Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 88 - 05/06/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-00835-L-2024 - ARAZI, ROXANA SILVIA C/ FUNDACION SARA MARIA FURMAN S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha 5 de junio de 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Jueza de ésta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: ARAZI, ROXANA SILVIA C/ FUNDACION SARA MARIA FURMAN S/ ORDINARIO, EXPTE. NRO. BA-00835-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo votante Dra. Alejandra Autelitano y tercer votante Dr. Juan P. Frattini. ---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo: ---I) Antecedentes: ---Se inician las presentes actuaciones el 22 de agosto de 2024 con la demanda laboral interpuesta por el Dr. Martin Joos en representación de la Sra. Roxana Silvia Arazi contra la Fundación Sara María Furman, entidad que explota y administra el Teleférico Cerro Otto ubicado en esta ciudad, solicitando se condene a la demandada a: 1) abonar a Arazi la suma de $23.128.896,52 con mas el accesorio de los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que invoca y a cuya lectura me remito por razones de brevedad por los rubros detallados en su escrito (arts. 232 y 245 LCT, incremento art. 1 Ley 25323, diferencia de liquidación final y diferencia de vacaciones no gozadas), 2) entregar las certificaciones de servicios y remuneraciones previstas en el art. 80 LCT que reflejen las reales condiciones del trabajo desarrollado por la actora, y 3) se cumpla lo previsto en el art. 17 de la Ley 24013. ---A tal efecto relata que Arazi es periodista, desde noviembre de 2006 hasta febrero de 2024 trabajó para la demandada como encargada de prensa y comunicación, prestando tareas de manera continua e ininterrumpida desde el inicio de manera part time, 3 días a la semana, en horario de la tarde entre las 14 y 19 horas. Aunque señala que el horario no era rígido y en ocasiones especiales concurría otros días en atención a sus funciones, cumpliendo en ciertas oportunidades jornadas extraordinarias e incluso viajando a ferias o acciones de prensa fuera de esta ciudad. ---Agrega que percibía una remuneración mensual de monto fijo, cuyo monto fue variando a lo largo de los años como contraprestación a su desempeño. Así, señala que en un inicio percibía Mil pesos por mes llegando a percibir la suma de Quinientos cuarenta mil pesos como último salario. Refiere además que cobraba el aguinaldo, para lo cual emitía también facturas. Sin embargo la empresa no registró el vínculo hasta muchos años después, exigiéndole desde un inicio emitir facturas como monotributista como condición para el pago le hacía consignar el concepto honorarios asesoría prensa y comunicación. Señala que recibía instrucciones y ordenes del Sr. Borrelli, Director ejecutivo y presidente de la demandada. Indica que sus tareas eran tendientes a los logros empresariales. Señala que para el desarrollo de tales tareas la empresa le asignó un puesto de trabajo. Al comienzo dotado de un escritorio con computadora de la empresa, proveyéndole los insumos, fue ubicado en sector de Secretaría de presidencia, compartiendo el espacio con la secretaria Sra. Plandolit. Luego su puesto fue trasladado a otros espacios más amplios y específicos, al ampliarse el edificio pasó a una Oficina de prensa compartida con el Sr. Axel Pastor, quien era responsable de imágenes y luego a otra Oficina de Prensa que fue su lugar de trabajo hasta el despido. Asimismo la fundación le entregó un teléfono corporativo empresarial, tarjetas y vestimenta identificatoria con logo del Teleférico. Describe sus tareas detalladamente, siendo algunas de oficina y otras implicaban salir de la oficina, subir a la parte alta del complejo, a la Confitería giratoria junto con personajes famosos que visitaban el lugar o con reporteros a efectos de hacer promoción. ---Refiere que en junio de 2021, luego de diversos reclamos por la falta de registración, la fundación accedió y registró la relación -pero de manera deficiente- y comenzó a abonarle el sueldo a través de una cuenta sueldo abierta en el Banco Credicoop. ---Indica que no existía exclusividad, en tanto ser un trabajo a tiempo parcial y contando con título de periodista, la existencia del trabajo con la fundación no obstaba, impedía ni la invalidaba a tener otros empleos o a brindar servicios a terceros de manera independiente relacionados con su profesión. ---Agrega que el 15 de febrero de 2024 la fundación, sin justa causa y sin aviso previo, le envió una carta documento notificando el despido a partir del 29 de febrero, motivo por el cual es acreedora de las indemnizaciones de los arts. 232 y 245 LCT, del incremento previsto en el art. 1 de la Ley 25323. Comunicación que respondió efectuando los reclamos que detalla en la demanda, y surgen del intercambio telegráfico que como prueba adjunta entre la documental, y al cual me remito en honor a la brevedad. Expone que la fundación le abonó como liquidación final la suma de $3.096.720 mediante depósito bancario, importe que la actora señala como inferior al que le corresponde. ---Asimismo expresa que recibió de la demandada formularios de certificaciones de servicios y remuneraciones que no reflejan las reales condiciones y duración del vínculo, por lo que entiende incumplida por la fundación la obligación del art. 80 LCT. ---Se agravia en que la empleadora no reconoce casi 15 años de la prestación de servicios, por lo que adiciona a su reclamo la sanción estipulada en el art. 2 Ley 25323. Cumplió la etapa de conciliación prejudicial obligatoria. ---Plantea y solicita se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones de los arts. 53, 55 y 70 del DNU 70/23 en el entendimiento que dichas normas presentan un vicio vinculado a la competencia legislativa del órgano que las dictó. Cita jurisprudencia. Funda en derecho, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda con costas a la accionada. ---Conferido el traslado de la demanda, se presenta Fundación Sara María Furman contestando demanda por intermedio de su letrado apoderado Dr. Rodolfo Rodrigo, pide el rechazo de la demanda con costas. En apoyo a su postura desconoce que la actora hubiera sido empleada en relación de dependencia en el período 2006-2024. Indica que la ausencia de registración se motiva en la ausencia de dependencia. Reconoce que Arazi prestó servicios en áreas de su profesión: prensa y comunicación. Describe las funciones para las cuales fue contratada, reconoce que Arazi realizó varias de las actividades mencionadas por ella, pero alega que no las hacía todos los días, que existían días en los que no habían actividades que la actora debiera cubrir. Niega la jornada expresada por la actora. ---Asimismo niega que vistiera uniforme de la empresa. Reconoce que contaba con ropa distintiva de la Fundación para uso a voluntad. Iba algunos días a la semana, escasa horas al día, se la llamaba en caso de eventos o algo para difundir. Niega el otorgamiento de tarjetas de la empresa. Y respecto de las acompañadas por la actora manifiesta que no pertenecen al teleférico. ---Refiere que la entrega de teléfono no es indicativo de encuadramiento alguno, ya que directivos, funcionarios, contratados tienen un sistema no automático de comunicación provisto por la empresa. ---Reconoce que la relación no estaba registrada, justificado en la inexistencia de relación de empleo. Ello fundamentado en que había una contratación de servicios profesionales entre la fundación y la actora. Agregando que Arazi prestaba servicios de su profesión en otros sitios de manera independiente o en dependencia ejemplificando con Radio Nacional. ---Asimismo desconoce la asignación a la actora de un correo electrónico institucional al cual tuviera que ingresar. ---Reconoce que la actora percibía una suma pactada, de pago mensual, como retribución por los honorarios por las funciones y que -por comodidad- las partes acordaron facturar un abono mensual en vez de facturar en cada ocasión que fuera convocada. ---Niega subordinación jurídica o técnica. Niega que Arazi tuviese que cumplir horarios. Niega fraude laboral. Niega que la actora hubiera a lo largo de los años realizado reclamo, queja u observación alguna. Indica que nunca reclamó y destaca que la actora no lo acredita. Manifiesta que así como no había horarios que Arazi tuviera que cumplir, tampoco había condicionante a sus pausas en la función. La actora decidía sus vacaciones libremente sin considerar fechas o épocas, ni pedía autorización a la demandada. ---Reconoce que la actora suscribió libremente carta compromiso, con la descripción de los términos de la relación. ---Relata otras actividades profesionales realizadas en radio o televisión por Arazi durante su vínculo profesional con la fundación. Señalando que por las mismas no podía cumplir horario ni comprometerse con determinados días con la Fundación. ---En definitiva plantea que la actora era una profesional independiente, convocada en ocasiones para tareas específicas por las cuales percibía honorarios abonados por la fundación. Alega que Arazi con esta demanda pretende sacar ventajas económicas que no le corresponden, y solicita sea sancionada por la mala fe que le atribuye. ---Luego relata que a mediados de 2021 Arazi pidió al presidente de la fundación registrar como laboral la relación profesional existente, por una cuestión jubilatoria, sin alterar las condiciones de prestar servicios a necesidad. Accediendo la entidad -en el marco de la buena fe y buena voluntad- se registró a Arazi a partir de tal pedido. Sin objeción alguna de Arazi en tal oportunidad. Continuando durante tres años sin planteo y con la misma modalidad de prestación de tareas. ---En cuanto al encuadre como fuera de convenio reclamado por la actora, manifiesta la demandada que no hay ni había convenio que determine la situación de la actora, trabajar las horas y los días que quiere, cuando quiere, si quiere, vacaciones cuando y por cuanto tiempo desee, etc. ---Explica que el despido comunicado por carta documento fue para finalizar una relación “descompuesta”, ante conflictos y problemas de la actora con generalidad de personas que operan el emprendimiento, tanto directivos como trabajadores. Siendo adecuada la formalidad del pago de la indemnización y liquidación final conforme la realidad formal que ligaba a las partes. Remarcando que entablada una prestación profesional, caracterizada como servicio el vínculo finalizaba cuando cada parte así lo dispusiera. No correspondían rubros indemnizatorios pagados. ---Impugna y rechaza la liquidación practicada por la actora. Refiere que no hay diferencias en indemnización ni en preaviso. Que lo abonado perseguía la finalización armoniosa de un vínculo de tantos años, optando la fundación por abonarlos como cuestión de generosidad y siguiendo la línea instrumental aplicada en los últimos tres años. ---Asimismo señala que no resultan aplicables los incrementos de los arts. 1 y 2 Ley 25323, remarcando que además no se encuentra vigente. Ofrece prueba. Solicita el rechazo de la demanda con costas. ---Celebrada la audiencia del art. 41 Ley 5631, sin acuerdo, se fijaron los hechos controvertidos y se dispuso la apertura de la causa a prueba, convocando a las partes a audiencia de vista de causa. Ésta fue celebrada los días 02/12/2024, 18/12/2024 con la presencia de la actora y el Dr. Joos y por la demandada el Dr. Rodrigo junto con el Dr. Cristian Rivera y -planteo recusatorio de la demandada respecto del Dr. Lagomarsino mediante que fue rechazado - culminó el 31/03/2025. Alegaron las partes. Pasaron los autos al acuerdo, estando en condiciones de recibir esta sentencia. ---Los hechos ---Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 55 de la ley 5631, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no. Así, tengo por probado: ---Son contestes las partes en que la actora es periodista y brindó servicios de prensa y comunicación para la demandada entre Noviembre de 2002 y febrero de 2024. ---Asimismo coinciden ambas en que a mediados del año 2021 la actora fue registrada como trabajadora de la fundación, y en que el despido fue comunicado por carta documento en febrero de 2024, finalizando el vínculo el día 29 de ese mes y año. ---Difieren las partes en cuanto al carácter de la relación que los uniera por el período anterior al registrado, los compromisos asumidos, tareas realizadas y regularidad de las mismas, uso por la actora de recursos de la empresa, existencia de actividades externas desplegadas por la actora. ---Con la prueba producida en autos, quedó demostrado que la Sra. Arazi estaba incluida dentro de la organización de la demandada, teniendo tareas específicas dentro de la institución que sólo ella realizaba. En este sentido son contestes las declaraciones testimoniales que ratificaron que Arazi contaba a tal fin con escritorio y computadora que solo ella utilizaba. Asimismo que se le entregó uniforme, línea telefónica, tarjetas personales, herramientas de trabajo, dirección de correo electrónico institucional. Esto fue declarado de manera coincidente por el testigo Borrelli - ofrecido por la demandada y quien actualmente ejerce la Presidencia de la fundación. Tenía tareas asignadas, cuya realización fue expuesta coincidentemente por los testigos escuchados por el Tribunal. ---En cuanto al cumplimiento de horario de trabajo quedó demostrado que Arazi concurría en horario flexible, tres veces por semana entre 4 a 6 horas. ---La testigo Plandolit, quien trabajó para la fundación entre 2005 y 2008 como secretaria del Sr. Borrelli, declaró que: Arazi comenzó a trabajar un año después que ella, como encargada de prensa, se ocupaba de diferentes eventos, pasó a realizar tareas, entre ellas algunas de las que ella se ocupaba antes.; que se le asignó un escritorio provisoria en su misma oficina. Dependían del Sr. Borrelli. Agregó que Arazi usaba uniforme, relatando haber sido ella quien le entregó uniforme, teléfono con línea asignada, tarjetas que le mandó a hacer el Sr. Borrelli. Asimismo expuso que la actora tenía asignada una dirección de correo electrónico a la que nadie podía ingresar. Relató que fue Roxana Arazi quien se ocupó y armó las redes del teleférico. Si bien el teleférico tenía una página web hecha por otra persona era Arazi quien decidía qué poner, qué publicar. Remarcó, sin dudas que era el trabajo de la actora. En relación al horario expuso que la actora acudía luego del mediodía y se quedaba toda la tarde. Eran compañeras de trabajo y compartían temas de trabajo. ---El testigo Borrelli - ofrecido por la demandada- señaló ser gerente y presidente de ésta hace dos años y que antes fue gerente y vicepresidente.Expuso conocer a la actora desde que empezó, recuerda que fue después del 2000, reconoció que Arazi tenía trato con él y funcionalmente con otros empleados, que tenía una oficina que tiene todo. Expuso que Arazi tenía un escritorio asignado solo a ella manifestando que todos los empleados tienen asignado un escritorio. Declaró que la actora asistía más de 2 veces por semana. Reconoció la documental que el tribunal le exhibió. Dijo que la actora tenía la base de direcciones de e-mail y que de 2006 a 2024 no hubo cambio de funciones. Expresó que la actora redactaba notas que él revisaba y corregía. Lo que denota la dependencia técnica y jurídica. ---A su vez, la testigo Sales, quien trabajó para la demandada en dos períodos primero como cajera y luego como secretaria de presidencia, señaló que con Arazi eran compañeras de trabajo, que la actora era la responsable de prensa y relaciones públicas, tenía su propio escritorio, iba después del mediodía, día por medio y a veces los sábados. Expuso que al comienzo el lugar de trabajo de Arazi era donde estaba la secretaria del gerente, donde se puso un escritorio y luego prensa estaba detrás de la boletería. ---Por su parte, el testigo Formoso quien primero trabajó en área comercial y luego pasó a estar en la parte superior del Teleférico en relación a Arazi dijo que sabía que hacía prensa y relaciones públicas, que no la veía mucho porque estaba en otro sector, que sabía que iba 3 o 4 veces por semana. Asimismo declaró que en el tiempo que él estuvo en la base, ella tenía una oficina. Y en el tiempo que trabajó en la cumbre cuando ella subía la veía pasar acompañando periodistas, personajes para que conozcan el complejo. Relata que el usaba uniforme y que Arazi como responsable de prensa también lo usaba, describiendo campera roja y negra, polar, chaleco. ---La testigo Ibañez, contadora, en su declaración reconoció trabajar actualmente en relación de dependencia para la Fundación, manejar sus horarios libremente, sin fichar. Al ser consultada sobre el horario de Arazi manifestó que no tenía horarios que cumplir, tenía responsabilidades, no fichaba. Expuso que la persona que ahora reemplaza a Arazi está cuatro horas y en relación de dependencia. Dijo solo tener conocimientos por comentarios respecto a la solicitud de registración de la actora, sin haber participado en esa reunión. ---Los testigos Ponce, Borrelli y Pinal reconocieron la documental que se les exhibió. ---La prueba recolectada en autos demuestra de manera contundente que la actora estaba integrada a la institución, realizaba un trabajo para un tercero, cumplía horario y tenía un lugar de trabajo aceptado por quien la contrata, hubo duración y continuidad en el trabajo. Con posterioridad a la registración no surge ningún cambio en la prestación de tareas, horario. Hubo dación de herramientas de trabajo, materiales, insumos. Y la actora recibía un pago periódico como contraprestación mensual incluyendo aguinaldo. ---III) La decisión: ---Analizada a conciencia la prueba en los términos del art. 55 de la Ley 5.631, asiste razón a la actora en su reclamo, la prueba recolectada es suficiente, adecuada y coincidente con su relato. Por su parte considero que la demandada no ha logrado rebatir la pretensión de Arazi. Ha quedado demostrado que la actora se desempeñó desde noviembre de 2006 para la demandada como trabajadora dependiente encargada del area de prensa. Además, siendo que la demandada registró a la actora en junio de 2021 como trabajadora dependiente hasta la fecha en que dispuso su despido sin causa en febrero de 2024. Así, en primer término, por aplicación de la teoría de los actos propios resulta contradictorio que la demandada reconozca el carácter dependiente para luego desconocerlo. La demandada reconoció que Arazi prestaba servicios en el área de prensa. ---Si bien se demostró que la actora de manera contemporánea a su trabajo para la accionada tuvo otros empleos (en radio Nacional como reconoció el testigo Parra y otras radios), surgió que los mismos eran en horarios distintos a los que la actora ponía su fuerza laboral al servicio de la demandada. Esto confrontado con el planteo intentado por la demandada referido a la ausencia de exclusividad, a la realización de tareas externas o a la emisión de facturas alternadas, solo sirve para demostrar la existencia de actividades externas que en nada obstan la existencia de relación de empleo entre Arazi y la fundación. ---Por otro lado, y como es sabido en materia laboral, corresponde resolver en presente aplicando el principio de la “primacía de la realidad" que otorga prioridad a los hechos. Con esto quiero decir que cabe ponderar lo que en verdad ha ocurrido, por sobre las formas o apariencias o lo que las partes literalmente han convenido, y de manera indiferente a la denominación torgada por las partes. Debemos partir de la premisa que el contrato de trabajo es un “contrato – realidad”, prescindiendo de las formas y así prevalece aquello que en realidad sucedió. ---En este sentido y en causa en la cual se discutía la relación dependiente de un profesional se ha expedido la CNAT, Sala X, el 21/10/2024 en "G. G. T. c/ Nación Leasing S.A. ahora Bice Leasing S.A. y otros s/ despido": MJ-JU-M-154422-AR|MJJ154422|MJJ154422, fallo del cual se extraen los siguientes sumarios perfectamente aplicables al presente caso y para rebatir los argumentos de la accionada: "La circunstancia que un trabajador, de profesión abogado, se hallara inscripto como monotributista o ‘facturase honorarios’ no obsta a la existencia de un contrato de trabajo por cuanto para determinar la naturaleza de la vinculación cabe atender a lo realmente acontecido y no a la denominación asignada por las partes por aplicación del principio de primacía de la realidad.", "-La exclusividad no constituye una nota típica de la existencia de un contrato de trabajo, por lo que la defensa incoada en ese sentido al invocar la recurrente que el actor formaba parte de un estudio jurídico en algún momento del período temporal en cuestión deviene inatendible.", "La circunstancia invocada por la parte apelante de ausencia de reclamos previos del trabajador no modifica lo aquí resuelto por vías del principio de irrenunciabilidad." ---En autos el hecho de que Arazi hubiera presentado facturas por honorarios en forma mensual, de numeración no consecutivas, conforme recibos agregados por la propia actora, no altera la naturaleza jurídica de la relación dependiente que uniera a las partes. ---En cuanto a la indiferencia de la denominación dada por las partes al vínculo y a la naturaleza del mismo y a la primacía de la realidad, la Corte Suprema de Justicia ha resuelto: “La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los particulares le atribuyan, máxime cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional" (Fallos: 332:2043) ---Por otra parte, para decidir en autos se aplica el art. 23 de la LCT en cuanto dispone: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrara lo contrario. Esta presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”. ---En este punto, ante el cambio normativo reciente, corresponde señalar que se aplica el art. 23 LCT en su redacción vigente a la fecha de existencia y finalización del vínculo laboral que uniera a las partes. ---La presunción del art. 23 de la LCT se torna operativa en este caso, más aún cuando la accionada no ha logrado demostrar lo contrario ni ha aportado prueba alguna admisible para rebatir la presunción legal. Mientras que la actora sí logró acreditar la prestación de servicios por todo el período invocado. Entonces la registración efectuada a mediados de 2021 fue deficiente, correspondiendo que sea rectificada. ---Reconocida por numerosos testigos, incluyendo al propio Borrelli, la prestación de servicios de Arazi para la Fundación desde Noviembre de 2006 hasta su despido, se presume la existencia del contrato de trabajo por aplicación de la norma precitada. ---En apoyo y vinculado con lo que vengo sosteniendo, resulta pertinente citar lo dicho a comienzos de este año 2025 por la CNAT, Sala IV, en la causa “SALAS, ALEJANDRA BEATRIZ c/ RESONANCIA ART S.A. Y OTRO s/DESPIDO”, JUZGADO Nº12, N°2047/20, en ocasión que la condenada recurrió la sentencia de primer instancia en cuanto rechazó su postura de que el vínculo con la actora constituía una locación de servicios y no una relación laboral intentando apoyar su postura en que la propia accionante reconoció haber emitido facturas de monotributo y haber organizado su horario de trabajo con libertad, lo que, a su entender, desvirtúa la existencia de subordinación. "La recurrente también impugna la aplicación de la presunción del artículo 23 de la LCT, al sostener que el sentenciante hizo una interpretación errónea de la norma pues en el caso de marras no se reúnen siquiera los requisitos mínimos necesarios para hacer operativa la presunción de dicho artículo, a lo que añade que a partir de la modificación introducida a partir de la ley 27.742 se alteraron los alcances de la norma y no resulta de aplicación. Anticipo que, desde mi perspectiva, no le asiste razón a la apelante. Digo ello pues, más allá de las disquisiciones que formula en torno de la prueba testimonial y las condiciones en las que se desarrollaban las tareas realizadas por Salas, no luce controvertido en esta etapa que la accionada reconoció oportunamente la prestación de trabajo por parte del accionante, por lo que –tal como lo indicó el Sr. Juez “a quo”- resulta operativa en el sub lite la presunción contenida en el artículo 23 LCT. Ello es así por cuanto, sin perjuicio de la calificación otorgada por la demandada al vínculo mantenido con la actora, se encuentra reconocida –como así también probada- la prestación, presupuesto fáctico que lleva a aplicar lo previsto por el art. 23 de la LCT, norma que establece que, dicha prestación hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario. La presunción se basa en el hecho de que cuando se prestan servicios personales para otro, lo corriente es que los efectúen por cuenta y orden del que recibe y organiza dichos servicios. Por tal razón, y de acuerdo con la llamada “tesis amplia”, sustentada entre otros por el Dr. Juan Carlos Fernández Madrid, constatada la prestación de servicios, será el pretendido empleador quien deberá probar que dicha labor constituye la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del art. 23 y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio (v. en similar sentido, esta Sala en autos "Huamani Pareja, Alberto Ronald c/ Palerva SA y otro s/ despido", SD Nº 95.253 del 31.3.11). Esta presunción opera cuando “se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato”, y –conforme la jurisprudencia mayoritaria de esta Cámara- se aplica asimismo a los profesionales universitarios (cfr., entre muchas otras: esta Sala, 29/6/07, S.D. 92.402, “Di Pinto, Félix Marcelo c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos y otros s/ despido”; CNAT, Sala II, 31/3/92, S.D. 69.691, “Pellegrini, Silvia c/ Iglesias Blanco, José s/ despido”; íd., Sala III, 18/3/02, “Caamaño, José A. c/ ATC SA”; íd., Sala VII, 7/5/04, SD 37.490, “Harrington, Ricardo y otros c/ PAMI Inst. Nac. de Serv. Soc. para Jub. y Pens. s/ regularización ley 24.013”; íd., Sala VI, 23/8/96, “Frack, Sonia c/ Sanatorio Güemes SA s/ despido” –voto del Dr. Capón Filas, en mayoría-; íd., Sala X, 21.12.96, “Greco c/Consultas SA”; íd., Sala X, 17/7/02, “Nicoli, Carlos c/ Dodecaedro SA y otros s/ despido”; íd., Sala X, 10/6/97, S.D. 1754, “Sánchez de Bustamante, María c/ Sociedad Italiana de Beneficiencia de Buenos Aires, Hospital Italiano s/ despido”). Por lo demás, cabe señalar que no interesa la calificación que las partes involucradas den a la relación, ni la forma en que llamen a la retribución por el servicio prestado, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca una subordinación jurídica, es decir, una sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas, importa una relación laboral de carácter dependiente (CNAT, Sala VI, 16/7/96, exp. 44910, “Brutti, Ana c/ Raffo y Mazieres SA s/ accidente”)..." ---A nivel provincial, nuestro STJ también se ha expedido en casos relativos a la determinación judicial de existencia o no de relación laboral, en "Petroselli" Se. 132/10 sostuvo: "En este sentido se ha dicho: “determinar si existe o no relación laboral es una cuestión de hecho, propia del mérito e irrevisable por vía del recurso de inaplicabilidad de ley, salvo que se demuestre absurdidad (in re: A., Se. N° 197 del 17.12.91). En ese orden de ideas se ha expresado que la cuestión de la existencia o inexistencia de la relación laboral constituye una circunstancia fáctica ajena a la instancia excepcional (conf. doct. STJRN in re: F.J.c.Z.I.s.R.s.d.l., Se. N° 67 del 20.06.91;V.A.c.s.s.d.l., Se. N° 137 del 26.09.95. En igual sentido SCBA, Lexis N° 50.579 y Jurisprudencia Laboral recopilada por Raúl H. Ojeda, pág. 84, Nro. 217)” (in re: “CENTRO DE EMPLEADOS DE COMERCIO”, Se. Nº 120 del 30.11.06; “VILLA”, Se. Nº 55 del 9.15.08; “VIÑEDOS DE LA PATAGONIA S.R.L.” Se. N° 111 del 9.12.09)".- ---Arts. 1 y 2 Ley 25.323: ---Al respecto, la parte actora dejó planteada desde el inicio su solicitud de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 53, 55 y 70 del DNU 70/23. ---Por su parte la demandada al alegar introdujo que desde la sanción de la Ley "Bases" 27.742 estas sanciones han sido eliminadas y que por ser ley mas benigna resulta aplicable atento el carácter punitivo de dichas indemnizaciones. ---En relación a la inconstitucionalidad solicitada expresamente, este Tribunal ya ha sentado postura y declarado la inconstitucionalidad del los artículos 55 y 70 del DNU 70/2023 en tanto no superan un test de constitucionalidad por contener un vicio en el órgano que lo dictó en "BLOISE, VICTOR RAUL C/ VELIZ, RAUL Y OTRO S/ORDINARIO", nro. expte. BA-00180-L-2021 (ENLACE) y la ha sostenido en BA-01032-L-2024 - ALVAREZ DE UGALDE, MARIA JULIETA C/ OBRA SOCIAL DE DOCENTES PARTICULARES Y SINDICATO ARGENTINO DE DOCENTES PARTICULARES S/ ORDINARIO ENLACE, entre otras causas, cuyas consideraciones doy por reproducidas a través de los respectivos enlaces, en honor a la brevedad. Con los mismos argumentos propicio declarar la inconstitucionalidad del art. 53 del DNU 70/23. ---En relación a la Ley Bases, las modificaciones introducidas al régimen laboral y las derogaciones, es preciso señalar que la Ley 27.242 entró en vigencia el 9 de julio de 2024 -al día siguiente de su publicación en el boletín oficial- y Arazi fue despedida en febrero de 2024. Es decir con anterioridad a la sanción y vigencia de la ley "Bases". No corresponde aplicar de manera retroactiva dicha ley a una relación que nació, se desarrolló y finalizó bajo otro marco normativo, esto por el principio de irretroactividad de las leyes. ---Finalmente quiero señalar que por los motivos y argumentos ya expuestos no se aplica el art. 23 en la redacción modificada por la Ley Bases, sino el art. 23 vigente a la fecha de existencia y finalización del vínculo laboral que uniera a las partes. ---Dicho esto, de acuerdo a lo ya considerado conforme las constancias de autos y la conducta asumida por las partes, propicio aplicar a la demandada las multas establecidas en los artículos 1 y 2 de la Ley 25323, pero, obviamente, respecto de la diferencia entre lo que cobró y lo que debió percibir.- ---La primera de ellas en tanto ha quedado demostrado que la relación inicialmente no estuvo registrada y al serlo en 2021 lo fue de manera deficiente. La prueba producida es concluyente en relación a la real fecha de ingreso de Arazi. ---Acerca de la vigencia del art. 2 ley 25.323, como ya me he expedido, entiendo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como último interprete de la Constitución Nacional, ha dejado entender su opinión al dictar sentencia en autos “Domínguez, Yanina Vanesa c/ Muresco S.A. s/ despido” en “Recurso de hecho deducido por la parte demandada” CNT 37699/2013/2/RH1 del 13 de agosto del 2024, cuando analizó pormenorizadamente la constitucionalidad del art. 132 bis de la LCT, mencionando que estaba derogado, y sin embargo lo aplicó como ley vigente al caso cuyos hechos sucedieron durante la vigencia de la norma.- ---Consta en autos que la actora intimó a la demandada al pago de las indemnizaciones y a la correcta registración, pasó por la conciliación prejudicial obligatoria, y finalmente tuvo que iniciar acciones judiciales. A mi prudente entender y conforme la sana crítica, soy de la idea que la accionada ha mantenido su postura a sabiendas de la sin razón, por lo que no le resulta aplicable el criterio establecido por el STJ en el fallo "Tellez" que invoca. ---En virtud del modo en que propongo resolver, propicio también hacer lugar a la solicitud de la actora relacionada a condenar a la parte demandada a hacer entrega de las certificaciones del art. 80 LCT en el cual conste el real período trabajado (Noviembre 2002-Febrero 2024). Ello en el plazo de 30 días, bajo apercibimiento de fijar astreintes diarias de $10.000 a favor de la actora y de oficiar a la ARCA. ---Liquidación: ---Por todo lo dicho, en este acto se aprueba la liquidación practicada por la actora en el escrito de demanda. Las sumas allí detalladas devengarán intereses conforme doctrina del STJ "Machín", desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago (art. 128 LCT: 06/03/2025), descontando las sumas ya abonadas como liquidación final. ---La parte demandada deberá practicar liquidación y depositar el monto actualizado resultante dentro del plazo de 10 días de la presente. ---Costas: corresponde que sean impuestas a la condenada por su condición de vencida (art. 31 Ley 5.631). ---Consecuentemente, por todo lo expuesto, al acuerdo propongo: ---Primero: DECLARAR la inconstitucionalidad de los artículos 53, 55 y 70 del DNU 70/23. ---Segundo: HACER LUGAR a la demanda y condenar a FUNDACION SARA MARÍA FURMAN a pagar a Roxana Silvia ARAZI la suma de $23.128.896,52 en concepto de diferencias indemnizatorias arts. 232, SAC y art.245 LCT, diferencia adeudada por vacaciones no gozadas 2023 y 2024, y las multas previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 en los límites descriptos precedentemente, en el término de diez días -conf. art. 55 ley 5631-, con más los intereses correspondientes desde que cada suma es debida (art. 128 LCT) y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa de interés aplicable conforme doctrina del STJ "Machín" Se. 104/24. ---Tercero: INTIMAR a la FUNDACIÓN SARA MARÍA FURMAN a entregar a la actora la certificación de servicios y remuneraciones del art. 80 de la LCT que refleje el real período trabajado conforme lo expuesto en los considerandos, en el plazo de 30 días de dictada la presente, bajo apercibimiento de aplicar astreintes de $10.000 por cada día de retraso a favor de la actora y de oficiar al ARCA. ---Cuarto: IMPONER las costas a la demandada vencida (art. 31 Ley 5631). ---Quinto: REGULAR los honorarios profesionales de los letrados intervinientes: al Dr. Martin Joos, por la demandada, la suma equivalente al 14% del monto base con más el 40% por procuración, y a los Dres. Rodolfo Rodrigo y Cristian Rivera, por la demandada, en conjunto y proporción de ley en la suma equivalente al 11% del monto base más el 40%, de conformidad con los arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A. y art.55 ley 5631. El monto base surgirá de la liquidación que debe practicar y depositar la demandada en el plazo de diez días. Deberán ser abonados dentro del mismo término que el monto de capital de condena. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---Sexto: De forma. ---Mi voto. ---A la misma cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano dijo: ---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto. ---A la misma cuestión planteada, el Dr. Juan P. Frattini dijo: ---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto. ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) DECLARAR la inconstitucionalidad de los artículos 53, 55 y 70 del DNU 70/23. ---II) HACER LUGAR a la demanda y condenar a FUNDACION SARA MARÍA FURMAN a pagar a Roxana Silvia ARAZI la suma de $23.128.896,52 en concepto de diferencias indemnizatorias arts. 232 + SAC y art.245 LCT, diferencia adeudada por vacaciones no gozadas 2023 y 2024, y las multas previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 en los límites descriptos precedentemente, en el término de diez días -conf. art. 55 ley 5631-, con más los intereses correspondientes desde que cada suma es debida (art. 128 LCT) y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa de interés aplicable conforme doctrina del STJ "Machín" Se. 104/24. ---III) INTIMAR a la FUNDACIÓN SARA MARÍA FURMAN a entregar a la actora la certificación de servicios y remuneraciones del art. 80 de la LCT que refleje el real período trabajado conforme lo expuesto en los considerandos, en el plazo de 30 días de dictada la presente, bajo apercibimiento de aplicar astreintes de $10.000 por cada día de retraso a favor de la actora y de oficiar al ARCA. ---IV) IMPONER las costas a la demandada vencida (art. 31 Ley 5631). ---V)REGULAR los honorarios profesionales de los letrados intervinientes: al Dr. Martin Joos, por la demandada, la suma equivalente al 14% del monto base con más el 40% por procuración, y a los Dres. Rodolfo Rodrigo y Cristian Rivera, por la demandada, en conjunto y proporción de ley en la suma equivalente al 11% del monto base más el 40%, de conformidad con los arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A. y art.55 ley 5631. El monto base surgirá de la liquidación que debe practicar y depositar la demandada en el plazo de diez días. Deberán ser abonados dentro del mismo término que el monto de capital de condena. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---VI) HÁGASE SABER que en la oportunidad de aprobarse liquidación definitiva se practicará por OTIL la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J. ---VII) Notificación por sistema conforme artículo 25 Ley 5.631. Registración y protocolización automática en el sistema. Incorpórase al Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente. LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO
AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH |
FRATTINI, JUAN PABLO |
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