medida que existan fondos y de acuerdo al siguiente orden:...".

Por otra parte, la administradora del plan señala, en relación a los fondos que el actor depositó al momento de licitar, que "...La oferta de licitación se imputó al contrato...", pero sin aclarar si corresponde a cuota pura o cuota comercial, derecho de adjudicación, etc., que son conceptos descriptos en el art. 1 de la solicitud.

Considero que las cuestiones referidas precedentemente tienen incidencia en la resolución del presente conflicto, y se originan en el incumplimiento del deber de brindar información clara, precisa, accesible y comprensible para el actor (art. 42, C.N. y 4 Ley 24.240), tanto al contratar como en oportunidad de ejecutar y extinguir el contrato.

Ello por cuanto, de la lectura de los términos de la solicitud se desprende que si las sumas abonadas el momento de licitar corresponden al pago anticipado de "cuotas puras" del plan, la devolución de su importe debería operar al momento de liquidarse el grupo y reintegrar el haber del adherente, conforme arts. 13 y 18 de la solicitud.

Y porque, además, no se observa una cláusula expresa que establezca que debe seguirse el mecanismo que se informara en este caso particular, esto es, que se solicite la "baja de la adjudicación", que con ello se devolvería lo pagado al licitar en un plazo de 30 a 45 días, y que después de ello se podía pedir la "baja del plan".

Es entonces aquí donde considero que la conducta asumida por los proveedores en la ejecución del contrato ha modificado sus términos y debe ser interpretado a favor del consumidor, aún cuando la nota titulada "Rechazo de Adjudicación" presenta un formato similar al de una transacción extrajudicial mediante la cual se aceptaría el rechazo de la adjudicación a cambio de la renuncia accionar contra las demandadas.

VI.- Lo expuesto me lleva a concluir que:

a) la conducta de las demandadas ha implicado una modificación de los términos del contrato, estableciendo obligaciones que asumen voluntariamente, tal el pago del reintegro de lo abonado al licitar en un plazo de 30 a 45 días, que se interpreta y aplica a favor del consumidor;

b) que resulta nula la cláusula que oponen las demandas que pretende sujetar el reintegro de fondos a la renuncia del derecho a accionar (conf. art. 37, Ley 24.240); 

c) que media un incumplimiento al deber de brindar información clara, simple, accesible y comprensible para el actor en su calidad de consumidor sobre el modo de proceder al momento de la ejecución y extinción del contrato; y

d) que tales incumplimientos activan la responsabilidad de las demandadas en los términos previstos por el art. 10 bis de la Ley 24.240, derivado de la inejecución de obligaciones de resultado, en el caso la de brindar la información (art. 42, C.N. y art. 4, Ley 24.240) con las condiciones ya citadas.

En consecuencia, ante el incumplimiento al deber de brindar información por parte de las demandadas se genera una conducta antijurídica con aptitud causal para generar daños y perjuicios resarcibles, lo que me lleva a declarar la responsabilidad solidaria de la administradora y la concesionaria por los rubros que se analizarán a continuación.

VII.- Reclama el actor el pago de los siguientes conceptos: a) daño punitivo $ 72.676.000; b) daño emergente $ 2.490.000; c) daño moral $ 5.000.000; d) privación de uso $ 4.000.-; todo sujeto a lo que surja de la prueba a producir en el proceso, más intereses y costas.

VIII.- En primer lugar se solicita el reintegro de las sumas abonadas al licitar, esto es, de $ 2.490.000, más intereses.

Para analizar la procedencia del rubro me remito a lo expuesto al señalar que no se controvierte la existencia del pago, y que las demandadas, en el ejecución del contrato, señalaron que correspondía realizar el reintegro en un plazo de 30 a 45 días de presentada la documentación requerida, lo que me lleva a tener por cierto que el contrato, interpretado en el sentido más favorable al consumidor y de acuerdo a la conducta de las proveedoras, ha quedado modificado conteniendo la obligación de restituir las sumas abonadas al licitar.

Por ello, resulta procedente el rubro por el monto reclamado en la demanda de $ 2.490.000.-

Dicho importe llevará intereses desde el día 29/10/2023 (treinta días posteriores a la comunicación efectuada por el actor por carta documento de su renuncia al plan), hasta su efectivo pago, a la tasa fijada por la doctrina legal de nuestro Superior Tribunal de Justicia en autos “Fleitas” (STJRNS3, Se. 62/2018), “Machin” (STJRNS3, Se. 104/2024), Acordada 23/2025, y/o la que en el futuro la reemplace.

IX.- Por daño moral reclama el actor la suma de $ 5.000.000; para ello se dice que "...el Sr. Montero consideraba razonable que la demandada que redactó monopólicamente el contrato (y, por lo tanto, los plazos de cumplimiento fueron autoimpuestos por ella misma) iba a proceder a cumplir en tiempo y forma con la cancelación de la deuda. Al no haber obtenido el pago de las sumas adeudadas, en la actualidad el daño moral se patentiza en que ha tenido que ver licuada su inversión en manos de la especulación financiera de las demandadas, dado que su capital sigue siendo injustificadamente retenido por las contrapartes".

En autos obran circunstancias que me permiten tener por cierto la existencia de consecuencias no patrimoniales indemnizables a partir de la conducta de las demandadas a las que se han hecho referencia en los puntos anteriores tales como generar la expectativa de reintegro de las sumas abonadas y, con ello, solucionar su  situación, pero sin explicar correctamente cuál era la finalidad de las notas que debía firmar, y que además, por el desgaste generado y el tiempo transcurrido sin obtener tal devolución, llevándolo a la necesidad de promover y transitar el extenso proceso judicial para lograr el resultado esperado.

Admitido el mismo, a la hora de cuantificarlo, he de considerar que, según señala la doctrina al analizar el art. 1741 del CCyC, "...El daño moral no se cuantifica, se cuantifica la satisfacción. Lo que hay que medir en números no es el daño espiritual sino el bienestar que puede generar la indemnización. No se trata de fijar el precio del dolor sino el precio del placer. Por ende, no alcanza con hablar del daño: hay que hablar de dinero. Esto tiene significativas repercusiones: (i) el damnificado tiene la carga de indicar qué satisfacción pretende; (ii) es posible argumentar sobre que ciertas satisfacciones son más (o menos) satisfactorias que otras; (iii) aumentan las exigencias de fundamentación; (iv) se genera la atribución del juez de indagar, incluso con el auxilio de Internet, sobre el valor actual de los bienes o servicios que él considera adecuados; (v) queda rotundamente superado el criterio de cuantificar el daño moral en un porcentaje del daño patrimonial..." (Lorenzetti, Ricardo Luis; "Código Civil y Comercial Explicado - Responsabilidad Civil" pg. 125; Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2020).

En el mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Baeza, Silvia Ofelia" (Fallos: 334:376) y recientemente por la alzada local en autos "Cabaña" (CAGR, Se. 119/2025).

Sobre la base de dichas pautas tengo en consideración como criterio subjetivo la cuantificación realizada por la parte actora en su demanda de $ 5.000.000.-, que actualizado desde el inicio del proceso (18/04/2024) a la fecha asciende a $ 14.326.925.-, conforme criterio sostenido por la alzada local en autos "Marilef", donde se dijo que "...a los fines de la comparación de casos similares para la ponderación y cuantificación del daño moral, que la otorgada en aquéllos debía actualizarse -en principio- con la tasa de interés vigente (“MACHIN”) desde que la sentencia fue dictada hasta la fecha de la sentencia más actual en la que se cuantifica el rubro, debiendo evaluarse además la intensidad y extensión del daño y demás circunstancias..." (CAGR, Se. N° 75/2025 del 21/04/2025).

Por otra parte, en los términos previstos por el art. 1741 del CCyC, he de analizar bienes y servicios que generalmente brindan "...satisfacciones sustitutivas y compensatorias...", tales como viajes a destinos turísticos de nuestro país, o productos tecnológicos, que se detallan a continuación indicando sus valores que se obtienen de consultas en internet, siguiendo en este aspecto lo señalado por el Dr. Lorenzetti en la cita realizada en los párrafos precedentes. 

Surge así que:

a) un viaje para dos personas desde la ciudad de Neuquén hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que incluye pasajes aéreos y estadía por siete días, tiene un valor promedio de $ 2.800.000.- a la fecha de la presente sentencia (www.despegar.com.ar);

b) una notebook de última generación tiene un valor promedio de $ 2.200.000.- a la fecha de la presente sentencia (www.mercadolibre.com.ar);

c) un celular de última generación tiene un valor promedio de $ 3.200.000.- a la fecha de la presente sentencia (www.mercadolibre.com.ar).

Por lo que, teniendo en consideración las afecciones personales reseñadas, las sumas solicitadas por el actor, y el valor de bienes y servicios conforme art. 1741 del CCyC, considero razonable y prudente cuantificar este rubro daño moral, que se caracteriza por su naturaleza esencialmente resarcitoria, en la suma de $ 3.500.000.- a la fecha de la presente sentencia.

Dicho importe llevará intereses desde el día 18/10/2023 (fecha en que se intima a la devolución de monto abonado por la licitación), a la fecha de la presente sentencia a la tasa del 8% anual, y a partir de entonces y hasta su pago, a la tasa fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en autos "Machin" (STJRNS3 - Se. 104/24 del 24-06-24) y/o la que en el futuro la reemplace.

X.- Solicita el actor que, en concepto de privación de uso, se le indemnice la suma de $ 4.000 alegando que: "el tipo de daño se caracteriza por ser un hecho notorio en los términos del Art. 1744 del CCCN, porque a los fines de poder licitar la adjudicación del vehículo prometido por la administradora en el contrato de adhesión mi representado vendió su automotor particular, y al verse imposibilitado de seguir pagando las cuotas mensuales del plan, decidió desistir de la adjudicación con el fin de recuperar la inversión de $2.490.000 y, con ello, adquirir un automotor usado".

En este punto, más allá de lo relatado en las declaraciones testimoniales, considero que no obra prueba que me permita tener por cierto que el actor era propietario de un vehículo y que vendió el mismo para licitar. 

Ello conducente para acreditar tales circunstancias, en virtud del carácter constitutivo de la inscripción registral, era el informe histórico de dominio del vehículo que se habría vendido; pero al no contar con la misma he de rechazar el rubro.

XI.- Para finalizar, el actor solicita que se sancione a las demandadas mediante la aplicación de daños punitivos, que cuantifica en $ 72.676.000.-

Para analizar la misma, tengo en consideración las pautas fijadas por nuestro Superior Tribunal provincial en cuanto a los requisitos de procedencia fijados en autos "Cofré" (STJRNS1, Se. 09/2021), los indicados en autos "Gallego" (STJRNS1, Se. 44/2022), la pauta fijada en autos "Bartorelli" (STJRNS1, Se. 133/2023) a los fines de valorar la razonabilidad del monto que se pudiera imponer como sanción, y "Majnach" (STJRNS1, Se. 04/2025) en relación a la escala aplicable y vigencia temporal de Ley N° 27.701 (B.O. 1/12/2022), y las pautas de la sentencia recientemente dictada por la alzada local en autos "Marchetti" (CAGR, Se. 280/2025).

Sostuvo la Excma. Cámara local de Apelaciones en este último fallo que "... el daño punitivo ´..., se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares. Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. La aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones "legales o contractuales con el consumidor" mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. (cf. CNCom., Sala D, "Hernández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S.A.I.C.E.I. y otro s/Sumarísimo" del 03.03.2020)..." (...) Tales parámetros se han visto replicados en "CAMPOS, FACUNDO´ del 30/05/24 donde se hizo hincapié en que la herramienta procedía en casos de grave indiferencia hacia los derechos del consumidor, que solo procede ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares y en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia. Finalmente, en ´FABI, MARIA BELEN´, del 25/06/2024, se reiteró el carácter excepcional de la figura. Allí se dijo que no basta un simple daño, sino que debe tratarse de un perjuicio que por su gravedad y trascendencia social exija una sanción ejemplar a fin de evitar una reiteración de la conducta dañosa".

Dicho esto, si bien existieron incumplimientos, no advierto que las conductas de las demandadas encuadren en una conducta disvaliosa, así como tampoco en una grave indiferencia hacia el consumidor.

Si bien se corroboran los incumplimientos detallados por el magistrado, no encuentro que las conductas desplegadas por las co-demandadas configuren una conducta desaprensiva en un claro desmedro de los derechos e intereses de la consumidora demandante en autos. 

Entiendo que lo acaecido no reviste una gravedad que justifique la aplicación de la multa en concepto de daño punitivo. Adoptar el criterio contrario, implicaría desnaturalizar el instituto previsto en la Ley Defensa del Consumidor, aplicando de forma casi automática el rubro desatendiendo los hechos acreditados en la especie.

Reitero que, en el caso de autos, no logro observar por parte de los co-demandados la conducta merecedora del daño punitivo, pues analizando las premisas reseñadas con el criterio restrictivo expuesto con base en la doctrina legal, si bien en el caso de autos median incumplimientos de las demandadas, no encuentro configurada la conducta que amerite la sanción punitiva teniendo en cuenta el carácter verdaderamente excepcional, el supuesto de particular gravedad, el dolo directo o culpa grave del proveedor, o un enriquecimiento indebido...".

En el caso citado medió por parte de las demandadas, integrantes de la cadena de comercialización de un plan de ahorro, un incumplimiento al deber de información sumado a diferencias en la prestación originalmente pactada, el seguro de la unidad adjudicada, y una extensa dilación en los trámites para la entrega final del rodado. 

En el presente expediente en cambio, si bien he tenido por acreditado el incumplimiento al deber de información como causa del daño patrimonial y extrapatrimonial reconocido, no advierto la presencia de la grave conducta de las proveedoras quienes, como lo reconoce la testimonial de la Sra. Sepúlveda, brindaron trato amable al actor y contestaron los requerimientos.

Por tal motivo, considero que no se cumplen los requisitos impuestos por la doctrina legal vigente (grave indiferencia hacia los derechos del consumidor, dolo o culpa grave del sancionado, obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva).

Y, ante el carácter restrictivo de la aplicación de la multa, he de rechazar la misma.

XII.- En conclusión la presente demanda prospera por la suma de $ 5.990.000, en concepto de indemnización de daño patrimonial ($ 2.490.000) y daño moral ($ 3.500.000) más los intereses detallados en los considerandos.

XIII.- La parte actora solicita capitalización de intereses. Al respecto he de hacer lugar a la misma en los términos dispuestos por el art 770 inc. "b" del CCyC, conforme la interpretación dada por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia en autos "Iraira" (STJRNS1, Se. 67/2024 del 24/07/2024), diferida su aplicación a la etapa de cumplimiento y/o ejecución de sentencia.

Y respecto de lo dispuesto en el inc. "c" del mismo artículo, su aplicación se encuentra condicionada al cumplimiento de las pautas fijadas por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Quatro S.R.L." (STJRNS1, Se. 141/2025).

XIV.- Se solicita en la demanda, que se regulen los honorarios correspondientes al letrado por la etapa de mediación.

Teniendo consideración lo dispuesto por el art. 46 de la Ley 5116, vigente al momento de realizarse el trámite, según el cual "...Los honorarios de los letrados y peritos intervinientes se fijan por acuerdo de partes y son abonados por las mismas...", a lo solicitado no ha lugar.

XV.- Costas. En cuanto a las costas corresponde imponerlas a la parte demandada en su calidad de vencida (art. 62 del CCyC).

XVI.- Honorarios. Base regulatoria. El monto que deberá tenerse en cuenta a los fines de la regulación de honorarios, será el que resulte de la sumatoria de capital más intereses que se determine en la etapa de cumplimiento o ejecución de sentencia.

Se regula sobre dicha base para el Dr. Tomás Kamerbeek en el 15,4% (11% + 40% por apoderado);  las Dras. Lucía Fernández Urquizú y Celina B. Urquizú, en conjunto, en el 9,8% (7% + 40% por apoderadas) por su labor como apoderadas de la demandada FCA S.A. de ahorro para fines determinados; y para el Dr. Federico Allende en el 9,8% (7% + 40% por apoderado), por su labor como apoderado de la demandada Pire Rayen Automotores S.A.

Regular los honorarios de la perita María Alejandra Peschiutta en el 5%.

Se deja constancia que, si en la etapa procesal oportuna y una vez liquidados el capital e intereses, los honorarios resultan inferiores al mínimo legal de 10 JUS, la regulación se fija en dichos mínimos, conforme art. 9 de la Ley G2212, tal como lo ha señalado por la Excma. Cámara de Apelaciones en autos "Brunetti Sofía Martina c/Jetsmart Airlines S.A. s/Sumarísimo" (Expte.n RO-27195-C-0000), R.I. N° 420/2023 del 24/08/2023. Se dijo allí que "...si de  la oportuna planilla no resulta que el 5 % sobre el capital e intereses llegue al valor de 5 Jus, automáticamente esa será la regulación so pena de nulificarse la cuestión por contradictoria con la vastamente conocida doctrina legal de “ART C IDOETA”, que no autoriza a perforar los mínimos legales bajo ningún concepto...".

Todo ello de conformidad con arts. 71 del CPCCRN, y arts. 6, 7, 8, 10,11,12, 20 y 40 Ley G 2212.

Por los fundamentos expuestos, normas legales, jurisprudencia y doctrina citadas,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Norberto Raúl Montero, y en su mérito condenar solidariamente a FCA S.A. de Ahorro para fines determinados y Pire Rayen Automotores S.A., a abonar al actor la suma de $ 5.990.000, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más los intereses detallados en los considerandos, en el plazo de diez (10) días corridos desde la firmeza de la presente, bajo apercibimiento de ejecución.

II.- Imponer las costas del proceso principal a la demandada en su condición de vencida (art. 62 del CPCC.).

III.- Regular los honorarios del Dr. Tomás Kamerbeek en el 15,4% (11% + 40% por apoderado); de las Dras. Lucía Fernández Urquizú y Celina B. Urquizú, en conjunto, en el 9,8% (7% + 40% por apoderadas) por su labor como apoderadas de la demandada FCA S.A. de ahorro para fines determinados; y para el Dr. Federico Allende en el 9,8% (7% + 40% por apoderadas), por su labor como apoderado de la demandada Pire Rayen Automotores S.A.

Regular los honorarios de la perita María Alejandra Peschiutta en el 5%.

En todos los casos del monto base que resulte de la oportuna liquidación de capital e intereses que se determine en la etapa de cumplimiento o ejecución de sentencia.

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla. (Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 20 y 39 Ley G 2212), y que, si en la etapa procesal oportuna y una vez liquidados el capital e intereses, los honorarios resultan inferiores al mínimo legal (10 JUS en conjunto para los letrados, más el 40% por apoderado de corresponder), la regulación se fija en dichos mínimos conforme art. 9 de la Ley G2212, tal como lo ha señalado por la Excma. Cámara de Apelaciones en autos "Brunetti Sofía Martina c/Jetsmart Airlines S.A. s/Sumarísimo" (Expte.n RO-27195-C-0000), R.I. N° 420/2023 del 24/08/2023.

IV.- No hacer lugar al pedido de regulación de honorarios por la instancia de mediación, por las razones expuestas en los considerandos.

V.- Regístrese y notifíquese en los términos previstos por los 120, y 138 del CPCC. 

Notifíquese a la Caja Forense de la Provincia de Río Negro a cuyos efectos se vincula a la misma al presente proceso.


José María Iturburu
Juez.
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