Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia91 - 12/07/2005 - DEFINITIVA
Expediente20051/05 - INCIDENTE DE RECUSACIÓN AUTOS: MINISTERIO PÚBLICO S/ QUERELLA C/MARTÍNEZ PÉREZ Y OTROS S/ VIOLACIÓN DE SECRETO PROFESIONAL EXPTE.N° 94-8-02 S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (15)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 20051/05 STJ
SENTENCIA Nº: 91
IMPUTADOS: PANDOLFI OSCAR RAÚL - MARTÍNEZ PÉREZ JOSÉ LUIS
DELITO: VIOLACIÓN DE SECRETO PROFESIONAL
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 12-07-05
FIRMANTES: BALLADINI - SODERO NIEVAS - LUTZ EN DISIDENCIA

///MA, de julio de 2005.-

----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Víctor Hugo Sodero Nievas y Luis A. Lutz, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: "Incidente de recusación autos: \'MINISTERIO PÚBLICO s/Querella c/MARTÍNEZ PÉREZ y Otros s/Violación de secreto profesional\' Expte.Nº 94-8-02 s/Casación" (Expte.Nº 20051/05 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - --
C U E S T I Ó N

----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
-----1.- Mediante el interlocutorio N° 144 de fecha 24 de septiembre de 2004, obrante a fs. 26/29 de estos autos, el titular del Juzgado en lo Correccional N° 8 de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- rechazar el planteo de recusación contra el señor Fiscal de Cámara Enrique Sánchez Gavier de fs. 14/17, con costas (arts. 47, 50, 52, 62, 498, 499 y ccdtes. C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo decidido, los doctores Oscar Raúl Pandolfi y José Luis Martínez Pérez, actuando en causa propia, con su propio patrocinio y con el del doctor Alberto R. J. Cortés, interpusieron recurso de casación, el que fue rechazado por el a quo (fs. 40/44) y finalmente declarado
///2.- admisible por este Cuerpo, conforme surge de la resolución agregada en copia a fs. 48/49 de estos autos.- -
-----3.- En lo fundamental, la parte recurrente dedica un pormenorizado tratamiento a la cuestión de la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que, no siendo técnicamente definitivas, hacen las veces de tales.- - - - -
----- Asimismo, invoca la errónea aplicación de la ley procesal (arts. 47 in fine, 48, 50, 53, 56, 62 especialmente in fine y 159 inc. 2° C.P.P.) y, al respecto, destaca que no se realizó el juicio oral sumario que prevé el rito, que el señor Fiscal de Cámara debió apartarse por no ser imparcial y que el resolutorio habría omitido la consideración de argumentación dirimente, lo cual acarrearía la nulidad absoluta de lo resuelto y colocaría a la parte en un estado de indefensión tal que conculcaría las garantías establecidas por los arts. 18 de la Constitución Nacional y 22 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - -
-----4.- A fs. 53/61 tomó intervención la señora Procuradora General y, finalmente, cumplida la audiencia prevista por el art. 437 del rito sin la asistencia de las partes -según acta de fs. 71-, el expediente quedó en condiciones de recibir el pronunciamiento definitivo.- - - - - - - - - - -
-----5.- Corresponde en consecuencia que me aboque al desarrollo de la presente cuestión.- - - - - - - - - - - - -
----- He de destacar en principio que soy conteste con la doctrina que establece -como principio general- que las decisiones sobre recusaciones no son susceptibles de recurso extraordinario por no tratarse de sentencias definitivas.- -
----- Sin embargo, este rigor formal cede ante supuestos
///3.- como el que nos ocupa, en donde evidentemente se ha conculcado el debido proceso legal.- - - - - - - - - - - - -
----- Es que "el Tribunal debe superar los ápices procesales frustratorios del control de constitucionalidad que le ha sido confiado, ya que de otro modo el apego a las formas procedimentales habría de producir la impotencia del propio órgano judicial a cuya mejor y más justa labor aquellas deben servir (doctrina de Fallos: 197: 426; 243: 467; 244: 203; y 313: 630)" (CSJN, G. 432. XXXIV, Se. del 19-10-99).-
----- En tal sentido, luego de analizar las presentes actuaciones, he de mencionar el dictamen dado por la señora Procuradora General a fs. 53/61, en razón de que sus conclusiones se ajustan a la solución que propicio.- - - - -
----- Así, en lo fundamental, la representante del Ministerio Público sostiene que "... habilitada como ha sido la instancia merced al recurso de queja e ingresando al examen integral de la causa principal, toda vez que la incidencia no se autoabastece, V.E. debería no ya por la vía del citado recurso de casación, sino en función de un avocamiento de oficio extraordinario con finalidad correctora de anomalías procesales graves que hacen necesaria la intervención del máximo Tribunal, declarar la nulidad de todo lo actuado en el expediente principal por el Sr. Fiscal de Cámara en función de su falta de legitimación activa. Ello no obstante lo resuelto -con carácter de firme- por la Cámara Primera en lo Criminal de la ciudad de Bariloche según consta a fs. 60/65 del \'Incidente de Excepción de Falta de Personería\' agregado por cuerda al resolver el recurso de apelación deducido en contra de
///4.- Resolución dictada por el Juzgado Correccional Nº 8 (fs. 23/26).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- "Estimo menester relacionar el objeto procesal que se planteara en el principal (Expte. Nº 94/02 caratulado \'Ministerio Público s/Querella c/Martínez Pérez y otros s/Violación Secreto Profesional). En ellos el Fiscal de la Cámara Segunda de la ciudad de Bariloche -sin perjuicio de la actuación de la Sra. Asesora de Menores, Dra. Marta Pereyra, en representación de la menor de edad- deduce querella penal en contra de los doctores José Luis Martínez Pérez, Oscar Raúl Pandolfi y Jorge Alejandro Pschunder. Achaca en el escrito promotor de querella que, en los autos \'Giglio, Juan y Montenegro, Susana s/Promoción de la prostitución\' Expte. D 11-2002 se dispuso que la audiencia se realizara a puertas cerradas de conformidad con el art. 334 del CPP por tratarse de delitos de carácter sexual en contra de menores de edad y -no obstante ello- los letrados mencionados habrían brindado conferencias de prensa a medios gráficos y televisivos de todo lo escuchado en dicha audiencia, mencionando nombre y apellido lo cual afectaría especialmente a la víctima como a terceros, revelando hechos y circunstancias a las que accedieron en virtud de la profesión de abogados defensores de los imputados, violando la expresa reserva que impone la norma ya citada y el art. 39 de la Ley 2748.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- "Este Juicio Especial, previsto en el Libro Tercero, Tít. II., Cap. III, Sec. I del Código de Procedimiento Penal, se encuentra diseñado para el juzgamiento de delitos de acción privada (conf. arts. 73 y 76 del C. Penal y 386
///5.- del C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- "Los funcionarios querellantes en el escrito de querella (que hace las veces de requerimiento de elevación a juicio del Juicio Común) han calificado provisionalmente el hecho como violación de secretos previsto y reprimido en el art. 156 del Código Penal. Dicha subsunción de los hechos a la norma típica, como la existencia misma del evento histórico y la responsabilidad penal de los querellados habrá de ser decidida por el Juez Correccional en la etapa oportuna, de manera sobre tal aspecto no habré de expedirme en esta instancia. A los fines de este dictamen el enfoque se centrará en la índole de la acción (privada) y en la participación que se le diera en los autos principales a un funcionario que no está llamado por la ley a integrar una litis de esta naturaleza. Digo litis, toda vez que, este juicio especial se rige por principios generales del proceso civil y se lo ha denominado también \'acusatorio privado\'.- -
----- "... [N]o encuentro explicación a la participación del Sr. Fiscal de Cámara en este proceso so color de transgredir de plano los artículos 73 y 76 del Código Penal. Así, al soslayarse la naturaleza de la acción y distorsionar su legítimo ejercicio, se han vulnerado garantías de raigambre constitucional. Me refiero concretamente al Debido Proceso Legal y sus pilares básicos. En el sublite la querella fue presentada de modo conjunto y dejando a salvo la legitimidad de la intervención de la Sra. Asesora de Menores para querellar en interés de la menor, en claro se ha plasmado a initio que sendos representantes del Ministerio Público incoaban la misma acción (privada) pero en defensa de
///6.- distintos intereses. A partir de allí se patentizó la desnaturalización de la acción y el bastardeo de su ejercicio, como también se dio por tierra con el sano equilibrio del debido proceso legal. La defensa debió contrarrestar el embate de una doble pretensión con límites indefinidos. Baste con formular la siguiente pregunta: ¿qué sentido tuvo la audiencia de conciliación?, en la cual el Magistrado debía intentar un acercamiento entre las partes, explicando que en este tipo de procesos el Estado renuncia al monopolio de la acción penal y que pueden los involucrados satisfacer sus respectivos intereses en ese acto. Obviamente que la aludida audiencia trocó en un mero formalismo ritual, toda vez que el Juez en modo alguno estaba en condiciones de explicar la naturaleza del acto y lograr el objetivo del mismo. Justamente porque entre quienes fueron convocados a la audiencia (me refiero concretamente al Fiscal de Cámara) existía otro interés, insusceptible de conciliación; sus propios términos (fs. 03 del escrito de querella) \'la moral en general\' \'la debida realización del proceso\', dan cuenta de ello. En la aludida audiencia se consignó sin ambages que \'por la naturaleza de la acción planteada no hay posibilidad de conciliación\' (fs. 22 del ppal.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- "Como bien expresa Carlos Creus \'En otro pequeño número de delitos (los comprendidos en el art. 73 CP), el derecho, considerando del todo prevaleciente el interés privado sobre el público de reprimirlos, regula la acción como privada, que sólo puede ser ejercida por el ofendido
-sin intervención del ministerio fiscal- y posee
///7.- características procesales similares en varios aspectos de la acción civil: es divisible... y renunciable (art. 59, inc. 4º, Cód. Penal)\' (Derecho Penal, Parte General, pág. 282, Ed. Astrea, 1990). Características que se contraponen muy claramente con los fundamentos del Dr. Sanchez Gavier para sostener la querella, esto es en cuanto tiende a garantizar y preservar la afectación de la moral general y la debida realización del proceso en particular.-
----- "Por ello es que coincido parcialmente con las apreciaciones del Dr. Ramos Mejía (en minoría) al tratar la falta de personería en el respectivo incidente, aunque no concuerdo en pleno con sus conclusiones, en el sentido de que bastaría la unificación de personería, tal como lo había hecho el Sr. Juez Correccional, dado que por la índole de la acción intentada -de carácter privado- el Fiscal de Cámara no tenía la capacidad para hacerlo conforme al art. 74 inc. a de la Ley Orgánica del Poder Judicial que le impone como deber y atribución \'Representar y defender la acción pública ante las Cámaras en lo Criminal\'.- - - - - - - - - - - - - -
----- "A mi modo de ver, permitiendo la participación del Fiscal de Cámara en el proceso con los fundamentos a que ya he hecho referencia, se estaría transformando una acción privada en una de carácter público, lo que a todas luces trastoca el ordenamiento legal vigente.- - - - - - - - - - -
----- "Debo señalar que la Cámara del Crimen al resolver por mayoría -sin competencia para ello- en tan compleja cuestión, no desvirtuó de manera suficiente y razonada los motivos que indicaran los querellados con relación a la falta de legitimación activa. (ver: \'Incidente de excepción
///8.- de personería\').- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- "Desde luego que no escapa a mi conocimiento que ese incidente en el que se resolvió por mayoría y erróneamente avalar la personería del Fiscal de Cámara para actuar como querellante, quedó firme -como ya lo he mencionado en párrafos anteriores- pero y como también ya lo he expresado, ello resulta subsanable en esta instancia siguiendo el mismo criterio aplicado en el precedente \'Bonefoi\' (STJ, sentencia nº 25/94 de fecha 25-02-94) y que recientemente V.E. ha aplicado al resolver en los autos caratulados \'ZERDAN, ANA (víctima) s/Homicidio s/Casación\', Expte. nº 19.654/04, (Sentencia Nº 248 de fecha 9 de diciembre de 2004) en los cuales y no obstante no tratarse de una sentencia definitiva ni equiparable a tal, pues en la especie se trataba de un recurso de casación en contra de un auto que disponía la falta de méritos de los imputados, se avoca de oficio al existir causales de nulidad que por su gravedad requerían la intervención del Superior Tribunal de Justicia con fundamento en el art. 207 inc. 3º de la CP y en el art. 43 de la Ley 2430 Orgánica del Poder Judicial que autorizan su intervención de última instancia.- - - - - - - - - - - - - -
----- "Para mayor abundamiento he de citar lo dicho por V.E. en el precedente \'Bonefoi\' indicado en el párrafo que antecede, en el sentido de que \'Procede el avocamiento del Superior Tribunal cuando como en el caso se advierte una grave anomalía en la sustanciación de la causa a partir de la conclusión del debate y de un pronunciamiento que omite la definición que inexorablemente imponen los arts. 367 y 370 del CPPR. Este avocamiento se produce no por vía de la
///9.- Casación que lo elevara, sino con la finalidad correctora de la grave nulidad que la aqueja a partir de aquella etapa procesal. Con ello no se vulnera el principio general de estos recursos -que podría definirse en el principio romano del «tantum devolutum quantum apellatum»- incurriendo en una supuesta y eventual excedencia del marco recursivo propio de la casación, precisamente por entender que el tratamiento del tema no se introduce por vía del citado recurso sino de un avocamiento de oficio extraordinario.\', y con suficiente claridad se exponen los fundamentos legales que los sustentan, así dijo que \'El avocamiento de oficio extraordinario a la causa por el Superior Tribunal se andamia en plurales normas constitucionales y procesales, el art. 196 de la Cons. Prov., al establecer bajo el acápite «Unidad jurisdiccional» el ejercicio exclusivo de la función judicial por parte del Poder Judicial, prevé la verificación de inconstitucionalidad de las normas que aplica, ya de oficio, ya a pedido de parte. Trasladado el principio al ámbito de las facultades del Superior Tribunal, éste, además de las competencias originarias, tiene la condición de tribunal de última instancia de la causa (arts. 207 inc. 3 de la CP y 43 de la ley 2430. En tal carácter y por la función que insoslayablemente cumplen sus decisiones a tenor del citado art. 43 in fine, ciertamente no puede sustraerse a la observancia de las exigencias legales -y consecuentes correcciones que resulten menester de dicho examen- por parte de los tribunales de grado, so pena de abdicar de una de sus naturales funciones. Esto se ratifica, ya con la
///10.- vinculación al segundo de los órdenes normativos antes referenciados (el procesal), por las categóricas disposiciones del Código Procesal Penal, cuando manda al Tribunal «que comprueba una causa de nulidad», tratar, si fuera posible, «de eliminarla inmediatamente» (art. 160 del rito)\'....- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- "Considero que resulta incontrastable la facultad del Superior Tribunal de Justicia de corregir las anomalías que aparecen como palmarias mediante este avocamiento de oficio extraordinario que se sugiere.- - - - - - - - - - - - - - -
----- "Sergio Gabriel Torres en su obra \'Nulidades en el Proceso Penal\' (pág. 143, Ed. Ad-Hoc, 1993) nos expresa con razón, que los fiscales en el proceso penal pueden actuar bajo dos rótulos, como parte principal cuando ejercen la acción pública para la represión de los delitos, o como parte incidental en los casos en que su actividad se limite a cuestiones de orden público y solo en éste caso -por ejemplo una cuestión de competencia- sería admisible su intervención en una acción privada. Más, desde luego que si su intervención se asimila no a la incidental, sino a la primera que menciona Torres, solo acarrea la nulidad de todo lo que por sí haya actuado.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- "He deslizado en párrafos anteriores que el avocamiento de la Cámara Primera de Bariloche para resolver la apelación en el incidente de falta de personería, dejando sin efecto la unificación de personería que había dispuesto el Dr. Leguizamón Pondal, también adolece del vicio de nulidad, toda vez que carecía aquel Tribunal de competencia. Puesto que las resoluciones del Juzgado Correccional no son
///11.- susceptibles de apelación en función de que se trata de un órgano jurisdiccional de única instancia cuyos pronunciamientos, en todo caso, ameritan el recurso de casación ante el Superior Tribunal de Justicia. Súmase otra causal que amerita la intervención oficiosa del STJ.- - - -
----- "De haberse declarado mal concedido el recurso de apelación por no estar previsto en la ley, el conflicto que hoy puntualizo se encontraría atemperado, al haber quedado solo la Asesora de Menores en representación promiscua y necesaria de la menor, ejerciendo la acción penal privada.-
----- "Lamentablemente ello no ha sido así y el Fiscal de Cámara continuó con su intervención ilegítima y se adueñó del impulso de una acción que legalmente no le pertenece. Corresponde a esta altura puntualizar que todos los actos de impulso del proceso, (léase: citación a juicio de fs. 23 del ppal, acompañamiento de prueba fs. 40, solicitud de vista de las actuaciones fs. 57, solicitud de fijación de audiencia para el debate fs. 62, 138, 186 y 187, solicitud relacionada a la producción de la prueba de fs. 66, como el diligenciamiento de las notificaciones a las partes y los testigos) han sido presentados y rubricados por quien -a la luz de todo lo expuesto- resultaba ser un intruso en el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- "Por consiguiente, soy de la opinión de que debe V.E. declarar de oficio y en este estado la nulidad de todo lo actuado -tanto en los autos principales como en las incidencias- por el Fiscal de Cámara, por violación del debido proceso legal, como así también de los actos jurisdiccionales que fueran fruto del acogimiento de esta
///12.- ilegítima intervención; con lo cual -va de suyo- que la recusación deducida por los querellados en contra del Dr. Sanchez Gavier devendría en una cuestión abstracta. Ello sin perjuicio de la renovación de los actos nulos por parte de la Sra. Asesora de Menores en representación de la menor.- ES MI DICTAMEN".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sirva lo citado precedentemente para dar fundamento a mi voto, en razón de que tales conclusiones -como ya señalé- se ajustan a la solución que propugno.- - - - - - - - - - -
-----6.- Sin perjuicio de lo expuesto, cabe agregar que lo transcripto cobra vital importancia por provenir del "Jefe Superior de los Ministerios Públicos", conforme lo estipulado por el art. 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En tal sentido, debemos considerar que estamos frente a un caso de ejercicio de acción privada (art. 73 C.P.), por lo que, dado que el Ministerio Público es una única y misma parte en esta acción, resulta ser el propio superior jerárquico el que, frente al recurso de la contraparte, reconoce el desvío del Fiscal de Cámara y pide sea corregido en esta instancia, con los alcances supra referidos.- - - -
----- Lo expuesto por la señora Procuradora General me lleva además a considerar que resulta necesario efectuar una investigación para analizar la intervención del señor Fiscal de Cámara tanto en la causa principal como en sus incidentes, por lo que corresponde poner tal circunstancia en conocimiento de la Auditoría General y darle la intervención correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----8.- Por último, y a mayor abundamiento, destaco que
///13.- resulta claro el texto del artículo del art. 59 del Código Civil cuando dispone: "A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación".- -
-----9.- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado -tanto en los autos principales como en las incidencias- por el Fiscal de Cámara, por violación del debido proceso legal, como así también de los actos jurisdiccionales que fueron producto del acogimiento de esa intervención, y remitir las actuaciones al origen para que, con distinta integración, proceda a su sustanciación (arts. 440 y ccdtes. C.P.P.). Asimismo, entiendo que corresponde pasar las actuaciones a la Auditoría General y darle la intervención correspondiente para que analice la actuación del señor Fiscal de Cámara, conforme lo expuesto precedentemente. MI VOTO.- - - - - - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - -
----- El vocal preopinante ya se ha referido a la "definitividad" de la resolución que nos convoca. Sin embargo, según vengo sosteniendo a partir del precedente "NAMOR" (Se. 162 STJRNSP, del 22-09-04), a tenor de las disposiciones del inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial y el art. 419 del Código Procesal Penal, el remedio contra el pronunciamiento de fs. 26/29 debió
///14.- observar el trámite reglado del recurso de apelación, con la advertencia de que sustento esa posición en minoría, ya que la postura mayoritaria de la actual composición del Superior Tribunal de Justicia, constituida en doctrina legal a partir de autos "REGUERA" (Se. 246 STJRNSP, del 01-12-04), solamente es receptiva del planteo recursivo por la vía de la casación.- - - - - - - - - - - -
----- Con el fin de ilustrar acerca de mi posición, que ratifico en el presente caso, reiteraré a continuación parte de los fundamentos brindados en la primera de las causas nombradas, remitiéndome por lo demás y en honor a la brevedad a los restantes argumentos allí vertidos.- - - - -
----- En efecto, expuse en "NAMOR": "... advierto que en el código ritual vigente, originado en el ulteriormente muy reformado texto de la Ley 2107, el art. 24, inc. 2°) dice: \'... La Cámara en lo Criminal juzga... de los recursos contra las resoluciones de los Jueces... en lo Correccional\' y en el art. 419 se hace alguna mención a la apelabilidad de ciertas resoluciones específicas dictadas por los Jueces de Instrucción: \'... El recurso de apelación procederá contra las sentencias de sobreseimiento dictadas por los Jueces de Instrucción y en lo Correccional, por autos interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable\'.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- "He de recordar también que el segundo párrafo del inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial, a su vez, dice textualmente que \'... [l]os códigos de procedimientos judiciales deben ajustarse a los principios básicos de la oralidad y publicidad, y garantizan el recurso
///15.- ordinario de apelación cuando la sentencia definitiva no fuera dictada por un órgano jurisdiccional colegiado\', lo que, desde la óptica de una ortodoxia académica de la jurisprudencia del actual régimen procesal de la modificada Ley 2107, hasta podría entenderse como una desnaturalización, pero que está plenamente vigente por decisión del constituyente (ver sesión del 26-05-88 de la Convención Constituyente, Nº 12). En igual sentido se orientan las cláusulas 8.1., 8.2.h. y ccdtes. del Pacto de San José de Costa Rica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- "Para las sentencias de los organismos jurisdiccionales tanto \'colegiados\' (Cámaras del Crimen) como \'unipersonales\' (Juzgados en lo Correccional), se ha venido interpretando que la instancia revisora común y única ha sido el recurso de casación, a través del cual se satisface la garantía de la doble instancia, en lo que se ha entendido como dogmática interpretación de la naturaleza jurídica del juicio oral y público de instancia \'única\'.- -
----- "La cuestión traída al Superior Tribunal de Justicia da lugar a encauzar una necesaria revisión de la interpretación y la aplicación de los componentes constitucionales y procesales del sistema judicial rionegrino, procurando una más plena vigencia de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, a las que precisamente alude el doctor Sodero Nievas en el tramo final de sus argumentos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- "A mi entender, hay una cierta incongruencia entre las disposiciones del Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial, que integran el plexo normativo
///16.- inmediato a que remite el señor Juez de primer voto, y el segundo párrafo del inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial, los arts. 24 y 419 del mismo código adjetivo e inclusive las citas del Pacto a que hice mención anteriormente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- "Sumo a lo anterior la voluntad del legislador y el contenido sustantivo de la reforma de la Ley 3794, lo que hace aconsejable que a partir de ahora el Superior Tribunal haga tal revisión de la interpretación y aplicación que viene realizando desde antiguo y hasta el presente, tanto en cuanto al procedimiento a seguir como en lo relativo a la suspensión de juicio a prueba, con una nueva doctrina legal merecedora de un enfoque superador y garantista ante la complejidad que adquiere el abordaje de una problemática propia de la relación entre los habitantes de la Provincia, la sociedad que ellos integran, el Código Penal y la ley procesal local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- "No escapa a mi ponderación ese conflicto entre la manda de la Constitución Provincial, la naturaleza jurídica del juicio oral y público de instancia \'única\' y la interpretación que ha dado hasta aquí la doctrina legal de este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- "En esa intelección, hay un déficit normativo que lleva a la contradicción y hace razonable el planteo desde el discurrir lógico del Defensor Oficial en cuanto a la recurribilidad según ha sido planteado (y sustanciado) bajo determinadas circunstancias. Se exterioriza en autos la conveniencia y hasta la necesidad de una reinterpretación de quienes aplican la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///17.-- "A la vez nos encontramos con lo que sería la formal ausencia de órgano que oficie de Alzada ante un recurso ordinario instituido por la propia Constitución, por no estar previsto en la competencia de los apartados a) a e) del inc. 2) del art. 50 de la Ley Orgánica (T.O. de la Acordada Nº 2/2004) ni reglamentado en la actual versión del Código Procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------- "La cuestión ha de ser resuelta desde lo jurisdiccional, sin perjuicio de que en el ámbito de la superintendencia el Superior Tribunal tiene atribuciones para una eventual corrección con ajuste al segundo párrafo del inc. 14 del art. 139 de la Carta Magna provincial, por vía del inc. a) del art. 2 de la Ley 3696 (ítem 2.1. apartado 2 inc. z del art. 44 de la Ley Orgánica). La disposición constitucional tiene una precedencia jerárquica sobre la normativa procesal y la propia interpretación del procedimiento del juicio oral y público de instancia \'única\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- "Entonces, he de manifestar que, más allá del actual contenido del Código Procesal, hay que admitir la existencia de superposiciones y vacíos legales que no pueden ir en detrimento del debido proceso y el derecho de defensa. Si bien en lo formal no habría órgano con competencia para conocer en tan \'sui generi\' situación recursiva a la que habilita el segundo párrafo del inc. 14 del art. 139 de la Constitución y las reglas procesales se presentan poco congruentes, el Superior Tribunal, que es el tribunal de la Constitución por antonomasia, tiene que expedirse en lo jurisdiccional preservando los derechos y garantías más
///18.- nobles del sistema jurídico rionegrino, en el contexto de la Constitución Nacional y el derecho supranacional al que adhirió la República. Es decir, el recurso ordinario de apelación tal como fue sustanciado tiene que admitirse como procesalmente válido, aunque sea de práctica que contra las sentencias de los Jueces en lo Correccional solamente se venga habilitando el recurso de casación para aquella casuística del art. 427 del rito, según reseñé anteriormente".- - - - - - - - - - - - - - - -
------ Según lo expuesto, el recurso impetrado en autos a fs 31/39 de autos resulta improcedente atento a que no cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva, toda vez que la parte recurrente ha atacado la decisión del Juez en lo Correccional de fs. 26/29 por medio de la vía extraordinaria de la casación, sin haber agotado previamente la vía ordinaria de la apelación (arts. 419 y sgtes. C.P.P. y art. 139 inc. 14 Const.Prov.). Los fundamentos vertidos tornan innecesario avanzar sobre todo otro aspecto.- - - - - - - -
----- Según las razones referidas, propongo al Acuerdo el rechazo del recurso sub examine. MI VOTO.- - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Me toca el turno de emitir voto y dirimir la cuestión, en razón de las opiniones divergentes que surgen de los votos de los distinguidos vocales preopinantes. En tal sentido, he de adherir a los fundamentos expuestos y a la solución propuesta por el primero de los votantes, doctor Alberto Italo Balladini, y agregaré lo siguiente:- - - - - -
----- El dictamen de la señora Procuradora (art. 215 Const. Prov.) tiene dos implicancias: a) las jurídicas propiamente
///19.- dichas, en lo atinente al recurso de casación interpuesto, y b) las de Superintendencia.- - - - - - - - -
----- En relación con el punto a) y atento a la doctrina sentada por este Tribunal en las causas "BONEFOI" (Se. 25/94 STJRNSP) y "ZERDÁN"(Se. 248/04 STJRNSP), corresponde conocer y resolver la cuestión debatida y, tratándose de uno de los supuestos de nulidad absoluta, nulificar todo lo actuado tanto en las incidencias como en el expediente principal en los términos que expresa el vocal al cual adhiero (conf. arts. 207 inc. 3°, 218 y 22 Const.Prov., 18 Const.Nac., 59 y 494 C.C., 73 y 76 C.P., 386 y ss., 158 y 164 C.P.P.).- - -
------ En cuanto al punto b) y conforme lo dictaminado, surge como inevitable consecuencia el apartamiento del señor Fiscal de Cámara de las actuaciones (art. 165 C.P.P.) y, asimismo, corresponde poner en conocimiento de lo actuado al señor Auditor General a sus efectos (conf. arts. 11, 43, 74, 75 y ccdtes. Ley 2430 y 24 Ley 2434). MI VOTO.- - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
POR MAYORÍA R E S U E L V E :
Primero: Declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado

------- por el señor Fiscal de Cámara -tanto en los autos principales como en las incidencias-, por violación del debido proceso legal, como así también de los actos jurisdiccionales producto del acogimiento de esa intervención, y remitir los autos al origen para que, con distinta integración, proceda a su sustanciación (arts. 440 y ccdtes. C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Remitir copia de la presente a la Auditoría General
///20.- del Poder Judicial, dándole la intervención correspondiente en conformidad con las consideraciones precedentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-






ANTE MÍ: FRANCISCO A. CERDERA - SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 4
SENTENCIA Nº: 91
FOLIOS: 647/666
SECRETARÍA: 2
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